NORMA
Oficial Mexicana NOM-085-SEMARNAT-2011, Contaminación atmosférica-Niveles
máximos permisibles de emisión de los equipos de combustión de calentamiento
indirecto y su medición.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
SANDRA DENISSE HERRERA FLORES, Subsecretaria
de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales y Presidenta del Comité Consultivo Nacional de Normalización
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en los artículos 32 Bis
fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5
fracciones V, XII y XIII, 36, 37, 37 Bis, 111 fracción III, 113 y 171 de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 38 fracción II,
40 fracción X, 43, 44, 47 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización; 28 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización; 8 del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, y
CONSIDERANDO
Que con fecha 2 de diciembre de 1994 se
publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Norma Oficial Mexicana
NOM-085-ECOL-1994, Contaminación atmosférica- para fuentes fijas que utilizan
combustibles fósiles, sólidos, líquidos o gaseosos o cualquiera de sus
combinaciones, que establece los niveles máximos permisibles de emisión a la
atmósfera de humos, partículas suspendidas totales, bióxido de azufre y óxidos
de nitrógeno y los requisitos y condiciones para la operación de los equipos de
calentamiento indirecto por combustión, así como los niveles máximos
permisibles de emisión de bióxido de azufre en los equipos de calentamiento
directo por combustión. A su vez, la citada norma fue modificada mediante acuerdo
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 1997.
Que
con fecha 23 de abril de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación
el Acuerdo por el cual se reforma la nomenclatura de las normas oficiales
mexicanas expedidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
identificadas con las siglas "ECOL" y "RECNAT"
identificándose en lo sucesivo bajo las siglas "SEMARNAT", el cual
incluye a la citada Norma Oficial Mexicana.
Que la
citada norma fue inscrita en el Programa Nacional de Normalización 2008 con el
objeto de actualizar los niveles máximos
permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera de los equipos de
combustión de calentamiento indirecto nuevos, establecer precisiones técnicas
referentes a los métodos analíticos y frecuencia de medición, e incluir el
Procedimiento de Evaluación de la Conformidad.
Que la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de sus unidades
administrativas encargadas de llevar el seguimiento y la vigilancia del
cumplimiento de la norma oficial mexicana en cuestión han encontrado y también
han recibido de los destinatarios de las mismas algunas deficiencias en su
aplicación, por lo que para darle mayor operatividad a la norma en comento, el
Grupo de Trabajo llegó a lo siguiente: a)
Eliminar las especificaciones relativas a equipos de calentamiento directo,
toda vez que éstos deben normarse en función de sus características específicas
y la norma aplicaba únicamente en bióxido de azufre a aquellos equipos que
emiten sólo el azufre proveniente del combustible, b) Eliminar los conceptos de
niveles regionales y certificados de emisión cuya aplicación, en su caso, sería
objeto de otras disposiciones de acuerdo con la LGEEPA; c) Eliminar el parámetro de exceso de
aire en virtud de que no es un contaminante y substituirlo por monóxido de
carbono (CO), considerando que este cambio implica que los responsables de la
operación de los equipos de combustión de calentamiento indirecto, tienen que
operar con el óptimo exceso de aire para lograr el mayor ahorro de combustible,
en conjunción con menores emisiones de humo y gases contaminantes y cumplir con
el nivel máximo permisible de emisión de CO; d) Revisar los niveles máximos permisibles de emisión de SO2
de las fuentes mayores ubicadas en las zonas críticas del país que se señalan
en la norma, toda vez que en estas zonas se llegan a presentar altas
concentraciones de ese contaminante y e)
Simplificar la redacción de la norma vigente para mayor claridad.
Que de conformidad a lo establecido en la
Norma Mexicana NMX-Z-013/1-1977, Guía para la redacción, estructuración y
presentación de las normas mexicanas, se simplifica el nombre de esta Norma
Oficial Mexicana, para quedar como: Norma Oficial Mexicana NOM-085-SEMARNAT-2011,
Contaminación Atmosférica-Niveles Máximos Permisibles de Emisión de los Equipos
de Combustión de Calentamiento indirecto y su medición. Asimismo, es de
señalarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 fracción I y
fracción II inciso d) del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, el año de la clave cambia a 2011, debido a que el instrumento
regulatorio se presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su aprobación en dicho año.
Que el Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales en sesión de fecha 13 de
noviembre de 2008 aprobó para su publicación a consulta pública Proyecto de
Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-085-SEMARNAT-1994, Contaminación
atmosférica-Para fuentes fijas que utilizan combustibles fósiles sólidos,
líquidos o gaseosos o cualquiera de sus combinaciones, que establece los
niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de humos, partículas
suspendidas totales, bióxido de azufre y óxidos de nitrógeno y los requisitos y
condiciones para la operación de los equipos de calentamiento indirecto por
combustión, así como los niveles máximos permisibles de emisión de bióxido de
azufre en los equipos de calentamiento directo por combustión, por lo que en
cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 fracción I y II de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización se publicó el 3 de septiembre del 2009
en el Diario Oficial de la Federación el citado Proyecto, para que dentro del
plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de su publicación, los
interesados envíen sus comentarios al domicilio del citado Comité, ubicado en
Boulevard Adolfo Ruiz Cortines 4209, quinto piso ala "A", Fraccionamiento
Jardines en la Montaña, Delegación Tlalpan, código postal 14210, en México,
D.F., o al correo electrónico cgarciamoreno@semarnat.gob.mx para que en los
términos de la citada Ley sean considerados.
Que durante el plazo mencionado la
Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, estuvo a disposición del público para
su consulta en el domicilio del Comité antes señalado.
Que, los interesados presentaron sus
comentarios al proyecto de modificación de la norma en cita, los cuales fueron
analizados por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, realizándose las modificaciones procedentes al proyecto,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización, los cuales fueron publicados el día 6 de enero de 2012 en el Diario Oficial de
la Federación de conformidad al artículo 47 fracción III de dicha Ley.
Que habiéndose cumplido el procedimiento
establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para la
elaboración de normas oficiales mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales aprobó la presente Norma
Oficial Mexicana como definitiva en su sesión celebrada el día 29 de noviembre
de 2011.
Por lo expuesto y fundado, he tenido a bien
expedir la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-085-SEMARNAT-2011, CONTAMINACION ATMOSFERICA-NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES DE EMISION DE LOS EQUIPOS DE COMBUSTION DE CALENTAMIENTO INDIRECTO Y SU MEDICION
PREFACIO
En la elaboración del Proyecto de
Modificación de la Norma participaron especialistas de las siguientes
instituciones:
Asociación Nacional de la Industria
Química, A.C.
Cámara Minera de México
Cámara Nacional del Cemento
Cámara Nacional de la Industria de Aceites,
Grasas, Jabones y Detergentes
Cámara Nacional de las Industrias de la
Celulosa y del Papel
Cámara Nacional de la Industria de la
Cerveza y la Malta
Cámara Nacional de la Industria del Hierro
y del Acero
Cámara Nacional de la Industria de la
Transformación
Cámara Nacional de Manufacturas Eléctricas
CEMEX México
Comisión Federal de Electricidad
-Subdirección de Desarrollo de Proyectos
-Subdirección de Generación
-Subdirección de Proyectos y Construcción
-Gerencia
de Protección Ambiental
Confederación Patronal de la República
Mexicana
Consejo Mundial de Energía, Capítulo
México, A.C.
