SECRETARIA
DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
Fiscal de la Federación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Artículo Único. Se
reforman los artículos 14, segundo párrafo; 16-C, fracción III; 17-A, segundo
párrafo; 17-D, décimo párrafo; 20, segundo párrafo; 20-Bis, primer párrafo,
fracción II y segundo párrafo; 21, primer párrafo; 22-B; 27, primer párrafo;
28, cuarto párrafo; 29; 29-A; 29-B; 29-C; 32-B, fracción VII; 32-E, primer
párrafo; 42, fracción V, primer párrafo; 47, primer párrafo; 52, tercer
párrafo; 63, sexto párrafo; 69, primer párrafo; 70, tercer párrafo; 81,
fracciones IX, XXXII y XXXV; 82, fracción XXXV; 83, fracciones VII, IX y XI;
84, fracciones IV y X; 84-B, fracción VII; 84-I; 84-J; 84-L; 100; 109,
fracciones V y VII, y 185, segundo párrafo; se adicionan los artículos 20, con
un décimo segundo párrafo, pasando el actual décimo segundo a ser décimo tercer
párrafo; 28, con un quinto párrafo; 29-D, y 70, con un sexto párrafo, y se
derogan los artículos 81, fracción XXXIII; 82, fracción XXXIII; 83, fracción
XIV; 84, fracción XII; 109, fracción VI, y 113, fracción III, del Código Fiscal
de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo
14. ......................................................................................................................................................................
Se
entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en
parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se
difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado
exceda de doce meses. Se consideran operaciones efectuadas con el público en
general cuando por las mismas se expidan los comprobantes fiscales simplificados
a que se refiere este Código.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo
16-C. ..................................................................................................................................................................
III. En el caso de índices de precios, éstos deberán ser publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, por la autoridad monetaria equivalente o por la institución competente para calcularlos, para que se considere al subyacente como determinado en un mercado reconocido. Tratándose de operaciones financieras derivadas referidas a tasas de interés, al tipo de cambio de una moneda o a otro indicador, se entenderá que los instrumentos subyacentes se negocian o determinan en un mercado reconocido cuando la información respecto de dichos indicadores sea del conocimiento público y publicada en un medio impreso, cuya fuente sea una institución reconocida en el mercado de que se trate.
Artículo
17-A. ..................................................................................................................................................................
En
los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior
al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Instituto Nacional
de Estadística y Geografía, la actualización de que se trate se realizará
aplicando el último índice mensual publicado.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo
17- D. .................................................................................................................................................................
Para
los efectos fiscales, los certificados tendrán una vigencia máxima de cuatro
años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido. Antes de que
concluya el periodo de vigencia de un certificado, su titular podrá solicitar
uno nuevo. En el supuesto mencionado el Servicio de Administración Tributaria
podrá, mediante reglas de carácter general, relevar a los titulares del
certificado de la comparecencia personal ante dicho órgano para acreditar su
identidad y, en el caso de las personas morales, la representación legal
correspondiente, cuando los contribuyentes cumplan con los requisitos que se
establezcan en las propias reglas. Si dicho órgano no emite las reglas de
carácter general, se estará a lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo de
este artículo.
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Artículo 20. ......................................................................................................................................................................
En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan, a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.
.............................................................................................................................................................................................
Los medios de pago señalados en el séptimo
párrafo de este artículo, también serán aplicables a los productos y
aprovechamientos.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo
20-Bis. El Índice Nacional de Precios al Consumidor
a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 de este Código, que calcula
el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se sujeta a lo siguiente:
.............................................................................................................................................................................................
II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
.............................................................................................................................................................................................
El Instituto Nacional de Estadística y
Geografía publicará en el Diario Oficial de la Federación las entidades federativas,
zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas
a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, así como las
cotizaciones utilizadas para calcular el Índice Nacional de Precios al
Consumidor.
Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno.
Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo
22-B. Las autoridades fiscales efectuarán la
devolución mediante depósito en la cuenta del contribuyente que la solicita,
para lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la
declaración correspondiente el número de su cuenta en los términos señalados en
el párrafo sexto del artículo 22 de este Código. Para estos efectos, los
estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados
como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos en los que
el día que venza el plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible
efectuar el depósito por causas imputables a la institución financiera
designada por el contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda
efectuarse el depósito. También se suspenderá el plazo mencionado cuando no sea
posible efectuar el depósito en la cuenta proporcionada por el contribuyente
por ser ésta inexistente o haberse cancelado o cuando el número de la cuenta
proporcionado por el contribuyente sea erróneo, hasta en tanto el contribuyente
proporcione un número de cuenta válido.
Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y su certificado de firma electrónica avanzada, así como proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal, en caso de cambio de domicilio fiscal deberán presentar el aviso correspondiente dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo
28. ......................................................................................................................................................................
En los casos en que las disposiciones fiscales hagan referencia a la
contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros
contables a que se refiere la fracción I de este artículo, los papeles de
trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados
en el párrafo precedente, así como por los comprobantes fiscales o
documentación comprobatoria de ingresos y deducciones y, en su caso, las
máquinas registradoras de comprobación fiscal, los equipos o sistemas
electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la
documentación comprobatoria de los asientos respectivos.
Cuando en la contabilidad se plasmen datos en idioma distinto al español
o los valores se consignen en moneda extranjera, las autoridades fiscales
podrán solicitar su traducción y que se proporcione el tipo de cambio
utilizado, según sea el caso.
Artículo 29.
Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes
fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que se
perciban, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a
través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las
personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal o reciban
servicios deberán solicitar el comprobante fiscal digital respectivo.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir
con las obligaciones siguientes:
I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.
II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.
Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales que expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.
Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.
La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.
III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal efecto determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, con el objeto de que éste proceda a:
a) Validar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 29-A de este Código.
b) Asignar el folio del comprobante fiscal
digital.
c) Incorporar el sello digital del Servicio de
Administración Tributaria.
El Servicio de
Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de
comprobantes fiscales digitales para que efectúen la validación, asignación de
folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.
Los proveedores de certificación
de comprobantes fiscales digitales a que se refiere el párrafo anterior deberán
estar previamente autorizados por el Servicio de Administración Tributaria y
cumplir con los requisitos que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado
mediante reglas de carácter general.
El Servicio de
Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los
proveedores a que se refiere esta fracción, cuando incumplan con alguna de las
obligaciones establecidas en este artículo o en las reglas de carácter general
que les sean aplicables.
Para
los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración
Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores
autorizados de certificación de comprobantes fiscales digitales.
V. Entregar o enviar a sus
clientes el comprobante fiscal digital a más tardar dentro de los tres días
siguientes a aquél en que se realice la operación y, en su caso,
proporcionarles una representación impresa del comprobante fiscal digital
cuando les sea solicitado. El Servicio de Administración Tributaria
determinará, mediante reglas de carácter general, las especificaciones que
deberá reunir la representación impresa de los comprobantes fiscales digitales.
VI. Cumplir con las
especificaciones que en materia de informática determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Los contribuyentes que deduzcan o acrediten fiscalmente con base en los comprobantes fiscales digitales, incluso cuando éstos consten en representación impresa, podrán comprobar su autenticidad consultando en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal digital el certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado.
El Servicio de Administración Tributaria,
mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas
para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por
medios propios o a través de proveedores de servicios.
Artículo
29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se
refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes
requisitos:
I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales.
II. El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código, así como el sello digital del contribuyente que lo expide.
III. El lugar y fecha de expedición.
IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.
Cuando no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que se refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, los comprobantes fiscales que se expidan en estos términos serán considerados como comprobantes fiscales simplificados por lo que las operaciones que amparen se entenderán realizadas con el público en general y no podrán acreditarse o deducirse las cantidades que en ellos se registren. Tratándose de comprobantes fiscales que se utilicen para solicitar la devolución del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros o que amparen ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país vía aérea, terrestre o marítima, así como ventas en establecimientos autorizados para la exposición y ventas de mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica a que se refiere el párrafo anterior deberán contener los datos de identificación del turista o pasajero, del medio de transporte en que éste salga o arribe al país, según sea el caso, además de cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen.
Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:
a) Los que expidan las personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente de conformidad con lo establecido por el artículo 83, séptimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán identificar el vehículo que les corresponda.
b) Los que amparen donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán señalar expresamente tal situación y contener el número y fecha del oficio constancia de la autorización para recibir dichos donativos o, en su caso, del oficio de renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan sido deducidos previamente, para los efectos del impuesto sobre la renta, se indicará que el donativo no es deducible.
c) Los que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deberán contener el número de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable.
d) Los que expidan los contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre producción y servicios que enajenen tabacos labrados de conformidad con lo establecido por el artículo 19, fracción II, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, deberán especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados.
e) Los que expidan los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles nuevos, así como aquéllos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán contener la clave vehicular que corresponda a la versión enajenada, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Cuando los bienes o las mercancías no puedan ser identificados individualmente, se hará el señalamiento expreso de tal situación.
VI. El valor unitario consignado en número.
Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:
a) Los que expidan los contribuyentes que enajenen lentes ópticos graduados, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
b) Los que expidan los contribuyentes que presten el servicio de transportación escolar, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
c) Los relacionados con las operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro de conformidad con lo establecido por el artículo 1o.-C, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán consignar la cantidad efectivamente pagada por el deudor cuando los adquirentes hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.
VII. El importe total consignado en número o letra, conforme a lo siguiente:
a) Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante fiscal se señalará expresamente dicha situación, además se indicará el importe total de la operación y, cuando así proceda, el monto de los impuestos trasladados desglosados con cada una de las tasas del impuesto correspondiente y, en su caso, el monto de los impuestos retenidos.
Los contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren los artículos 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en forma expresa y por separado, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A) y F), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando el adquirente sea, a su vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.
Tratándose de contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que perciban por la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad.
b) Cuando la contraprestación se pague en parcialidades, se emitirá un comprobante fiscal por el valor total de la operación de que se trate en el que se indicará expresamente tal situación y se expedirá un comprobante fiscal por cada parcialidad. Estos últimos comprobantes deberán contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, además de señalar el número y fecha del comprobante fiscal que se hubiese expedido por el valor total de la operación, el importe total de la operación, el monto de la parcialidad que ampara y el monto de los impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente, con las excepciones precisadas en el inciso anterior.
c) Señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria, indicando al menos los últimos cuatro dígitos del número de cuenta o de la tarjeta correspondiente.
VIII. El número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.
Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en los artículos 29 ó 29-B de este Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.
Artículo 29-B. Los
contribuyentes, en lugar de aplicar lo señalado en los artículos 29 y 29-A de
este Código, podrán optar por las siguientes formas de comprobación fiscal:
I. Comprobantes fiscales en forma impresa por medios propios o a través de terceros, tratándose de contribuyentes cuyos ingresos para efectos del impuesto sobre la renta, declarados en el ejercicio inmediato anterior, no excedan de la cantidad que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Dichos comprobantes deberán expedirse y entregarse al realizar los actos o actividades o al percibir los ingresos, y cumplir con los requisitos siguientes:
a) Los establecidos en el artículo 29-A de este Código, con excepción del previsto en la fracción II del citado artículo.
b) Contar con un dispositivo de seguridad, mismo que será proporcionado por el Servicio de Administración Tributaria, el cual deberá cumplir con los requisitos y características que al efecto establezca el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.
Los dispositivos de seguridad a que se refiere este inciso deberán ser utilizados dentro de los dos años siguientes a que sean proporcionados por el Servicio de Administración Tributaria, en el comprobante respectivo se deberá señalar dicha vigencia.
c) Contar con un número de folio que será proporcionado por el Servicio de Administración Tributaria, a través del procedimiento que para tal efecto establezca el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.
