DECRETO por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 4o., fracción I, 12 y 13 de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la cual se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional;
Que a efecto de otorgar seguridad en el cultivo, cosecha y comercialización de granos oleaginosos, mediante los programas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con la colaboración de la Secretaría de Economía y los organismos empresariales en materia de aceites oleaginosos, es necesario adecuar la política arancelaria a fin de sustituir las importaciones de oleaginosas con el objeto de elaborar aceites vegetales con producción nacional y así fortalecer la competitividad de la industria aceitera;
Que con el fin de apoyar al sector de reparación y mantenimiento de relojes y ofrecer una mayor diversidad en la oferta de los mismos en el mercado nacional, es necesario exentar del arancel a la importación de dichos productos, y
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, las medidas arancelarias a que se refiere el presente Decreto fueron opinadas favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ÚNICO.- Se modifican los aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones, únicamente en lo que se refiere a las siguientes fracciones arancelarias:
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | Unidad | IMPUESTO |
IMP. | EXP. |
1507.10.01 | Aceite en bruto, incluso desgomado. | Kg | 5 | Ex. |
1507.90.99 | Los demás. | Kg | 10 | Ex. |
1511.10.01 | Aceite en bruto. | Kg | 5 | Ex. |
1511.90.99 | Los demás. | Kg | 10 | Ex. |
1512.11.01 | Aceites en bruto. | Kg | 5 | Ex. |
1512.19.99 | Los demás. | Kg | 10 | Ex. |
1513.11.01 | Aceite en bruto. | Kg | 5 | Ex. |
1513.19.99 | Los demás. | Kg | 5 | Ex. |
1513.21.01 | Aceite en bruto. | Kg | 5 | Ex. |
1513.29.99 | Los demás. | Kg | 5 | Ex. |
1516.20.01 | Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones. | Kg | 10 | Ex. |
9101.11.01 | Con indicador mecánico solamente. | Pza | Ex. | Ex. |
9101.19.01 | Con indicador optoelectrónico solamente. | Pza | Ex. | Ex. |
9101.19.99 | Los demás. | Pza | Ex. | Ex. |
9101.21.01 | Automáticos. | Pza | Ex. | Ex. |
9101.29.99 | Los demás. | Pza | Ex. | Ex. |
9101.91.01 | Eléctricos. | Pza | Ex. | Ex. |
9101.99.99 | Los demás. | Pza | Ex. | Ex. |
9102.11.01 | Con indicador mecánico solamente. | Pza | Ex. | Ex. |
9102.12.01 | Con indicador optoelectrónico solamente. | Pza | Ex. | Ex. |
9102.19.99 | Los demás. | Pza | Ex. | Ex. |
9102.21.01 | Automáticos. | Pza | Ex. | Ex. |
9102.29.99 | Los demás. | Pza | Ex. | Ex. |
9102.91.01 | Eléctricos. | Pza | Ex. | Ex. |
9102.99.99 | Los demás. | Pza | Ex. | Ex. |
9103.10.01 | Eléctricos. | Pza | Ex. | Ex. |
9103.90.99 | Los demás. | Pza | Ex. | Ex. |
9105.11.01 | De mesa. | Pza | Ex. | Ex. |
9105.11.99 | Los demás. | Pza | Ex. | Ex. |
9105.19.99 | Los demás. | Pza | Ex. | Ex. |
9105.21.01 | Eléctricos. | Pza | Ex. | Ex. |
9105.29.99 | Los demás. | Pza | Ex. | Ex. |
9105.91.99 | Los demás. | Pza | Ex. | Ex. |
9105.99.99 | Los demás. | Pza | Ex. | Ex. |
9106.10.99 | Los demás. | Pza | Ex. | Ex. |
9106.90.01 | Parquímetros. | Pza | Ex. | Ex. |
9108.12.01 | Con indicador optoelectrónico solamente. | Pza | Ex. | Ex. |
9109.11.01 | De despertadores. | Pza | Ex. | Ex. |
9111.10.01 | Con perlas, piedras preciosas o semipreciosas, o de metales preciosos. | Pza | Ex. | Ex. |
9111.10.99 | Los demás. | Pza | Ex. | Ex. |
9112.20.01 | De metal. | Pza | Ex. | Ex. |
9112.90.01 | Partes. | Kg | Ex. | Ex. |
9113.10.01 | Pulseras. | G | Ex. | Ex. |
9113.10.99 | Las demás. | G | Ex. | Ex. |
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en el transitorio segundo.
SEGUNDO.- A partir de los treinta meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el arancel aplicable a la importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 1507.90.99, 1511.90.99, 1512.19.99 y 1516.20.01, incluidas en el artículo único de este ordenamiento, será de 5%, y el arancel aplicable a la importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 1513.11.01, 1513.19.99, 1513.21.01 y 1513.29.99, será de 3%.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba.- Rúbrica.