Gobierno del Distrito Federal
-
Dirección General de Gestión de la Calidad del Aire, SMA
Iniciativa GEMI A.C.
Petróleos Mexicanos, Dirección Corporativa
de Operaciones.
PEMEXGas y Petroquímica Básica
PEMEXRefinación
Instituto Mexicano del Petróleo
Secretaría de Energía
-
Subsecretaría de Planeación Energética y Desarrollo Tecnológico
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales
Instituto Nacional de Ecología
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
Subsecretaría de Fomento y Normatividad Ambiental
Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental
Contenido
1. Objetivo
2. Campo de aplicación
3. Referencias
4. Definiciones
5. Especificaciones
6. Métodos de prueba
7. Procedimiento de evaluación de la
conformidad
8. Observancia de esta norma
9. Grado de concordancia con normas y
lineamientos internacionales
10. Bibliografía
Transitorios
1.
Objetivo
Establecer los niveles máximos permisibles de
emisión de humo, partículas, monóxido de carbono (CO), bióxido de azufre (SO2)
y óxidos de nitrógeno (NOx) de los equipos de combustión de
calentamiento indirecto que utilizan combustibles convencionales o sus mezclas,
con el fin de proteger la calidad del aire.
2.
Campo de aplicación
Es de observancia obligatoria para las
personas físicas o morales responsables de las fuentes fijas de jurisdicción
federal y local que utilizan equipos de combustión de calentamiento indirecto
con combustibles convencionales o sus mezclas en la industria, comercios y
servicios.
No aplica en los siguientes casos: Equipos
con capacidad térmica nominal menor a 530 megajoules por hora (≈15 CC), equipos domésticos de calefacción y calentamiento de agua,
turbinas de gas, equipos auxiliares y equipos de relevo. Tampoco aplica para el
caso en que se utilicen bioenergéticos.
3.
Referencias
NOM-001-SECRE-2003, Calidad del gas natural,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2004.
NOM-086-SEMARNAT-SENER-SCFI-2005,
Especificaciones de los combustibles fósiles para la protección ambiental,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2006.
NOM-098-SEMARNAT-2002, Protección
ambiental-Incineración de residuos, especificaciones de operación y límites de
emisión de contaminantes, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 1
de octubre de 2004: Anexo 1. Especificaciones y procedimientos de prueba para
sistemas de monitoreo continuo de emisiones (SMCE) de monóxido de carbono (CO)
y Anexo 2 Determinación de emisiones de óxidos de nitrógeno en fuentes fijas
(procedimiento de análisis instrumental).
NMX-AA-009-1993-SCFI, "Contaminación
atmosférica-Fuentes fijas-Determinación de flujo de gases en un conducto por
medio del Tubo de Pitot", publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 27 de diciembre de 1993.
NMX-AA-010-SCFI-2001, "Contaminación
atmosférica-Fuentes fijas-Determinación de la emisión de partículas contenidas
en los gases que fluyen por un conducto-Método isocinético", publicada en
el Diario Oficial de la Federación del 18 de abril de 2001.
NMX-AA-035-1976, "Determinación de
bióxido de carbono, monóxido de carbono y oxígeno en los gases de combustión",
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 1976.
NMX-AA-054-1978, "Contaminación
atmosférica-Determinación del contenido de humedad en los gases que fluyen por
un conducto-método gravimétrico", publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 2 de agosto de 1978.
NMX-AA-055-1979, "Contaminación
atmosférica-Fuentes fijas-Determinación de bióxido de azufre en gases que
fluyen por un conducto", publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 6 de septiembre de 1979.
NMX-AA-056-1980 "Contaminación
atmosférica- fuentes Fijas-Determinación de bióxido de azufre, trióxido de azufre y neblinas de ácido sulfúrico en los
gases que fluyen por un conducto", publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 17 de junio de 1980.
NMX-AA-114-1991 "Contaminación
atmosférica-fuentes fijas-Determinación de la densidad del humo en los gases de
combustión que fluyen por un conducto o chimenea-Método del número de mancha",
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 1991.
4.
Definiciones
Para efectos de la presente norma se aplicarán las definiciones de la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las del
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la
Atmósfera, la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenérgeticos y las
siguientes:
4.1 Bioenergéticos:
Combustible obtenido de la biomasa proveniente de materia orgánica de las
actividades, agrícola, pecuaria, silvícola, acuacultura, algacultura, residuos
de pesca, doméstica, comerciales, industriales, de microorganismos y enzimas,
así como sus derivados, producidos por sus procesos tecnológicos sustentables.
4.2 Capacidad
térmica nominal de un equipo de combustión de calentamiento indirecto: La
generación de calor aprovechable especificada por el fabricante en los
registros o por los manuales de operación y mantenimiento o en una placa
adherida al mismo.
4.3
Combustibles convencionales:
Aquellos que están disponibles comercialmente en el país: gas natural y gas LP,
diesel industrial y gasóleo, combustóleo, coque de petróleo y carbón mineral en
todas sus variedades.
4.4 Datos
validados: Aquellos que se han sometido a un análisis estadístico para
comprobar su veracidad e integridad.
4.5 Emisión
ponderada: El valor que resulta de promediar las emisiones contaminantes de
los equipos de combustión de calentamiento indirecto de una fuente fija en
función de su capacidad térmica.
4.6
Emisión Potencial Máxima de SO2: Emisión estequiométrica de SO2 que tendría un equipo de combustión de
calentamiento indirecto operando con un combustible determinado durante todo un
año, sin control de emisiones. Se calcula para el combustible utilizado que
tenga el mayor contenido de azufre.
4.7 Equipo
auxiliar: Equipo empleado para la preparación de combustible a alimentar
durante el arranque de equipos y que opera en forma esporádica en una cantidad
de horas equivalentes de hasta 36 días naturales en un año calendario.
4.8 Equipos
de combustión de calentamiento indirecto: Aquellos en que el calor generado
se transfiere a través de los gases de combustión, los cuales no entran en
contacto directo con los materiales del proceso, como son: las calderas,
generadores de vapor, calentadores de aceite térmico u otro tipo de fluidos y
los hornos y secadores a base de sistemas de calentamiento indirecto.
4.9 Equipo de combustión existente: El
instalado o el que cuente con un contrato de compra firmado antes de la entrada
en vigor de la presente norma.
4.10
Equipo de combustión nuevo:
El instalado por primera vez en una fuente fija, en fecha posterior a la
entrada en vigor de la presente norma.
4.11 Equipo
de relevo: Equipo de combustión que se usa para sustituir a otro,
principalmente en casos de mantenimiento o servicio y que opera en forma
esporádica en una cantidad de horas equivalentes de hasta 36 días naturales en
un año calendario.
4.12
Fuente Fija: Es toda
instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones
o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades que generen o
puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.
4.13
Fuente Mayor: Equipo de
combustión de calentamiento indirecto con una capacidad mayor a 530 GJ/h.