Los contribuyentes deberán presentar trimestralmente al Servicio de Administración Tributaria declaración informativa con la información correspondiente a los comprobantes fiscales que hayan expedido con los folios asignados. En caso de que no se proporcione dicha información no se autorizarán nuevos folios.
Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes fiscales a que se refiere esta fracción, quien los utilice deberá cerciorarse que la clave del registro federal de contribuyentes de quien los expide es correcta y podrán verificar la autenticidad del dispositivo de seguridad a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
II. Los estados de cuenta impresos o electrónicos que expidan las entidades financieras, las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, o las personas morales que emitan tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, siempre que en el estado de cuenta se consignen los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable, contenga la clave de inscripción en el registro federal de contribuyentes tanto de quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce o preste el servicio, como de quien los adquiera, disfrute su uso o goce o reciba el servicio, y estos últimos registren en su contabilidad las operaciones amparadas en el estado de cuenta.
Los estados de cuenta a que se refiere el párrafo anterior que se expidan sin que contengan los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable, también podrán utilizarse como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, siempre que se trate de actividades gravadas con las tasas y por los montos máximos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
III. Los comprobantes fiscales emitidos conforme a las facilidades administrativas que mediante reglas de carácter general determine el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 29-C. Los
contribuyentes que realicen operaciones con el público en general y los que se
encuentren obligados por las leyes fiscales, deberán expedir comprobantes
fiscales simplificados en los términos siguientes:
I. Cuando utilicen o estén obligados a utilizar máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, los comprobantes fiscales que emitan dichas máquinas, equipos o sistemas, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
a) Los establecidos en el artículo 29-A, fracciones I y III de este Código.
b) El número de folio.
c) El valor total de los actos o actividades realizados.
d) La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen.
e) El número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo fiscal.
II. Comprobantes fiscales impresos por medios propios, por medios electrónicos o a través de terceros, los cuales deberán contener los requisitos siguientes:
a) Los establecidos en el artículo 29-A, fracciones I y III de este Código.
b) El número de folio.
c) El valor total de los actos o actividades realizados, sin que se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto de los impuestos que se trasladen. Cuando el comprobante fiscal simplificado sea expedido por algún contribuyente obligado al pago de impuestos que se trasladen, dicho impuesto se incluirá en el precio de los bienes, mercancías o servicios que ampare el comprobante.
d) La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen.
Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, salvo los que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán expedir comprobantes fiscales cuando el adquirente de los bienes o mercancías o el usuario del servicio los solicite para efectuar deducciones o acreditamientos de contribuciones.
Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general quedarán liberados de la obligación de expedir comprobantes fiscales simplificados cuando las operaciones se realicen con transferencias electrónicas mediante teléfonos móviles o con tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, dicho órgano desconcentrado podrá establecer mediante reglas de carácter general facilidades para la emisión de los comprobantes fiscales simplificados a que se refiere este artículo o liberar de su emisión cuando se trate de operaciones menores a la contraprestación que se determine en las citadas reglas.
Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales simplificados no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.
Artículo 29-D. En
el transporte de mercancías sus propietarios o poseedores deberán acompañarlas
con la documentación siguiente:
I. Tratándose del transporte de mercancías de procedencia extranjera por el territorio nacional, con la documentación comprobatoria a que se refiere la Ley Aduanera.
II. Tratándose del transporte de mercancías nacionales, con el comprobante fiscal que cumpla con los requisitos establecidos en este Código.
Los propietarios de las mercancías deberán proporcionar a quienes las
transporten la documentación con que deberán acompañarlas.
No se tendrá la obligación de amparar el transporte de mercancías o
bienes cuando éstos sean para uso personal o menaje de casa, así como
tratándose de productos perecederos, dinero o títulos valor y mercancías
transportadas en vehículos pertenecientes a la Federación, las entidades
federativas o los municipios, siempre que dichos vehículos ostenten el logotipo
que los identifique como tales.
