Decreto Promulgatorio del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, la Decisión del Consejo Conjunto de dicho Acuerdo; y la Decisión del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea. (Continúa en la Tercera Sección)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
Por Plenipotenciarios debidamente autorizados para tal efecto, se firmaron en la ciudad de Bruselas, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros y, en las ciudades de Bruselas y Lisboa, el veintitrés y veinticuatro de febrero de dos mil, la Decisión del Consejo Conjunto del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, y la Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, cuyos textos en español constan en las copias certificadas adjuntas.
Los documentos citados fueron aprobados por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veinte de marzo de dos mil, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del propio año.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- De conformidad con su artículo 49, la Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, entrará en vigor el 1 de julio de 2000. El Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, así como la Decisión del Consejo Conjunto del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual las Partes se hayan notificado el cumplimiento de las formalidades necesarias a tal efecto, de conformidad con sus
propios procedimientos.
SEGUNDO.- Una vez que las Partes se hayan notificado el cumplimiento de las formalidades necesarias para la entrada en vigor, la Secretaría de Relaciones Exteriores publicará en el Diario Oficial de la Federación la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, así como de la Decisión del Consejo Conjunto del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados miembros.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintitrés de junio de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- La Secretaria del Despacho de Relaciones Exteriores, Rosario Green.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.
MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ FÉLIX, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una Parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por Otra, suscrito en la ciudad de Bruselas, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA, CONCERTACIÓN POLÍTICA Y COOPERACIÓN
ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD EUROPEA
Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
en lo sucesivo denominados "México"
por una parte, y
EL REINO DE BÉLGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados "Estados miembros de la Comunidad Europea";
LA COMUNIDAD EUROPEA,
en adelante denominada la "Comunidad"
por otra,
CONSIDERANDO su herencia cultural común y los fuertes vínculos históricos, políticos y económicos que los unen;
CONSCIENTES del objetivo más amplio de desarrollar y consolidar el marco global de las relaciones internacionales, en particular entre América Latina y Europa;
CONSIDERANDO la importante contribución al fortalecimiento de esos vínculos aportada por el Acuerdo Marco de Cooperación entre México y la Comunidad, firmado en Luxemburgo el 26 de abril de 1991;
CONSIDERANDO su mutuo interés por establecer nuevos vínculos contractuales para fortalecer aún más su relación bilateral, especialmente mediante una intensificación del diálogo político, la liberalización progresiva y recíproca del comercio, la liberalización de los pagos corrientes, los movimientos de capital y las transacciones invisibles, la promoción de las inversiones y mediante una cooperación más amplia;
CONSIDERANDO su total adhesión a los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales tal como se enuncian en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como a los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación
entre los estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, y a los principios del Estado de Derecho y del buen gobierno en los términos de la Declaración Ministerial Grupo de Río-Unión Europea adoptada en São Paulo en 1994;
CONSCIENTES de que para intensificar la relación en todos los ámbitos de interés común, se debe institucionalizar el diálogo político tanto a nivel bilateral como en el ámbito internacional;
CONSIDERANDO la importancia que ambas Partes conceden a los principios y valores establecidos en la Declaración de la Cumbre Mundial para el Desarrollo Social celebrada en Copenhague en marzo de 1995;
CONSCIENTES de la importancia que ambas Partes conceden a la debida aplicación del principio del desarrollo sostenible, convenido y establecido en el Programa 21 de la Declaración de Río de 1992 sobre medio ambiente y desarrollo;
CONSIDERANDO su adhesión a los principios de la economía de mercado y conscientes de la importancia de su compromiso con el libre comercio internacional, de conformidad con las normas
de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y en su calidad de miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), con especial hincapié en la importancia de un regionalismo abierto;
CONSCIENTES de los términos de la Declaración Solemne Conjunta de París del 2 de mayo de 1995 mediante la cual ambas Partes decidieron dar a su relación bilateral una perspectiva a largo plazo en todos los ámbitos de la relación;
CELEBRAN el presente Acuerdo:
TÍTULO I
NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1
Fundamento del Acuerdo
El respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales, tal como se enuncian en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 2
Naturaleza y ámbito de aplicación
El Acuerdo tiene por finalidad fortalecer las relaciones entre las Partes sobre la base de la reciprocidad y del interés común. A tal fin, el Acuerdo institucionalizará el diálogo político, fortalecerá las relaciones comerciales y económicas a través de la liberalización del comercio de conformidad con las normas de la OMC, y reforzará y ampliará la cooperación.
TÍTULO II
DIÁLOGO POLÍTICO
ARTÍCULO 3
1. Las Partes acuerdan institucionalizar un diálogo político más intenso basado en los principios enunciados en el artículo 1, que incluya todas las cuestiones bilaterales e internacionales de interés común y dé lugar a unas consultas más estrechas entre las Partes dentro del contexto de las organizaciones internacionales a las que ambas pertenecen.
2. El diálogo se llevará a cabo de conformidad con la "Declaración Conjunta de México y la Unión Europea sobre Diálogo Político" contenida en el Acta Final, la cual forma parte integrante del Acuerdo.
3. El diálogo ministerial previsto en la Declaración Conjunta se desarrollará principalmente en el seno del Consejo Conjunto establecido por el artículo 45.
TÍTULO III
COMERCIO
ARTÍCULO 4
Objetivos
El objetivo del presente Título es establecer un marco para fomentar el desarrollo de los intercambios de bienes y servicios, incluyendo una liberalización bilateral y preferencial, progresiva y recíproca del comercio de bienes y servicios que tenga en cuenta la sensibilidad de determinados productos y sectores de servicios, y de conformidad con las normas pertinentes de la OMC.
ARTÍCULO 5
Comercio de bienes
Con el fin de conseguir el objetivo establecido en el artículo 4, el Consejo Conjunto decidirá las medidas y el calendario para la liberalización bilateral, progresiva y recíproca de las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio de bienes, de conformidad con las normas pertinentes de la OMC, en particular el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y teniendo en cuenta la sensibilidad de determinados productos. En la decisión se incluirán, en particular, los siguientes asuntos:
a) cobertura y períodos transitorios;
b) derechos de aduana sobre importaciones y exportaciones y gravámenes de efecto equivalente;
c) restricciones cuantitativas a las importaciones y exportaciones y medidas de efecto equivalente;
d) trato nacional incluyendo la prohibición de la discriminación fiscal con respecto a los impuestos con que se gravan los bienes;
e) medidas antidumping y compensatorias;
f) medidas de salvaguardia y de vigilancia;
g) reglas de origen y cooperación administrativa;
h) cooperación aduanera;
i) valor en aduana;
j) normas y reglamentos técnicos, legislación sanitaria y fitosanitaria, reconocimiento mutuo de la evaluación de la conformidad, certificaciones, marcado, entre otros;
k) excepciones generales justificadas por motivos de moralidad pública, orden público o seguridad pública; protección de la vida o salud de los seres humanos, los animales o las plantas; protección de la propiedad industrial, intelectual y comercial, entre otros;
l) restricciones en caso de dificultades en la balanza de pagos.
ARTÍCULO 6
Comercio de servicios
Con el fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 4, el Consejo Conjunto decidirá las medidas necesarias para la liberalización progresiva y recíproca del comercio de servicios, de conformidad con las normas pertinentes de la OMC, en especial el artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) y teniendo debidamente en cuenta los compromisos adquiridos por cada una de las Partes en el marco de dicho Acuerdo.
ARTÍCULO 7
Las decisiones del Consejo Conjunto previstas en los artículos 5 y 6 del Acuerdo y que se refieran, respectivamente, al comercio de mercancías y de servicios, cubrirán debidamente el conjunto de esas cuestiones en un marco global y entrarán en vigor tan pronto como hayan sido adoptadas.
TÍTULO IV
MOVIMIENTOS DE CAPITAL Y PAGOS
ARTÍCULO 8
Movimientos de Capital y Pagos
El objetivo de este título es establecer un marco para fomentar la liberalización progresiva y recíproca de los movimientos de capital y pagos entre México y la Comunidad, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo y de otras obligaciones en virtud de otros acuerdos internacionales que sean aplicables entre las Partes.
ARTÍCULO 9
Con el fin de lograr el objetivo previsto en el artículo 8, el Consejo Conjunto adoptará las medidas y el calendario para la supresión progresiva y recíproca de restricciones respecto a movimientos de capital y pagos entre las Partes, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo y de otras obligaciones en virtud de otros acuerdos internacionales que sean aplicables entre las Partes.
En la decisión se incluirán, en particular, los siguientes asuntos:
a) la definición, contenido, extensión y naturaleza de los conceptos incluidos implícita o explícitamente en el presente Título;
b) las transacciones de capital y pagos, incluyendo trato nacional, que serán cubiertos
por la liberalización;
c) alcance de la liberalización y períodos transitorios;
d) la inclusión de una cláusula que permita a las Partes mantener en este ámbito restricciones que estén justificadas por razones de seguridad y orden públicos, salud pública y defensa;
e) la inclusión de cláusulas que permitan a las Partes introducir restricciones en este ámbito en caso de dificultades en el funcionamiento de las políticas de cambio o monetaria de una de las Partes, dificultades de la balanza de pagos o, cumpliendo con el Derecho Internacional, por imposición de restricciones financieras a terceros países.
TÍTULO V
CONTRATACIÓN PÚBLICA, COMPETENCIA, PROPIEDAD INTELECTUAL
Y DEMÁS DISPOSICIONES RELACIONADAS
CON EL COMERCIO
ARTÍCULO 10
Contratación pública
1. Las Partes acordarán la apertura gradual y recíproca de los mercados de contratación pública acordados sobre una base de reciprocidad.
2. Para lograr este objetivo, el Consejo Conjunto decidirá sobre las disposiciones apropiadas y el calendario. La decisión incluirá, en particular, los siguientes asuntos:
a) cobertura de la liberalización acordada;
b) acceso no discriminatorio a los mercados acordados;
c) valor de los umbrales;
d) procedimientos legales y transparentes;
e) procedimientos de impugnación claros;
f) utilización de la tecnología de la información.
ARTÍCULO 11
Competencia
1. Las Partes acordarán medidas apropiadas para evitar distorsiones o restricciones de la competencia que pudieran afectar significativamente el comercio entre México y la Comunidad. Para ello, el Consejo Conjunto establecerá los mecanismos de cooperación y coordinación entre sus autoridades competentes para aplicar sus leyes de competencia. Esta cooperación incluirá asistencia legal recíproca, notificación, consulta e intercambio de información a fin de asegurar la transparencia en relación con la aplicación de sus leyes y políticas en materia de competencia.
2. Para lograr este objetivo, el Consejo Conjunto decidirá, en particular, sobre los siguientes aspectos:
a) acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre las empresas;
b) cualquier abuso de posición dominante por parte de una o más empresas;
c) fusiones entre empresas;
d) monopolios de Estado de carácter comercial;
e) empresas públicas y empresas a las cuales se han concedido derechos especiales o exclusivos.
ARTÍCULO 12
Propiedad intelectual, industrial y comercial
1. Reafirmando la gran importancia que las Partes otorgan a la protección de los derechos de propiedad intelectual (derechos de autor, incluidos los derechos de autor en los programas de computación y las bases de datos, y los derechos conexos, los derechos relacionados con patentes, diseños industriales, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, marcas, topografías de circuitos integrados, así como la protección contra la competencia desleal tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París sobre la Protección de la Propiedad Industrial y la protección de la información confidencial), las Partes se comprometen a establecer las medidas apropiadas para asegurar una adecuada y efectiva protección, de acuerdo con las normas internacionales más exigentes, incluyendo medios efectivos para hacer valer
tales derechos.
2. Para este efecto, el Consejo Conjunto decidirá:
a) un mecanismo de consultas con miras a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias en caso de dificultades en la protección de la propiedad intelectual;
b) las medidas específicas que deberán adoptarse para alcanzar el objetivo establecido en el
apartado 1, tomando en cuenta, en particular, las convenciones multilaterales relevantes sobre
propiedad intelectual.
TÍTULO VI
COOPERACIÓN
ARTÍCULO 13
Diálogo sobre cooperación
y asuntos económicos
1. El Consejo Conjunto instituirá un diálogo periódico con el fin de intensificar y perfeccionar la cooperación prevista en este Título, que incluirá en particular:
a) el intercambio de información y la revisión periódica de la evolución de la cooperación;
b) la coordinación y supervisión de la aplicación de los acuerdos sectoriales previstos en este Acuerdo, así como la posibilidad de nuevos acuerdos de este tipo.
2. Asimismo, el Consejo Conjunto establecerá un diálogo periódico sobre asuntos económicos que incluirá el análisis e intercambio de información, especialmente sobre los aspectos macroeconómicos, con objeto de estimular el comercio y las inversiones.
ARTÍCULO 14
Cooperación industrial
1. Las Partes apoyarán y fomentarán medidas para desarrollar y fortalecer las acciones destinadas a poner en marcha una gestión dinámica, integrada y descentralizada de la cooperación industrial con el fin de crear condiciones favorables al desarrollo económico, teniendo en cuenta sus intereses mutuos.
2. Tal cooperación se centrará en particular sobre lo siguiente:
a) fortalecer los contactos entre los agentes económicos de las dos Partes, por medio de conferencias, seminarios, misiones para detectar oportunidades industriales y técnicas, mesas redondas y ferias generales o específicas por sectores, con vistas a detectar y explotar sectores de interés comercial mutuo y a intensificar el comercio, la inversión y la cooperación industrial y los proyectos de transferencia de tecnología;
b) fortalecer y ampliar el diálogo existente entre los operadores económicos de ambas Partes mediante la promoción de actividades de consulta y coordinación adicionales en este ámbito con objeto de detectar y eliminar los obstáculos a la cooperación industrial, fomentar el respeto de las normas
de competencia, garantizar la coherencia de las medidas globales y ayudar a la industria a que se adapte a las necesidades del mercado;
c) fomentar las iniciativas de cooperación industrial en el contexto de los procesos de privatización y liberalización de ambas Partes con el fin de alentar las inversiones mediante la cooperación industrial entre empresas;
d) apoyar la modernización, la diversificación, la innovación, la formación, la investigación y el desarrollo y las iniciativas de calidad;
e) fomentar la participación de ambas Partes en proyectos piloto y en programas especiales según sus modalidades específicas.
ARTÍCULO 15
Fomento de las inversiones
Las Partes contribuirán a establecer condiciones atractivas y estables para las inversiones recíprocas.
Esta cooperación se traducirá, entre otras cosas, en lo siguiente:
a) mecanismos de información, de identificación y de divulgación de las legislaciones y de las oportunidades de inversión;
b) apoyo al desarrollo de un entorno jurídico favorable a la inversión entre las Partes, en caso necesario mediante la celebración entre México y los Estados miembros de acuerdos de promoción y de protección de las inversiones y de acuerdos destinados a evitar la doble imposición;
c) el desarrollo de procedimientos administrativos armonizados y simplificados;
d) el desarrollo de mecanismos de inversión conjunta, en particular con las pequeñas y medianas empresas de las Partes.
ARTÍCULO 16
Servicios financieros
1. Las Partes se comprometen a establecer una cooperación en el sector de los servicios financieros de conformidad con su legislación, sus reglamentos y políticas y con las normas y disciplinas del AGCS, teniendo en cuenta su interés mutuo y sus objetivos económicos a largo y a mediano plazo.
2. Las Partes convienen en trabajar juntas, bilateral y multilateralmente, para aumentar su entendimiento y conocimiento mutuo sobre sus respectivos entornos comerciales y para realizar intercambios de información sobre reglamentos financieros, supervisión y control financieros y demás aspectos de interés común.
3. Esta cooperación tendrá, en particular, el objetivo de fomentar el mejoramiento y la diversificación de la productividad y la competitividad en el sector de los servicios financieros.
ARTÍCULO 17
Cooperación en el sector de las pequeñas
y medianas empresas
1. Las Partes promoverán un entorno favorable para el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas.
2. Esta cooperación consistirá en lo siguiente:
a) fomentar contactos entre agentes económicos, impulsar inversiones conjuntas y el establecimiento de empresas conjuntas y redes de información por medio de los programas horizontales ya existentes tales como ECIP, AL-INVEST, BRE y BC-NET;
b) facilitar el acceso al financiamiento, proporcionar información y estimular las innovaciones.
ARTÍCULO 18
Reglamentos técnicos y evaluación
de la conformidad
Las Partes se comprometen a cooperar en los ámbitos de los reglamentos técnicos y la evaluación
de la conformidad.
ARTÍCULO 19
Cooperación aduanera
1. La cooperación aduanera tiene por objeto garantizar el comercio justo. Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación aduanera para mejorar y consolidar el marco jurídico de sus relaciones comerciales.
2. La cooperación se orientará especialmente hacia los siguientes ámbitos:
a) intercambios de información;
b) desarrollo de las nuevas técnicas en el ámbito de la formación y la coordinación de las acciones que hay que iniciar en el seno de las organizaciones internacionales especializadas en el sector;
c) intercambios de funcionarios y de personal directivo de las administraciones aduaneras y fiscales;
d) simplificación de los procedimientos aduaneros relativos al despacho de aduanas de mercancías;
e) prestación de asistencia técnica siempre que sea necesario.
3. Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, las Partes señalan su interés en considerar en el futuro, en el marco institucional previsto en el presente Acuerdo, la conclusión de un Protocolo de asistencia mutua en materia aduanera.
ARTÍCULO 20
Sociedad de la información
1. Las Partes reconocen que las tecnologías de la información y de las comunicaciones constituyen uno de los sectores clave de la sociedad moderna y son de vital importancia para el desarrollo económico
y social.
2. Las acciones de cooperación en este ámbito se orientarán especialmente hacia lo siguiente:
a) un diálogo sobre los diferentes aspectos de la sociedad de la información;
b) intercambios de información y asistencia técnica, siempre que sea necesaria, sobre la reglamentación, la normalización, las pruebas de conformidad y la certificación en materia
de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones;
c) la difusión de nuevas tecnologías de la información y de las telecomunicaciones y el perfeccionamiento de nuevos servicios en materia de comunicación avanzada, de servicios
y de tecnologías de la información;
d) la promoción y creación de proyectos conjuntos de investigación, de desarrollo tecnológico o industrial en materia de nuevas tecnologías de la información, de las comunicaciones, de telemática y de la sociedad de la información;
e) fomentar la participación de ambas Partes en proyectos piloto y programas especiales según sus modalidades específicas;
f) la interconexión y la interoperabilidad en redes y servicios telemáticos;
g) un diálogo sobre la cooperación en relación a la reglamentación relativa a los servicios internacionales en línea, incluidos los aspectos relacionados con la protección de la privacidad y de los datos personales;
h) fomentar el acceso recíproco a bases de datos según las modalidades que serán convenidas.
ARTÍCULO 21
Cooperación en el sector agropecuario
1. Las Partes se comprometen a fomentar el desarrollo y la cooperación en el sector agrícola, agroindustrial y rural.
2. A tal fin, estudiarán entre otras cuestiones, lo siguiente:
a) las disposiciones para armonizar las normas y las medidas sanitarias, fitosanitarias y medioambientales, con vistas a facilitar los intercambios comerciales, teniendo en cuenta la legislación en vigor en esos ámbitos para las dos Partes y de conformidad con las normas
de la OMC, así como las disposiciones del artículo 5.
b) la posibilidad de establecer intercambios de información y la realización de acciones y de proyectos a tal efecto, especialmente en el sector de la información y de la investigación científica y técnica y capacitación de recursos humanos.
ARTÍCULO 22
Cooperación en el sector minero
Las Partes acuerdan fomentar la cooperación en el sector minero, principalmente a través de operaciones destinadas a lo siguiente:
a) fomentar la exploración, explotación y utilización provechosa de los minerales, de conformidad con sus respectivas legislaciones en este ámbito;
b) favorecer los intercambios de información, experiencia y tecnología referentes a la exploración y la explotación mineras;
c) fomentar el intercambio de expertos y realizar investigación para aumentar las oportunidades de desarrollo tecnológico.
d) desarrollar acciones para promover las inversiones en este sector.
ARTÍCULO 23
Cooperación en el sector de la energía
1. La cooperación entre las dos partes tendrá por objeto desarrollar sus respectivos sectores de energía, concentrándose en la promoción de transferencia de tecnología y los intercambios de información sobre las legislaciones respectivas.
2. La cooperación en este sector se llevará a cabo, fundamentalmente, mediante intercambios de información, formación de recursos humanos, transferencia de tecnología y proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico y de infraestructuras, el diseño de procesos más eficientes de generación de energía, el uso racional de energía, el apoyo al uso de fuentes alternativas de energía que protejan el medio ambiente y sean renovables, y la promoción de proyectos de reciclaje y tratamiento de residuos para su utilización energética.
ARTÍCULO 24
Cooperación en el sector de los transportes
1. La cooperación entre las Partes sobre asuntos de transporte estará destinada a:
a) apoyar la reestructuración y modernización de los sistemas de transporte;
b) promover normas operacionales.
2. En este contexto, se dará prioridad a:
a) los intercambios de información entre expertos sobre las respectivas políticas de transporte y otros temas de interés común;
b) programas de formación económica, jurídica y técnica destinados a los agentes económicos y los responsables de las administraciones públicas;
c) intercambios de información sobre el Sistema Mundial de Navegación por Satélite (GNSS),
d) asistencia técnica para apoyar la reestructuración y modernización del sistema de transporte, en todas sus variantes.
3. Las Partes estudiarán todos los aspectos relativos a los servicios internacionales de transporte marítimo para que éstos no constituyan un obstáculo a la mutua expansión del comercio. En este contexto, la liberalización de los servicios internacionales de transporte marítimo se negociará según las condiciones expuestas en el artículo 6 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 25
Cooperación en el sector del turismo
1. El objetivo primordial de la cooperación entre las Partes será mejorar el intercambio de información y establecer las prácticas más adecuadas con el fin de garantizar un desarrollo del turismo equilibrado
y sostenible.
2. En este contexto, las Partes se centrarán especialmente en lo siguiente:
a) salvaguardar y aprovechar al máximo el potencial del patrimonio natural y cultural;
b) respetar la integridad y los intereses de las comunidades locales;
c) promover la cooperación entre regiones y ciudades de países vecinos;
d) mejorar la formación en la industria hotelera, haciendo especial hincapié en la gestión y la administración de hoteles.
ARTÍCULO 26
Cooperación en el ámbito de las estadísticas
Las Partes convienen en promover la armonización de las prácticas y los métodos estadísticos con vistas a utilizar, sobre una base mutuamente aceptable, las estadísticas sobre el comercio de mercancías y servicios y, de manera general, las de cualquier esfera del ámbito del presente Acuerdo que se preste a la utilización de estadísticas.
ARTÍCULO 27
Administración Pública
Las Partes cooperarán en asuntos relacionados con la administración pública en los niveles nacional, regional y local, con miras a fomentar la formación de recursos humanos y la modernización administrativa.
ARTÍCULO 28
Lucha contra las drogas, lavado de dinero
y control de precursores químicos
1. Las Partes tomarán las medidas de cooperación y enlace que consideren oportunas, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, con el fin de intensificar los esfuerzos para la prevención y la reducción de la producción, la distribución y el consumo ilícito de drogas.
2. Esta cooperación, apoyándose en las instancias competentes, se referirá especialmente a:
a) desarrollar acciones y programas coordinados relativos a la prevención del consumo de drogas, el tratamiento y la rehabilitación de farmacodependientes, incluyendo programas de asistencia técnica. Dichos esfuerzos se podrán extender asimismo a la investigación y medidas para la reducción
de la producción de drogas, a través del desarrollo regional de las zonas proclives a la siembra de
cultivos ilícitos;
b) desarrollar programas y proyectos de investigación coordinada en materia de control de drogas;
c) intercambiar información relativa al tratamiento administrativo y legislativo y adoptar medidas apropiadas en materia de control de drogas y en la lucha contra el lavado de dinero, incluyendo medidas adoptadas por la Comunidad y los Organismos Internacionales que actúan en este sector;
d) prevenir el desvío de precursores químicos y otras sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, según lo establecido por el Acuerdo entre México y la Unión Europea para la "Cooperación en materia de control de precursores y sustancias químicas", suscrito el 13 de diciembre de 1996, y en la Convención de Viena de las Naciones Unidas de 1988.
ARTÍCULO 29
Cooperación científica y tecnológica
1. Las Partes acuerdan cooperar en el ámbito de la ciencia y la tecnología en esferas de interés mutuo respetando sus políticas respectivas.
2. La cooperación tendrá los siguientes objetivos:
a) fomentar el intercambio de información y conocimientos especializados en ciencia y tecnología, en particular en la aplicación de las políticas y programas;
b) fomentar una relación duradera entre las comunidades científicas de las dos Partes;
c) fomentar la formación de recursos humanos.
3. La cooperación se llevará a cabo mediante proyectos de investigación conjunta e intercambios, reuniones y formación de científicos, procurándose la máxima difusión de los resultados de la investigación.
4. Las Partes favorecerán la participación de sus respectivas instituciones de formación superior, los centros de investigación y los sectores productivos, en particular las pequeñas y medianas empresas,
en esta cooperación.
5. La cooperación entre las Partes podría desembocar en un acuerdo sectorial en materia de investigación científica y desarrollo tecnológico si se considera pertinente.
ARTÍCULO 30
Cooperación en materia de formación
y educación
1. Las Partes definirán los medios para mejorar sensiblemente la situación del sector de la educación y de la formación profesional. Se dará especial atención a la educación y a la formación profesional de los grupos sociales más desfavorecidos.
2. Las Partes reforzarán su cooperación en el ámbito de la educación, incluyendo la educación superior, de la formación profesional y los intercambios entre universidades y empresas, con el fin de mejorar el nivel de conocimientos técnicos del personal responsable de los sectores público y privado.
3. Las Partes concederán especial atención a las acciones destinadas a crear vínculos permanentes entre sus respectivas instituciones especializadas y que favorezcan los intercambios de información, experiencias, expertos y de los recursos técnicos, y en materia de juventud aprovechando las facilidades que ofrece el Programa ALFA y la experiencia que ambas Partes hayan obtenido en estas áreas.
4. La cooperación entre las partes podría desembocar en la celebración por mutuo consenso de un acuerdo sectorial en el ámbito de la educación, incluyendo la educación superior, la formación profesional y de la juventud.
ARTÍCULO 31
Cooperación cultural
1. Las Partes convienen en fomentar la cooperación cultural, con el debido respeto a su diversidad, para mejorar el conocimiento mutuo y la difusión de sus respectivas culturas.
2. Las Partes adoptarán las medidas adecuadas para fomentar los intercambios culturales y para la realización de acciones conjuntas en los distintos ámbitos culturales. En este sentido, las Partes definirán oportunamente las acciones y modalidades de cooperación correspondientes.
ARTÍCULO 32
Cooperación en el sector audiovisual
Las Partes acuerdan promover la cooperación en este sector, principalmente a través de programas de formación en el sector audiovisual y los medios de comunicación, incluyendo actividades de coproducción, capacitación, desarrollo y distribución.
ARTÍCULO 33
Cooperación en materia de información
y comunicación
Las Partes acuerdan fomentar el intercambio y la divulgación de información e iniciar y apoyar actividades de interés común en el ámbito de la información y de la comunicación.
ARTÍCULO 34
Cooperación en materia de medio ambiente
y recursos naturales
1. En todas las medidas de cooperación que inicien en virtud del presente Acuerdo, las Partes deberán tener en cuenta la necesidad de preservar el medio ambiente y los equilibrios ecológicos.
2. Las Partes se comprometen a desarrollar la cooperación para prevenir el deterioro ambiental; fomentar la conservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; desarrollar, difundir e intercambiar información y experiencias sobre legislación ambiental; estimular la utilización de incentivos económicos para promover su cumplimiento; fortalecer la gestión ambiental en los distintos niveles de gobierno; promover la formación de recursos humanos, la educación en temas de medio ambiente y la ejecución de proyectos de investigación conjunta; y desarrollar canales para la participación social.
3. Las Partes promoverán el acceso mutuo a los programas en la materia según sus
modalidades específicas.
4. La cooperación entre las Partes podría desembocar en la celebración de un acuerdo sectorial en el ámbito del medio ambiente y recursos naturales, si se considera pertinente.
ARTÍCULO 35
Cooperación en el sector pesquero
Considerando la importancia socioeconómica de sus respectivos sectores pesqueros, las Partes se comprometen a establecer una cooperación más estrecha en este ámbito, especialmente, si se considerara procedente, mediante la celebración de un acuerdo sectorial de pesca, de conformidad a sus
respectivas legislaciones.
ARTÍCULO 36
Cooperación en asuntos sociales
y para la superación de la pobreza
1. Las Partes mantendrán un diálogo sobre todos los aspectos de la agenda social que sean de interés para cualquiera de ellas.
Se deberán incluir temas relacionados con grupos y regiones vulnerables entre los que se encuentran: indígenas, campesinos pobres, mujeres de escasos recursos y otros grupos de población en condiciones
de pobreza.
2. Las Partes reconocen la importancia de armonizar el desarrollo económico y social preservando los derechos fundamentales de los grupos mencionados en el párrafo anterior. Las bases del crecimiento deberán generar empleos y asegurar mejores niveles de vida a la población menos favorecida.
3. Las Partes sostendrán una concertación periódica sobre acciones de cooperación que involucren a la sociedad civil tendientes a proporcionar oportunidades para la creación de empleos, formación profesional y generación de ingresos.
ARTÍCULO 37
Cooperación regional
1. Las Partes fomentarán actividades destinadas a desarrollar acciones conjuntas mediante proyectos de cooperación, principalmente en Centroamérica y el Caribe.
2. Se dará prioridad a las iniciativas encaminadas a: promover el comercio intrarregional en Centroamérica y el Caribe; fomentar la cooperación regional sobre temas medioambientales y en el sector de la investigación científica y tecnológica; promover el desarrollo de la infraestructura de comunicaciones esencial para el desarrollo económico de la región y apoyar iniciativas encaminadas al mejoramiento de los niveles de vida de la población en condiciones de pobreza.
3. Se dará especial atención a impulsar el desarrollo de la mujer, particularmente su mayor participación en el proceso productivo.
4. Las Partes estudiarán medidas apropiadas para la promoción y el seguimiento de la cooperación conjunta hacia terceros países.
ARTÍCULO 38
Cooperación en materia de refugiados
Las Partes se esforzarán en preservar los beneficios de la ayuda concedida a los refugiados de América Central en México y cooperarán en la búsqueda de soluciones duraderas.
ARTÍCULO 39
Cooperación sobre derechos
humanos y democracia
1. Las Partes convienen en que la cooperación en esta esfera debe tener como objeto promover los principios a los que se refiere el artículo 1.
2. La cooperación se centrará principalmente en lo siguiente:
a) el desarrollo de la sociedad civil por medio de programas de enseñanza, formación y sensibilización de la opinión pública;
b) medidas de formación y de información destinadas a ayudar a las instituciones a funcionar de manera más efectiva y fortalecer el Estado de Derecho;
c) la promoción de los derechos humanos y de los valores democráticos.
3. Las Partes podrán ejecutar proyectos conjuntos a fin de fortalecer la cooperación entre sus respectivas instituciones electorales y entre aquéllas encargadas de vigilar y promover el cumplimiento de los
derechos humanos.
ARTÍCULO 40
Cooperación en materia
de protección al consumidor
1. Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito deberá estar destinada a perfeccionar sus sistemas de protección al consumidor, procurando, en el marco de sus respectivas legislaciones,
que sus sistemas sean compatibles.
2. Esta cooperación se centrará principalmente en los siguientes aspectos:
a) intercambio de información y expertos y fomento de la cooperación entre organizaciones de consumidores de ambas Partes;
b) organización de acciones de formación y prestación de asistencia técnica.
ARTÍCULO 41
Cooperación en materia de protección de datos
1. Visto el artículo 51, las Partes convienen en cooperar en materia de protección de los datos de carácter personal con vistas a mejorar su nivel de protección y prevenir los obstáculos a los intercambios que requieran transferencia de datos de carácter personal.
2. La cooperación en el ámbito de la protección de datos de carácter personal podrá incluir asistencia técnica a través de intercambios de información y de expertos, y de la puesta en marcha de programas y proyectos conjuntos.
ARTÍCULO 42
Salud
1. La cooperación en el ámbito de la salud tendrá como objetivos fortalecer las actividades de la investigación, farmacología, medicina preventiva y las enfermedades infecto-contagiosas, como el SIDA.
2. La cooperación se llevará a cabo principalmente a través de:
a) proyectos en materia de epidemiología, descentralización y administración de los servicios de salud,
b) desarrollo de programas de capacitación profesional,
c) programas y proyectos para mejorar las condiciones de salud y bienestar social en los medios urbano y rural.
ARTÍCULO 43
Cláusula evolutiva
1. Las Partes podrán ampliar el presente Título, mediante consentimiento mutuo, con objeto de
aumentar los niveles de cooperación y de completarlos mediante acuerdos relativos a sectores
o actividades específicas.
2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Título, cada una de las Partes podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación mutua, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su ejecución.
