SECRETARIA
DE SEGURIDAD PUBLICA
DECRETO
por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el
Honorable Congreso de
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
Artículo Único.- Se expide
LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 21 de
Sus disposiciones son de orden público e interés social y
de observancia general en todo el territorio nacional.
Artículo 2.- La seguridad pública es una función a cargo de
El Estado desarrollará políticas en materia de prevención
social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la
comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones
para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el
respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.
Artículo 3.- La función de Seguridad Pública se realizará en los
diversos ámbitos de competencia por conducto de las Instituciones Policiales,
del Ministerio Público, de las instancias encargadas de aplicar las
infracciones administrativas, de los responsables de la prisión preventiva y
ejecución de penas, de las autoridades competentes en materia de justicia para
adolescentes, así como por las demás autoridades que en razón de sus
atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.
Artículo 4.- El Sistema Nacional de Seguridad Pública contará para su
funcionamiento y operación con las instancias, instrumentos, políticas,
acciones y servicios previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los
fines de
La coordinación en un marco de respeto a las atribuciones
entre las instancias de
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Academias: a las Instituciones de
Formación, de Capacitación y de Profesionalización Policial;
II. Bases de Datos Criminalísticas y de
Personal: Las bases de datos nacionales y la información contenida en ellas, en
materia de detenciones, información criminal, personal de seguridad pública,
servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas
dactilares, teléfonos celulares, sentenciados y las demás necesarias para la
operación del Sistema.
III. Carrera Ministerial: al Servicio
Profesional de Carrera Ministerial;
IV. Carrera Pericial: al Servicio
Profesional de Carrera Pericial;
V. Carrera Policial: al Servicio
Profesional de Carrera Policial;
VI. Conferencias Nacionales: a las
Conferencias a las que se refiere el artículo 10 de esta Ley;
VII. Consejo Nacional: al Consejo Nacional de
Seguridad Pública;
VIII. Instituciones de Seguridad Pública: a las
Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario
y dependencias encargadas de
IX. Instituciones de Procuración de
Justicia: a las Instituciones de
X. Instituciones Policiales: a los cuerpos
de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de
detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las
dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y
municipal, que realicen funciones similares;
XI. Institutos: a los órganos de las
instituciones de seguridad pública de
XII. Programa Rector: al conjunto de
contenidos encaminados a la profesionalización de los servidores públicos de
las Instituciones Policiales e Instituciones de Procuración de Justicia,
respectivamente;
XIII. Registro Nacional: el Registro Nacional de
Personal de las Instituciones de Seguridad Pública;
XIV. Secretaría: a
XV. Secretario Ejecutivo: el Titular del
Secretariado Ejecutivo del Sistema;
XVI. Sistema: al Sistema Nacional de Seguridad
Pública.
Artículo 6.- Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter
civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá además, por los
principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez, y respeto a los
derechos humanos reconocidos por
Artículo 7.- Conforme a las bases que establece el artículo 21 de
I. Integrar el Sistema y cumplir con sus
objetivos y fines;
II. Formular políticas integrales,
sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias, en
materia de seguridad pública;
III. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las
políticas, estrategias y acciones, a través de las instancias previstas en esta
ley;
IV. Proponer, ejecutar y evaluar el Programa
Nacional de Procuración de Justicia, el Programa Nacional de Seguridad Pública
y demás instrumentos programáticos en la materia previstos en
V. Distribuir a los integrantes del
Sistema, actividades específicas para el cumplimiento de los fines de
VI. Regular los procedimientos de selección,
ingreso, formación, actualización, capacitación, permanencia, evaluación,
reconocimiento, certificación y registro de los servidores públicos de las
Instituciones de Seguridad Pública;
VII. Regular los sistemas disciplinarios, así
como de reconocimientos, estímulos y recompensas;
VIII. Determinar criterios uniformes para la
organización, operación y modernización tecnológica de las Instituciones de
Seguridad Pública;
IX. Establecer y controlar bases de datos
criminalísticos y de personal;
X. Realizar acciones y operativos
conjuntos de las Instituciones de Seguridad Pública;
XI. Participar en la protección y vigilancia
de las Instalaciones Estratégicas del país en los términos de esta ley y demás
disposiciones aplicables;
XII. Determinar la participación de la
comunidad y de instituciones académicas en coadyuvancia de los procesos de
evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las
Instituciones de Seguridad Pública, a través de mecanismos eficaces;
XIII. Implementar mecanismos de evaluación en la
aplicación de los fondos de ayuda federal para la seguridad pública;
XIV. Fortalecer los sistemas de seguridad
social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar
los complementarios a éstos, y
XV. Realizar las demás acciones que sean
necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de
Artículo 8.- La coordinación, evaluación y seguimiento de lo dispuesto
en esta Ley, se hará con respeto a las atribuciones que
Artículo 9.- Las Conferencias Nacionales, los consejos locales y demás
instancias del Sistema, observarán lo dispuesto en las resoluciones y acuerdos
generales que emita el Consejo Nacional.
En caso de contradicción entre las resoluciones y acuerdos
generales adoptados por las conferencias, el Consejo Nacional determinará la
que deba prevalecer.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN Y
CAPÍTULO I
De la organización del Sistema Nacional de
Seguridad Pública
Artículo 10.- El Sistema se integrará por:
I. El Consejo Nacional de Seguridad Pública, que será la
instancia superior de coordinación y definición de políticas públicas;
II.
III.
IV.
V.
VI. Los Consejos Locales e Instancias Regionales, y
VII. El Secretariado Ejecutivo del Sistema.
El Poder Judicial de
Artículo 11.- Las Conferencias Nacionales establecerán los mecanismos de
coordinación que permitan la formulación y ejecución de políticas, programas,
acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones. El Secretario
Ejecutivo realizará las acciones necesarias para asegurar que la coordinación sea
efectiva y eficaz e informará de ello al Consejo Nacional.
El Secretariado Ejecutivo se coordinará con los Presidentes
de las Conferencias Nacionales para dar seguimiento a las resoluciones que se
adopten por el Consejo Nacional, en los términos de esta Ley.
CAPÍTULO II
Del Consejo Nacional de Seguridad Pública
Artículo 12.- El Consejo Nacional estará integrado por:
I. El Presidente de
II. El Secretario de Gobernación;
III. El Secretario de
IV. El Secretario de Marina;
V. El Secretario de Seguridad Pública;
VI. El Procurador General de
VII. Los Gobernadores de los Estados;
VIII. El Jefe del Gobierno del Distrito Federal, y
IX. El Secretario Ejecutivo del Sistema.
El Presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por
el Secretario de Gobernación. Los demás integrantes del Consejo Nacional
deberán asistir personalmente.
El Consejo podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos
a tratar, a las personas, instituciones y representantes de la sociedad civil
que puedan exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los
objetivos de la seguridad pública. Dicha participación será con carácter
honorífico. Así mismo el Presidente de
Artículo 13.- El personal de confianza de las unidades administrativas
del Sistema, del Secretariado Ejecutivo, de los Centros Nacionales, incluso sus
titulares y de las dependencias que presten asesoría en materia operativa,
técnica y jurídica a los integrantes del Consejo Nacional, se considerará
personal de seguridad pública y será de libre designación y remoción; se
sujetarán a las evaluaciones de certificación y control de confianza. Para tal
efecto, se emitirá el Acuerdo respectivo por el que se determinen dichas
unidades administrativas.
Artículo 14.- El Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer los instrumentos y
políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes
a cumplir los objetivos y fines de
II. Emitir acuerdos y resoluciones
generales, para el funcionamiento del Sistema;
III. Establecer los lineamientos para la
formulación de políticas generales en materia de Seguridad Pública;
IV. Promover la implementación de políticas
en materia de atención a víctimas del delito;
V. Promover la efectiva coordinación de
las instancias que integran el Sistema y dar seguimiento de las acciones que
para tal efecto se establezcan;
VI. Promover la homologación y desarrollo de
los modelos ministerial, policial y pericial en las Instituciones de Seguridad
Pública y evaluar sus avances, de conformidad con las leyes respectivas;
VII. Vigilar que en los criterios para la
distribución de recursos de los fondos de aportaciones federales para
VIII. Resolver la cancelación de la ministración
de las aportaciones, a las entidades federativas o, en su caso a los
municipios, por un periodo u objeto determinado, cuando incumplan lo previsto
en esta Ley, los Acuerdos Generales del Consejo o los convenios celebrados
previo cumplimiento de la garantía de audiencia;
IX. Formular propuestas para los programas
nacionales de Seguridad Pública, de Procuración de Justicia y de Prevención del
Delito en los términos de
X. Evaluar el cumplimiento de los
objetivos y metas de los programas de Seguridad Pública y otros relacionados;
XI. Llevar a cabo la evaluación periódica de
los programas de Seguridad Pública y otros relacionados;
XII. Expedir políticas en materia de
suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que
sobre Seguridad Pública generen las Instituciones de los tres órdenes de
gobierno;
XIII. Establecer medidas para vincular al
Sistema con otros nacionales, regionales o locales;
XIV. Promover el establecimiento de unidades de
consulta y participación de la comunidad en las Instituciones de Seguridad
Pública;
XV. Recomendar la remoción de los titulares
de las instituciones de Seguridad Pública, previa opinión justificada del
Secretariado Ejecutivo, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas
en la presente Ley;
XVI. Establecer mecanismos eficaces para que la
sociedad participe en los procesos de evaluación de las políticas de prevención
del delito, así como de las instituciones de Seguridad Pública;
XVII. Promover políticas de coordinación y
colaboración con el Poder Judicial de
XVIII. Crear grupos de trabajo para el apoyo de sus
funciones, y
XIX. Las demás que se establezcan en otras
disposiciones normativas y las que sean necesarias para el funcionamiento del
Sistema.
Artículo 15.- El Consejo Nacional podrá funcionar en Pleno o en las
comisiones previstas por esta ley. El Pleno se reunirá por lo menos cada seis
meses a convocatoria de su Presidente, quien integrará la agenda de los asuntos
a tratar.
El quórum para las reuniones del Consejo Nacional se
integrará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por
la mayoría de los integrantes presentes del Consejo.
Corresponderá al Presidente del Consejo Nacional, además,
la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y
funcionamiento del Sistema.
Los miembros del Consejo podrán formular propuestas de
acuerdos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema.
Artículo 16.- Son comisiones permanentes del Consejo Nacional, las siguientes:
I. De Información;
II. De Certificación y Acreditación,
III. De Prevención del Delito y
Participación Ciudadana.
Estas comisiones se coordinarán con el Secretario Ejecutivo
para dar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones aplicables por parte
de los Centros Nacionales que integran el Secretariado Ejecutivo. El Consejo
Nacional determinará el objeto, integrantes, deberes y funcionamiento de las
mismas.
En las Comisiones podrán participar expertos de
instituciones académicas, de investigación y agrupaciones del sector social y
privado relacionados con su objeto.
Los Gobernadores y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal
deberán designar por oficio a sus representantes permanentes ante el Secretario
Ejecutivo del Sistema, los cuales deberán ser servidores públicos con un nivel
jerárquico igual o superior a Director General en las Secretarías competentes
en la entidad federativa respectiva, para la aplicación de esta Ley.
CAPÍTULO III
Del Secretariado Ejecutivo del Sistema
Nacional de Seguridad Pública
Artículo 17.- El Secretariado Ejecutivo es el órgano operativo del
Sistema y gozará de autonomía técnica, de gestión y presupuestal. Contará con
los Centros Nacionales de Información, de Prevención del Delito y Participación
Ciudadana, así como de Certificación y Acreditación. El Titular del Ejecutivo
Federal expedirá el Reglamento del Secretariado, que establecerá las
atribuciones y articulación de estos Centros.
El Secretario Ejecutivo y los titulares de los Centros
Nacionales serán nombrados y removidos libremente por el Presidente del Consejo
y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadanos mexicanos por
nacimiento, que no tengan otra nacionalidad y estén en pleno goce de sus
derechos civiles y políticos;
II. Tener más de treinta años de edad;
III. Contar con título profesional de nivel
Licenciatura debidamente registrado;
IV. Tener reconocida capacidad y probidad,
así como contar con cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a
su función, y
V. No haber sido sentenciados por delito doloso o
inhabilitados como servidores públicos.