Cuando el transporte de las mercancías no esté amparado con la
documentación a que se refiere la Ley Aduanera y este artículo, o cuando dicha
documentación sea insuficiente para acreditar la legal importación o tenencia
de las mismas, quienes transporten las mercancías estarán obligados a efectuar
el traslado de las mismas y de sus medios de transporte al recinto fiscal que
la autoridad les indique, a fin de que dicha autoridad proceda conforme a lo
dispuesto en las disposiciones aplicables.
La verificación del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere
este artículo sólo podrá efectuarse por las autoridades competentes, de
conformidad con las leyes fiscales federales y cuando se trate de mercancías de
procedencia extranjera, resultará aplicable la regulación que para tal efecto
establezca la Ley Aduanera.
Artículo
32-B. ..................................................................................................................................................................
VII. Expedir los estados de cuenta cumpliendo con lo previsto en el artículo 29-B, fracción II de este Código.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 32-E. Las
personas morales que emitan tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las
denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de
Administración Tributaria deberán expedir los estados de cuenta en términos de
las disposiciones aplicables y de acuerdo con lo previsto en el artículo 29-B
fracción II de este Código.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo
42. ......................................................................................................................................................................
V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales y de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 47.-
Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los
domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado se encuentre
obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o
cuando el contribuyente haya ejercido la opción a que se refiere el párrafo
quinto del artículo 32-A de este Código. Lo dispuesto en este párrafo no será
aplicable cuando a juicio de las autoridades fiscales la información
proporcionada en los términos del artículo 52-A de este Código por el contador
público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación
fiscal del contribuyente, cuando no presente dentro de los plazos que establece
el artículo 53-A, la información o documentación solicitada, cuando en el
dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que
tengan implicaciones fiscales, ni cuando el dictamen se presente fuera de los
plazos previstos en este Código.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo
52. ......................................................................................................................................................................
Cuando
el contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones referidas
en este artículo, en el Reglamento de este Código o en reglas de carácter
general que emita el Servicio de Administración Tributaria o no aplique las
normas o procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia,
exhortará o amonestará al contador público registrado o suspenderá hasta por
dos años los efectos de su registro, conforme a lo establecido en este Código y
su Reglamento. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la
comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de
autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría
practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales,
se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se
dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a
la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en
cuestión; para llevar a cabo las facultades a que se refiere este párrafo, el
Servicio de Administración Tributaria deberá observar el siguiente
procedimiento:
a) Determinada la irregularidad, ésta será notificada al contador público registrado en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la terminación de la revisión del dictamen, a efecto de que en un plazo de quince días siguientes a que surta efectos dicha notificación manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes.
La
autoridad fiscal admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de
confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. Las pruebas se
valorarán en los términos del artículo 130 de este Código.
b) Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda.
c) La resolución del procedimiento se notificará en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir del día siguiente a aquél en que se agote el plazo señalado en la fracción I que antecede.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo
63. ......................................................................................................................................................................
Las
autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en los
comprobantes fiscales y en las bases de datos que lleven o tengan en su poder o
a las que tengan acceso.
Artículo 69. El
personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la
aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta
reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los
contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en
el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá
los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse
datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los
intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del
orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones
alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha
reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales
firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las
sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las
Sociedades de Información Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de
la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo
134 de este Código, ni la que se proporcione a un contribuyente para verificar
la información contenida en los comprobantes fiscales que se pretenda deducir o
acreditar, expedidos a su nombre en los términos de este ordenamiento.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo
70. ......................................................................................................................................................................
Para
efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este
artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con el décimo párrafo del
artículo 20 de este Código.
.............................................................................................................................................................................................
El
monto de las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en la Ley
Aduanera se actualizarán conforme a las disposiciones establecidas en el
artículo 17-A de este Código, relativas a la actualización de cantidades en
moneda nacional que se establecen en este ordenamiento.
Artículo
81. ......................................................................................................................................................................
