INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
DECRETO
por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE
REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DE LA LEY DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
Artículo
Primero.- Se reforma el artículo 118 y se
adiciona un artículo Vigésimo Noveno Transitorio a la Ley del Seguro Social,
publicada el 12 de diciembre de 1995, para quedar como sigue:
Ley del Seguro Social
Artículo 118. Los asegurados que obtengan una pensión definitiva por
invalidez y vida o por riesgos de trabajo, así como aquellos que gocen de una
pensión por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez, podrán optar por que,
con cargo a su pensión, se cubran los créditos que les hayan sido otorgados por
las Entidades Financieras a que se
refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros.
La Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán emitir reglas de carácter general que se
requieran para la aplicación de lo dispuesto en este artículo. Dichas reglas
deberán prever la forma y términos en que las Entidades Financieras señaladas
en el primer párrafo de este artículo
deberán comunicar al Consejo Técnico del Instituto y a las aseguradoras y
administradoras de fondos para el retiro con las que celebren los convenios a
que se refiere este precepto, las condiciones generales del crédito, incluyendo
el Costo Anual Total aplicable a los préstamos mencionados, con objeto de que
éstos, de forma clara, precisa y transparente los hagan del conocimiento de los
pensionados, para fines de comparación en la elección de la Entidad Financiera
a la que solicitarán el préstamo.
TRANSITORIOS
Vigésimo Noveno. Los pensionados que para el disfrute de cualquiera de las
pensiones previstas en la Ley que se deroga, opten por acogerse al beneficio de
dicha Ley en términos del Artículo Tercero Transitorio, sin perjuicio de lo
dispuesto en la misma con respecto al otorgamiento de préstamos a cuenta de su
pensión, podrán optar por solicitar préstamos con cualquiera de las Entidades
Financieras a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros, que tengan celebrado, para los efectos de este artículo,
un convenio con el Instituto, debiendo el pensionado otorgar su consentimiento
expreso para que dicho Instituto le descuente de su pensión los importes
relativos al pago del préstamo y los entregue a la Entidad Financiera que lo
otorgó.
El Instituto únicamente podrá celebrar los convenios a que
se refiere el párrafo anterior, cuando en los mismos se estipule que el
descuento mensual derivado de una o más transacciones, considerando otros
descuentos que en términos de las disposiciones jurídicas resulten procedentes,
en ningún caso excederá del treinta por ciento del monto de la pensión mensual,
ni implique que la cuantía de la pensión se reduzca a una cantidad inferior a
la pensión garantizada establecida en esta Ley, y que el plazo para el pago del
préstamo no exceda de sesenta meses. En la aplicación de los referidos
descuentos se aplicará la prelación que corresponda en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables.
Las Entidades Financieras deberán comunicar al Instituto
las condiciones generales del préstamo, incluyendo el Costo Anual Total
aplicable a los mismos, con objeto de que éste los haga del conocimiento de los
pensionados, para fines de comparación en la elección de la Entidad Financiera
a la que solicitarán el préstamo.
Los gastos que se generen con motivo del control,
descuentos y entrega o transferencia de los importes relativos a los préstamos
otorgados por las Entidades Financieras, serán cubiertos por éstas al Instituto
en los términos que se estipule en los convenios respectivos.
El Consejo Técnico del Instituto podrá emitir las
disposiciones de carácter administrativo necesarias para la debida observancia
de lo dispuesto en este artículo.