ARTÍCULO 44
Recursos para la cooperación
1. Las Partes facilitarán los recursos adecuados, incluidos los financieros en la medida en que sus respectivos recursos y regulaciones lo permitan, para que se puedan alcanzar los objetivos de cooperación establecidos en el presente Acuerdo.
2. Las Partes instarán al Banco Europeo de Inversiones a continuar sus actividades en México, con arreglo a sus procedimientos y sus criterios de financiamiento.
TÍTULO VII
MARCO INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 45
Consejo Conjunto
Se crea un Consejo Conjunto encargado de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo se reunirá a nivel ministerial, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. Examinará todas las cuestiones principales que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.
ARTÍCULO 46
1. El Consejo Conjunto estará formado por miembros del Gobierno de México, por una parte, y los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea, por otra.
2. Los miembros del Consejo Conjunto podrán hacerse representar, de conformidad con las condiciones establecidas en su reglamento interno.
3. El Consejo Conjunto establecerá su propio reglamento interno.
4. La Presidencia del Consejo la ejercerá, alternativamente, un miembro del Gobierno de México y un miembro del Consejo de la Unión Europea, de conformidad con las disposiciones que se establezcan en su reglamento interno.
ARTÍCULO 47
El Consejo Conjunto, a efectos de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, estará facultado para tomar decisiones en los casos previstos en el Acuerdo. Las decisiones que se adopten tendrán carácter vinculante para las Partes, que tomarán las medidas necesarias para ejecutarlas. El Consejo Conjunto podrá también hacer las recomendaciones pertinentes.
Las decisiones y recomendaciones se adoptarán previo acuerdo entre las dos Partes.
ARTÍCULO 48
Comité Conjunto
1. El Consejo Conjunto estará asistido, en la realización de sus tareas, por un Comité Conjunto compuesto, por una parte, por representantes del Gobierno de México, normalmente a nivel de altos funcionarios y, por otra, por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea.
En su reglamento interno el Consejo Conjunto fijará las obligaciones del Comité Conjunto que comprenderán, entre otras cosas, la preparación de reuniones del Consejo Conjunto y el funcionamiento del propio Comité.
2. El Consejo Conjunto podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité Conjunto. En ese caso, el Comité Conjunto adoptará las decisiones de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47.
3. El Comité Conjunto se reunirá, con carácter general, una vez al año, alternativamente en México y en Bruselas, en una fecha y con un orden del día que fijarán las Partes con antelación. Se podrán convocar reuniones extraordinarias mediante acuerdo entre las Partes. La Presidencia del Comité Conjunto la ostentará, alternativamente, un representante de cada una de las Partes.
ARTÍCULO 49
Otros comités especiales
El Consejo Conjunto podrá decidir la creación de cualquier otro Comité especial u organismo que le ayude en la realización de sus tareas.
La composición y las tareas de tales Comités u organismos y su modo de funcionamiento las establecerá el Consejo Conjunto en su reglamento interno.
ARTÍCULO 50
Solución de controversias
El Consejo Conjunto decidirá sobre el establecimiento de un procedimiento específico para la solución de controversias comerciales y relacionadas con el comercio, compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC en la materia.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 51
Protección de los datos
1. Las Partes convienen en garantizar un grado elevado de protección respecto al tratamiento de los datos de carácter personal y de otra índole, de conformidad con las normas adoptadas por los organismos internacionales competentes en la materia y por la Comunidad.
2. A tal efecto, las Partes tendrán en cuenta las normas contempladas en el anexo que forma integrante del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 52
Cláusula de Seguridad Nacional
Ninguna disposición del Acuerdo será obstáculo para que una Parte tome las medidas:
a) que estime necesarias con objeto de evitar la divulgación de informaciones contrarias a los intereses esenciales de su seguridad;
b) relativas a la producción y al comercio de armas, de municiones o de material de guerra o a la investigación, al desarrollo o a la producción necesarios para garantizar su defensa, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia para los productos no destinados a fines especialmente militares;
c) que considere esenciales para garantizar su seguridad en caso de disturbios internos graves que pudieran poner en peligro la paz social, en caso de guerra o de grave tensión internacional con riesgo de llegar a un conflicto armado o para satisfacer obligaciones que hubiera aceptado con vistas a mantener la paz y la seguridad internacional.
ARTÍCULO 53
El Acta Final contiene las declaraciones conjuntas y unilaterales efectuadas a la firma del
presente Acuerdo.
ARTÍCULO 54
1. En caso de que el trato de Nación Más Favorecida se otorgara conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, o de cualquier otra disposición adoptada en virtud del presente Acuerdo, no se aplicará a las ventajas fiscales que México o los Estados miembros otorgan u otorguen en el futuro sobre la base de acuerdos destinados a evitar la doble imposición, u otras disposiciones fiscales, o legislación nacional en materia fiscal.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo o decisión adoptada en virtud del presente Acuerdo, podrá utilizarse para evitar la adopción o la aplicación por México o los Estados miembros de cualquier
medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales, o la legislación nacional en materia fiscal.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo o decisión adoptada en virtud del presente Acuerdo, podrá utilizarse para impedir que México o los Estados miembros establezcan una distinción, al aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital.
ARTÍCULO 55
Definición de las Partes
A efectos del presente Acuerdo, el término "las Partes" designa, por una parte, a México y, por otra, a la Comunidad o a sus Estados miembros o a la Comunidad y sus Estados miembros, según sus competencias respectivas, tal como se derivan del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
ARTÍCULO 56
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, al territorio de los Estados Unidos Mexicanos y, por otra, a los territorios en que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado.
ARTÍCULO 57
Duración
1. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida.
2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de tal notificación.
ARTÍCULO 58
Cumplimiento de las obligaciones
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo y velarán para que se alcancen los objetivos establecidos en el Acuerdo.
Si una de las partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Previamente, y excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Consejo Conjunto toda la información útil que se considere necesaria para examinar en profundidad la situación, con el fin de buscar, en un plazo no mayor de 30 días, una solución aceptable para las Partes.
Se deberán escoger prioritariamente las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo Conjunto y serán objeto de consultas en el seno de dicho Consejo, si la otra Parte así lo solicita.
2. Las Partes acuerdan que se entenderá por "casos de urgencia especial", término que figura en el apartado 1 del presente artículo, los casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las Partes. Se considerará incumplimiento sustancial del Acuerdo:
a) la denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho Internacional; o,
b) el incumplimiento de los elementos esenciales del Acuerdo contemplados en el artículo 1.
3. Las Partes acuerdan que "las medidas apropiadas" mencionadas en el presente artículo serán medidas adoptadas de conformidad con el Derecho Internacional. Si una de las Partes adopta una medida en caso de urgencia especial en aplicación del presente artículo, la otra Parte podrá solicitar la convocatoria urgente de una reunión de las dos Partes en un plazo de 15 días.
ARTÍCULO 59
Texto auténtico
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas española, alemana, danesa, francesa, finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
ARTÍCULO 60
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual las Partes se hayan notificado el cumplimiento de las formalidades necesarias a tal efecto.
La aplicación de los títulos II y VI quedará suspendida hasta la adopción, por parte del Consejo Conjunto, de las decisiones previstas en los artículos 5, 6, 9, 10, 11 y 12.
3. Las notificaciones se remitirán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será depositario del Acuerdo.
4. El Acuerdo sustituirá al Acuerdo Marco de Cooperación entre México y la Comunidad Europea, firmado el 26 de abril de 1991, en la fecha en que los títulos II y VI sean aplicables, como lo establece el apartado 2.
5. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo toda decisión adoptada por el Consejo Conjunto establecido en el Acuerdo Interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre México y la Comunidad Europea, firmado el 8 de diciembre de 1997, deberá ser considerada como adoptada por el Consejo Conjunto establecido en el artículo 45.
Hecho en Bruselas, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Udfærdiget i Bruxelles den ottende december nitten hundrede og syv og halvfems.- Geschehen zu Brüssel am achten Dezember neunzehnhundertsiebenundneunzig.- Bu, u ia iaóia
a a a.- Done at Brussels on the eighth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.- Fait à Bruxelles, le huit décembre mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.- Fatto a Bruxelles, addi' otto dicembre millenovecentonovantasette.- Gedaan te Brussel, de achtste december negentienhonderd zevenennegentig.- Feito em Bruxelas, em oito de Dezembro de mil novecentos e
noventa e sete.- Tehty Brysselissä kahdeksantena päivänä joulukuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.- Som skedde i Bryssel den åttonde december nittonhundranittiosju.- Por los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Pour le Royaume de Belgique.- Voor het Koninkrijk België.- Für das Königreich Belgien.- Rúbrica.- Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.- Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.- Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.- For Kongeriget Danmark.- Rúbrica.- Für die Bundesrepublik Deutschland.- Rúbrica.- a aa.- Rúbrica.- Por el Reino de España.- Rúbrica.- Pour la République française.- Rúbrica.- Thar ceann na hÉireann.- For Ireland.- Rúbrica.- Per la Repubblica Italiana.- Rúbrica.- Pour le Grand-Duché de Luxembourg.- Rúbrica.- Voor het Koninkrijk der Nederlanden.- Rúbrica.- Für die Republik Österreich.- Rúbrica.- Pela República Portuguesa.- Rúbrica.- Suomen tasavallan puolesta.- För Republiken Finland.- Rúbrica.- För Konungariket Sverige.- Rúbrica.- For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland.- Rúbrica.- Por la Comunidad Europea.- For Det Europæiske Fællesskab.- Für die Europäische Gemeinschaft.- a Euaï oa.- For the European Community.- Pour la Communauté européenne.- Per la Comunità europea.- Voor de Europese Gemeenschap.- Pela Comunidade Europeia.- Euroopan yhteisön puolesta.- För Europeiska gemenskapen.- Rúbrica.
ANEXO
PROTECCIÓN DE LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 51
- Directrices para la reglamentación de los archivos de datos personales informatizados, modificadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1990;
- Recomendación del Consejo de la OCDE sobre las directrices por las que se rige la protección de la privacidad y los flujos transfronterizos de datos personales, de 23 de septiembre de 1980;
- Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981;
- Directiva CE/95/46 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una Parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra, suscrito en la ciudad de Bruselas, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Extiendo la presente, en cincuenta y cinco páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veinte de marzo de dos mil, a fin de incorporarlo al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.
MIGUEL ANGEL GONZALEZ FELIX, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México de la Decisión del Consejo Conjunto del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una Parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por Otra, firmada en las ciudades de Brusela, Bélgica y Lisboa, Portugal, los días veintitrés y veinticuatro de febrero de dos mil, respectivamente, cuyo texto en español es el siguiente:
Decisión No --/---- del Consejo Conjunto
El Consejo Conjunto,
Considerando el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra (en adelante el Acuerdo) y en particular los artículos 6, 9, 12 y 50 conjuntamente con el artículo 47 del mismo.
Conscientes de sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante la OMC);
Considerando que:
(1) los artículos 4 y 6 del Acuerdo establecen que el Consejo Conjunto decidirá las medidas necesarias para la liberalización progresiva y recíproca del comercio de servicios, de conformidad con el artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (en adelante AGCS);
(2) el artículo 9 del Acuerdo establece que el Consejo Conjunto adoptará las medidas para la liberalización progresiva y recíproca de las inversiones y pagos entre las Partes;
(3) el artículo 12 del Acuerdo estipula que el Consejo Conjunto adoptará medidas apropiadas para asegurar una adecuada y efectiva protección a los derechos de propiedad intelectual.
(4) el artículo 50 del Acuerdo prevé que el Consejo Conjunto establecerá un procedimiento específico para la solución de controversias comerciales y relativas al comercio;
(5) de conformidad con el artículo 60 del Acuerdo, la entrada en vigor de éste, la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto establecido en el Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra se considera adoptada por el Consejo Conjunto establecido en el Acuerdo; considerando que esa Decisión implementa los objetivos establecidos en los artículos 5, 10, 11 y 12.2(a) del Acuerdo.
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:
Título I - Disposiciones Generales
Artículo 1 - Ámbito de aplicación de la Decisión
El Consejo Conjunto establece los acuerdos necesarios para alcanzar los objetivos siguientes
del Acuerdo:
(a) la liberalización progresiva y recíproca del comercio de servicios, de conformidad con el artículo V del AGCS;
(b) la liberalización progresiva de la inversión y pagos;
(c) asegurar la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con las normas internacionales más exigentes; y
(d) el establecimiento de un mecanismo de solución de controversias.
Título II - Comercio De Servicios
Artículo 2 Ámbito de Aplicación
1. Para los efectos del presente título, se define comercio de servicios como prestación de un servicio:
(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de la otra Parte;
(c) por un proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia comercial en el territorio de la otra Parte;
(d) por un proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia de personas físicas en el territorio de la otra Parte.
2. Este título aplica al comercio de servicios en todos los sectores, con la excepción de:
(a) los servicios audiovisuales;
(b) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transportación aérea nacional e internacional, regulares o no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período que se retira una aeronave de servicio;
(ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y
(iii) los servicios de sistema de reservas informatizados (SRI); y
(c) el cabotaje marítimo.
3. Los servicios de transporte marítimo y los servicios financieros se rigen por las disposiciones establecidas en los capítulos II y III, respectivamente, a menos que se disponga otra cosa.
4. Nada en este título se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto de las compras gubernamentales.
5. Las disposiciones de este título no aplican a los subsidios otorgados por las Partes.
Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 3 - Definiciones
Para efectos de este capítulo:
(a) un gobierno federal, central o subcentral incluye cualquier organismo no gubernamental en el ejercicio de cualquier facultad regulatoria, administrativa o de otro tipo que le haya delegado el gobierno federal, central o subcentral;
(b) proveedor de servicios de una Parte significa cualquier persona de una Parte que busca prestar o suministrar un servicio;
(c) presencia comercial significa:
(i) respecto de personas físicas, el derecho de establecer y administrar empresas, que efectivamente controlen. Este derecho no se extiende a la búsqueda o aceptación de empleo en el mercado laboral de otra Parte, ni confiere un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte;
(ii) respecto de personas jurídicas, el derecho a llevar a cabo y realizar actividades económicas al amparo de este capítulo mediante la constitución y administración de subsidiarias, sucursales o cualquier otra forma de establecimiento secundario;
(d) subsidiaria significa una persona jurídica que está efectivamente controlada por otra persona jurídica;
(e) una persona jurídica comunitaria o una persona jurídica mexicana significa una persona jurídica establecida de conformidad con las leyes de México o de un Estado Miembro de la Comunidad, respectivamente, que tenga su oficina principal, administración central, o lugar principal de negocios en el territorio de México o de la Comunidad, respectivamente.
Si la persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o administración central en el territorio de México o de la Comunidad, respectivamente, ésta no será considerada como una persona jurídica mexicana o comunitaria, respectivamente, a menos que sus operaciones tengan un vínculo real y continuo con la economía de México o de uno de los Estados Miembros, respectivamente.
(f) nacional significa una persona física que es nacional de México o de uno de los Estados Miembros, de conformidad con su legislación respectiva.
Artículo 4 - Acceso a Mercados
En aquellos sectores y modos de prestación a ser liberalizados de conformidad con la decisión prevista en el artículo 7 (3), y sujeto a las reservas que en ella se estipulen, las medidas que ninguna Parte mantendrá ni adoptará se definen como:
(a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y que estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(e) limitaciones a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas; y
(f) medidas que requieran tipos específicos de entidades jurídicas o de coinversiones por medio de las cuales un proveedor de servicios de otra Parte pueda suministrar un servicio.
Artículo 5 - Trato de la nación más favorecida
1. Sujeto a las excepciones que puedan derivar de la armonización de la normatividad con base en acuerdos concluidos por una Parte con un tercer país, mediante el que se otorgue reconocimiento mutuo de conformidad con el artículo VII del AGCS, el trato otorgado a los proveedores de servicios de la otra Parte no será menos favorable que aquél otorgado como a los proveedores de servicios similares de cualquier tercer país.
2. El trato otorgado conforme a cualquier otro acuerdo concluido por una Parte con un tercer país, que haya sido notificado de acuerdo con el artículo V del AGCS quedará excluido de esta disposición.
3. Si una Parte celebra un acuerdo del tipo señalado en el párrafo 2, brindará oportunidad adecuada a la otra Parte para negociar los beneficios otorgados en el mismo.
Artículo 6 - Trato nacional
1. Cada Parte, de conformidad con el artículo 7, otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten el suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.
2. Cualquier Parte podrá cumplir lo estipulado en el párrafo 1 otorgando a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable, si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte, en comparación con los servicios similares o con los proveedores de servicios similares de la otra Parte.
Artículo 7 - Liberalización del comercio
1. Según se dispone en los párrafos 2 al 4 de este artículo, las Partes deberán liberalizar entre ellas el comercio de servicios de conformidad con el artículo V del AGCS.
2. A partir de la entrada en vigor de esta Decisión, ninguna de las Partes adoptará nuevas medidas discriminatorias ni medidas más discriminatorias respecto al suministro de servicios de la otra Parte, en comparación con el trato otorgado a sus propios servicios o proveedores de servicios.
3. A más tardar tres años después de la entrada en vigor de esta Decisión, el Consejo Conjunto adoptará una decisión que disponga la eliminación, en lo esencial, de toda discriminación restante del comercio de servicios entre las Partes, en los sectores y modos de prestación amparados por este capítulo1. Esa decisión deberá contener:
(a) una lista de compromisos en la que se establezca el nivel de liberalización que las Partes acuerden otorgarse mutuamente al final del período de transición de 10 años contados a partir de la entrada en vigor de esta Decisión; y
(b) un calendario de liberalización para cada una de las Partes, con el objetivo de alcanzar, al final del período de transición de 10 años, el nivel de liberalización descrito en el inciso (a).
4. Excepto por lo previsto en el párrafo 2, los artículos 4, 5 y 6 serán aplicables de conformidad con el calendario y sujetos a cualquier reserva estipulada en la lista de compromisos de las Partes prevista en el párrafo 3.
5. El Consejo Conjunto podrá modificar el calendario de liberalización y la lista de compromisos establecida de conformidad con el párrafo 3, con miras a eliminar o añadir excepciones.
Artículo 8 - Exclusiones regulatorias
Cada Parte podrá regular el suministro de servicios en su territorio, en la medida en que las regulaciones no discriminen en contra de los servicios y de los proveedores de servicios de la otra Parte, en comparación con sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.
Artículo 9 - Reconocimiento mutuo
1. En principio a más tardar tres años después de la entrada en vigor de esta Decisión, el Consejo Conjunto dispondrá los pasos necesarios para la negociación de un acuerdo que establezca los requisitos de reconocimiento mutuo, requisitos, licencias y otras regulaciones, con objeto de que los servicios o proveedores de servicios cumplan, en todo o en parte, con los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, obtención de licencias, operación y certificación de los proveedores de servicios, en particular para los servicios profesionales.
2. Los acuerdos deberán estar de conformidad con las disposiciones pertinentes de la OMC, y en particular, con el artículo VII del AGCS.
Capítulo II - Transporte Marítimo
Artículo 10 - Transporte marítimo internacional
1. Este capítulo aplica al transporte marítimo internacional, incluyendo las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodal relacionadas con las operaciones de altura.
2. Las definiciones contenidas en el artículo 3 aplican a este capítulo2.
3. Considerando los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional:
(a) las Partes continuarán aplicando efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico marítimo internacional sobre una base comercial y no discriminatoria; y
(b) cada Parte continuará otorgando a las embarcaciones operadas por los proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que aquél que otorga a sus propias embarcaciones, entre otros, respecto del acceso a puertos, el uso de infraestructura y servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como las tarifas y cargos conexos, instalaciones aduanales y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.
4. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios de la otra Parte tener presencia comercial en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que aquéllas otorgadas a sus propios proveedores de servicios o los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, de conformidad con la legislación y regulaciones aplicables en cada Parte.
5. El párrafo 4 será aplicable de acuerdo con el calendario y sujeto a cualesquier reservas estipuladas en las listas de compromisos de las Partes, previstas en el artículo 7 (3).
Capítulo III - Servicios Financieros
Artículo 11 - Definiciones
De conformidad con los términos del Anexo de Servicios Financieros del AGCS y del Entendimiento Relativo a los Compromisos en Materia de Servicios Financieros del AGCS, para efectos de este capítulo:
(a) servicios financieros significa cualquier servicio de naturaleza financiera ofrecido por algún proveedor de servicios financieros de una Parte. Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:
A. Servicios de seguros y relacionados con seguros:
1. seguros directos (incluido el coaseguro):
(a) seguros de vida;
(b) seguros distintos de los de vida;
2. reaseguros y retrocesión;
3. actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de corredores y agentes de seguros; y
4. servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
B. Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):
1. aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
2. préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoraje y financiamiento de transacciones comerciales;
3. servicios de arrendamiento financiero;
4. todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de débito y similares, cheques de viajero y giros bancarios;
5. garantías y compromisos;
6. intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
(a) instrumentos de mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);
(b) divisas;
(c) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;
(d) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
(e) valores transferibles; y
(f) otros instrumentos y activos financieros negociables, inclusive metal para acuñación de monedas.
7. participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
8. corretaje de cambios;
9. administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;
10. servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
11. suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico relacionado con ello, por proveedores de otros servicios financieros;
12. servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los párrafos 1 a 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.
(b) proveedor de servicios financieros significa cualquier persona moral de una Parte autorizada para suministrar servicios financieros. El término proveedor de servicios financieros no incluye entidades públicas.
(c) nuevo servicio financiero significa un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o una forma de distribución nueva, que no se suministra por algún proveedor de servicios financieros de la Parte, pero es suministrado en el territorio de la otra Parte.
(d) entidad pública significa:
1. un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria, de una Parte, o una entidad, que es propiedad o está controlada por una Parte, que su actividad principal sea llevar a cabo funciones gubernamentales o actividades con propósitos gubernamentales, sin incluir entidades principalmente encargadas de la prestación de servicios financieros en términos comerciales; o
2. una entidad privada que lleve a cabo funciones que normalmente desarrolla un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerce esas funciones.
(e) presencia comercial significa una persona moral en el territorio de una Parte para la prestación de servicios financieros e incluye, la propiedad, en todo o en parte, de subsidiarias, coinversiones, asociaciones, operaciones de franquicias, sucursales, agencias, oficinas de representación u otras organizaciones.
Artículo 12 - Establecimiento de proveedores de servicios financieros
1. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecer una presencia comercial en su territorio.
2. Cada Parte podrá requerir a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte constituirse conforme a su legislación o imponer términos y condiciones al establecimiento que sean compatibles con las demás disposiciones de este capítulo.
3. Ninguna Parte podrá adoptar nuevas medidas relativas al establecimiento y operación de proveedores de servicios financieros de la otra Parte, que sean más discriminatorias que las que apliquen a la fecha de entrada en vigor de esta Decisión.
4. Ninguna Parte podrá mantener ni adoptar las medidas siguientes:
(a) limitaciones al número de proveedores de servicios financieros, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios financieros, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros o que un proveedor de servicios financieros pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; y
(e) limitaciones a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.
Artículo 13 - Suministro transfronterizo de servicios financieros
1. Cada Parte permitirá el suministro transfronterizo de servicios financieros.
2. Ninguna Parte podrá adoptar nuevas medidas relativas a la prestación transfronteriza de servicios financieros por proveedores de servicios financieros de la otra Parte, que sean más discriminatorias comparadas con aquéllas que apliquen en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión.
3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al suministro transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte.
4. Cada Parte permitirá a personas ubicadas en su territorio adquirir servicios financieros de proveedores de servicios financieros de la otra Parte, ubicados en el territorio de esa otra Parte. Esta obligación no requiere que la Parte permita que tales proveedores hagan negocios, lleven a cabo operaciones comerciales, ofrezcan, comercialicen o anuncien sus actividades en su territorio. Cada Parte podrá definir lo que es hacer negocios, llevar a cabo operaciones comerciales, ofrecer, comercializar y anunciar para efectos de esta obligación.
Artículo 14 - Trato nacional
1. Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte, incluidos aquellos que ya se encuentren establecidos en su territorio en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, trato no menos favorable del que otorga a sus propios proveedores de servicios financieros similares respecto del establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de operaciones comerciales de proveedores de servicios financieros en su territorio.
2. Cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero, otorgará a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte trato no menos favorable que el que otorga a sus propios proveedores de servicios financieros similares respecto del suministro de tal servicio.
Artículo 15 - Trato de nación más favorecida
1. Cada Parte otorgará a proveedores de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga a proveedores de servicios financieros similares de cualquier tercer país.
2. El trato otorgado conforme a cualquier otro acuerdo concluido por una Parte con un tercer país que ya ha sido notificado de acuerdo con el artículo V del AGCS quedará excluido de esta disposición.
3. Si una Parte celebra un acuerdo del tipo señalado en el párrafo 2, brindará oportunidad adecuada a la otra Parte para negociar los beneficios otorgados en el mismo.
Artículo 16 - Personal clave
1. Ninguna Parte podrá obligar a un proveedor de servicios financieros de la otra Parte a que contrate personal de cualquier nacionalidad para ocupar puestos de alta dirección empresarial o de personal clave.
2. Ninguna Parte podrá exigir que más de la mayoría simple del consejo de administración de un proveedor de servicios financieros de la otra Parte esté compuesto por nacionales de la Parte, residentes en su territorio o de una combinación de ambos.
Artículo 17 - Compromisos
1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir que las Partes apliquen:
(a) cualquier medida existente que sea incompatible con los artículos 12 al 16, que esté listada en el anexo I; o
(b) la modificación de cualquier medida discriminatoria a que se refiere el inciso (a) en tanto que dicha modificación no incremente la incompatibilidad de la medida con los artículos 12 al 16, tal y como se encontraban inmediatamente antes de la modificación.
2. Las medidas listadas en el anexo I serán revisadas por el Comité Especial de Servicios Financieros establecido de conformidad con el artículo 23, con el objeto de proponer al Consejo Conjunto su modificación, suspensión o eliminación.
3. A más tardar 3 años después de la entrada en vigor de esta Decisión, el Consejo Conjunto adoptará una decisión para la eliminación, en lo esencial, de toda discriminación subsistente. Esa decisión deberá contener una lista de compromisos que establezca el nivel de liberalización que las Partes acuerden otorgarse entre sí.
Artículo 18 - Regulación
Cada Parte podrá regular la prestación de los servicios financieros, en tanto las regulaciones no discriminen en contra de proveedores de servicios financieros de la otra Parte, en comparación con sus propios servicios financieros similares y proveedores de servicios financieros similares.
Artículo 19 - Medidas prudenciales
1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas razonables por motivos prudenciales, tales como:
(a) la protección de inversionistas, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros;
(b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de los proveedores de servicios financieros; o
(c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de alguna de las Partes.
2. Estas medidas no podrán ser más onerosas que lo necesario para lograr su objetivo y no podrán discriminar en contra de los proveedores de servicios financieros de la otra Parte en comparación con sus propios proveedores de servicios financieros similares.
3. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de requerir a alguna Parte revelar información relativa a los negocios y cuentas de clientes particulares, ni información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.
Artículo 20 - Transparencia y efectividad de la reglamentación
1. Cada Parte realizará sus mejores esfuerzos para comunicar con antelación a todas las personas interesadas, cualquier medida de aplicación general que proponga adoptar, a fin de que tales personas puedan formular observaciones sobre ella. Esta medida se difundirá:
(a) por medio de una publicación oficial; o
(b) a través de algún otro medio escrito o electrónico.
2. Las correspondientes autoridades financieras de las Partes informarán a las personas interesadas sobre los requisitos para llenar una solicitud para prestar servicios financieros.
3. A petición del interesado la correspondiente autoridad financiera deberá informar sobre la situación de su solicitud. Cuando la autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo notificará sin demora injustificada.
4. Cada Parte realizará sus mejores esfuerzos para asegurar que los Principios Esenciales para la Efectiva Supervisión Bancaria del Comité de Basilea, los Estándares Fundamentales para la Supervisión de Seguros de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, así como los Objetivos y Principios de la Regulación de Valores de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, se adopten y apliquen en su respectivo territorio.
5. Las Partes también tomarán nota de los Diez Principios Fundamentales para el Intercambio de Información promulgados por los Secretarios de Hacienda de las naciones que integran el G7, consideren en qué medida esos principios pueden ser aplicables en contratos bilaterales.
Artículo 21 - Nuevos servicios financieros
Cada Parte permitirá que un proveedor de servicios financieros de la otra Parte suministre cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquéllos que, en circunstancias similares, la Parte permite prestar a sus proveedores de servicios financieros conforme a su ley. Una Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca el servicio y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando tal autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones prudenciales.
Artículo 22 - Procesamiento de datos
1. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte, transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su procesamiento, por vía electrónica o en otra forma, cuando el mismo sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de tales proveedores de servicios financieros.
2. Por lo que respecta a la transferencia de información personal, cada Parte adoptará salvaguardas adecuadas para la protección de la privacidad, derechos fundamentales y libertad de las personas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 41 del Acuerdo.
Artículo 23 - Comité Especial de Servicios Financieros
1. El Consejo Conjunto establece un Comité Especial de Servicios Financieros. El Comité Especial estará compuesto por representantes de las Partes. El representante principal de cada Parte será un funcionario de la dependencia responsable de los servicios financieros de la Parte, conforme al anexo II.
2. Las funciones del Comité Especial incluirán:
(a) supervisar la aplicación de este capítulo;
(b) considerar los aspectos relativos a los servicios financieros que le sean turnados por una Parte;
(c) considerar la aplicación de las medidas listadas por cualquier Parte en el anexo I con el fin de proponer al Consejo Conjunto su modificación, suspensión o eliminación, según sea apropiado;
(d) revisar las disposiciones contenidas en este capítulo, cuando cualquiera de las Partes otorgue a una tercera Parte acceso más favorable a su mercado de servicios financieros, como resultado de un acuerdo de integración económica regional compatible con el artículo V del AGCS, con el fin de proponer al Consejo Conjunto las consecuentes modificaciones a las disposiciones del presente capítulo; y
(e) considerar la aplicación del artículo 16 del Acuerdo.
3. El Comité Especial se reunirá una vez al año, en una fecha y con una agenda acordadas previamente por las Partes. La presidencia del Comité Especial será detentada de manera
alternada por cada Parte. El Comité Especial informará al Comité Conjunto los resultados de cada reunión anual.
Artículo 24 - Consultas
1. Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte respecto de cualquier asunto relacionado con este capítulo. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes informarán los resultados de sus consultas al Comité Especial de Servicios Financieros durante su sesión anual.
2. Las consultas previstas en este artículo incluirán la participación de funcionarios de las autoridades señaladas en el anexo II.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades financieras que intervengan en las consultas a divulgar información o a actuar de manera tal que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.
4. En los casos en que, para efectos de supervisión, una Parte necesite información sobre un proveedor de servicios financieros en territorio de la otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad financiera competente en territorio de la otra Parte para solicitar la información.
Artículo 25 - Solución de controversias
Los árbitros designados en los páneles arbitrales establecidos de conformidad con el título V, encargados de examinar disputas sobre cuestiones prudenciales y otros asuntos financieros deberán tener conocimientos técnicos sobre el servicio financiero específico objeto de la disputa, así como tener conocimientos especializados o experiencia en derecho financiero o en la práctica de éste, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras.
Artículo 26 - Excepciones específicas
1. Nada de lo dispuesto en este capítulo, se interpretará como impedimento para que una Parte, incluidas a sus entidades públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios que formen parte integrante de un plan público de retiro o el establecimiento de un sistema legal de seguridad social, excepto cuando estas actividades puedan llevarse a cabo por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.
2. Nada de lo dispuesto en este capítulo aplicará a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.
3. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte, incluidas sus entidades públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios por cuenta, con la garantía, o utilizando recursos financieros de la Parte, o de sus entidades públicas.
Capítulo IV - Excepciones Generales
Artículo 27 - Excepciones
1. Las disposiciones de este título están sujetas a las excepciones contenidas en este artículo.
2. A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición de este título se interpretará en el sentido de impedir que una parte adopte o aplique medidas:
(a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público y la seguridad pública;
(b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas, de los animales o para preservar los vegetales;
(c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente título, con inclusión de los relativos a:
(i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;
(ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;
(iii) la seguridad.
(d) incompatibles con los objetivos de los artículos 6 y 14, siempre que las diferencias de trato nacional tengan por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva
de impuestos directos respecto de los servicios o de los proveedores de servicios de la
otra Parte.
3. Las disposiciones de este título no aplican a los sistemas de seguridad social de cada Parte ni a las actividades que, en el territorio de cada Parte, estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial.
4. Nada en este título impedirá que una Parte aplique sus leyes, reglamentos y requisitos con respecto a la entrada y permanencia, trabajo, condiciones laborales y establecimiento de personas físicas3, en el entendido que, si lo hicieren, no se aplique de manera que anule o limite los beneficios obtenidos por cualquiera de las Partes en virtud de alguna disposición específica de este título.
Título III - Inversión y pagos relacionados
Artículo 28 - Definiciones
1. Para efectos de este título, inversión realizada de acuerdo con la legislación de las Partes significa: inversión directa, inversión inmobiliaria, y compra y venta de cualquier clase de valores, tal y como se definen en los Códigos de Liberalización de la OCDE.
