SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
ARTÍCULO ÚNICO: Se REFORMAN los
artículos 1 fracciones I, II, III, IV, V, VII y VIII; 2 primer párrafo y las
fracciones I, II, III, V y VI; 3 primer párrafo y fracciones I, II, III y IV; 4
fracciones II y IV; 5; 6; 8; 9 primer párrafo; 10 incisos a), b) y c) de la
fracción II; 12 primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, XI,
XIII, XIV, XV, XVI y XVIII; 13 primer párrafo y fracciones I, II, III, V y
VIII; 14; 15 último párrafo; 17 fracción I; 18 segundo párrafo; 19; 20; 21
primer párrafo y las fracciones II y III; 22; 24 fracciones II y V; 25 primer
párrafo y fracción III; 27; 29; 31 primer párrafo; 32 fracciones I, II, III y
IV; 33 primer y tercer párrafos; 34 fracción V; 35 primer párrafo y fracción
VII; 36 fracciones I, II y V; 37 fracciones I, II y IV; 39; 40 segundo y cuarto
párrafos; 41; 49; 50 fracción IV; 51 primer párrafo y fracciones I y II; 56
fracciones I, IV, VI y VII; así mismo la denominación de los Capítulos II
“Sobre el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e
Innovación”; III “Principios Orientadores del Apoyo a
Artículo 1.
...
I. Regular los apoyos que el Gobierno Federal está obligado a otorgar para impulsar, fortalecer, desarrollar y consolidar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en general en el país;
II. Determinar los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Federal cumplirá con la obligación de apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;
III. Establecer los mecanismos de coordinación de acciones entre las
dependencias y entidades de
IV. Establecer las instancias y los mecanismos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, así como de vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las instituciones de educación superior, de los sectores público, social y privado para la generación y formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia, la tecnología y la innovación, así como para la formación de profesionales en estas áreas;
V. Vincular a los sectores educativo, productivo y de servicios en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación;
VI. ...
VII. Determinar las bases para que las entidades paraestatales que realicen actividades de investigación científica y tecnológica sean reconocidas como centros públicos de investigación, para los efectos precisados en esta Ley;
VIII. Regular la aplicación de recursos autogenerados por los Centros Públicos de Investigación científica y los que aporten terceras personas, para la creación de fondos de investigación científica y desarrollo tecnológico, y
IX. Fomentar el desarrollo tecnológico y la innovación de las empresas nacionales que desarrollen sus actividades en territorio nacional, en particular en aquellos sectores en los que existen condiciones para generar nuevas tecnologías o lograr mayor competitividad.
Artículo 2.
Se establecen como bases de una política de Estado que sustente la integración del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, las siguientes:
I. Incrementar la capacidad científica, tecnológica, de innovación y la formación de investigadores y tecnólogos para resolver problemas nacionales fundamentales, que contribuyan al desarrollo del país y a elevar el bienestar de la población en todos sus aspectos;
II. Promover el desarrollo y la vinculación de la ciencia básica, el desarrollo tecnológico y la innovación asociados a la actualización y mejoramiento de la calidad de la educación y la expansión de las fronteras del conocimiento, así como convertir a la ciencia, la tecnología y la innovación en un elemento fundamental de la cultura general de la sociedad;
III. Incorporar el desarrollo tecnológico y la innovación a los procesos productivos y de servicios para incrementar la productividad y la competitividad que requiere el aparato productivo nacional;
IV....
V. Fortalecer el desarrollo regional a través de políticas integrales de descentralización de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación;
VI. Promover los procesos que hagan posible la definición de prioridades, asignación y optimización de recursos del Gobierno Federal para la ciencia, la tecnología y la innovación en forma participativa, y
VII. Propiciar el desarrollo regional mediante el establecimiento de redes o alianzas para la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación.
Artículo 3.
Para los efectos de esta Ley, el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se integra por:
I. La política de Estado en materia de ciencia, tecnología e innovación que defina el Consejo General;
II. El Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, así como los programas sectoriales y regionales, en lo correspondiente a ciencia, tecnología e innovación;
III. Los principios orientadores e instrumentos legales, administrativos y económicos de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que establecen la presente Ley y otros ordenamientos;
IV. Las dependencias y entidades de
V. ...
Artículo 4.
...
