SECRETARIA DE GOBERNACION
DECRETO
por el que se expide
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D
E C R E T A :
SE EXPIDE
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide
LEY DE MIGRACION
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo
1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general
en toda
Artículo
2. La política migratoria del Estado Mexicano es el conjunto de decisiones
estratégicas para alcanzar objetivos determinados que con fundamento en los
principios generales y demás preceptos contenidos en la presente Ley, se
plasman en el Reglamento, normas secundarias, diversos programas y acciones
concretas para atender el fenómeno migratorio de México de manera integral,
como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes.
Son
principios en los que debe sustentarse la política migratoria del Estado
mexicano los siguientes:
Respeto
irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros,
sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria,
con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres,
indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del
delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí
misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por
parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.
Congruencia
de manera que el Estado mexicano garantice la vigencia de los derechos que
reclama para sus connacionales en el exterior, en la admisión, ingreso,
permanencia, tránsito, deportación y retorno asistido de extranjeros en su
territorio.
Enfoque
integral acorde con la complejidad de la movilidad internacional de personas,
que atienda las diversas manifestaciones de migración en México como país de
origen, tránsito, destino y retorno de migrantes, considerando sus causas
estructurales y sus consecuencias inmediatas y futuras.
Responsabilidad
compartida con los gobiernos de los diversos países y entre las instituciones
nacionales y extranjeras involucradas en el tema migratorio.
Hospitalidad y solidaridad
internacional con las personas que necesitan un nuevo lugar de residencia
temporal o permanente debido a condiciones extremas en su país de origen que
ponen en riesgo su vida o su convivencia, de acuerdo con la tradición mexicana
en este sentido, los tratados y el derecho internacional.
Facilitación de la
movilidad internacional de personas, salvaguardando el orden y la seguridad.
Este principio reconoce el aporte de los migrantes a las sociedades de origen y
destino. Al mismo tiempo, pugna por fortalecer la contribución de la autoridad
migratoria a la seguridad pública y fronteriza, a la seguridad regional y al
combate contra el crimen organizado, especialmente en el combate al tráfico o
secuestro de migrantes, y a la trata de personas en todas sus modalidades.
Complementariedad de los
mercados laborales con los países de la región, como fundamento para una
gestión adecuada de la migración laboral acorde a las necesidades nacionales.
Equidad entre nacionales y
extranjeros, como indica
Reconocimiento a los
derechos adquiridos de los inmigrantes, en tanto que los extranjeros con
arraigo o vínculos familiares, laborales o de negocios en México han generado
una serie de derechos y compromisos a partir de su convivencia cotidiana en el
país, aún cuando puedan haber incurrido en una situación migratoria irregular
por aspectos administrativos y siempre que el extranjero haya cumplido con las
leyes aplicables.
Unidad familiar e interés
superior de la niña, niño y adolescente, como criterio prioritario de
internación y estancia de extranjeros para la residencia temporal o permanente
en México, junto con las necesidades laborales y las causas humanitarias, en
tanto que la unidad familiar es un elemento sustantivo para la conformación de
un sano y productivo tejido social de las comunidades de extranjeros en el
país.
Integración social y
cultural entre nacionales y extranjeros residentes en el país con base en el
multiculturalismo y la libertad de elección y el pleno respeto de las culturas
y costumbres de sus comunidades de origen, siempre que no contravengan las
leyes del país.
Facilitar el retorno al
territorio nacional y la reinserción social de los emigrantes mexicanos y sus
familias, a través de programas interinstitucionales y de reforzar los vínculos
entre las comunidades de origen y destino de la emigración mexicana, en
provecho del bienestar familiar y del desarrollo regional y nacional.
El Poder Ejecutivo
determinará la política migratoria del país en su parte operativa, para lo cual
deberá recoger las demandas y posicionamientos de los otros Poderes de
Artículo 3. Para efectos
de la presente Ley se entenderá por:
I. Autoridad migratoria, al servidor público que ejerce la potestad legal expresamente conferida para realizar determinadas funciones y actos de autoridad en materia migratoria;
II. Acuerdo de readmisión: al acto por el cual
III. Asilado político: a quien solicita el ingreso a territorio nacional para proteger su libertad o su vida de persecuciones políticas, en los términos de los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano;
IV. Apátrida: toda persona que no sea considerada como nacional por, ningún Estado, conforme a su legislación. La ley concederá igual trato a las personas que tienen una nacionalidad pero que no es efectiva.
V. Centro de Evaluación: al Centro de Evaluación y Control de Confianza del Instituto Nacional de Migración;
VI. Condición de estancia: a la situación regular en la que se ubica a un extranjero en atención a su intención de residencia y, en algunos casos, en atención a la actividad que desarrollarán en el país, o bien, en atención a criterios humanitarios o de solidaridad internacional.
VII. Constitución: a
VIII. Cuota: al número máximo de extranjeros para ingresar a trabajar al país ya sea en general por actividad económica o por zona de residencia.
IX. Defensor de derechos humanos: a toda persona u organización de la sociedad civil que individual o colectivamente promueva o procure la protección o realización de los derechos humanos, libertades fundamentales y garantías individuales en los planos nacional o internacional.
X. Estación Migratoria: a la instalación física que establece el Instituto para alojar temporalmente a los extranjeros que no acrediten su situación migratoria regular, en tanto se resuelve su situación migratoria;
XI. Extranjero: a la persona que no pasea la calidad de mexicano,
conforme a lo previsto en el artículo 30 de
XII. Filtro de revisión migratoria: al espacio ubicado en el lugar destinado al tránsito internacional de personas, donde el Instituto autoriza o rechaza la internación regular de personas al territorio de los Estados Unidos Mexicanos;
XIII. Instituto: al Instituto Nacional de Migración;
XIV. Ley: a la presente Ley;
XV. Lugar destinado al tránsito internacional
de personas: al espacio físico fijado por
XVI. Mexicano: a la persona que posea las
calidades determinadas en el artículo 30 de
XVII. Migrante: al individuo que sale, transita o llega al territorio de un Estado distinto al de su residencia por cualquier tipo de motivación.
XVIII. Niña, niño o adolescente migrante no acompañado: a todo migrante nacional o extranjero niño, niña o adolescente menor de 18 años de edad, que se encuentre en territorio nacional y que no esté acompañado de un familiar consanguíneo o persona que tenga su representación legal;
XIX. Oficina consular: a las representaciones
del Estado mexicano ante el gobierno de otro país en las que se realizan de
carácter permanente las siguientes funciones: proteger a los mexicanos que se
localizan en su circunscripción, fomentar las relaciones comerciales,
económicas, culturales y científicas entre ambos países y expedir la
documentación a mexicanos y extranjeros en términos de
XX. Presentación: a la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.
XXI. Protección complementaria: a la
protección que
XXII. Refugiado: a todo extranjero que se encuentre en territorio nacional y que sea reconocido como refugiado por parte de las autoridades competentes, conforme a los tratados y convenios internacionales de que es parte el Estado Mexicano y a la legislación vigente;
XXIII. Reglamento: al Reglamento de la presente Ley;
XXIV. Retorno asistido es el procedimiento por el que el Instituto Nacional de Migración hace abandonar el territorio nacional a un extranjero, remitiéndolo a su país de origen o de residencia habitual;
XXV. Remuneración: a las percepciones que reciban las personas en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos por la prestación de un servicio personal subordinado o por la prestación de un servicio profesional independiente;
XXVI. Secretaría: a
XXVII. Situación migratoria: a la hipótesis en la que se ubica un extranjero en función del cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones migratorias para su internación y estancia en el país. Se considera que el extranjero tiene situación migratoria regular cuando ha cumplido dichas disposiciones y que tiene situación migratoria irregular cuando haya incumplido con las mismas;
XXVIII. Tarjeta de residencia: al documento que expide el Instituto con el que los extranjeros acreditan su situación migratoria regular de residencia temporal o permanente;
XXIX. Trámite migratorio: Cualquier solicitud o entrega de información que formulen las personas físicas y morales ante la autoridad migratoria, para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio de carácter migratorio a fin de que se emita una resolución, así como cualquier otro documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquélla documentación o información que solo tenga que presentarse en caso de un requerimiento del Instituto, y
XXX.
Visa: a la autorización que se otorga en una oficina consular que evidencia la
acreditación de los requisitos para obtener una condición de estancia en el
país y que se expresa mediante un documento que se imprime, adhiere o adjunta a
un pasaporte u otro documento. La visa también se puede otorgar a través de
medios y registros electrónicos pudiéndose denominar visa electrónica o virtual.
La visa autoriza al extranjero para presentarse a un lugar destinado al
tránsito internacional de personas y solicitar, según el tipo de visado su
estancia, siempre que se reúnan los demás requisitos para el ingreso.
Artículo
4. La aplicación de esta Ley corresponde a
Artículo
5. Quedan exceptuados de la inspección migratoria los representantes y
funcionarios de gobiernos extranjeros y de organismos internacionales que se
internen al país en comisión oficial, sus familiares y los miembros del
personal de servicio, así como las personas que, conforme a los tratados y
convenios de los cuales sea parte el Estado Mexicano, a las leyes y a las
prácticas internacionales reconocidas por el Estado Mexicano, gocen de
inmunidades respecto de la jurisdicción territorial, atendiendo siempre a la
reciprocidad internacional.
Los
extranjeros que concluyan su encargo oficial en los Estados Unidos Mexicanos y
deseen permanecer en el país, así como aquéllos que gocen de inmunidad y
renuncien a ella con el fin de realizar actividades lucrativas, deberán cumplir
con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE
LOS MIGRANTES
CAPÍTULO ÚNICO
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo
6. El Estado mexicano garantizará el ejercicio de los derechos y libertades de
los extranjeros reconocidos en
Artículo
7. La libertad de toda persona para ingresar, permanecer, transitar y salir del
territorio nacional tendrá las limitaciones establecidas en
El
libre tránsito es un derecho de toda persona y es deber de cualquier autoridad
promoverlo y respetarlo. Ninguna persona será requerida de comprobar su
nacionalidad y situación migratoria en el territorio nacional, más que por la
autoridad competente en los casos y bajo las circunstancias establecidos en la
presente Ley.
Artículo
8. Los migrantes podrán acceder a los servicios educativos provistos por los
sectores público y privado, independientemente de su situación migratoria y
conforme a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Los
migrantes tendrán derecho a recibir cualquier tipo de atención médica, provista
por los sectores público y privado, independientemente de su situación
migratoria, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Los
migrantes independientemente de su situación migratoria, tendrán derecho a
recibir de manera gratuita y sin restricción alguna, cualquier tipo de atención
médica urgente que resulte necesaria para preservar su vida.
En la
prestación de servicios educativos y médicos, ningún acto administrativo
establecerá restricciones al extranjero, mayores a las establecidas de manera
general para los mexicanos.
Artículo
9. Los jueces u oficiales del Registro Civil no podrán negar a los migrantes, independientemente
de su situación migratoria, la autorización de los actos del estado civil ni la
expedición de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos,
matrimonio, divorcio y muerte.
Artículo
10. El Estado mexicano garantizará a los migrantes que pretendan ingresar de
forma regular al país o que residan en territorio nacional con situación
migratoria regular, así como a aquéllos que pretendan regularizar su situación
migratoria en el país, el derecho a la preservación de la unidad familiar.
Artículo
11. En cualquier caso, independientemente de su situación migratoria, los
migrantes tendrán derecho a la procuración e impartición de justicia,
respetando en todo momento el derecho al debido proceso, así como a presentar
quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones
contenidas en
En los
procedimientos aplicables a niñas, niños y adolescentes migrantes, se tendrá en
cuenta su edad y se privilegiará el interés superior de los mismos.
Artículo
12. Los migrantes, independientemente de su situación migratoria, tendrán
derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, de conformidad con lo
dispuesto en
Artículo
13. Los migrantes y sus familiares que se encuentren en el territorio de los
Estados Unidos Mexicanos tendrán derecho a que se les proporcione información
acerca de:
I. Sus derechos y obligaciones, conforme a la legislación vigente;
II. Los requisitos establecidos por la legislación aplicable para su admisión, permanencia y salida, y
III. La posibilidad de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, del otorgamiento de protección complementaria o de la concesión de asilo político y la determinación de apátrida, así como los procedimientos respectivos para obtener dichas condiciones.