Artículo 18.- Corresponde al Secretario Ejecutivo del Sistema:
I. Ejecutar y dar seguimiento a los
acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional y de su Presidente;
II. Impulsar mejoras para los instrumentos
de información del Sistema;
III. Formular propuestas para el Programa
Rector de Profesionalización;
IV. Coordinar la realización de estudios
especializados sobre las materias de Seguridad Pública y formular
recomendaciones a las instancias de coordinación previstas en el presente
ordenamiento;
V. Compilar los acuerdos que se tomen en
el Consejo Nacional, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos
que deriven, y expedir constancia de los mismos;
VI. Informar periódicamente al Consejo
Nacional y a su Presidente de sus actividades;
VII. Celebrar convenios de coordinación,
colaboración y concertación necesarios para el cumplimiento de los fines del
Sistema;
VIII. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley,
los convenios generales y específicos en la materia, así como las demás
disposiciones aplicables e informar lo conducente al Consejo Nacional;
IX. Proponer al Consejo Nacional las
políticas, lineamientos, protocolos y acciones para el buen desempeño de las
Instituciones de Seguridad Pública;
X. Verificar que los programas,
estrategias, acciones, políticas y servicios que se adopten por las
Conferencias Nacionales, se coordinen entre sí, y que cumplan con los
lineamientos y acuerdos generales que dicte el Consejo;
XI. Proponer los criterios de evaluación de
las Instituciones de Seguridad Pública en los términos de la ley;
XII. Preparar la evaluación del cumplimiento
de las políticas, estrategias y acciones del Sistema en los términos de ley;
XIII. Presentar al Consejo Nacional los informes
de las Conferencias Nacionales, para el seguimiento de los acuerdos y
resoluciones que se adopten en las mismas;
XIV. Elaborar y publicar informes de
actividades del Consejo Nacional;
XV. Colaborar con las instituciones de
seguridad pública que integran el Sistema, para fortalecer y eficientar los
mecanismos de coordinación; en especial en el impulso de las carreras
Ministerial, Policial y Pericial;
XVI. Integrar los criterios para la
distribución de los fondos de seguridad pública y someterlos a la aprobación
del Consejo, en términos de las disposiciones legales aplicables;
XVII. Gestionar ante las autoridades competentes,
la ministración de los fondos de seguridad pública, de conformidad con los
criterios aprobados por el Consejo y las demás disposiciones aplicables;
XVIII. Someter a consideración del Consejo Nacional
el proyecto de resolución fundado y motivado de cancelación y, cuando proceda,
la restitución de la ministración de aportaciones, a las entidades federativas
o, en su caso, municipios;
XIX. Coadyuvar con
XX. Supervisar, en coordinación con las demás
instancias competentes, la correcta aplicación de los recursos de los fondos
por las entidades federativas y por los municipios;
XXI. Elaborar y someter a consideración del Consejo Nacional,
opinión fundada y razonada por la que se recomiende la remoción de los
titulares de las Instituciones de Seguridad Pública;
XXII. Presentar quejas o denuncias ante las
autoridades competentes por el incumplimiento de
XXIII. Dictar las medidas necesarias para
garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema;
XXIV. Coordinar la homologación de
XXV. Las demás que le otorga esta Ley y demás
disposiciones aplicables, así como las que le encomiende el Consejo Nacional o
su Presidente.
Artículo 19.- El Centro Nacional de Información será el responsable de la
operación del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública y tendrá,
entre otras, las siguientes atribuciones:
I. Establecer, administrar y resguardar las bases de datos
criminalísticos y de personal del Sistema en términos que señale el reglamento;
II. Determinar los criterios técnicos y de
homologación de las bases de datos de los integrantes del Sistema;
III. Emitir los protocolos de interconexión,
acceso y seguridad de estas bases de datos;
IV. Vigilar el cumplimiento de los criterios
de acceso a la información y hacer del conocimiento de las instancias
competentes cualquier irregularidad detectada;
V. Colaborar con el Instituto Nacional de
Información de Estadística y Geografía, en la integración de la estadística
nacional en materia de seguridad pública, de conformidad con
VI. Brindar asesoría a las Instituciones de
Seguridad Pública para la integración de información, interconexión, acceso,
uso, intercambio y establecimiento de medidas de seguridad para las bases de
datos.
Artículo 20.- El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación
Ciudadana tendrá, como principales atribuciones:
I. Proponer al Consejo Nacional lineamientos de prevención
social del delito, a través del diseño transversal de políticas de prevención,
cuyas acciones tendrán el carácter de permanentes y estratégicas;
II. Promover la cultura de la paz, la
legalidad, el respeto a los derechos humanos, la participación ciudadana y una
vida libre de violencia;
III. Emitir opiniones y recomendaciones, dar
seguimiento y evaluar los programas implementados por las Instituciones de
Seguridad Pública, en los tres órdenes de gobierno para:
a) Prevenir la violencia infantil y juvenil;
b) Promover la erradicación de la violencia
especialmente la ejercida contra niñas, niños, jóvenes, mujeres, indígenas,
adultos mayores, dentro y fuera del seno familiar;
c) Prevenir la violencia generada por el uso
de armas, el abuso de drogas y alcohol, y
d) Garantizar la atención integral a las
víctimas.
IV. Realizar, por sí o por terceros,
estudios sobre las causas estructurales del delito, su distribución
geodelictiva, estadísticas de conductas ilícitas no denunciadas, tendencias
históricas y patrones de comportamiento que permitan actualizar y perfeccionar
la política criminal y de seguridad pública nacional;
V. Realizar, por sí o por terceros,
encuestas victimológicas, de fenómenos delictivos y otras que coadyuven a la
prevención del delito;
VI. Promover la inclusión de contenidos
relativos a la prevención del delito en los programas educativos, de salud, de
desarrollo social y en general en los diversos programas de las dependencias y
entidades federales, así como colaborar con los Estados, el Distrito Federal y
los Municipios en esta misma materia;
VII. Organizar seminarios, conferencias y
ponencias sobre prevención social del delito;
VIII. Coordinarse con otras instancias
competentes en la materia para el ejercicio de sus funciones;
IX. Promover la participación ciudadana para
el fortalecimiento del Sistema en los términos de esta Ley, y
X. Las demás que establezcan otras
disposiciones, el Consejo Nacional y su Presidente.
Artículo 21.- El Centro Nacional de Certificación y Acreditación será el responsable de la certificación, la acreditación y el control de confianza, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Este Centro contará con un órgano consultivo integrado por las instituciones públicas y privadas que se determinen en el Reglamento de este ordenamiento.
Artículo 22.- Corresponde al Centro Nacional de Certificación y
Acreditación, verificar que los centros de evaluación y control de confianza de
la federación, Estados y Distrito Federal, realizan sus funciones de
conformidad con las normas técnicas y estándares mínimos en materia de
evaluación y control de confianza de los servidores públicos de las
Instituciones de Seguridad Pública. Para tal efecto, tendrá las facultades
siguientes:
I. Establecer los criterios mínimos para la evaluación y
control de confianza de los servidores públicos, tomando en consideración las
recomendaciones, propuestas y lineamientos de las conferencias.
II. Determinar las normas y procedimientos
técnicos para la evaluación de los servidores públicos;
III. Determinar los protocolos de actuación
y procedimientos de evaluación de los centros de evaluación y control de
confianza de las Instituciones de Seguridad Pública;
IV. Evaluar y certificar la correcta
aplicación de los procesos que operen los centros de evaluación y control de
confianza de las Instituciones de Seguridad Pública;
V. Evaluar y certificar los procesos de
evaluación y control de confianza que en el ámbito de Seguridad Pública operen
instituciones privadas que así lo soliciten y cumplan con la normatividad
correspondiente;
VI. Verificar periódicamente que los Centros
de referencia apliquen los procesos certificados, conforme a los lineamientos y
estándares que el Centro Nacional de Certificación y Acreditación establezca;
VII. Apoyar a los Centros de Evaluación y
Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública;
VIII. Promover la homologación, validación y
actualización de los procedimientos y criterios de Evaluación y Control de
Confianza;
IX. Establecer los requisitos que deben contener los
certificados Ministerial, Policial y Pericial y aprobar sus características, y
X. Las demás que resulten necesarias para el desempeño de sus
funciones.
CAPÍTULO IV
De
Artículo 23.-
Dicha Conferencia contará con un Secretario Técnico que
será nombrado y removido por el Presidente de la misma.
Artículo 24.- El Presidente de
El Procurador General de Justicia Militar será invitado
permanente de esta Conferencia.
Artículo 25.- Son funciones de
I. Formular políticas generales de procuración de justicia,
así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar las acciones en la materia;
II. Promover la coordinación y colaboración entre las
Instituciones de Procuración de Justicia y las Instituciones Policiales;
III. Formular propuestas para la integración del Programa
Nacional de Procuración de Justicia y demás instrumentos programáticos
relacionados con el ámbito de su competencia, así como darles seguimiento;
IV. Formular, de conformidad con los
criterios del Consejo Nacional, el Programa Rector de Profesionalización de las
Instituciones de Procuración de Justicia;
V. Elaborar propuestas de reformas
legislativas y ordenamientos administrativos en materia de Procuración de
Justicia;
VI. Integrar los Comités que sean necesarios
para el desempeño de sus funciones;
VII. Emitir bases y reglas para la
investigación conjunta de los delitos, de conformidad con los ordenamientos
legales aplicables, así como para la realización de operativos de investigación
conjuntos;
VIII. Fijar criterios uniformes para la
regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, capacitación,
profesionalización, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de
agentes del Ministerio Público y peritos, de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley y demás disposiciones aplicables;
IX. Promover la capacitación, actualización
y especialización conjunta de los miembros de las Instituciones de Procuración
de Justicia, conforme al Programa Rector de Profesionalización;
X. Promover la homologación de los
procedimientos de control de confianza de los Integrantes de las Instituciones
de Procuración de Justicia, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XI. Promover que las legislaciones
aplicables prevean un procedimiento ágil, eficaz y uniforme para la imposición
de sanciones administrativas al personal de las instituciones de procuración de
justicia, por incumplimiento de los deberes previstos en esta Ley y demás que
se establezcan en los ordenamientos correspondientes;
XII. Promover mecanismos de coordinación, en
materia de investigación de delitos con
XIII. Impulsar las acciones necesarias para
promover la denuncia de los delitos y la participación de la comunidad en las
actividades de procuración de justicia;
XIV. Determinar las políticas y lineamientos
sobre datos de procedimientos penales, juicios de amparo y otros procesos
judiciales en los que intervenga el Ministerio Público, que se integren a las
bases de datos que establece el presente ordenamiento;
XV. Fijar criterios de cooperación y
coordinación para la entrega de indiciados, procesados y sentenciados; el
cumplimiento de mandamientos judiciales y ministeriales; el aseguramiento de
bienes instrumento, objeto o producto de delitos y el desahogo de diligencias judiciales,
ministeriales y periciales;
XVI. Fomentar la cultura de respeto a los
derechos humanos y garantías reconocidas en la legislación vigente;
XVII. Formular estrategias de coordinación en
materia de combate a la corrupción, protección de personas, atención a víctimas
y ofendidos de delitos;
XVIII. Proponer programas de cooperación
internacional en materia de procuración de justicia;
XIX. Establecer lineamientos para el desahogo
de procedimientos de extradición y asistencia jurídica;
XX. Promover la homologación de criterios
para la regulación e instrumentación de la cadena de custodia de los indicios,
huellas o vestigios del hecho delictuoso y de los instrumentos, objetos o
productos del delito;
XXI. Proponer al Centro Nacional de
Información, criterios para el funcionamiento de las bases de datos
criminalísticos y de personal de las Instituciones de Procuración de Justicia;
XXII. Expedir sus reglas de organización y
funcionamiento;
XXIII. Promover la uniformidad de criterios
jurídicos, y
XXIV. Las demás que le otorga esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
Artículo 26.-
CAPÍTULO V
De
Artículo 27.-
Los titulares de las dependencias u órganos en que se
integren los cuerpos de policía de los municipios, podrán participar en
Artículo 28.- El Presidente de
Artículo 29.- Son funciones de
I. Impulsar la coordinación de las
actuaciones de las dependencias encargadas de la seguridad pública;
II. Promover la capacitación,
actualización y especialización de los miembros de las Instituciones
Policiales, conforme al Programa Rector de Profesionalización;
III. Elaborar propuestas de reformas a leyes
en materia de Seguridad Pública;
IV. Formular, de conformidad con los criterios
del Consejo Nacional, el Programa Rector de Profesionalización de las
Instituciones Policiales, cualquiera que sea su adscripción;
V. Proponer medidas para vincular el
Sistema con otros nacionales, regionales o locales;
VI. Proponer la adopción y aplicación de
políticas y programas de cooperación internacional sobre Seguridad Pública, en
coordinación con las entidades y dependencias competentes;
VII. Promover criterios uniformes para el
desarrollo policial en términos de la presente Ley;
VIII. Integrar los Comités que sean necesarios
en la materia;
IX. Desarrollar las especialidades
policiales de alto desempeño para hacer frente a los delitos de impacto
nacional e internacional;
X. Emitir las bases y reglas generales
para la realización de operativos conjuntos de carácter preventivo, entre las
dependencias encargadas de la seguridad pública federales, locales y
municipales;
XI. Impulsar las acciones necesarias para
que los integrantes del Sistema establezcan un servicio para la localización de
personas y bienes;
XII. Promover el establecimiento de un
servicio de comunicación que reciba los reportes de la comunidad, sobre
emergencias, faltas y delitos;
XIII. Procurar que en las Instituciones
Policiales se aplique homogénea y permanentemente, el protocolo de
certificación correspondiente, aprobado por el Centro Nacional de Certificación
y Acreditación;
XIV. Proponer los requisitos que debe contener
el Certificado Único Policial;
XV. Definir criterios homogéneos para la
recopilación, sistematización y manejo de información por parte de las
Instituciones Policiales y promover su aplicación;
XVI. Proponer al Centro Nacional de
Información, criterios para el funcionamiento de las bases de datos
criminalísticos y de personal de las Instituciones Policiales y para el manejo
de información;
XVII. Proponer mecanismos de coordinación, en
materia de investigación de delitos, a
XVIII. Proponer reglas para coadyuvar en la
vigilancia y realización de acciones conjuntas para proteger las instalaciones
estratégicas del país, en los términos de la legislación aplicable, y
XIX. Las demás que le otorga esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI
De
Artículo 30.-
Dicha Conferencia contará con un Secretario Técnico que
será nombrado y removido por el titular de
Artículo 31.- Son funciones de
I. Impulsar la coordinación del Sistema
Penitenciario Nacional;
II. Promover la homologación de los
mecanismos, sistemas y procedimientos de seguridad en los centros
penitenciarios de reinserción social;
III. Proponer al Consejo Nacional,
políticas, programas y acciones en materia de reinserción social;
IV. Proponer mecanismos para implementar la
educación y el deporte como medios de reinserción social;
V. Promover la adopción del trabajo
comunitario como mecanismo de reinserción social en las legislaciones
aplicables;
VI. Plantear criterios para eficientar los
convenios que se celebren entre
VII. Promover el intercambio, registro,
sistematización y consulta de la información de seguridad pública en las bases
de datos criminalísticos y de personal, y
VIII. Las demás que establezcan las
disposiciones legales aplicables y el Consejo Nacional.