I. ...
II. Programa, el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación;
III. ...
IV. Consejo General, al Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación;
V. a VIII. ...
IX. Innovación, generar un nuevo producto, diseño, proceso, servicio, método u organización o añadir valor a los existentes;
X. Desarrollo tecnológico, el uso sistemático del conocimiento y la
investigación dirigidos hacia la producción de materiales, dispositivos,
sistemas o métodos incluyendo el diseño, desarrollo, mejora de prototipos,
procesos, productos, servicios o modelos organizativos;
XI. Unidades de vinculación y transferencia de conocimiento, las unidades creadas por las universidades e instituciones de educación superior o los Centros Públicos de Investigación, que tiene como propósito generar y ejecutar proyectos en materia de desarrollo tecnológico e innovación y promover su vinculación con los sectores productivos y de servicios.
CAPÍTULO II
Sobre el
Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación
Artículo 5.
Se crea el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, como órgano de política y coordinación que tendrá las facultades que establece esta Ley. Serán miembros permanentes del Consejo General:
I. El Presidente de
II. Los titulares de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de
Hacienda y Crédito Público, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Energía,
de Economía, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
de Comunicaciones y Transportes, de Educación Pública, y de Salud;
III. El Director General del CONACyT, en su carácter de Secretario Ejecutivo del propio Consejo General;
IV. El Coordinador General del Foro Consultivo Científico y Tecnológico;
V. El Presidente de
VI. Un representante de
VII. Tres representantes del sector productivo que tengan cobertura y
representatividad nacional, mismos que serán designados por el Presidente de
VIII. Un representante del Sistema de Centros Públicos de Investigación, y
IX. El Secretario General Ejecutivo de
Asimismo, el Consejo General contará con la participación a título
personal de dos miembros que se renovarán cada tres años y que serán invitados
por el Presidente de
El Presidente de
Los miembros del Consejo General desempeñarán sus funciones de
manera honorífica, por lo que no recibirán remuneración alguna por su
participación en el mismo.
Artículo 6.
El Consejo General tendrá las siguientes facultades:
I. Establecer políticas nacionales para el avance de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que apoyen el desarrollo nacional;
II. Aprobar el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e innovación;
III. Definir prioridades y criterios para la asignación del gasto público federal en ciencia, tecnología e innovación, los cuales incluirán áreas estratégicas y programas específicos y prioritarios, a los que se les deberá otorgar especial atención y apoyo presupuestal;
IV. Definir los lineamientos programáticos y presupuestales que deberán
tomar en cuenta las dependencias y entidades de
V. Aprobar el proyecto de presupuesto consolidado de ciencia,
tecnología e innovación que será incluido, en los términos de las disposiciones
aplicables, en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de
VI. Aprobar y formular propuestas de políticas y mecanismos de apoyo a la ciencia, la tecnología y la innovación en materia de estímulos fiscales y financieros, facilidades administrativas, de comercio exterior, metrología, normalización, evaluación de la conformidad y régimen de propiedad intelectual;
VII. Definir esquemas generales de organización para la eficaz atención,
coordinación y vinculación de las actividades de investigación, desarrollo
tecnológico e innovación en los diferentes sectores de
VIII. Aprobar los criterios y estándares institucionales para la
evaluación del ingreso y permanencia en
IX. Establecer un sistema independiente para la evaluación de la eficacia, resultados e impactos de los principios, programas e instrumentos de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;
X. Definir y aprobar los lineamientos generales del parque científico y tecnológico, espacio físico en que se aglutinará la infraestructura y equipamiento científico del más alto nivel, así como el conjunto de los proyectos prioritarios de la ciencia y la tecnología mexicana, y
XI. Realizar el seguimiento y conocer la evaluación general del programa especial, del programa y del presupuesto anual destinado a la ciencia, la tecnología y la innovación y de los demás instrumentos de apoyo a estas actividades.
Artículo 8.
El Consejo General podrá crear comités intersectoriales y de vinculación para atender los asuntos que el mismo Consejo determine relacionados con la articulación de políticas, la propuesta de programas prioritarios y áreas estratégicas, así como para la vinculación de la investigación con la educación, la innovación y el desarrollo tecnológico con los sectores productivos y de servicios. Salvo el comité a que se refiere el artículo 41, estos comités serán coordinados por el Secretario Ejecutivo, los que contarán con el apoyo del CONACyT para su eficiente funcionamiento. En dichos comités participarán miembros de la comunidad científica, tecnológica y empresarial.
Artículo 9.