Artículo
14. Cuando el migrante, independientemente de su situación migratoria, no hable
o no entienda el idioma español, se le nombrará de oficio un traductor o
intérprete que tenga conocimiento de su lengua, para facilitar la comunicación.
Cuando
el migrante sea sordo y sepa leer y escribir, se le interrogará por escrito o
por medio de un intérprete. En caso contrario, se designará como intérprete a
una persona que pueda entenderlo.
En
caso de dictarse sentencia condenatoria a un migrante, independientemente de su
condición migratoria, las autoridades judiciales estarán obligadas a informarle
de los tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado mexicano en
materia de traslado de reos, así como de cualquier otro que pudiera
beneficiarlo.
Artículo
15. El Estado mexicano promoverá el acceso y la integración de los migrantes
que obtengan la condición de estancia de residentes temporales y residentes
permanentes, a los distintos ámbitos de la vida económica y social del país,
garantizando el respeto a su identidad y a su diversidad étnica y cultural.
Artículo
16. Los migrantes deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Cuando se trate de extranjeros con, situación migratoria regular, resguardar y custodiar la documentación que acredite su identidad y su situación.
II. Mostrar la documentación que acredite su identidad o su situación migratoria regular, cuando les sea requerida por las autoridades migratorias;
III. Proporcionar la información y datos
personales que les sean solicitados por las autoridades competentes, en el
ámbito de sus atribuciones, lo anterior sin perjuicio de lo previsto en
IV. Las demás obligaciones establecidas en
Artículo
17. Sólo las autoridades migratorias podrán retener la documentación que
acredite la identidad o situación migratoria de los migrantes cuando existan
elementos para presumir que son apócrifas, en cuyo caso deberán inmediatamente
hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes para que éstas
resuelvan lo conducente.
TÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES EN
MATERIA MIGRATORIA
CAPÍTULO I
DE
Artículo
18.
I. Formular y dirigir la política migratoria
del país, tomando en cuenta la opinión de las autoridades que al efecto se
establezcan en el Reglamento, así como las demandas y posicionamientos de los
otros Poderes de
II. Fijar las cuotas, requisitos o
procedimientos para la emisión de visas y la autorización de condiciones de
estancia, siempre que de ellas se desprenda para su titular la posibilidad de
realizar actividades a cambio de una remuneración; así como determinar los
municipios o entidades federativas que conforman las regiones fronterizas o
aquellas que reciben trabajadores temporales y la vigencia correspondiente de
las autorizaciones para la condición de estancia expedida en esas regiones, en
los términos de la presente Ley. En todos estos supuestos
III. Establecer o suprimir requisitos para el
ingreso de extranjeros al territorio nacional, mediante disposiciones de
carácter general publicadas en el Diario Oficial de
IV. Suspender o prohibir el ingreso de extranjeros, en términos de la presente Ley y su Reglamento;
V. En coordinación con
VI. Fijar y suprimir los lugares destinados al tránsito internacional de personas, en términos de esta Ley y su Reglamento;
VII. Dictar los Acuerdos de readmisión, en los supuestos previstos en esta Ley, y
VIII. Las demás que le señale
Artículo 19. El Instituto
es un órgano administrativo desconcentrado de
Artículo 20. El Instituto
tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
I. Instrumentar la política en materia migratoria;
II. Vigilar la entrada y salida de personas al territorio de los Estados Unidos Mexicanos y revisar su documentación;
III. En los casos señalados en esta Ley, tramitar y resolver sobre la internación, estancia y salida del país de los extranjeros;
IV. Conocer, resolver y ejecutar la deportación o el retorno asistido de extranjeros, en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley y en su Reglamento;
V. Imponer las sanciones previstas por esta Ley y su Reglamento;
VI. Llevar y mantener actualizado el Registro Nacional de Extranjeros;
VII. Presentar en las estaciones migratorias o en los lugares habilitados para tal fin, a los extranjeros que lo ameriten conforme a las disposiciones de esta Ley, respetando en todo momento sus derechos humanos;
VIII. Coordinar la operación de los grupos de atención a migrantes que se encuentren en territorio nacional;
IX. Proporcionar información contenida en las bases de datos de los distintos sistemas informáticos que administra, a las diversas instituciones de seguridad nacional que así lo soliciten, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y
X. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 21.
I. Aplicar en el ámbito de su competencia las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales;
II. Promover conjuntamente con
III. Promover conjuntamente con
IV. En los casos previstos en esta Ley, tramitar y resolver la expedición de visas, y
V. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO II
DE
Artículo 22. La actuación
de los servidores públicos del Instituto se sujetará, invariablemente, a los
principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos reconocidos en
Artículo 23. En términos
del artículo 96 de
La certificación es
requisito indispensable de ingreso, permanencia y promoción.
Para efectos de la
certificación, el Instituto, contará con un Centro de Evaluación acreditado por
el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, en términos de
El Centro de Evaluación se
integrará con el personal de las áreas técnicas y administrativas necesario
para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 24. El Centro de
Evaluación tendrá las siguientes atribuciones:
I. Llevar a cabo las evaluaciones periódicas a los Integrantes del Instituto, a fin de comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
II. Comunicar a las unidades administrativas competentes los resultados de las evaluaciones que practique, para los efectos del ingreso, promoción o permanencia de los servidores públicos del Instituto, según corresponda;
III. Emitir y actualizar el certificado correspondiente al personal del Instituto que acredite las evaluaciones correspondientes;
IV. Contribuir a identificar los factores de riesgo que repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones migratorias, con el fin de garantizar la adecuada operación de los servicios migratorios;
V. Establecer una base de datos que contenga los archivos de los procesos de certificación de las personas a quienes se les hayan practicado e implementar las medidas de seguridad necesarias para el resguardo de la información contenida en dichas bases;
VI. Recomendar la capacitación y la implementación de las medidas que se deriven de los resultados de las evaluaciones practicadas, y
VII. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 25. Los
servidores públicos del Instituto para su ingreso y permanencia deberán cursar
y aprobar los programas de formación, capacitación y profesionalización,
incluyendo normatividad en materia migratoria y derechos humanos, así como
contar con la certificación a que hace referencia el artículo 23 de esta Ley.
Los procedimientos para la
selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo,
actualización, permanencia y promoción de los servidores públicos del Instituto
serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES EN MATERIA
MIGRATORIA
Artículo 26. Corresponde a
I. Difundir información oficial de los trámites y requisitos migratorios que se requieran para la internación, tránsito, estancia regular y salida de los extranjeros que pretendan visitar el país;
II. Participar en las acciones interinstitucionales en materia migratoria, que coadyuven en la implementación de programas que fomenten y promuevan el turismo en destinos nacionales, para el desarrollo y beneficio del país, y
III. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 27. Corresponde a
I. Promover en coordinación con las autoridades sanitarias de los diferentes niveles de gobierno que, la prestación de servicios de salud que se otorgue a los extranjeros, se brinde sin importar su situación migratoria y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
II. Establecer requisitos sanitarios para la internación de personas al territorio nacional, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
III. Ejercer la vigilancia de los servicios de sanidad en los lugares destinados al tránsito internacional de personas, en transportes nacionales o extranjeros, marítimos, aéreos y terrestres, mediante visitas de inspección conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Diseñar y difundir campañas en los lugares destinados al tránsito internacional de personas, para la prevención y control de enfermedades, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, y
V. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 28. Corresponde a
I. Promover la formación y especialización de Agentes de
II. Proporcionar a los migrantes orientación y asesoría para su
eficaz atención y protección, de conformidad con
III. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de averiguaciones previas y procesos penales respecto de los delitos de los que son víctimas los migrantes;
IV. Celebrar convenios de cooperación y coordinación para lograr una eficaz investigación y persecución de los delitos de los que son víctimas u ofendidos los migrantes;
V. Conocer respecto de los delitos previstos en los artículos 159 y 161 de esta Ley, y
VI. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 29. Corresponde
al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de
I. Proporcionar asistencia social para la atención de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados que requieran servicios para su protección;
II. Otorgar facilidades de estancia y garantizar la protección de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados en tanto el Instituto resuelva su situación migratoria, conforme a lo previsto en el artículo 112 de esta Ley;
III. Coadyuvar con el Instituto en la implementación de acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de mayor vulnerabilidad como son los niños, niñas y adolescentes migrantes, y
IV. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 30. Corresponde
al Instituto Nacional de las Mujeres:
I. Realizar acciones interinstitucionales, de manera coordinada con el Instituto, que permitan atender la problemática de las mujeres migrantes, y avanzar en el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado Mexicano;
II. Promover acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población femenina migrante y la erradicación de todas las formas de discriminación en su contra;
III. Proporcionar a las autoridades migratorias capacitación en materia de igualdad de género, con énfasis en el respeto y protección de los derechos humanos de las migrantes, y
IV. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO CUARTO
DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS Y
CAPÍTULO I
DE
Artículo 31. Es facultad exclusiva
de
Las dependencias que se
mencionan están obligadas a proporcionar los elementos necesarios para prestar
los servicios correspondientes a sus respectivas competencias.
Artículo 32.
Artículo 33. Los
concesionarios o permisionarios que operen o administren lugares destinados al
tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, estarán obligados a
poner a disposición del Instituto las instalaciones necesarias para el adecuado
desempeño de sus funciones, así como cumplir con los lineamientos que al efecto
se emitan.
Las características que
deberán tener las instalaciones del Instituto en los lugares destinados al
tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, se especificarán en el
Reglamento.
Artículo 34. Los mexicanos
y extranjeros sólo pueden entrar y salir del territorio nacional por los
lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y
aire.
La internación regular al
país se efectuará en el momento en que la persona pasa por los filtros de
revisión migratoria ubicados en los lugares destinados al tránsito
internacional de personas por tierra, mar y aire, dentro de los horarios
establecidos para tal efecto y con intervención de las autoridades migratorias.
Artículo
35. Para entrar y salir del país, los mexicanos y extranjeros deben cumplir con
los requisitos exigidos por la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Corresponde de forma
exclusiva al personal del Instituto vigilar la entrada y salida de los
nacionales y extranjeros y revisar la documentación de los mismos.
Artículo 36. Los mexicanos
no podrán ser privados del derecho a ingresar a territorio nacional. Para tal
efecto, deben acreditar su nacionalidad además de cumplir con los demás
requisitos que se establecen en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Los mexicanos comprobarán
su nacionalidad, con alguno de los documentos siguientes:
I. Pasaporte;
II. Cédula de Identidad Ciudadana o Cédula de Identidad Personal o su equivalente;
III. Copia certificada del Acta de Nacimiento;
IV. Matrícula consular;
V. Carta de Naturalización, o
VI. Certificado de Nacionalidad Mexicana.
En su
caso, podrá identificarse con credencial para votar con fotografía, expedida
por la autoridad electoral nacional, o cualquier otro documento expedido por la
autoridad en el ejercicio de sus funciones.
A falta de los documentos
probatorios mencionados en las fracciones anteriores, para los efectos de lo
dispuesto en este artículo, se podrá acreditar la nacionalidad mexicana
mediante cualquier otro elemento objetivo de convicción que permita al
Instituto determinar que se cumplen con los supuestos de acreditación de la
nacionalidad mexicana.
En los casos en que el
Instituto cuente con elementos suficientes para presumir la falta de
autenticidad de los documentos o de veracidad de los elementos aportados para
acreditar la nacionalidad mexicana, determinará el ingreso o rechazo de la
persona de que se trate, después de realizar la investigación respectiva. Este
procedimiento deberá ser racional y en ningún caso excederá de 4 horas.
De igual forma, al
ingresar al país, los mexicanos estarán obligados a proporcionar la información
y los datos personales que, en el ámbito de sus atribuciones, les sea
solicitada por las autoridades competentes y tendrán derecho a ser informados
sobre los requerimientos legales establecidos para su ingreso y salida del
territorio nacional.