CAPÍTULO VII
De
Artículo 32.-
I. Dos Presidentes municipales, de cada
Estado, designados por el Consejo Local de Seguridad Pública correspondiente, y
II. Dos titulares de los órganos político
administrativos del Distrito Federal serán nombrados por el Consejo Local de
Seguridad Pública.
Dicha Conferencia Nacional contará con un Presidente, que
será designado de entre sus miembros por el pleno de misma.
Artículo 33.-
I. Emitir sus reglas de organización y
funcionamiento;
II. Proponer y aplicar políticas y
programas de cooperación Municipal en materia de Seguridad Pública;
III. Promover el desarrollo y
fortalecimiento de las dependencias encargadas de la seguridad pública
municipal;
IV. Elaborar propuestas de reformas a las
normas de aplicación municipal en materia de Seguridad Pública;
V. Intercambiar experiencias y apoyo
técnico entre los Municipios;
VI. Proponer políticas públicas en materia
de Seguridad Pública;
VII. Colaborar con las instituciones publicas
y privadas, en la ejecución de programas tendientes a prevenir el delito;
VIII. Promover en el ámbito Municipal, la
homologación del Desarrollo Policial;
IX. Organizar seminarios, conferencias y ponencias sobre la
materia de Seguridad Pública Municipal, y
X. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o el
consejo nacional.
CAPÍTULO VIII
De los Consejos Locales e Instancias
Regionales de Coordinación
Artículo 34.- En el Distrito Federal y en los Estados se establecerán
consejos locales encargados de la coordinación, planeación e implementación del
Sistema en los respectivos ámbitos de gobierno. Asimismo, serán los
responsables de dar seguimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas
emitidos por el Consejo Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia.
En los consejos locales de cada Estado participarán los
municipios en los términos de la legislación de cada entidad federativa. En el
caso del Distrito Federal, participarán los titulares de los órganos político
administrativos de las demarcaciones territoriales, de conformidad con la
legislación aplicable. Estos Consejos invitarán a cada sesión al menos a dos
representantes de la sociedad civil o de la comunidad, de conformidad con los
temas a tratar. Su participación será de carácter honorífico.
Los Consejos Locales y las Instancias Regionales de
Coordinación se organizarán, de modo que permita el cumplimiento de sus fines,
tomando como base la estructura del Sistema e integración del Consejo Nacional.
Los Consejos Locales determinaran su organización y la de
las Instancias Regionales de Coordinación correspondientes en términos de esta
Ley.
Artículo 35.- Los Consejos Locales se integrarán por las Instituciones
de Seguridad Pública de la entidad de que se trate y de
Además, podrán invitar a personas e instituciones, de
acuerdo con los temas a tratar.
Artículo 36.- Cuando para el cumplimiento de la función de Seguridad
Pública sea necesaria la participación de dos o más entidades federativas, se
establecerán instancias regionales de coordinación, con carácter temporal o
permanente, en las que participarán las Instituciones de Seguridad Pública
correspondientes.
Del mismo modo, podrán establecerse instancias
intermunicipales, con apego a los ordenamientos estatales correspondientes. En
el caso de las zonas conurbadas entre dos o más entidades federativas, se
podrán suscribir convenios e instalar instancias regionales con la
participación de los municipios respectivos y de los órganos político
administrativos, tratándose del Distrito Federal.
Artículo 37.- Los Consejos Locales y las instancias regionales se
organizarán, en lo conducente, de manera similar al Consejo Nacional y tendrán
las funciones relativas para hacer posible la coordinación y los fines de
Los miembros del Consejo designarán a uno de sus servidores
públicos como enlace responsable de atender y dar seguimiento a la operación
del Sistema en su respectiva entidad federativa.
Dichos enlaces están obligados a proporcionar la
información requerida por el Secretariado Ejecutivo, en un plazo razonable, que
no excederá de treinta días naturales, salvo justificación fundada.
Artículo 38.- Los Consejos Locales y las instancias regionales podrán
proponer al Consejo Nacional y a las Conferencias Nacionales, acuerdos,
programas específicos y convenios sobre las materias de la coordinación.
CAPÍTULO IX
De la distribución de competencias
Artículo 39.- La concurrencia de facultades entre
A. Corresponde a
I. Proponer las acciones tendientes a asegurar la coordinación
entre
II. Respecto del Desarrollo Policial:
a) En materia de Carrera Policial, proponer al Consejo Nacional:
1.- Las políticas relativas a la selección,
ingreso, permanencia, estímulos, promoción, reconocimiento y terminación del
servicio de los Integrantes de las Instituciones Policiales, de acuerdo al
Modelo Policial, conforme a la normatividad aplicable;
2.- Los lineamientos para los procedimientos de
Carrera Policial que aplicarán las autoridades competentes;
b) En materia de Profesionalización, proponer
al Consejo Nacional:
1.- El Programa Rector que contendrá los
aspectos de formación, capacitación, adiestramiento, actualización e
investigación académica, así como integrar las que formulen las instancias del
Sistema;
2.- Los procedimientos aplicables a
3.- Los criterios para el establecimiento de
las Academias e Institutos, y
4.- El desarrollo de programas de investigación
y formación académica.
c) En materia de Régimen Disciplinario,
proponer al Consejo Nacional los lineamientos para la aplicación de los
procedimientos respectivos.
III. Coordinar las acciones para la vigilancia y
protección de las Instalaciones Estratégicas, y
IV. Las demás que establezcan otras
disposiciones legales.
B. Corresponde a
I. Garantizar el cumplimiento de la presente
Ley y demás disposiciones que deriven de ésta;
II. Contribuir, en el ámbito de sus
competencias, a la efectiva coordinación del Sistema;
III. Aplicar y supervisar los procedimientos
relativos a
IV. Constituir y operar las Comisiones y las
Academias a que se refiere esta Ley;
V. Asegurar su integración a las bases de
datos criminalísticos y de personal;
VI. Designar a un responsable del control,
suministro y adecuado manejo de la información a que se refiere esta Ley;
VII. Integrar y consultar en las bases de datos
de personal de Seguridad Pública, los expedientes de los aspirantes a ingresar
en las Instituciones Policiales;
VIII. Abstenerse de contratar y emplear en las
Instituciones Policiales a personas que no cuentan con el registro y
certificado emitido por el centro de evaluación y control de confianza respectivo;
IX. Coadyuvar a la integración y funcionamiento
del Desarrollo Policial, Ministerial y Pericial;
X. Establecer centros de evaluación y control
de confianza, conforme a los lineamientos, procedimientos, protocolos y
perfiles determinados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación,
así como garantizar la observancia permanente de la normatividad aplicable;
XI. Integrar y consultar la información
relativa a la operación y Desarrollo Policial para el registro y seguimiento,
en las bases de datos criminalísticos y de personal de Seguridad Pública;
XII. Destinar los fondos de ayuda federal para la
seguridad pública exclusivamente a estos fines y nombrar a un responsable de su
control y administración;
XIII. Participar en la ejecución de las acciones
para el resguardo de las Instalaciones Estratégicas del país, y
XIV. Las demás atribuciones específicas que se
establezcan en
Los Estados y los Municipios podrán coordinarse para hacer
efectivo lo previsto en el artículo 115, fracciones III, inciso h) y VII, de
Las Leyes Estatales de Seguridad Pública podrán establecer
la posibilidad de coordinación, y en su caso, los medios para la más eficaz
prestación del servicio de seguridad pública entre un Estado y sus Municipios.
TÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTEGRANTES DE
LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
De las obligaciones y sanciones de los
integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
Artículo 40.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los
principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de
las Instituciones de Seguridad Pública se sujetarán a las siguientes
obligaciones:
I. Conducirse siempre con dedicación y
disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las garantías
individuales y derechos humanos reconocidos en
II. Preservar la secrecía de los asuntos
que por razón del desempeño de su función conozcan, en términos de las
disposiciones aplicables;
III. Prestar auxilio a las personas
amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún
delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será
congruente, oportuna y proporcional al hecho;
IV. Cumplir sus funciones con absoluta
imparcialidad y sin discriminación alguna;
V. Abstenerse en todo momento de infligir
o tolerar actos de tortura, aún cuando se trate de una orden superior o se
argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a
VI. Observar un trato respetuoso con todas
las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar
indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos
constitucionales y con carácter pacífico realice la población;
VII. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar
compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente.
En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción y, en caso de tener
conocimiento de alguno, deberán denunciarlo;
VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la
detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los
ordenamientos constitucionales y legales aplicables;
IX. Velar por la vida e integridad física de
las personas detenidas;
X. Actualizarse en el empleo de métodos de
investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de
evidencias;
XI. Utilizar los protocolos de investigación
y de cadena de custodia adoptados por las Instituciones de Seguridad Pública;
XII. Participar en operativos y mecanismos de
coordinación con otras Instituciones de Seguridad Pública, así como brindarles,
en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;
XIII. Preservar, conforme a las disposiciones
aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas
administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la
correcta tramitación del procedimiento correspondiente;
XIV. Abstenerse de disponer de los bienes
asegurados para beneficio propio o de terceros;
XV. Someterse a evaluaciones periódicas para
acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y
mantener vigente la certificación respectiva;
XVI. Informar al superior jerárquico, de manera
inmediata, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, de sus
subordinados o iguales en categoría jerárquica;
XVII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las
órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo
acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento;
XVIII. Fomentar la disciplina, responsabilidad,
decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el
personal bajo su mando;
XIX. Inscribir las detenciones en el Registro
Administrativo de Detenciones conforme a las disposiciones aplicables;
XX. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar
o dañar información o bienes en perjuicio de las Instituciones;
XXI. Abstenerse, conforme a las disposiciones
aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho,
documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o
cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga
conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión;
XXII. Atender con diligencia la solicitud de
informe, queja o auxilio de la ciudadanía, o de sus propios subordinados,
excepto cuando la petición rebase su competencia, en cuyo caso deberá turnarlo
al área que corresponda;
XXIII. Abstenerse de introducir a las instalaciones
de sus instituciones bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas,
estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o
controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u
otros similares, y que previamente exista la autorización correspondiente;
XXIV. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del
servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias
adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el
consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción
médica, avalada por los servicios médicos de las Instituciones;
XXV. Abstenerse de consumir en las instalaciones
de sus instituciones o en actos del servicio, bebidas embriagantes;
XXVI. Abstenerse de realizar conductas que
desacrediten su persona o la imagen de las Instituciones, dentro o fuera del
servicio;
XXVII. No permitir que personas ajenas a sus
instituciones realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga
encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al
realizar actos del servicio, y
XXVIII. Los demás que establezcan las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 41.- Además de lo señalado en el artículo anterior, los
integrantes de las Instituciones Policiales, tendrán específicamente las obligaciones
siguientes:
I. Registrar en el Informe Policial
Homologado los datos de las actividades e investigaciones que realice;
II. Remitir a la instancia que corresponda
la información recopilada, en el cumplimiento de sus misiones o en el desempeño
de sus actividades, para su análisis y registro. Asimismo, entregar la
información que le sea solicitada por otras Instituciones de Seguridad Pública,
en los términos de las leyes correspondientes;
III. Apoyar a las autoridades que así se lo
soliciten en la investigación y persecución de delitos, así como en situaciones
de grave riesgo, catástrofes o desastres;
IV. Ejecutar los mandamientos judiciales y
ministeriales;
V. Obtener y mantener actualizado su
Certificado Único Policial;
VI. Obedecer las órdenes de los superiores
jerárquicos o de quienes ejerzan sobre él funciones de mando y cumplir con
todas sus obligaciones, realizándolas conforme a derecho;
VII. Responder, sobre la ejecución de las
órdenes directas que reciba, a un solo superior jerárquico, por regla general,
respetando preponderantemente la línea de mando;
VIII. Participar en operativos de coordinación
con otras corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo
que conforme a derecho proceda;
IX. Mantener en buen estado el armamento,
material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones,
haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio;
X. Abstenerse de asistir uniformado a
bares, cantinas, centros de apuestas o juegos, u otros centros de este tipo, si
no media orden expresa para el desempeño de funciones o en casos de flagrancia,
y
XI. Las demás que establezcan las
disposiciones legales aplicables.