IX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 20, décimo primer párrafo de este Código, en los plazos que establecen las disposiciones fiscales.
.............................................................................................................................................................................................
XXXII. No
proporcionar la información a que se refiere el artículo 29-B, fracción I,
inciso c), segundo párrafo de este Código.
XXXIII. (Se deroga)
.............................................................................................................................................................................................
XXXV. Utilizar
dispositivos de seguridad que no se encuentren vigentes en términos del
artículo 29-B, fracción I, inciso b), segundo párrafo de este Código.
Artículo
82. ......................................................................................................................................................................
XXXIII. (Se deroga)
.............................................................................................................................................................................................
XXXV. De
$8,000.00 a $15,000.00 por cada dispositivo de seguridad que se utilice sin que
se encuentre vigente, para la establecida en la fracción XXXV.
Artículo
83. ......................................................................................................................................................................
VII. No
expedir, no entregar o no enviar los comprobantes fiscales de sus actividades,
cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan
los requisitos señalados en este Código, su Reglamento o en las reglas de
carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
.............................................................................................................................................................................................
IX. Expedir comprobantes fiscales asentando la clave del registro federal de contribuyentes de persona distinta a la que adquiere el bien o el servicio, o a la que contrate el uso o goce temporal de bienes.
.............................................................................................................................................................................................
XI. Expedir comprobantes fiscales que señalen corresponder a donativos deducibles sin contar con la autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 95, 96, 97, 98 y 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según sea el caso.
.............................................................................................................................................................................................
XIV. (Se deroga)
.............................................................................................................................................................................................
Artículo
84. ......................................................................................................................................................................
IV. Para el supuesto de la fracción VII, las siguientes, según corresponda:
a) De $12,070.00 a $69,000.00. En caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a quince días; para determinar dicho plazo, se tomará en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
b) De $1,210.00 a $2,410.00 tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En caso de reincidencia, adicionalmente las autoridades fiscales podrán aplicar la clausura preventiva a que se refiere el inciso anterior.
c) De $12,070.00 a $69,000.00 tratándose de contribuyentes que cuenten con la autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 95, 96, 97, 98 y 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según corresponda. En caso de reincidencia, además se revocará la autorización para recibir donativos deducibles.
.............................................................................................................................................................................................
X. De tres a cinco veces el monto o valor señalado en el comprobante fiscal que ampare el donativo, a la comprendida en la fracción XI.
.............................................................................................................................................................................................
XII. (Se deroga)
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 84-B. ..................................................................................................................................................................
VII. De $70.00 a $140.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-B de este Código, y de $279,507.00 a $559,014.00, por no proporcionar la información, a las señaladas en la fracción VII.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 84-I. Se considera infracción en la que pueden incurrir las personas que emitan tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, en relación con las obligaciones a que se refiere el artículo 32-E de este Código, el no expedir los estados de cuenta cumpliendo con lo previsto en el artículo 29-B, fracción II de este Código.
Artículo 84-J. A las personas morales que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-I de este Código, se les impondrá una multa de $70.00 a $140.00 por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-E de este Código.
Artículo 84-L. A las personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este Código, que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-K de este Código se les impondrá una multa de $279,507.00 a $559,014.00, por no proporcionar la información del estado de cuenta que se haya requerido.
Artículo 100. El derecho a formular la querella, la declaratoria y la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público precluye y, por lo tanto, se extingue la acción penal, en cinco años, que se computarán a partir de la comisión del delito. Este plazo será continuo y en ningún caso se interrumpirá.
La acción penal en los delitos fiscales prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala este Código para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de cinco años.
Con excepción de lo dispuesto por los artículos 105 y 107, primer párrafo, del Código Penal Federal, la acción penal en los delitos fiscales prescribirá conforme a las reglas aplicables previstas por dicho Código.
Artículo
109. ....................................................................................................................................................................
V. Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.