Para garantizar la eficaz incorporación de las políticas y programas
prioritarios en los anteproyectos de programas operativos y presupuestos
anuales, así como para la revisión integral y de congruencia global del
anteproyecto de presupuesto federal en lo relativo a ciencia, tecnología e innovación y asegurar la
ejecución de los instrumentos específicos de apoyo que determine el Consejo
General, se integrará un comité intersecretarial que será coordinado de manera
conjunta por
...
El anteproyecto de presupuesto consolidado de ciencia, tecnología e
innovación se presentará a consideración del Consejo General para su inclusión
en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de
Artículo 10.
...
I y II. ...
a) El proyecto del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, para su aprobación;
b) El anteproyecto de presupuesto consolidado de ciencia, tecnología e innovación, que contendrá la propuesta de áreas y programas estratégicos y las prioridades y criterios de gasto público federal en estas materias, y
c) El informe general anual acerca del estado que guarda la ciencia, la tecnología y la innovación en México, así como el informe anual de evaluación del programa especial y los programas específicos prioritarios, incluyendo las evaluaciones realizadas respecto del impacto de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en los sectores productivos y de servicios.
El informe anual procurará especificar los resultados y el impacto del gasto en ciencia, tecnología e innovación, destinado a apoyar al sector productivo que permita identificar la eficiencia, economía, eficacia y calidad del mismo.
En materia de innovación, el Secretario Ejecutivo tomará en cuenta los programas, presupuestos, informes y opiniones del Comité Intersectorial de Innovación a que se refiere el artículo 41 de esta Ley;
III. a VI. ...
CAPÍTULO III
Principios
Orientadores del Apoyo a
Artículo 12.
Los principios que regirán el apoyo que el Gobierno Federal está
obligado a otorgar para fomentar, desarrollar y fortalecer en general la investigación
científica, el desarrollo
tecnológico y la innovación, así como en particular las actividades de
investigación que realicen las dependencias y entidades de
I. Las actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación deberán apegarse a los procesos generales de planeación que establecen ésta y las demás leyes aplicables;
II. Los resultados de las actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación que sean objeto de apoyos en términos de esta Ley serán invariablemente evaluados y se tomarán en cuenta para el otorgamiento de apoyos posteriores;
III. La toma de decisiones, desde la determinación de políticas generales y presupuestales en materia de ciencia, tecnología e innovación hasta las orientaciones de asignación de recursos a proyectos específicos, se llevará a cabo con la participación de las comunidades científica, académica, tecnológica y del sector productivo y de servicios;
IV. Los instrumentos de apoyo a la ciencia, la tecnología y la innovación deberán ser promotores de la descentralización territorial e institucional, procurando el desarrollo armónico de la potencialidad científica, tecnológica y de innovación del país, y buscando asimismo, el crecimiento y la consolidación de las comunidades científica y académica en todas las entidades federativas, en particular las de las instituciones públicas;
V. Las políticas, instrumentos y criterios con los que el Gobierno Federal fomente y apoye la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación deberán buscar el mayor efecto benéfico, de estas actividades, en la enseñanza y el aprendizaje de la ciencia y la tecnología, en la calidad de la educación, particularmente de la educación superior, en la vinculación con el sector productivo y de servicios, así como incentivar la participación y desarrollo de las nuevas generaciones de investigadores y tecnólogos;
VI. Se procurará la concurrencia de aportaciones de recursos públicos y privados, nacionales e internacionales, para la generación, ejecución y difusión de proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, así como de modernización tecnológica, vinculación con el sector productivo y de servicios y la formación de recursos humanos especializados para la innovación y el desarrollo tecnológico de la industria;
VII. ...
VIII. Las políticas y estrategias de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación deberán ser periódicamente revisadas y actualizadas conforme a un esfuerzo permanente de evaluación de resultados y tendencias del avance científico y tecnológico, así como en su impacto en la productividad, la competitividad y la solución de las necesidades del país;
IX y X. ...