Siempre que se use la fuerza pública se hará de manera
racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos. Para tal
efecto, deberá apegarse a las disposiciones normativas y administrativas
aplicables, realizándolas conforme a derecho.
Artículo 42.- El documento de identificación de los integrantes de las
instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo,
fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de
Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que
garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse
salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de
que cuenta con el registro correspondiente.
Artículo 43.-
I. El área que lo emite;
II. El usuario capturista;
III. Los Datos Generales de registro;
IV. Motivo, que se clasifica en;
a) Tipo de evento, y
b) Subtipo de evento.
V. La ubicación del evento y en su caso,
los caminos;
VI. La descripción de hechos, que deberá
detallar modo, tiempo y lugar, entre otros datos.
VII. Entrevistas realizadas, y
VIII. En caso de detenciones:
a) Señalar los motivos de la detención;
b) Descripción de la persona;
c) El nombre del detenido y apodo, en su
caso;
d) Descripción de estado físico aparente;
e) Objetos que le fueron encontrados;
f) Autoridad a la que fue puesto a
disposición, y
g) Lugar en el que fue puesto a disposición.
El informe debe ser completo, los hechos deben describirse
con continuidad, cronológicamente y resaltando lo importante; no deberá
contener afirmaciones sin el soporte de datos o hechos reales, por lo que deberá
evitar información de oídas, conjeturas o conclusiones ajenas a la
investigación.
Artículo 44.- Las legislaciones de
a) Amonestación;
b) Suspensión, y
c) Remoción.
CAPÍTULO II
De los Sistemas Complementarios de Seguridad
Social y Reconocimientos
Artículo 45.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar,
al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al
servicio del Estado; las entidades federativas y municipios generarán de
acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de
régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de
Artículo 46.- Las Instituciones de Seguridad Pública, conforme a lo
dispuesto en esta Ley, realizarán y someterán a las autoridades que
corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización
y fijación de sus tabuladores y las zonas en que éstos deberán regir.
CAPÍTULO III
De las Academias e Institutos
Artículo 47.-
I. Aplicar los procedimientos
homologados del Sistema;
II. Capacitar en materia de investigación
científica y técnica a los servidores públicos;
III. Proponer y desarrollar los programas de
investigación académica en materia ministerial, pericial y policial, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
IV. Proponer las etapas, niveles de
escolaridad y grados académicos de
V. Promover y prestar servicios educativos
a sus respectivas Instituciones;
VI. Aplicar las estrategias para la
profesionalización de los aspirantes y servidores públicos;
VII. Proponer y aplicar los contenidos de los
planes y programas para la formación de los servidores públicos a que se refiere
el Programa Rector;
VIII. Garantizar la equivalencia de los
contenidos mínimos de planes y programas de Profesionalización;
IX. Revalidar equivalencias de estudios de
X. Colaborar en el diseño y actualización
de políticas y normas para el reclutamiento y selección de aspirantes y vigilar
su aplicación;
XI. Realizar los estudios para detectar las
necesidades de capacitación de los Servidores Públicos y proponer los cursos
correspondientes;
XII. Proponer y, en su caso, publicar las
convocatorias para el ingreso a las Academias e Institutos;
XIII. Tramitar los registros, autorizaciones y
reconocimiento de los planes y programas de estudio ante las autoridades
competentes;
XIV. Expedir constancias de las actividades
para la profesionalización que impartan;
XV. Proponer la celebración de convenios con
Instituciones educativas nacionales y extranjeras, públicas y privadas, con
objeto de brindar formación académica de excelencia a los servidores públicos;
XVI. Supervisar que los aspirantes e
integrantes de las Instituciones Policiales se sujeten a los manuales de las
Academias e Institutos, y
XVII. Las demás que establezcan las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 48.- En materia de planes y programas de Profesionalización para
las Instituciones Policiales,
I. Los contenidos básicos de los
programas para la formación, capacitación y profesionalización de los mandos de
las Instituciones policiales;
II. Los aspectos que contendrá el Programa
Rector;
III. Que los integrantes de las
Instituciones Policiales se sujeten a los programas correspondientes a las
Academias y de estudios superiores policiales;
IV. El diseño y actualización de políticas y
normas para el reclutamiento y selección de candidatos a las Instituciones
Policiales y vigilar su aplicación;
V. Estrategias y políticas de desarrollo
de formación de los integrantes de las Instituciones Policiales;
VI. Los programas de investigación académica
en materia policial;
VII. El diseño y actualización de políticas y
normas para el reclutamiento y selección de candidatos a las Instituciones
Policiales;
VIII. La revalidación de equivalencias de
estudios de
IX. Las demás que establezcan otras
disposiciones legales.
TÍTULO CUARTO
DEL SERVICIO DE CARRERA EN LAS INSTITUCIONES
DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 49.- El Servicio de Carrera en las Instituciones de Procuración
de Justicia, comprenderá lo relativo al Ministerio Público y a los peritos.
Las Instituciones de Procuración de Justicia que cuenten en
su estructura orgánica con policía ministerial para la investigación de los
delitos, se sujetarán a lo dispuesto en esta ley para las Instituciones
Policiales en materia de carrera policial.
Las reglas y procesos en materia de carrera policial y
régimen disciplinario de la policía ministerial, serán aplicados, operados y
supervisados por las Instituciones de Procuración de Justicia.
Los servidores públicos que tengan bajo su mando a agentes
del Ministerio Público o peritos no formarán parte del Servicio de Carrera por
ese hecho; serán nombrados y removidos conforme a los ordenamientos legales
aplicables; se considerarán trabajadores de confianza, y los efectos de su
nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento.
Artículo
50.- El Servicio de Carrera Ministerial y
Pericial comprenderá las etapas de
ingreso, desarrollo y terminación del servicio, conforme a lo siguiente:
I. El ingreso
comprende los requisitos y procedimientos de selección, formación y
certificación inicial, así como registro;
II. El
desarrollo comprenderá los requisitos y procedimientos de formación continua y
especializada, de actualización, de evaluación para la permanencia, de
evaluación del desempeño, de desarrollo y ascenso, de dotación de estímulos y
reconocimientos, de reingreso y de certificación. De igual forma, deberá prever
medidas disciplinarias y sanciones para los miembros del Servicio de Carrera, y
III. La
terminación comprenderá las causas ordinarias y extraordinarias de separación
del Servicio, así como los procedimientos y recursos de inconformidad a los que
haya lugar, ajustándose a lo establecido por las leyes y disposiciones
aplicables.
Artículo
51.- El Servicio de Carrera se organizará
de conformidad con las bases siguientes:
I. Tendrá
carácter obligatorio y permanente; abarcará los planes, programas, cursos,
evaluaciones, exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas que
comprende;
II. Se regirá
por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,
honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en
III. El contenido
teórico y práctico de los programas de capacitación, actualización,
especialización y certificación fomentará que los miembros de las Instituciones
de Procuración de Justicia logren la profesionalización y ejerzan sus
atribuciones con base en los principios y objetivos referidos y promoverán el
efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos, habilidades
destrezas y actitudes necesarios para el desempeño del servicio público;
IV. Contará con un
sistema de rotación del personal;
V. Determinará
los perfiles, niveles jerárquicos en la estructura y de rangos;
VI. Contará con
procedimientos disciplinarios, sustentados en principios de justicia y con
pleno respeto a los derechos humanos;
VII. Buscará el
desarrollo, ascenso y dotación de estímulos con base en el mérito y la
eficiencia en el desempeño de sus funciones;
VIII. Buscará generar
el sentido de pertenencia institucional;
IX. Contendrá las
normas para el registro y el reconocimiento de los certificados del personal, y
X. Contendrá las
normas para el registro de las incidencias del personal.
CAPÍTULO II
Del Ingreso al
Servicio de Carrera de las Instituciones de Procuración de Justicia
Artículo
52.- El ingreso al Servicio de Carrera se
hará por convocatoria pública.
Los aspirantes a ingresar a las
Instituciones de Procuración de Justicia, deberán cumplir, cuando menos, con
los requisitos siguientes:
A. Ministerio
Público.
I. Ser ciudadano
mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con
título de licenciado en derecho expedido y registrado legalmente, con la
correspondiente cédula profesional;
III. En su caso, tener
acreditado el Servicio Militar Nacional;
IV. Ser de notoria
buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable como
responsable de un delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;
V. No estar
suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como
servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad
administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;
VI. No hacer uso de
sustancias psicotrópicas, de estupefacientes u otras que produzcan efectos similares,
ni padecer alcoholismo;
VII. Aprobar el curso
de ingreso, formación inicial o básica que establezcan las leyes de la materia
en
VIII. Presentar y aprobar
las evaluaciones de control de confianza previstas en las disposiciones
aplicables.
B. Peritos.
I. Ser ciudadano
mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Acreditar que ha
concluido, por lo menos, los estudios correspondientes a la enseñanza media
superior o equivalente;
III. Tener título
legalmente expedido y registrado por autoridad competente que lo faculte para
ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar
plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba
dictaminar cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o
cédula profesional para su ejercicio;
IV. En su caso, tener
acreditado el Servicio Militar Nacional;
V. Aprobar el curso
de ingreso, formación inicial o básica que establezcan las leyes de la materia
en
VI. Ser de notoria
buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito
doloso, ni estar sujeto a proceso penal;
VII. No estar suspendido
ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor
público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa
federal o local, en los términos de las normas aplicables;
VIII. No hacer uso de
sustancias psicotrópicas, de estupefacientes u otras que produzcan efectos
similares, ni padecer alcoholismo, y
IX. Presentar y
aprobar las evaluaciones de control de confianza.
Lo dispuesto por este artículo aplicará sin
perjuicio de otros requisitos que establezca la legislación federal y la de las
entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo
53.- Previo al ingreso de los aspirantes a
los cursos de formación inicial, deberán consultarse sus antecedentes en el
Registro Nacional y, en su caso, en los registros de las Instituciones de
Procuración de Justicia.
Asimismo, deberá verificarse la autenticidad
de los documentos presentados por los aspirantes.
Artículo
54.- Los aspirantes a ingresar al Servicio
de Carrera de las Instituciones de Procuración de Justicia deberán cumplir con
los estudios de formación inicial.
Corresponderá a las autoridades competentes
regular en sus legislaciones los términos en que la formación inicial se
llevará a cabo. La duración de los programas de formación inicial no podrá ser
inferior a quinientas horas clase. En todo caso atendiendo a los lineamientos
aplicables.
CAPÍTULO III
Del Desarrollo
del Servicio de Carrera de las Instituciones de Procuración de Justicia
Artículo
55.- Son requisitos de permanencia del
Ministerio Público y de los peritos, los siguientes:
I. Cumplir los
requisitos de ingreso durante el servicio;
II. Cumplir con
los programas de profesionalización que establezcan las disposiciones
aplicables;
III. Aprobar las
evaluaciones que establezcan las disposiciones aplicables;
IV. Contar con la
certificación y registro actualizados a que se refiere esta Ley;
V. Cumplir las
órdenes de rotación;
VI. Cumplir con
las obligaciones que les impongan las leyes respectivas, y
VII. Los demás
requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.
Lo dispuesto por este artículo aplicará sin
perjuicio de otros requisitos que establezcan las leyes respectivas.
Artículo 56.- Los integrantes de las Instituciones de Procuración de
Justicia deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de
confianza y del desempeño con la periodicidad y en los casos que establezca la
normatividad aplicable.
Los resultados de los procesos de evaluación y los
expedientes que se formen con los mismos serán confidenciales, salvo en aquellos
casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales y
se mantendrán en reserva en los términos de las disposiciones aplicables, salvo
en los casos que señala la presente ley.