2. Los pagos amparados por este título serán aquellos relacionados con una inversión.
Artículo 29 - Pagos relacionados con inversión
1. Sin perjuicio de los artículos 30 y 31, las restricciones a los pagos relacionados con inversión entre las Partes serán progresivamente eliminadas. Las Partes se comprometen a no introducir nuevas restricciones a los pagos relacionados con una inversión directa a partir de la entrada en vigor de esta Decisión.
2. Las restricciones a los pagos relacionados con inversiones en el sector servicios que han sido liberalizadas de conformidad con el título II de esta Decisión, serán eliminadas conforme al mismo calendario.
Artículo 30 - Dificultades por políticas cambiaria y monetaria
1. Cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos relacionados con inversión entre las Partes causen, o amenacen con causar, serias dificultades para la operación de las políticas cambiaria o monetaria de una Parte, esa Parte podrá aplicar las medidas de salvaguarda que sean estrictamente necesarias, por un período no mayor a seis meses. La aplicación de las medidas de salvaguardia podrá ser prolongada mediante su nueva introducción formal.
2. La Parte que adopte la medida de salvaguardia informará a la otra Parte sin demora y presentará, lo más pronto posible, un calendario para su eliminación.
Artículo 31 - Dificultades en la balanza de pagos
1. Cuando México o uno o más Estados Miembros enfrenten dificultades fundamentales de balanza de pagos, o una amenaza inminente de la misma, México, o la Comunidad o el Estado Miembro de que se trate, según sea el caso, podrá adoptar medidas restrictivas con respecto a pagos, incluyendo transferencias de montos por concepto de la liquidación total o parcial de la inversión directa. Tales medidas deberán ser equitativas, no discriminatorias, de buena fe, de duración limitada y no irán más allá de lo que sea necesario para remediar la situación de balanza de pagos.
2. México, o la Comunidad o el Estado Miembro de que se trate, según sea el caso, informará a la otra Parte sin demora y presentará, lo más pronto posible, un calendario para su eliminación. Dichas medidas deberán ser tomadas de acuerdo con otras obligaciones internacionales de la Parte de que se trate, incluyendo aquellas al amparo del Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la OMC y los Artículos Constitutivos del Fondo Monetario Internacional.
Artículo 32 - Transferencias
La liquidación y transferencia al exterior de cualquier inversión directa realizada en México por residentes de la Comunidad o en la Comunidad por residentes de México, y cualesquier ganancias provenientes de tal inversión, no serán afectadas por las disposiciones del artículo 30.
Artículo 33 - Fomento de la inversión entre las Partes
La Comunidad y sus Estados Miembros, en el ámbito de sus respectivas competencias, y México, buscarán promover un ambiente atractivo y estable para la inversión recíproca. Esta cooperación se traducirá, entre otras cosas, en lo siguiente:
(a) mecanismos de información de identificación y divulgación de las legislaciones y de las oportunidades de inversión;
(b) el desarrollo de un entorno jurídico favorable a la inversión entre las Partes, en caso necesario mediante la celebración entre México y los Estados Miembros de la Comunidad de acuerdos bilaterales de promoción y protección de la inversión y de acuerdos destinados a evitar la doble tributación;
(c) el desarrollo de procedimientos administrativos armonizados y simplificados; y
(d) el desarrollo de mecanismos de inversión conjunta, en particular, con las pequeñas y medianas empresas de ambas Partes.
Artículo 34 - Compromisos internacionales sobre inversión
La Comunidad y sus Estados Miembros, en el ámbito de sus respectivas competencias y México, recuerdan sus compromisos internacionales en materia de inversión, y especialmente los Códigos de Liberalización y el Instrumento de Trato Nacional de la OCDE.
Artículo 35 - Cláusula de Revisión
Con el objetivo de la liberalización progresiva de la inversión, México y la Comunidad y sus Estados Miembros, confirman su compromiso de revisar el marco jurídico de inversión, el clima de inversión y los flujos de inversión entre sus territorios, de conformidad con sus compromisos en acuerdos internacionales de inversión, en un tiempo no mayor a tres años posteriores a la entrada en vigor de esta Decisión.
Título IV - Propiedad Intelectual
Artículo 36 - Convenciones multilaterales sobre propiedad intelectual
1. México, por una parte, y la Comunidad y sus Estados Miembros, por la otra, confirman sus obligaciones derivadas de las siguientes convenciones multilaterales:
(a) el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados
con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC, 1994);
(b) el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de
Estocolmo, 1967);
(c) el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta
de París, 1971);
(d) la Convención Internacional sobre las Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Roma, 1961); y
(e) el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).
2. Las Partes confirman la importancia que le otorgan a las obligaciones derivadas de la Convención Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, 1978 (Convención UPOV 1978), o la Convención Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, 1991 (Convención UPOV 1991).
3. A la entrada en vigor de esta Decisión, México y los Estados Miembros de la Comunidad se habrán adherido al Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (Ginebra 1977, y enmendado en 1979).
4. Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de esta Decisión, México y los Estados Miembros de la Comunidad se habrán adherido al Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes (1977, modificado en 1980).
5. Las Partes harán todo su esfuerzo para completar, a la brevedad posible, los procedimientos necesarios para su adhesión a las siguientes convenciones multilaterales:
(a) el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor (Ginebra, 1996); y
(b) el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (Ginebra, 1996).
Título V - Solución de Controversias
Capítulo I - Ámbito de aplicación
Artículo 37 - Ámbito de aplicación y cobertura
1. Las disposiciones de este título aplican en relación con cualquier asunto que surja de esta Decisión o de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Acuerdo (en adelante los instrumentos jurídicos abarcados).
2. Por excepción, el procedimiento arbitral establecido en el capítulo III no será aplicable en caso de controversias referentes a los artículos 9 (2), 31 (2) última oración, 34 y 36 de esta Decisión.
Capítulo II. - Consultas
Articulo 38 - Consultas
1. Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de los instrumentos jurídicos abarcados y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán siempre por lograr una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiere afectar su funcionamiento.
2. Cada Parte podrá solicitar la realización de consultas en el seno del Comité Conjunto, respecto de cualquier asunto referente a la aplicación o interpretación de los instrumentos jurídicos abarcados, o cualquier otro asunto que considere pudiere afectar su funcionamiento.
3. El Comité Conjunto se reunirá dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la solicitud y procurará, sin demora, solucionar la controversia mediante una decisión. La decisión especificará las medidas necesarias que debe adoptar la Parte respectiva y el plazo para su adopción.
Capítulo III. - Procedimiento arbitral
Artículo 39 - Establecimiento de un panel arbitral
1. En caso de que una Parte considere que una medida aplicada por la otra Parte viola los instrumentos jurídicos abarcados y el asunto no se hubiere resuelto dentro de los 15 días posteriores a la reunión del Comité Conjunto conforme a lo establecido en el artículo 38 (3), o dentro de los 45 días posteriores a la entrega de la solicitud de reunión del Comité Conjunto, cualquier Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un panel arbitral.
2. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida y las disposiciones de los instrumentos jurídicos abarcados que considere pertinentes y entregará la solicitud a la otra Parte y al Comité Conjunto.
Artículo 40 - Designación de árbitros
1. La Parte solicitante notificará a la otra Parte la designación de un árbitro y propondrá hasta 3 candidatos para actuar como presidente del panel. La otra Parte deberá designar un segundo árbitro dentro de los 15 días siguientes y propondrá hasta 3 candidatos para actuar como presidente del panel.
2. Ambas Partes procurarán acordar la designación del presidente en los 15 días posteriores a la designación del segundo árbitro.
3. La fecha de establecimiento del panel arbitral será la fecha en que se designe al presidente.
4. Si una Parte no selecciona a su árbitro de conformidad con el párrafo 1, ese árbitro se seleccionará por sorteo de entre los candidatos propuestos. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo en el plazo establecido en el párrafo 2, el presidente será seleccionado por sorteo dentro de una semana siguiente, de entre los candidatos propuestos.
5. En caso de que un árbitro muera, renuncie o sea removido, se deberá elegir un sustituto dentro de los siguientes 15 días, de conformidad con el procedimiento establecido para su elección. En este caso, cualquier plazo aplicable al procedimiento arbitral quedará suspendido desde la fecha de la muerte, renuncia o remoción hasta la fecha de elección del sustituto.
Artículo 41 - Informes de los paneles
1. Como regla general, el panel arbitral deberá presentar a las Partes un informe preliminar que contendrá sus conclusiones, a más tardar tres meses después de la fecha de establecimiento del panel. En ningún caso deberá presentarlo después de cinco meses a partir de esa fecha. Cualquier Parte podrá hacer observaciones por escrito al panel arbitral sobre el informe preliminar dentro de los 15 días siguientes a su presentación.
2. El panel arbitral presentará a las Partes un informe final en un plazo de 30 días contados a partir de la presentación del informe preliminar.
3. En casos de urgencia, incluyendo aquellos casos relativos a productos perecederos, el panel arbitral procurará presentar a las Partes su informe final dentro de los tres meses posteriores a la fecha de su establecimiento. En ningún caso deberá presentarlo después de cuatro meses. El panel arbitral podrá emitir un dictamen preliminar sobre si considera que un caso es urgente.
4. Todas las decisiones del panel arbitral, incluyendo la adopción del informe final y cualquier decisión preliminar deberán tomarse por mayoría de votos. Cada árbitro tendrá un voto.
5. La Parte reclamante podrá retirar su reclamación en cualquier momento antes de la presentación del informe final. El retiro será sin perjuicio del derecho a presentar una nueva reclamación en relación con el mismo asunto en una fecha posterior.
Artículo 42 - Cumplimiento del informe de un panel
1. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas pertinentes para cumplir con el informe final a que se refiere el artículo 41 (2).
2. La Parte afectada informará a la otra Parte dentro de los 30 días posteriores a la presentación del informe final sus intenciones en relación con el cumplimiento del mismo.
3. Las Partes procurarán acordar las medidas específicas que se requieran para cumplir con el informe final.
4. La Parte afectada deberá cumplir con el informe final sin demora. En caso de que no sea posible cumplir inmediatamente, las Partes procurarán acordar un plazo razonable para hacerlo. En ausencia de este acuerdo, cualquier Parte podrá solicitar al panel arbitral original que determine, a la luz de las circunstancias particulares, el plazo razonable. El panel arbitral deberá emitir su dictamen dentro de los 15 días posteriores a la solicitud.
5. La Parte afectada notificará a la otra Parte las medidas adoptadas para dar cumplimiento al informe final antes de la conclusión del plazo razonable establecido de conformidad con el párrafo 4. Al recibir la notificación, cualquiera de las Partes podrá solicitar al panel arbitral original que se pronuncie sobre la conformidad de las medidas con el informe final. El panel arbitral deberá emitir su dictamen dentro de los 60 días posteriores a la solicitud.
6. Si la Parte afectada no notifica las medidas para dar cumplimiento al informe final antes de la conclusión del plazo razonable establecido de conformidad con el párrafo 4, o si el panel arbitral determina que las medidas para dar cumplimiento al informe final notificadas por la Parte afectada son incompatibles con el informe final, esa Parte deberá, si así lo solicita la Parte reclamante, celebrar consultas con objeto de acordar una compensación mutuamente aceptable. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo dentro de los 20 días siguientes a la solicitud, la Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios otorgados en los instrumentos jurídicos abarcados, que tengan únicamente efecto equivalente a aquéllos afectados por la medida que se determinó ser violatoria de los instrumentos jurídicos abarcados.
7. Al considerar qué beneficios suspender, la Parte reclamante buscará suspender beneficios, primeramente en el mismo sector o sectores que resultaron afectados por la medida que el panel arbitral determinó ser violatoria de los instrumentos jurídicos abarcados. La Parte reclamante que considere que no resulta práctico o efectivo suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.
8. La Parte reclamante notificará a la otra Parte los beneficios que pretende suspender a más tardar 60 días antes de que la suspensión tenga lugar. Cualquier Parte podrá, dentro de los siguientes 15 días, solicitar al panel arbitral original que determine si los beneficios que la Parte reclamante va a suspender son equivalentes a aquéllos afectados por la medida que se determinó ser violatoria
de los instrumentos jurídicos abarcados y si la suspensión propuesta es compatible con los párrafos 6 y 7. El panel arbitral emitirá su dictamen dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud. No podrán suspenderse beneficios hasta que el panel arbitral haya emitido su dictamen.
9. La suspensión de beneficios será temporal y la Parte reclamante la aplicará hasta que la medida que se determinó ser violatoria de los instrumentos jurídicos abarcados haya sido retirada o modificada de manera que se ponga en conformidad con los instrumentos jurídicos abarcados, o hasta que las Partes hayan alcanzado un acuerdo para la solución de la controversia.
10 A petición de cualquier Parte, el panel arbitral original emitirá un dictamen sobre la compatibilidad del informe final con las medidas para dar cumplimiento al mismo después de la suspensión de beneficios y, a la luz de ese dictamen, decidirá si la suspensión de beneficios debe darse por terminada o modificarse. El panel arbitral emitirá su dictamen dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud.
11. Los dictámenes previstos en los párrafos 4, 5, 8 y 10 serán obligatorios.
Artículo 43 - Disposiciones generales
1. Cualquier plazo establecido en este título podrá ser extendido por acuerdo mutuo de las Partes.
2. A menos que las Partes acuerden otra cosa, los procedimientos ante el panel arbitral seguirán las reglas modelo de procedimiento establecidas en el anexo III. El Comité Conjunto podrá modificar las reglas modelo de procedimiento.
3. Los procedimientos arbitrales establecidos de conformidad con este título no considerarán asuntos relacionados con los derechos y obligaciones de las Partes adquiridos en el marco del Acuerdo por el que se establece la OMC.
4. El recurso a las disposiciones del procedimiento de solución de controversias establecido en este título será sin perjuicio de cualquier acción posible en el marco de la OMC, incluyendo la solicitud de un procedimiento de solución de controversias. Sin embargo, cuando una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Artículo 39 (1) de este título o al Acuerdo por el que se establece la OMC en relación con un asunto particular, no podrá iniciar un procedimiento de solución de controversias con respecto a la misma materia en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. Para efectos de este párrafo se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias en el marco de la OMC cuando una Parte haya presentado una solicitud para el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Controversias de la OMC.
Título VI - Obligaciones Específicas del Comité Conjunto referentes a Comercio y cuestiones
relacionadas con el comercio
Artículo 44
1. El Comité Conjunto:
(a) supervisará la puesta en práctica y el adecuada funcionamiento de esta Decisión, así como la de cualquier otra decisión referente a comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio4;
(b) vigilará el ulterior desarrollo de las disposiciones de esta Decisión;
(c) celebrará consultas de conformidad con el artículo 38 (2) y (3);
(d) realizará cualquier función asignada a éste de conformidad con esta Decisión o con cualquier otra decisión referente a comercio o cuestiones relacionadas con el comercio;
(e) apoyará al Consejo Conjunto en el desarrollo de sus funciones referentes a comercio y cuestiones relacionadas con el comercio;
(f) supervisará el trabajo de todos los comités especiales establecidos en esta Decisión; e
(g) informará anualmente al Consejo Conjunto.
2. El Comité Conjunto podrá:
(a) establecer cualquier comité especial u órgano para tratar asuntos de su competencia y determinar su composición y tareas, y cómo deberán funcionar;
(b) reunirse en cualquier momento por acuerdo de las Partes;
(c) considerar cualquier asunto referente a comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio y tomar las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones; y
(d) tomar decisiones o emitir recomendaciones sobre comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio, de conformidad con el artículo 48 (2) del Acuerdo.
3. Cuando el Comité Conjunto se reúna para realizar cualquiera de las tareas asignadas en esta Decisión, estará integrado por representantes de la Comunidad Europea y del gobierno mexicano con responsabilidad en comercio y cuestiones relacionadas con el comercio, normalmente a nivel de altos funcionarios.
Título VII - Disposiciones Finales
Artículo 45 - Entrada en vigor
Esta Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en que sea adoptada por el Consejo Conjunto.
Artículo 46 - Anexos
Los anexos de esta Decisión, incluidos los apéndices de esos anexos, constituyen parte integrante
de la misma.
Esta Decisión será adoptada por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
Hecho en la ciudad de Bruselas, Bélgica, el veintitrés de febrero del año dos mil y en la ciudad de Lisboa, Portugal, el veinticuatro de febrero del año dos mil, en dos ejemplares originales y auténticos, cada uno en los idiomas español, alemán, danés, francés, finés, griego, inglés, italiano, neerlandés, portugués y sueco.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Jefe de la Misión de México ante las Comunidades Europeas, Jaime Zabludovsky Kuper.- Rúbrica.- Por la Comisión Europea: el Director General Adjunto para Asia y América Latina. Comisión Europea, Santiago Gómez-Reino Lecoq.- Rúbrica.
Anexo I
(Referido en el Artículo 17)
Parte A La Comunidad y sus Estados Miembros
1. La aplicación del capítulo III para la Comunidad y sus Estados Miembros está sujeta a las limitaciones sobre acceso al mercado y trato nacional estipulado por la Comunidad y sus Estados Miembros en la sección de todos los sectores de su lista de compromisos del AGCS y de aquéllos relacionados a los sub-sectores listados abajo.
2. Los compromisos de acceso al mercado con respecto al modo (1) y (2) aplican sólo a las transacciones indicadas en el párrafo B.3 y B.4 de la sección Acceso a los mercados del Entendimiento Relativo a los Compromisos en Materia de Servicios Financieros del AGCS, respectivamente.
3. A diferencia de las filiales extranjeras, las sucursales de una institución financiera mexicana establecidas directamente en un Estado Miembro no están sometidas, salvo algunas excepciones, a las regulaciones prudenciales armonizadas a nivel comunitario, las cuales permiten que dichas filiales se beneficien de mayores facilidades para abrir nuevos establecimientos, así como proveer servicios transfronterizos en toda la Comunidad. Por lo tanto, las sucursales reciben una autorización para operar en el territorio de un Estado Miembro en condiciones equivalentes a aquellas aplicadas a las instituciones financieras nacionales de ese Estado Miembro, y se les puede requerir que cumplan con ciertos requisitos prudenciales específicos. Ejemplos de lo anterior, en el caso de banca y valores, serían el mantener una capitalización separada, entre otros requerimientos de solvencia, así como también de información y publicación de cuentas. En el caso de seguros, constituirían ejemplos de medidas prudenciales los requisitos de garantía y depósitos, de capitalización separada, y la obligación de ubicar en el Estado Miembro donde está establecida la sucursal los activos de las reservas técnicas y, al menos un tercio del margen de solvencia. Los Estados Miembros pueden aplicar las restricciones señaladas en esta lista únicamente con relación al establecimiento directo de la presencia comercial de una sucursal mexicana o a la prestación de servicios transfronterizos desde México. Consecuentemente, un Estado Miembro no puede aplicar tales restricciones, incluyendo aquéllas relacionadas con el establecimiento, a filiales mexicanas establecidas en otros Estados Miembros de la Comunidad, a menos que las restricciones también sean aplicables a compañías o nacionales de otros Estados Miembros, de conformidad con la legislación comunitaria.
Sector o subsector | Modo de suministro sujeto a reserva | Descripción de la medida |
A. Servicios de seguros y relacionados con seguros | 1) Comercio transfronterizo | A: Se prohíben las actividades de promoción y la intermediación en nombre de una filial no establecida en la Comunidad o de una sucursal no establecida en Austria (excepto en materia de reaseguros y retrocesión). A: Los seguros obligatorios de transporte aéreo sólo pueden ser suscritos por filiales establecidas en la Comunidad o sucursales establecidas en Austria. A: El impuesto sobre las primas es mayor cuando se trata de contratos de seguro (excepto los contratos de reaseguro y retrocesión) suscritos por filiales no establecidas en la Comunidad o por una sucursal no establecida en Austria. Se pueden establecer excepciones al pago del impuesto más elevado. |
| | DK: El seguro obligatorio de transporte aéreo sólo puede ser suscrito por compañías establecidas en la Comunidad. DK: Ninguna persona ni sociedad (incluidas las compañías de seguros) puede promover con fines comerciales los seguros directos para personas residentes en Dinamarca, buques de Dinamarca o bienes ubicados en Dinamarca, salvo las compañías de seguros autorizadas por la legislación de Dinamarca o por las autoridades competentes de Dinamarca. D: Las pólizas de seguro obligatorio de transporte aéreo sólo pueden ser suscritas por filiales establecidas en la Comunidad o sucursales establecidas en Alemania. |
| | D: Si una compañía de seguros extranjera ha establecido una sucursal en Alemania, podrá celebrar seguros en Alemania relacionados con el transporte internacional sólo a través de la sucursal establecida en Alemania. I: Sin consolidar en lo que se refiere a la profesión actuarial. FIN: Solamente los aseguradores que tengan su oficina principal en el Espacio Económico Europeo o una sucursal en Finlandia pueden ofrecer servicios de seguros como se indica en el apartado 3 (a) del Entendimiento. FIN: La prestación de servicios de correduría de seguros queda condicionada al establecimiento de una sede permanente en el Espacio Económico Europeo. F: El seguro de riesgos relacionados con el transporte terrestre sólo puede efectuarse por compañías de seguros establecidas en la Comunidad. |
| | I: El seguro de riesgos relacionados con exportaciones en régimen C.I.F. efectuadas por residentes en Italia sólo puede suscribirse por compañías de seguros establecidas en la Comunidad. I: El seguro de transporte de mercancías, el seguro de vehículos como tales y el seguro de responsabilidad civil respecto de riesgos situados en Italia sólo pueden suscribirse por compañías de seguros establecidas en la Comunidad. Esta reserva no se aplica al transporte internacional de bienes importados por Italia. P: El seguro de transporte aéreo y marítimo, incluido el seguro de mercancías, aeronaves, cascos y responsabilidad civil, sólo puede ser suscrito por compañías establecidas en la CE; sólo las personas y empresas establecidas en la CE pueden actuar en Portugal como intermediarios de esas operaciones de seguros. S: Sólo se permite el suministro de servicios de seguro directo a través de un asegurador autorizado en Suecia, siempre que el proveedor de servicios extranjero y la compañía de seguros sueca pertenezcan a un mismo grupo de sociedades o tengan un acuerdo de cooperación entre ellos. |
| 2) Consumo en el extranjero | A:Se prohíben las actividades de promoción y la intermediación en nombre de una filial no establecida en la Comunidad o de una sucursal no establecida en Austria (excepto en materia de reaseguros y retrocesión). A: Los seguros obligatorios de transporte aéreo sólo pueden ser suscritos por filiales establecidas en la Comunidad o sucursales establecidas en Austria. |
| | A: El impuesto sobre las primas es mayor cuando se trata de contratos de seguro (excepto los contratos de reaseguro y retrocesión) suscritos por filiales no establecidas en la Comunidad o sucursales no establecidas en Austria. Se pueden establecer excepciones al pago del impuesto más elevado. DK: El seguro obligatorio de transporte aéreo sólo puede ser suscrito por compañías establecidas en la Comunidad. |
| | DK: Ninguna persona ni sociedad (incluidas las compañías de seguros) puede promover con fines comerciales los seguros directos para personas residentes en Dinamarca, buques de Dinamarca o bienes ubicados en Dinamarca, salvo las compañías de seguros autorizadas por la legislación de Dinamarca o por las autoridades competentes de Dinamarca. D: Las pólizas de seguro obligatorio de transporte aéreo sólo pueden ser suscritas por filiales establecidas en la Comunidad o sucursales establecidas en Alemania. |
| | D: Si una compañía de seguros extranjera ha establecido una sucursal en Alemania, podrá celebrar en Alemania seguros de transporte internacional sólo a través de la sucursal establecida en Alemania. F: El seguro de riesgos relacionados con el transporte terrestre sólo puede ser efectuado por compañías de seguros establecidas en la Comunidad. I: Los seguros de riesgos relacionados con exportaciones en régimen efectuadas por residentes en Italia sólo pueden ser suscritos por compañías de seguros establecidas en la Comunidad. I: El seguro de transporte de mercancías, el seguro de vehículos como tales y el seguro de responsabilidad civil respecto de riesgos situados en Italia sólo pueden ser suscritos por compañías de seguros establecidas en la Comunidad. Esta reserva no se aplica al transporte internacional de bienes importados por Italia. P: El seguro de transporte aéreo y marítimo, incluido el seguro de mercancías, aeronaves, cascos y responsabilidad civil, sólo puede ser suscrito por compañías establecidas en la CE; sólo las personas y empresas establecidas en la CE pueden actuar en Portugal como intermediarios de esas operaciones de seguros. |
| 3) Presencia comercial | A: Se denegará la licencia para el establecimiento de sucursales de aseguradores extranjeros, si el asegurador no tiene, en su país de origen, una forma jurídica que corresponda o sea comparable a una sociedad anónima o a una mutua de seguros. B: Cualquier oferta pública de adquisición de títulos de valores belgas que haga una persona, empresa o institución por sí o mediante un intermediario fuera de la jurisdicción de uno de los Estados Miembros de la Comunidad Europea, deberá ser autorizada por el Ministerio de Hacienda. E: Antes de establecer una sucursal o agencia en España para suministrar ciertas clases de seguros, el asegurador extranjero debe haber recibido autorización para actuar en las mismas clases de seguros en su país de origen por un mínimo de cinco años. |
| | E, GR: El derecho de establecimiento no comprende la creación de oficinas de representación ni otra presencia permanente de las compañías de seguros, salvo cuando esas oficinas se establezcan como agencias, sucursales o casas matrices. FIN: El director gerente, al menos un auditor, y la mitad, como mínimo, de los promotores y los miembros del consejo de administración y de la junta de supervisión de una compañía de seguros deben tener su lugar de residencia en el Espacio Económico Europeo, salvo si el Ministerio de Asuntos Sociales y Sanidad ha concedido una exención. FIN: Los aseguradores extranjeros no pueden obtener una licencia como sucursal en Finlandia para proporcionar seguros sociales obligatorios (fondo de pensiones de afiliación obligatoria, seguro obligatorio de accidentes). FIN: El agente general de la compañía de seguros extranjera debe tener su lugar de residencia en Finlandia, a no ser que la compañía tega su oficina principal en el Espacio Económico Europeo. |
| | F: El establecimiento de sucursales está sujeto a que el representante de la sucursal reciba una autorización especial. I: El acceso a la profesión actuarial está limitado exclusivamente a las personas físicas. Se permiten las asociaciones profesionales de personas físicas (no constituidas como sociedades comerciales). I: La autorización para el establecimiento de sucursales está sujeta en última instancia a la evaluación de las autoridades de supervisión. IRL: El derecho de establecimiento no comprende la creación de oficinas de representación. P: Las compañías extranjeras sólo pueden realizar intermediación en materia de seguros en Portugal a través de una sociedad constituida de conformidad con la legislación de un Estado Miembro de la Comunidad. P: Para establecer una sucursal en Portugal, las compañías de seguros extranjeras deben acreditar una experiencia previa de actividad de cinco años como mínimo. |
| | S: Los corredores de seguros no constituidos en Suecia pueden establecerse solamente mediante sucursales. S: Las compañías de seguros distintos de los seguros de vida no constituidas en Suecia y que efectúen operaciones en el país están sujetas a una tributación basada en sus ingresos por primas derivados de operaciones de seguros directos, en lugar de estar gravadas según sus beneficios netos. S: Los fundadores de compañías de seguros deben ser personas físicas residentes en el Espacio Económico Europeo o personas jurídicas constituidas en el Espacio Económico Europeo. |
| 4) Presencia de personas físicas | Sin consolidar excepto lo indicado en los compromisos horizontales y con sujeción a las siguientes limitaciones específicas: A: La dirección de una sucursal debe estar constituida por dos personas físicas residentes en Austria. DK: El agente general de una sucursal de seguros tiene que haber residido en Dinamarca durante los últimos dos años, salvo que sea un nacional de alguno de los Estados miembros de la Comunidad. El Ministro de Comercio e Industria puede otorgar una exención al cumplimiento de este requisito. DK: Requisito de residencia para los gerentes y los miembros del consejo de administración de las -compañías. Sin embargo, el Ministro de Comercio e Industria puede otorgar una exención al cumplimiento de este requisito. La exención se otorga en forma no discriminatoria. E, I: Requisito de residencia para la profesión de actuaria. GR: La mayoría de los miembros del consejo de las compañías de seguros establecidas en Grecia deben ser nacionales de uno de los Estados Miembros de la Comunidad. |
B. Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros) | 1) Comercio transfronterizo 2) Consumo en el extranjero | B: Se requiere el establecimiento en Bélgica para la prestación de servicios de asesoramiento en materia de inversiones. IRL: Para la prestación de servicios de inversiones o de asesoramiento sobre inversiones se necesita I) tener autorización en Irlanda para lo que normalmente se requiere que la entidad esté constituida como sociedad anónima, asociación o un comerciante individual, en todos los casos con oficina principal/registrada en Irlanda (la autorización puede no requerirse en ciertos casos, por ejemplo si un proveedor de servicios de un tercer país no tiene presencia comercial en Irlanda y no presta servicios a particulares), o II) tener autorización en otro Estado Miembro de conformidad con la Directiva de la CE sobre servicios de inversión. I: Sin consolidar en lo que se refiere a los "promotori di servizi finanziari" (promotores de servicios financieros). |
| 2) Consumo en el extranjero 3) Presencia comercial | D: La emisión de valores expresados en marcos alemanes sólo puede ser dirigida por una institución de crédito, filial o sucursal establecida en Alemania. FIN: Los pagos de las entidades públicas (gastos) se han de transmitir por conducto del Sistema Finlandés de Giros Postales a cargo de Postipankki Ltd. El Ministerio de Hacienda puede otorgar una exención de este requisito por razones especiales. GR: Se requiere el establecimiento para prestar servicios de custodia y depósito que involucren la administración de pagos de intereses y de capital para valores emitidos en Grecia. UK: Las emisiones de valores expresados en libras esterlinas, incluidas las emisiones de administración privada, sólo pueden ser dirigidas por una empresa establecida en el Espacio Económico Europeo. |
| 3) Presencia comercial | Todos los Estados Miembros: · Se requiere el establecimiento de una empresa de gestión especializada para desempeñar las actividades de gestión de fondos comunes, de inversión o sociedades de inversión (artículos 6 y 13 de la Directiva sobre los OICVM, 85/611/CEE). |
| | · Sólo las empresas con sede estatutaria en la Comunidad pueden actuar como depositarias de los activos de los fondos de inversión (artículos 8.1 y 15.1 de la Directiva sobre los OICVM, 85/611/CEE). A: Únicamente los miembros de la Bolsa de Valores de Austria pueden negociar valores en bolsa. A: Para el comercio de divisas se requiere autorización del Banco Nacional de Austria. A: Las obligaciones hipotecarias y los bonos municipales podrán ser emitidos por bancos especializados y autorizados para esta actividad. A: Para la prestación de servicios de gestión de fondos de pensiones se requiere que las compañías estén especializadas únicamente en esta actividad y estén constituidas como sociedades anónimas en Austria. |
| | B: Cualquier oferta pública de adquisición de títulos de valores belgas que haga una persona, empresa o institución por sí o mediante un intermediario fuera de la jurisdicción de uno de los Estados Miembros de la Comunidad Europea, debe ser autorizada por el Ministerio de Hacienda. DK: Las instituciones financieras sólo pueden negociar valores en la Bolsa de Copenhague a través de filiales constituidas en Dinamarca. FIN: La mitad, como mínimo, de los fundadores, de los miembros del consejo de administración, de la junta de supervisión y de los delegados, el director gerente, el titular de la procuración y la persona con derecho a firmar en nombre de la institución crediticia deben tener su lugar de residencia en el Espacio Económico Europeo, salvo si el Ministerio de Hacienda otorga una exención. Al menos un auditor, debe tener su lugar de residencia en el Espacio Económico Europeo. |
| | FIN: El agente (persona particular) del mercado de derivados debe tener su lugar de residencia en el Espacio Económico Europeo. Se puede otorgar una exención de este requisito en las circunstancias establecidas por el Ministerio de Hacienda. FIN: Los pagos de las entidades públicas (gastos) se han de transmitir por conducto del Sistema Finlandés de Giros Postales, a cargo de Postipankki Ltd. El Ministerio de Hacienda puede otorgar una exención de este requisito por razones especiales. F: Además de las instituciones de crédito francesas, las emisiones de los valores expresados en francos franceses sólo pueden ser dirigidas por una filial francesa (sujeta al derecho francés) de un banco no francés que esté autorizada, sobre la base de que la filial interesada tenga suficientes medios y actividad en Paris de la filial francesa de un banco no francés. Estas condiciones se aplican al banco que dirige la operación. Los bancos no franceses pueden, sin restricciones ni obligación de establecerse, actuar en forma común o conjunta como directores de las emisiones de obligaciones en eurofrancos. GR: Las instituciones financieras sólo pueden negociar valores cotizados en la Bolsa de Atenas a través de empresas bursátiles constituidas en Grecia. |
| | GR: Para el establecimiento y funcionamiento de sucursales se debe importar una cantidad mínima de divisas, convertidas en dracmas y mantenidas en Grecia mientras el banco extranjero continúe sus operaciones en Grecia: · Hasta cuatro (4) sucursales, esa cantidad mínima es actualmente igual a la mitad del mínimo del capital accionarial exigido para la constitución de una institución de crédito en Grecia; · Para el funcionamiento de sucursales adicionales, la cantidad mínima de capital debe ser igual al mínimo del capital accionarial requerido para la constitución de una institución de crédito en Grecia. IRL: En el caso de los programas de inversión colectiva que adopten la forma de sociedades inversionistas por obligaciones o de sociedades de capital variable (distintos de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, OICVM), el fideicomisario/depositario y la sociedad de gestión deben estar constituidas en Irlanda o en otro Estado Miembro de la Comunidad. En el caso de las sociedades de inversión en comandita simple, por lo menos un socio colectivo debe estar registrado en Irlanda. |