4.14
Humo: Mezcla visible en el
aire de pequeñas partículas y gases, generados por la combustión.
4.15 Número
de mancha: Número en una escala patrón cuya tonalidad es equivalente a la
que se obtiene al hacer pasar por un papel filtro el humo producido en un equipo
de combustión.
4.16
Opacidad: Interferencia al
paso de la luz por la presencia de material particulado (sólidos y líquidos)
presentes en los gases de combustión.
4.17 Operación
de arranque del equipo de combustión: Periodo de encendido de los
quemadores hasta la estabilización de la temperatura en la cámara de
combustión.
4.18 Operación
de soplado: La limpieza programada o periódica de los tubos de un equipo de
combustión de calentamiento indirecto, con el fin de eliminar el hollín
depositado en ellos.
4.19
Pluma: Forma visible que
adquiere la emisión de una chimenea debido a partículas, vapores, gases o humo.
4.20
PROFEPA: Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente.
4.21
Secretaría: Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales.
4.22
Sistema de Monitoreo Continuo de Emisiones o SMCE: Equipo para determinar la concentración de
uno o varios contaminantes en una matriz de manera continua, así como otros
parámetros. Comprende la toma, acondicionamiento y análisis de la muestra y el
registro permanente de los resultados.
4.23 Resto
del País (RP): Para efectos de esta norma oficial mexicana, es toda la
extensión territorial nacional excluyendo las Zonas Críticas.
4.24
Zonas Críticas (ZC): Aquellas en las que por sus condiciones
topográficas y meteorológicas se dificulte la dispersión o se registren altas
concentraciones de contaminantes a la atmósfera; se consideran zonas críticas
las zonas metropolitanas indicadas en los incisos 4.24.1 a 4.24.3 y además,
aquellas regiones y centros de población listados en los numerales 4.24.4 a
4.24.9.
4.24.1
Zona Metropolitana de Guadalajara (ZMG): El área integrada por los siguientes municipios del Estado de Jalisco:
Guadalajara, El Salto, Tlajomulco de Zúñiga, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan.
4.24.2
Zona Metropolitana de Monterrey (ZMM): El área integrada por los siguientes municipios del Estado de Nuevo
León: Apodaca, Escobedo, Guadalupe, Juárez, Monterrey, San Nicolás de los
Garza, San Pedro Garza García y Santa Catarina.
4.24.3 Zona
del Valle de México (ZVM): Para efectos de esta norma es el área integrada
por las 16 Delegaciones Políticas del Distrito Federal y los siguientes 18
municipios del Estado de México: Atizapán de Zaragoza, Coacalco, Cuautitlán de
Romero Rubio, Cuautitlán Izcalli, Chalco, Chalco Solidaridad, Chimalhuacán,
Ecatepec, Huixquilucan, Ixtapaluca, La Paz, Naucalpan de Juárez,
Nezahualcóyotl, San Vicente Chicoloapan, Nicolás Romero, Tecámac, Tlalnepantla
y Tultitlán.
4.24.4 Corredor
industrial Coatzacoalcos‑Minatitlán: Municipios de Coatzacoalcos,
Minatitlán, Ixhuatlán del Sureste, Cosoleacaque y Nanchital, en el Estado de
Veracruz.
4.24.5
Corredor Irapuato‑Celaya‑Salamanca: Municipios de Celaya, Irapuato, Salamanca y
Villagrán, en el Estado de Guanajuato.
4.24.6
Corredor industrial Tula‑Vito-Apasco: Municipios de Tula de Allende, Tepeji de Ocampo, Tlahuelilpan,
Atitalaquia, Atotonilco de Tula, Tlaxcoapan y Apaxco, en los estados de Hidalgo
y de México.
4.24.7
Corredor industrial de Tampico‑Madero‑Altamira: Municipios de Tampico, Altamira y Cd.
Madero, en el Estado de Tamaulipas.
4.24.8
El Municipio de Ciudad
Juárez en el Estado de Chihuahua.
4.24.9
El área integrada por los
municipios de Tijuana y Rosarito en el Estado de Baja California.
5.
Especificaciones
5.1 Los niveles máximos permisibles de emisión
de humo, partículas, monóxido de carbono (CO), bióxido de azufre (SO2)
y óxidos de nitrógeno (NOX) de los equipos
de combustión de calentamiento indirecto se establecen en función de la
capacidad térmica nominal del equipo, del tipo de combustible, de la ubicación
de la fuente fija y de las condiciones de referencia, en la Tabla 1 para
equipos existentes y en la Tabla 2 para equipos nuevos.
5.2 Los responsables de las fuentes fijas
referidas en esta Norma Oficial Mexicana deben llevar la bitácora de operación
y mantenimiento de los equipos de combustión de calentamiento indirecto y de
control de emisiones, ya sea en formato impreso o electrónico.
La bitácora debe estar disponible para su
revisión por la autoridad ambiental en el ámbito de su competencia y debe tener
como mínimo la siguiente información: Nombre, marca y capacidad térmica nominal
de los equipos de combustión, y en caso de contar con equipos de control de
emisiones y de medición de contaminantes, su nombre y marca. En los registros
diarios se anotará: fecha, turno, consumo y tipo de combustible, porcentaje de
la capacidad de diseño a que operó el equipo, temperatura promedio de los gases
de chimenea y cualquier otro dato que el operador considere necesario en un
apartado de observaciones.
5.3 Las fuentes fijas en las que se instalen por
primera vez equipos de combustión mayores de 1 000 GJ/h que utilicen
combustibles con un contenido de azufre mayor de 1% deben contar con Sistemas
de Monitoreo Continuo de Emisiones para medir SO2, la opacidad de la
pluma y O2.
5.4 En caso de utilizar equipos o sistemas de
control de emisiones para cumplir los niveles de emisión de las Tablas 1 y 2,
dichos sistemas deben operar al menos el 90% del tiempo total de operación en
un año calendario de los equipos de combustión.
5.5
Las empresas que suministren
los combustibles regulados en esta Norma Oficial Mexicana, deben cumplir con
las especificaciones de calidad establecidas por la normatividad vigente.
6.
Métodos de prueba
6.1 La medición de las emisiones del humo como
número de mancha, monóxido de carbono, partículas, óxidos de nitrógeno y
bióxido de azufre deben realizarse con la frecuencia y bajo las condiciones que
se indican en la Tabla 3 y con los métodos a que se refiere la Tabla 4 de esta
Norma Oficial Mexicana o un método alternativo previa autorización de la
Secretaría mediante Trámite inscrito en el Registro Federal de Trámites y
Servicios como SEMARNAT 05-005-A Uso de Equipos, Procesos, Métodos de Prueba,
Mecanismos, Procedimientos o Tecnologías Alternativas a las establecidas en las
Normas Oficiales Mexicanas en Materia Ambiental, modalidad A o SEMARNAT
05-005-B Métodos de prueba alternos que cuenten con autorización anterior
publicada en el Diario Oficial de la Federación.
