SECRETARIA DE GOBERNACION
DECRETO
por el que se expide la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas
Extraviadas o Desaparecidas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE
EXPIDE LA LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE DATOS DE PERSONAS EXTRAVIADAS O
DESAPARECIDAS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas
Extraviadas o Desaparecidas:
LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE DATOS DE PERSONAS EXTRAVIADAS O DESAPARECIDAS.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer y regular la
operación, funcionamiento y administración del Registro Nacional de Datos de
Personas Extraviadas o Desaparecidas. Sus disposiciones son de orden público y
de observancia general en todo el territorio nacional.
Artículo 2. El Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o
Desaparecidas es un instrumento de información del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, que tiene como propósito organizar y concentrar la
información en una base de datos electrónica, sobre personas extraviadas o
desaparecidas; así como de aquellas que se encuentren en establecimientos de
atención, resguardo, detención o internación y de las que se desconociesen sus
datos de filiación, identificación y domicilio, con el objeto de proporcionar
apoyo en las investigaciones para su búsqueda, localización o ubicación de su
familia y lugar de residencia.
La aplicación de esta Ley y la coordinación que de ella se
derive se hará con respeto absoluto de las atribuciones constitucionales que
tengan las autoridades de la Federación y de las Entidades Federativas.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Registro Nacional. Al Registro Nacional de Datos de
Personas Extraviadas o Desaparecidas;
II. Secretariado Ejecutivo. Al Secretariado Ejecutivo del
Sistema Nacional de Seguridad Pública;
III. Persona Extraviada. La persona que por circunstancias
ajenas a su voluntad, desconoce o no recuerda sus datos de filiación, identidad
y domicilio, y
IV. Persona Desaparecida. Toda persona que, con base en
información fidedigna de familiares, personas cercanas o vinculadas a ella, la
hayan dado por desaparecida de conformidad con el derecho interno, lo cual
puede estar relacionado con un conflicto armado internacional o no
internacional, una situación de violencia o disturbios de carácter interno, una
catástrofe natural o cualquier situación que pudiera requerir la intervención
de una autoridad pública competente.
Artículo 4. La aplicación de la Ley le corresponde al Ejecutivo
Federal a través del Secretariado Ejecutivo, el cual tendrá las siguientes
facultades:
I. Acordar con las Entidades Federativas las reglas a que se
sujetarán el suministro, intercambio y sistematización de la información del
Registro y, en general, sobre su operación, funcionamiento y administración;
II. Diseñar, implementar y actualizar el Registro Nacional a
través de una página electrónica alojada en su dominio virtual;
III. Diseñar y fomentar la operación de un sistema de atención
telefónica que atienda las solicitudes de registro o información sobre personas
extraviadas y desaparecidas;
IV. Integrar en el Registro Nacional la información de las
personas extraviadas o desaparecidas a partir de la siguiente clasificación:
a) Sexo;
b) Edad;
c) Nacionalidad;
d) Localidad, municipio, entidad federativa en donde se
originó el extravío o desaparición;
e) Origen étnico;
f) Si se trata de personas con alguna discapacidad, y
g) Otras, que por cuya relevancia sea necesario identificar;
V. Operar, regular y mantener el Registro, así como procurar
su buen funcionamiento y el intercambio de información entre los distintos
órdenes de gobierno;
VI. Integrar la información que le proporcionen las
autoridades federales en el Registro, así como la que le suministren las
Entidades Federativas relativa a sus padrones vehiculares;
VII. Validar la información que debe incorporarse al Registro,
conforme a los sistemas informáticos y procedimientos que se establezcan para
tal efecto;
VIII. Realizar, en coordinación con la Secretaría de Relaciones
Exteriores, las actividades de cooperación con otros países, para el
intercambio de información relacionada con el Registro, y
IX. Las demás que disponga esta Ley.
El Secretariado Ejecutivo contará con el Centro Nacional de
Información para la integración física del Registro Nacional con fundamento en
lo establecido para su funcionamiento en la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública y el Reglamento correspondiente.
Artículo 5. Las personas extraviadas o desaparecidas y sus familiares
no podrán ser discriminados en razón de su origen étnico o nacional, el género,
la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la
religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier
otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El Registro Nacional establecerá un apartado de consulta
accesible al público en general y dispondrá de espacios de buzón para recibir
información que se proporcione por el público en general, respecto de personas
extraviadas o desaparecidas.
TÍTULO SEGUNDO
Capítulo I
Del Registro
Artículo 6. Toda autoridad administrativa o judicial que tenga
conocimiento de una persona extraviada o que reciba alguna denuncia sobre la
desaparición de una persona, deberá de comunicarlo de manera inmediata al
Registro Nacional, en la forma que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 7. Las comunicaciones que se envíen al Registro Nacional
deberán de señalar:
I. El nombre completo de la persona extraviada, desaparecida
o encontrada, edad, domicilio, procedencia, señas particulares y demás datos
que permitan su identificación;
II. Fecha, hora y lugar en donde se le vio por última vez o
fue localizado;
III. Fotografía con una antigüedad máxima de seis meses o en su
defecto, descripción detallada de los rasgos físicos al momento en que
desapareció o fotografía al momento de ser encontrada;
IV. Datos de la autoridad administrativa o judicial que
comunique la denuncia o el reporte de localización, así como el número de
expediente o averiguación previa en su caso, y
V. Las autoridades obligadas deberán informar cualquier otra
circunstancia que pudiera contribuir a ampliar la información del Registro
Nacional, incluso de personas localizadas sin vida.