| | IRL: Para ser miembro de una bolsa de valores en Irlanda, una entidad debe I) estar autorizada en Irlanda, para lo que se requiere que esté constituida como sociedad anónima o asociación con oficina principal/registrada en Irlanda, o II) estar autorizada en otro Estado Miembro de conformidad con la Directiva de la CE sobre los Servicios de Inversión. IRL: Para la prestación de servicios de inversiones o de asesoramiento sobre inversiones se necesita I) tener autorización en Irlanda, para lo que normalmente se requiere que la entidad esté constituida como sociedad anónima o sociedad colectiva o un comerciante individual, en todos los casos con oficina principal/registrada en Irlanda (la autoridad supervisora también puede conceder autorización a entidades de terceros países), o II) tener autorización en otro Estado Miembro de conformidad con la Directiva de la CE sobre los Servicios de Inversión. I: La oferta pública de valores (conforme al Art. 18 of Law 216/74), con excepción de las acciones y los títulos de deuda (incluidos los títulos de deuda convertible), sólo puede efectuarse por sociedades limitadas italianas, empresas extranjeras debidamente autorizadas, organismos públicos o empresas pertenecientes a administraciones locales cuyo capital establecido no sea inferior a 2.000 millones de liras. |
| | I: Los servicios centralizados de depósito, custodia y administración sólo pueden ser prestados por el Banco de Italia respecto de valores públicos o por Monte Titoli SpA respecto de acciones, valores con derecho a participación y otras obligaciones cotizadas en un mercado regulado. |
| | I: En el caso de los programas de inversión colectiva distintos de los OICVM armonizados en virtud de la directiva 85/611/CEE, la sociedad fideicomisaria/depositaria debe estar constituida en Italia o en otro Estado Miembro de la Comunidad y establecerse a través de una sucursal en Italia. Sólo pueden llevar a cabo actividades de gestión de recursos de fondos de pensiones los bancos, compañías de seguros y sociedades de inversión de valores que tengan su sede social oficial en la Comunidad Europea. También se exige que las sociedades de gestión (fondos con capital fijo y fondos inmobiliarios) estén constituidas en Italia. I: Para las actividades de venta puerta a puerta, los intermediarios deben recurrir a promotores autorizados de servicios financieros que sean residentes en el territorio de un Estado miembro de las Comunidades Europeas. I: La compensación y liquidación de valores sólo puede efectuarse a través del sistema oficial de compensación. La actividad de compensación, hasta la liquidación final de los valores, podría encargarse a una empresa autorizada por el Banco de Italia, previo acuerdo de la Comisión de Bolsas de Valores (Consob). |
| | I: Las oficinas de representación de intermediarios extranjeros no pueden llevar a cabo actividades destinadas a prestar servicios de inversiones. P: El establecimiento de bancos no comunitarios está sujeto al otorgamiento, caso por caso, de una autorización del Ministerio de Hacienda. El establecimiento ha de contribuir a que mejore la eficiencia del sistema bancario nacional o tener efectos significativos en la internacionalización de la economía portuguesa. P: Las sucursales de sociedades de capital de riesgo con sede social en un país no comunitario no pueden ofrecer servicios de capital de riesgo. Las sociedades de intermediación comercial constituidas en Portugal o las sucursales de las empresas de inversión autorizadas en otro país de la CE, y autorizadas en su país de origen para prestar esos servicios, pueden ofrecer servicios de intermediación comercial en la Bolsa de Lisboa. Las sucursales de sociedades de intermediación comercial no comunitarias no pueden ofrecer servicios de intermediación comercial en el Mercado de Derivados de Oporto ni en el mercado extrabursátil. Sólo pueden administrar fondos de pensiones las sociedades constituidas en Portugal y las compañías de seguros establecidas en Portugal y autorizadas para suscribir seguros de vida. |
| | UK: Los inter-dealer brokers, que constituye una categoría de institución financieras dedicada a efectuar operaciones con títulos de deuda pública, deben estar establecidos en el Espacio Económico Europeo y estar capitalizados en forma separada. |
| | S: Las empresas no constituidas en Suecia sólo pueden establecer una presencia comercial por medio de una sucursal o, tratándose de bancos, también mediante una oficina de representación. S: Los fundadores de empresas bancarias deben ser personas físicas residentes en el Espacio Económico Europeo o bancos extranjeros. Los fundadores de bancos de ahorros deben ser personas físicas residentes en el Espacio Económico Europeo. |
| 4) Presencia de personas físicas | Sin consolidar excepto lo indicado en los compromisos horizontales y con sujeción a las siguientes limitaciones específicas: F: "Societés d'investissments à capital fixe". Requisito de nacionalidad para el presidente del consejo de asministración, el director general y no menos de dos tercios de los administradores y asimismo, si la sociedad de inversiones tiene una junta o consejo de supervisión, para los miebros de esa junta o su director general, y no menos de dos tercios del consejo de supervisión. GR: Las instituciones de crédito deben designar por lo menos dos personas que sean responsables de las operaciones dde la institución. A esas personas se les aplica el requisito de residencia. I: Requisito de residencia en el territorio de un Estado Miembro de las Comunidades Europeas para los "promotori di servizi finanziari (promotores de servicios financieros). |
Parte B - México
Sector o subsector | Modo de suministro sujeto a reserva | Descripción de la medida |
SERVICIOS FINANCIEROS A) Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros (a) Servicios de seguros de vida, contra accidentes y de salud (CCP 8121) (b) Servicios de seguros distintos de los seguros de vida (CCP 8129) | Establecimiento, Comercio transfronterizo | Las instituciones de seguros establecidas pueden llevar a cabo todos los servicios de seguros y relacionados con seguros. La inversión extranjera podrá participar hasta el 49 por ciento del capital pagado. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales. |
(c) Servicios de Reaseguro y retrocesión (CPC 81299*) | Establecimiento, Comercio transfronterizo | Esta actividad puede llevarse a cabo por instituciones de seguros establecidas. La inversión extranjera podrá participar hasta el 49 por ciento del capital pagado. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere el control efectivo de la sociedad por inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales. Las reaseguradoras extranjeras podrán participar en operaciones de reaseguro. Conforme a la regulación aplicable, dichas compañías están obligadas a registrarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), la cual podrá autorizar o denegar su registro. Las compañías reaseguradoras extranjeras que se encuentren inscritas en el registro de la SHCP podrán establecer oficinas de representación en el país previa autorización de la SHCP. Dichas oficinas sólo podrán actuar a nombre y por cuenta de sus representadas para aceptar o ceder responsabilidades en reaseguro y por tanto se abstendrán de actuar, directamente o a través de interpósita persona, en cualquier operación de seguro. |
(d) Servicios auxiliares de los seguros, tales como: los corredores y agentes de seguros (CCP 8140) | Establecimiento, Comercio transfronterizo | La inversión extranjera podrá participar hasta el 49 por ciento del capital pagado. La Comisión Nacional de Inversión Extranjera (CNIE) podrá autorizar un porcentaje mayor. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Se prohibe contratar con empresas extranjeras: 1).- Seguros de personas cuando el asegurado se encuentre en México al celebrarse el contrato; 2).- Seguros de cascos de naves o aeronaves y de cualquier clase de vehículos, contra riesgos propios del ramo marítimo y de transportes, siempre que dichas naves, aeronaves o vehículos sean de matrícula mexicana o propiedad de personas domiciliadas en México; 3).- Seguros de crédito, cuando el asegurado esté sujeto a la legislación mexicana; |
| | 4).- Seguros contra la responsabilidad civil, derivada de eventos que puedan ocurrir en México; y 5).- Otra clase de seguros contra riesgos que puedan ocurrir en territorio mexicano. No están sujetos a estas restricciones los seguros contratados en el extranjero por no residentes que amparen a sus personas o a sus vehículos, para cubrir riesgos durante sus visitas temporales al territorio mexicano. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá hacer una excepción en los siguientes casos: 1. A las empresas extranjeras que, previa autorización de la citada Secretaría y cumpliendo con los requisitos que la misma establezca, celebren contratos de seguros en territorio nacional, que amparen aquellos riesgos que sólo puedan ocurrir en los países extranjeros en donde están autorizadas para prestar servicios de seguros. Sólo en estos casos, las empresas extranjeras están exentas de las restricciones relativas a los seguros ofrecidos en México. La SHCP, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF), podrá revocar la autorización, cuando considere que están en peligro los intereses de los usuarios de los servicios de aseguramiento, oyendo previamente a la empresa de que se trate; y 2. Cuando una institución de seguros no autorizada, pueda o estime conveniente realizar determinada operación de seguro que les hubiera propuesto, la SHCP, previa verificación de estas circunstancias, podrá otorgar discrecionalmente una autorización específica para que lo contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una institución de seguros del país. |
B) Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluyendo seguros). (a) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público (CPC 81115-81119) | Establecimiento, Comercio transfronterizo | Esta actividad está restringida a instituciones de banca múltiple establecidas. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. De conformidad con la legislación financiera aplicable, las oficinas de representación de instituciones bancarias no pueden realizar esta actividad. |
(b) Préstamos de todo tipo incluidos créditos personales, créditos hipotecarios, factoraje y financiamiento de transacciones comerciales (CPC 8113) | Establecimiento, Comercio transfronterizo | Instituciones de Banca Múltiple establecidas pueden llevar a cabo actividades de financiamiento, incluyendo créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de documentos y financiamiento de transacciones comerciales. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. De conformidad con la legislación financiera aplicable, las oficinas de representación de instituciones bancarias no pueden realizar esta actividad. |
- Banca de Desarrollo - Uniones de Crédito | Establecimiento, Comercio transfronterizo | La inversión extranjera en banca de desarrollo y uniones de crédito no está permitida. Las siguientes actividades están reservadas exclusivamente para las instituciones de banca de desarrollo mexicanas: (a) Actuar como custodios de valores o sumas en efectivo que deben ser depositados por o con las autoridades administrativas o judiciales, y actuar como despositarios de bienes embargados de acuerdo con medidas mexicanas; y (b) Administrar los fondos de ahorro, planes de retiro y cualquier otro fondo o propiedad del personal de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina y las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como realizar cualquier otra actividad financiera con los recursos financieros de dicho personal. |
- Sociedades de ahorro y préstamo | Establecimiento, Comercio transfronterizo | No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. |
- Sociedades financieras de objeto limitado | Establecimiento, Comercio transfronterizo | Las sociedades financieras de objeto limitado establecidas pueden llevar a cabo solo una de las actividades financieras tales como créditos personales, créditos al consumo, créditos hipotecarios o créditos comerciales. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento de capital social. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales. |
- Empresas de factoraje financiero | Establecimiento, Comercio transfronterizo | Las empresas de factoraje financiero establecidas pueden llevar a cabo operaciones de factoraje. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital pagado. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales. |
( c) Servicios de arrendamiento financiero (CPC 8112) | Establecimiento, Comercio transfronterizo | Las arrendadoras financieras establecidas pueden llevar a cabo actividades de arrendamiento financiero. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital pagado. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la Sección de Filiales. |
- Instituciones de banca múltiple | Establecimiento, Comercio transfronterizo | Las instituciones de banca múltiple establecidas pueden también llevar a cabo actividades de arrendamiento financiero. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. |
(d) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en un mercado bursátil, extrabursátil, o de otro modo, en: -Instrumentos de mercado de dinero (cheques, letras, certificados de depósito, etc.) (CCP 81339**) | Establecimiento, Comercio transfronterizo | Las casas de bolsa establecidas y los especialistas bursátiles establecidos pueden llevar a cabo esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. |
- Divisas (CCP 81333) | Establecimiento, Comercio transfronterizo | Las instituciones de banca múltiple establecidas pueden llevar a cabo esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. |
- Casas de cambio | Establecimiento, Comercio transfronterizo | Las casas de cambio establecidas también pueden llevar a cabo esta actividad. La inversión extranjera podrá participar hasta en un 49 por ciento del capital pagado. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales. |
- Valores Transferibles (CCP 81321*) | Establecimiento, Comercio transfronterizo | Las casas de bolsa establecidas y los especialistas bursátiles establecidos pueden llevar a cabo esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. |
- Otros instrumentos y activos financieros negociables, incluyendo metales preciosos (CCP 81339**) | Establecimiento, Comercio transfronterizo | Las instituciones de banca múltiple establecidas pueden llevar a cabo esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. |
(e) Participación en emisiones de toda clase de valores, incluyendo la suscripción y colocación como agentes (ya sea pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con esas emisiones (CCP 8132) | Establecimiento, Comercio transfronterizo | Las casas de bolsa establecidas y los especialistas bursátiles establecidos pueden llevar a cabo esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. |
(f) Corretaje de cambios (CCP 81339**) - Instituciones de banca múltiple | Establecimiento, Comercio transfronterizo | Las instituciones de banca múltiple establecidas pueden llevar a cabo esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. |
(g) Administración de activos tales como, la administración de fondos en efectivo o de cartera de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones y servicios fiduciarios (CCP 81323*) | Establecimiento, Comercio transfronterizo | Las sociedades de inversión establecidas pueden llevar a cabo actividades tales como administración de activos, administración de fondos de efectivo o de cartera de valores y gestión de inversiones colectivas en todas sus formas. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital fijo. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales. |
- Sociedades operadoras de sociedades de inversión | Establecimiento, Comercio transfronterizo | Las sociedades operadoras de sociedades de inversión establecidas pueden llevar a cabo la administración de sociedades de inversión. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital social. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales. |
- Administradoras de fondos para el retiro | Establecimiento, Comercio transfronterizo | Las administradoras de fondos para el retiro establecidas pueden llevar a cabo actividades de administración de fondos de pensiones. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital social. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales. Las siguientes actividades están reservadas exclusivamente para las instituciones de banca de desarrollo mexicanas: (a) actuar como custodios de valores o sumas en efectivo que deben ser depositados por o con las autoridades administrativas o judiciales, y actuar como depositarios de bienes embargados de acuerdo con medidas mexicanas; y (b) administrar los fondos de ahorro, planes de retiro y cualquier otro fondo o propiedad del personal de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina y las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como realizar cualquier otra actividad financiera con los recursos financieros de dicho personal. |
- Instituciones de banca múltiple | Establecimiento, Comercio transfronterizo | Las instituciones de banca múltiple pueden llevar a cabo esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. |
- Casas de bolsa y especialistas bursátiles | Establecimiento, Comercio transfronterizo | Las casas de bolsa establecidas y especialistas bursátiles establecidos pueden llevar a cabo esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. |
(h) Servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, incluyendo informes y análisis de crédito, estudios de asesoramiento sobre inversiones y cartera de valores, asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia corporativa (CCP 8133) | Establecimiento, Comercio transfronterizo | Los asesores de inversión pueden llevar a cabo actividades tales como análisis, estudios y asesoramiento sobre inversiones y cartera de valores, asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia corporativa. La inversión extranjera podrá participar hasta en un 49 por ciento del capital social. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. |
- Sociedades de información crediticia | Establecimiento, Comercio transfronterizo | Las sociedades de información crediticia establecidas (burós de crédito) pueden llevar a cabo actividades de información de crédito. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital social pagado. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. La CNIE podrá autorizar un porcentaje mayor. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. |
C. Otros Sociedades controladoras | Establecimiento, Comercio transfronterizo | No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. |
Instituciones de fianzas | Establecimiento, Comercio transfronterizo | Las instituciones de fianzas establecidas pueden llevar a cabo servicios de fianzas. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital pagado de las instituciones de fianzas establecidas. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales. Actualmente, bajo la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se prohibe contratar con empresas extranjeras de fianzas para garantizar actos de personas que en el territorio nacional deban cumplir obligaciones, salvo los casos de reafianzamiento o cuando se reciban por las instituciones de fianzas mexicanas como contragarantía. Las operaciones de fianzas que contravengan las disposiciones señaladas anteriormente, no producirán efecto legal alguno. Sin embargo, cuando ninguna de las instituciones de fianzas estime conveniente realizar determinada operación de fianzas que se le hubiera propuesto, la SHCP, previa comprobación de estas circunstancias, podrá discrecionalmente otorgar una autorización específica para que la persona que requiera la fianza la contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una institución de fianzas del país. Se prohibe a toda persona la intermediación en las operaciones anteriormente mencionadas, así como también a toda persona física o moral distinta a las instituciones de fianzas autorizadas en los términos de esta Ley, el otorgar habitualmente fianzas a título oneroso. |
Reafianzamiento | Establecimiento, Comercio transfronterizo | Esta actividad puede llevarse a cabo a través de instituciones de fianzas establecidas. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital pagado. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales. Las compañías reafianzadoras extranjeras pueden llevar a cabo operaciones de reafianzamiento. De acuerdo con la normatividad aplicable, dichas empresas deberán estar inscritas en el Registro que para estos efectos lleve la SHCP, la cual otorgará o denegará la inscripción en el mismo. |
Almacenes Generales de Depósito | Establecimiento, Comercio transfronterizo | La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital pagado de los almacenes generales de depósito. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales. |
1. SECCIÓN DE FILIALES
Sector o subsector | Modo de suministro sujeto a reserva | Descripción de la medida |
Instituciones de Banca Múltiple Casas de Bolsa | Establecimiento, Comercio transfronterizo | Si la suma de los capitales autorizados a las filiales financieras extranjeras, medida como un porcentaje de la suma del capital de todas las instituciones financieras de este tipo establecidas en México, alcanza el porcentaje señalado en la tabla de este párrafo para este tipo de instituciones, México tendrá el derecho, por una sola vez hasta el 1 de enero de 2004, de congelar el porcentaje que represente el capital agregado a su nivel en ese momento: Instituciones de banca múltiple 25% Casas de bolsa 30% De aplicarse, esta restricción tendrá una duración que no excederá de un período de tres años. Hasta el 1 de enero de 2004, México podrá negar licencias para establecer filiales financieras extranjeras, cuando de otorgarse, la suma de los capitales autorizados de todas las filiales del mismo tipo, excedería el límite porcentual que corresponda a este tipo de institución descrito en la tabla anterior. |
Instituciones de Banca Múltiple | Establecimiento, Comercio transfronterizo | Protección al sistema de pagos 1. Si la suma de los capitales autorizados de filiales de bancos comerciales extranjeros (de acuerdo con el plazo arriba mencionado), medida como porcentaje del capital agregado de todas las instituciones de banca múltiple en México, alcanza el 25 %, México podrá solicitar consultas con la otra Parte respecto a los efectos adversos potenciales que pudieran surgir de la presencia de instituciones de crédito de la otra Parte en el mercado mexicano, y sobre la necesidad de adoptar medidas correctivas, incluyendo ulteriores limitaciones temporales a la participación en el mercado. Las consultas se llevarán a término expeditamente. 2. Al examinar estos efectos adversos potenciales las partes tomarán en cuenta: a) La amenaza de que el sistema de pagos de México pueda ser controlado por extranjeros, b) Los efectos que las instituciones de crédito extranjeras establecidas en México puedan tener sobre la capacidad de México para dirigir efectivamente la política monetaria y cambiaria, y c) La idoneidad del Capítulo de Servicios Financieros para proteger el sistema de pagos de México. |
Todos los servicios financieros | Establecimiento, Comercio transfronterizo | México conservará la facultad discrecional de aprobar, caso por caso, cualquier afiliación de una institución de banca múltiple o casa de bolsa con una empresa comercial o industrial que esté establecida en México cuando encuentre que la afiliación es inocua y, en el caso de las instituciones de banca múltiple, que (a) no sea sustancial, o (b) las actividades en materia financiera de la empresa comercial o industrial representen por lo menos 90 por ciento de sus ingresos anuales a nivel mundial, y sus actividades no financieras sean de una clase que México considera aceptable. La afiliación a una empresa comercial o industrial que no sea residente y que no esté establecida en México no constituirá razón para rechazar una solicitud para establecer o adquirir una institución de banca múltiple o casa de bolsa en México. |
Todos los servicios financieros | Establecimiento, Comercio transfronterizo | México podrá adoptar medidas que limiten a los inversionistas (junto con sus filiales) a no establecer en México más de una institución del mismo tipo. Al determinar los tipos de operaciones a que se dedica un inversionistas de la otra Parte para los efectos del párrafo anterior, todos los tipos de seguros se considerarán como un solo tipo de servicio financiero; pero tanto las operaciones de seguros de vida como las de otros seguros podrán realizarse ya sea por una o por varias filiales financieras extranjeras separadas. Los inversionistas no bancarios de la otra Parte podrán establecer en México una o más sociedades financieras de objeto limitado para otorgar en forma separada créditos al consumo, créditos comerciales, créditos hipotecarios o para prestar servicios de tarjetas de crédito, en términos no menos favorables que los concedidos a empresas nacionales similares conforme a las medidas mexicanas. México podrá permitir que una sociedad financiera de objeto limitado preste servicios de crédito estrechamente relacionados con su giro principal autorizado. Se concederá a estas sociedades la oportunidad de captar fondos en el mercado de valores para realizar operaciones de negocios sujetas a condiciones y términos normales. México podrá restringir la posibilidad de que estas sociedades financieras de objeto limitado reciban depósitos. |
Todos los servicios financieros | Establecimiento, Comercio transfronterizo | México podrá limitar la capacidad de las filiales financieras extranjeras para establecer agencias, sucursales y otras subsidiarias directas o indirectas en territorio de cualquier otro país. |
Todos los servicios financieros | Establecimiento, Comercio transfronterizo | México podrá adoptar medidas que limiten la elegibilidad para establecer filiales financieras extranjeras en México a los inversionistas de otra Parte que, directamente o a través de sus filiales, estén dedicados a prestar el mismo tipo general de servicios financieros en territorio de la otra Parte. Un inversionista de la otra Parte que sea autorizado a establecer o adquirir, y establezca o adquiera en México, una institución de banca múltiple o una casa de bolsa también podrá establecer una sociedad controladora de agrupaciones financieras en México, y por este medio, establecer o adquirir otros tipos de instituciones financieras en México, de conformidad con la regulación mexicana. |
Seguros | Establecimiento, Comercio transfronterizo | Las actividades y operaciones de los programas de seguros existentes del gobierno mexicano llevadas a cabo por Aseguradora Mexicana, S.A. o por Aseguradora Hidalgo, S.A. (incluidos los seguros para los empleados del gobierno, de organismos, de dependencias gubernamentales y de entidades públicas) están excluidas de los artículos de establecimiento, comercio transfronterizo y trato nacional por el tiempo que las empresas se encuentren bajo control del gobierno mexicano y durante un plazo comercial razonable posterior a la terminación de dicho control. |
Todos los servicios financieros | Establecimiento, Comercio transfronterizo | Con el fin de evitar el menoscabo en la conducción de la política monetaria y cambiaria de México, los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte no podrán prestar servicios financieros hacia territorio mexicano, ni a residentes de México, ni los residentes en México podrán adquirir servicios financieros a proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, si tales transacciones están denominadas en pesos mexicanos. |
Anexo II: Autoridades Responsables de los Servicios Financieros
(Referido en el Artículo 24)
Parte A - Para la Comunidad y sus Estados Miembros:
Comisión Europea | DG Mercado Interno | 200, Rue de la Loi B - 1049 Brussels |
Bélgica | Ministerio de Finanzas | Ministère des Finances 12, rue de la Loi B 1000 Brussels |
Dinamarca | Ministerio de Asuntos Económicos | Ved Stranden 8 DK 1061 Copenhagen K |
Alemania | Ministerio de Finanzas | Bundesministerium für Finanzen Postfach 13 08 D 53003 Bonn |
Francia | Ministerio de Economia, Finanzas e Industria | Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie 139, rue de Bercy F 75572 Paris |
Irlanda | Departamento de Finanzas | Department of Finance Upper Merrion Street IRL Dublin 2 |
Italia | Ministerio del Tesoro | Ministero del Tesoro Via XX Settembre 97 I 00187 Roma |
Luxemburgo | Ministerio de Finanzas | Ministère des Finances 3, rue de la Congrégation L 2931 Luxembourg |
Holanda | Ministerio de Finanzas | Treasury Postbus 20201 NL 2500 EE Den Haag |
Austria | Ministerio de Finanzas | Hummelpfortgasse 4-8 Postfach 2 A 1015 Wien |
Grecia | Ministerio de Finanzas | 37, Panepistimiou Street GR 10165 Athens |
España | Tesoro | Directora General del Tesoro y Política Financiera Paseo del Prado 6 - 6a Planta SP-28071 Madrid |
Portugal | Ministerio de Finanzas | Av. Infante D. Henrikue, 5 P 1140/009 Lisboa |
Finlandia | Ministerio de Finanzas | PO Box 286 FI 00171 Helsinki |
Suecia | Ministerio de Finanzas | Finansdepartementet SE 103 33 Stockholm |
Reino Unido | Tesoro | H. M. Treasury Chambers Parliament Street UK London SW1P 3AG |
Parte B - Para México, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público;
México | Dirección General de Banca y Ahorro | Insurgentes Sur, 826 Piso P.H. Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, C.P. 03100 México, D.F. |
| Dirección General de Seguros y Valores | Insurgentes Sur, 795 Piso 6 Colonia Nápoles, Delegación Benito Juárez, C.P. 03810 México, D.F. |
Anexo III - Reglas Modelo de Procedimiento
(referido en el artículo 43)
Definiciones
1. Para los efectos de estas Reglas:
asesor significa una persona contratada por una Parte para prestarle asesoría o asistencia en relación con un procedimiento ante un panel arbitral;
parte reclamante significa cualquier Parte que solicite el establecimiento de un panel arbitral conforme al capítulo III del título V de la Decisión;
panel arbitral significa un panel arbitral establecido conforme al capítulo III del título V de la Decisión; y
representante de una Parte involucrada significa un funcionario de una Parte o un empleado de cualquier otra entidad gubernamental de esa Parte.
2. Las Partes podrán designar una entidad especializada para administrar los procedimientos de solución de controversias.
3. A menos que las Partes acuerden otra cosa, las Partes se reunirán con el panel arbitral dentro de los 15 días siguientes a su establecimiento con objeto de determinar cuestiones tales como:
(a) los honorarios y gastos que se pagarán a los árbitros, que normalmente se conformarán a los estándares de la OMC;
(b) la administración de los procedimientos, en caso de que las Partes no hayan designado una entidad especializada de conformidad con la regla 2; y
(c) otras cuestiones que las Partes consideren apropiadas.
Requisitos para ser árbitro
4. Los árbitros deberán ser elegidos de manera que queden aseguradas su independencia e imparcialidad, que tengan una formación suficientemente variada y amplia experiencia en campos diversos. Los árbitros actuarán a título personal y no en calidad de representantes de un gobierno ni de cualquier organización, y deberán cumplir con el código de conducta establecido en el apéndice I.
Acta de misión
5. A menos que las Partes acuerden otra cosa dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud para el establecimiento del panel arbitral, el acta de misión del panel arbitral será:
"Examinar a la luz de las disposiciones pertinentes de los instrumentos jurídicos abarcados, el asunto sometido al Comité Conjunto (en los términos de la solicitud para la reunión del Comité Conjunto), y decidir acerca de la congruencia de las medidas en cuestión con los instrumentos jurídicos abarcados."
6. Las Partes entregarán, sin demora, el acta de misión convenida al panel arbitral.
Escritos y otros documentos
7. Si las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una Parte o el panel arbitral, respectivamente, deberán entregar cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento a esa entidad. Una entidad designada de conformidad con la regla 2 que reciba un escrito deberá entregarlo a los destinatarios por el medio más expedito posible.
8. Si las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una Parte o el panel arbitral, respectivamente, deberán entregar cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento de conformidad con lo acordado en la regla 3.
9. Una parte deberá, en la medida de lo posible, entregar una copia del documento en formato electrónico.
10. A menos que las Partes hayan acordado otra cosa de conformidad con la regla 3, una Parte deberá entregar una copia de sus escritos a la otra Parte y a cada uno de los árbitros.
11. A más tardar 25 días después de la fecha del establecimiento del panel arbitral, la Parte reclamante entregará su escrito inicial. A más tardar 20 días después de la fecha de entrega del escrito inicial, la Parte demandada entregará su escrito.
12. A menos que las Partes hayan acordado otra cosa de conformidad con la regla 3, en el caso de una solicitud, aviso u otro documento relacionado con los procedimientos ante el panel arbitral que no estén previstos por las reglas 10 u 11, la Parte involucrada entregará a la otra Parte y a cada uno del árbitros una copia del documento por telefacsímil o cualquier otro medio de transmisión electrónica.
13. Los errores menores de forma que contenga una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante un panel arbitral, podrán ser corregidos mediante entrega de un nuevo documento que identifique con claridad las modificaciones realizadas.
14. Cuando el último día para entregar un documento sea inhábil, o si en ese día se encuentran cerradas las oficinas por disposición gubernamental o por causa de fuerza mayor, el documento podrá ser entregado al día hábil siguiente.
Funcionamiento del panel arbitral
15. Todas las reuniones de los paneles arbitrales serán presididas por su presidente. Un panel arbitral podrá delegar en el presidente la facultad para tomar decisiones administrativas y procesales.
16. Salvo disposición especial en estas reglas, el panel arbitral desempeñará sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluyendo el teléfono, la transmisión por telefacsímil o los enlaces por computadora.
17. Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del panel arbitral; pero éste podrá permitir la presencia, durante sus deliberaciones, de asistentes, intérpretes o traductores.
18. Cuando surja una cuestión procedimental que no esté prevista en estas reglas, el panel arbitral podrá adoptar las reglas procesales que estime apropiadas, siempre que no sean incompatibles con la Decisión
19. Cuando el panel arbitral considere necesario modificar los plazos procesales y realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo que sea necesario en el procedimiento, informará a las Partes por escrito la razón de la modificación o ajuste, y facilitará una estimación del plazo o ajuste necesario.
Audiencias
20. Si las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, el presidente fijará la fecha y hora de la audiencia en consulta con las Partes, los demás árbitros del panel árbitral y esa entidad. Esa entidad notificará por escrito la fecha, hora y lugar de la audiencia a las Partes.
21. Si las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, el presidente fijará la fecha y hora de la audiencia en consulta con las Partes y los demás árbitros del panel árbitral, de conformidad con lo acordado en la regla 3. Las Partes deberán ser notificadas por escrito la fecha, hora y lugar de la audiencia de conformidad con lo acordado en la regla 3.
22. A no ser que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas, cuando la Parte reclamante sea México, o en la ciudad de México cuando la Comunidad sea la Parte reclamante.
23. Previo consentimiento de las Partes, el panel arbitral podrá celebrar audiencias adicionales.
24. Todos los árbitros deberán estar presentes en las audiencias.
25. Las siguientes personas podrán estar presentes en la audiencia:
(a) los representantes de las Partes;
(b) los asesores de las Partes, siempre que éstos no se dirijan al panel arbitral y que ni ellos ni sus patrones, socios, asociados o árbitros de su familia tengan algún interés financiero o personal en el procedimiento;
(c) el personal administrativo, intérpretes, traductores y estenógrafos; y
(d) los asistentes de los árbitros.
26. A más tardar 5 días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte involucrada entregará una lista de las personas que, en su representación, alegarán oralmente en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.
27. El panel arbitral conducirá la audiencia de la siguiente manera, asegurándose que la Parte reclamante y la Parte demandada gocen del mismo tiempo:
Alegatos Orales
(a) Alegato de la Parte reclamante.
(b) Alegato de la Parte demandada.
Réplica y dúplica
(a) Réplica de la Parte reclamante.
(b) dúplica de la Parte demandada.
28. En cualquier momento de la audiencia, el panel arbitral podrá formular preguntas a las Partes.
29. Si las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, esta entidad dispondrá una transcripción de la audiencia y, tan pronto como sea posible, entregará a las Partes y al panel arbitral una copia de la transcripción de la audiencia.
30. Si las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, se dispondrá la transcripción de cada audiencia de conformidad con lo establecido en la regla 3 y, tan pronto como sea posible, se le entregará a las Partes y al panel arbitral.
31. En cualquier momento durante el procedimiento, el panel arbitral podrá formular preguntas escritas a una o ambas Partes. El panel arbitral entregará las preguntas escritas a la Parte o Partes a las que estén dirigidas.
32. La Parte a la que el panel arbitral formule preguntas escritas entregará una copia de su respuesta escrita. Durante los 5 días siguientes a la fecha de su entrega, cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones escritas al documento de respuesta.
33. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la audiencia, las Partes podrán entregar un escrito complementario sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.
Reglas de interpretación y carga de la prueba
34. Los paneles arbitrales interpretarán las disposiciones de los instrumentos jurídicos abarcados de conformidad con las reglas de derecho internacional público.
35. La Parte que afirme que una medida de otra Parte es incompatible con las disposiciones de la Decisión tendrá la carga de probar esa incompatibilidad.
36. La Parte que afirme que una medida está sujeta a una excepción conforme a la Decisión tendrá la carga de probar que la excepción es aplicable.
Confidencialidad
37. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias ante un panel arbitral, las deliberaciones y el informe preliminar, así como de todos los escritos y las comunicaciones con el panel.
Contactos Ex parte
38. El panel arbitral se abstendrá de reunirse con una Parte y de establecer contacto con ella en ausencia de la otra Parte.
39. Ningún árbitro discutirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los otros árbitros.
Función de los expertos
40. A instancia de una Parte, o por su propia iniciativa, el panel arbitral podrá recabar la información y asesoría técnica de cualquier persona u órgano que estime pertinente, siempre que las Partes así lo acuerden, y conforme a los términos y condiciones que las Partes convengan.
41. Cuando, de conformidad con la regla 40, se solicite un informe escrito a un experto, todo plazo procesal será suspendido a partir de la fecha de entrega de la solicitud y hasta la fecha en que el informe sea entregado al panel arbitral.
Informe del panel arbitral
42. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el panel arbitral fundará su informe en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con la regla 40.
43. Tras examinar las observaciones escritas presentadas por las Partes al informe preliminar, el panel arbitral podrá, por su propia iniciativa o a instancia de una Parte:
(a) solicitar las observaciones de cualquier Parte;
(b) reconsiderar su informe; y
(c) llevar a cabo cualquier examen ulterior que considere pertinente.
44. Los árbitros podrán formular votos particulares sobre cuestiones en que no exista acuerdo unánime. Ningún panel arbitral podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o la minoría.
Casos de Urgencia
45. En casos de urgencia, el panel arbitral ajustará debidamente los plazos para la entrega del informe preliminar y de los comentarios de las Partes a ese informe.
Traducción e interpretación
46. Si las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una Parte deberá, dentro de un plazo razonable anterior a la entrega de su escrito inicial en un procedimiento ante un panel arbitral, indicar por escrito a esa entidad el idioma en que serán presentados sus escritos y hechos sus argumentos orales.
47. Si las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una Parte deberá indicar por escrito el idioma en que serán presentados sus escritos y hechos sus argumentos orales a más tardar en la reunión a que se refiere la regla 3.
48. Cada Parte realizará los arreglos necesarios para la traducción de sus escritos al idioma elegido por la otra Parte de conformidad con las reglas 46 ó 47 y asumirá los costos de la misma. A petición de una Parte que haya presentado un escrito, el panel arbitral podrá suspender el procedimiento por el tiempo necesario para permitir a esa Parte completar la traducción.
49. Las Partes dispondrán la interpretación de los argumentos orales al lenguaje escogido por ambas Partes.
50. Los informes del panel arbitral serán emitidos en el idioma seleccionado por las Partes de conformidad con las reglas 46 ó 47.
51. Los costos incurridos en la preparación de la traducción de los informes del panel arbitral y de todas las traducciones e interpretaciones serán asumidos en partes iguales por ambas Partes.
52. Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la traducción de un documento que haya sido elaborado conforme a estas reglas.
Cómputo de los plazos
53. Cuando, conforme a esta Decisión o a estas reglas, se requiera realizar algo, o el panel arbitral requiera que algo se realice, dentro de un plazo determinado posterior, anterior o partir de una fecha o acontecimiento específicos, no se incluirá en el cálculo del plazo esa fecha específica ni aquella en que ocurra ese acontecimiento.
54. Cuando, como consecuencia de lo dispuesto por la regla 14, una Parte reciba un documento en fecha distinta de aquélla en que el mismo documento sea recibido por la otra Parte, cualquier plazo que deba empezar a correr con la recepción de ese documento se calculará a partir de la fecha de recibo del último de tales documentos.
Otros procedimientos
55. Estas reglas se aplicarán a los procedimientos establecidos en los párrafos 4, 5, 8, y 10 del artículo 46 del título VI con las siguientes salvedades:
(a) la Parte que efectúe una solicitud de conformidad con el párrafo 4 del artículo 46 entregará su escrito inicial dentro de los 3 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la otra Parte entregará su respuesta dentro de los 4 días siguientes a la presentación del escrito inicial;
(b) la Parte que efectúe una solicitud de conformidad con el párrafo 5 del artículo 46 entregará su escrito inicial dentro de los 10 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la otra Parte entregará su respuesta dentro de los 20 días siguientes a la presentación del escrito inicial;
(c) la Parte que efectúe una solicitud de conformidad con el párrafo 8 del artículo 46 entregará su escrito inicial dentro de los 10 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la otra Parte entregará su respuesta dentro de los 15 días siguientes a la presentación del escrito inicial; y
(d) la Parte que efectúe una solicitud de conformidad con el párrafo 10 del artículo 46 entregará su escrito inicial dentro de los 5 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la otra Parte entregará su respuesta dentro de los 10 días siguientes a la presentación del escrito inicial.
56. Cuando proceda, el panel arbitral fijará el plazo para la entrega de cualquier escrito adicional, incluyendo réplicas escritas, de manera tal que cada Parte contendiente tenga la oportunidad de presentar igual número de escritos sujetándose a los plazos establecidos para los procedimientos de paneles arbitrales establecidos en la Decisión y estas reglas.
57. El panel arbitral podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que las Partes se opongan.
Apéndice I - Código de Conducta
Definiciones
A. Para los efectos de este Código de Conducta:
árbitro significa un árbitro de un panel arbitral constituido de conformidad con el párrafo 1 del artículo 39 del título V;
asistente significa una persona que conduce una investigación o proporciona apoyo a un árbitro, conforme a las condiciones de su designación;
candidato significa un individuo que esté siendo considerado para ser designado como árbitro de un panel arbitral de conformidad con el párrafo 1 del artículo 39 del Título V;
Parte significa una Parte del Acuerdo;
personal, respecto de un árbitro, significa las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control; y
procedimiento, salvo disposición en contrario, significa un procedimiento ante un panel arbitral desarrollado de conformidad con este título.
B. Cualquier referencia en este código de conducta a un párrafo otítulo, se entiende al párrafo, anexo o título correspondiente en materia de sólución de controversias de esta Decisión.
I. - Responsabilidades respecto del sistema de solución de controversias
Todo candidato, árbitro y ex-árbitro evitará ser deshonesto y parecer ser deshonesto, y guardará un alto nivel de conducta, de tal manera que sean preservadas la integridad e imparcialidad del sistema de solución de controversias.
II. - Obligaciones de declaración
Nota Introductoria:
El principio fundamental de este código de conducta consiste en que todo candidato o árbitro debe revelar la existencia de cualquier interés, relación o asunto que pudiere afectar su independencia o imparcialidad o que pudiere razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad. Existe apariencia de deshonestidad o de parcialidad cuando una persona razonable, con conocimiento de todas la circunstancias pertinentes que una investigación razonable podría arrojar, concluiría que se encuentra menoscabada la capacidad del candidato o árbitro para llevar a cabo sus deberes con integridad, imparcialidad y de manera competente.
Sin embargo, este principio no debe ser interpretado de tal manera que la carga de efectuar revelaciones detalladas haga imposible a los juristas o las personas del medio empresarial aceptar fungir como árbitros, privando así a las Partes y los participantes de quienes puedan ser los mejores árbitros. Consecuentemente, no debe requerirse a los candidatos y árbitros revelar intereses, relaciones o asuntos que tengan una influencia trivial sobre el procedimiento.
Los candidatos y árbitros tienen la obligación continua de revelar, durante todo el procedimiento, los intereses, relaciones y asuntos que puedan estar vinculados con la integridad o imparcialidad del sistema de solución de controversias.
Este código de conducta no determina si, con base en las revelaciones realizadas, las Partes recusarán o destituirán a un candidato o árbitro de un panel o comité, o en qué circunstancias lo harían.
A. Todo candidato revelará cualquier interés, relación o asunto que pudiera afectar su independencia o imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad en el procedimiento. Para tal efecto, los candidatos realizarán todo esfuerzo razonable para enterarse de cualesquiera de tales intereses, relaciones y asuntos.
Los candidatos revelarán tales intereses, relaciones y asuntos completando la Declaración Inicial que les será proporcionada por el Comité Conjunto, y enviándola a este último.
Sin limitar la generalidad de lo anterior, todo candidato revelará los siguientes intereses, relaciones y asuntos:
(1) cualquier interés financiero del candidato:
(a) en el procedimiento o en su resultado; y
(b) en un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento ante un panel arbitral o comité, que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo considerado;
(2) cualquier interés financiero del patrón, socio, asociado o árbitro de la familia del candidato:
(a) en el procedimiento o en su resultado; y
(b) en un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento ante un panel arbitral o comité, que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo considerado;
(3) cualquier relación, presente o pasada, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social con cualesquiera partes interesadas en el procedimiento, o con sus asesores, o cualquier relación de ese carácter que tenga el patrón, socio, asociado o árbitro de la familia del candidato; y
(4) cualquier prestación de servicios como defensor de oficio, o como representante jurídico, o de otro tipo, relativa a alguna cuestión controvertida en el procedimiento o que involucre los mismos bienes.
B. Una vez designados, los árbitros continuarán realizando todo esfuerzo razonable para enterarse de cualesquier intereses, relaciones o asuntos a los que se refiere la sección A, y deberán revelarlos. La obligación de revelar es permanente y requiere que todo árbitro revele cualesquiera de tales intereses, relaciones y asuntos que pudieren surgir en cualquier fase del procedimiento.
Todo árbitro revelará tales intereses, relaciones y asuntos comunicándolos por escrito al Comité Conjunto, para consideración de las Partes.
III. Desempeño de las funciones de los candidatos y árbitros
A. Todo candidato que acepte ser designado como árbitro deberá estar disponible para desempeñar, y desempeñará, los deberes de un árbitro de manera completa y expedita durante todo el procedimiento.
B. Todo árbitro cumplirá sus deberes de manera justa y diligente.
C. Todo árbitro cumplirá las disposiciones de este título y con las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas en el anexo III o cualesquier otras.
D. Ningún árbitro privará a los demás árbitros del derecho de participar en todos los aspectos del procedimiento.
E. Los árbitros sólo considerarán las cuestiones controvertidas que hayan surgido en el procedimiento y necesarias para tomar una decisión. Salvo disposición en contrario de las Reglas Modelo de procedimiento establecidas en el anexo III u otras aplicables, ningún árbitro delegará en otra persona el deber de decidir.
F. Los árbitros tomarán todas las providencias razonables para asegurar que sus asistentes y personal cumplan con las Partes I, II y VI de este Código de Conducta.
G. Ningún árbitro establecerá contactos ex parte en el procedimiento.
H. Ningún candidato o árbitro divulgará aspectos relacionados con violaciones o con violaciones potenciales a este Código de Conducta, a menos que lo haga al Comité Conjunto o que sea necesario para averiguar si el candidato o árbitro ha violado o podría violar el Código.
IV. Independencia e imparcialidad de los árbitros
A. Todo árbitro será independiente e imparcial. Todo árbitro actuará de manera justa y evitará crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad.
B. Ningún árbitro podrá ser influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a la crítica.
C. Ningún árbitro podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el cumplimiento de sus deberes.
D. Ningún árbitro usará su posición en el panel arbitral o comité en beneficio personal o privado. Todo árbitro evitará tomar acciones que puedan crear la impresión de que otras personas están en una posición especial para influenciarlo. Todo árbitro realizará todo su esfuerzo para prevenir o desalentar a que otras personas ostenten que están en tal posición.
E. Ningún árbitro permitirá que su juicio o conducta sean influenciados por relaciones o responsabilidades, presentes o pasadas, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social.
F. Todo árbitro evitará establecer cualquier relación o adquirir cualquier interés, de carácter financiero, que sea susceptible de influenciar su imparcialidad o que pudiere razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad.
V. Obligaciones específicas
Todo ex-árbitro evitará crear la apariencia de haber sido parcial en el desempeño de sus funciones como árbitro o de que podría beneficiarse de la decisión del panel arbitral o comité.
VI. Confidencialidad
A. Los árbitros o ex-árbitros nunca revelarán ni utilizarán información relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para propósitos del procedimiento. En ningún caso, los árbitros o ex-árbitros revelarán o utilizarán dicha información para beneficiarse, para beneficiar a otros o para afectar desfavorablemente los intereses de otros.
B. Ningún árbitro revelará un informe de un panel arbitral emitido de conformidad con este título antes de su publicación por el Comité Conjunto. Los árbitros o ex-árbitros nunca revelarán la identidad de los árbitros asociados con las opiniones de la mayoría o la minoría en un procedimiento desarrollado de conformidad con este título.
C. Los árbitros o ex-árbitros nunca revelarán las deliberaciones de un panel arbitral o comité, o cualquier opinión de un árbitro, excepto cuando una ley lo requiera.
VII. Responsabilidades de los asistentes y del personal
Las Partes I (Responsabilidades respecto del Sistema de Solución de Controversias), II (Obligaciones de Declaración) y VI (Confidencialidad) del presente código de conducta se aplican también a los asistentes y al personal.
Declaración Conjunta
Medios alternativos para la solución de controversias
1. En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales privadas entre particulares en la zona de libre comercio.
2. Las Partes confirman la importancia que le otorgan a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958.
La presente es copia fiel y completa en español de la Decisión del Consejo Conjunto del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una Parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por Otra, firmada en las ciudades de Bruselas, Bélgica y Lisboa, Portugal, los días veintitrés y veinticuatro de febrero de dos mil.
Extiendo la presente, en ochenta y tres páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal,
el dieciséis de junio de dos mil, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.
MIGUEL ANGEL GONZALEZ FELIX, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México de la Decisión del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, por una Parte, y la Comunidad Europea, por Otra, firmada en las ciudades de Bruselas, Bélgica y Lisboa, Portugal, los días veintitrés y veinticuatro de febrero de dos mil, respectivamente, cuyo texto en español es el siguiente:
Decisión No 2/2000 del Consejo Conjunto
CE - México
El Consejo Conjunto,
Considerando el Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre la Comunidad Europea, por una parte y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, firmado el 8 de diciembre de 1997 en Bruselas (en adelante el Acuerdo Interino), y en particular los artículos 3, 4, 5, 6 y 12 conjuntamente con el artículo 9 del mismo.
Conscientes de sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante la OMC);
Considerando que:
(1) el artículo 3 del Acuerdo Interino establece que el Consejo Conjunto decidirá las medidas y el calendario para la liberalización bilateral, progresiva y recíproca de las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio de bienes, de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante GATT de 1994);
(2) el artículo 4 del Acuerdo Interino establece que el Consejo Conjunto decidirá sobre las disposiciones apropiadas y el calendario para la apertura gradual y recíproca de los mercados de contratación pública acordados sobre una base de reciprocidad;
(3) el artículo 5 del Acuerdo Interino estipula que el Consejo Conjunto establecerá los mecanismos de cooperación y coordinación entre las autoridades competentes de las Partes, responsables de la aplicación de sus leyes de competencia;
(4) el artículo 6 del Acuerdo Interino prevé que el Consejo Conjunto establecerá un mecanismo de consultas con miras a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias en caso de dificultades en la protección de la propiedad intelectual;
(5) que el artículo 12 del Acuerdo Interino ordena que el Consejo Conjunto establecerá un procedimiento específico para la solución de controversias comerciales y relacionadas con el comercio.
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISION:
Titulo I - Disposiciones Generales
Artículo 1 - Objetivos
El Consejo Conjunto establece los acuerdos necesarios para alcanzar los objetivos siguientes del Acuerdo Interino:
(a) la liberalización progresiva y recíproca del comercio de bienes, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994;
(b) la apertura de los mercados convenidos de contratación pública de las Partes;
(c) el establecimiento de un mecanismo de cooperación en materia de competencia;
(d) el establecimiento de un mecanismo de consultas en materia de asuntos de propiedad intelectual; y
(e) el establecimiento de un mecanismo de solución de controversias.
Título II - Libre Circulación de Bienes
Artículo 2 - Objetivo
México y la Comunidad establecerán una Zona de Libre Comercio al término de un período de transición con una duración máxima de diez años a partir de la entrada en vigor de esta Decisión, de acuerdo con las disposiciones de esta Decisión y conforme al artículo XXIV del GATT de 1994.
Capítulo I - Eliminación de aranceles aduaneros
Sección 1 - Disposiciones generales
Artículo 3
1. Las disposiciones de este capítulo relativas a la eliminación de aranceles aduaneros sobre la importación, se aplicarán a los productos originarios del territorio de las Partes. Para los propósitos de este capítulo, originario significa que cumple con las reglas de origen establecidas en el
anexo III.
2. Las disposiciones de este capítulo relativas a la eliminación de aranceles aduaneros sobre la exportación, se aplicarán a todos los bienes exportados desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte.
3. Los aranceles aduaneros sobre la importación entre México y la Comunidad se eliminarán de conformidad con las disposiciones de los artículos 4 al 10. Los aranceles aduaneros sobre
la exportación entre México y la Comunidad se eliminarán a partir de la entrada en vigor de
esta Decisión.
4. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, no se introducirán nuevos aranceles aduaneros sobre la importación o exportación, ni se aumentarán aquéllos actualmente aplicados en el comercio entre México y la Comunidad.
5. Cada Parte declara estar dispuesta a reducir sus aranceles aduaneros más rápido que lo previsto en los artículos 4 al 10, o a mejorar de otra forma las condiciones de acceso previstas en dichos artículos, si su situación económica general y la situación económica del sector en cuestión lo permiten. Una decisión del Consejo Conjunto de acelerar la eliminación de un arancel aduanero o de mejorar las condiciones de acceso, prevalecerá sobre los términos establecidos en los artículos 4 al 10 para el producto de que se trate.
6. La clasificación de los bienes que se comercien entre México y la Comunidad será aquélla establecida en los regímenes arancelarios respectivos de cada Parte, conforme al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
7. Para cada producto, el arancel aduanero base al que se aplicarán las reducciones sucesivas de conformidad con los artículos 4 al 10, será aquél especificado en el Calendario de Desgravación Arancelaria de cada Parte (anexos I y II).
8. Un arancel aduanero incluye cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de un bien, incluyendo cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluye cualquier:
(a) carga equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con el artículo 13;
(b) derecho antidumping o compensatorio;
(c) derecho u otro cargo, siempre que la cantidad se limite al costo aproximado de los servicios prestados y que no represente una protección indirecta para productos domésticos, o un impuesto a las importaciones o a las exportaciones para fines fiscales.
9. A la entrada en vigor de esta Decisión, las Partes eliminarán cualquier derecho u otra carga a los que se refiere el párrafo 8 (c), que sea aplicado a los bienes originarios sobre una base ad valorem.
Sección 2 - Productos industriales
Artículo 4
Esta sección aplica a todos los productos que no están cubiertos por la definición de productos agrícolas y pesqueros contenida en el artículo 7.
Artículo 5 - Aranceles aduaneros sobre las
importaciones originarias de México
1. En la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, la Comunidad eliminará todos los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de México, listados en la categoría A del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad).
2. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a la Comunidad de productos originarios de México, listados en la categoría B del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad) se eliminarán en cuatro etapas iguales: la primera tendrá lugar en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, y las otras tres, el 1 de enero de cada año sucesivo, de manera que estos aranceles aduaneros queden eliminados por completo el 1 de enero de 2003.
Artículo 6 - Aranceles aduaneros sobre las importaciones
originarias de la Comunidad
1. En la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, México eliminará todos los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría A del anexo II (Calendario de Desgravación de México).
2. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría B del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se eliminarán en cuatro etapas iguales: la primera tendrá lugar en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, y las otras tres, el 1 de enero de cada año sucesivo, de manera que estos aranceles aduaneros queden eliminados por completo el 1 de enero de 2003.
3. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría B+ del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario, de manera que estos aranceles aduaneros queden eliminados por completo el 1 de enero de 2005:
Tasa Base Mexicana | 2000 | 2001 | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 |
20 | 18 | 12 | 8 | 5 | 2.5 | 0 |
15 | 13 | 10 | 7 | 5 | 2.5 | 0 |
10 | 8 | 6 | 4 | 4 | 2 | 0 |
7 | 5 | 4 | 3 | 2 | 1 | 0 |
5 | 4 | 3 | 2 | 2 | 1 | 0 |
4. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría C del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario, de manera que estos aranceles aduaneros queden eliminados por completo el 1 de enero de 2007:
Tasa Base Mexicana | 2000 | 2001 | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 | 2007 |
20 | 18 | 12 | 8 | 5 | 5 | 4 | 3 | 0 |
15 | 13 | 10 | 7 | 5 | 5 | 4 | 3 | 0 |
10 | 8 | 6 | 5 | 4 | 4 | 3 | 1 | 0 |
7 | 5 | 4 | 3 | 3 | 2 | 2 | 1 | 0 |
5 | 4 | 3 | 2 | 2 | 2 | 1 | 1 | 0 |
Sección 3 - Productos agrícolas y pesqueros
Artículo 7 Definición
1. Esta sección aplica a los productos listados en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con la adición de cualquier producto listado en el anexo I del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.
2. Esta definición incluye pescado y productos de pescado cubiertos por el capítulo 3, las partidas 1604 y 1605, y las subpartidas 0511.91, 2301.20 y ex 1902.201.
Artículo 8 - Aranceles aduaneros sobre las importaciones
originarias de México
1. En la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, la Comunidad eliminará todos los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de México, listados en la categoría 1 del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad).
2. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a la Comunidad de productos originarios de México, listados en la categoría 2 del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad) se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:
(a) en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 75 por ciento del arancel aduanero base;
(b) un año después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 50 por ciento del arancel aduanero base;
(c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 25 por ciento del arancel aduanero base; y
(d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.
3. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a la Comunidad de productos originarios de México, listados en la categoría 3 del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad) se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:
(a) en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 89 por ciento del arancel aduanero base;
(b) un año después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 78 por ciento del arancel aduanero base;
(c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 67 por ciento del arancel aduanero base;
(d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 56 por ciento del arancel aduanero base;
(e) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 45 por ciento del arancel aduanero base;
(f) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 34 por ciento del arancel aduanero base;
(g) seis años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 23 por ciento del arancel aduanero base;
(h) siete años después de la fecha de entrada en vigor de este Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 12 por ciento del arancel aduanero base; y
(i) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.
4. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a la Comunidad de productos originarios de México, listados en la categoría 4 del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad) se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:
(a) tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 87 por ciento del arancel aduanero base;
(b) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 75 por ciento del arancel aduanero base;
(c) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 62 por ciento del arancel aduanero base;
(d) seis años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 50 por ciento del arancel aduanero base;
(e) siete años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 37 por ciento del arancel aduanero base;
(f) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 25 por ciento del arancel aduanero base;
(g) nueve años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 12 por ciento del arancel aduanero base; y
(h) diez años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.
5. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a la Comunidad de productos originarios de México, listados en la categoría 4a del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad) se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:
(a) en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 90 por ciento del arancel aduanero base;
(b) un año después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 80 por ciento del arancel aduanero base;
(c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 70 por ciento del arancel aduanero base;
(d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 60 por ciento del arancel aduanero base;
(e) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 50 por ciento del arancel aduanero base;
(f) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 40 por ciento del arancel aduanero base;
(g) seis años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 30 por ciento del arancel aduanero base;
(h) siete años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 20 por ciento del arancel aduanero base;
(i) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 10 por ciento del arancel aduanero base; y
(j) nueve años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes se eliminarán por completo.
6. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en la Comunidad de productos originarios de México, listados en la categoría 5 del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad), se eliminarán de conformidad con las disposiciones del artículo 10.
7. Los cupos arancelarios con aranceles aduaneros reducidos sobre las importaciones a la Comunidad de ciertos productos agrícolas y pesqueros originarios de México, listados en la categoría 6 del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad) se aplicarán a partir de la entrada en vigor de esta Decisión, de conformidad con las condiciones mencionadas en ese anexo. Estos cupos serán administrados con base en documentos de exportación específicos, expedidos por la Parte de exportación. Las licencias de importación serán expedidas automáticamente por la Parte de importación, dentro de los limites acordados, con base en los certificados de exportación expedidos por la otra Parte.
8. Los aranceles aduaneros sobre importaciones a la Comunidad de ciertos productos agrícolas procesados originarios de México, listados en la categoría 7 del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad) se aplicarán de conformidad con las condiciones mencionadas en el anexo I.
El Consejo Conjunto podrá decidir sobre:
(a) la extensión de la lista de productos agrícolas procesados listados en la categoría 7
del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad); y
(b) la reducción de los aranceles a la importación de productos agrícolas procesados y el volumen de los cupos.
Esta reducción de aranceles aduaneros podrá efectuarse cuando, en el comercio entre México y la Comunidad, los aranceles aplicados a productos básicos sean reducidos, o en respuesta a reducciones que resulten de concesiones mutuas relacionadas con productos agrícolas procesados.
9. Los párrafos 1 al 8 sólo se aplicarán a los aranceles aduaneros que se indican en la columna Tasa Base, en términos ad valorem, para los productos listados en la categoría EP del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad) y no se aplicarán a los aranceles específicos que resulten de la aplicación de sistemas de precio de entrada. En caso de no respetarse el nivel de precio de entrada para un producto determinado, no se hará distinción entre los aranceles específicos pagados sobre las importaciones a la Comunidad de productos originarios de México y productos idénticos importados en la Comunidad, originarios de terceros países.
10. Las concesiones arancelarias no se aplicarán a las importaciones a la Comunidad de productos listados en la categoría O del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad), debido a que tales productos están cubiertos por denominaciones protegidas en la Comunidad.
11. Para ciertos productos indicados en el anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad), se aplicará un cupo libre de arancel, de conformidad con las condiciones mencionadas en el anexo I, a partir de la entrada en vigor de esta Decisión y hasta el final de la etapa de desgravación arancelaria de tales productos.
Artículo 9 - Aranceles aduaneros sobre las importaciones
originarias de la Comunidad
1. En la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, México eliminará todos los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría 1 del anexo II (Calendario de Desgravación de México).
2. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría 2 del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:
(a) en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 75 por ciento del arancel aduanero base;
(b) un año después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 50 por ciento del arancel aduanero base;
(c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 25 por ciento del arancel aduanero base; y
(d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.
3. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría 3 del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:
(a) en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 89 por ciento del arancel aduanero base;
(b) un año después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 78 por ciento del arancel aduanero base;
(c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 67 por ciento del arancel aduanero base;
(d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 56 por ciento del arancel aduanero base;
(e) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 45 por ciento del arancel aduanero base;
(f) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 34 por ciento del arancel aduanero base;
(g) seis años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 23 por ciento del arancel aduanero base;
(h) siete años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 12 por ciento del arancel aduanero base; y
(i) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes se eliminarán por completo.
4. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría 4 del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se eliminarán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:
(a) tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 87 por ciento del arancel aduanero base;
(b) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 75 por ciento del arancel aduanero base;
(c) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 62 por ciento del arancel aduanero base;
(d) seis años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 50 por ciento del arancel aduanero base;
(e) siete años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 37 por ciento del arancel aduanero base;
(f) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 25 por ciento del arancel aduanero base;
(g) nueve años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 12 por ciento del arancel aduanero base; y
(h) diez años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes se eliminarán por completo.
5. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría 4a del anexo II (Calendario de Desgravación de México) quedarán eliminados de conformidad con el siguiente calendario:
(a) en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 90 por ciento del arancel aduanero base;
(b) un año después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 80 por ciento del arancel aduanero base;
(c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 70 por ciento del arancel aduanero base;
(d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 60 por ciento del arancel aduanero base;
(e) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 50 por ciento del arancel aduanero base;
(f) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 40 por ciento del arancel aduanero base;
(g) seis años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 30 por ciento del arancel aduanero base;
(h) siete años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 20 por ciento del arancel aduanero base;
(i) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 10 por ciento del arancel aduanero base; y
(j) nueve años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.
6. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría 5 del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se eliminarán de acuerdo a las disposiciones del artículo 10.
7. Los cupos arancelarios con aranceles aduaneros reducidos sobre las importaciones a México de ciertos productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad, listados en la categoría 6 del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se aplicarán a partir de la entrada en vigor de esta Decisión, de conformidad con las condiciones mencionadas en ese anexo. Estos cupos serán administrados con base en documentos de exportación específicos, expedidos por la Parte de exportación. Las licencias de importación serán expedidas automáticamente por la Parte de importación, dentro de los límites acordados, con base en los certificados de exportación expedidos por la otra Parte.
8. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en México de ciertos productos agrícolas procesados originarios de la Comunidad, listados en la categoría 7 del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se aplicarán de conformidad con las condiciones mencionadas en ese anexo.
El Consejo Conjunto podrá decidir sobre:
(a) la extensión de la lista de productos agrícolas procesados listados en la categoría 7 del anexo II (Calendario de Desgravación de México); y
(b) la reducción de los aranceles a la importación de productos agrícolas procesados y el volumen de los cupos.
Esta reducción de aranceles se podrá efectuar cuando, en el comercio entre México y la Comunidad, los aranceles aplicados a productos básicos sean reducidos, o en respuesta a reducciones que resulten de las concesiones mutuas relacionadas con productos agrícolas procesados.
Artículo 10 - Cláusula de revisión
Productos agrícolas y pesqueros
1. A más tardar tres años después de la entrada en vigor de esta Decisión el Consejo Conjunto, de conformidad con las disposiciones del artículo 3 (5), considerará los pasos ulteriores en el proceso de liberalización del comercio entre México y la Comunidad. Para este fin, se llevará a cabo una revisión, caso por caso, de los aranceles aduaneros aplicables a los productos listados en la categoría 5 de los anexos I y II (Calendario de Desgravación de la Comunidad y Calendario de Desgravación de México, respectivamente). Las reglas de origen pertinentes también serán revisadas, según se considere apropiado.
2. A más tardar tres años después de la entrada en vigor de esta Decisión el Consejo Conjunto, de conformidad con las disposiciones del artículo 3 (5), revisará las cantidades de los cupos arancelarios establecidos en la categoría 6 de los anexos I y II (Calendario de Desgravación de la Comunidad y Calendario de Desgravación de México, respectivamente). Para este fin, se llevará a cabo una revisión, caso por caso, de los productos listados en esos anexos.
3. A más tardar tres años después de la entrada en vigor de esta Decisión el Consejo Conjunto, de conformidad con las disposiciones del artículo 3 (5), revisará los aspectos pertinentes del proceso de liberalización del comercio de productos pesqueros entre México y la Comunidad, establecido en la categoría 6 de los anexos I y II (Calendario de Desgravación de la Comunidad y Calendario de Desgravación de México, respectivamente).
4. Los productos listados en la categoría O del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad) serán revisados de conformidad con los desarrollos en materia de derechos de propiedad intelectual.
5. A más tardar el 1 de septiembre de 2001, ambas Partes iniciarán discusiones para examinar la posibilidad de abrir, antes del 1 de enero de 2002, un cupo arancelario con tratamiento preferencial para lomos de atún.
Capítulo II - Medidas no arancelarias
Artículo 11 - Cobertura
Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los productos del territorio de una Parte.
Artículo 12 - Prohibición de restricciones cuantitativas
1. Todas las prohibiciones y restricciones al comercio entre México y la Comunidad, distintos de los aranceles aduaneros y los impuestos, ya sean aplicadas mediante cupos, licencias de importación o exportación, u otras medidas, deberán ser eliminadas a la entrada en vigor de esta Decisión. Ninguna medida nueva de este tipo podrá ser introducida.
2. El párrafo 1 no aplica a las medidas establecidas en el anexo IV.
Artículo 13 - Trato nacional en materia de tributación
y de reglamentación interiores
1. Los productos del territorio de una Parte importados en el territorio de otra Parte no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna de las Partes aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores de manera que se proteja la producción nacional2.
2. Los productos del territorio de una Parte importados en el territorio de otra Parte no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior.
3. Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas interiores aplicados de conformidad con las disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos o por su cuenta.
4. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a leyes, reglamentos, procedimientos o prácticas que rijan las compras gubernamentales, las cuales estarán sujetas exclusivamente a las disposiciones del título III.
5. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el anexo V hasta la fecha indicada en ese anexo.
Artículo 14 - Medidas antidumping y compensatorias
México y la Comunidad confirman sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
Artículo 15 - Cláusula de salvaguardia
1. Cuando algún producto de una Parte sea importado en el territorio de la otra Parte en cantidades tan elevadas y bajo condiciones tales que causen o amenacen causar:
(a) perjuicio grave a la industria nacional que produce productos similares o directamente competidores en el territorio de la otra Parte; o
(b) perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que pudieran traer un deterioro grave en la situación económica de una región de la Parte importadora,
la Parte importadora podrá adoptar medidas apropiadas bajo las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en este artículo.