Artículo
37. Para internarse al país, los extranjeros deberán:
I. Presentar en el filtro de revisión migratoria ante el Instituto, los documentos siguientes:
a) Pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido de conformidad con el derecho internacional vigente, y
b) Cuando así se requiera, visa válidamente expedida y en vigor, en términos del artículo 40 de esta Ley; o
c) Tarjeta de residencia o autorización en la condición de estancia de visitante regional, visitante trabajador fronterizo o visitante por razones humanitarias.
II. Proporcionar la información y los datos personales que las autoridades competentes soliciten en el ámbito de sus atribuciones.
III. No necesitan visa los extranjeros que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
a) Nacionales de países con los que se haya suscrito un acuerdo de supresión de visas o que no se requiera de visado en virtud de una decisión unilateral asumida por el Estado mexicano;
b) Solicitantes de la condición de estancia de visitante regional y visitante trabajador fronterizo;
c) Titulares de un permiso de salida y regreso;
d) Titulares de una condición de estancia autorizada, en los casos
que previamente determine
e) Solicitantes de la condición de refugiado, de protección complementaria y de la determinación de apátrida, o por razones humanitarias o causas de fuerza mayor, y
f) Miembros de la tripulación de embarcaciones o aeronaves comerciales conforme a los compromisos internacionales asumidos por México.
Artículo 38.
Artículo
39. En los términos de esta Ley y su Reglamento, en el procedimiento de trámite
y expedición de visas y autorización de condiciones de estancia intervendrán:
I. Las oficinas establecidas por
II. Las oficinas consulares, de conformidad
con
Artículo
40. Los extranjeros que pretendan ingresar al país deben presentar alguno de
los siguientes tipos de visa, válidamente expedidas y vigentes:
I. Visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada.
II. Visa de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada y realizar actividades remuneradas.
III. Visa de visitante para realizar trámites de adopción, que autoriza al extranjero vinculado con un proceso de adopción en los Estados Unidos Mexicanos, a presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer en el país hasta en tanto se dicte la resolución ejecutoriada y, en su caso, se inscriba en el Registro Civil la nueva acta del niño, niña o adolescente adoptado, así como se expida el pasaporte respectivo y todos los trámites necesarios para garantizar la salida del niño, niña o adolescente del país. La expedición de esta autorización, sólo procederá respecto de ciudadanos de países con los que los Estados Unidos Mexicanos hayan suscrito algún convenio en la materia.
IV. Visa de residencia temporal, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por un tiempo no mayor a cuatro años.
V. Visa de residente temporal estudiante, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por el tiempo que duren los cursos, estudios, proyectos de investigación o formación que acredite que se llevarán a cabo en instituciones educativas pertenecientes al sistema educativo nacional, y realizar actividades remuneradas conforme a lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 52 de esta Ley.
VI. Visa de residencia permanente, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer de manera indefinida.
Los criterios para emitir
visas serán establecidos en el Reglamento y los lineamientos serán determinados
en conjunto por
Ninguna de las visas
otorga el permiso para trabajar a cambio de una remuneración, a menos que sea
explícitamente referido en dicho documento.
La visa acredita
requisitos para una condición de estancia y autoriza al extranjero para
presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas
y solicitar su ingreso al país en dicha condición de estancia, sin perjuicio de
que posteriormente obtenga una tarjeta de residencia.
Artículo 41. Los
extranjeros solicitarán la visa en las oficinas consulares. Estas autorizarán y
expedirán las visas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
En los casos del derecho a
la preservación de la unidad familiar, por oferta de empleo o por razones
humanitarias, la solicitud de visa se podrá realizar en las oficinas del
Instituto. En estos supuestos, corresponde al Instituto la autorización y a las
oficinas consulares de México en el exterior, la expedición de la visa conforme
se instruya.
La
oficina consular podrá solicitar al Instituto la reconsideración de la
autorización si a su juicio el solicitante no cumple con los requisitos
establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
El
Instituto resolverá en definitiva sin responsabilidad para la oficina consular.
Artículo
42.
Artículo
43. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de este ordenamiento, las
autoridades migratorias podrán negar la expedición de la visa, la internación
regular a territorio nacional o su permanencia a los extranjeros que se ubiquen
en alguno de los siguientes supuestos:
I. Estar sujeto a proceso penal o haber sido condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, o que por sus antecedentes en México o en el extranjero pudieran comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública;
II. Cuando no cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables;
III. Cuando se dude de la autenticidad de los documentos o de la veracidad de los elementos aportados;
IV. Estar sujeto a prohibiciones expresas de autoridad competente, o
V. Lo prevean otras disposiciones jurídicas.
Las
autoridades migratorias, en el ámbito de sus atribuciones, contarán con los
medios necesarios para verificar los supuestos anteriores y para este fin
podrán solicitar al extranjero la información o datos que se requieran.
El
hecho de que el extranjero haya incumplido con lo dispuesto en la fracción II
de este artículo, no impedirá a la autoridad migratoria analizar de nueva
cuenta su solicitud de visa, siempre que cumpla con lo dispuesto en esta Ley,
su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
En los
casos en que el extranjero haya sido condenado por delito grave conforme a las
leyes nacionales, el Instituto valorará su condición migratoria atendiendo los
principios de la readaptación social, así como los relativos a la reunificación
familiar.
Artículo
44. Las empresas de transporte internacional de pasajeros marítimo o aéreo,
tienen la obligación de verificar que los extranjeros que transporten, cuenten
con la documentación válida y vigente que se requiere para internarse al
territorio nacional o al país de destino final.
Artículo
45. Los tripulantes extranjeros de empresas en tránsito internacional de
transportes aéreos, terrestres o marítimos que lleguen al territorio nacional
en servicio activo, sólo podrán permanecer en el país por el tiempo necesario
para reiniciar el servicio en la próxima salida que tengan asignada.
Los
gastos que origine la presentación, deportación o salida del país de
tripulantes que no cumplan con esta disposición, serán cubiertos por la empresa
de transporte para la cual laboran.
Artículo
46. Las empresas aéreas y marítimas, así como las aeronaves y los barcos de
carácter privado que efectúen el transporte internacional de pasajeros deberán
transmitir electrónicamente al Instituto la información relativa a los
pasajeros, tripulación y medios de transporte que entren o salgan del país.
En el
Reglamento se especificará la información que se solicitará, y los términos
para su envío serán determinados en las disposiciones administrativas de
carácter general que expida el Instituto.
Artículo
47. Para la salida de personas del territorio nacional, éstas deberán:
I. Hacerlo por lugares destinados al tránsito internacional de personas;
II. Identificarse mediante la presentación del pasaporte o documento de identidad o viaje válido y vigente;
III. Presentar al Instituto la información que se requiera con fines estadísticos;
IV. En el caso de extranjeros, acreditar su situación migratoria regular en el país, o el permiso expedido por la autoridad migratoria en los términos del artículo 137 de esta Ley, y
V. Sujetarse a lo que establezcan otras disposiciones aplicables en la materia.
Artículo
48. La salida de mexicanos y extranjeros del territorio nacional podrá
realizarse libremente, excepto en los siguientes casos:
I. Se
le haya dictado por autoridad judicial, providencia precautoria o medida
cautelar, siempre que tenga por objeto restringir la libertad de tránsito de la
persona;
II. Que se encuentre bajo libertad caucional por vinculación a proceso;
III. Que goce de libertad preparatoria o condicional, salvo con permiso de la autoridad competente;
IV. Por razones de seguridad nacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y
V. Tratándose de niñas, niños y adolescentes sujetos a un procedimiento de restitución internacional, de conformidad con lo establecido en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano.
El
Instituto contará con los medios adecuados para verificar los supuestos
anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.
Artículo
49. La salida del país de niñas, niños y adolescentes o de personas bajo tutela
jurídica en términos de la legislación civil, sean mexicanos o extranjeros, se
sujetará además a las siguientes reglas:
I. Deberán ir acompañados de alguna de las personas que ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela, y cumpliendo los requisitos de la legislación Civil.
II. En el caso de que vayan acompañados por un tercero mayor de edad o viajen solos, se deberá presentar el pasaporte y el documento en el que conste la autorización de quiénes ejerzan la patria potestad o la tutela, ante fedatario público o por las autoridades que tengan facultades para ello.
Artículo
50. El Instituto verificará la situación migratoria de los polizones que se
encuentren en transportes aéreos, marítimos o terrestres y determinará lo
conducente, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.
Artículo
51.
CAPÍTULO II
DE
Artículo
52. Los extranjeros podrán permanecer en el territorio nacional en las
condiciones de estancia de visitante, residente temporal y residente permanente,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento
y demás disposiciones jurídicas aplicables, de conformidad con lo siguiente:
I. VISITANTE SIN PERMISO PARA REALIZAR ACTIVIDADES REMUNERADAS. Autoriza al extranjero para transitar o permanecer en territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada, sin permiso para realizar actividades sujetas a una remuneración en el país.
II. VISITANTE CON PERMISO PARA REALIZAR ACTIVIDADES REMUNERADAS. Autoriza al extranjero que cuente con una oferta de empleo, con una invitación por parte de alguna autoridad o institución académica, artística, deportiva o cultural por la cual perciba una remuneración en el país, o venga a desempeñar una actividad remunerada por temporada estacional en virtud de acuerdos interinstitucionales celebrados con entidades extranjeras, para permanecer en territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada.
III. VISITANTE REGIONAL. Autoriza al extranjero nacional o residente de los países vecinos para ingresar a las regiones fronterizas con derecho a entrar y salir de las mismas cuantas veces lo deseen, sin que su permanencia exceda de tres días y sin permiso para recibir remuneración en el país.
Mediante disposiciones de carácter
administrativo,
IV. VISITANTE TRABAJADOR FRONTERIZO. Autoriza
al extranjero que sea nacional de los países con los cuales los Estados Unidos
Mexicanos comparten límites territoriales, para permanecer hasta por un año en
las entidades federativas que determine
V. VISITANTE POR RAZONES HUMANITARIAS. Se autorizará esta condición de estancia a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Ser ofendido, víctima o testigo de algún delito cometido en territorio nacional.
Para efectos de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones jurídicas aplicables, se considerará ofendido o víctima a la persona que sea el sujeto pasivo de la conducta delictiva, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima.
Al ofendido, víctima o testigo de un delito a quien se autorice la condición de estancia de Visitante por Razones Humanitarias, se le autorizará para permanecer en el país hasta que concluya el proceso, al término del cual deberán salir del país o solicitar una nueva condición de estancia, con derecho a entrar y salir del país cuantas veces lo desee y con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país. Posteriormente, podrá solicitar la condición de estancia de residente permanente;
b) Ser niña, niño o adolescente migrante no acompañado, en términos del artículo 74 de esta Ley.
c) Ser solicitante de asilo político, de reconocimiento de la condición de refugiado o de protección complementaria del Estado Mexicano, hasta en tanto no se resuelva su situación migratoria. Si la solicitud es positiva se les otorgará la condición de estancia de residente permanente, en términos del artículo 54 de esta Ley.
También
VI. VISITANTE CON FINES DE ADOPCIÓN. Autoriza al extranjero vinculado con un proceso de adopción en los Estados Unidos Mexicanos, a permanecer en el país hasta en tanto se dicte la resolución ejecutoriada y en su caso, se inscriba en el registro civil la nueva acta del niño, niña o adolescente adoptado, así como se expida el pasaporte respectivo y todos los trámites necesarios para garantizar la salida del niño, niña o adolescente del país. La expedición de esta autorización solo procederá respecto de ciudadanos de países con los que los Estados Unidos Mexicanos haya suscrito algún convenio en la materia.