Artículo 57.- Las solicitudes de reincorporación al servicio de carrera
se analizarán y en su caso, concederán con arreglo a lo que establezcan las
leyes respectivas, siempre que el motivo de la baja haya sido por causas
distintas al incumplimiento a los requisitos de permanencia o al seguimiento de
un proceso de responsabilidad administrativa o penal, local o federal.
CAPÍTULO IV
De
Artículo 58.-
Artículo 59.- La terminación del Servicio de Carrera será:
I. Ordinaria, que comprende:
a) Renuncia;
b) Incapacidad permanente para el desempeño
de las funciones, y
c) Jubilación.
II. Extraordinaria, que comprende:
a) Separación por el incumplimiento de los
requisitos de ingreso y permanencia, o
b) Remoción por incurrir en causas de
responsabilidad con motivo de su encargo.
Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que
la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada,
la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al
otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin
que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea
el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de
conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de
Las legislaciones correspondientes establecerán la forma
para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.
CAPÍTULO V
De
Artículo 61.- El Programa Rector de Profesionalización es el instrumento
en el que se establecen los lineamientos, programas, actividades y contenidos
mínimos para la profesionalización del personal de las Instituciones de
Procuración de Justicia.
Artículo 62.- Los planes de estudios se integrarán por el conjunto de
contenidos teóricos y prácticos estructurados en unidades didácticas de
enseñanza y aprendizaje, en los que se incluyan talleres de resolución de
casos.
Artículo 63.- En materia de programas de Profesionalización y planes de
estudio,
I. Promover estrategias y políticas de
profesionalización de los servidores públicos de las Instituciones de
Procuración de Justicia;
II. Diseñar los modelos de
profesionalización que correspondan para su concertación y en su caso,
aplicación en las Instituciones de Procuración de Justicia;
III. Acordar los contenidos del Programa
Rector de Profesionalización de los servidores públicos de las instituciones de
Procuración de Justicia, a propuesta de su Presidente;
IV. Establecer criterios para supervisar que
los servidores públicos se sujeten a los programas correspondientes en los
Institutos de Capacitación;
V. Promover el diseño y actualización de
políticas y normas para el reclutamiento y selección de aspirantes a las
Instituciones de Procuración de Justicia y vigilar su aplicación;
VI. Establecer programas de investigación
académica en las materias ministerial y pericial;
VII. Consensuar los criterios por los que se
revalidarán equivalencias de estudios en el ámbito de su competencia para su
incorporación al programa rector de profesionalización, y
VIII. Las demás que le establezcan otras
disposiciones legales.
Artículo 64.- Los servidores públicos de las Instituciones de
Procuración de Justicia están obligados a participar en las actividades de
profesionalización que determine la institución respectiva, los cuales deberán
cubrir un mínimo de 60 horas clase anuales.
CAPÍTULO VI
De
Artículo 65.- Los aspirantes que ingresen a las Instituciones de
Procuración de Justicia, deberán contar con el Certificado y registro
correspondientes, de conformidad con lo establecido por esta Ley.
Ninguna persona podrá ingresar o permanecer en las
Instituciones de Procuración de Justicia sin contar con el Certificado y
registro vigentes.
Artículo 66.- Los centros de evaluación y control de confianza de las
Instituciones de Procuración de Justicia emitirán los certificados
correspondientes a quienes acrediten los requisitos de ingreso que establece
esta Ley y el ordenamiento legal aplicable a la institución de que se trate.
El Certificado tendrá por objeto acreditar que el servidor
público es apto para ingresar o permanecer en las Instituciones de Procuración
de Justicia, y que cuenta con los conocimientos, el perfil, las habilidades y
las aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo.
Artículo 67.- El Certificado a que se refiere el artículo anterior, para
su validez, deberá otorgarse en un plazo no mayor a sesenta días naturales
contados a partir de la conclusión del proceso de certificación, a efecto de
que sea ingresado en el Registro Nacional que para tal efecto se establezca.
Dicha certificación y registro tendrán una vigencia de tres años.
Artículo 68.- Los servidores públicos de las Instituciones de
Procuración de Justicia deberán someterse a los procesos de evaluación en los
términos de la normatividad correspondiente, con seis meses de anticipación a
la expiración de la validez de su certificado y registro, a fin de obtener la
revalidación de los mismos, en los términos que determinen las autoridades competentes.
La revalidación del certificado será requisito
indispensable para su permanencia en las Instituciones de Procuración de
Justicia y deberá registrarse para los efectos a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 69.- La certificación que otorguen los centros de evaluación y
control de confianza deberá contener los requisitos y medidas de seguridad que
para tal efecto acuerde el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
Los servidores públicos de las Instituciones de Procuración
de Justicia que deseen prestar sus servicios en otra institución, ya sea en
Las Instituciones de Procuración de Justicia reconocerán la
vigencia de los certificados debidamente expedidos y registrados, conforme a
las disposiciones de esta Ley y demás aplicables. En caso contrario, previo a
su ingreso, el servidor público deberá someterse a los procesos de evaluación.
En todos los casos, se deberán realizar las inscripciones
que correspondan en el Registro Nacional.
Artículo 70.- La cancelación del certificado de los Servidores Públicos
de las Instituciones de Procuración de Justicia procederá:
I. Al ser separados de su encargo por
incumplir con alguno de los requisitos de ingreso o permanencia a que se
refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Al ser removidos de su encargo;
III. Por no obtener la revalidación de su
Certificado, y
IV. Por las demás causas que establezcan las
disposiciones aplicables.
Artículo 71.-
TÍTULO QUINTO
DEL DESARROLLO POLICIAL
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 72.- El Desarrollo Policial es un conjunto integral de reglas y
procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden
Artículo 73.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales
y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo
123, de
Todos los servidores públicos de las Instituciones
Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a
Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser
separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes,
que en el momento de la separación señalen para permanecer en las
Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que
sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso,
sólo procederá la indemnización.
Las legislaciones correspondientes establecerán la forma
para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.
Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional
correspondiente.
Artículo 75.- Las Instituciones Policiales, para el mejor cumplimiento
de sus objetivos, desarrollarán, cuando menos, las siguientes funciones:
I. Investigación, que será la encargada
de la investigación a través de sistemas homologados de recolección,
clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información;
II. Prevención, que será la encargada de
prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, realizar las
acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción, y
III. Reacción, que será la encargada de
garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos.
Artículo 76.- Las unidades de policía encargadas de la investigación
científica de los delitos se ubicarán en la estructura orgánica de las
Instituciones de Procuración de Justicia, o bien, en las Instituciones
Policiales, o en ambas, en cuyo caso se coordinarán en los términos de esta Ley
y demás disposiciones aplicables para el desempeño de dichas funciones.
Las policías ministeriales ubicadas dentro de la estructura
orgánica de las Instituciones de Procuración de Justicia, se sujetarán a lo
dispuesto en el presente Título, quedando a cargo de dichas instituciones, la
aplicación de las normas, supervisión y operación de los procedimientos
relativos al desarrollo policial.
Artículo 77.- Las legislaciones de
I. Recibir las denuncias sobre hechos
que puedan ser constitutivos de delitos, sólo cuando debido a las
circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el
Ministerio Público, al que deberán informar de inmediato, así como de las
diligencias practicadas y dejarán de actuar cuando él lo determine;
II. Deberán verificar la información de
las denuncias que le sean presentadas cuando éstas no sean lo suficientemente
claras o la fuente no esté identificada, e informará al Ministerio Público para
que, en su caso, le dé trámite legal o la deseche de plano;
III. Practicar las diligencias necesarias
que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables
responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público;
IV. Efectuar las detenciones en los casos
del artículo 16 de
V. Participar en la investigación de los
delitos, en la detención de personas y en el aseguramiento de bienes que el
Ministerio Público considere se encuentren relacionados con los hechos
delictivos, observando las disposiciones constitucionales y legales aplicables;
VI. Registrar de inmediato la detención en
términos de las disposiciones aplicables, así como remitir sin demora y por
cualquier medio la información al Ministerio Público;
VII. Poner a disposición de las autoridades
competentes, sin demora alguna, a las personas detenidas y los bienes que se
encuentren bajo su custodia, observando en todo momento el cumplimiento de los
plazos constitucionales y legales establecidos;
VIII. Preservar el lugar de los hechos y la
integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como
los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades de
IX. Proponer al Ministerio Público que
requiera a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la
investigación, cuando se trate de aquellos que sólo pueda solicitar por
conducto de éste;
X. Dejar constancia de cada una de sus
actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el
curso de la investigación deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la
misma, y rendirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los informes que
éste le requiera;
XI. Emitir los informes, partes policiales y
demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que
establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en
los conocimientos que resulten necesarios;
XII. Proporcionar atención a víctimas,
ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá:
a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con
las disposiciones legales aplicables;
b) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando
sea necesaria;
c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendientes
a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el
ámbito de su competencia;
d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima
y ofendido aporten en el momento de la intervención policial y remitirlos de
inmediato al Ministerio Público encargado del asunto para que éste acuerde lo
conducente, y
e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del
imputado sin riesgo para ellos.
XIII. Dar cumplimiento a las órdenes de
aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales de que tenga
conocimiento con motivo de sus funciones, y
XIV. Las demás que le confieran las
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
De
Artículo
78.-
Artículo
79.- Los fines de
I. Garantizar
el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en
un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los
integrantes de las Instituciones Policiales;
II. Promover la
responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de
las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las Instituciones;
III. Fomentar la
vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivación y el
establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer
las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes
de las Instituciones Policiales;
IV. Instrumentar e
impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los Integrantes de
las Instituciones Policiales para asegurar la lealtad institucional en la
prestación de los servicios, y
V. Los demás que
establezcan las disposiciones que deriven de esta Ley.
Artículo
80.- Las legislaciones de
I. Comisarios;
II. Inspectores;
III. Oficiales, y
IV. Escala Básica.
En las policías ministeriales se
establecerán al menos niveles jerárquicos equivalentes a las primeras tres
fracciones del presente artículo, con las respectivas categorías, conforme al
modelo policial previsto en esta Ley.
Artículo
81.- Las categorías previstas en el
artículo anterior considerarán, al menos, las siguientes jerarquías:
I. Comisarios:
a) Comisario
General;
b) Comisario
Jefe, y
c) Comisario.
II. Inspectores:
a) Inspector
General;
b) Inspector
Jefe, y
c) Inspector.
III. Oficiales:
a) Subinspector;
b) Oficial,
y
c) Suboficial.
IV. Escala Básica:
a) Policía
Primero;
b) Policía
Segundo;
c) Policía
Tercero, y
d) Policía.
Artículo
82.- Las Instituciones Policiales se
organizarán bajo un esquema de jerarquización terciaria, cuya célula básica se
compondrá invariablemente por tres elementos.
Con base en las categorías jerárquicas
señaladas en el artículo precedente, los titulares de las instituciones
municipales, deberán cubrir, al menos, el mando correspondiente al quinto nivel
ascendente de organización en la jerarquía.
Las instituciones estatales y del Distrito
Federal, deberán satisfacer, como mínimo, el mando correspondiente al octavo
grado de organización jerárquica.
Los titulares de las categorías jerárquicas
estarán facultados para ejercer la autoridad y mando policial en los diversos
cargos o comisiones.
Artículo
83.- El orden de las categorías
jerárquicas y grados tope del personal de
I. Para las
áreas operativas, de policía a Comisario General, y
II. Para los
servicios, de policía a Comisario Jefe.
Artículo
84.- La remuneración de los integrantes de
las Instituciones Policiales será acorde con la calidad y riesgo de las
funciones en sus rangos y puestos respectivos, así como en las misiones que
cumplan, las cuales no podrán ser disminuidas durante el ejercicio de su
encargo y deberán garantizar un sistema de retiro digno.
De igual forma, se establecerán sistemas de
seguros para los familiares de los policías, que contemplen el fallecimiento y
la incapacidad total o permanente acaecida en el cumplimiento de sus funciones.