2. Las medidas de salvaguardia no excederán lo necesario para remediar las dificultades que hayan surgido, y consistirán, normalmente, en la suspensión de las reducciones adicionales de la tasa arancelaria aplicable prevista en esta Decisión para el producto que corresponda, o en el incremento de la tasa arancelaria para ese producto.
3. Tales medidas contendrán elementos claros que lleven progresivamente a su eliminación al final del período establecido. Las medidas no deberán ser aplicadas por un período que exceda de un año. En circunstancias muy excepcionales, las medidas de salvaguardia podrán ser aplicadas por un período máximo de hasta tres años. Ninguna nueva medida de salvaguardia podrá ser aplicada a la importación de un producto que haya estado sujeto a otra medida de esa índole, hasta que transcurran, por lo menos, tres años desde la expiración de esa otra medida.
4. La Parte que pretenda aplicar medidas de salvaguardia de conformidad con este artículo, ofrecerá a la otra Parte compensación en la forma de liberalización comercial sustancialmente equivalente en relación con las importaciones de esta última. La oferta de liberalización consistirá normalmente en concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes, o en concesiones sustancialmente equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se esperen resulten de la medida de salvaguardia.
5. La oferta se hará antes de la adopción de la medida de salvaguardia y simultáneamente con la entrega de información y la remisión al Comité Conjunto, según lo previsto en este artículo. En caso de que la oferta no resulte satisfactoria para la Parte contra cuyo producto se pretenda aplicar la medida de salvaguardia, ambas Partes podrán acordar, en las consultas referidas en este artículo, otros medios de compensación comercial.
6. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuyo producto se aplique la medida de salvaguardia podrá tomar acciones arancelarias compensatorias que tengan un efecto comercial sustancialmente equivalente a la medida de salvaguardia aplicada de conformidad con este artículo. La Parte que tome la acción arancelaria compensatoria la aplicará, como máximo, por el período necesario para alcanzar efectos comerciales equivalentes.
7. En los casos referidos en este artículo, antes de aplicar las medidas previstas en el mismo, o tan pronto como sea posible, en los casos en que el párrafo 8 (b) resulta aplicable, México o la Comunidad, según sea el caso, suministrará al Comité Conjunto toda la información pertinente, con miras a encontrar una solución aceptable para ambas Partes.
8. Las siguientes disposiciones aplican a la ejecución de los párrafos anteriores:
(a) Las dificultades que surjan de las situaciones referidas en este artículo serán remitidas al Comité Conjunto para su análisis, y éste podrá tomar cualquier decisión necesaria para resolver tales dificultades.
Si el Comité Conjunto o la Parte de exportación no ha tomado una decisión para resolver las dificultades, o no se ha llegado a otra solución satisfactoria dentro de los 30 días siguientes a que el asunto hubiere sido referido al Comité Conjunto, la Parte de importación podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema, y, en la ausencia de una compensación mutuamente acordada, la Parte contra cuyo producto la medida ha sido aplicada podrá adoptar acciones arancelarias compensatorias de conformidad con este artículo. Esa acción arancelaria compensatoria se notificará de inmediato al Comité Conjunto. En la selección de las medidas de salvaguardia y de la acción arancelaria compensatoria, se dará prioridad
a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de los acuerdos establecidos en
esta Decisión.
(b) Cuando circunstancias excepcionales y críticas que exijan una acción inmediata que haga imposible el suministro previo de la información o el análisis, según sea el caso, la Parte afectada podrá, en las situaciones definidas en este artículo, aplicar sin dilación medidas precautorias necesarias para enfrentar la situación, e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
(c) Se notificará de inmediato al Comité Conjunto las medidas de salvaguardia y éstas serán objeto de consultas periódicas en ese órgano, particularmente con el fin de establecer un calendario para su eliminación, tan pronto como las circunstancias lo permitan.
9. México o la Comunidad, respectivamente, informará a la otra Parte de los casos en que cualquiera de ellas sujete las importaciones de productos susceptibles de originar las dificultades referidas en este artículo, a un procedimiento administrativo que tenga como propósito la rápida entrega de información sobre la tendencia de los flujos comerciales.
Artículo 16 - Cláusula de escasez
1. Cuando el cumplimiento con las disposiciones del capítulo I o el artículo 12 provoque:
(a) una escasez aguda o una amenaza de escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la Parte de exportación; o
(b) una escasez de cantidades indispensables de materiales nacionales para una industria procesadora nacional, durante periodos en los que el precio interno de esos materiales se mantenga por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización; o
(c) la reexportación a un tercer país de un producto respecto del cual la Parte de exportación mantenga aranceles aduaneros sobre la exportación, o prohibiciones o restricciones
a la exportación,
y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen o pudieran ocasionar graves dificultades para la Parte exportadora, esa Parte podrá adoptar restricciones a la exportación o aranceles aduaneros sobre la exportación.
2. Al seleccionar las medidas, se dará prioridad a las que menos perturben el funcionamiento de los acuerdos establecidos en esta Decisión. No se aplicarán tales medidas de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable cuando prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio, y serán eliminadas cuando las condiciones ya no justifiquen el que se mantengan. Además, las medidas que puedan ser adoptadas de conformidad con el párrafo 1 (b) de este artículo no operarán para incrementar las exportaciones o la protección otorgada a la industria procesadora nacional afectada, y no se apartarán de las disposiciones de esta Decisión relativas a la no discriminación.
3. Antes de aplicar las medidas previstas en el párrafo 1 de este artículo o, tan pronto como sea posible en los casos en que el párrafo 4 de éste artículo se aplique, México o la Comunidad, según sea el caso, suministrará al Comité Conjunto toda la información pertinente con miras a encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes, en el seno del Comité Conjunto, podrán acordar cualquier medio necesario para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo dentro de los 30 días a partir de que el asunto se hubiere presentado ante el Comité Conjunto, la Parte de exportación podrá aplicar las medidas a la exportación del producto de que se trate, conforme a este artículo.
4. Cuando circunstancias excepcionales y críticas que exijan una acción inmediata que haga imposible el suministro previo de la información o el análisis, según el caso, México o la Comunidad, la que se vea afectada, podrá aplicar sin dilación las medidas precautorias necesarias para enfrentar la situación, e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
5. Cualquier medida aplicada conforme a este artículo se notificará inmediatamente al Comité Conjunto y será objeto de consultas periódicas en el seno de ese órgano, particularmente con miras a establecer un calendario para su eliminación, tan pronto como las circunstancias lo permitan.
Artículo 17 - Cooperación aduanera
1. Las Partes cooperarán para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del título II, según se refieran a asuntos aduaneros, y al anexo III, a fin de lograr la coordinación necesaria de sus sistemas aduaneros.
2. La cooperación podrá incluir, en particular, lo siguiente:
(a) el intercambio de información;
(b) la organización de seminarios y colocaciones;
(c) la introducción del documento administrativo único (DAU);
(d) la simplificación de la inspección y los requisitos relativos al despacho de bienes;
(e) el perfeccionamiento de los métodos de trabajo;
(f) el respeto a la transparencia, eficiencia, integridad y responsabilidad en las operaciones;
(g) asistencia técnica, según sea necesario.
3. Las administraciones de ambas Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros, de conformidad con las disposiciones de un Anexo de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Aduanera que deberá adoptar el Consejo Conjunto a más tardar un año después de la entrada en vigor de esta Decisión.
4. El Consejo Conjunto establece un Comité Especial de Cooperación Aduanera y Reglas de Origen integrado por representantes de las Partes. Sus funciones incluirán:
(a) supervisar la ejecución y administración de este artículo y del anexo III;
(b) proveer un foro de consulta y discusión en todos los temas en materia de aduanas, incluyendo, en particular, procedimientos aduaneros, regímenes arancelarios, nomenclatura aduanera, cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua en materia aduanera;
(c) proveer un foro de consulta y discusión en temas relativos a reglas de origen y cooperación administrativa;
(d) fomentar la cooperación en el desarrollo, aplicación y ejecución de los procedimientos aduaneros, asistencia administrativa mutua en materia aduanera, reglas de origen y cooperación administrativa.
5. El Comité Especial estará integrado por representantes de las Partes. El Comité Especial se reunirá una vez al año en una fecha y con una agenda previamente acordadas por las Partes. Cada Parte detentará la presidencia del Comité Especial de manera alternada. El Comité Especial presentará un informe anual al Comité Conjunto.
6. Las Partes podrán acordar sostener reuniones ad hoc sobre cooperación aduanera o sobre reglas de origen y asistencia administrativa mutua.
Artículo 18 - Valoración aduanera
A partir del 1 de enero de 2003, ninguna Parte podrá otorgar un trato menos favorable en materia de valoración aduanera a las importaciones de productos originarios de la otra Parte, respecto de las importaciones de productos originarios de cualquier otro país, incluidos aquellos países con los que haya concluido un acuerdo que haya sido notificado conforme al Artículo XXIV del GATT 1994.
Artículo 19 - Normas, reglamentos técnicos
y procedimientos de evaluación de la conformidad
1. Este artículo aplica a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, según se definen en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en adelante el Acuerdo OTC), que directa o indirectamente pudieran afectar el comercio de productos. Este artículo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias, que están sujetas al artículo 20 de esta Decisión.
2. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo OTC, relativos a normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.
3. Las Partes intensificarán la cooperación bilateral en este campo, a la luz de su interés mutuo para facilitar el acceso a los mercados de ambas Partes y para incrementar el entendimiento y conocimiento mutuos de sus respectivos sistemas.
4. Con este fin, las Partes trabajarán con miras a:
(a) intercambiar información sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;
(b) celebrar consultas bilaterales sobre barreras técnicas al comercio específicas;
(c) promover el uso de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad internacionales; y
(d) facilitar la adopción de sus respectivas normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con base en requisitos internacionales.
5. A solicitud de una Parte, cada Parte proporcionará asesoría y asistencia técnica en términos y condiciones mutuamente acordados, para mejorar las normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad y las actividades, procesos y sistemas conexos de esa Parte.
6. Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el párrafo 4, el Consejo Conjunto establece un Comité Especial de Normas y Reglamentos Técnicos. El Comité Especial estará integrado por representantes de las Partes. El Comité Especial se reunirá una vez al año en una fecha y con una agenda previamente acordadas por las Partes. Cada Parte detentará la presidencia del Comité Especial de manera alternada. El Comité Especial presentará un informe anual al Comité Conjunto.
7. Las funciones del Comité Especial incluirán:
(a) el seguimiento a la aplicación y la administración de este artículo;
(b) ofrecer un foro para que las Partes consulten y discutan sobre temas vinculados con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;
(c) trabajar con miras a lograr la aproximación y simplificación de requisitos de etiquetado, incluidos esquemas voluntarios, el uso de pictogramas y símbolos y la convergencia con las prácticas internacionales de los términos aplicados a los productos de piel; y
(d) fortalecer la cooperación en el desarrollo, aplicación y cumplimiento de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.
Artículo 20 - Medidas sanitarias y fitosanitarias
1. Las Partes cooperarán en el área de medidas sanitarias y fitosanitarias con el objetivo de facilitar el comercio. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.
2. El Consejo Conjunto establece un Comité Especial de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. El Comité Especial estará integrado por representantes de ambas Partes. El Comité Especial se reunirá una vez al año en una fecha y con una agenda previamente acordadas por las Partes. Cada Parte detentará la presidencia del Comité Especial de manera alternada. El Comité Especial presentará un informe anual al Comité Conjunto.
3. Las funciones del Comité Especial incluirán:
(a) dar seguimiento a la aplicación de las disposiciones de este artículo;
(b) ofrecer un foro para identificar y atender los problemas que puedan surgir de la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias específicas, con miras a obtener soluciones mutuamente aceptables;
(c) considerar, en caso necesario, el desarrollo de disposiciones específicas aplicables por regiones, o para evaluar la equivalencia; y
(d) considerar el desarrollo de arreglos específicos para el intercambio de información.
4. El Comité Especial podrá establecer puntos de contacto.
5. Cada Parte colaborará en los trabajos del Comité Especial y considerará el resultado de esos trabajos, de conformidad con sus procedimientos internos.
Artículo 21 - Dificultades en materia de balanza de pagos
1. Las Partes se esforzarán por evitar la aplicación de medidas restrictivas relacionadas con las importaciones por motivos de balanza de pagos. En caso de que sean introducidas, la Parte que las haya adoptado presentará a la otra Parte, a la brevedad posible, un calendario para su eliminación.
2. En los casos en que uno o más Estados Miembros, o México, se encuentren en serias dificultades de balanza de pagos, o bajo la amenaza inminente de tales dificultades, la Comunidad o México, según sea el caso, podrá adoptar, de conformidad con las condiciones establecidas en el GATT de 1994, medidas restrictivas relativas a las importaciones, que tendrán duración limitada y no podrán ir más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos. La Comunidad o México, según sea el caso, informará inmediatamente a la otra Parte.
Artículo 22 - Excepciones generales
Nada en la Decisión impedirá que una Parte adopte o aplique efectivamente medidas:
(a) necesarias para proteger la moral pública;
(b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;
(c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con esta Decisión, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, a la protección de derechos de propiedad intelectual y a la prevención de prácticas que puedan inducir a error;
(d) relativas a la importación o a la exportación de oro o plata;
(e) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico; o
(f) relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales.
Sin embargo, tales medidas no se aplicarán en forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificado cuando prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre las Partes.
Artículo 23 - Uniones aduaneras y zonas de libre comercio
1. Nada en esta Decisión impedirá que se mantengan o establezcan uniones aduaneras, zonas de libre comercio u otros arreglos entre cualquiera de las Partes y terceros países, siempre que no alteren los derechos y obligaciones establecidos en esta Decisión.
2. A solicitud de una Parte, México y la Comunidad celebrarán consultas en el seno del Comité Conjunto sobre los acuerdos que establezcan o modifiquen uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se requiera, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con terceros países.
Artículo 24 - Comité Especial de Productos de Acero
1. El Consejo Conjunto establece un Comité Especial de Productos de Acero integrado por representantes de las Partes con conocimientos o experiencia en el sector acerero y, en particular, en el comercio de acero. El Comité Especial podrá invitar a sus reuniones a los representantes de la industria de cada Parte. Se reunirá por lo menos dos veces al año y a solicitud de cualquier Parte, en una fecha y con una agenda previamente acordadas por las Partes. Un representante de cada Parte detentará la presidencia del Comité Especial de manera alternada.
2. El Comité Especial analizará asuntos relevantes del sector acerero, incluyendo el comercio de acero. El Comité Especial presentará un informe anual al Comité Conjunto.
Título III - Compras del Sector Público
Artículo 25 - Cobertura
1. Este título aplica a cualquier ley, reglamento, procedimiento o práctica relativo a cualquier compra:
(a) de las entidades listadas en el anexo VI;
(b) de bienes de conformidad con el anexo VII, de servicios de conformidad con el anexo VIII, o de servicios de construcción de conformidad con el anexo IX;
(c) cuando se estime que el valor del contrato que será adjudicado iguale o supere el valor de los umbrales señalados en el anexo X3.
2. El párrafo 1 está sujeto a las disposiciones del anexo XI.
3. Sujeto a las disposiciones del párrafo 4, cuando el contrato que una entidad vaya a adjudicar no esté cubierto por este título, no podrán interpretarse las disposiciones de este título en el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o servicio de ese contrato.
4. Ninguna de las Partes preparará, elaborará ni estructurará un contrato de compra de tal manera que evada las obligaciones de este título.
5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales como compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra.
6. Compras no incluye:
(a) acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia gubernamental, incluso acuerdos de cooperación, transferencias, préstamos, infusiones de capital, garantías, incentivos fiscales y abasto gubernamental de bienes y servicios otorgados a personas o a gobiernos estatales, provinciales y regionales; y
(b) la adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reglamentadas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública.
Artículo 26 - Trato nacional y no discriminación
1. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativas a compras gubernamentales cubiertas por este título, cada Parte concederá de forma inmediata e incondicional a los productos, servicios y proveedores de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a sus productos, servicios y proveedores nacionales.
2. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativas a compras gubernamentales cubiertas por este título, cada Parte se asegurará de que:
(a) sus entidades no den a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de afiliación extranjera o propiedad de una persona de la otra Parte; y
(b) sus entidades no discriminen en contra de proveedores establecidos localmente en razón del país de producción del producto o servicio a suministrarse, siempre que el país de producción sea la otra Parte.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no aplicarán a los aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo, impuestos o en conexión con la importación, al método de percepción de tales derechos y cargos, a los demás reglamentos y formalidades de importación, ni a las medidas que afectan al comercio de servicios, aparte de las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativas a las compras gubernamentales cubiertas en este título.
Artículo 27 - Reglas de origen
1. Ninguna Parte aplicará reglas de origen a los bienes importados de la otra Parte para efectos de compras gubernamentales cubiertas por este título que sean diferentes o incompatibles con las reglas de origen que la Parte aplique en las operaciones comerciales normales.
2. Una Parte podrá denegar los beneficios de este título a un prestador de servicios de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que es propiedad o está bajo el control de personas de un país que no es Parte y no realiza actividades de negocios sustanciales en el territorio de cualquiera de las Partes.
Artículo 28 - Prohibición de condiciones compensatorias especiales
Cada Parte se asegurará de que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos. Para efectos de este artículo, son condiciones compensatorias especiales las condiciones que una entidad imponga o tome en cuenta previamente, o durante el procedimiento de compra, para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversión, comercio compensatorio u otros requisitos análogos.
Artículo 29 - Procedimientos de compra y otras disposiciones
1. México aplicará las reglas y procedimientos especificados en la parte A del anexo XII y la Comunidad aplicará las reglas y procedimientos especificados en la parte B del anexo XII. Se considera que ambos juegos de reglas y procedimientos otorgan un trato equivalente entre sí.
2. Las reglas y procedimientos establecidos en el anexo XII sólo podrán ser modificados por la Parte involucrada, para reflejar modificaciones a las disposiciones correspondientes del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (en lo sucesivo TLCAN) y del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC (en lo sucesivo ACP), respectivamente, siempre que las reglas y procedimientos modificados aplicados por esa Parte, continúen garantizando un trato equivalente.
3. Si una Parte modifica, de conformidad con el párrafo 2, sus respectivas reglas y procedimientos contenidas en el anexo XII deberá previamente consultar a la otra Parte y tendrá la obligación de demostrar que esas reglas y procedimientos modificados continúan otorgando un trato equivalente.
4. La Parte interesada deberá notificar a la otra Parte cualquier modificación a las reglas y procedimientos especificados en el anexo XII a más tardar 30 días antes de su entrada en vigor.
5. Cuando una Parte considere que la modificación afecta su acceso al mercado de compras de la otra Parte considerablemente, podrá solicitar consultas. En caso de no obtener una solución satisfactoria, la Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias establecido en el título VI, con el propósito de que se mantenga un nivel equivalente de acceso al mercado de compras de la otra Parte.
6. En la calificación de proveedores y la adjudicación de contratos, ninguna entidad de una Parte podrá condicionar una compra a que a un proveedor se le hayan asignado previamente uno o más contratos por alguna entidad de esa Parte, ni a la experiencia previa de trabajo del proveedor en territorio de esa Parte.
Artículo 30 - Procedimiento de Impugnación
1. En caso de que un proveedor presente una reclamación sobre la existencia de una infracción del presente título en el contexto de una compra, la Parte interesada le alentará a que trate de encontrar solución a su reclamación mediante consultas con la entidad contratante. En tal supuesto, la entidad contratante examinará de manera imparcial y en tiempo oportuno las reclamaciones, sin perjuicio de la posibilidad de obtener medidas correctivas de conformidad con el sistema de impugnación.
2. Cada Parte contará con procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar presuntas infracciones a este título que se produzcan en el contexto de una compra en la que tengan o hayan tenido interés.
3. Cada Parte especificará por escrito y pondrá a disposición general sus procedimientos
de impugnación.
4. Cada Parte se asegurará de que la documentación referente a todos los aspectos de los procedimientos que afecten a las compras cubiertas por este título se conserve durante tres años.
5. Podrá exigirse al proveedor interesado que inicie el procedimiento de impugnación y notifique la impugnación a la entidad contratante dentro de un plazo determinado a partir de la fecha en que se conociere o debiere haberse razonablemente conocido los hechos que den lugar a la reclamación, plazo que en ningún caso será inferior a diez días desde esa fecha.
6. La legislación de una Parte podrá imponer que un procedimiento de impugnación pueda iniciarse después de que la convocatoria se haya publicado o, en caso de no publicarse, después de que las bases de licitación estén disponibles. Cuando una Parte imponga tal requisito, el plazo de diez días al que se refiere el párrafo 5, no comenzará a correr antes de la fecha en que se haya publicado la convocatoria o estén disponibles las bases de licitación. Nada de lo dispuesto en este párrafo afectará el derecho de los proveedores interesados de recurrir a la revisión judicial.
7. Las impugnaciones serán atendidas por una autoridad revisora, independiente e imparcial, que no tenga interés en el resultado de la compra, y cuyos miembros sean ajenos a influencias externas durante todo el periodo de su mandato. Las actuaciones de una autoridad revisora distinta a un tribunal, deberán estar sujetas a revisión judicial o bien deberán contar con procedimientos que aseguren que:
(a) los participantes tengan derecho a audiencia antes de que se emita un dictamen o se adopte una decisión;
(b) los participantes puedan estar representados y asistidos;
(c) los participantes tengan acceso a todas las actuaciones;
(d) las actuaciones puedan ser públicas;
(e) los dictámenes o decisiones se formulen por escrito, con una exposición de sus fundamentos;
(f) puedan presentarse testigos; y
(g) se den a conocer los documentos a la autoridad revisora.
8. Los procedimientos de impugnación preverán:
(a) medidas provisionales expeditas para corregir las infracciones a este título y para preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas podrán tener por efecto la suspensión del proceso de compra. Sin embargo, los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tomen en cuenta las consecuencias adversas sobre intereses afectados que deban prevalecer, incluido el interés público. En tales circunstancias, deberá justificarse por escrito la falta de acción; y
(b) si se considera apropiado, la rectificación de la infracción a este título o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los gastos de la preparación de la oferta o de la reclamación.
9. Con el fin de preservar los intereses comerciales y de otro tipo que estén involucrados, el procedimiento de impugnación normalmente se resolverá oportunamente.
Artículo 31 - Suministro de información
1. Cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamento, jurisprudencia, resolución administrativa de aplicación general y cualquier procedimiento relativo a las compras gubernamentales cubiertas por este título, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el anexo XIII.
2. Cada Parte designará, a la entrada en vigor de este título, uno o más puntos de contacto para:
(a) facilitar la comunicación entre las Partes;
(b) responder a todas las preguntas razonables de la otra Parte con objeto de proporcionar información relevante en la materia de este título; y
(c) a petición de un proveedor de una Parte, proporcionar al proveedor y a la otra Parte, por escrito y en un tiempo razonable, una respuesta motivada respecto de si una entidad específica esta cubierta por este título.
3. Una Parte podrá solicitar información adicional sobre la adjudicación del contrato, que pueda ser necesaria para determinar si una compra se realizó de manera justa e imparcial, en particular respecto de ofertas que hayan sido rechazadas. Para tal efecto, la Parte de la entidad compradora dará información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Cuando la divulgación de esta información pudiere perjudicar la competencia en futuras licitaciones, la Parte solicitante no revelará la información, salvo después de haber consultado con la Parte que la hubiere proporcionado y haber obtenido su consentimiento.
4. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, previa solicitud, la información disponible a esa Parte y a sus entidades sobre las compras cubiertas de sus entidades, y sobre los contratos individuales adjudicados por éstas.
5. Ninguna Parte podrá revelar información confidencial cuya divulgación pudiere perjudicar los intereses comerciales legítimos de una persona en particular o fuere en detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin la autorización formal de la persona que proporcionó esa información a la Parte.
6. Nada de lo dispuesto en este título podrá interpretarse en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar información confidencial, cuya divulgación pudiere impedir el cumplimiento de la ley o fuere de alguna otra forma contraria al interés público.
7. Cada Parte recabará e intercambiará anualmente estadísticas de sus compras cubiertas por este título4. Tales estadísticas deberán contener la siguiente información con respecto a los contratos adjudicados por todas las entidades compradoras cubiertas por este título:
(a) para entidades listadas en los anexos VI.A.1. y VI.B.1, estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados, tanto superiores como inferiores a valor de los umbrales, en cifras globales y desglosado por entidades; para entidades listadas en los anexos VI.A.2 y VI.B.2, estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados superiores al valor de los umbrales en cifras globales y desglosado por categorías de entidades;
(b) para entidades listadas en los anexos VI.A.1 y VI.B.1, estadísticas sobre el número y valor total de los contratos adjudicados superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosado por entidades y categorías de productos y servicios; para entidades listadas en los anexos VI.A.2 y VI.B.2, estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados superiores al valor de los umbrales, desglosado por categorías de entidades y por categorías de productos y servicios;
(c) para entidades listadas en los anexos VI.A.1 y VI.B.1, estadísticas desglosadas por entidad y por categorías de productos y servicios sobre el número y valor total de los contratos adjudicados conforme a los procedimientos de licitación restringida; para las categorías de entidades listadas en los anexos VI.A.2 y VI.B.2, estadísticas sobre el valor total de los contratos adjudicados superiores al valor de los umbrales, para cada supuesto de los procedimientos de licitación restringida; y
(d) para entidades listadas en los anexos VI.A.1 y VI.B.1, estadísticas desglosadas por entidades, sobre el número y valor total de los contratos adjudicados al amparo de las excepciones a este título, contenidas en los anexos relevantes; para las categorías de las entidades listadas en los anexos VI.A.2 y VI.B.2, estadísticas sobre el valor total de los contratos adjudicados al amparo de las excepciones contenidas en los anexos relevantes.
8. En la medida en que se disponga de información al respecto, cada Parte proporcionará estadísticas sobre los países de origen de los productos adquiridos y los servicios contratados por sus entidades. Con miras a asegurar que estas estadísticas son comparables, el Comité Especial establecido conforme al artículo 32, proveerá las directrices sobre los métodos que deben utilizarse. Con el fin de garantizar la vigilancia eficaz de las compras comprendidas en el presente título, el Consejo Conjunto podrá decidir si modifica los requerimientos de los incisos (a) al (d) del párrafo 7 en lo que respecta al carácter y alcance de la información estadística que se intercambiará5 .
Artículo 32 - Cooperación técnica
1. El Consejo Conjunto establece el Comité Especial de Compras del Sector Público. El Comité Especial estará integrado por representantes de cada Parte y podrá invitar a funcionarios del área de compras de las entidades cubiertas y representantes de los proveedores de cada Parte.
El Comité se reunirá anualmente, o cuando sea necesario, para discutir la operación de este título y, cuando se requiera, hará recomendaciones para mejorar o modificar su alcance. El Comité Especial presentará un informe anual al Comité Conjunto.
2. Sus funciones incluirán:
(a) analizar la información disponible de los mercados de compras de cada Parte, incluida la información estadística a que se refiere el párrafo 7 del artículo 31;
(b) evaluar el acceso efectivo de los proveedores de una Parte a las compras cubiertas por este título de la otra Parte y recomendar, cuando sea necesario, medidas apropiadas para mejorar las condiciones del acceso efectivo al mercado de compras de esa Parte;
(c) promover oportunidades para los proveedores de las Partes en las compras
gubernamentales; y
(d) dar seguimiento a la aplicación de las disposiciones de este título y proporcionar un foro para identificar y atender cualquier problema o asunto que pudiera surgir.
3. Las Partes cooperarán, en términos mutuamente acordados, para lograr un mayor entendimiento de sus sistemas de compras gubernamentales, con miras a lograr el mayor acceso a las oportunidades en las compras del sector público para los proveedores de ambas Partes.
4. Cada Parte adoptará las medidas razonables para proporcionar a la otra Parte y a los proveedores de esa Parte, sobre la base de recuperación de costos, información concerniente a los programas de capacitación y orientación relativos a sus sistemas de compras gubernamentales, y acceso sobre una base no discriminatoria a cualquier programa que conduzca.
5. Los programas de capacitación y orientación a los que se refiere el párrafo 4 incluyen:
(a) capacitación del personal del sector público que participe directamente en los procedimientos de compras gubernamentales;
(b) capacitación de los proveedores interesados en aprovechar las oportunidades de compras del sector público;
(c) la explicación y descripción de aspectos específicos del sistema de compras gubernamentales de cada Parte, tales como su mecanismo de impugnación; y
(d) información relativa a las oportunidades del mercado de compras gubernamentales.
6. A la entrada en vigor de esta Decisión, cada Parte establecerá, por lo menos, un punto de contacto para proporcionar información sobre los programas de capacitación y orientación a los que se refiere este artículo.
Artículo 33 - Tecnología de la información
1. Las Partes cooperarán con miras a asegurar que el tipo de información sobre compras gubernamentales, específicamente sobre las invitaciones a participar y otra documentación, sea comparable en términos de calidad y accesibilidad. Las Partes también cooperarán con miras a asegurar que el tipo de información que se intercambie entre las partes interesadas a través de sus respectivos medios electrónicos, para propósitos de compras gubernamentales sea comparable en términos de calidad y accesibilidad.
2. Tomando en consideración los aspectos de interoperabilidad e interconectividad y después de haber acordado que el tipo de información de compras referido en el párrafo 1 es comparable, las Partes asegurarán a los proveedores de la otra Parte el acceso a la información relevante de compras, tal como las invitaciones a participar, contenido de sus respectivas bases de datos, y a sus respectivos sistemas electrónicos de compra, tales como licitaciones electrónicas, de conformidad con el
artículo 26.
Artículo 34 - Excepciones
Siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o que impliquen una restricción encubierta del comercio entre las Partes, ninguna disposición de este título se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener las medidas:
(a) necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos;
(b) necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal;
(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
(d) relacionadas con los bienes o servicios de minusválidos, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.
Artículo 35 - Rectificaciones o modificaciones
1. Cada Parte podrá modificar su cobertura conforme a este título sólo en circunstancias excepcionales.
2. Cuando una Parte modifique su cobertura conforme a este título, deberá:
(a) notificar la modificación a la otra Parte;
(b) incorporar el cambio en el anexo correspondiente; y
(c) proponer a la otra Parte los ajustes compensatorios apropiados a su cobertura, con objeto de mantener el nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá realizar rectificaciones exclusivamente de forma y enmiendas menores a los anexos VI al IX y XI, siempre que notifique esas rectificaciones y enmiendas menores a la otra Parte y la otra Parte no manifieste su objeción a las rectificaciones propuestas en un periodo de 30 días. En tales casos, no será necesario proponer compensación.
4. No obstante cualquier otra disposición de este título, una Parte podrá realizar reorganizaciones de sus entidades del sector público cubiertas por este título, incluyendo los programas para la descentralización de las compras de dichas entidades o que las funciones públicas correspondientes dejen de ser llevadas a cabo por cualquier entidad del sector público, esté o no cubierta por este título, siempre que notifique esas reorganizaciones a la otra Parte. En tales casos, no será necesario proponer compensación. Ninguna de las Partes podrá realizar esas reorganizaciones o programas con objeto de evadir las obligaciones de este título.
5. Cuando una parte considere que:
(a) el ajuste propuesto de conformidad con el párrafo 2 (c) no es el adecuado para mantener un nivel comparable al de la cobertura mutuamente acordada, o
(b) una rectificación o enmienda no cumple con los requisitos estipulados en el párrafo 3 y, como consecuencia, requiere de compensación,
la Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias establecido en el título VI.
6. Cuando una Parte considere que una reorganización de las entidades compradoras no cumple con los requisitos estipulados en el párrafo 4 y, en consecuencia, requiere compensación, la Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias establecido en el título VI, siempre que haya objetado la reorganización dentro de los 30 días siguientes a su notificación.
Artículo 36 - Privatización de entidades
1. Cuando una Parte desee eliminar a una entidad de la sección 2 del anexo VI.A o VI.B, según corresponda, debido a que ha sido efectivamente eliminado el control gubernamental sobre ella, la Parte deberá notificarlo a la otra Parte6.
2. Cuando una Parte manifieste su objeción al retiro de una entidad por considerar que ésta continúa sujeta a control gubernamental, las Partes realizarán consultas para restablecer el balance de sus ofertas.
Artículo 37 - Negociaciones futuras
En el caso de que la Comunidad o México ofrezcan a un miembro del ACP o del TLCAN, respectivamente, ventajas adicionales en relación con el acceso a sus respectivos mercados de compras, más allá de lo que las Partes han acordado en este título, la Parte que corresponda celebrará negociaciones con la otra Parte con miras a extender esas ventajas a la otra Parte sobre una base recíproca.
Artículo 38 - Disposiciones finales
1. El Consejo Conjunto podrá adoptar las medidas necesarias para mejorar las condiciones de acceso efectivo a las compras cubiertas por cada Parte o, si fuere el caso, ajustar la cobertura de una Parte para que las condiciones de acceso efectivo se mantengan sobre una base equitativa.