VII. RESIDENTE TEMPORAL. Autoriza al extranjero para permanecer en el país por un tiempo no mayor a cuatro años, con la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, sujeto a una oferta de empleo con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee y con derecho a la preservación de la unidad familiar por lo que podrá ingresar con o solicitar posteriormente la internación de las personas que se señalan a continuación, quienes podrán residir regularmente en territorio nacional por el tiempo que dure el permiso del residente temporal:
a) Hijos del residente temporal y los hijos del cónyuge, concubinario o concubina, siempre y cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o se encuentren bajo su tutela o custodia;
b) Cónyuge;
c) Concubinario, concubina o figura equivalente, acreditando dicha situación jurídica conforme a los supuestos que señala la legislación mexicana, y
d) Padre o madre del residente temporal.
Las personas a que se refieren los incisos anteriores serán autorizados para residir regularmente en territorio nacional bajo la condición de estancia de residente temporal, con la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país sujeto a una oferta de empleo, y con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo deseen.
En el caso de que el residente temporal cuente con una oferta de empleo, se le otorgará permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, en la actividad relacionada con dicha oferta de empleo.
Los extranjeros a quienes se les otorgue la condición de estancia de residentes temporales podrán introducir sus bienes muebles, en la forma y términos que determine la legislación aplicable.
VIII. RESIDENTE TEMPORAL ESTUDIANTE. Autoriza al extranjero para permanecer en el territorio nacional por el tiempo que duren los cursos, estudios, proyectos de investigación o formación que acredite que va a realizar en instituciones educativas pertenecientes al sistema educativo nacional, hasta la obtención del certificado, constancia, diploma, título o grado académico correspondiente, con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee, con permiso para realizar actividades remuneradas cuando se trate de estudios de nivel superior, posgrado e investigación.
La autorización de estancia de los estudiantes está sujeta a la presentación por parte del extranjero de la carta de invitación o de aceptación de la institución educativa correspondiente y deberá renovarse anualmente, para lo cual el extranjero acreditará que subsisten las condiciones requeridas para la expedición de la autorización inicial. La autorización para realizar actividades remuneradas se otorgará por el Instituto cuando exista carta de conformidad de la institución educativa correspondiente y estará sujeta a una oferta de trabajo en actividades relacionadas con la materia de sus estudios. El residente temporal estudiante tendrá derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee y contará también con el derecho a la preservación de la unidad familiar, por lo que podrá ingresar con o solicitar posteriormente el ingreso de las personas que se señalan en la fracción anterior.
IX. RESIDENTE PERMANENTE. Autoriza al extranjero para permanecer en el territorio nacional de manera indefinida, con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país.
Artículo
53. Los visitantes, con excepción de aquéllos por razones humanitarias y de
quienes tengan vínculo con mexicano o con extranjero con residencia regular en
México, no podrán cambiar de condición de estancia y tendrán que salir del país
al concluir el período de permanencia autorizado.
Artículo
54. Se otorgará la condición de residente permanente al extranjero que se
ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Por razones de asilo político, reconocimiento de la condición de refugiado y protección complementaria o por la determinación de apátrida, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Por el derecho a la preservación de la unidad familiar en los supuestos del artículo 55 de esta Ley;
III. Que sean jubilados o pensionados que perciban de un gobierno extranjero o de organismos internacionales o de empresas particulares por servicios prestados en el exterior, un ingreso que les permita vivir en el país;
IV. Por decisión del Instituto, conforme al sistema de puntos que al efecto se establezca, en términos del artículo 57 de esta Ley;
V. Porque hayan transcurrido cuatro años desde que el extranjero cuenta con un permiso de residencia temporal;
VI. Por tener hijos de nacionalidad mexicana por nacimiento, y
VII. Por ser ascendiente o descendiente en línea recta hasta el segundo grado de un mexicano por nacimiento.
Los
extranjeros a quienes se les otorgue la condición de estancia de residentes
permanentes tendrán la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio
de una remuneración en el país sujeto a una oferta de empleo, y con derecho a
entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo deseen.
Asimismo,
los residentes permanentes podrán introducir sus bienes muebles, en la forma y
términos que determine la legislación aplicable.
Las
cuestiones relacionadas con el reconocimiento de la condición de refugiado, el
otorgamiento de la protección complementaria y la determinación de apátrida, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de los
cuales sea parte el Estado mexicano y demás leyes aplicables.
Artículo
55. Los residentes permanentes tendrán derecho a la preservación de la unidad
familiar por lo que podrán ingresar con o solicitar posteriormente el ingreso
de las siguientes personas, mismas que podrán residir en territorio nacional
bajo la misma condición de estancia y con las prerrogativas señaladas en el
artículo anterior:
I. Padre o madre del residente permanente;
II. Cónyuge, al cual se le concederá la condición de estancia de residente temporal por dos años, transcurridos los cuales podrá obtener la condición de estancia de residente permanente, siempre y cuando subsista el vínculo matrimonial;
III. Concubinario, concubina, o figura equivalente al cual se le concederá la condición de estancia de residente temporal por dos años, transcurridos los cuales podrá obtener la condición de estancia de residente permanente, siempre y cuando subsista el concubinato;
IV. Hijos del residente permanente y los hijos del cónyuge o concubinario o concubina, siempre y cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o se encuentren bajo su tutela o custodia, y
V. Hermanos del residente permanente, siempre y cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o estén bajo su representación legal.
Para el ejercicio del
derecho consagrado en el presente artículo de las personas que obtengan el
reconocimiento de la condición de refugiado, se atenderá a lo dispuesto en los
tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano
y demás legislación aplicable.
Artículo 56. Los mexicanos
tendrán el derecho a la preservación de la unidad familiar por lo que podrán
ingresar con o solicitar posteriormente el ingreso de las siguientes personas
extranjeras:
I. Padre o madre;
II. Cónyuge, al cual se le concederá la condición de estancia de residente temporal por dos años, transcurridos los cuales podrá obtener la condición de estancia de residente permanente, siempre y cuando subsista el vínculo matrimonial;
III. Concubinario o concubina, acreditando dicha situación jurídica conforme a los supuestos que señala la legislación civil mexicana, al cual se le concederá la condición de estancia de residente temporal por dos años, transcurridos los cuales podrá obtener la condición de estancia de residente permanente, siempre y cuando subsista el concubinato;
IV. Hijos nacidos en el extranjero, cuando de conformidad con el
artículo 30 de
V. Hijos del cónyuge, concubinario o concubina extranjeros, siempre y cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o estén bajo su representación legal, y
VI. Hermanos, siempre y cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o estén bajo su representación legal.
Artículo
57.
I. Los criterios para el ingreso por la vía del sistema de puntos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 18, fracción II de esta Ley para el establecimiento de cuotas para el ingreso de extranjeros al territorio nacional;
II. Las capacidades del solicitante tomando en cuenta entre otros aspectos el nivel educativo; la experiencia laboral; las aptitudes en áreas relacionadas con el desarrollo de la ciencia y la tecnología; los reconocimientos internacionales, así como las aptitudes para desarrollar actividades que requiera el país, y
III. El procedimiento para solicitar el ingreso por dicha vía.
Artículo
58. Los extranjeros tienen derecho a que las autoridades migratorias les
expidan la documentación que acredite su situación migratoria regular una vez
cubiertos los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento. Cuando la
documentación que expidan las autoridades migratorias no contenga fotografía,
el extranjero deberá exhibir adicionalmente su pasaporte o documento de
identidad y viaje vigente.
Artículo 59. Los
residentes temporales y permanentes, con excepción de aquellos que soliciten
asilo político, reconocimiento de la condición de refugiado o determinación de
apátridas, tendrán un plazo de treinta días naturales contados a partir de su
ingreso a territorio nacional, para gestionar ante el Instituto la tarjeta de
residencia correspondiente, misma que permanecerá vigente por el tiempo que se
haya autorizado la estancia. Con esta tarjeta acreditarán su situación
migratoria regular en territorio nacional mientras esté vigente.
Los
solicitantes de asilo político, reconocimiento de la condición de refugiado,
que sean determinados como apátridas o que se les otorgue protección
complementaria, obtendrán su tarjeta de residencia permanente a la conclusión
del procedimiento correspondiente.
Obtenida
la tarjeta de residencia, los residentes temporales y permanentes tendrán
derecho a obtener de
Los
requisitos y procedimientos para obtener la tarjeta de residencia
correspondiente serán establecidos en el Reglamento.
Artículo 60. Los
extranjeros independientemente de su condición de estancia, por sí o mediante
apoderado, podrán, sin que para ello requieran permiso del Instituto, adquirir
valores de renta fija o variable y realizar depósitos bancarios, así como
adquirir bienes inmuebles urbanos y derechos reales sobre los mismos, con las
restricciones señaladas en el artículo 27 de
Artículo 61. Ningún
extranjero podrá tener dos condiciones de estancia simultáneamente.
Artículo 62. Los
extranjeros a quienes se autorice la condición de estancia de residentes
temporales podrán solicitar al Instituto que autorice el cambio de su condición
de estancia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Reglamento.
Artículo 63. El Registro
Nacional de Extranjeros, se integra por la información relativa a todos
aquellos extranjeros que adquieren la condición de estancia de residente
temporal o de residente permanente.
Los extranjeros tendrán la
obligación de comunicar al Instituto de cualquier cambio de estado civil,
cambio de nacionalidad por una diversa a la cual ingresó, domicilio o lugar de
trabajo dentro de los noventa días posteriores a que ocurra dicho cambio.
Artículo 64. El Instituto
deberá cancelar la condición de residente temporal o permanente, por las
siguientes causas:
I. Manifestación del extranjero de que su salida es definitiva;
II. Autorización al extranjero de otra condición de estancia;
III. Proporcionar información falsa o exhibir ante el Instituto documentación oficial apócrifa o legítima pero que haya sido obtenida de manera fraudulenta;
IV. Perder el extranjero su condición de estancia por las demás causas establecidas en esta Ley;
V. Perder el extranjero el reconocimiento de su condición de refugiado o protección complementaria, de conformidad con las disposiciones jurídicas que resulten aplicables, y
VI. Estar sujeto a proceso penal o haber sido condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano o que por sus antecedentes en el país o en el extranjero pudieran comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública.
Artículo 65. Los
extranjeros deberán acreditar su situación migratoria regular en el país, en
los actos jurídicos en los que se requiera de la intervención de los notarios
públicos, los que sustituyan a éstos o hagan sus veces, en lo relativo a
cuestiones inmobiliarias, y los corredores de comercio.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 27 de
TÍTULO QUINTO
DE
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 66. La situación
migratoria de un migrante no impedirá el ejercicio de sus derechos y libertades
reconocidos en
El Estado mexicano
garantizará el derecho a la seguridad personal de los migrantes, con
independencia de su situación migratoria.
Artículo 67. Todos los
migrantes en situación migratoria irregular tienen derecho a ser tratados sin
discriminación alguna y con el debido respeto a sus derechos humanos.
Artículo 68. La presentación
de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el
Instituto en los casos previstos en esta Ley; deberá constar en actas y no
podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a
disposición.
Durante el procedimiento
administrativo migratorio que incluye la presentación, el alojamiento en las
estaciones migratorias, el retorno asistido y la deportación, los servidores
públicos del Instituto deberán de respetar los derechos reconocidos a los
migrantes en situación migratoria irregular establecidos en el Título Sexto de
la presente Ley.
Artículo 69. Los migrantes
que se encuentren en situación migratoria irregular en el país tendrán derecho
a que las autoridades migratorias, al momento de su presentación, les
proporcionen información acerca de:
I. Sus derechos y garantías de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable y en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano;
II. El motivo de su presentación;
III. Los requisitos establecidos para su admisión, sus derechos y obligaciones de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable;
IV. La notificación inmediata de su presentación por parte de la autoridad migratoria, al consulado del país del cual manifiesta ser nacional, excepto en el caso de que el extranjero pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado;
V. La posibilidad de regularizar su situación migratoria, en términos de lo dispuesto por los artículos 132, 133 y 134 de esta Ley, y
VI. La posibilidad de constituir garantía en los términos del artículo 102 de esta Ley.
Artículo 70. Todo migrante
tiene derecho a ser asistido o representado legalmente por la persona que
designe durante el procedimiento administrativo migratorio. El Instituto podrá
celebrar los convenios de colaboración que se requieran y establecerá
facilidades para que las organizaciones de la sociedad civil ofrezcan servicios
de asesoría y representación legal a los migrantes en situación migratoria
irregular a quienes se les haya iniciado un procedimiento administrativo
migratorio.