6.2 Las mediciones de número de mancha, CO,
partículas, NOX, y SO2 para comprobar el
cumplimiento de la norma, deben ser realizadas por laboratorios acreditados y
aprobados en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Los resultados y/o informes de los análisis deben estar disponibles para su
revisión por parte de la autoridad ambiental.
6.3
Los métodos analíticos
indicados para los contaminantes gaseosos miden directamente su concentración
en los gases de combustión; el método isocinético para partículas mide su concentración
en mg/m3. En forma simultánea se debe medir o
calcular el flujo de gases en la chimenea, (Ф), así como la concentración
de O2 para corregir los resultados a las
condiciones de referencia de 25°C, 1 Atm y 5% de O2,
base seca.
6.4 Para determinar la emisión de un
contaminante en 1 hora (kg/h), a partir de su concentración y el flujo de gases
en chimenea medidos o calculados se utiliza la ecuación 1:
Ec (1): Ei (kg/h)= Ci
(kg/m3) Ф (m3/h),
donde: Ec: Ecuación.
Ei es la emisión
del contaminante i-ésimo, en kg/h.
Ci es la
concentración de dicho contaminante en condiciones de referencia y base seca,
expresada en kg/m3.
Ф es el
flujo de gases de combustión en la chimenea, medido o calculado en condiciones
de referencia y base seca, expresada en m3/h.
Para calcular la emisión del contaminante en
kg/GJ a partir de la concentración medida, se utiliza la ecuación 2:
Ec (2): Ei (kg/GJ) =
Cd (kg/ m3) Fd (m3/GJ)
donde: Ei es la
emisión en kg/GJ del contaminante i.
Cd es
la concentración medida del contaminante en condiciones de referencia y base
seca, en kg/m3.
Fd es
el volumen de productos de la combustión por unidad de energía en el
combustible, m3/GJ en condiciones de referencia y base seca
(Tabla 5).
Si se conoce el consumo de combustible en
kg/h, es posible calcular el flujo de gases de chimenea utilizando la ecuación
3:
Ec (3): Ф (m3/h)
= q H Fd
donde: Ф es el flujo de gases de combustión
en m3/h, en condiciones de referencia.
q es el consumo de combustible
(kg/h).
H es el poder calorífico del
combustible (GJ/kg) y
Fd se obtiene de la
Tabla 5.
6.5 En el caso de análisis instrumentales 6c, 7e
y 10 de la USEPA, en que una muestra se extrae de la chimenea y se pasa por un
analizador, se deberá muestrear y tomar lecturas durante al menos una hora con
el fin de obtener valores promedio representativos, con el equipo de combustión
en condiciones normales de operación. Para obtener los promedios se deben tomar
lecturas a intervalos iguales durante el tiempo que dure la corrida, con un
mínimo de 60 lecturas.
6.6
En equipos menores a 1 000
GJ/h las emisiones de SO2 se pueden determinar mediante análisis en
chimenea o a través de factores de emisión o balance de masas.
Para estimar la emisión total de SO2,
considerando que son directamente proporcionales a la cantidad de combustible
que se consume y al contenido de azufre en él, de acuerdo a la ecuación 4:
6.7
Los SMCE para determinación de SO2 y de opacidad en
equipos nuevos mayores de 1000 GJ/h deben poder realizar mediciones, calcular y
almacenar promedios de lecturas en tiempos preestablecidos, por ejemplo cada
hora. Durante el tiempo de operación del equipo de combustión, se debe contar
con al menos un 75% de datos validados. La operación de los SMCE debe apegarse
a las prácticas de calidad previstas en su manual de operación y calibración.
6.8 Los valores máximos establecidos en las Tablas
1 y 2 de la presente Norma Oficial Mexicana podrán ser rebasados en eventos
como los que se mencionan a continuación:
·
operaciones
de arranque de los equipos de combustión.
·
operaciones
de soplado que requieren ciertos equipos, de acuerdo a especificaciones del
fabricante.
·
desajuste
o malfuncionamiento de los quemadores.
·
paro,
malfuncionamiento o mantenimiento de equipo de control de emisiones, en su
caso.
Dichos eventos deben ser registrados en la
bitácora, así como su duración; la duración total no podrá ser mayor a la
cantidad de horas equivalentes a 36 días naturales de operación de los equipos,
en un año calendario.
6.9 Cuando un equipo de combustión utilice simultáneamente varios combustibles, su emisión debe compararse con la del combustible que tenga el valor más elevado de nivel máximo permisible de emisión de entre los diversos tipos de combustibles utilizados, como se indica en la Tabla 7:
Tabla 7
Combustibles utilizados |
NMPE* correspondiente |
Gas/líquido Gas/sólido Líquido/sólido Gas/líquido/sólido |
Líquido Sólido Líquido Líquido |
* Nivel Máximo Permisible de Emisión
6.10
Cuando en una fuente fija se
tengan dos o más equipos de combustión se podrán sujetar a los niveles máximos
permisibles de las Tablas 1 ó 2, según aplique, o ponderar la emisión de los
contaminantes con base en la medición de su concentración en los gases de
combustión y el flujo de éstos en cada uno de los equipos. Para ello se aplica
la ecuación (5) para cada contaminante (partículas, SO2,
NOX y CO):
El resultado de la concentración ponderada de
las emisiones de la fuente fija se compara con el nivel máximo permisible de
emisión ponderado, que se obtiene como se indica en el numeral 6.11 y cuando
sea menor o igual, se comprueba que la fuente fija cumple con lo establecido en
esta NOM.
Cuando en una fuente fija se tengan dos o más
equipos de combustión independientes que descargan sobre un mismo conducto, se
deberán realizar mediciones individuales de ser factible, o en su defecto
realizar un muestreo común y adicionar las capacidades térmicas comparándolos
con los límites resultantes de la suma de capacidades; si los equipos utilizan
varios combustibles de manera simultánea se estará a lo dispuesto por el
numeral 6.9 de la NOM.
En caso de ampliaciones a plantas existentes,
todos los equipos nuevos tendrán que cumplir los niveles máximos permisibles de
emisión correspondientes a equipos nuevos (Tabla 2), antes de ponderar las
emisiones.
6.11 El nivel máximo de emisión ponderado se
obtiene aplicando la ecuación (6), que considera los niveles máximos
permisibles de emisión correspondientes a los equipos y al combustible
utilizado en unidades de concentración:
donde: NMPEP es el
Nivel máximo permisible de emisión ponderado por fuente fija, expresado en
unidades de concentración ppmV o mg/m3.
NMPEi es
el nivel máximo permisible de emisión del equipo i-ésimo, que se obtiene de las
Tablas 1 o 2, en función de la capacidad y tipo de combustible, expresado en
unidades de concentración ppmV
o mg/m3.
Qi es la capacidad térmica del equipo de
combustión i-ésimo, expresada en MJ/h. Se obtiene de multiplicar el consumo de
combustible por su poder calorífico,
i es un número consecutivo
(1,2,3.....,n) que se asigna a los equipos de combustión hasta n, que es el
número total de equipos.
7.
Procedimiento de evaluación de la conformidad
7.1
Definiciones
Para los efectos de este procedimiento, se
aplicarán las siguientes definiciones:
7.1.1 Autoridad ambiental competente: La PROFEPA,
los gobiernos de los estados, de los municipios y del Distrito Federal, de
conformidad con sus respectivas atribuciones y competencias.