2. Cada Parte suministrará a la otra Parte información ilustrativa de sus respectivos mercados de compra de las empresas gubernamentales, de conformidad con el formato contenido en el anexo XIV, sujeto a las disposiciones de confidencialidad existentes en sus respectivos sistemas jurídicos.
3. Este título entrará en vigor una vez que el Consejo Conjunto, por recomendación del Comité Especial, determine que la información a que se refiere el párrafo 2 ha sido intercambiada de conformidad con el anexo XIV. Por excepción, el artículo 32 entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.
Título IV - Competencia
Artículo 39 - Mecanismo de cooperación
1. En el anexo XV se establece un mecanismo de cooperación entre las autoridades de las Partes responsables de aplicar las respectivas legislaciones de competencia.
2. Las autoridades de competencia de ambas Partes presentarán al Comité Conjunto un informe anual sobre la aplicación del mecanismo referido en el párrafo 1.
Título V - Mecanismo de Consulta para Asuntos de Propiedad Intelectual
Artículo 40 - Comité Especial sobre Asuntos de Propiedad Intelectual
1. El Consejo Conjunto establece un Comité Especial sobre Asuntos de Propiedad Intelectual. El Comité Especial estará integrado por representantes de las Partes. El Comité Especial será convocado dentro de los 30 días siguientes a la solicitud de cualquiera de las Partes, con el propósito de alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias en caso de dificultades en la protección de la propiedad intelectual. La presidencia del Comité Especial será detentada por cada Parte de manera alternada. El Comité Especial presentará un informe anual al Comité Conjunto.
2. Para los propósitos del párrafo 1, el término "protección" incluirá asuntos que afecten la disponibilidad, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como aquellos asuntos que afecten el uso de los derechos de propiedad intelectual.
Título VI - Solución de Controversias
Capítulo I - Ambito de aplicación y cobertura
Artículo 41 - Ambito de aplicación y cobertura
1. Las disposiciones de este título aplican en relación con cualquier asunto que surja de esta Decisión o de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Interino (en adelante los instrumentos jurídicos abarcados).
2. Por excepción, el procedimiento arbitral establecido en el capítulo III no será aplicable en caso de controversias referentes a los artículos 14, 19(2), 20(1), 21, 23 y 40 de esta Decisión.
Capítulo II. - Consultas
Articulo 42 - Consultas
1. Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de los instrumentos jurídicos abarcados y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán siempre por lograr una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiere afectar su funcionamiento.
2. Cada Parte podrá solicitar la realización de consultas en el seno del Comité Conjunto, respecto de cualquier asunto referente a la aplicación o interpretación de los instrumentos jurídicos abarcados o cualquier otro asunto que considere pudiere afectar su funcionamiento.
3. El Comité Conjunto se reunirá dentro los 30 días siguientes a la entrega de la solicitud y procurará, sin demora, solucionar la controversia mediante una decisión. La decisión especificará las medidas necesarias que debe adoptar la Parte respectiva y el plazo para su adopción.
Capítulo III. - Procedimiento arbitral
Artículo 43 - Establecimiento de un panel arbitral
1. En caso de que una Parte considere que una medida aplicada por la otra Parte viola los instrumentos jurídicos abarcados y el asunto no se hubiere resuelto dentro de los 15 días posteriores a la reunión del Comité Conjunto conforme a lo establecido en el artículo 42(3), o dentro de los 45 días posteriores a la entrega de la solicitud de reunión del Comité Conjunto, cualquier Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un panel arbitral.
2. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida y las disposiciones de los instrumentos jurídicos abarcados que considere pertinentes y entregará la solicitud a la otra Parte y al Comité Conjunto.
Artículo 44 - Designación de árbitros
1. La Parte solicitante notificará a la otra Parte la designación de un árbitro y propondrá hasta 3 candidatos para actuar como presidente del panel. La otra Parte deberá designar un segundo árbitro dentro de los 15 días siguientes y propondrá hasta 3 candidatos para actuar como presidente del panel.
2. Ambas Partes procurarán acordar la designación del presidente en los 15 días posteriores a la designación del segundo árbitro.
3. La fecha de establecimiento del panel arbitral será la fecha en que se designe al presidente.
4. Si una Parte no selecciona a su árbitro de conformidad con el párrafo 1, ese árbitro se seleccionará por sorteo de entre los candidatos propuestos. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo dentro del plazo establecido en el párrafo 2, el presidente será seleccionado por sorteo dentro de la semana siguiente, de entre los candidatos propuestos.
5. En caso de que un árbitro muera, renuncie o sea removido, se deberá elegir un sustituto dentro de los siguientes 15 días de conformidad con el procedimiento establecido para su elección. En este caso, cualquier plazo aplicable al procedimiento arbitral aplicable quedará suspendido desde la fecha de la muerte, renuncia o remoción hasta la fecha de elección del sustituto.
Artículo 45 - Informes de los paneles
1. Como regla general, el panel arbitral deberá presentar a las Partes un informe preliminar que contendrá sus conclusiones, a más tardar tres meses después de la fecha de establecimiento del panel. En ningún caso deberá presentarlo después de cinco meses a partir de esa fecha. Cualquier Parte podrá hacer observaciones por escrito al panel arbitral sobre el informe preliminar dentro de los 15 días siguientes a su presentación.
2. El panel arbitral presentará a las Partes un informe final en un plazo de 30 días contados a partir de la presentación del informe preliminar.
3. En casos de urgencia, incluyendo aquellos casos relativos a productos perecederos, el panel arbitral procurará presentar a las Partes su informe final dentro de los tres meses posteriores a la fecha de su establecimiento. En ningún caso deberá presentarlo después de cuatro meses. El panel arbitral podrá emitir un dictamen preliminar sobre si considera que un caso es urgente.
4. Todas las decisiones del panel arbitral, incluyendo la adopción del informe final y cualquier decisión preliminar deberán tomarse por mayoría de votos. Cada árbitro tendrá un voto.
5. La Parte reclamante podrá retirar su reclamación en cualquier momento antes de la presentación del informe final. El retiro será sin perjuicio del derecho a presentar una nueva reclamación en relación con el mismo asunto en una fecha posterior.
Artículo 46 - Cumplimiento del informe de un panel
1. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas pertinentes para cumplir con el informe final a que se refiere el artículo 45 (2).
2. La Parte afectada informará a la otra Parte dentro de los 30 días posteriores a la presentación del informe final sus intenciones en relación con el cumplimiento del mismo.
3. Las Partes procurarán acordar las medidas específicas que se requieran para cumplir con el
informe final.
4. La Parte afectada deberá cumplir con el informe final sin demora. En caso de que no sea posible cumplir inmediatamente, las Partes procurarán acordar un plazo razonable para hacerlo. En ausencia de este acuerdo, cualquier Parte podrá solicitar al panel arbitral original que determine, a la luz de las circunstancias particulares del caso, el plazo razonable. El panel arbitral deberá emitir su dictamen dentro de los 15 días posteriores a la solicitud.
5. La Parte afectada notificará a la otra Parte las medidas adoptadas para dar cumplimiento al informe final antes de la conclusión del plazo razonable establecido de conformidad con el párrafo 4. Al recibir la notificación, cualquiera de las Partes podrá solicitar al panel arbitral original que se pronuncie sobre la conformidad de las medidas con el informe final. El panel arbitral deberá emitir su dictamen dentro de los 60 días posteriores a la solicitud.
6. Si la Parte afectada no notifica las medidas para dar cumplimiento al informe final antes de la conclusión del plazo razonable establecido de conformidad con el párrafo 4, o si el panel arbitral determina que las medidas para dar cumplimiento al informe final notificadas por la Parte afectada son incompatibles con el informe final, esa Parte deberá, si así lo solicita la Parte reclamante, celebrar consultas con objeto de acordar una compensación mutuamente aceptable. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo dentro de los 20 días siguientes a la solicitud, la Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios otorgados en los instrumentos jurídicos abarcados, que tengan únicamente efecto equivalente a aquéllos afectados por la medida que se determinó ser violatoria de los instrumentos jurídicos abarcados.
7. Al considerar qué beneficios suspender, la Parte reclamante buscará suspender beneficios, primeramente en el mismo sector o sectores que resultaron afectados por la medida que el panel arbitral determinó ser violatoria de los instrumentos jurídicos abarcados. La Parte reclamante que considere que no resulta práctico o efectivo suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.
8. La Parte reclamante notificará a la otra Parte los beneficios que pretende suspender a más tardar 60 días antes de que la suspensión tenga lugar. Cualquier Parte podrá, dentro de los siguientes 15 días, solicitar al panel arbitral original que determine si los beneficios que la Parte reclamante va a suspender son equivalentes a aquéllos afectados por la medida que se determinó ser violatoria de los instrumentos jurídicos abarcados, y si la suspensión propuesta es compatible con los párrafos 6 y 7. El panel arbitral emitirá su dictamen dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud. No podrán suspenderse beneficios hasta que el panel arbitral haya emitido su dictamen.
9. La suspensión de beneficios será temporal y la Parte reclamante la aplicará hasta que la medida que se determinó ser violatoria de los instrumentos jurídicos abarcados haya sido retirada o modificada de manera que se ponga en conformidad con los instrumentos jurídicos abarcados, o hasta que las Partes hayan alcanzado un acuerdo para la solución de la controversia.
10. A petición de cualquier Parte, el panel arbitral original emitirá un dictamen sobre la compatibilidad del informe final con las medidas para dar cumplimiento al mismo después de la suspensión de beneficios y, a la luz de ese dictamen, decidirá si la suspensión de beneficios debe darse por terminada o modificarse. El panel arbitral emitirá su dictamen dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud.
11. Los dictámenes previstos en los párrafos 4, 5, 8 y 10 serán obligatorios.
Artículo 47 - Disposiciones generales
1. Cualquier plazo establecido en este título podrá ser extendido por acuerdo mutuo de las Partes.
2. A menos que las Partes acuerden otra cosa, los procedimientos ante el panel arbitral seguirán las reglas modelo de procedimiento establecidas en el anexo XVI. El Comité Conjunto podrá modificar las reglas modelo de procedimiento.
3. Los procedimientos arbitrales establecidos de conformidad con este título no considerarán asuntos relacionados con los derechos y obligaciones de las Partes adquiridos en el marco del Acuerdo por el que se establece la OMC.
4. El recurso a las disposiciones del procedimiento de solución de controversias establecido en este título será sin perjuicio de cualquier acción posible en el marco de la OMC, incluyendo la solicitud de un procedimiento de solución de controversias. Sin embargo, cuando una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Artículo 43(1) de este título o al Acuerdo por el que se establece la OMC en relación con un asunto particular, no podrá iniciar un procedimiento de solución de controversias con respecto a la misma materia en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. Para efectos de este párrafo se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias en el marco de la OMC cuando una Parte haya presentado una solicitud para el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Controversias de la OMC.
Título VII - Obligaciones Específicas del Comité Conjunto referentes a Comercio
y cuestiones relacionadas con el comercio
Artículo 48
1. El Comité Conjunto:
(a) supervisará la puesta en práctica y el adecuado funcionamiento de esta Decisión, así como la de cualquier otra decisión referente a comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio;
(b) vigilará el ulterior desarrollo de las disposiciones de esta Decisión;
(c) celebrará consultas de conformidad con el artículo 42 (2) y (3) y los artículos 15, 16, y 23 y las Declaraciones Conjuntas derivadas de esta Decisión;
(d) realizará cualquier función asignada a éste de conformidad con esta Decisión o con cualquier otra decisión referente a comercio o cuestiones relacionadas con el comercio;
(e) apoyará al Consejo Conjunto en el desarrollo de sus funciones referentes a comercio y cuestiones relacionadas con el comercio;
(f) supervisará el trabajo de todos los comités especiales establecidos en esta Decisión; e
(g) informará anualmente al Consejo Conjunto.
2. El Comité Conjunto podrá:
(a) establecer cualquier comité especial u órgano para tratar asuntos de su competencia y determinar su composición y tareas, y cómo deberán funcionar;
(b) reunirse en cualquier momento por acuerdo de las Partes;
(c) considerar cualquier asunto referente a comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio y tomar las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones; y
(d) tomar decisiones o emitir recomendaciones sobre comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio, de conformidad con el artículo 10 (2) del Acuerdo Interino.
3. Cuando el Comité Conjunto se reúna para realizar cualquiera de las tareas asignadas en esta Decisión, estará integrado por representantes de la Comunidad Europea y del gobierno mexicano con responsabilidad en comercio y cuestiones relacionadas con el comercio, normalmente a nivel de altos funcionarios.
Título VIII - Disposiciones Finales
Artículo 49 - Entrada en vigor
Esta Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 2000 o el primer día del mes siguiente a aquel en que sea adoptada por el Consejo Conjunto, cualquiera de estas fechas que resulte posterior.
Artículo 50 - Anexos
Los anexos de esta Decisión, incluidos los apéndices de esos anexos, constituyen parte integrante
de la misma.
Esta Decisión será adoptada por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
Hecho en la ciudad de Bruselas, Bélgica, el veintitrés de febrero del año dos mil y en la ciudad de Lisboa, Portugal, el veinticuatro de febrero del año dos mil, en dos ejemplares origjnales y auténticos, cada uno en los idiomas español, alemán, danés, francés, finés, griego, inglés, italiano, neerlandés, portugués y sueco.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Jefe de la Misión de México ante las Comunidades Europeas, Jaime Zabludovsky Kuper.- Rúbrica.- Por la Comisión Europea: el Director General Adjunto para Asia y América Latina. Comisión Europea, Santiago Gómez-Reino Lecoq.- Rúbrica.
Anexo I- Calendario de Desgravación de la Comunidad
(Referido en el Artículo 3)
Sección A
Cupos arancelarios para los productos listados en la categoría 6
de acuerdo con el artículo 8 de la Decisión.
Las siguientes concesiones arancelarias aplicarán cada año después de la entrada en vigor de la Decisión a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de México:
1. La Comunidad permitirá la importación de 300 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0407.00.19, con un arancel aduanero preferencial no mayor
al 50 por ciento del más bajo entre:
(a) el arancel aduanero de nación más favorecida (tal y como se entiende este término en el GATT de 1994, en adelante NMF) aplicable al momento de la importación; o
(b) el arancel aduanero del Sistema Generalizado de Preferencias (tal y como se entiende este término en la legislación pertinente de la Comunidad, en adelante SGP) aplicable al momento de la importación a las importaciones de México de tales productos.
El trato preferencial establecido en este párrafo aplicará solamente a huevo libre de patógenos.
2. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 1 000 toneladas métricas (equivalente de huevo en cascarón) de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 0408.11.80, 0408.19.81, 0408.19.89, 0408.91.80 y 0408.99.80, con un arancel aduanero preferencial no mayor al 50 por ciento del más bajo entre:
(a) el arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y
(b) el arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones en México de tales productos.
3. La Comunidad permitirá la importación de 30 000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0409.00.00, con un arancel aduanero preferencial no mayor al 50 por ciento del más bajo entre:
(a) el arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y
(b) el arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones en México de dichos productos.
4. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 350 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 0603.10.11, 0603.10.13, 0603.10.15, 0603.10.21 y 0603.10.25. El arancel aduanero para esta cantidad cupo será cero por ciento ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión.
5. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad de 400 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0603.10.29. Para esta cantidad el arancel aduanero será cero por ciento ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión.
6. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 350 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 0603.10.51, 0603.10.53, 0603.10.55, 0603.10.61 y 0603.10.65. Para esta cantidad el arancel aduanero será cero por ciento ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión.
7. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad de 400 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0603.10.69. Para esta cantidad el arancel aduanero será cero por ciento ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión.
8. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad de 600 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0709.20.00. Para esta cantidad el arancel aduanero será cero por ciento ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión. El trato preferencial establecido en este párrafo aplicará solamente a los productos importados por la Comunidad después del último día de febrero y antes del 1 diciembre de cada año calendario.
9. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad de 500 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0710.21.00, con un arancel aduanero preferencial no mayor al 50 por ciento del más bajo entre:
(a) el arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y
(b) el arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones en México de dichos productos.
10. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad de 1 000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0807.19.00, con un arancel aduanero preferencial no mayor al 50 por ciento del más bajo entre:
(a) el arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y
(b) el arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones en México de dichos productos.
El trato preferencial establecido en este párrafo aplicará solamente a los productos importados en la Comunidad durante los meses de enero, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre de cada año calendario.
11. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad de 1 000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0811.10.90, con un arancel aduanero preferencial no mayor al 50 por ciento del más bajo entre:
(a) el arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y
(b) el arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones en México de dichos productos.
12. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 2 000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 1604.14.11, 1604.14.18, 1604.14.90, 1604.19.39 y 1604.20.70 con un arancel aduanero preferencial no mayor al 33.33 por ciento del más bajo entre:
(a) el arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y
(b) el arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones en México de dichos productos.
El cupo establecido en este párrafo crecerá 500 toneladas métricas cada año. Este cupo será revisado de acuerdo con el artículo 10 de la Decisión.
13. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad de 275 000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 1703.10.00. Para esta cantidad el arancel aduanero será cero por ciento ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión.
14. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad de 1 000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 2005.60.00, con un arancel aduanero preferencial no mayor al 50 por ciento del más bajo entre:
(a) el arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y
(b) el arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones en México de dichos productos.
15. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 1 500 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 2008.92.51, 2008.92.74, 2008.92.92, 2008.92.93, 2008.92.94, 2008.92.96, 2008.92.97 y 2008.92.98, con un arancel aduanero preferencial no mayor al 50 por ciento del más bajo entre:
(a) el arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y
(b) el arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones en México de dichos productos.
16. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 1 000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 2009.11.11, 2009.11.19, 2009.11.91, 2009.19.11, 2009.19.19, 2009.19.91 y 2009.19.99, con un arancel aduanero preferencial no mayor al 50 por ciento del más bajo entre:
(a) el arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y
(b) el arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones en México de dichos productos.
17. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad de 30 000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 2009.11.99, con un arancel aduanero preferencial no mayor al 25 por ciento del más bajo entre:
(a) el arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y
(b) el arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones en México de dichos productos.
El trato preferencial establecido en este párrafo aplicará solamente a productos con un grado de concentración mayor a 20° brix (con una densidad que exceda 1.083 gramos por centímetro
cúbico a 20° C).
18. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 2 500 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 2009.40.11, 2009.40.19, 2009.40.30, 2009.40.91 y 2009.40.99, con un arancel aduanero preferencial no mayor al 50 por ciento del más bajo entre:
(a) el arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y
(b) el arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones en México de dichos productos.
19. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 3 000 toneladas métricas (equivalente de huevo en cascarón) de productos originarios de México clasificados bajo la fracciones 3502.11.90 y 3502.19.90. Para esta cantidad el arancel aduanero será cero por ciento ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión.
Sección B
Concesiones arancelarias para productos listados en la categoría 7
de acuerdo con el artículo 8 de la Decisión.
Las siguientes concesiones arancelarias aplicarán cada año después de la entrada en vigor de la Decisión a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de México:
1. La Comunidad no aplicará arancel aduanero NMF o SGP alguno, expresado en términos ad valorem a las importaciones de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 0403.10.51, 0403.10.53, 0403.10.59, 0403.10.91, 0403.10.93, 0403.10.99, 0403.90.71, 0403.90.73, 0403.90.79, 0403.90.91, 0403.90.93 y 0403.90.99; pero podrá aplicar el arancel aduanero NMF o SGP expresado en términos específicos, aplicable al momento de la importación, a las importaciones de México de esos productos.
2. La Comunidad no aplicará arancel aduanero NMF o SGP alguno, expresado en términos ad valorem a las importaciones de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 1517.10.10 y 1517.90.10; pero podrá aplicar el arancel aduanero NMF o SGP expresado en términos específicos, aplicable al momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.
3. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 1 000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 1704.10.11, 1704.10.19, 1704.10.91 y 1704.10.99, con un arancel aduanero preferencial no mayor a 6 por ciento ad valorem. La Comunidad no aplicará arancel aduanero NMF o SGP alguno, expresado en términos ad valorem a las importaciones de productos originarios de México a los que se refiere este párrafo que no sean importados al amparo del cupo arancelario establecido en este párrafo; pero podrá aplicar el arancel aduanero NMF o SGP expresado en términos específicos, aplicable al momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.
4. La Comunidad no aplicará arancel aduanero NMF o SGP alguno, expresado en términos ad valorem a las importaciones de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 1704.90.10, 1704.90.30, 1704.90.51, 1704.90.55, 1704.90.61, 1704.90.65, 1704.90.71, 1704.90.75, 1704.90.81 y 1704.90.99; pero podrá aplicar el arancel aduanero NMF o SGP expresado en términos específicos, aplicable al momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.
5. La Comunidad no aplicará arancel aduanero NMF o SGP alguno, expresado en términos ad valorem a las importaciones de la Comunidad de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 1901.20.00, 1901.90.11, 1901.90.19, 1904.10.10, 1904.10.30, 1904.10.90, 1904.20.91, 1905.90.10 y 1905.90.20; pero podrá aplicar el arancel aduanero NMF o SGP expresado en términos específicos, aplicable al momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.
6. La Comunidad permitirá la importación de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 2101.12.92, con un arancel aduanero preferencial no mayor al 50 por ciento del más bajo entre el arancel aduanero NMF o SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.
7. La Comunidad no aplicará arancel aduanero NMF o SGP alguno, expresado en términos ad valorem a las importaciones de la Comunidad de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 2101.12.98 y 2101.20.98; pero podrá aplicar el arancel aduanero NMF o SGP expresado en términos específicos, aplicable al momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.
8. La Comunidad permitirá la importación de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 2102.10.10, 2102.10.31, 2102.10.39, 2102.10.90 y 2102.20.11 con un arancel aduanero preferencial no mayor al 50 por ciento del más bajo entre el arancel aduanero NMF o SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.
9. La Comunidad no aplicará arancel aduanero NMF o SGP alguno, expresado en términos ad valorem a las importaciones de la Comunidad de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 3302.10.29; pero podrá aplicar el arancel aduanero NMF o SGP expresado en términos específicos, aplicable al momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.
10. Las concesiones arancelarias para productos listados en categoría 7 que no estén especificadas en los párrafos 1 al 9 se considerarán de acuerdo con las disposiciones pertinentes del artículo 8 de la Decisión.
Sección C
Notas
1. Cada año a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión y durante los siguientes ocho años, la Comunidad permitirá la importación de 20 000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo esta fracción (ex 0804.40.90). Para este cupo, el arancel aduanero será cero por ciento ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión. El trato preferencial establecido en este párrafo aplicará solamente a los productos importados en la Comunidad durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de cada año calendario.
2. Para vehículos clasificados bajo estas fracciones con peso vehícular menor a 8 864 kg., el arancel aduanero base al que le aplicarán las reducciones sucesivas conforme con este anexo será 4.4 por ciento ad valorem.
ANEXO I - CALENDARIO DE DESGRAVACION DE LA COMUNIDAD
Item | Description | Base Rate | Category |
01 | LIVE ANIMALS | | |
01 01 | Live horses, asses, mules and hinnies: | | |
| - Horses: | | |
0101 11 00 | - - Pure-bred breeding animals | 0.0 | 1 |
0101 19 | - - Other: | | |
0101 19 10 | - - - For slaughter | 0.0 | 1 |
0101 19 90 | - - - Other | 9.5 | 2 |
0101 20 | - Asses, mules and hinnies: | | |
0101 20 10 | - - Asses | 7.7 | 4 |
0101 20 90 | - - Mules and hinnies | 9.0 | 2 |
01 02 | Live bovine animals: | | |
0102 10 | - Pure-bred breeding animals: | | |
0102 10 10 | - - Heifers (female bovines that have never calved) | 0.0 | 1 |
0102 10 30 | - - Cows | 0.0 | 1 |
0102 10 90 | - - Other | 0.0 | 1 |
0102 90 | - Other: | | |
| - - Domestic species: | | |
0102 90 05 | - - - Of a weight not exceeding 80 kg | | 5 |
| - - - Of a weight exceeding 80 kg but not exceeding 160 kg: | | |
0102 90 21 | - - - - For slaughter | | 5 |
0102 90 29 | - - - - Other | | 5 |
| - - - Of a weight exceeding 160 kg but not exceeding 300 kg: | | |
0102 90 41 | - - - - For slaughter | | 5 |
0102 90 49 | - - - - Other | | 5 |
| - - - Of a weight exceeding 300 kg: | | |
| - - - - Heifers (female bovines that have never calved): | | |
0102 90 51 | - - - - - For slaughter | | 5 |
0102 90 59 | - - - - - Other | | 5 |
| - - - - Cows: | | |
0102 90 61 | - - - - - For slaughter | | 5 |
0102 90 69 | - - - - - Other | | 5 |
| - - - - Other: | | |
0102 90 71 | - - - - - For slaughter | | 5 |
0102 90 79 | - - - - - Other | | 5 |
0102 90 90 | - - Other | 0.0 | 1 |
01 03 | Live swine: | | |
0103 10 00 | - Pure-bred breeding animals | 0.0 | 1 |
| - Other: | | |
0103 91 | - - Weighing less than 50 kg: | | |
0103 91 10 | - - - Domestic species | 48.9 e/100 kg/net | 4 |
0103 91 90 | - - - Other | 0.0 | 1 |
0103 92 | - - Weighing 50 kg or more: | | |
| - - - Domestic species: | | |
0103 92 11 | - - - - Sows having farrowed at least once, of a weight of not less than 160 kg | 41.7 e/100 kg/net | 4 |
0103 92 19 | - - - - Other | 48.9 e/100 kg/net | 4 |
0103 92 90 | - - - Other | 0.0 | 1 |
01 04 | Live sheep and goats: | | |
0104 10 | - Sheep: | | |
0104 10 10 | - - Pure-bred breeding animals | 0.0 | 1 |
| - - Other: | | |
0104 10 30 | - - - Lambs (up to a year old) | 95.6 e/100 kg/net | 4 |
0104 10 80 | - - - Other | 95.6 e/100 kg/net | 4 |
0104 20 | - Goats: | | |
0104 20 10 | - - Pure-bred breeding animals | 2.6 | 1 |
0104 20 90 | - - Other | 95.6 e/100 kg/net | 4 |