XI. Las políticas y estrategias de apoyo para la investigación científica y el desarrollo tecnológico se formularán, integrarán y ejecutarán, procurando distinguir las actividades científicas de las tecnológicas, cuando ello sea pertinente;
XII. ...
XIII. La actividad de investigación, desarrollo tecnológico e innovación que realicen directamente las dependencias y entidades del sector público se orientará preferentemente a procurar la identificación y solución de problemas y retos de interés general, contribuir significativamente a avanzar la frontera del conocimiento, mejorar la competitividad y la productividad de los sectores económicos del país, incrementar la calidad de vida de la población y del medio ambiente y apoyar la formación de personal especializado en ciencia y tecnología;
XIV. Los apoyos a las actividades científicas, tecnológicas y de innovación deberán ser oportunos y suficientes para garantizar la continuidad de las investigaciones, las transferencias de tecnologías o los desarrollos en beneficio de sus resultados, mismos que deberán ser evaluados;
XV. Las instituciones de investigación, desarrollo tecnológico e innovación que reciban apoyo del Gobierno Federal difundirán a la sociedad sus actividades y los resultados de sus investigaciones y desarrollos, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual correspondientes y de la información que, por razón de su naturaleza, deba reservarse;
XVI. Los incentivos que se otorguen reconocerán los logros sobresalientes de personas, empresas e instituciones que realicen investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, así como la vinculación de la investigación con las actividades educativas y productivas y de servicios;
XVII. ...
XVIII. Se fomentará la promoción y fortalecimiento de centros interactivos de ciencia, tecnología e innovación para niños y jóvenes;
XIX. Se fomentarán las vocaciones científicas y tecnológicas desde los
primeros ciclos educativos para favorecer su vinculación con la investigación
científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, y
XX. ...
CAPÍTULO IV
Instrumentos
de Apoyo a
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
Artículo 13.
El Gobierno Federal apoyará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación mediante los siguientes instrumentos:
I. El acopio, procesamiento, sistematización y difusión de información acerca de las actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación que se lleven a cabo en el país y en el extranjero;
II. La integración, actualización y ejecución del Programa y de los
programas y presupuestos anuales de ciencia, tecnología e innovación que se destinen por las diversas dependencias y
entidades de
III. La realización de actividades de investigación científica,
tecnológica e innovación a cargo de
dependencias y entidades de
IV. ...
V. Vincular la educación científica y tecnológica con los sectores productivos y de servicios;
VI y VII. ...
VIII. Los programas educativos y de normalización, los estímulos fiscales, financieros, facilidades en materia administrativa y de comercio exterior, el régimen de propiedad intelectual, en los términos de los tratados internacionales y leyes específicas aplicables en estas materias.
Artículo 14.
El sistema integrado de información sobre investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación estará a cargo del CONACyT, quien deberá administrarlo y mantenerlo actualizado. Dicho sistema será accesible al público en general, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y las reglas de confidencialidad que se establezcan.
El sistema de información también comprenderá datos relativos a los servicios técnicos para la modernización tecnológica, la normalización, la propiedad industrial, el desarrollo tecnológico y la innovación.
Artículo 15.
...
...
Las empresas o agentes de los sectores social y privado que realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación podrán incorporarse voluntariamente al sistema integrado de información.
Artículo 17.
...
I. Las instituciones, centros, organismos y empresas públicas que sistemáticamente realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico, innovación y producción de ingeniería básica, y
II. ...
Artículo 18.
...
Dichas bases preverán lo necesario para que el sistema y el registro sean instrumentos efectivos que favorezcan la vinculación entre la investigación y sus formas de aplicación; asimismo que promuevan la modernización y la competitividad de los sectores productivos y de servicios.
Artículo 19.
La constancia de inscripción en el mencionado registro permitirá acreditar que el solicitante realiza efectivamente las actividades a que se refiere el artículo 17 de esta Ley. Para la determinación de aquellas actividades que deban considerarse de desarrollo tecnológico e innovación, el CONACyT pedirá la opinión a las instancias, dependencias o entidades que considere conveniente.
SECCIÓN III
Programa
Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación
Artículo 20.
El Programa será considerado un programa especial y su integración,
aprobación, ejecución y evaluación se realizará en los términos de lo dispuesto
en
Artículo 21.
La formulación del Programa Especial estará a cargo del CONACyT con
base en las propuestas que presenten las dependencias y entidades de
...
I. ...
II. Diagnósticos, políticas, estrategias, indicadores y acciones prioritarias en materia de:
a) Investigación científica, desarrollo tecnológico y la innovación,
b) Formación e incorporación de investigadores, tecnólogos y profesionales de alto nivel,
c) Difusión del conocimiento científico y tecnológico y su vinculación con los sectores productivos y de servicios,
d) Colaboración nacional e internacional en las actividades anteriores,
e) Fortalecimiento de la cultura científica y tecnológica nacional,
f) Descentralización y desarrollo regional, y
g) Seguimiento y evaluación.