7.1.2 Dictamen: Es el documento mediante el cual
la PROFEPA o una Unidad de Verificación, hace constar el grado de cumplimiento
de una o varias NOM's.
7.1.3 Evaluación de la conformidad: La
determinación del grado de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas o la
conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales u otras
especificaciones, prescripciones o características. Comprende, entre otros, los
procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación.
7.1.4 Unidad de Verificación (U.V.): Las personas
acreditadas y aprobadas en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización para realizar actos de verificación.
7.1.5 Verificación: La constatación ocular o
comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio o examen de
documentos que se realizan para evaluar la conformidad en un momento
determinado.
7.2
Procedimiento
7.2.1 Este procedimiento es aplicable a la evaluación
de la conformidad con esta Norma Oficial Mexicana, mediante la revisión de la
bitácora, que incluya la medición y los análisis de las emisiones a la
atmósfera (partículas, bióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y monóxido de
carbono).
7.2.2 Los responsables de las fuentes fijas podrán
solicitar la evaluación de la conformidad con esta Norma Oficial Mexicana a la
PROFEPA o a las Unidades de Verificación debidamente acreditadas y aprobadas en
los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás
disposiciones aplicables.
7.3
Aspectos técnicos a
verificar
La evaluación que lleve a cabo la PROFEPA o
la U.V. comprenderá lo siguiente:
a) La evaluación documental de la bitácora a
que se refiere el punto 5.2 de la presente Norma Oficial Mexicana.
b) La revisión de los resultados y/o informes
de los análisis de partículas, bióxido de azufre (SO2),
óxidos de nitrógeno (NOX), monóxido de
carbono (CO) y número de mancha, para verificar que se utilizaron los métodos
de prueba y de muestreo establecidos en la NOM o equivalentes y se llevaron a
cabo por laboratorios acreditados y aprobados en términos de la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización. Revisión de la memoria de cálculo para
constatar que se cumplen los niveles máximos permisibles de emisión que
correspondan de las Tablas 1 y 2, o con el nivel máximo permisible de emisión
ponderado de la fuente fija.
c) En el caso de equipos nuevos mayores de 1
000 GJ/h, verificar que se cuenta con el sistema de monitoreo continuo de
emisiones (SMCE) en operación, el cual tenga un programa de validación de las
mediciones y que éstas cumplen los niveles máximos permisibles de emisión de la
Tabla 2. Verificar que en la bitácora estén registradas las calibraciones,
reparaciones y salidas de operación del equipo de medición.
d) En caso de utilizar equipo de control de
emisiones, se debe revisar la bitácora correspondiente para constatar que el
equipo de control ha operado con la eficiencia de diseño, al menos el 90% del
tiempo total de operación del equipo de combustión en un año calendario.
e) Una vez realizada la verificación procederá
a levantar el acta con letra legible, sin tachaduras y asentando con toda
claridad los hechos encontrados.
7.4 La PROFEPA o la U.V., elaborarán un dictamen
en el que se hace constar el grado de cumplimiento con la presente norma
oficial mexicana. Se entregará el original y una copia a quien haya solicitado
los servicios.
7.5
La PROFEPA o la Autoridad ambiental competente podrá
realizar visitas de verificación con el objeto de vigilar el cumplimiento de
esta norma, independientemente de los procedimientos para la evaluación de la
conformidad que hubiere establecido.
8.
Observancia de esta norma
8.1 La SECRETARIA por conducto de la PROFEPA,
así como los Gobiernos del Distrito Federal, de las Entidades Federativas y, en
su caso, de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, son
las autoridades encargadas de vigilar el cumplimiento de la presente Norma
Oficial Mexicana.
8.2 El incumplimiento de la presente Norma Oficial
Mexicana, será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el Reglamento de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de
Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera y los demás
ordenamientos jurídicos que conforme a derecho procedan.
9.
Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales
Esta Norma Oficial Mexicana no concuerda con
ninguna norma o lineamiento internacional.
10.
Bibliografía
NOM-008-SCFI-2002, "Sistema General de
Unidades de Medida", Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27
de noviembre de 2002.
NMX-Z-013/1-1977, "Guía para la
redacción, estructuración y presentación de las normas mexicanas",
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1977.
USEPA method 7e - Determination of nitrogen
oxides emissions from stationary sources (instrumental analyzer procedure)
(Determinación de emisiones de óxidos de nitrógeno de fuentes fijas. Método
instrumental http://www.epa.gov/ttn/emc/promgate/method7Er06.pdf).
USEPA CEMS Performance Specification 1 For
Opacity (Especificaciones de funcionamiento de SMCE para opacidad):
http://www.epa.gov/ttn/emc/specs/prompspec1.html.
USEPA Method 6c SO2
- Instrumental (Determinación instrumental de SO2):
http://www.epa.gov/ttn/emc/methods/method6c.html).
USEPA CEMS Performance Specifications for SO2 and NOx (Especificaciones de funcionamiento de SMCE para SO2
y NOX): http://www.epa.gov/ttn/emc/specs/prompspec2.html.
USEPA Method 8.- Determination of sulfuric
acid and sulfur dioxide emissions from stationary sources (Determinación de
emisiones de ácido sulfúrico y dióxido de azufre de Fuentes fijas):
http://epa.gov/ttn/emc/promgate/m-08.pdf.
USEPA Method 10 - Determination of carbon
monoxide emissions from Stationary sources (NDIR instrumental analyzer
procedure) (Determinación de emisiones de CO de fuentes fijas.- Método
instrumental): http://www.epa.gov/ttn/emc/promgate/method10r06.pdf.
USEPA Method 5 - Determination of particulate
matter emissions from stationary sources (Determinación de la emisión de
partículas provenientes de fuentes fijas):
http://www.epa.gov/ttn/emc/promgate/m-05.pdf.
USEPA Method 030 Determination of Nitrogen
Oxides, Carbon Monoxide, and Oxygen Emissions from Natural Gas-Fired Engines,
Boilers and Processs Heaters Using Portable Analyzer (Determinación de
emisiones de óxidos de nitrógeno, monóxido de carbono y oxígeno, de motores de
gas y calentadores de proceso que utilizan analizador portable)
http://www.epa.gov./ttn/emc/ctm/ctm-030.pdf.
USEPA Method 034 Test Method - Determination
of Oxygen, Carbon Monoxide and Oxides of Nitrogen from Stationary Sources for
periodic monitoring portable electrochemical analyzer procedure- (Determinación
de oxígeno, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno para fuentes fijas para
monitoreo periódico- procedimiento de analizador electroquímico portable):
http://www.epa.gov./ttn/emc/ctm/ctm-034 pdf.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
La presente Norma Oficial
Mexicana entrará en vigor 60 días después de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La SEMARNAT conjuntamente con la Entidad de
Acreditación, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor
del presente instrumento publicará en el Diario Oficial de la Federación una
Convocatoria Nacional para la acreditación y aprobación de Unidades de
Verificación y Laboratorios de Pruebas.