VI. (Se deroga)
VII. Dé efectos fiscales a los comprobantes en forma impresa cuando no reúnan los requisitos del artículo 29-B, fracción I de este Código.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo
113. ....................................................................................................................................................................
III. (Se deroga)
Artículo
185. ....................................................................................................................................................................
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el
párrafo anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de
tres días hábiles, entregue los comprobantes fiscales de la enajenación, los
cuales deberán expedirse cumpliendo, en lo conducente, con los requisitos a que
se refiere este Código, apercibido de que si no lo hace, la autoridad ejecutora
emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.
.............................................................................................................................................................................................
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2012.
SEGUNDO.- La
reforma al décimo párrafo del artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación
será aplicable a los certificados de firma electrónica avanzada que se expidan
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará sin perjuicio de que
los certificados a que dicho párrafo se refiere queden sin efectos de
conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 17-H del Código
Fiscal de la Federación.
TERCERO.- A
partir del 1 de enero de 2012, las disposiciones que establece el Código Fiscal
de la Federación en materia de comprobantes fiscales prevalecerán sobre
aquéllas que en materia de comprobantes fiscales se establecen en las leyes
fiscales federales, sin que los aspectos diversos a los requisitos de los
comprobantes fiscales se alteren por las disposiciones del presente Decreto.
Adicionalmente se estará a lo siguiente:
I.- Las
referencias que en la Ley del Impuesto sobre la Renta se hacen a los términos
comprobante, comprobantes, comprobante de pago, documentación, documentación
comprobatoria, documentación que reúna los requisitos de las disposiciones
fiscales, recibos o recibos por honorarios, contenidas en los artículos 18,
fracciones I, inciso a) y II; 20, fracción IX; 31, fracciones III, primer
párrafo, VI, VII, primer párrafo, IX, segundo párrafo, XIX, primer y segundo
párrafos y XXIII inciso b), numeral 4, segundo párrafo; 32, fracciones V,
segundo, tercero y quinto párrafos y XXVII, segundo párrafo; 36, quinto
párrafo; 81, sexto párrafo; 82, fracción III; 83, séptimo párrafo; 84, fracciones
I y II, y su segundo y tercer párrafos; 86, fracción II; 101, fracciones II y
V; 102, primer párrafo; 106, sexto párrafo; 109, fracciones XIII y XXVIII,
primer párrafo; 121, fracción IV; 125, fracciones I, segundo párrafo y VIII;
133, fracción III; 139, fracciones III y IV, segundo párrafo; 140, tercer
párrafo; 145, fracción III, y su segundo párrafo; 172, fracciones IV, primer
párrafo, IX, X, segundo párrafo y XV; 176, tercer párrafo; 183, cuarto párrafo,
y 186, cuarto párrafo, se entenderán hechas al comprobante fiscal regulado en
el Código Fiscal de la Federación, excepto cuando se trate de erogaciones por
viáticos o gastos de viaje en el extranjero, en cuyo caso subsistirá la
referencia a documentación comprobatoria. Las referencias a la nota de venta se
entenderán hechas al comprobante fiscal simplificado previsto en el artículo
29-C del Código Fiscal de la Federación.
II.- Para
los efectos del artículo 139, fracción IV, tercer párrafo de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que reciban pagos con
transferencias electrónicas mediante teléfonos móviles o tarjetas de crédito,
de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por
el Servicio de Administración Tributaria, no dejarán de tributar en el Régimen
de Pequeños Contribuyentes.
III.- Cuando
la Ley del Impuesto sobre la Renta haga referencia a traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa, incluso del propio contribuyente, se
entenderán comprendidas las transferencias electrónicas de fondos desde cuentas
abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema
financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México.
La relación de operaciones que entregue la integradora a sus integradas
en los términos del artículo 84, fracción II y su segundo y tercer párrafos, de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberá reunir los requisitos del
comprobante fiscal a que se refiere el artículo 29-B, fracción I, inciso a) del
Código Fiscal de la Federación.