Para tales efectos,
Artículo
85.-
I. Las
Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier
aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las
mismas;
II. Todo
aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado Único
Policial, que expedirá el centro de control de confianza respectivo;
III. Ninguna
persona podrá ingresar a las Instituciones Policiales si no ha sido debidamente
certificado y registrado en el Sistema;
IV. Sólo
ingresarán y permanecerán en las Instituciones Policiales, aquellos aspirantes
e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y
profesionalización;
V. La
permanencia de los integrantes en las Instituciones Policiales está
condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine
VI. Los méritos de
los integrantes de las Instituciones Policiales serán evaluados por las
instancias encargadas de determinar las promociones y verificar que se cumplan
los requisitos de permanencia, señaladas en las leyes respectivas;
VII. Para la
promoción de los integrantes de las Instituciones Policiales se deberán
considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de
profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y
sus aptitudes de mando y liderazgo;
VIII. Se determinará
un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de
los integrantes de las Instituciones Policiales;
IX. Los integrantes
podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio;
X. El cambio de
un integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad, sólo podrá
ser autorizado por la instancia que señale la ley de la materia, y
XI. Las instancias establecerán los
procedimientos relativos a cada una de las etapas de
En términos de las disposiciones aplicables, los titulares
de las Instituciones Policiales podrán designar a los integrantes en cargos
administrativos o de dirección de la estructura orgánica de las instituciones a
su cargo; asimismo, podrán relevarlos libremente, respetando su grado policial
y derechos inherentes a
Artículo 86.- La selección es el proceso que consiste en elegir, de
entre los aspirantes que hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el
perfil y la formación requeridos para ingresar a las Instituciones Policiales.
Dicho proceso comprende el periodo de los cursos de
formación o capacitación y concluye con la resolución de las instancias
previstas en la ley sobre los aspirantes aceptados.
Artículo 87.- El ingreso es el procedimiento de integración de los
candidatos a la estructura institucional y tendrá verificativo al terminar la
etapa de formación inicial o capacitación en las Academias o Institutos de
Capacitación Policial, el periodo de prácticas correspondiente y acrediten el
cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley.
Artículo 88.- La permanencia es el resultado del cumplimiento constante
de los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio
activo de las Instituciones Policiales. Son requisitos de ingreso y permanencia
en las Instituciones Policiales, los siguientes:
A. De Ingreso:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en
pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin tener otra
nacionalidad;
II. Ser de notoria buena conducta, no haber
sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a
proceso penal;
III. En su caso, tener acreditado el Servicio
Militar Nacional;
IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los
estudios siguientes:
a) En el caso de aspirantes a las áreas de investigación,
enseñanza superior o equivalente;
b) Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, enseñanza
media superior o equivalente;
c) En caso de aspirantes a las áreas de reacción, los estudios
correspondientes a la enseñanza media básica;
V. Aprobar el concurso de ingreso y los
cursos de formación;
VI. Contar con los requisitos de edad y el
perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones
aplicables;
VII. Aprobar los procesos de evaluación de
control de confianza;
VIII. Abstenerse de consumir sustancias
psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
IX. No padecer alcoholismo;
X. Someterse a exámenes para comprobar la
ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas,
estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
XI. No estar suspendido o inhabilitado, ni
haber sido destituido por resolución firme como servidor público;
XII. Cumplir con los deberes establecidos en esta
Ley, y demás disposiciones que deriven de la misma;
XIII. Los demás que establezcan otras disposiciones
legales aplicables.
B. De
Permanencia:
I. Ser de notoria
buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito
doloso;
II. Mantener
actualizado su Certificado Único Policial;
III. No superar la
edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables;
IV. Acreditar que ha
concluido, al menos, los estudios siguientes:
a) En el caso de
integrantes de las áreas de investigación, enseñanza superior, equivalente u
homologación por desempeño, a partir de bachillerato;
b) Tratándose de
integrantes de las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente;
c) En caso de
integrantes de las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la
enseñanza media básica;
V. Aprobar los
cursos de formación, capacitación y profesionalización;
VI. Aprobar los
procesos de evaluación de control de confianza;
VII. Aprobar las
evaluaciones del desempeño;
VIII. Participar en los
procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones
aplicables;
IX. Abstenerse de
consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan
efectos similares;
X. No padecer
alcoholismo;
XI. Someterse a
exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo;
XII. Someterse a
exámenes para comprobar el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes
u otras que produzcan efectos similares;
XIII. No estar suspendido
o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor
público;
XIV. No ausentarse del
servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de
cinco días dentro de un término de treinta días, y
XV. Las demás que
establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo
89.- Las instancias responsables del
Servicio de Carrera Policial fomentarán la vocación de servicio mediante la
promoción y permanencia en las Instituciones Policiales para satisfacer las
expectativas de desarrollo profesional de sus integrantes.
Artículo
90.- El régimen de estímulos es el
mecanismo por el cual las Instituciones Policiales otorgan el reconocimiento
público a sus integrantes por actos de servicio meritorios o por su trayectoria
ejemplar, para fomentar la calidad y efectividad en el desempeño del servicio,
incrementar las posibilidades de promoción y desarrollo de los integrantes, así
como fortalecer su identidad institucional.
Todo estímulo otorgado por las instituciones
será acompañado de una constancia que acredite el otorgamiento del mismo, la
cual deberá ser integrada al expediente del elemento y en su caso, con la
autorización de portación de la condecoración o distintivo correspondiente.
Artículo
91.- La promoción es el acto mediante el
cual se otorga a los integrantes de las Instituciones Policiales, el grado
inmediato superior al que ostenten, dentro del orden jerárquico previsto en las
disposiciones legales aplicables.
Las promociones sólo podrán conferirse
atendiendo a la normatividad aplicable y cuando exista una vacante para la
categoría jerárquica superior inmediata correspondiente a su grado.
Al personal que sea promovido, le será
ratificada su nueva categoría jerárquica mediante la expedición de la
constancia de grado correspondiente.
Para ocupar un grado dentro de las Instituciones
Policiales, se deberán reunir los requisitos establecidos por esta Ley y las
disposiciones normativas aplicables.
Artículo 92.- Se considera escala de rangos policiales a la relación que
contiene a todos los integrantes de las Instituciones Policiales y los ordena
en forma descendente de acuerdo a su categoría, jerarquía, división, servicio,
antigüedad y demás elementos pertinentes.
Artículo 93.- Las legislaciones de
I. Antigüedad en el servicio, a partir
de la fecha de su ingreso a las Instituciones Policiales, y
II. Antigüedad en el grado, a partir de la
fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente.
La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad
deba determinarse para los efectos de
Artículo 94.- La conclusión del servicio de un integrante es la
terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las
siguientes causas:
I. Separación, por incumplimiento a
cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de
promoción concurran las siguientes circunstancias:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de
promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en
dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le
correspondería por causas imputables a él;
b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su
jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, y
c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos
suficientes a juicio de las Comisiones para conservar su permanencia.
II. Remoción, por incurrir en
responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus
deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen
disciplinario, o
III. Baja, por:
a) Renuncia;
b) Muerte o incapacidad permanente, o
c) Jubilación o Retiro.
Al concluir el servicio el integrante deberá entregar al
funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación,
equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido
puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepción.
Artículo 95.- Los integrantes de las Instituciones Policiales que hayan
alcanzado las edades límite para la permanencia, previstas en las disposiciones
que los rijan, podrán ser reubicados, a consideración de las instancias, en
otras áreas de los servicios de las propias instituciones.
Artículo 96.- La certificación es el proceso mediante el cual los
integrantes de las Instituciones Policiales se someten a las evaluaciones
periódicas establecidas por el Centro de Control de Confianza correspondiente,
para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos,
socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y
permanencia.
Las Instituciones Policiales contratarán únicamente al
personal que cuente con el requisito de certificación expedido por su centro de
control de confianza respectivo.
La presente disposición será aplicable también al personal
de los servicios de migración.
Artículo 97.- La certificación tiene por objeto:
A.- Reconocer habilidades, destrezas,
actitudes, conocimientos generales y específicos para desempeñar sus funciones,
conforme a los perfiles aprobados por el Consejo Nacional;
B.- Identificar los factores de riesgo que
interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones
policiales, con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose a
los siguientes aspectos de los integrantes de las Instituciones Policiales:
I. Cumplimiento de los requisitos de edad y
el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones
aplicables;
II. Observancia de un desarrollo patrimonial
justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporción con sus
ingresos;
III. Ausencia de alcoholismo o el no uso de
sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos
similares;
IV. Ausencia de vínculos con organizaciones
delictivas;
V. Notoria buena conducta, no haber sido condenado por
sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y no
estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme
como servidor público, y
VI. Cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.
Artículo 98.-
Los planes de estudio para
CAPÍTULO III
Del Régimen Disciplinario
Artículo 99.- La actuación de los Integrantes de las Instituciones
Policiales se regirá por los principios previstos en los artículos 21 de
Las legislaciones de
La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la
pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el
servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y
reglamentos, así como a los derechos humanos.
La disciplina es la base del funcionamiento y organización
de las Instituciones Policiales, por lo que sus Integrantes deberán sujetar su
conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la
obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética.
La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre
quien ostente un mando y sus subordinados.
Artículo 100.- Las Instituciones Policiales exigirán de sus integrantes
el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad
y los derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, y preservar
las libertades, el orden y la paz públicos.
Artículo 101.- El régimen disciplinario se ajustará a los principios
establecidos en
Artículo 102.- Los integrantes de las Instituciones Policiales, observarán
las obligaciones previstas en los artículos 40 y 41 de esta Ley, con
independencia de su adscripción orgánica.
Artículo 103.- La aplicación de las sanciones deberá registrarse en el
expediente personal del infractor.
La imposición de las sanciones que determinen las
autoridades correspondientes se hará con independencia de las que correspondan
por responsabilidad civil, penal o administrativa, en que incurran los
integrantes de las Instituciones Policiales de conformidad con la legislación
aplicable.
Artículo 104.- El procedimiento ante las autoridades previstas en las
leyes de la materia, iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de
la unidad encargada de los asuntos, dirigida al titular o presidente de la
instancia correspondiente, remitiendo para tal efecto el expediente del
presunto infractor.
Los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior,
deberán realizarse con estricto apego a las disposiciones legales aplicables y
observará en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento.
Artículo 105.-
Para tal fin, las Instituciones Policiales podrán constituir
sus respectivas Comisiones del servicio profesional de carrera policial y de
honor y justicia, las que llevarán un registro de datos de los integrantes de
sus instituciones. Dichos datos se incorporarán las bases de datos de personal
de Seguridad Pública.
En las Instituciones de Procuración de Justicia se
integrarán instancias equivalentes, en las que intervengan representantes de
los policías ministeriales.
TÍTULO SEXTO
DEL SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACIÓN Y
CONTROL DE CONFIANZA
Artículo 106.- El sistema nacional de acreditación y control de confianza
se conforma con las instancias, órganos, instrumentos, políticas, acciones y
servicios previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los objetivos y
fines de la evaluación y certificación de los integrantes de las Instituciones
de Seguridad Pública.
Integran este sistema: El Centro Nacional de Certificación
y Acreditación, así como los centros de evaluación y control de confianza de
las Instituciones de Procuración de Justicia e Instituciones Policiales de
Artículo 107.- Los certificados que emitan los Centros de Evaluación y
Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública o Instituciones
Privadas, sólo tendrán validez si el Centro emisor cuenta con la acreditación
vigente del Centro Nacional de Certificación y Acreditación, en cuanto a sus
procesos y su personal, durante la vigencia que establezca el Reglamento que
emita el Ejecutivo Federal.
Cuando en los procesos de certificación a cargo de los
Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad
Pública intervengan Instituciones privadas, éstas deberán contar con la
acreditación vigente del Centro Nacional de Certificación y Acreditación. En
caso contrario, el proceso carecerá de validez.
Artículo 108.- Los Centros Nacional de Acreditación y Control de Confianza
aplicarán las evaluaciones a que se refiere esta Ley, tanto en los procesos de
selección de aspirantes, como en la evaluación para la permanencia, el desarrollo
y la promoción de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;
para tal efecto, tendrán las siguientes facultades:
I. Aplicar los procedimientos de Evaluación y de Control de
Confianza conforme a los criterios expedidos por el Centro Nacional de
Certificación y Acreditación;
II. Proponer lineamientos para la verificación y control de
Certificación de los Servidores Públicos;
III. Proponer los lineamientos para la aplicación de los
exámenes médicos, toxicológicos, psicológicos, poligráficos, socioeconómicos y
demás necesarios que se consideren de conformidad con la normatividad
aplicable;
IV. Establecer un sistema de registro y control, que permita
preservar la confidencialidad y resguardo de expedientes;
V. Verificar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y
de personalidad;
VI. Comprobar los niveles de escolaridad de los Integrantes de
las Instituciones de Seguridad Pública;
VII. Aplicar el procedimiento de certificación de los Servidores
Públicos, aprobado por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;
VIII. Expedir y actualizar los Certificados conforme a los
formatos autorizados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;
IX. Informar a las autoridades competentes, sobre los
resultados de las evaluaciones que practiquen;
X. Solicitar se efectúe el seguimiento individual de los
Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública evaluados, en los que se
identifiquen factores de riesgo que interfieran o pongan en riesgo el desempeño
de sus funciones;
XI. Detectar áreas de oportunidad para establecer programas de
prevención y atención que permitan solucionar la problemática identificada;
XII. Proporcionar a las Instituciones, la asesoría y apoyo
técnico que requieran sobre información de su competencia;
XIII. Proporcionar a las autoridades competentes la información
contenida en los expedientes de integrantes de las Instituciones de Seguridad
Pública y que se requieran en procesos administrativos o judiciales, con las
reservas previstas en las leyes aplicables;
XIV. Elaborar los informes de resultados para la aceptación o
rechazo de los aspirantes a ingresar a las Instituciones de Seguridad Pública,
y
XV. Las demás que establezcan las disposiciones legales
aplicables.