TERCERO.-
Hasta en tanto se emita la
Norma Oficial Mexicana que regule los niveles máximos permisibles de emisión
para equipos nuevos dedicados a la generación de energía eléctrica mediante
turbinas de gas, que operen con gas natural en ciclo abierto o ciclo combinado,
deberán cumplir con un límite máximo permisible de emisión para NOx de 70 ppmV referidas al 5%
de O2, 25 C y 1 atm en base seca, aplicable en cualquier región del país, para
equipos con una capacidad mayor a 106 GJ/h.
CUARTO.-
La PROFEPA o Unidad de
Verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de la LFMN podrán
solicitar al responsable de la fuente fija o equipo de combustión, el contrato
de compra firmado para determinar si se trata de un equipo de combustión
existente o nuevo.
QUINTO.-
Los responsables de equipos
de combustión existentes de calentamiento indirecto con capacidad térmica
nominal mayor de 530 GJ/h ubicados en zonas críticas deberán cumplir con el
Nivel Máximo Permisible de Emisión de 600 ppmV de SO2 a más tardar el 1 de enero de 2017,
para tal efecto el responsable deberá optar por el primer o segundo calendario
de cumplimiento gradual establecido en la nota (3) de la Tabla 1 de la Norma
Oficial Mexicana, y dar aviso a la Secretaría de la opción elegida dentro de
los 60 días posteriores a la publicación de la presente Norma Oficial
Mexicana en el Diario Oficial de la Federación.
El
aviso debe incluir un listado
pormenorizado de las fuentes fijas con sus equipos y las fechas en las que en
forma gradual y anual irán cumpliendo con el Nivel Máximo Permisible de Emisión
hasta el cumplimiento de la totalidad de los equipos o de las fuentes fijas a
más tardar el 1 de enero de 2017.
México, Distrito Federal, a veinte de enero
de dos mil doce.- La Subsecretaria de Fomento y Normatividad Ambiental de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y Presidenta del Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Sandra Denisse Herrera Flores.-
Rúbrica.
Tabla 1. Niveles máximos permisibles de emisión de los equipos existentes a la entrada en
vigor de la NOM (1)
(Calderas, generadores de vapor, calentadores de aceite térmico u otro tipo de fluidos, y hornos y secadores de calentamiento indirecto)
Valores expresados en unidades de concentración
CAPACIDAD TERMICA NOMINAL DEL EQUIPO
GJ/h |
TIPO DE COMBUS-TIBLE |
HUMO # de mancha |
Partículas, mg/m³ |
Bióxido de azufre, ppmV |
Oxidos de nitrógeno, ppmV |
Monóxido de carbono, ppmV |
||||||||
ZVM |
ZC |
RP |
ZVM |
ZC |
RP |
ZVM |
(²) ZC |
RP |
ZVM |
ZC |
RP |
|||
Mayor
de 0.53 a 5.3 (Mayor de 15 a 150 CC) |
Líquido |
3 |
NA |
NA |
NA |
550 |
1
100 |
2
200 |
NA |
NA |
NA |
400 |
450 |
500 |
Gaseoso |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
400 |
450 |
500 |
|
Mayor
de 5.3 a 42.4 (Mayor de 150 a 1 200
CC) |
Líquido |
NA |
75 |
350 |
450 |
550 |
1
100 |
2
200 |
190 |
190 |
375 |
400 |
450 |
500 |
Gaseoso |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
190 |
190 |
375 |
400 |
450 |
500 |
|
Mayor
de 42.4 a 106 (Mayor de 1 200 a 3 000
CC) |
Líquido |
NA |
60 |
300 |
400 |
550 |
1
100 |
2
200 |
110 |
110 |
375 |
400 |
450 |
500 |
Gaseoso |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
110 |
110 |
375 |
400 |
450 |
500 |
|
Mayor
de 106 a 530 (Mayor de 3 000 a 15 000
CC) |
Sólido y Líquido |
NA |
60 |
250 |
350 |
550 |
1
100 |
2
200 |
110 |
110 |
375 |
400 |
400 |
500 |
Gaseoso |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
110 |
110 |
375 |
400 |
450 |
500 |
||
Mayor
de 530 (Más de 15 000 CC) |
Sólido y Líquido |
NA |
60 |
250 |
350 |
550 |
600³ |
2 200 |
110 |
110 |
375 |
400 |
400 |
500 |
Gaseoso |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
110 |
110 |
375 |
400 |
450 |
500 |
NA: No Aplica
(1) Para el caso de Partículas, SO2, NOX y CO los límites se establecen como concentraciones en volumen y base seca, en condiciones de referencia de 25°C, 101 325 Pa (1 Atm) y 5% de O2.
Para corregir las concentraciones medidas a la referencia de 5% O2, se utiliza la ecuación siguiente:
donde: CR = Concentración calculada al valor de referencia del O2, CM= Concentración medida (Partículas, CO, NOX o SO2),
*OM = Valor medido para el O2 (%), OR = Nivel de referencia para el O2 (5%)*.
*Para
valores medidos para el O2 entre 15.1% y 20.9% se utilizará un valor de OM de
15% en esta ecuación de corrección.
(2) Para NOX, las ZC listadas en los numerales 4.24.4 a 4.24.7, se consideran como Resto del País.