Artículo 8. El Registro Nacional funcionará las veinticuatro horas,
los trescientos sesenta y cinco días del año y podrá ser consultado vía
telefónica o a través de la página electrónica que para el efecto se diseñe,
para solicitar información respecto del procedimiento que deberá de seguirse
para la búsqueda de una persona extraviada o desaparecida y la manera en que
deberá ser reincorporado a su hogar.
El
Registro Nacional será alimentado por autoridades competentes en los términos
que el Reglamento de esta Ley establezca.
En el
momento en el cual la autoridad tuviera conocimiento del paradero de un
extraviado o desaparecido, todos los datos de éste deberán ser borrados del Registro,
previa notificación a los denunciantes y verificación por éstos de su
localización, conservando la autoridad la información que tenga utilidad
estadística.
Artículo 9. La
autoridad competente, previa autorización de los denunciantes, podrá requerir la
colaboración de los medios de comunicación para transmitir la descripción de la
persona extraviada o desaparecida y, en caso de existir, la descripción de la o
las personas a quienes se les atribuye la desaparición; de igual manera podrá
solicitarse el apoyo de las empresas de telefonía móvil, para difundir casos a
través de mensajes de texto.
Artículo 10. El
Secretariado Ejecutivo deberá presentar un informe anual al Consejo Nacional de
Seguridad Pública y remitir una copia al Congreso de la Unión que contenga las
estadísticas que arroje el Registro. La información contenida en el informe
será pública.
Artículo 11. La
reglamentación de la presente Ley establecerá las pautas y requisitos para el
acceso a la información existente en el Registro Nacional, de forma tal de
garantizar la confidencialidad de los datos y el acceso a los mismos.
Capítulo II
De las Sanciones e Infracciones
Artículo 12. Serán
causa de infracción por parte de los funcionarios mencionados en esta Ley, así
como de las personas que tengan acceso al Registro Nacional:
I. Hacer uso indebido
de las constancias, documentos y demás medios de identificación, relacionados
con el registro de datos;
II. Alterar, omitir,
simular o permitir registros o avisos en forma ilícita, registrar datos falsos,
proporcionar información falsa o facilitar información a usuarios o terceros
que no tengan derecho, acceder sin autorización a la información del Registro o
no denunciar alguna irregularidad teniendo la obligación de hacerlo;
III. Hacer uso de la
información, documentos o comprobantes del Registro Nacional, para obtener un
lucro indebido, directamente o por interpósita persona, y
IV. En el caso de
funcionarios encargados de la investigación de denuncias de desaparición de
personas o que tengan conocimiento de una persona extraviada, que no realicen
la consulta correspondiente al Registro Nacional.
Artículo 13. Las
sanciones mencionadas en el artículo anterior, serán castigadas con multa:
I. De 2,000 a 4,000
salarios mínimos, a la prevista en la fracción I;
II. De 10,000 a 15,000
salarios mínimos, a la señalada en la fracción II;
III. De dos a tres
veces el lucro indebido obtenido para la comprendida en la fracción III, y
IV. De 10 a 100 días
de salarios mínimos, a la prevista en la fracción IV.
Para
efectos del presente artículo, se entenderá por salario mínimo, el salario
mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la
infracción.
Artículo 14. Las
sanciones por infracciones a esta Ley y disposiciones derivadas de ella, se impondrán
con base, indistintamente, en:
I. Las actas
levantadas por la autoridad;
II. Las indagaciones
efectuadas por el personal propio o adscrito al Secretariado Ejecutivo;
III. Los datos
comprobados que aporten las personas extraviadas o desaparecidas o sus
legítimos representantes, o
IV. Cualquier otro
elemento o circunstancia que aporte elementos de convicción para aplicar la
sanción correspondiente.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo
Segundo.- Las autoridades competentes
deberán emitir las leyes, reglamentos y otras disposiciones para instrumentar
en todo el país lo establecido en esta Ley, en un plazo que no exceda de seis
meses, a partir de la publicación a que se refiere el artículo anterior.
Artículo Tercero.- El Secretariado Ejecutivo deberá de tomar las medidas
necesarias para migrar la información de todas las bases de datos y registros
oficiales que contengan información relacionada con personas extraviadas o
desaparecidas al Centro Nacional de Información del Sistema Nacional de
Seguridad Pública.
Artículo Cuarto.- Para el cumplimiento del presente Decreto se utilizarán
los recursos humanos, materiales y financieros con los que cuente el
Secretariado Ejecutivo a la entrada en vigor del mismo, por lo que no se
requerirán recursos adicionales para la creación y operación del presente
Registro.
México, D.F., a 6 de marzo de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Guadalupe Pérez Domínguez, Secretaria.- Sen. Arturo Herviz Reyes, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de abril de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.