Durante el procedimiento
administrativo migratorio los migrantes tendrán derecho al debido proceso que
consiste en que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente; el
derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, a tener acceso
a las constancias del expediente administrativo migratorio; a contar con un
traductor o intérprete para facilitar la comunicación, en caso de que no hable
o no entienda el español y a que las resoluciones de la autoridad estén
debidamente fundadas y motivadas.
Artículo 71.
Artículo
72.
Artículo
73.
Para
tal efecto,
Artículo
74. Cuando así convenga al interés superior de la niña, niño o adolescente
migrante extranjero no acompañado, dicho niño, niña o adolescente será
documentado provisionalmente como Visitante por Razones Humanitarias en
términos del artículo 52, fracción V, de esta Ley, mientras
En el
Reglamento se establecerá el procedimiento que deberá seguirse para la
determinación del interés superior de la niña, niño o adolescente migrante no
acompañado.
Artículo
75.
Artículo
76. El Instituto no podrá realizar visitas de verificación migratoria en los
lugares donde se encuentre migrantes albergados por organizaciones de la
sociedad civil o personas que realicen actos humanitarios, de asistencia o de
protección a los migrantes.
TÍTULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO MIGRATORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES EN
MATERIA DE VERIFICACIÓN Y REGULACIÓN MIGRATORIA
Artículo
77. El procedimiento administrativo migratorio se regirá por las disposiciones
contenidas en este Título, en el Reglamento y en las disposiciones
administrativas de carácter general que emita
Artículo
78. Los interesados podrán solicitar copia certificada de las promociones y
documentos que hayan presentado en el procedimiento administrativo migratorio y
de las resoluciones que recaigan a éstos, las que serán entregadas en un plazo
no mayor de quince días hábiles.
Lo
anterior sin perjuicio de lo previsto en
Artículo
79. El Instituto podrá allegarse de los medios de prueba que considere
necesarios para mejor proveer, sin más limitaciones que las establecidas en
esta Ley.
Artículo
80. Al ejercer sus facultades de control, verificación y revisión migratoria,
el Instituto deberá consultar e informar a las autoridades responsables de
CAPÍTULO II
DEL CONTROL MIGRATORIO
Artículo 81. Son acciones
de control migratorio, la revisión de documentación de personas que pretendan
internarse o salir del país, así como la inspección de los medios de transporte
utilizados para tales fines. En dichas acciones,
El
Instituto podrá llevar a cabo sus funciones de control migratorio en lugares
distintos a los destinados al tránsito internacional de personas por mar y
aire, a solicitud expresa debidamente fundada y motivada de
Artículo 82. El personal
del Instituto tiene prioridad, con excepción del servicio de sanidad, para
inspeccionar la entrada o salida de personas en cualquier forma que lo hagan,
ya sea en medios de transportes nacionales o extranjeros, marítimos, aéreos o
terrestres, en los puertos, fronteras y aeropuertos.
Artículo 83. Ningún
pasajero o tripulante de transporte marítimo podrá desembarcar antes de que el
Instituto efectúe la inspección correspondiente.
Artículo 84. Ningún
transporte aéreo o marítimo en tránsito internacional podrá salir de
aeropuertos o puertos, antes de que se realice la inspección de salida por el
Instituto y de haberse recibido de éstas la autorización para su despacho.
Artículo 85. Quedan
exceptuadas de la inspección, las aeronaves oficiales de gobiernos extranjeros
y las de organismos internacionales que se internen en el país en comisión
oficial, así como los funcionarios de dichos gobiernos u organismos, sus
familias y empleados, y aquellas personas que se encuentren a bordo de dichas aeronaves y que, conforme a las
leyes, tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado
mexicano, gocen de inmunidades.
De acuerdo con la
costumbre internacional, a los funcionarios de gobiernos extranjeros y de
organismos internacionales en comisión oficial se les darán las facilidades necesarias
para internarse al país, cumpliendo con los requisitos de control migratorio.
Artículo 86. El extranjero
cuya internación sea rechazada por el Instituto por no cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 37 de la presente Ley, deberá abandonar
el país por cuenta de la empresa que lo transportó, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan de acuerdo con esta Ley.
El rechazo a que se
refiere el párrafo anterior, es la determinación adoptada por el Instituto en
los filtros de revisión migratoria ubicados en los lugares destinados al
tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, por la que se niega
la internación regular de una persona a territorio nacional por no cumplir con
los requisitos que establecen esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
En el
caso de transporte marítimo, cuando se determine el rechazo del extranjero, no
se autorizará su desembarco. Cuando exista imposibilidad material de salida de
la embarcación de territorio nacional, el extranjero será presentado y se
procederá a su inmediata salida del país con cargo a la empresa naviera.
Artículo
87. Cuando las autoridades migratorias adviertan alguna irregularidad en la
documentación que presente una persona que se pretenda internar al territorio
nacional, o no satisfaga los requisitos exigidos en esta Ley o tenga algún
impedimento legal, se procederá a efectuar una segunda revisión.
Artículo
88. En el caso de que el Instituto determine el rechazo del extranjero, se
levantará constancia por escrito en la que se funde y motive la causa de
inadmisibilidad al país de la persona de que se trate.
Artículo
89. Los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra,
mar y aire deberán contar con espacios adecuados para la estancia temporal de
éstas en tanto se autoriza su ingreso, o bien, se resuelve el rechazo a que
hubiere lugar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 90. No se
permitirá la visita a ningún transporte marítimo en tránsito internacional sin
la autorización previa de las autoridades sanitarias y del personal del
Instituto.
Artículo 91. Las empresas
de transporte responderán pecuniariamente de las violaciones que a la presente
Ley y su Reglamento cometan sus empleados, agentes o representantes, sin
perjuicio de la responsabilidad directa
en que incurran éstos.
CAPÍTULO III
DE
Artículo
92. El Instituto realizará visitas de verificación para comprobar que los
extranjeros que se encuentren en territorio nacional cumplan con las
obligaciones previstas en esta Ley y su Reglamento.
Los
supuestos para que el Instituto lleve a cabo una visita de verificación son los
siguientes:
I. Confirmar la veracidad de los datos proporcionados en trámites migratorios;
II. Cuando se advierta que ha expirado la vigencia de estancia de extranjeros en el país, y
III. Para la obtención de elementos necesarios para la aplicación de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, siempre que funde y motive su proceder.
La facultad para realizar
visitas de verificación se ejercitará de oficio por tratarse de cuestiones de
orden público.
La orden por la que se
disponga la verificación migratoria deberá ser expedida por el Instituto y
precisar el responsable de la diligencia y el personal asignado para la
realización de la misma, el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la
verificación, el alcance que deba tener y las disposiciones jurídicas
aplicables que la fundamenten y la motiven.
Artículo
93. El Instituto recibirá y atenderá las denuncias formuladas en contra de
extranjeros por la presunta comisión de delitos, las cuales deberá turnar en
forma inmediata a la autoridad competente.
Artículo
94. Los extranjeros, cuando sean requeridos por el Instituto deberán comprobar
su situación migratoria regular en el país, en los términos señalados en esta
Ley y su Reglamento.
Artículo
95. Si con motivo de la visita de verificación se detecta que algún extranjero
no cuenta con documentos que acrediten su situación migratoria regular en el
país, se pondrá al extranjero a disposición del Instituto para que resuelva su
situación migratoria, en los términos previstos en el Capítulo V del presente
Título.
Fuera
de los casos a que se refiere el párrafo anterior, el acta que al efecto se levante
deberá contener los datos necesarios para que se proceda a citar al extranjero
para continuar el procedimiento de que se trate.
Artículo
96. Las autoridades colaborarán con el Instituto para el ejercicio de sus
funciones, cuando éste así lo solicite, sin que ello implique que puedan
realizar de forma independiente funciones de control, verificación y revisión
migratoria.
CAPÍTULO IV
DE
Artículo
97. Además de los lugares destinados al tránsito internacional de personas
establecidos, el Instituto podrá llevar a cabo revisiones de carácter
migratorio dentro del territorio nacional a efecto de comprobar la situación
migratoria de los extranjeros.
La
orden por la que se disponga la revisión migratoria deberá estar fundada y
motivada; ser expedida por el Instituto y precisar el responsable de la
diligencia y el personal asignado para la realización de la misma; la duración
de la revisión y la zona geográfica o el lugar en el que se efectuará.
Artículo
98. Si con motivo de la revisión migratoria se detecta que algún extranjero no
cuenta con documentos que acrediten su situación migratoria regular en el país,
se procederá en los términos del artículo 100 de esta Ley.
CAPÍTULO V
DE
Artículo
99. Es de orden público la presentación de los extranjeros en estaciones
migratorias o en lugares habilitados para ello, en tanto se determina su
situación migratoria en territorio nacional.
La
presentación de extranjeros es la medida dictada por el Instituto mediante la
cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su
situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para
el retorno.
Artículo
100. Cuando un extranjero sea puesto a disposición del Instituto, derivado de
diligencias de verificación o revisión migratoria, y se actualice alguno de los
supuestos previstos en el artículo 144 de la presente Ley, se emitirá el
acuerdo de presentación correspondiente dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la puesta a disposición.
Artículo
101. Una vez emitido el acuerdo de presentación, y hasta que no se dicte
resolución respecto de la situación migratoria del extranjero, en los casos y
de conformidad con los requisitos que se señalen en el Reglamento, el
extranjero podrá ser entregado en custodia a la representación diplomática del
país del que sea nacional, o bien a persona moral o institución de reconocida
solvencia cuyo objeto esté vinculado con la protección a los derechos humanos,
con la obligación del extranjero de permanecer en un domicilio ubicado en la
circunscripción territorial en donde se encuentre la estación migratoria, con
el objeto de dar debido seguimiento al procedimiento administrativo migratorio.
Artículo
102. El extranjero sometido a un procedimiento administrativo, a fin de lograr
su estancia regular en el país, en lo que se dicta resolución definitiva,
podrá:
a) Otorgar garantía suficiente y a satisfacción de la autoridad;
b) Establecer domicilio o lugar en el que permanecerá;
c) No ausentarse del mismo sin previa autorización de la autoridad, y
d) Presentar una solicitud con responsiva firmada por un ciudadano u organización social mexicana.
La
garantía podrá constituirse en póliza de fianza, billete de depósito o por
cualquier otro medio permitido por la ley.
Artículo
103. Las autoridades judiciales deberán dar a conocer al Instituto la filiación
del extranjero que se encuentre sujeto a providencias precautorias o medidas
cautelares, o bien, que cuente con una orden de presentación, orden de
aprehensión o auto de vinculación a proceso, en el momento en que se dicten,
informando del delito del que sean presuntos responsables.
En el caso del auto de
vinculación a proceso y la sentencia firme condenatoria o absolutoria, deberán
notificarlo al Instituto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que
ésta se dicte.
Artículo 104. Una vez que
se haya cumplimentado la sentencia a que se refiere el artículo anterior, la
autoridad judicial o administrativa competente de inmediato pondrá al
extranjero con el certificado médico que haga constar su estado físico, a
disposición del Instituto para que se resuelva su situación migratoria, en los
términos previstos en el Capítulo V del presente Título.
Artículo 105. En los
traslados de extranjeros presentados o en proceso de retorno voluntario, el
Instituto podrá solicitar el apoyo de
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS DE LOS ALOJADOS EN LAS
ESTACIONES MIGRATORIAS
Artículo 106. Para la
presentación de migrantes, el Instituto establecerá estaciones migratorias o
habilitará estancias provisionales en los lugares de
No se alojará a un número
de migrantes que supere la capacidad física de la estación migratoria asignada.
En ningún caso se podrán habilitar como estaciones migratorias los centros de
encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o
cualquier otro inmueble que no cumpla con las características, ni preste los
servicios descritos en el artículo siguiente.