III. Las políticas, contenido, acciones y metas de la investigación
científica, el desarrollo
tecnológico y la innovación que realicen dependencias y entidades de
IV. Las orientaciones generales de los instrumentos de apoyo a que se refiere la fracción VIII del artículo 13 de esta Ley, y
V. El programa a que se refiere el artículo 29 de
Artículo 22.
Para la ejecución anual del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, las dependencias y
entidades de
Artículo 24.
...
I. ...
II. Serán los beneficiarios de estos fondos las instituciones, universidades públicas y particulares, centros, laboratorios, empresas públicas y privadas o personas dedicadas a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que se encuentren inscritos en el registro, conforme se establezca en los respectivos contratos y en las reglas de operación de cada fideicomiso. En ninguno de estos contratos el CONACyT podrá ser fideicomisario;
III y IV. ...
V. El objeto de cada fondo invariablemente será el otorgamiento de apoyos y financiamientos para: actividades directamente vinculadas al desarrollo de la investigación científica y tecnológica; becas y formación de recursos humanos especializados; realización de proyectos específicos de investigación científica, desarrollo tecnológico, innovación y modernización tecnológica; el registro nacional o internacional de los derechos de propiedad intelectual que se generen; la vinculación de la ciencia y la tecnología con los sectores productivos y de servicios; la divulgación de la ciencia, la tecnología y la innovación; creación, desarrollo o consolidación de grupos de investigadores o centros de investigación, así como para otorgar estímulos y reconocimientos a investigadores y tecnólogos, en ambos casos asociados a la evaluación de sus actividades y resultados.
Artículo 25.
Las Secretarías de Estado y las entidades de
I y II. ...
III. Los recursos de estos fondos deberán provenir del presupuesto
autorizado de la dependencia o entidad interesada, o de contribuciones que las
leyes determinen se destinen a un fondo específico. Dichos recursos no tendrán
el carácter de regularizables. Las secretarías o entidades aportarán
directamente los recursos al fideicomiso en calidad de aportantes, informando a
IV. y V. ...
...
...
Artículo 25 Bis.
Las Secretarías de Estado y las entidades de
I. La conformación y desarrollo de redes y/o alianzas regionales tecnológicas y/o de innovación, empresas y actividades de base tecnológica, unidades de vinculación y transferencia de conocimiento, redes y/o alianzas tecnológicas, asociaciones estratégicas, consorcios, agrupaciones de empresas o nuevas empresas generadoras de innovación;
II. Las actividades de vinculación entre generadores de ciencia, tecnología e innovación y los sectores productivos y de servicios;
III. La conformación de empresas o asociaciones cuyo propósito sea la creación de redes científicas y tecnológicas y de vinculación entre los generadores de ciencia, tecnología e innovación y los sectores productivos y de servicios;
IV. La realización de proyectos de innovación para el desarrollo regional identificados y definidos como prioritarios por las redes y/o alianzas regionales de innovación;
V. El establecimiento de sistemas de gestión de la tecnología en las empresas;
VI. La creación de fondos semilla y de capital de riesgo para la formación de empresas basadas en el conocimiento;
VII. La creación y consolidación de parques científicos y tecnológicos;
VIII. La conformación de instrumentos de capital de riesgo para la innovación, y
IX. Los demás destinos establecidos en el artículo 25 de la presente Ley y los que se determinen para el fomento y desarrollo de la innovación en el programa de ciencia, tecnología e innovación.
Artículo 27.
Las entidades paraestatales que no sean reconocidas como Centros
Públicos de Investigación, los órganos desconcentrados, las instituciones de
educación superior públicas reconocidas como tales por
Artículo 29.
Los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico gozarán del
estímulo fiscal previsto en el artículo 219 de
Artículo 31.
Se crea
...
Artículo 32.
...
I. Conocer y opinar sobre aspectos de interés para el apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;
II. Opinar en la formulación de las políticas generales de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;
III. Participar en la elaboración del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación;
IV. Apoyar la descentralización territorial e institucional de los instrumentos de apoyo a la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación;
V. a VIII. ...
...
Artículo 33.
El Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Educación Pública, de Economía, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud, de Energía u otras dependencias, según corresponda, y/o el CONACyT, podrá celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas y con los municipios, a efecto de establecer programas y apoyos específicos de carácter regional, estatal y municipal para impulsar el desarrollo y descentralización de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación.
...