Artículo Segundo.- Se adicionan la Sección VII Bis De los créditos
otorgados por entidades financieras con cargo a las pensiones al Capítulo VI
del Título Segundo, que comprende el artículo 102 Bis, y los párrafos segundo a
sexto del artículo Cuadragésimo Primero Transitorio, de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como
sigue:
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Sección VII Bis
De los Créditos otorgados por entidades
financieras con cargo a las pensiones
Artículo 102 Bis. Los pensionados por invalidez y vida o por riesgos de
trabajo, así como aquellos que gocen de una pensión por retiro, cesantía en
edad avanzada o vejez, podrán optar por que, con cargo a su pensión, se cubran
los créditos, cuyo plazo para el pago no exceda de sesenta meses, que les hayan
sido otorgados por las Entidades Financieras a que se refiere la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, que tengan celebrado
para los efectos de este artículo un convenio con la aseguradora que le pague
la pensión o con el PENSIONISSSTE o la administradora de fondos para el retiro
en el caso de que la pensión se cubra
mediante retiros programados.
Los descuentos a la pensión que se realicen en los términos
de este artículo, considerando otros descuentos que en términos de las
disposiciones jurídicas resulten procedentes, no podrán exceder del treinta por
ciento de la pensión ni implicar que la cuantía de la pensión se reduzca a una
cantidad inferior a la pensión garantizada establecida en esta Ley. En la
aplicación de los referidos descuentos se aplicará la prelación que corresponda en términos de
las disposiciones jurídicas aplicables.
La Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán emitir las reglas de carácter general que se requieran
para la aplicación de lo dispuesto en este artículo. Dichas reglas deberán prever la forma y términos en que las
Entidades Financieras señaladas en el primer párrafo de este artículo deberán
comunicar al PENSIONISSSTE y a las aseguradoras y administradoras de fondos
para el retiro con las que celebren los convenios a que se refiere este
precepto, las condiciones generales del crédito, incluyendo el Costo Anual
Total aplicable a los préstamos mencionados, con objeto de que éstos, de forma
clara, precisa y transparente los hagan del conocimiento de los pensionados,
para fines de comparación en la elección de la Entidad Financiera a la que
solicitarán el préstamo.
Los gastos que se generen con motivo del control,
descuentos y entrega o transferencia de los importes relativos a los préstamos
otorgados por las Entidades Financieras serán cubiertos por éstas al
PENSIONISSSTE o la aseguradora o administradora de fondos para el retiro de que
se trate, en los términos que se estipule en los convenios respectivos.
TRANSITORIOS
Cuadragésimo
Primero. ...
Los pensionados que opten por el régimen establecido en el Artículo Décimo Transitorio de
este ordenamiento, podrán optar por solicitar préstamos a las Entidades
Financieras a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros, dando su consentimiento expreso para que el Instituto
les descuente de su pensión los importes relativos al pago del préstamo y los
entregue a la institución financiera que lo otorgó, conforme al convenio que
para tal efecto deberán tener celebrado ésta y el Instituto.
El Instituto únicamente podrá celebrar los convenios a que
se refiere el párrafo anterior, cuando en los mismos se estipule que el
descuento mensual derivado de una o más transacciones, considerando otros
descuentos que en términos de las disposiciones jurídicas resulten procedentes,
en ningún caso excederá del treinta por ciento del monto de la pensión mensual,
ni implique que la cuantía de la pensión se reduzca a una cantidad inferior a
la pensión garantizada establecida en esta Ley, y que el plazo para el pago del
préstamo no exceda de sesenta meses. En la aplicación de los referidos
descuentos se aplicará la prelación que corresponda en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables.
Las Entidades Financieras deberán comunicar al Instituto el
Costo Anual Total aplicable a los préstamos mencionados, a fin de que éste los
haga del conocimiento de los pensionados, para fines informativos y de
comparación en la elección de la Entidad Financiera a la que solicitarán el
préstamo.
Los gastos que se generen con motivo del control,
descuentos y entrega o transferencia de los importes relativos a los préstamos
otorgados por las Entidades Financieras serán cubiertos por éstas al Instituto,
en los términos que se estipule en los convenios respectivos.
La Junta Directiva del Instituto podrá emitir las
disposiciones de carácter administrativo necesarias para la debida observancia
de lo dispuesto en este artículo.
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 17 de abril de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticinco de mayo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.