Artículo 107. Las
estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:
I. Prestar servicios de asistencia médica, psicológica y jurídica;
II. Atender los requerimientos alimentarios del extranjero presentado, ofreciéndole tres alimentos al día. El Instituto deberá supervisar que la calidad de los alimentos sea adecuada. Las personas con necesidades especiales de nutrición como niñas, niños y adolescentes, personas de la tercera edad y mujeres embarazadas o lactando, recibirán una dieta adecuada, con el fin de que su salud no se vea afectada en tanto se define su situación migratoria.
Asimismo, cuando así lo requiera el tratamiento médico que se haya; prescrito al alojado, se autorizarán dietas especiales de alimentación. De igual manera se procederá con las personas que por cuestiones religiosas así lo soliciten;
III. Mantener en lugares separados y con medidas que aseguran la integridad física del extranjero, a hombres y mujeres, manteniendo a los niños preferentemente junto con su madre, padre o acompañante, excepto en los casos en que así convenga al interés superior del niño, niña o adolescente;
IV. Promover el derecho a la preservación de la unidad familiar;
V. Garantizar el respeto de los derechos humanos del extranjero presentado;
VI. Mantener instalaciones adecuadas que eviten el hacinamiento;
VII. Contar con espacios de recreación deportiva y cultural;
VIII. Permitir el acceso de representantes legales, o persona de su confianza y la asistencia consular;
IX. Permitir la visita de las personas que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables. En caso de negativa de acceso, ésta deberá entregarse por escrito debidamente fundado y motivado, y
X. Las demás que establezca el Reglamento.
El Instituto facilitará la
verificación de
Artículo 108. A fin de
lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de los extranjeros
alojados en las estaciones migratorias, el orden y la disciplina se mantendrán
con apego a las disposiciones administrativas que emita
Artículo 109. Todo
presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la
estación migratoria:
I. Conocer la ubicación de la estación migratoria en la que se encuentra alojado, de las reglas aplicables y los servicios a los que tendrá acceso;
II. Ser informado del motivo de su ingreso a la estación migratoria; del procedimiento migratorio; de su derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado o la determinación de apátrida; del derecho a regularizar su estancia en términos de los artículos 132, 133 y 134 de la presente ley, en su caso, de la posibilidad de solicitar voluntariamente el retorno asistido a su país de origen; así como del derecho de interponer un recurso efectivo contra las resoluciones del Instituto;
III. Recibir protección de su representación consular y comunicarse con ella. En caso de que el extranjero desee recibir la protección de su representación consular, se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;
IV. Recibir por escrito sus derechos y obligaciones, así como las instancias donde puede presentar sus denuncias y quejas;
V. Que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y el derecho a recibir asesoría legal, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio;
VI. Contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, en caso de que no hable o no entienda el español;
VII. Acceder a comunicación telefónica;
VIII. A recibir durante su estancia un espacio digno, alimentos, enseres básicos para su aseo personal y atención médica en caso de ser necesario;
IX. Ser visitado por sus familiares y por su representante legal;
X. Participar en actividades recreativas, educativas y culturales que se organicen dentro de las instalaciones;
XI. No ser discriminado por las autoridades a causa de su origen étnico o nacional, sexo, género, edad, discapacidad, condición social o; económica, estado de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra circunstancia que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;
XII. Recibir un trato digno y humano durante toda su estancia en
XIII. Que las Estaciones Migratorias cuenten con áreas de estancia separadas para mujeres y hombres, garantizando en todo momento el derecho a la preservación de la unidad familiar, excepto en los casos en los que la separación sea considerada en razón del interés superior de la niña, niño o adolescente;
XIV. Que las Estaciones Migratorias cuenten con áreas separadas para niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados para su alojamiento en tanto son canalizados a instituciones en donde se les brinde una atención adecuada, y
XV. Las demás que se establezcan en disposiciones de carácter
general que expida
Artículo 110. El personal
de seguridad, vigilancia y custodia que realice sus funciones en los
dormitorios de mujeres, será exclusivamente del sexo femenino.
Artículo 111. El Instituto
resolverá la situación regular de los extranjeros presentados en un plazo no
mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.
El alojamiento en las
estaciones migratorias únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles a que se
refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes
supuestos:
I. Que no exista información fehaciente sobre su identidad y/o nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje;
II. Que los consulados o secciones consulares del país de origen o residencia requieran mayor tiempo para la expedición de los documentos de identidad y viaje;
III. Que exista impedimento para su tránsito por terceros países u obstáculo para establecer el itinerario de viaje al destino final;
IV. Que exista enfermedad o discapacidad física o mental médicamente acreditada que imposibilite viajar al migrante presentado, y
V. Que se haya interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se reclamen cuestiones inherentes a su situación migratoria en territorio nacional; o se haya interpuesto un juicio de amparo y exista una prohibición expresa de la autoridad competente para que el extranjero pueda ser trasladado o para que pueda abandonar el país.
En los supuestos de las
fracciones I, II, III y IV de este artículo el alojamiento de los extranjeros
en las estaciones migratorias no podrá exceder de 60 días hábiles.
Transcurrido dicho plazo,
el Instituto les otorgará la condición de estancia de visitante con permiso
para recibir una remuneración en el país, mientras subsista el supuesto por el
que se les otorgó dicha condición de estancia. Agotado el mismo, el Instituto
deberá determinar la situación migratoria del extranjero.
CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO EN
Artículo
112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado, sea puesto
a disposición del Instituto quedará bajo su custodia y se deberá garantizar el
respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:
I. El Instituto procederá a canalizar de manera
inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema
Nacional para el Desarrollo Integral de
Cuando por alguna circunstancia excepcional
las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados lleguen a
ser alojados en una estación migratoria, en tanto se les traslada a las
instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de
II. Se le informará a la niña, niño y adolescente del motivo de su presentación, de sus derechos dentro del procedimiento migratorio, de los servicios a que tiene acceso y se le pondrá en contacto con el consulado de su país, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;
III. Se notificará al consulado del país de
nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente, la ubicación de las instalaciones
del Sistema Nacional o Sistemas Estatales para el Desarrollo Integral de
IV. Personal del Instituto, especializado en la protección de la infancia, capacitado en los derechos de niñas, niños y adolescentes, entrevistará al niño, niña o adolescente con el objeto de conocer su identidad, su país de nacionalidad o residencia, su situación migratoria, el paradero de sus familiares y sus necesidades particulares de protección, de atención médica y psicológica.
Un representante de
V. En coordinación con el consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente o de la institución de asistencia del niño, niña o adolescente del país de que se trate se procederá a la búsqueda de sus familiares adultos, salvo a juicio del Instituto o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular.
En el
caso de que el niño, niña o adolescente se ubique en los supuestos establecidos
en los artículos 132, 133 y 134 de esta Ley, tendrá derecho a la regularización
de su situación migratoria, y
VI.
Una vez resuelta la situación migratoria del niño, niña o adolescente y en caso
de resolverse la conveniencia de su retorno asistido se notificará de esta
situación al consulado correspondiente, con tiempo suficiente para la recepción
del niño, niña o adolescente en su país de nacionalidad o residencia.
El
retorno asistido de la niña, niño o adolescente migrante a su país de
nacionalidad o residencia se realizará atendiendo al interés superior de la
niña, niño y adolescente y su situación de vulnerabilidad, con pleno respeto a
sus derechos humanos y con la intervención de la autoridad competente del país
de nacionalidad o residencia.
Artículo
113. En el caso de que los extranjeros sean mujeres embarazadas, adultos
mayores, personas con discapacidad, e indígenas. O bien, víctimas o testigos de
delitos graves cometidos en territorio nacional cuyo estado emocional no les
permita tomar una decisión respecto a si desean retornar a su país de origen o
permanecer en territorio nacional, el Instituto tomará las medidas pertinentes
a fin de que si así lo requieren se privilegie su estancia en instituciones
públicas o privadas especializadas que puedan brindarles la atención que
requieren.
En el
caso de que los extranjeros víctimas de delito tengan situación migratoria
regular en el país o hayan sido regularizados por el Instituto en términos de
lo dispuesto por la presente Ley, el Instituto podrá canalizarlos a las
instancias especializadas para su debida atención.
El procedimiento que
deberá seguir el Instituto para la detección, identificación y atención de
extranjeros víctimas del delito se regulará en el Reglamento.
CAPÍTULO VIII
DEL RETORNO ASISTIDO Y
Artículo 114. Corresponde
de manera exclusiva al titular del Poder Ejecutivo Federal expulsar del
territorio nacional al extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente,
conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de
Artículo 115. El Instituto
contará con los mecanismos de retorno asistido y deportación para hacer
abandonar el territorio nacional a aquél extranjero que no observó las
disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 116.
Artículo 117. El
Reglamento establecerá los lineamientos que deben contener los instrumentos
interinstitucionales a que se refiere el artículo anterior, así como las
previsiones necesarias para la regulación de este Capítulo.
Artículo 118. Podrán
solicitar el beneficio del retorno asistido, sin perjuicio de lo que al efecto
se establezca en los instrumentos interinstitucionales, los extranjeros que se
ubiquen en los siguientes supuestos:
I. Se encuentren irregularmente en el territorio nacional, a disposición del Instituto, y
II. No exista restricción legal emitida por autoridad competente para que abandonen el país.
En el caso de que el
extranjero decida no solicitar el beneficio del retorno asistido, se procederá
a su presentación, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 119. El retorno
asistido de mayores de dieciocho años que se encuentren irregularmente en
territorio nacional se llevará a cabo a petición expresa del extranjero y
durante el procedimiento se garantizará el pleno respeto de sus derechos
humanos. Previo al retorno asistido, el extranjero tendrá derecho a:
I. Ser informado de su derecho a recibir protección de su representación consular y comunicarse con ella. En caso de que el extranjero desee recibir la protección de su representación consular, se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;
II. Recibir información acerca de la posibilidad de permanecer en el país de manera regular, así como del procedimiento de retorno asistido, incluyendo aquella relativa a los recursos jurídicos disponibles;
III. Avisar a sus familiares, representante legal o persona de su confianza, ya sea en territorio nacional o fuera de éste, para tal efecto, se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;
IV. Contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, para el caso de que no hable o no entienda el español;
V. Que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y el derecho a recibir asesoría legal, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio;
VI. Que el Instituto se cerciore que el extranjero posee la nacionalidad o residencia regular del país receptor;
VII. Ser trasladado junto con sus efectos personales, y
VIII. Que en el caso de que el extranjero sea rechazado por el país de destino, sea devuelto al territorio de los Estados Unidos Mexicanos para que el Instituto defina su situación migratoria.
Artículo 120. En el procedimiento
de retorno asistido se privilegiarán los principios de preservación de la
unidad familiar y de especial atención a personas en situación de
vulnerabilidad, procurando que los integrantes de la misma familia viajen
juntos.
En el caso de niñas, niños
y adolescentes no acompañados, mujeres embarazadas, víctimas o testigos de
delitos cometidos en territorio nacional, personas con discapacidad y adultos
mayores, se aplicará el procedimiento de retorno asistido con la intervención
de los funcionarios consulares o migratorios del país receptor. Asimismo, se
deberán tomar en consideración:
I. El interés superior de estas personas para garantizar su mayor protección, y
II. Su situación de vulnerabilidad para establecer la forma y términos en que serán trasladados a su país de origen.
En el caso de niñas, niños
y adolescentes migrantes no acompañados y el de víctimas o testigos de delitos
cometidos en territorio nacional, no serán deportados y atendiendo a su
voluntad o al interés superior para garantizar su mayor protección, podrán
sujetarse al procedimiento de retorno asistido o de regularización de su
situación migratoria.
Artículo 121. El
extranjero que es sujeto a un procedimiento administrativo migratorio de
retorno asistido o de deportación, permanecerá presentado en la estación
migratoria, observándose lo dispuesto en el artículo 111 de la presente Ley.