TÍTULO SÉPTIMO
DE
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 109.-
El Presidente del Consejo Nacional dictará las medidas
necesarias, además de las ya previstas en
Las Instituciones de Procuración de Justicia tendrán acceso
a la información contenida en las bases de datos criminalísticos y de personal,
en el ámbito de su función de investigación y persecución de los delitos.
La información sobre administración de justicia, podrá ser
integrada las bases de datos criminalísticas y de personal, a través de
convenios con el Poder Judicial de
El acceso a las bases de datos del sistema estará
condicionado al cumplimiento de esta Ley, los acuerdos generales, los convenios
y demás disposiciones que de la propia Ley emanen.
Artículo 110.- Los
integrantes del Sistema están obligados a compartir la información sobre
Seguridad Pública que obre en sus bases de datos, con las del Centro Nacional
de Información, en los términos de las disposiciones normativas aplicables.
La información contenida en las bases de datos del sistema
nacional de información sobre seguridad pública, podrá ser certificada por la
autoridad respectiva y tendrá el valor probatorio que las disposiciones legales
determinen.
Artículo 111.-
El servicio de llamadas de emergencia y el servicio de
denuncia anónima operarán con un número único de atención a la ciudadanía. El
Secretario Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para la homologación de
los servicios.
SECCIÓN PRIMERA
Del Registro Administrativo de Detenciones
Artículo 112.- Los agentes policiales que realicen detenciones, deberán
dar aviso administrativo de inmediato al Centro Nacional de Información, de la
detención, a través del Informe Policial Homologado.
Artículo 113.- El registro administrativo de la detención deberá contener,
al menos, los datos siguientes:
I. Nombre y, en su caso, apodo del detenido;
II. Descripción física del detenido;
III. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se
haya practicado la detención;
IV. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la
detención. En su caso, rango y área de adscripción, y
V. Lugar a donde será trasladado el
detenido.
Artículo 114.- Las Instituciones de Procuración de Justicia deberán
actualizar la información relativa al registro, tan pronto reciba a su
disposición al detenido, recabando lo siguiente:
I. Domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, grado de
estudios y ocupación o profesión;
II. Clave Única de Registro de Población;
III. Grupo étnico al que pertenezca;
IV. Descripción del estado físico del detenido;
V. Huellas dactilares;
VI. Identificación antropométrica, y
VII. Otros medios que permitan la identificación del individuo;
El Ministerio Público y la policía deberán informar a quien
lo solicite de la detención de una persona y, en su caso, la autoridad a cuya
disposición se encuentre.
Artículo 115.- La información capturada en el Registro Administrativo de
Detenciones será confidencial y reservada. A la información contenida en el
registro sólo podrán tener acceso:
I. Las autoridades competentes en materia de investigación y
persecución del delito, para los fines que se prevean en los ordenamientos legales
aplicables, y
II. Los probables responsables, estrictamente para la
rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el
mismo el resultado del procedimiento penal, en términos de las disposiciones
legales aplicables.
Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar
información contenida en el Registro a terceros. El Registro no podrá ser
utilizado como base de discriminación, vulneración de la dignidad, intimidad,
privacidad u honra de persona alguna.
Al servidor público que quebrante la reserva del Registro o
proporcione información sobre el mismo, se le sujetará al procedimiento de
responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.
Artículo 116.- Las
Instituciones de Seguridad Pública serán responsables de la administración,
guarda y custodia de los datos que integran este registro; su violación se
sancionará de acuerdo con las disposiciones previstas en la legislación penal
aplicable.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Sistema Único de Información Criminal
Artículo 117.-
Artículo 118.- Dentro
del sistema único de información criminal se integrará una base nacional de
datos de consulta obligatoria en las actividades de Seguridad Pública, sobre
personas indiciadas, procesadas o sentenciadas, donde se incluyan su perfil
criminológico, medios de identificación, recursos y modos de operación.
Esta base nacional de datos se actualizará permanentemente
y se conformará con la información que aporten las Instituciones de Seguridad
Pública, relativa a las investigaciones, procedimientos penales, órdenes de
detención y aprehensión, procesos penales, sentencias o ejecución de penas.
Artículo 119.- Las
Instituciones de Procuración de Justicia podrán reservarse la información que
ponga en riesgo alguna investigación, conforme a las disposiciones aplicables,
pero la proporcionarán al sistema único de información criminal inmediatamente
después que deje de existir tal condición.
Artículo 120.- El
Sistema Nacional de Información Penitenciaria es la base de datos que, dentro
del sistema único de información criminal, contiene, administra y controla los
registros de la población penitenciaria de
Artículo 121.- La base
de datos deberá contar, al menos, con el
reporte de la ficha de identificación personal de cada interno con
fotografía, debiendo agregarse los estudios técnicos interdisciplinarios, datos
de los procesos penales y demás información necesaria para la integración de
dicho sistema.
SECCIÓN TERCERA
Del Registro Nacional de Personal de
Seguridad Pública
Artículo 122.- El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública,
conforme lo acuerden las Conferencias Nacionales de Procuración de Justicia y
de Secretarios de Seguridad Pública, contendrá la información actualizada,
relativa a los integrantes de las Instituciones de
I. Los datos que permitan identificar plenamente y localizar
al servidor público, sus huellas digitales, fotografía, escolaridad y
antecedentes en el servicio, así como su trayectoria en la seguridad pública;
II. Los estímulos, reconocimientos y sanciones a que se haya
hecho acreedor el servidor público, y
III. Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango del
servidor público, así como las razones que lo motivaron.
Cuando a los integrantes de las Instituciones de Seguridad
Pública se les dicte cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o
absolutoria, sanción administrativa o resolución que modifique, confirme o
revoque dichos actos, se notificará inmediatamente al Registro.
Artículo 123.- Las
autoridades competentes de
Para efectos de esta Ley, se consideran miembros de las
Instituciones de Seguridad Pública, a quienes tengan un nombramiento o
condición jurídica equivalente, otorgado por autoridad competente.
La infracción a esta disposición se sancionará en términos
de la presente Ley.
SECCIÓN CUARTA
Del Registro Nacional de Armamento y Equipo.
Artículo 124.- Además de cumplir con las disposiciones contenidas en
otras leyes, las autoridades competentes de
I. Los vehículos que tuvieran asignados, anotándose el número
de matrícula, las placas de circulación, la marca, modelo, tipo, número de
serie y motor para el registro del vehículo, y
II. Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por
las dependencias competentes, aportando el número de registro, la marca,
modelo, calibre, matrícula y demás elementos de identificación.
Artículo 125.- Cualquier
persona que ejerza funciones de Seguridad Pública, sólo podrá portar las armas
de cargo que le hayan sido autorizadas individualmente o aquellas que se le
hubiesen asignado en lo particular y que estén registradas colectivamente para
Las instituciones de Seguridad Pública mantendrán un
registro de los elementos de identificación de huella balística de las armas
asignadas a los servidores públicos de las instituciones de Seguridad Pública.
Dicha huella deberá registrarse en una base de datos del Sistema.
Artículo 126.- En el
caso de que los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública aseguren
armas o municiones, lo comunicarán de inmediato al Registro Nacional de
Armamento y Equipo y las pondrán a disposición de las autoridades competentes,
en los términos de las normas aplicables.
Artículo 127.- El
incumplimiento de las disposiciones de esta sección, dará lugar a que la
portación o posesión de armas se considere ilegal y sea sancionada en los
términos de las normas aplicables.
TÍTULO OCTAVO
DE
CAPÍTULO ÚNICO
De los Servicios de Atención a
Artículo 128.- El Centro Nacional de Prevención del Delito y
Participación Ciudadana establecerá mecanismos eficaces para que la sociedad
participe en el seguimiento, evaluación y supervisión del Sistema, en los
términos de esta ley y demás ordenamientos aplicables.
Dicha participación se realizará en coadyuvancia y
corresponsabilidad con las autoridades, a través de:
I. La comunidad, tenga o no estructura organizativa, y
II. La sociedad civil organizada.
Artículo 129.- El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación
Ciudadana impulsará las acciones necesarias para que
Artículo 130.- El Centro
Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana promoverá que
El servicio tendrá comunicación directa con las
Instituciones de Seguridad Pública, de salud, de protección civil y las demás
asistenciales públicas y privadas.
Artículo 131.- Para
mejorar el servicio de Seguridad Pública, las instancias de coordinación que
prevé esta Ley promoverán la participación de la comunidad a través de las
siguientes acciones:
I. Participar en la evaluación de las políticas y de las
instituciones de seguridad pública.
II. Opinar sobre políticas en materia de Seguridad Pública;
III. Sugerir medidas específicas y acciones concretas para esta
función;
IV. Realizar labores de seguimiento;
V. Proponer
reconocimientos por méritos o estímulos para los Integrantes de las
Instituciones;
VI. Realizar
denuncias o quejas sobre irregularidades, y
VII. Auxiliar
a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas y participar en las
actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen desempeño en
la función de Seguridad Pública.
Artículo 132.- El Centro
Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana promoverá que las
Instituciones de Seguridad Pública cuenten con una entidad de consulta y
participación de la comunidad, para alcanzar los propósitos del artículo
anterior.
La participación ciudadana en materia de
evaluación de políticas y de instituciones, se sujetará a los indicadores
previamente establecidos con la autoridad sobre los siguientes temas:
I. El
desempeño de sus integrantes;
II. El servicio
prestado, y
III. El impacto de
las políticas públicas en prevención del delito.
Los resultados de los estudios deberán ser
entregados a las Instituciones de Seguridad Pública, así como a los Consejos
del Sistema, según corresponda. Estos estudios servirán para la formulación de
políticas públicas en la materia.
Artículo
133.- El Centro Nacional de Información
deberá proporcionar la información necesaria y conducente para el desarrollo de
las actividades en materia de participación ciudadana. No se podrá proporcionar
la información que ponga en riesgo la seguridad pública o personal.
Artículo
134.- Las legislaciones de
I. Atención de
la denuncia en forma pronta y expedita;
II. Atención
jurídica, médica y psicológica especializada;
III. Medidas de
protección a la víctima, y
IV. Otras, en los
términos del artículo 20 de
TÍTULO NOVENO
DE LAS
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo
135.- Las responsabilidades
administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos
federales, locales y municipales por el manejo o aplicación ilícita de los
recursos previstos en los fondos a que se refiere el artículo 142 de la
presente Ley, serán determinadas y sancionadas conforme las disposiciones
legales aplicables y por las autoridades competentes.
Serán consideradas violaciones graves a
Artículo
136.- Las responsabilidades
administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos
federales, estatales y municipales por el manejo o aplicación indebidos de los
recursos de los fondos a que se refiere el artículo 142 de la presente Ley, serán determinadas y sancionadas conforme a
las disposiciones legales aplicables y por las autoridades competentes.
Artículo 137.-
CAPÍTULO II
De los Delitos
contra el funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Artículo 138.- Se
sancionará de uno a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa,
a quien dolosa, ilícita y reiteradamente se abstenga de proporcionar al
Secretariado Ejecutivo la información que esté obligado en términos de esta
Ley, a pesar de ser requerido por el Secretario Ejecutivo, dentro del plazo
previsto en el artículo 37 de esta Ley.
Se impondrá además, la destitución e
inhabilitación por un plazo igual al de la pena impuesta para desempeñarse en
otro empleo, puesto, cargo o comisión en cualquier orden de gobierno.
Artículo
139.- Se sancionará con dos a ocho años de
prisión y de quinientos a mil días multa, a quien:
I. Ingrese
dolosamente a las bases de datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública
previstos en esta Ley, sin tener derecho a ello o, teniéndolo, ingrese a
sabiendas información errónea, que dañe o que pretenda dañar en cualquier forma
la información, las bases de datos o los equipos o sistemas que las contengan;
II. Divulgue de
manera ilícita información clasificada de las bases de datos o sistemas informáticos
a que se refiere esta Ley.
III. Inscriba o
registre en la base de datos del personal de las instituciones de seguridad
pública, prevista en esta Ley, como miembro o integrante de una institución de
Seguridad Pública de cualquier orden de gobierno, a persona que no cuente con
la certificación exigible conforme a
IV. Asigne
nombramiento de policía, ministerio público o perito oficial a persona que no
haya sido certificada y registrada en los términos de esta Ley.