Asimismo, se podrá prever que las acciones de coordinación contemplen el desarrollo de proyectos en los que participen los Centros Públicos de Investigación en apoyo de los gobiernos de las entidades federativas, mediante la prestación de servicios, la creación de unidades de vinculación y transferencia de conocimiento o la asociación que convengan ambas partes. Podrán ser materia de los convenios la colaboración y coordinación en proyectos de investigación de interés regional, estatal o municipal con universidades u otras instituciones locales y nacionales, cuando las mismas sean parte en la celebración de los convenios. Para este efecto podrán constituirse fondos a los que se refieren los artículos 25, 25 Bis y 26 de esta Ley.
Artículo 34.
...
I a IV. ...
V. Los mecanismos, criterios y lineamientos que acuerden para promover la colaboración municipal en el apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, y
VI. ....
Artículo 35.
El CONACyT podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, el establecimiento y operación de fondos mixtos de carácter regional, estatal y municipal de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, que podrán incluir la formación de recursos humanos de alta especialidad, los cuales se integrarán y desarrollarán con aportaciones de las partes en la proporción que en cada caso se determine. Las partes de los convenios serán fideicomitentes. A dichos fondos le será aplicable lo siguiente:
I. a V. ...
VI. ...
La selección de los representantes de los sectores científico o tecnológico, académico y productivo corresponderá conjuntamente a la entidad federativa o municipio de que se trate y al CONACyT. Los representantes que se designen podrán ser propuestos por los diferentes sectores, procurando la representatividad de los mismos en la operación y funcionamiento de los fondos mixtos.
...
...
VII. Se concederá prioridad a los proyectos científicos, tecnológicos y de innovación cuyo propósito principal se oriente a la atención de problemas y necesidades o al aprovechamiento de oportunidades que contribuyan al desarrollo económico y social sustentable de las regiones, de las entidades federativas y de los municipios, a la vinculación, incremento de la productividad y competitividad de los sectores productivos y de servicios.
Artículo 36.
...
I. Tendrá por objeto promover la expresión de la comunidad científica, académica, tecnológica y del sector productivo, para la formulación de propuestas en materia de políticas y programas de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación;
II. Estará integrado por científicos, tecnólogos, empresarios y por representantes de las organizaciones e instituciones de carácter nacional, regional o local, públicas y privadas, reconocidas por sus tareas permanentes en la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, quienes participarán, salvo en los casos previstos en esta Ley, de manera voluntaria y honorífica;
III. a IV. ...
V. Contará con una mesa directiva formada por dieciocho integrantes, quince de los cuales serán los titulares
que representen a las siguientes organizaciones:
...
...
VI. a VIII. ...
...
...
Artículo 37.
...
I. Proponer y opinar sobre las políticas nacionales y programas sectoriales y especiales de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;
II. Proponer áreas y acciones prioritarias y de gasto que demanden atención y apoyo especiales en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico, innovación, formación de investigadores, difusión del conocimiento científico y tecnológico y cooperación técnica internacional;
III. ...
IV. Formular sugerencias tendientes a vincular el desarrollo tecnológico y la innovación en el sector productivo y de servicios, así como la vinculación entre la investigación científica y la educación conforme a los lineamientos que esta misma Ley y otros ordenamientos establecen;
V. ...
VI. ...
CAPÍTULO VII
De
Artículo 39.
Las dependencias y entidades de
Artículo 40.
...
De igual forma serán prioritarios los proyectos que se propongan lograr un uso racional, más eficiente y ecológicamente sustentable de los recursos naturales, las asociaciones cuyo propósito sea la creación y funcionamiento de redes científicas y tecnológicas, así como los proyectos para la vinculación entre la investigación científica y tecnológica con los sectores productivos y de servicios que incidan en la mejora de la productividad y la competitividad de la industria nacional.
...
Los apoyos a que se refiere éste artículo se otorgarán por un tiempo determinado, de acuerdo con el contenido y los objetivos del proyecto; estos apoyos se suspenderán si se determina que el proyecto ya no tiene viabilidad técnica o económica.
Artículo 40 Bis.
Las universidades e instituciones de educación pública superior y los Centros Públicos de Investigación, podrán crear unidades de vinculación y transferencia de conocimiento.
Estas unidades podrán constituirse mediante la figura jurídica que mejor convenga para sus objetivos, en los términos de las disposiciones aplicables, siempre y cuando no se constituyan como entidades paraestatales. Además, podrán contratar por proyecto a personal académico de las universidades e instituciones de educación superior, así como de los Centros Públicos de Investigación sujeto a lo dispuesto a los artículos 51 y 56 de esta Ley.