El retorno asistido y la
deportación no podrán realizarse más que al país de origen o de residencia del
extranjero, exceptuando el caso de quiénes hayan solicitado el asilo político o
el reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso se observará el
principio de no devolución.
Artículo 122. En el
procedimiento de deportación, los extranjeros tendrán derecho a:
I. Ser notificados del inicio del procedimiento administrativo migratorio;
II. Recibir protección de su representación consular y comunicarse con ésta, excepto en el caso de que hayan solicitado el asilo político o el reconocimiento de la condición de refugiado. En caso de que el extranjero desee recibir la protección de su representación consular, se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;
III. Avisar a sus familiares o persona de confianza, ya sea en territorio nacional o fuera de éste, para tal efecto se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;
IV. Recibir información acerca del procedimiento de deportación, así como del derecho de interponer un recurso efectivo contra las resoluciones del Instituto;
V. Contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, para el caso de que no hable o no entienda el español, y
VI. Recibir asesoría legal.
Artículo 123. En todo
caso, el Instituto proporcionará los medios de transporte necesarios para el
traslado de los extranjeros al país de origen o de residencia. Asimismo, deberá
preverse de ser el caso, el suministro de agua potable y los alimentos
necesarios durante el trayecto, conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables.
En los mecanismos
contenidos en este capítulo, los extranjeros deberán estar acompañados por las
autoridades migratorias mexicanas, las cuales deberán en todo momento respetar
los derechos humanos de los extranjeros.
Artículo 124. Los
extranjeros que con motivo del procedimiento administrativo migratorio de
retorno asistido regresen a su país de origen o de residencia, serán puestos a
disposición de la autoridad competente en el país receptor, en la forma y
términos pactados en los instrumentos interinstitucionales celebrados con los
países de origen.
Artículo 125. Sólo por
caso fortuito o fuerza mayor podrá suspenderse temporalmente el traslado de
extranjeros que soliciten el retorno asistido, reanudándose una vez que sea
superada la causa que originó la suspensión.
CAPÍTULO IX
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MIGRATORIO
EN MATERIA DE REGULACIÓN MIGRATORIA
Artículo 126. Las
solicitudes de trámite migratorio deberán contener los datos y requisitos que
se precisen en
Artículo 127. La solicitud
de visa deberá presentarla personalmente el extranjero interesado en las
oficinas consulares, con excepción de los casos de derecho a la preservación de
la unidad familiar, oferta de empleo o razones humanitarias, que podrán
tramitar en territorio nacional, en los términos establecidos en el artículo 41
de esta Ley.
Artículo 128. La autoridad
migratoria deberá dictar resolución en los trámites migratorios en un plazo no
mayor a veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que el solicitante
cumpla con todos los requisitos formales exigidos por esta Ley, su Reglamento y
demás disposiciones administrativas aplicables. Transcurrido dicho plazo sin
que la resolución se dicte, se entenderá que es en sentido negativo.
Si el particular lo
requiere, la autoridad emitirá constancia de tal hecho, dentro de los dos días
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de expedición de la
referida constancia.
Artículo 129. Las
solicitudes de expedición de visa presentadas en las oficinas consulares
deberán resolverse en un plazo de diez días hábiles.
Artículo 130. Si el
interesado no cumple con los requisitos aplicables al trámite migratorio que
solicita, la autoridad migratoria lo prevendrá conforme a lo dispuesto en
Artículo 131. Los informes
u opiniones necesarios para la resolución de algún trámite migratorio que se
soliciten a otras autoridades deberán emitirse en un plazo no mayor a diez días
naturales. En caso de no recibirse el informe u opinión en dicho plazo, el
Instituto entenderá que no existe objeción a las pretensiones del interesado.
Artículo 132. Los
extranjeros tendrán derecho a solicitar la regularización de su situación
migratoria, cuando se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
I. Que carezcan de la documentación necesaria para acreditar su situación migratoria regular;
II. Que la documentación con la que acrediten su situación migratoria se encuentre vencida, o
III. Que hayan dejado de satisfacer los requisitos en virtud de los cuales se les otorgó una determinada condición de estancia.
Artículo 133. El Instituto
podrá regularizar la situación migratoria de los extranjeros que se ubiquen en
territorio nacional y manifiesten su interés de residir de forma temporal o
permanente en territorio nacional, siempre y cuando cumplan con los requisitos
de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. La
regularización se podrá otorgar concediendo al extranjero la condición de
estancia que corresponda conforme a esta Ley.
Con independencia de lo
anterior, tienen derecho a la regularización de su situación migratoria los
extranjeros que se ubiquen en territorio nacional y se encuentren en alguno de
los siguientes supuestos:
I. Acredite ser cónyuge, concubina o concubinario de persona mexicana o de persona extranjera con condición de estancia de residente;
II. Acredite ser padre, madre o hijo, o tener la representación legal o custodia de persona mexicana o extranjera con condición de estancia de residente;
III. Que el extranjero sea identificado por el Instituto o por autoridad competente, como víctima o testigo de algún delito grave cometido en territorio nacional;
IV. Que se trate de personas cuyo grado de vulnerabilidad dificulte o haga imposible su deportación o retorno asistido, y
V. Cuando se trate de niñas, niños y adolescentes que se encuentren sujetos al procedimiento de sustracción y restitución internacional de niños, niñas o adolescentes.
Artículo 134. Los
extranjeros también podrán solicitar la regularización de su situación
migratoria, salvo lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley, cuando:
I. Habiendo obtenido autorización para internarse de forma regular al país, hayan excedido el período de estancia inicialmente otorgado, siempre y cuando presenten su solicitud dentro de los sesenta días naturales siguientes al vencimiento del período de estancia autorizado, o
II. Realicen actividades distintas a las que les permita su condición de estancia.
Para el efecto anterior,
deberán cumplir los requisitos que establecen esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 135. Para
realizar el trámite de regularización de la situación migratoria, el extranjero
deberá cumplir con lo siguiente:
I. Presentar ante el Instituto un escrito por el que solicite la regularización de su situación migratoria, especificando la irregularidad en la que incurrió;
II. Presentar documento oficial que acredite su identidad;
III. Para el caso de que tengan vínculo con mexicano o persona extranjera con residencia regular en territorio nacional, deberán exhibir los documentos que así lo acrediten;
IV. Para el supuesto de que se hayan excedido el período de estancia inicialmente otorgado, deberán presentar el documento migratorio vencido;
V. Acreditar el pago de la multa determinada en esta Ley, y
VI. Los previstos en esta Ley y su Reglamento para la condición de estancia que desea adquirir.
Artículo
136. El Instituto no podrá presentar al extranjero que acuda ante el mismo a
solicitar la regularización de su situación migratoria.
Para
el caso de que el extranjero se encuentre en una estación migratoria y se
ubique en los supuestos previstos en los artículos 133 y 134 de esta Ley, se
les extenderá dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir de
que el extranjero acredite que cumple con los requisitos establecidos en esta
Ley y su Reglamento, el oficio de salida de la estación para el efecto de que
acudan a las oficinas del Instituto a regularizar su situación migratoria,
salvo lo previsto en el artículo 113 en el que se deberá respetar el período de
reflexión a las víctimas o testigos de delito.
El
Instituto contará con un término de treinta días naturales, contados a partir
del ingreso del trámite correspondiente, para resolver sobre la solicitud de
regularización de la situación migratoria.
Artículo
137. El Instituto podrá expedir permisos de salida y regreso por un periodo
determinado a los extranjeros que tengan un trámite pendiente de resolución que
no haya causado estado.
El
Instituto expedirá una orden de salida del país a los extranjeros, cuando:
I. Se desistan de su trámite migratorio;
II. El trámite migratorio le sea negado, y
III. Así lo solicite el extranjero.
En estos casos, el
extranjero deberá abandonar el territorio nacional en el plazo concedido por el
Instituto y podrá reingresar de forma inmediata, previo cumplimiento de los
requisitos que establece esta Ley.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS
SANCIONES
Artículo
138. El Instituto impondrá las sanciones a que se refiere esta Ley, dentro de
los límites señalados para cada infracción, con base en la gravedad de la misma
y el grado de responsabilidad del infractor, tomando en cuenta:
I. Las circunstancias socioeconómicas del infractor;
II. Las condiciones exteriores, los antecedentes del infractor y los medios de ejecución;
III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;
IV. El monto del beneficio, lucro o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, y
V. El nivel jerárquico del infractor y su antigüedad en el servicio, tratándose de autoridades distintas al Instituto.
Artículo
139. Los ingresos que
CAPÍTULO II
DE LAS
CAUSAS PARA SANCIONAR A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO
Artículo
140. Los servidores públicos del Instituto serán sancionados por las siguientes
conductas:
I. Sin estar autorizados, den a conocer cualquier información de carácter confidencial o reservado;
II. Dolosamente o por negligencia retrasen el trámite normal de los asuntos migratorios;
III. Por sí o por intermediarios intervengan de cualquier forma en la gestión de los asuntos a que se refiere esta Ley o su Reglamento o patrocinen o aconsejen la manera de evadir las disposiciones o trámites migratorios a los interesados o a sus representantes;
IV. Dolosamente hagan uso indebido o proporcionen a terceras personas documentación migratoria;
V. Faciliten a los extranjeros sujetos al control migratorio los medios para evadir el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;
VI. Por violación a los derechos humanos de los migrantes, acreditada ante la autoridad competente, y
VII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Se
considerará infracción grave y se sancionará con la destitución, la
actualización de las conductas previstas en las fracciones IV y VI del presente
artículo, sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo
141. Las sanciones a los servidores públicos del Instituto, serán aplicadas en
los términos de
Artículo
142. Se impondrá multa de cien a un mil días de salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal, al que sin permiso del Instituto autorice u ordene el
despacho de un transporte que haya de salir del territorio nacional.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES A LAS PERSONAS FÍSICAS Y
MORALES
Artículo
143. La aplicación de las sanciones a las personas físicas y morales se regirá
por las disposiciones contenidas en este capítulo y en forma supletoria por
Son de
orden público para todos los efectos legales, la deportación de los extranjeros
y las medidas que dicte
La
deportación es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se ordena la
salida del territorio nacional de un extranjero y se determina el período
durante el cual no podrá reingresar al mismo, cuando incurra en los supuestos
previstos en el artículo 144 de esta Ley.
Artículo
144. Será deportado del territorio nacional el extranjero presentado que:
I. Se haya internado al país sin la documentación requerida o por un lugar no autorizado para el tránsito internacional de personas;
II. Habiendo sido deportado, se interne nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido el Acuerdo de readmisión, aún y cuando haya obtenido una condición de estancia;
III. Se ostente como mexicano ante el Instituto sin serlo;
IV. Estar sujeto a proceso penal o haber sido condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, o que por sus antecedentes en México o en el extranjero pudiera comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública;
V. Proporcione información falsa o exhiba ante el Instituto documentación apócrifa, alterada o legítima, pero que haya sido obtenida de manera fraudulenta, y
VI. Haya incumplido con una orden de salida de territorio nacional expedida por el Instituto.
En todos estos casos, el
Instituto determinará el período durante el cual el extranjero deportado no
deberá reingresar al país, conforme a lo establecido en el Reglamento. Durante
dicho periodo, sólo podrá ser readmitido por acuerdo expreso de
En el
supuesto de que el extranjero, por sus antecedentes en los Estados Unidos
Mexicanos o en el extranjero, pudiera comprometer la soberanía nacional, la
seguridad nacional o la seguridad pública, la deportación será definitiva.
Artículo
145. A los extranjeros que soliciten la regularización de su situación
migratoria en los términos previstos en las fracciones I y II del artículo 133
de esta Ley, se les impondrá una multa de veinte a cuarenta días de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Los
extranjeros que se encuentren en los supuestos de las fracciones III, IV y V
del artículo 133 de esta Ley no serán acreedores a ninguna multa.
Artículo
146. A los extranjeros que se les autorice la regularización de su situación
migratoria en los términos previstos en el artículo 134 de esta Ley, se les
impondrá una multa de veinte a cien días de salario mínimo general vigente en
el Distrito Federal.