(3) De acuerdo con el Quinto transitorio el
responsable deberá optar por alguno de los siguientes calendarios de cumplimiento
y presentar un aviso de cumplimiento que contenga al menos la siguiente
información en enero de cada año a partir de 2013, hasta informar el
cumplimiento de la totalidad de las fuentes fijas en enero de 2017:
Calendario 1
Aviso de Cumplimiento por
Fuente Fija
El responsable de las fuentes
fijas deberá presentar un aviso de cumplimiento anual del total de las
fuentes fijas. En tanto las fuentes fijas cumplan con las 600 ppmV de SO2, deberán de cumplir con el nivel máximo permisible de emisión de 1,100 ppmV de SO2. |
Fechas de Cumplimiento /
Porcentajes mínimos de Fuentes Fijas en cumplimiento. ppmV
por fuente fija en cumplimiento. |
DATOS DE LAS FUENTES FIJAS: ·
Nombre ·
Domicilio,
Calle, Número, Colonia, Municipio o Delegación, Estado, Código Postal ·
Mapa de
distribución de los equipos en la fuente fija ·
Número
de los equipos de combustión existentes por fuente fija y sus emisiones. ·
Descripción
de las acciones realizadas por el sujeto regulado para cumplir con el NMPE de
la fuente fija. ·
Número
de equipos de relevo y/o auxiliares y su ubicación de acuerdo al mapa. · Observaciones |
Enero de 2013 / 20% 600 ppmV de SO2 Enero de 2014 / 40% 600 ppmV de SO2 Enero de 2015 / 60% 600 ppmV de SO2 Enero de 2016 / 80% 600 ppmV de SO2 Enero de 2017 / 100% 600 ppmV de SO2 |
Calendario
2
Aviso
de Cumplimiento por Equipo de Combustión
El responsable de las fuentes
fijas deberá presentar un aviso de cumplimiento de al menos una reducción de
emisiones en 100 ppmV de SO2 de
manera anualizada en todas las fuentes fijas hasta el cumplimiento de 600 ppmV a más tardar el 1 de enero de 2017, teniendo como línea
base un nivel máximo permisible de emisión de 1,100 ppmV de SO2. |
Fechas de Cumplimiento /
Reducción Anual Mínima de Partes por Millón ppmV
en todas las fuentes fijas. |
DATOS DE LAS FUENTES FIJAS: ·
Nombre ·
Domicilio,
Calle, Número, Colonia, Municipio o Delegación, Estado, Código Postal ·
Mapa de
distribución de los equipos en las fuentes fijas. ·
Número
de los equipos de combustión existentes por fuente fija y sus emisiones. ·
Descripción
de las acciones realizadas por el sujeto regulado para cumplir con el NMPE de
la fuente fija. ·
Número
de equipos de relevo y/o auxiliares y su ubicación de acuerdo al mapa. ·
Observaciones |
Enero de 2013 / 100 ppmV 1000 ppmV SO2 Enero de 2014 / 100 ppmV 900 ppmV SO2 Enero de 2015 / 100 ppmV 800 ppmV SO2 Enero de 2016 / 100 ppmV 700 ppmV SO2 Enero de 2017 / 100 ppmV 600 ppmV SO2 |
Tabla 2. Niveles máximos permisibles de emisión de equipos nuevos(1)
Valores expresados en unidades de concentración
CAPACIDAD TERMICA NOMINAL DEL EQUIPO
GJ/h |
TIPO DE COMBUS-TIBLE |
HUMO # de mancha |
Partículas, mg/m3 |
Bióxido de azufre, ppmV |
Oxidos de nitrógeno, ppmV |
Monóxido de carbono, ppmV |
||||||||
ZVM |
ZC |
RP |
ZVM |
ZC |
RP |
ZVM |
(²)ZC |
RP |
ZVM |
ZC |
RP |
|||
Mayor
de 0.53 a 5.3 (Mayor de 15 a 150 CC) |
Líquido |
2 |
NA |
NA |
NA |
275 |
1
100 |
2
200 |
NA |
NA |
NA |
400 |
450 |
500 |
Gaseoso |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
400 |
450 |
500 |
|
Mayor
de 5.3 a 42.4 (Mayor de 150 a 1 200
CC) |
Líquido |
NA |
60 |
350 |
450 |
275 |
1 100 |
2 200 |
190 |
190 |
375 |
400 |
450 |
500 |
Gaseoso |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
190 |
190 |
375 |
400 |
450 |
500 |
|
Mayor
de 42.4 a 106 (Mayor de 1 200 a 3 000
CC) |
Líquido |
NA |
60 |
300 |
400 |
275 |
1
100 |
2
200 |
110 |
110 |
375 |
400 |
450 |
500 |
Gaseoso |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
110 |
110 |
375 |
400 |
450 |
500 |
|
Mayor
de 106 a 530 (Mayor de 3 000 a 15 000 CC) |
Sólidos |
NA |
25 |
60 |
150 |
30 |
70 |
700 |
25 |
110 |
375 |
250 |
300 |
350 |
Líquidos |
NA |
30 |
60 |
280 |
30 |
220 |
1 100 |
25 |
110 |
375 |
250 |
350 |
350 |
|
Gaseoso |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
25 |
110 |
375 |
250 |
300 |
350 |
|
Mayor
de 530 GJ/h (más
de 15 000 CC) |
Sólidos |
opacidad
máxima 20%(3) |
25 |
50 |
50 |
30 |
110(4) |
220(5) |
25 |
110 |
220 |
250 |
350 |
350 |
Líquidos |
30 |
50 |
50 |
30 |
110(4) |
220(5) |
25 |
110 |
220 |
250 |
300 |
350 |
||
Gaseoso |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
25 |
110 |
220 |
250 |
350 |
350 |
NA: No Aplica
(1) Ver nota (1) de la Tabla 1 anterior.
(2) Para NOX, las ZC listadas en los numerales 4.24.4 a 4.24.7, se consideran como Resto del País.
(3) Equipos mayores de 1 000 GJ/h; opacidad 20% o menos en el 90% de las horas efectivas de operación (ver numeral 4.6).
(4) O una reducción del 95% de las emisiones respecto de la emisión potencial máxima de este contaminante.
(5) O una reducción del 90% de las emisiones respecto de la emisión potencial máxima de este contaminante.
En caso
de cumplir los niveles máximos permisibles de emisión, no se requiere el empleo
de equipo de control de emisiones.
Tabla 3. Método y frecuencia de medición
para la verificación del cumplimiento
CAPACIDAD TERMICA NOMINAL DEL EQUIPO
GJ/h |
TIPO DE COMBUSTIBLE |
HUMO (como indicador de partículas) |
Partículas, mg/m³ |
Bióxido de azufre, ppmV |
Oxidos de nitrógeno, ppmV |
Monóxido de carbono, ppmV |
NMX-AA-114-1991 |
NMX-AA-010-2001 |
Factores
de emisión, análisis en chimenea o análisis químicos del combustible. |
NOM-098-SEMARNAT Anexo 2 o
Método 7e USEPA |
NMX-AA-035-1976
o Infrarrojo no dispersivo o celda electro-química |
||
Mayor
de 0.53 a 5.3 (Mayor de 15 a 150 CC) |
Líquidos |
Anual |
NA |
Anual |
NA |
Anual |
Gaseoso |
Anual |
NA |
NA |
NA |
Anual |
|
Mayor
de 5.3 a 42.4 (Mayor de 150 a 1 200
CC) |
Líquidos |
NA |
Anual |
Anual |
Anual |
Anual |
Gaseoso |
NA |
NA |
NA |
Anual |
Anual |
|
Mayor
de 42.4 a 106 (Mayor de 1 200 a 3 000
CC) |
Líquidos |
NA |
Anual |
Anual |
Anual |
Anual |
Gaseoso |
NA |
NA |
NA |
Anual |
Anual |
|
Mayor
de 106 a 530 (Mayor de 3 000 a 15 000 CC) |
Sólidos
y Líquidos |
NA |
Semestral |
Semestral |
Semestral |
Semestral o |
Gaseoso |
NA |
NA |
NA |
Semestral |
||
Mayor
de 530 (más de 15 000 CC) |
Sólidos
y Líquidos |
Equipos
de 530 a 1,000 GJ/h, Semestral Equipos
Nuevos mayores a 1,000 GJ/h Opacidad Semestral |
Semestral |
Equipos
de 530 a 1,000 GJ/h, Semestral con Factores de emisión. Equipos
nuevos mayores a 1,000 GJ/h, que usen combustible con más de 1% S: SMCE para