Las unidades a que se refiere este artículo, en ningún caso podrán financiar su gasto de operación con recursos públicos. Los recursos públicos que, en términos de esta Ley, reciban las unidades deberán destinarse exclusivamente a generar y ejecutar proyectos en materia de desarrollo tecnológico e innovación y promover su vinculación con los sectores productivos y de servicios.
Artículo 41.
Para diseñar y operar la política pública de innovación se establece
el Comité Intersectorial para
El Comité Intersectorial para
La estructura y funcionamiento de este Comité, se explicitará en el reglamento que para el efecto expidan los miembros permanentes.
Artículo 41 Bis.
El Comité Intersectorial para
I. Aprobar el programa de innovación e informar al Consejo General;
II. Aplicar los recursos que se hayan aprobado al programa de innovación
en el Presupuesto de Egresos de
III. Establecer las reglas de operación de los fondos sectoriales de innovación que se financien con recursos del programa de innovación;
IV. Proponer al Consejo General y a las dependencias de
V. Opinar respecto del marco regulatorio nacional, diagnosticar su
aplicación y proponer al Consejo General proyectos de reformas a las
disposiciones legislativas y administrativas relacionadas con la innovación,
así como mecanismos que la incentiven;
VI. Opinar sobre los proyectos o programas federales relacionados con
la innovación en las entidades de
VII. Proponer la celebración de convenios relacionados con proyectos de
innovación y desarrollo tecnológico con las dependencias y entidades de
VIII. Organizar foros de consulta a fin de analizar el estado, la eficiencia, la eficacia y el impacto de los programas federales que apoyan el desarrollo tecnológico y la innovación, así como los casos de aplicación exitosos proyectos de vinculación o de innovación tecnológica, a fin de identificar mejoras para las políticas públicas a seguir con un enfoque que atienda las necesidades de las empresas;
IX. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración, y
X. Las demás que le confieran esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 41 Ter.
El Comité Intersectorial para
I. Proponer y ejecutar el programa de innovación;
II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos del Comité;
III. Formular y presentar al Comité el proyecto del programa de innovación, para su aprobación así como un informe anual de evaluación de dicho programa y de otros programas específicos prioritarios;
IV. Representar al Comité y ser enlace entre los sectores público, social y privado para recabar las opiniones de dichos sectores en materia de innovación y desarrollo tecnológico, y
V. Realizar las demás actividades que le encomiende el Comité y las señaladas en el reglamento interno.
El Secretario Técnico del Comité tendrá las facultades legales para
la celebración de todos los actos jurídicos necesarios para la administración
de los recursos que se asignen al Comité para la operación y el funcionamiento
de los proyectos y programas de innovación.
Artículo 49.
Los Centros Públicos de Investigación, de acuerdo con su objeto,
colaborarán con las autoridades competentes en las actividades de promoción de
la metrología, en la elaboración de normas oficiales mexicanas o normas
mexicanas y en la evaluación de la conformidad con las mismas, apegándose a lo dispuesto por
Artículo 50.
...
I. a III. ...
IV. El objeto del fondo será financiar o complementar financiamiento de
proyectos específicos de investigación, de desarrollo tecnológico y de
innovación, la creación y mantenimiento de instalaciones de investigación, su
equipamiento, el suministro de materiales, el otorgamiento de becas y formación
de recursos humanos especializados, la generación de propiedad intelectual y de
inversión asociada para su potencial explotación comercial, la creación y apoyo
de las unidades de vinculación y transferencia de conocimiento, el otorgamiento
de incentivos extraordinarios a los investigadores que participen en los
proyectos, y otros propósitos directamente vinculados para proyectos
científicos, tecnológicos o de innovación aprobados. Asimismo, podrá financiarse
la contratación de personal por tiempo determinado para proyectos científicos,
tecnológicos o de innovación, siempre que no se regularice dicha contratación
posteriormente. En ningún caso los recursos podrán afectarse para gastos fijos
de la administración de la entidad. Los bienes adquiridos, patentes, derechos
de autor y obras realizadas con recursos de los fondos formarán parte del
patrimonio del propio centro. La contratación de las adquisiciones, arrendamientos
y servicios con cargo a los recursos autogenerados de los fondos, será conforme
a las reglas de operación de dichos fondos; a los criterios, procedimientos y
mecanismos que en estas materias expidan los órganos de gobierno de los
centros, así como a las disposiciones administrativas que, en su caso, estime
necesario expedir
...