Artículo
147. Salvo que se trate de autoridad competente a quien, sin autorización de su
titular retenga la documentación que acredite la identidad o la situación
migratoria de un extranjero en el país, se impondrá multa de un mil a diez mil
días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo
148. El servidor público que, sin mediar causa justificada o de fuerza mayor,
niegue a los migrantes la prestación de los servicios o el ejercicio de los
derechos previstos en esta Ley, así como los que soliciten requisitos
adicionales a los previstos en las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables, se harán acreedores a una multa de veinte a mil días de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal, con independencia de las
responsabilidades de carácter administrativo en que incurran.
Esta
sanción será aplicada en términos de
Artículo
149. A cualquier particular que reciba en custodia a un extranjero y permita
que se sustraiga del control del Instituto, se le sancionará con multa de
quinientos a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra cuando ello
constituya un delito y de que se le haga efectiva la garantía prevista en el
artículo 102 de esta Ley.
Artículo
150. Se impondrá multa de cien a quinientos días de salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal al mexicano que contraiga matrimonio con
extranjero sólo con el objeto de que éste último pueda radicar en el país,
acogiéndose a los beneficios que esta Ley establece para estos casos.
Igual sanción se impondrá
al extranjero que contraiga matrimonio con mexicano en los términos del párrafo
anterior.
Artículo 151. Se impondrá
multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal a las empresas de transportes marítimos, cuando permitan que los
pasajeros o tripulantes bajen a tierra antes de que el Instituto otorgue el
permiso correspondiente.
Artículo 152. El
desembarco de personas de transportes procedentes del extranjero, efectuado en
lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas, se
castigará con multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en
el Distrito Federal, que se impondrá a las personas físicas o morales con
actividades comerciales dedicadas al transporte internacional de personas, sin
perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes.
Artículo 153. Las empresas
dedicadas al transporte internacional terrestre, marítimo o aéreo que trasladen
al país extranjeros sin documentación migratoria vigente, serán sancionadas con
multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal, sin perjuicio de que el extranjero de que se trate sea rechazado y de
que la empresa lo regrese, por su cuenta, al lugar de procedencia.
Artículo 154. Serán
responsables solidarios, la empresa propietaria, los representantes, sus
consignatarios, así como los capitanes o quienes se encuentren al mando de
transportes marítimos, que desobedezcan la orden de conducir pasajeros
extranjeros que hayan sido rechazados o deportados por la autoridad competente
de territorio nacional, y serán sancionados con multa de mil a diez mil días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
A las empresas
propietarias de transportes aéreos se les impondrá la misma sanción. En ambos
supuestos se levantará acta circunstanciada en la que se hará constar las
particularidades del caso.
Artículo 155. Se impondrá
multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal a la empresa propietaria, sus representantes o sus consignatarios
cuando la embarcación salga de puertos nacionales en tráfico de altura antes de
que se realice la inspección de salida por el Instituto y de haber recibido de
éstas, la autorización para efectuar el viaje.
Artículo 156. La persona
que visite un transporte marítimo extranjero, sin permiso de las autoridades
migratorias, será castigada con multa de diez hasta cien días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal o arresto hasta por treinta y seis
horas.
La misma sanción se
impondrá a la persona que, sin facultades para ello autorice la visita a que se
refiere el párrafo anterior.
Artículo 157. Se impondrá
multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal, a la empresa de transporte internacional aéreo o marítimo que incumpla
con la obligación de transmitir electrónicamente la información señalada en el
artículo 46 de esta Ley.
Igual sanción podrá imponerse
para el caso de que la transmisión electrónica sea extemporánea, incompleta o
contenga información incorrecta.
Artículo 158. Se impondrá
multa de veinte hasta cien días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal, a los residentes temporales y permanentes que se abstengan de
informar al Instituto de su cambio de estado civil, domicilio, nacionalidad o
lugar de trabajo, o lo hagan de forma extemporánea.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS DELITOS EN MATERIA MIGRATORIA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DELITOS
Artículo 159. Se impondrá
pena de ocho a dieciséis años de prisión y multa de cinco mil a quince mil días
de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien:
I. Con propósito de tráfico lleve a una o más personas a internarse en otro país sin la documentación correspondiente, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro;
II. Introduzca, sin la documentación correspondiente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, o
III. Albergue o transporte por el territorio nacional, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, a uno o varios extranjeros con el fin de evadir la revisión migratoria.
Para efectos de la actualización del delito previsto en este artículo, será necesario que quede demostrada la intención del sujeto activo de obtener un beneficio económico en dinero o en especie, cierto, actual o inminente.
No se impondrá pena a las personas de reconocida solvencia moral, que por razones estrictamente humanitarias y sin buscar beneficio alguno, presten ayuda a la persona que se ha internado en el país de manera irregular, aun cuando reciban donativos o recursos para la continuación de su labor humanitaria.
Artículo 160. Se aumentarán hasta en una
mitad las penas previstas en el artículo anterior, cuando las conductas
descritas en el mismo se realicen:
I. Respecto de niñas, niños y adolescentes o cuando se induzca, procure, facilite u obligue a un niño, niña o adolescente o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior;
II. En condiciones o por medios que pongan o puedan poner en peligro la salud, la integridad, la seguridad o la vida o den lugar a un trato inhumano o degradante de las personas en quienes recaiga la conducta, o
III. Cuando el autor material o intelectual sea servidor público.
Artículo 161. Al servidor público que
auxilie, encubra o induzca a cualquier persona a violar las disposiciones
contenidas en la presente Ley, con el objeto de obtener directa o
indirectamente un lucro en dinero o en especie, se le impondrá una pena de
cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientos hasta un mil días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 162. En los casos de los delitos a
que esta Ley se refiere, el ejercicio de la acción penal por parte del
Ministerio Público de
TRANSITORIOS
PRIMERO.
SEGUNDO. El artículo 10; las fracciones I,
II, III y VI del artículo 18; el artículo 21; los Capítulos I y II del Título
Cuarto; el último párrafo del artículo 74; los artículos 101 y 102; el artículo
117; el último párrafo del artículo 112; los artículos 126 y 127, y los
artículos 149, 157 y 158 de
TERCERO. Dentro del término de ciento ochenta
días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Ejecutivo
Federal deberá expedir el Reglamento de
CUARTO. Las disposiciones administrativas de
carácter general en materia migratoria emitidas con anterioridad a la entrada
en vigor de
QUINTO. Las erogaciones que las dependencias
y entidades de
SEXTO. Para efectos de la aplicación de
I. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante, dentro de las características de turista, transmigrante, visitante en todas sus modalidades excepto los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante dentro de la característica de Visitante Local, otorgada a los nacionales de los países vecinos para su visita a las poblaciones fronterizas de los Estados Unidos Mexicanos, ministro de culto, visitante distinguido, visitante provisional y corresponsal, se equipararán al Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas;
II. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante dentro de la característica de Visitante Local, otorgada a los nacionales de los países vecinos para su visita a las poblaciones fronterizas de los Estados Unidos Mexicanos, se equipararán al Visitante Regional;
III. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante, dentro la característica de estudiante, se equipararán al Residente temporal Estudiante;
IV. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante, dentro las características de asilado político y refugiado, se equipararán al Residente permanente;
V. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de Inmigrante, dentro las características de rentista, inversionista, profesional, cargo de confianza, científico, técnico, familiar, artista y deportista o asimilados, se equipararán al Residente temporal, y
VI. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de inmigrado, se equipararán al Residente permanente.
SÉPTIMO. Las referencias realizadas en
OCTAVO.
NOVENO. Los trámites migratorios que se
encuentren en proceso o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor
de
DÉCIMO. Los procedimientos penales iniciados
antes de la entrada en vigor de
ARTÍCULO
SEGUNDO. Se reforma el artículo 77, el artículo 81,
los artículos 83 y 84; se derogan las fracciones VII y VIII del artículo 3o.,
los artículos 7 al 75, los artículos 78 al 80, el artículo 82, las fracciones
II, III y V del artículo 113, los artículos 116 al 118, los artículos 125 al
141 y los artículos 143 al 157, y se adiciona una fracción III al artículo 76 y
el artículo 80 bis de
Artículo 3o. ...
I. a VI. ...
VII. y VIII. (Se derogan)
IX. a XIV. ...
Artículo 7 al 75. (Se derogan).
Artículo 76. ...
I. Investigar las causas que den o puedan dar origen a la emigración de nacionales y dictar medidas para regularla;
II.
Dictar medidas en colaboración con
III. Promover en coordinación con las dependencias competentes, la celebración de acuerdos con los gobiernos de otros países, para que la emigración se realice por canales legales, seguros y ordenados, a través de programas de trabajadores temporales u otras formas de migración.
Artículo 77. Se considera emigrante al
mexicano o extranjero que se desplace desde México con la intención de cambiar
de residencia o país.
Artículo 78 al 80. (Se derogan)
Artículo 80 bis. El Gobierno Federal, en
coordinación con los Gobiernos de las Entidades Federativas y Municipales
deberá:
I. Promover el desarrollo y fomentar el arraigo de los mexicanos al territorio nacional;
II. Crear programas para atender los impactos de la emigración en las comunidades de origen, especialmente en lo relacionado con la problemática de la desintegración familiar y con la atención de personas en situación de vulnerabilidad.
Artículo 81. Se consideran como repatriados a
los emigrantes nacionales que regresan al país.
Artículo 82. (Se deroga).
Artículo 83.
Artículo 84.
Asimismo,
Para efectos de la recepción de los mexicanos
repatriados,
Artículo 113. ...
I. ...
II. y III. (Se derogan).
IV. ...
V. (Se deroga).
Artículo 116 al 118. (Se derogan).
Artículo 125 al 141. (Se derogan).
Artículo 143 al 157. (Se derogan).
ARTÍCULO
TERCERO. Se deroga el artículo 156 del Código Penal
Federal, para quedar como sigue:
Artículo 156. (Se deroga).
ARTÍCULO
CUARTO. Se reforma la fracción V del artículo 194 del
Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 194. ...
I. a IV. ...
V. De
VI. a XVIII. ...
...
ARTÍCULO
QUINTO. Se reforma el artículo 2o., fracción III de
Artículo 2o. ...
I. y II. ...
III.
Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 159 de
IV. a VII. ...
ARTÍCULO
SEXTO. Se reforma el artículo 51, fracción IV de
Artículo 51. ...
I. ...
a) a n) ...
II. y III. ..
IV. De
V. ...
ARTÍCULO
SÉPTIMO. Se reforma el artículo 13 de
Artículo 13. Los mexicanos podrán ejercer el
ministerio de cualquier culto. Igualmente podrán hacerlo los extranjeros
siempre que comprueben su situación migratoria regular en el país, en los
términos de
ARTÍCULO
OCTAVO. Se reforman los artículos 3o. y 33, fracción
I, inciso d) de
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se
equipara a la inversión mexicana la que efectúen los extranjeros en el país con
la condición de estancia de Residente Permanente, salvo aquélla realizada en
las actividades contempladas en los Títulos Primero y Segundo de esta Ley.
Artículo 33. ...
I. En los supuestos de las fracciones I y II:
a) a c). ...
d) Nombre, denominación o razón social, nacionalidad y condición de estancia en su caso, domicilio de los inversionistas extranjeros en el exterior o en el país y su porcentaje de participación;
e) y f). ...
II. ...
...
...
ARTÍCULO
NOVENO. Se reforma el artículo 43, fracción IV de
Artículo 43. ...
I. a III. ...
IV. Los
ingresos fiscales que se obtengan de manera proporcional por la recaudación del
Derecho por la autorización de la condición de estancia a los extranjeros, en
los términos establecidos por
V ...
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE EXPIDE
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
SEGUNDO. Las reformas a
Las reformas a
TERCERO. Las referencias que en otras leyes y
demás disposiciones jurídicas se realicen a
CUARTO. Las resoluciones dictadas por la
autoridad migratoria durante la vigencia de las disposiciones de
México, D. F., a 29 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. María Dolores Del Río Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de