SO2, opacidad y O2, Semestral con Análisis en chimenea
con NMX-AA-055-1979. |
Semestral
Equipos mayores de 1000 GJ/h deberán
medir con SMCE en ZVM, ZMG y ZMM |
Semestral |
Gaseoso |
NA |
NA |
NA |
NA: No Aplica
Tabla 4.- Métodos de medición
Parámetro |
Norma
o método de referencia |
Métodos Equivalentes |
Humo |
NMX-AA-114-1991 "Contaminación atmosférica -
fuentes fijas - Determinación de la densidad del humo en los gases de
combustión que fluyen por un conducto o chimenea - Método del número de
mancha" publicada en el DOF el 8 de noviembre de 1991 (Indicador de
partículas en equipo chico) ASTM D2156-08 Standard Test Method for Smoke Density
in Flue Gases from Burning Distillate Fuels (Método de prueba para la
densidad de humo de gases de combustibles destilados). |
· Número de mancha: 3 muestras. |
Especificaciones de funcionamiento de SMCE para
opacidad (consultar por ejemplo:
http://www.epa.gov/ttn/emc/specs/prompspec1.html) |
· Opacidad en la pluma. |
|
Partículas(1) |
NMX-AA-010-SCFI-2001, Contaminación
atmosférica-Fuentes fijas-Determinación de la emisión de partículas
contenidas en los gases que fluyen por un conducto-Método isocinético,
publicada en el DOF del 18 de abril de 2001. USEPA Method 5- Determination of particulate matter
emissions from stationary sources (Determinación de la emisión de partículas
provenientes de fuentes fijas) http://www.epa.gov/ttn/emc/promgate/m-05.pdf |
· Método isocinético: Promedio de 2 corridas, con
determinación de O2 . |
Oxidos de nitrógeno |
Determinación de emisiones de NOx de
fuentes fijas (consultar por ejemplo Método 7e (instrumental) de la USEPA:
http://www.epa.gov/ttn/emc/methods/method7e.html). |
· Quimioluminiscencia. |
NOM-098-SEMARNAT-2002, Protección
ambiental-Incineración de residuos, especificaciones de operación y límites
de emisión de contaminantes, Anexo 2 Determinación de emisiones de óxidos de
nitrógeno en fuentes fijas (procedimiento de análisis instrumental) publicada
en el DOF del 1 de octubre de 2004. |
· Ultravioleta no dispersivo: Muestreos de por lo
menos 1h en condiciones normales de operación, con determinación de O2. · Conditional Test Method 030 -Determination of
Nitrogen Oxides, Carbon Monoxide, and Oxygen Emissions from Natural Gas-Fired
Engines, Boilers and Processs Heaters Using Portable Analyzer (Determinación
de emisiones de óxidos de nitrógeno, monóxido de carbono y oxígeno, de
motores de gas y calentadores de proceso que utilizan analizador portable) y
034 Test Method - Determination of Oxygen, Carbon Monoxide and Oxides of
Nitrogen from Stationary Sources for periodic monitoring portable
electrochemical analyzer procedure- (Determinación de oxígeno, monóxido de
carbono y óxidos de nitrógeno para fuentes fijas para monitoreo periódico-
procedimiento de analizador electroquímico portable ) de la USEPA. |
|
CO2, O2 CO |
NMX-AA-035-1976, Determinación de CO2, CO y O2 en los
gases de combustión, publicada en el DOF el 10 de junio de 1976. Método 10 USEPA: ver numeral 10. Bibliografía. |
· Fyrite u Orsat: Prom. de 3 lecturas en 1 hora de CO
y O2 . |
NOM-098-SEMARNAT-2002, Protección ambiental-Incineración
de residuos, especificaciones de operación y límites de emisión de
contaminantes. Anexo 1 Especificaciones y procedimientos de prueba para
sistemas de monitoreo continuo de emisiones (SMCE) de monóxido de carbono. |
· Infrarrojo no dispersivo o celda electroquímica. |
|
Oxígeno |
En equipos mayores de 1 000 GJ/h, la medición con
propósitos de control de la operación debe realizarse de manera continua, con
registro gráfico o electrónico como mínimo. |
· Método magnetodinámico o celda paramagnética o de Zr. |
SO2 |
Estimación a través de factores de emisión o balance
de masas. |
· Equipos menores de 1000 GJ/h. |
NMX-AA-055-1979, Contaminación atmosférica-Fuentes
fijas-Determinación de bióxido de azufre en gases que fluyen por un conducto,
DOF de 6 de septiembre de 1979. |
· Vía húmeda (torino). |
|
NMX-AA-056-1980 "Contaminación atmosférica-
fuentes fijas-Determinación de bióxido de Azufre y neblinas de ácido
sulfúrico en los gases que fluyen por un conducto" publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 1980. |
Método 6 y 8 de
la USEPA. |
|
Determinación de SO2 por métodos instrumentales (consultar por ejemplo
Método 6c de la USEPA para SO2:
http://www.epa.gov/ttn/emc/methods/method6c.html). |
· UV o infrarrojo no dispersivo o fluorescente. |
|
Especificaciones de funcionamiento de SMCE para SO2 y NOX
(consultar por ejemplo http://www.epa.gov/ttn/emc/specs/prompspec2.html). |
· Equipo mayor de 1000 GJ/h: SMCE |
|
Flujo de gases en chimenea |
NMX-AA-009/1993-SCFI, Contaminación
atmosférica-Fuentes fijas-Determinación de flujo de gases en un conducto por
medio del Tubo de Pitot, DOF de 27 de diciembre de 1993. |
· Método de tubo de Pitot. |
Humedad de gases |
NMX-AA-054-1978, Contaminación
atmosférica-Determinación del contenido de humedad en los gases que fluyen
por un conducto-Método gravimétrico, DOF de 2 de agosto de 1978. USEPA Method 4 "Determination
of moisture content in stack gases" (determinación de humedad de los
gases de chimenea". |
· Método gravimétrico. |
NOTA:
(1) Para el caso de Partículas el valor
resultante de la medición de este contaminante será el promediado de al menos 2
corridas.
Tabla 5. Propiedades de combustibles
convencionales
Combustible |
Poder
calorífico MJ/kg |
Peso
específico kg/l |
Componentes
principales (%) |
FESO2 |
Fd
m3/GJ |
||
S |
N |
Agua |
g/kg |
|
|||
Gas
natural |
52 |
- |
- |
- |
- |
≈ 0 |
326 |
Gas
L.P. |
48+ |
0.504(2) 0.580(2) |
0.014(²) |
- |
- |
≈ 0 |
313 |
Diesel Industrial |
48 |
- |
0.05
0.5(1) |
-(1) |
0.05(1) |
1 |
339 |
Gasóleo Doméstico |
42 |
0.905(2) 0.911(2) |
0.05(1) |
-(1) |
0.5(2) |
- |
339 |
Combustóleo pesado |
42 |
1.000(2) |
4.0(1) |
Informar(1) |
1.0(1) |
80 |
339 |
Combustóleo
ligero |
43 |
0.966(2) |
2.0
4.0(1) |
- |
1.0(1) |
40 |
331 |
Carbón
mineral |
Varía |
- |
- |
- |
- |
- |
335 |
Coque
de petróleo |
31 |
- |
7.0
6.5(2) |
- |
15(2) |
140 |
335 |
Fd: Volumen de productos de la combustión por GJ de energía en el combustible, m³/GJ, en condiciones de referencia: base seca, 25 °C, 1 Atm y 5% de O2.
FESO2: Factor de emisión de SO2 del combustible, g/kg.
(1) NOM-086.
(²) Hoja Técnica de Especificaciones de Pemex-Refinación.
____________________________