Si el responsable es o hubiera sido servidor
público de las instituciones de seguridad pública, se impondrá hasta una mitad
más de la pena correspondiente, además, la inhabilitación por un plazo igual al
de la pena de prisión impuesta para desempeñarse como servidor público en
cualquier orden de gobierno, y en su caso, la destitución.
Artículo
140.- Se sancionará con cinco a doce años
de prisión y de doscientos a ochocientos días multa, a quien falsifique el
certificado a que se refiere la presente Ley, lo altere, comercialice o use a
sabiendas de su ilicitud.
Artículo
141.- Las sanciones previstas en este
capítulo se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan por otros
delitos previstos en los ordenamientos penales federal o de las entidades
federativas, según corresponda.
Las autoridades del fuero federal serán las
competentes para conocer y sancionar los delitos previstos en este capítulo,
conforme las disposiciones generales del Código Penal Federal, las del Código
Federal de Procedimientos Penales y demás disposiciones legales, en atención a
que
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS FONDOS DE
AYUDA FEDERAL
CAPÍTULO I
Disposiciones
Preliminares
Artículo
142.- Los fondos de ayuda federal para la
seguridad pública a que se refiere el artículo 21 de
Los fondos de ayuda federal para la
seguridad pública que a nivel nacional sean determinados en el Presupuesto de
Egresos de
Las autoridades correspondientes de las
entidades federativas y de los municipios deberán concentrar los recursos en
una cuenta específica, así como los rendimientos que generen, a efecto de
identificarlos y separarlos del resto de los recursos que con cargo a su
presupuesto destinen a seguridad pública.
Asimismo, dichas autoridades deberán rendir
informes trimestrales al Secretariado Ejecutivo del Sistema sobre los
movimientos que presenten las cuentas específicas, la situación en el ejercicio
de los recursos, su destino así como los recursos comprometidos, devengados y
pagados.
Sin perjuicio de lo que establece el
artículo 143 los convenios generales o específicos establecerán obligaciones
para las entidades federativas y los municipios, a efecto de fortalecer la
adecuada rendición de cuentas, transparencia, vigilancia y fiscalización de los
recursos que se aporten, así como las medidas necesarias para garantizar su
cumplimiento.
Artículo 143.- Para efectos de control, vigilancia, transparencia y
supervisión del manejo de los recursos previstos en el artículo que antecede,
así como para determinar si se actualizan los supuestos a que se refiere el
artículo 139, compete al Secretario Ejecutivo:
I. Requerir, indistintamente, a las
autoridades hacendarias y de seguridad pública, entre otras, de las entidades
federativas y de los municipios, informes relativos a:
a) El ejercicio de los recursos de los fondos y el avance en
el cumplimiento de los programas o proyectos financiados con los mismos;
b) La ejecución de los programas de seguridad pública de las
entidades federativas derivados del Programa Nacional de Seguridad Pública;
II. Efectuar, en cualquier momento,
visitas de verificación y revisiones de gabinete de los documentos,
instrumentos y mecanismos inherentes o relativos al ejercicio de los recursos
en las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas y
municipios, a fin de comprobar el cumplimiento a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables, así como de las obligaciones a su cargo; de igual
forma, podrá requerir la información que considere necesaria indistintamente a
las autoridades hacendarias o de seguridad pública locales correspondientes, y
III. Las demás acciones que resulten
necesarias para la consecución de lo dispuesto en este artículo.
De manera supletoria a lo previsto en este artículo se
aplicará
CAPÍTULO II
De
Artículo 144.- El Pleno del Consejo Nacional resolverá la cancelación o
suspensión de los recursos a que se refiere el artículo 142 de esta Ley, a las
entidades federativas o, en su caso, municipios, que incurran en lo siguiente:
I. Incumplir las obligaciones relativas
al suministro, intercambio y sistematización de la información de Seguridad
Pública, o violar las reglas de acceso y aprovechamiento de la información de
las bases de datos previstas en esta Ley;
II. Incumplir los procedimientos y
mecanismos para la certificación de los integrantes de las Instituciones de
Seguridad Pública;
III. Abstenerse de implementar el servicio
telefónico nacional de emergencia;
IV. Aplicar los recursos aportados para la
seguridad pública para fines distintos a los que disponen las disposiciones
jurídicas aplicables;
V. Aplicar criterios, normas y
procedimientos distintos a los establecidos por el Centro Nacional de
Certificación y Acreditación;
VI. Establecer y ejecutar un Modelo Policial
básico distinto al determinado por el Consejo Nacional;
VII. Establecer servicios de carrera
ministerial y policial sin sujetarse a lo dispuesto en esta Ley y las
disposiciones que de ella emanan;
VIII. Abstenerse de constituir y mantener en
operación las instancias, centros de control de confianza y academias a que se
refiere esta Ley, y
IX. Cualquier incumplimiento a las
obligaciones de la presente Ley, que afecte a los mecanismos de coordinación en
materia de Seguridad Pública.
La cancelación de la ministración de los recursos federales
a las entidades federativas y municipios, supone la pérdida de los mismos, por
lo que no tendrán el carácter de recuperables o acumulables y deberán, en
consecuencia, permanecer en
Artículo 145.- El procedimiento al que se sujetarán las visitas y
revisiones a que se refiere el artículo 143, fracción II, y sobre las causas de
cancelación de los recursos a que se refiere el artículo 144, se sujetará a las
reglas siguientes:
I. En la orden de visita o revisión
correspondiente se señalará el servidor público que la practicará, la
institución, así como el periodo u objeto que haya de verificarse o revisarse;
II. La visita se practicará
preferentemente en las oficinas principales de la institución o dependencia
visitada; en caso de no ser posible por cualquier causa, se realizará en
cualquier domicilio de la propia institución o dependencia o, en caso
necesario, en las instalaciones del Secretariado Ejecutivo; estando obligados
los servidores públicos de las instituciones o dependencias visitadas a
proporcionar todas las facilidades necesarias y atender los requerimientos que
se les formulen;
III. En caso de advertirse incumplimiento de
las obligaciones derivadas de
La suspensión en el otorgamiento de los recursos no
implica la pérdida de los mismos por parte de las entidades federativas o
municipios, por lo que podrán aclarar o subsanar la acción u omisión que dio
origen al incumplimiento, mientras no se emita la resolución que declare la
cancelación;
IV. En un plazo no mayor a quince días
hábiles, posteriores a la terminación de la visita, el Secretariado Ejecutivo
presentará al Consejo el informe correspondiente al cumplimiento o
incumplimiento de las obligaciones sujetas a verificación, así como toda la
información que resulte necesaria para el efecto;
V. El Secretariado dará vista a la
institución o dependencia visitada o revisada, para que en un plazo de veinte
días hábiles, aporte la información pertinente para desvirtuar las imputaciones
que, en su caso, se formulen en su contra;
VI. Transcurrido el plazo antes mencionado, en caso de
incumplimiento, el Secretariado presentará al Consejo Nacional un proyecto de
resolución, en que se contengan las conclusiones de la visita o revisión
practicadas, y
VII. En el proyecto de resolución señalará si
la institución o dependencia revisada o visitada se hace acreedora a la
cancelación de los fondos o, en su caso, que procede requerir la restitución de
los mismos;
El Consejo Nacional resolverá en forma definitiva e
inatacable sobre la existencia del incumplimiento y determinará, en su caso, la
cancelación y, cuando proceda, la restitución de los recursos, con independencia
de las responsabilidades que otras leyes establezcan.
De la suspensión o cancelación se dará cuenta a
Cuando el Consejo Nacional resuelva que procede requerir la
restitución de los recursos utilizados en forma indebida o ilícita, las
entidades federativas o, en su caso, municipios contarán con un plazo de 30
días naturales para efectuar el reintegro; en caso contrario, los recursos
podrán descontarse de las participaciones o aportaciones que le correspondan
para el siguiente ejercicio fiscal.
Las entidades federativas estarán representadas por los
titulares de los poderes ejecutivos a que se refieren las fracciones VII y VIII
del artículo 12 de esta Ley, o por quien ellos designen, sin que pueda recaer
dicha representación en un servidor público de menor jerarquía a la de titular
de una de las secretarías competentes en la entidad respectiva para la
aplicación de esta Ley.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS INSTALACIONES ESTRATÉGICAS
Artículo 146.- Para efectos de esta Ley, se consideran instalaciones
estratégicas, a los espacios, inmuebles, construcciones, muebles, equipo y
demás bienes, destinados al funcionamiento, mantenimiento y operación de las
actividades consideradas como estratégicas por
Artículo 147.- El Distrito Federal, los Estados y los Municipios
coadyuvarán en la protección y desarrollo de las acciones necesarias para la
vigilancia de las instalaciones estratégicas y para garantizar su integridad y
operación.
Artículo 148.- El resguardo de las instalaciones estratégicas queda a
cargo de
El Ejecutivo Federal constituirá un Grupo de Coordinación
Interinstitucional para las Instalaciones Estratégicas, que expedirá, mediante
acuerdos generales de observancia obligatoria, la normatividad aplicable en la
materia.
Artículo 149.- El Consejo Nacional establecerá los casos, condiciones y
requisitos necesarios para el bloqueo de las señales de telefonía celular en
las instalaciones de carácter estratégico para los fines de seguridad pública.
Las decisiones que en ese sentido emita el Consejo Nacional,
deberán ser ejecutadas por las distintas Instituciones de Seguridad Pública que
lo integran.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 150.- Además de cumplir con las disposiciones de
Conforme a las bases que esta ley dispone, las instancias
de coordinación promoverán que dichas leyes locales prevean los requisitos y
condiciones para la prestación del servicio, la denominación, los mecanismos
para la supervisión y las causas y procedimientos para determinar sanciones.
Artículo 151.- Los
servicios de seguridad privada son auxiliares a la función de Seguridad
Pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las Instituciones de
Seguridad Pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite
la autoridad competente de
Artículo 152.- Los
particulares que se dediquen a estos servicios, así como el personal que
utilicen, se regirán en lo conducente, por las normas que esta ley y las demás
aplicables que se establecen para las Instituciones de Seguridad Pública;
incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar
los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar
la información estadística y sobre la delincuencia al Centro Nacional de
Información.
Los ordenamientos legales de las entidades federativas
establecerán conforme a la normatividad aplicable, la obligación de las
empresas privadas de seguridad, para que su personal sea sometido a
procedimientos de evaluación y control de confianza.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente del
de su publicación en el Diario Oficial de
SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal contará con el plazo de un año a
partir de la entrada en vigor de este Decreto para crear e instalar el Centro
Nacional de Certificación y Acreditación, el cual deberá acreditar a los
centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Seguridad
Pública y sus respectivos procesos de evaluación en un plazo no mayor de dos
años a partir de la entrada en operación del citado Centro Nacional.
TERCERO.- De manera progresiva y en un plazo de cuatro años a partir
de la entrada en vigor de este Decreto, las Instituciones de Seguridad Pública,
por conducto de los centros de evaluación y control de confianza, deberán
practicar las evaluaciones respectivas a sus integrantes, de conformidad con lo
dispuesto en
CUARTO.- Todos los integrantes de las Instituciones de Seguridad
Pública deberán contar con el certificado a que se refiere el Artículo 21 de
QUINTO.- Los servicios de carrera vigentes en las Instituciones de
Seguridad Pública a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, deberán
ajustarse a los requisitos, criterios y procedimientos que establece
SEXTO.- Los servidores públicos que obtengan el certificado y que
satisfagan los requisitos de ingreso y permanencia que se establecen en
SÉPTIMO.- Las referencias realizadas en la presente Ley a la
reinserción social, quedarán entendidas al término vigente readaptación social,
toda vez que con este Decreto no entra en vigor el párrafo tercero del artículo
21 constitucional sujeto a la vacancia prevista en el articulo Quinto
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de
OCTAVO.- El Ejecutivo Federal expedirá las disposiciones
reglamentarias de la presente Ley en un plazo no mayor a dieciocho meses a
partir de la entrada en vigor de este Decreto.
NOVENO.- El Consejo Nacional y las Conferencias que prevé la
presente Ley, deberán expedir las disposiciones a que se refiere
DÉCIMO.- Por única ocasión, el Secretario Ejecutivo emitirá la
convocatoria para la integración de
DÉCIMO PRIMERO.- Los recursos humanos, materiales y financieros con que
cuente el Secretario Ejecutivo de conformidad con la abrogada Ley General que
Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y
demás disposiciones jurídicas aplicables, se transferirán al Secretariado
Ejecutivo previsto en esta Ley, a la brevedad posible.
Lo mismo sucederá con los asuntos en trámite del Secretario
Ejecutivo, salvo que pudiera causarse algún daño o menoscabo al servicio o a
los intereses del Sistema.
Los derechos del personal del Secretario Ejecutivo que, en
virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, sea transferido, se respetarán
conforme a la ley aplicable.
DÉCIMO SEGUNDO.- Se abroga
México, D.F., a 11 de diciembre de 2008.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Renan C. Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Jose Manuel del Rio Virgen, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de