V. y VI. ...
Artículo 51.
Los Centros Públicos de Investigación promoverán conjuntamente con los sectores público y privado la conformación de asociaciones estratégicas, alianzas tecnológicas, consorcios, unidades de vinculación y transferencia de conocimiento, nuevas empresas privadas de base tecnológica, y redes regionales de innovación en las cuales se procurará la incorporación de desarrollos tecnológicos e innovaciones realizadas en dichos centros, así como de los investigadores formados en ellos.
...
I. Los lineamientos y condiciones básicas de las asociaciones, alianzas, consorcios, unidades, redes o nuevas empresas que conlleven la participación del centro, con o sin aportación en el capital social en las empresas de que se trate, y
II. Los términos y requisitos para la incorporación y participación del personal del centro en las asociaciones, alianzas, consorcios, unidades, redes o nuevas empresas de que se trate.
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Para promover la comercialización de los derechos de propiedad intelectual e industrial de los centros, los órganos de gobierno aprobarán los lineamientos que permitan otorgar al personal académico que los haya generado hasta el 70% de las regalías que se generen.
Artículo 52.
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El personal académico de los Centros Públicos de Investigación se regirá de conformidad con los Estatutos de Personal Académico que expidan sus órganos de gobierno, los cuales establecerán los derechos y obligaciones académicos, así como las reglas relativas al ingreso, promoción, evaluación y permanencia de ese personal en el ámbito académico.
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Artículo 56.
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I. Aprobar y evaluar los programas, agenda y proyectos académicos, de investigación, desarrollo tecnológico e innovación a propuesta del director o su equivalente y de los miembros de la comunidad de investigadores del propio centro;
II. y III. ...
IV. Decidir el uso y destino de recursos autogenerados obtenidos a
través de la enajenación de bienes o la prestación de servicios, por la
participación en asociaciones, alianzas o nuevas empresas de base tecnológica,
comercialización de propiedad intelectual e industrial, donativos o por
cualquier otro concepto que pudiera generar beneficios al centro conforme a
esta Ley, ya sea dentro del presupuesto de la entidad o canalizando éstos al
fondo de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación; así
como establecer los criterios para el uso y destino de los recursos
autogenerados que se obtengan en exceso a lo programado, informando a
V. ...
VI. Autorizar en lo general el programa y los criterios para la celebración de convenios y contratos de prestación de servicios de investigación para la realización de proyectos específicos de investigación, desarrollo tecnológico, innovación o prestación de servicios técnicos, así como aprobar las asociaciones estratégicas y los proyectos, convenios o contratos que tengan la finalidad de establecer empresas de base tecnológica con o sin la aportación del centro en su capital social;
VII. Expedir las reglas de operación de los fondos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación y aprobar el contenido de los contratos de fideicomiso y cualesquiera modificaciones a éstos, así como la reglamentación interna, o sus modificaciones, que le proponga el titular del centro para la instrumentación de los programas sustantivos;
VIII. a XVI. ...
XVII. ...
(Se deroga el segundo párrafo)
XVIII. ...
XIX. ...
Artículo 63.
Los Centros Públicos de Investigación integrarán el Sistema Nacional
de Centros Públicos de Investigación, como un órgano colegiado de carácter
permanente de representación, asesoría, apoyo técnico y cooperación de estos
centros. Este sistema y estos centros se regirán por
TRANSITORIOS
Artículo Primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de
Artículo Segundo. En tanto el Congreso de
Artículo Tercero. En un plazo no mayor a seis meses a la entrada en vigor del presente
Decreto, deberá constituirse el Comité Intersectorial de Innovación conforme a
lo establecido en los artículos 41, 41 Bis y 41 Ter de
Artículo Cuarto. Los órganos de gobierno de los Centros Públicos de Investigación deberán expedir a más tardar un año después a la entrada en vigor del presente Decreto los lineamientos, condiciones, términos, requisitos y criterios a que se refiere el artículo 51 de esta Ley.
Artículo Quinto. Los órganos de gobierno de los Centros Públicos de Investigación deberán expedir a más tardar un año después a la entrada en vigor del presente Decreto los Estatutos de Personal Académico a que hace mención el artículo 52 de esta Ley.
México, D.F., a 21 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Margarita Arenas Guzman, Secretaria.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de