IV.-
La referencia al término comprobantes que se
hace en los artículos 6, fracción IV, primer párrafo y 18, fracción II de la
Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única se entenderá hecha al comprobante
fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación. La referencia al
comprobante que reúna requisitos fiscales que se hace en el artículo 17,
séptimo párrafo de la Ley antes citada, se entenderá hecha al comprobante
fiscal simplificado previsto en el artículo 29-C del Código referido.
V.-
Las referencias que se hacen a los artículos
1o.-C, fracción III, primer párrafo; 5, fracción II; 32, fracciones III y V,
primer párrafo, y 33, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
a los términos comprobante, comprobantes, documento o documentación, se entenderán
hechas al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación.
Tratándose del comprobante fiscal a que se refiere el artículo 2o.-C, sexto y
séptimo párrafos de la Ley antes citada, la referencia a comprobantes se
entenderá hecha al comprobante fiscal simplificado a que se refiere el artículo
29-C del Código Fiscal de la Federación.
La referencia al término estados de cuenta
mensuales en los que se asentarán las cantidades que se hayan cobrado en el mes
inmediato anterior, que se hace en el artículo 1o.-C de la Ley mencionada en el
párrafo que antecede se entenderá hecha a la relación mensual en la que se
asienten las cantidades cobradas en el mes inmediato anterior.
VI.-
Las referencias que se hacen en los artículos
4, fracción III; 8, fracciones I, inciso d) y IV, inciso d), segundo párrafo, y
19, fracciones II, primer y segundo párrafos y VI, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios a los términos comprobantes o comprobante
de enajenación se entenderán hechas al comprobante fiscal previsto en el Código
Fiscal de la Federación.
VII.-
La referencia a los términos comprobante y
documento que ampare la enajenación que se hace en los artículos 9, fracción
III y 13, primer párrafo de la Ley Federal sobre Automóviles Nuevos se entenderán
hechas al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación.
CUARTO.- Para
los efectos de la actualización del monto de las multas y cantidades en moneda
nacional prevista en el artículo 70, último párrafo, en relación con el artículo
17-A, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se considerará que la
actualización de dichos montos se realizó por última vez en el mes de julio de
2003, mismos que se dieron a conocer en el Anexo 2 de las Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de abril de 2003, modificado mediante resolución
publicada en el referido órgano informativo el 29 de julio del mismo año y como
último Índice Nacional de Precios al Consumidor que se utilizó para la
actualización mencionada el correspondiente a mayo de 2003.
QUINTO.- Para
los efectos del artículo 70, último párrafo del Código Fiscal de la Federación,
las cantidades establecidas en los artículos 16-A y 16-B de la Ley Aduanera se
actualizarán de conformidad con lo dispuesto en el séptimo párrafo del artículo
17-A del Código referido.
SEXTO.- La
primera actualización del monto de las multas y cantidades establecidas en la
Ley Aduanera que se realice con motivo de la adición al artículo 70 del Código
Fiscal de la Federación prevista en el presente Decreto, entrará en vigor a
partir del 1 de enero de 2012 y para su determinación se considerará el periodo
comprendido desde el último mes cuyo Índice Nacional de Precios al Consumidor
se utilizó para el cálculo de la última actualización y el mes inmediato
anterior a la entrada en vigor del presente Decreto. Para estos efectos, el
factor de actualización se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el sexto
párrafo del artículo 17-A del citado Código.
SÉPTIMO.- Para
los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación que se hayan
cometido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se aplicarán
los plazos de prescripción y las reglas de cómputo de los mismos, previstos en
las disposiciones vigentes al momento en que se hubieren llevado a cabo, por lo
que para ellos se seguirá considerando como la fecha en la que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público toma conocimiento del delito y del delincuente la de
la emisión del Dictamen Técnico Contable elaborado por el Servicio de
Administración Tributaria.
OCTAVO.- La reforma al artículo 100 del presente Código, relativa a la prescripción de la acción penal, entrará en vigor el 31 de Agosto de 2012.
México, D.F., a 26 de octubre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.