01 05 | Live poultry, that is to say, fowls of the species Gallus domesticus, ducks, geese, turkeys and guinea fowls: | | |
| - Weighing not more than 185 g: | | |
0105 11 | - - Fowls of the species Gallus domesticus: | | |
| - - - Grandparent and parent female chicks: | | |
0105 11 11 | - - - - Laying stocks | 62.0 e/1000 p/st | 3 |
0105 11 19 | - - - - Other | 62.0 e/1000 p/st | 3 |
| - - - Other: | | |
0105 11 91 | - - - - Laying stocks | 62.0 e/1000 p/st | 4 |
0105 11 99 | - - - - Other | 62.0 e/1000 p/st | 3 |
0105 12 00 | - - Turkeys | 180.0 e/1000 p/st | 4 |
0105 19 | - - Other: | | |
0105 19 20 | - - - Geese | 180.0 e/1000 p/st | 4 |
0105 19 90 | - - - Ducks and guinea fowls | 62.0 e/1000 p/st | 4 |
| - Other: | | |
0105 92 00 | - - Fowls of the species Gallus domesticus weighing not more than 2000 g | 24.8 e/100 kg/net | 4 |
0105 93 00 | - - Fowls of the species Gallus domesticus weighing more than 2 000 g | 24.8 e/100 kg/net | 4 |
0105 99 | - - Other: | | |
0105 99 10 | - - - Ducks | 38.4 e/100 kg/net | 4 |
0105 99 20 | - - - Geese | 37.5 e/100 kg/net | 4 |
0105 99 30 | - - - Turkeys | 28.3 e/100 kg/net | 4 |
0105 99 50 | - - - Guinea fowls | 41.0 e/100 kg/net | 4 |
01 06 | Other live animals: | | |
0106 00 10 | - Domestic rabbits | 3.1 | 1 |
0106 00 20 | - Pigeons | 5.3 | 2 |
0106 00 90 | - Other | 0.0 | 1 |
02 | MEAT AND EDIBLE MEAT OFFAL | | |
02 01 | Meat of bovine animals, fresh or chilled: | | |
0201 10 00 | - Carcases and half-carcases | | 5 |
0201 20 | - Other cuts with bone in: | | |
0201 20 20 | - - "Compensated" quarters | | 5 |
0201 20 30 | - - Unseparated or separated forequarters | | 5 |
0201 20 50 | - - Unseparated or separated hindquarters | | 5 |
0201 20 90 | - - Other | | 5 |
0201 30 00 | - Boneless | | 5 |
02 02 | Meat of bovine animals, frozen: | | |
0202 10 00 | - Carcases and half-carcases | | 5 |
0202 20 | - Other cuts with bone in: | | |
0202 20 10 | - - "Compensated" quarters | | 5 |
0202 20 30 | - - Unseparated or separated forequarters | | 5 |
0202 20 50 | - - Unseparated or separated hindquarters | | 5 |
0202 20 90 | - - Other | | 5 |
0202 30 | - Boneless: | | |
0202 30 10 | - - Forequarters, whole or cut into a maximum of five pieces, each quarter being in a single block; "compensated" quarters in two blocks, one of which contains the forequarter, whole or cut into a maximum of five pieces, and the other, the hindquarter, excluding the tenderloin, in one piece | | 5 |
0202 30 50 | - - Crop, chuck and blade and brisket cuts | | 5 |
0202 30 90 | - - Other | | 5 |
02 03 | Meat of swine, fresh, chilled or frozen: | | |
| - Fresh or chilled: | | |
0203 11 | - - Carcases and half-carcases: | | |
0203 11 10 | - - - Of domestic swine | | 5 |
0203 11 90 | - - - Other | 0.0 | 1 |
0203 12 | - - Hams, shoulders and cuts thereof, with bone in: | | |
| - - - Of domestic swine: | | |
0203 12 11 | - - - - Hams and cuts thereof | | 5 |
0203 12 19 | - - - - Shoulders and cuts thereof | | 5 |
0203 12 90 | - - - Other | 0.0 | 1 |
0203 19 | - - Other: | | |
| - - - Of domestic swine: | | |
0203 19 11 | - - - - Fore-ends and cuts thereof | | 5 |
0203 19 13 | - - - - Loins and cuts thereof, with bone in | | 5 |
0203 19 15 | - - - - Bellies (streaky) and cuts thereof | | 5 |
| - - - - Other: | | |
0203 19 55 | - - - - - Boneless | | 5 |
0203 19 59 | - - - - - Other | | 5 |
0203 19 90 | - - - Other | 0.0 | 1 |
| - Frozen: | | |
0203 21 | - - Carcases and half-carcases: | | |
0203 21 10 | - - - Of domestic swine | | 5 |
0203 21 90 | - - - Other | 0.0 | 1 |
0203 22 | - - Hams, shoulders and cuts thereof, with bone in: | | |
| - - - Of domestic swine: | | |
0203 22 11 | - - - - Hams and cuts thereof | | 5 |
0203 22 19 | - - - - Shoulders and cuts thereof | | 5 |
0203 22 90 | - - - Other | 0.0 | 1 |
0203 29 | - - Other: | | |
| - - - Of domestic swine: | | |
0203 29 11 | - - - - Fore-ends and cuts thereof | | 5 |
0203 29 13 | - - - - Loins and cuts thereof, with bone in | | 5 |
0203 29 15 | - - - - Bellies (streaky) and cuts thereof | | 5 |
| - - - - Other: | | |
0203 29 55 | - - - - - Boneless | | 5 |
0203 29 59 | - - - - - Other | | 5 |
0203 29 90 | - - - Other | 0.0 | 1 |
02 04 | Meat of sheep or goats, fresh, chilled or frozen: | | |
0204 10 00 | - Carcases and half-carcases of lamb, fresh or chilled | 15.2 + 203.4 e/100 kg/net | 4 |
| - Other meat of sheep, fresh or chilled: | | |
0204 21 00 | - - Carcases and half-carcases | 15.2 + 203.4 e/100 kg/net | 4 |
0204 22 | - - Other cuts with bone in: | | |
0204 22 10 | - - - Short forequarters | 15.2 + 142.4 e/100 kg/net | 4 |
0204 22 30 | - - - Chines and/or best ends | 15.2 + 223.8 e/100 kg/net | 4 |
0204 22 50 | - - - Legs | 15.2 + 264.5 e/100 kg/net | 4 |
0204 22 90 | - - - Other | 15.2 + 264.5 e/100 kg/net | 4 |
0204 23 00 | - - Boneless | 15.2 + 370.3 e/100 kg/net | 4 |
0204 30 00 | - Carcases and half-carcases of lamb, frozen | 15.2 + 153.0 e/100 kg/net | 4 |
| - Other meat of sheep, frozen: | | |
0204 41 00 | - - Carcases and half-carcases | 15.2 + 153.0 e/100 kg/net | 4 |
0204 42 | - - Other cuts with bone in: | | |
0204 42 10 | - - - Short forequarters | 15.2 + 107.1 e/100 kg/net | 4 |
0204 42 30 | - - - Chines and/or best ends | 15.2 + 168.3 e/100 kg/net | 4 |
0204 42 50 | - - - Legs | 15.2 + 198.9 e/100 kg/net | 4 |
0204 42 90 | - - - Other | 15.2 + 198.9 e/100 kg/net | 4 |
0204 43 | - - Boneless: | | |
0204 43 10 | - - - Of lamb | 15.2 + 278.5 e/100 kg/net | 4 |
0204 43 90 | - - - Other | 15.2 + 278.5 e/100 kg/net | 4 |
0204 50 | - Meat of goats: | | |
| - - Fresh or chilled: | | |
0204 50 11 | - - - Carcases and half-carcases | 15.2 + 203.4 e/100 kg/net | 4 |
0204 50 13 | - - - Short forequarters | 15.2 + 142.4 e/100 kg/net | 4 |
0204 50 15 | - - - Chines and/or best ends | 15.2 + 223.8 e/100 kg/net | 4 |
0204 50 19 | - - - Legs | 15.2 + 264.5 e/100 kg/net | 4 |
| - - - Other: | | |
0204 50 31 | - - - - Cuts with bone in | 15.2 + 264.5 e/100 kg/net | 4 |
0204 50 39 | - - - - Boneless cuts | 15.2 + 370.3 e/100 kg/net | 4 |
| - - Frozen: | | |
0204 50 51 | - - - Carcases and half-carcases | 15.2 + 153.0 e/100 kg/net | 4 |
0204 50 53 | - - - Short forequarters | 15.2 + 107.1 e/100 kg/net | 4 |
0204 50 55 | - - - Chines and/or best ends | 15.2 + 168.3 e/100 kg/net | 4 |
0204 50 59 | - - - Legs | 15.2 + 198.9 e/100 kg/net | 4 |
| - - - Other: | | |
0204 50 71 | - - - - Cuts with bone in | 15.2 + 198.9 e/100 kg/net | 4 |
0204 50 79 | - - - - Boneless cuts | 15.2 + 278.5 e/100 kg/net | 4 |
02 05 | Meat of horses, asses, mules or hinnies, fresh, chilled or frozen: | | |
| - Of horses: | | |
0205 00 11 | - - Fresh or chilled | 4.2 | 1 |
0205 00 19 | - - Frozen | 4.2 | 1 |
0205 00 90 | - Of asses, mules or hinnies | 4.2 | 1 |
02 06 | Edible offal of bovine animals, swine, sheep, goats, horses, asses, mules or hinnies, fresh, chilled or frozen: | | |
0206 10 | - Of bovine animals, fresh or chilled: | | |
0206 10 10 | - - For the manufacture of pharmaceutical products | 0.0 | 1 |
| - - Other: | | |
0206 10 91 | - - - Livers | 0.0 | 1 |
0206 10 95 | - - - Thick skirt and thin skirt | | 5 |
0206 10 99 | - - - Other | 0.0 | 1 |
| - Of bovine animals, frozen: | | |
0206 21 00 | - - Tongues | 0.0 | 1 |
0206 22 | - - Livers: | | |
0206 22 10 | - - - For the manufacture of pharmaceutical products | 0.0 | 1 |
0206 22 90 | - - - Other | 0.0 | 1 |
0206 29 | - - Other: | | |
0206 29 10 | - - - For the manufacture of pharmaceutical products | 0.0 | 1 |
| - - - Other: | | |
0206 29 91 | - - - - Thick skirt and thin skirt | | 5 |
0206 29 99 | - - - - Other | 0.0 | 1 |
0206 30 | - Of swine, fresh or chilled: | | |
0206 30 10 | - - For the manufacture of pharmaceutical products | 0.0 | 1 |
| - - Other: | | |
| - - - Of domestic swine: | | |
0206 30 21 | - - - - Livers | 2.3 | 1 |
0206 30 31 | - - - - Other | 1.3 | 1 |
0206 30 90 | - - - Other | 0.0 | 1 |
| - Of swine, frozen: | | |
0206 41 | - - Livers: | | |
0206 41 10 | - - - For the manufacture of pharmaceutical products | 0.0 | 1 |
| - - - Other: | | |
0206 41 91 | - - - - Of domestic swine | 2.3 | 1 |
0206 41 99 | - - - - Other | 0.0 | 1 |
0206 49 | - - Other: | | |
0206 49 10 | - - - For the manufacture of pharmaceutical products | 0.0 | 1 |
| - - - Other: | | |
0206 49 91 | - - - - Of domestic swine | 1.3 | 1 |
0206 49 99 | - - - - Other | 0.0 | 1 |
0206 80 | - Other, fresh or chilled: | | |
0206 80 10 | - - For the manufacture of pharmaceutical products | 0.0 | 1 |
| - - Other: | | |
0206 80 91 | - - - Of horses, asses, mules and hinnies | 5.3 | 2 |
0206 80 99 | - - - Of sheep and goats | 0.0 | 1 |
0206 90 | - Other, frozen: | | |
0206 90 10 | - - For the manufacture of pharmaceutical products | 0.0 | 1 |
| - - Other: | | |
0206 90 91 | - - - Of horses, asses, mules and hinnies | 5.3 | 2 |
0206 90 99 | - - - Of sheep and goats | 0.0 | 1 |
02 07 | Meat and edible offal, of the poultry of heading No 0105, fresh, chilled or frozen: | | |
| - Of fowls of the species Gallus domesticus: | | |
0207 11 | - - Not cut in pieces, fresh or chilled: | | |
0207 11 10 | - - - Plucked and gutted, with heads and feet, known as "83% chickens" | | 5 |
0207 11 30 | - - - Plucked and drawn, without heads and feet but with necks, hearts, livers and gizzards, known as "70 % chickens" | | 5 |
0207 11 90 | - - - Plucked and drawn, without heads and feet and without necks, hearts, livers and gizzards, known as "65 % chickens", or otherwise presented | | 5 |
0207 12 | - - Not cut into pieces, frozen: | | |
0207 12 10 | - - - Plucked and drawn, without heads and feet but with necks, hearts, livers and gizzards, known as "70 % chickens" | | 5 |
0207 12 90 | - - - Plucked and drawn, without heads and feet and without necks, hearts, livers and gizzards, known as "65 % chickens", or otherwise presented | | 5 |
0207 13 | - - Cuts and offal, fresh or chilled: | | |
| - - - Cuts: | | |
0207 13 10 | - - - - Boneless | | 5 |
| - - - - With bone in: | | |
0207 13 20 | - - - - - Halves or quarters | | 5 |
0207 13 30 | - - - - - Whole wings, with or without tips | | 5 |
0207 13 40 | - - - - - Backs, necks, backs with necks attached, rumps and wing tips | | 5 |
0207 13 50 | - - - - - Breasts and cuts thereof | | 5 |
0207 13 60 | - - - - - Legs and cuts thereof | | 5 |
0207 13 70 | - - - - - Other | | 5 |
| - - - Offal: | | |
0207 13 91 | - - - - Livers | 7.6 | 2 |
0207 13 99 | - - - - Other | | 5 |
0207 14 | - - Cuts and offal, frozen: | | |
| - - - Cuts: | | |
0207 14 10 | - - - - Boneless | | 5 |
| - - - - With bone in: | | |
0207 14 20 | - - - - - Halves or quarters | | 5 |
0207 14 30 | - - - - - Whole wings, with or without tips | | 5 |
0207 14 40 | - - - - - Backs, necks, backs with necks attached, rumps and wing tips | | 5 |
0207 14 50 | - - - - - Breasts and cuts thereof | | 5 |
0207 14 60 | - - - - - Legs and cuts thereof | | 5 |
0207 14 70 | - - - - - Other | | 5 |
| - - - Offal: | | |
0207 14 91 | - - - - Livers | 5.3 | 2 |
0207 14 99 | - - - - Other | 22.2 e/100 kg/net | 4 |
| - Of turkeys: | | |
0207 24 | - - Not cut in pieces, fresh or chilled: | | |
0207 24 10 | - - - Plucked and drawn, without heads and feet but with necks, hearts, livers and gizzards, known as "80 % turkeys" | | 5 |
0207 24 90 | - - - Plucked and drawn, without heads and feet and without necks, hearts, livers and gizzards, known as "73 % turkeys", or otherwise presented | | 5 |
0207 25 | - - Not cut in pieces, frozen: | | |
0207 25 10 | - - - Plucked and drawn, without heads and feet but with necks, hearts, livers and gizzards, known as "80 % turkeys" | | 5 |
0207 25 90 | - - - Plucked and drawn, without heads and feet and without necks, hearts, livers and gizzards, known as "73 % turkeys", or otherwise presented | | 5 |
0207 26 | - - Cuts and offal, fresh or chilled: | | |
| - - - Cuts: | | |
0207 26 10 | - - - - Boneless | | 5 |
| - - - - With bone in: | | |
0207 26 20 | - - - - - Halves or quarters | | 5 |
0207 26 30 | - - - - - Whole wings, with or without tips | | 5 |
0207 26 40 | - - - - - Backs, necks, backs with necks attached, rumps and wing tips | | 5 |
0207 26 50 | - - - - - Breasts and cuts thereof | | 5 |
| - - - - - Legs and cuts thereof: | | |
0207 26 60 | - - - - - - Drumsticks and cuts of drumsticks | | 5 |
0207 26 70 | - - - - - - Other | | 5 |
0207 26 80 | - - - - - Other | | 5 |
| - - - Offal: | | |
0207 26 91 | - - - - Livers | 7.6 | 2 |
0207 26 99 | - - - - Other | 22.2 e/100 kg/net | 4 |
0207 27 | - - Cuts and offal, frozen: | | |
| - - - Cuts: | | |
0207 27 10 | - - - - Boneless | | 5 |
| - - - - With bone in: | | |
0207 27 20 | - - - - - Halves or quarters | | 5 |
0207 27 30 | - - - - - Whole wings, with or without tips | | 5 |
0207 27 40 | - - - - - Backs, necks, backs with necks attached, rumps and wing tips | | 5 |
0207 27 50 | - - - - - Breasts and cuts thereof | | 5 |
| - - - - - Legs and cuts thereof: | | |
0207 27 60 | - - - - - - Drumsticks and cuts thereof | | 5 |
0207 27 70 | - - - - - - Other | | 5 |
0207 27 80 | - - - - - Other | | 5 |
| - - - Offal: | | |
0207 27 91 | - - - - Livers | 5.3 | 2 |
0207 27 99 | - - - - Other | 22.2 e/100 kg/net | 4 |
| - Of ducks, geese or guinea fowls: | | |
0207 32 | - - Not cut in pieces, fresh or chilled: | | |
| - - - Of ducks: | | |
0207 32 11 | - - - - Plucked, bled, gutted but not drawn, with heads and feet, known as "85 % ducks" | | 5 |
0207 32 15 | - - - - Plucked and drawn, without heads and feet but with necks, hearts, livers and gizzards, known as "70 % ducks" | | 5 |
0207 32 19 | - - - - Plucked and drawn, without heads and feet and without necks, hearts, livers and gizzards, known as "63 % ducks", or otherwise presented | | 5 |
| - - - Of geese: | | |
0207 32 51 | - - - - Plucked, bled, not drawn, with heads and feet, known as "82% geese" | 53.6 e/100 kg/net | 3 |
0207 32 59 | - - - - Plucked and drawn, without heads and feet, with or without hearts and gizzards, known as "75 % geese", or otherwise presented | 57.1 e/100 kg/net | 3 |
0207 32 90 | - - - Of guinea fowls | | 5 |
0207 33 | - - Not cut into pieces, frozen: | | |
| - - - Of ducks: | | |
0207 33 11 | - - - - Plucked and drawn, without heads and feet but with necks, hearts, livers and gizzards, known as "70 % ducks" | | 5 |
0207 33 19 | - - - - Plucked and drawn, without heads and feet and without necks, hearts, livers and gizzards, known as "63 % ducks", or otherwise presented | | 5 |
| - - - Of geese: | | |
0207 33 51 | - - - - Plucked, bled, not drawn, with heads and feet, known as "82% geese" | 53.6 e/100 kg/net | 3 |
0207 33 59 | - - - - Plucked and drawn, without heads and feet, with or without hearts and gizzards, known as "75 % geese", or otherwise presented | 57.1 e/100 kg/net | 3 |
0207 33 90 | - - - Of guinea fowls | 58.5 e/100 kg/net | 4 |
0207 34 | - - Fatty livers, fresh or chilled: | | |
0207 34 10 | - - - Of geese | 0.0 | 1 |
0207 34 90 | - - - Of ducks | 0.0 | 1 |
0207 35 | - - Other, fresh or chilled: | | |
| - - - Cuts: | | |
| - - - - Boneless: | | |
0207 35 11 | - - - - - Of geese | 131.2 e/100 kg/net | 3 |
0207 35 15 | - - - - - Of ducks and guinea fowls | | 5 |
| - - - - With bone in: | | |
| - - - - - Halves or quarters: | | |
0207 35 21 | - - - - - - Of ducks | | 5 |
0207 35 23 | - - - - - - Of geese | | 5 |
0207 35 25 | - - - - - - Of guinea fowls | | 5 |
0207 35 31 | - - - - - Whole wings, with or without tips | | 5 |
0207 35 41 | - - - - - Backs, necks, backs with necks attached, rumps and wing tips | | 5 |
| - - - - - Breasts and cuts thereof: | | |
0207 35 51 | - - - - - - Of geese | 102.7 e/100 kg/net | 3 |
0207 35 53 | - - - - - - Of ducks and guinea fowls | | 5 |
| - - - - - Legs and cuts thereof: | | |
0207 35 61 | - - - - - - Of geese | 82.8 e/100 kg/net | 3 |
0207 35 63 | - - - - - - Of ducks and guinea fowls | | 5 |
0207 35 71 | - - - - - Goose or duck paletots | 78.4 e/100 kg/net | 3 |
0207 35 79 | - - - - - Other | | 5 |
| - - - Offal: | | |
0207 35 91 | - - - - Livers, other than fatty livers | 7.6 | 2 |
0207 35 99 | - - - - Other | 22.2 e/100 kg/net | 3 |
0207 36 | - - Other, frozen: | | |
| - - - Cuts: | | |
| - - - - Boneless: | | |
0207 36 11 | - - - - - Of geese | 131.2 e/100 kg/net | 3 |
0207 36 15 | - - - - - Of ducks and guinea fowls | | 5 |
| - - - - With bone in: | | |
| - - - - - Halves or quarters: | | |
0207 36 21 | - - - - - - Of ducks | | 5 |
0207 36 23 | - - - - - - Of geese | 62.8 e/100 kg/net | 3 |
0207 36 25 | - - - - - - Of guinea fowls | | 5 |
0207 36 31 | - - - - - Whole wings, with or without tips | | 5 |
0207 36 41 | - - - - - Backs, necks, backs with necks attached, rumps and wing tips | | 5 |
| - - - - - Breasts and cuts thereof: | | |
0207 36 51 | - - - - - - Of geese | 102.7 e/100 kg/net | 3 |
0207 36 53 | - - - - - - Of ducks and guinea fowls | | 5 |
| - - - - - Legs and cuts thereof: | | |
0207 36 61 | - - - - - - Of geese | 82.8 e/100 kg/net | 3 |
0207 36 63 | - - - - - - Of ducks and guinea fowls | | 5 |
0207 36 71 | - - - - - Goose or duck paletots | 78.4 e/100 kg/net | 3 |
0207 36 79 | - - - - - Other | | 5 |
| - - - Offal: | | |
| - - - - Livers: | | |
0207 36 81 | - - - - - Fatty livers of geese | 0.0 | 1 |
0207 36 85 | - - - - - Fatty livers of ducks | 0.0 | 1 |
0207 36 89 | - - - - - Other | 5.3 | 2 |
0207 36 90 | - - - - Other | 22.2 e/100 kg/net | 3 |
02 08 | Other meat and edible meat offal, fresh, chilled or frozen: | | |
0208 10 | - Of rabbits or hares: | | |
| - - Of domestic rabbits: | | |
0208 10 11 | - - - Fresh or chilled | 5.3 | 2 |
0208 10 19 | - - - Frozen | 5.3 | 2 |
0208 10 90 | - - Other | 0.0 | 1 |
0208 20 00 | - Frogs' legs | 0.0 | 1 |
0208 90 | - Other: | | |
0208 90 10 | - - Of domestic pigeons | 5.3 | 2 |
| - - Of game, other than of rabbits or hares: | | |
0208 90 20 | - - - Of quails | 0.0 | 1 |
0208 90 40 | - - - Other | 0.0 | 1 |
0208 90 50 | - - Whale and seal meat | 7.6 | 2 |
0208 90 60 | - - Of reindeer | 7.4 | 2 |
0208 90 80 | - - Other | 7.4 | 2 |
02 09 | Pig fat, free of lean meat, and poultry fat, not rendered or otherwise extracted, fresh, chilled, frozen, salted, in brine, dried or smoked: | | |
| - Subcutaneous pig fat: | | |
0209 00 11 | - - Fresh, chilled, frozen, salted or in brine | 25.4 e/100 kg/net | 4 |
0209 00 19 | - - Dried or smoked | 28.0 e/100 kg/net | 4 |
0209 00 30 | - Pig fat, other than that falling within subheading 0209 00 11 or 0209 00 19 | 15.3 e/100 kg/net | 4 |
0209 00 90 | - Poultry fat | 49.3 e/100 kg/net | 4 |
02 10 | Meat and edible meat offal, salted, in brine, dried or smoked; edible flours and meals of meat or meat offal: | | |
| - Meat of swine: | | |
0210 11 | - - Hams, shoulders and cuts thereof, with bone in: | | |
| - - - Of domestic swine: | | |
| - - - - Salted or in brine: | | |
0210 11 11 | - - - - - Hams and cuts thereof | | 5 |
0210 11 19 | - - - - - Shoulders and cuts thereof | | 5 |
| - - - - Dried or smoked: | | |
0210 11 31 | - - - - - Hams and cuts thereof | | 5 |
0210 11 39 | - - - - - Shoulders and cuts thereof | | 5 |
0210 11 90 | - - - Other | | 5 |
0210 12 | - - Bellies (streaky) and cuts thereof: | | |
| - - - Of domestic swine: | | |
0210 12 11 | - - - - Salted or in brine | | 5 |
0210 12 19 | - - - - Dried or smoked | | 5 |
0210 12 90 | - - - Other | | 5 |
0210 19 | - - Other: | | |
| - - - Of domestic swine: | | |
| - - - - Salted or in brine: | | |
0210 19 10 | - - - - - Bacon sides or spencers | | 5 |
0210 19 20 | - - - - - Three-quarter sides or middles | | 5 |
0210 19 30 | - - - - - Fore-ends and cuts thereof | | 5 |
0210 19 40 | - - - - - Loins and cuts thereof | | 5 |
| - - - - - Other: | | |
0210 19 51 | - - - - - - Boneless | | 5 |
0210 19 59 | - - - - - - Other | | 5 |
| - - - - Dried or smoked: | | |
0210 19 60 | - - - - - Fore-ends and cuts thereof | | 5 |
0210 19 70 | - - - - - Loins and cuts thereof | | 5 |
| - - - - - Other: | | |
0210 19 81 | - - - - - - Boneless | | 5 |
0210 19 89 | - - - - - - Other | | 5 |
0210 19 90 | - - - Other | 18.3 | 4 |
0210 20 | - Meat of bovine animals: | | |
0210 20 10 | - - With bone in | | 5 |
0210 20 90 | - - Boneless | | 5 |
0210 90 | - Other, including edible flours and meals of meat or meat offal: | | |
| - - Meat: | | |
0210 90 10 | - - - Horsemeat, salted, in brine or dried | 5.3 | 2 |
| - - - Of sheep and goats: | | |
0210 90 11 | - - - - With bone in | 264.5 e/100 kg/net | 4 |
0210 90 19 | - - - - Boneless | 370.3 e/100 kg/net | 4 |
0210 90 21 | - - - Of reindeer | 18.3 | 4 |
0210 90 29 | - - - Other | 18.3 | 4 |
| - - Offal: | | |
| - - - Of domestic swine: | | |
0210 90 31 | - - - - Livers | 77.1 e/100 kg/net | 4 |
0210 90 39 | - - - - Other | 56.0 e/100 kg/net | 4 |
| - - - Of bovine animals: | | |
0210 90 41 | - - - - Thick skirt and thin skirt | | 5 |
0210 90 49 | - - - - Other | | 5 |
0210 90 60 | - - - Of sheep and goats | 12.8 | 2 |
| - - - Other: | | |
| - - - - Poultry liver: | | |
0210 90 71 | - - - - - Fatty livers of geese or ducks, salted or in brine | 1.0 | 1 |
0210 90 79 | - - - - - Other | 7.6 | 2 |
0210 90 80 | - - - - Other | 12.8 | 2 |
0210 90 90 | - - Edible flours and meals of meat or meat offal | | 5 |
03 | FISH AND CRUSTACEANS, MOLLUSCS AND OTHER AQUATIC INVERTEBRATES | | |
03 01 | Live fish: | | |
0301 10 | - Ornamental fish: | | |
0301 10 10 | - - Freshwater fish | 0.0 | 1 |
0301 10 90 | - - Saltwater fish | 0.0 | 1 |
| - Other live fish: | | |
0301 91 | - - Trout (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache and Oncorhynchus chrysogaster): | | |
0301 91 10 | - - - Of the species Oncorhynchus apache and Oncorhynchus chrysogaster | 8.0 | 2 |
0301 91 90 | - - - Other | 10.2 | 3 |
0301 92 00 | - - Eels (Anguilla spp.) | 0.0 | 1 |
0301 93 00 | - - Carp | 8.0 | 2 |
0301 99 | - - Other: | | |
| - - - Freshwater fish: | | |
0301 99 11 | - - - - Pacific salmon (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou and Oncorhynchus rhodurus), Atlantic salmon (Salmo salar) and Danube salmon (Hucho hucho) | 2.0 | 1 |
0301 99 19 | - - - - Other | 8.0 | 2 |
0301 99 90 | - - - Saltwater fish | 5.6 | 2 |
03 02 | Fish, fresh or chilled, excluding fish fillets and other fish meat of heading No 0304: | | |
| - Salmonidae, excluding livers and roes: | | |
0302 11 | - - Trout (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache and Oncorhynchus chrysogaster): | | |
0302 11 10 | - - - Of the species Oncorhynchus apache and Oncorhynchus chrysogaster | 8.0 | 2 |
0302 11 90 | - - - Other | 10.2 | 2 |
0302 12 00 | - - Pacific salmon (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou and Oncorhynchus rhodurus), Atlantic salmon (Salmo salar) and Danube salmon (Hucho hucho) | 2.0 | 1 |
0302 19 00 | - - Other | 8.0 | 2 |
| - Flat fish (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae and Citharidae), excluding livers and roes: | | |
0302 21 | - - Halibut (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis): | | |
0302 21 10 | - - - Lesser or Greenland halibut (Reinhardtius hippoglossoides) | 2.8 | 2 |
0302 21 30 | - - - Atlantic halibut (Hippoglossus hippoglossus) | 2.8 | 2 |
0302 21 90 | - - - Pacific halibut (Hippoglossus stenolepis) | 15.0 | 4a |
0302 22 00 | - - Plaice (Pleuronectes platessa) | 2.6 | 2 |
0302 23 00 | - - Sole (Solea spp.) | 15.0 | 2 |
0302 29 | - - Other: | | |
0302 29 10 | - - - Megrim (Lepidorhombus spp.) | 15.0 | 2 |
0302 29 90 | - - - Other | 15.0 | 2 |
| - Tunas (of the genus Thunnus), skipjack or stripe- bellied bonito (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis), excluding livers and roes: | | |
0302 31 | - - Albacore or longfinned tunas (Thunnus alalunga): | | |
0302 31 10 | - - - For the industrial manufacture of products falling within heading No 1604 | 22.0 | 1 |
0302 31 90 | - - - Other | 22.0 | 4a |
0302 32 | - - Yellowfin tunas (Thunnus albacares): | | |
0302 32 10 | - - - For the industrial manufacture of products falling within heading No 1604 | 22.0 | 1 |
0302 32 90 | - - - Other | 22.0 | 4a |
0302 33 | - - Skipjack or stripe-bellied bonito: | | |
0302 33 10 | - - - For the industrial manufacture of products falling within heading No 1604 | 22.0 | 1 |
0302 33 90 | - - - Other | 22.0 | 4a |
0302 39 | - - Other: | | |
| - - - For the industrial manufacture of products falling within heading No 1604: | | |
0302 39 11 | - - - - Bluefin tunas (Thunnus thynnus) | 22.0 | 1 |
0302 39 19 | - - - - Other | 22.0 | 1 |
| - - - Other: | | |
0302 39 91 | - - - - Bluefin tunas (Thunnus thynnus) | 22.0 | 4a |
0302 39 99 | - - - - Other | 22.0 | 4a |
0302 40 | - Herrings (Clupea harengus, Clupea pallasii), excluding livers and roes: | | |
0302 40 05 | - - From 1 January to 14 February | 15.0 | 4a |
0302 40 10 | - - From 15 February to 15 June | 0.0 | 1 |
0302 40 98 | - - From 16 June to 31 December | 15.0 | 4a |
0302 50 | - Cod (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), excluding livers and roes: | | |
0302 50 10 | - - Of the species Gadus morhua | 12.0 | 4a |
0302 50 90 | - - Other | 12.0 | 4a |
| - Other fish, excluding livers and roes: | | |
0302 61 | - - Sardines (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinella (Sardinella spp.), brisling or sprats (Sprattus sprattus): | | |
0302 61 10 | - - - Sardines of the species Sardina pilchardus | 23.0 | 4a |
0302 61 30 | - - - Sardines of the genus Sardinops; sardinella (Sardinella spp.) | 15.0 | 4a |
| - - - Brisling or sprats (Sprattus sprattus): | | |
0302 61 90 | - - - - From 1 January to 14 February | 13.0 | 4a |
0302 61 91 | - - - - From 15 February to 15 June | 0.0 | 1 |
0302 61 98 | - - - - From 16 June to 31 December | 13.0 | 4a |
0302 62 00 | - - Haddock (Melanogrammus aeglefinus) | 2.6 | 2 |
0302 63 00 | - - Coalfish (Pollachius virens) | 2.6 | 2 |
0302 64 | - - Mackerel (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus): | | |
0302 64 05 | - - - From 1 January to 14 February | 20.0 | 4a |
0302 64 10 | - - - From 15 February to 15 June | 0.0 | 1 |
0302 64 98 | - - - From 16 June to 31 December | 20.0 | 4a |
0302 65 | - - Dogfish and other sharks: | | |
0302 65 20 | - - - Dogfish of the species Squalus acanthias | 4.2 | 2 |
0302 65 50 | - - - Dogfish of the species Scyliorhinus | 2.1 | 2 |
0302 65 90 | - - - Other | 2.8 | 2 |
0302 66 00 | - - Eels (Anguilla spp.) | 0.0 | 1 |
0302 69 | - - Other: | | |
| - - - Freshwater fish: | | |
0302 69 11 | - - - - Carp | 8.0 | 2 |
0302 69 19 | - - - - Other | 8.0 | 2 |
| - - - Saltwater fish: | | |
| - - - - Fish of the genus Euthynnus, other than the skipjack or stripe-bellied bonitos (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis) mentioned in subheading No 0302 33: | | |
0302 69 21 | - - - - - For the industrial manufacture of products falling within heading No 1604 | 22.0 | 1 |
0302 69 25 | - - - - - Other | 22.0 | 4a |
| - - - - Redfish (Sebastes spp.): | | |
0302 69 31 | - - - - - Of the species Sebastes marinus | 7.5 | 2 |
0302 69 33 | - - - - - Other | 2.6 | 2 |
0302 69 35 | - - - - Fish of the species Boreogadus saida | 12.0 | 4a |
0302 69 41 | - - - - Whiting (Merlangius merlangus) | 2.6 | 2 |
0302 69 45 | - - - - Ling (Molva spp.) | 2.6 | 2 |
0302 69 51 | - - - - Alaska pollack (Theragra chalcogramma) and pollack (Pollachius pollachius) | 2.6 | 2 |
0302 69 55 | - - - - Anchovies (Engraulis spp.) | 15.0 | 4a |
0302 69 61 | - - - - Sea bream (Dentex dentex and Pagellus spp.) | 15.0 | 4a |
| - - - - Hake (Merluccius spp., Urophycis spp.): | | |
| - - - - - Hake of the genus Merluccius: | | |
0302 69 66 | - - - - - - Cape hake (shallow-water hake) (Merluccius capensis) and deepwater hake (deepwater Cape hake) (Merluccius paradoxus) | 15.0 | 4a |
0302 69 67 | - - - - - - Southern hake (Merluccius australis) | 15.0 | 4a |
0302 69 68 | - - - - - - Other | 15.0 | 4a |
0302 69 69 | - - - - - Hake of the genus Urophycis | 15.0 | 4a |
0302 69 75 | - - - - Ray's bream (Brama spp.) | 15.0 | 4a |
0302 69 81 | - - - - Monkfish (Lophius spp.) | 15.0 | 4a |
0302 69 85 | - - - - Blue whiting (Micromesistius poutassou or Gadus poutassou) | 2.6 | 2 |
0302 69 86 | - - - - Southern blue whiting (Micromesistius australis) | 2.6 | 2 |
0302 69 87 | - - - - Swordfish (Xiphias gladius) | 15.0 | 4a |
0302 69 91 | - - - - Horse mackerel (scad)(Caranx trachurus, Trachurus trachurus) | 15.0 | 4a |
0302 69 92 | - - - - Pink cusk-eel (Genypterus blacodes) | 2.6 | 2 |
0302 69 93 | - - - - Fish of the species Kathetostoma giganteum | 15.0 | 4a |
0302 69 94 | - - - - Sea bass (Dicentrarchus labrax) | 15.0 | 4a |
0302 69 95 | - - - - Gilt-head seabreams (Sparus aurata) | 15.0 | 4a |
0302 69 99 | - - - - Other | 5.2 | 2 |
0302 70 00 | - Livers and roes | 3.5 | 2 |
03 03 | Fish, frozen, excluding fish fillets and other fish meat of heading No 0304: | | |
0303 10 00 | - Pacific salmon (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Onchorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou, and Oncorhynchus chrysogaster), excluding livers and roes | 2.0 | 1 |
| - Other salmonidae, excluding livers and roes: | | |
0303 21 | - - Trout (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache and Oncorhynchus chrysogaster): | | |
0303 21 10 | - - Of the species Oncorhynchus apache and Oncorhynchus chrysogaster | 9.0 | 2 |
0303 21 90 | - - - Other | 10.2 | 2 |
0303 22 00 | - - Atlantic salmon (Salmo salar) and Danube salmon (Hucho hucho) | 2.0 | 1 |
0303 29 00 | - - Other | 9.0 | 2 |
| - Flat fish (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae and Citharidae), excluding livers and roes: | | |
0303 31 | - - Halibut (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis): | | |
0303 31 10 | - - - Lesser or Greenland halibut (Reinhardtius hippoglossoides) | 2.6 | 2 |
0303 31 30 | - - - Atlantic halibut (Hippoglossus hippoglossus) | 2.6 | 2 |
0303 31 90 | - - - Pacific halibut (Hippoglossus stenolepis) | 15.0 | 4a |
0303 32 00 | - - Plaice (Pleuronectes platessa) | 15.0 | 2 |
0303 33 00 | - - Sole (Solea spp.) | 2.6 | 2 |
0303 39 | - - Other: | | |
0303 39 10 | - - - Flounder (Platichthys flesus) | 2.6 | 2 |
0303 39 20 | - - - Megrim (Lepidorhombus spp) | 15.0 | 2 |
0303 39 30 | - - - Fish of the genus Rhombosolea | 7.5 | 2 |
0303 39 80 | - - - Other | 15.0 | 2 |
| - Tunas (of the genus Thunnus), skipjack or stripe- bellied bonito (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis), excluding livers and roes: | | |
0303 41 | - - Albacore or longfinned tunas (Thunnus alalunga): | | |
| - - - For the industrial manufacture of products falling within heading No 1604: | | |
0303 41 11 | - - - - Whole | 22.0 | 1 |
0303 41 13 | - - - - Gilled and gutted | 22.0 | 1 |
0303 41 19 | - - - - Other (for example "heads off") | 22.0 | 1 |
0303 41 90 | - - - Other | 22.0 | 4a |
0303 42 | - - Yellowfin tunas (Thunnus albacares): | | |
| - - - For the industrial manufacture of products falling within heading No 1604: | | |
| - - - - Whole: | | |
0303 42 12 | - - - - - Weighing more than 10 kg each | 20.0 | 1 |
0303 42 18 | - - - - - Other | 20.0 | 1 |
| - - - - Gilled and gutted: | | |
0303 42 32 | - - - - - Weighing more than 10 kg each | 22.0 | 1 |
0303 42 38 | - - - - - Other | 22.0 | 1 |
| - - - - Other (for example "heads off"): | | |
0303 42 52 | - - - - - Weighing more than 10 kg each | 22.0 | 1 |
0303 42 58 | - - - - - Other | 22.0 | 1 |
0303 42 90 | - - - Other | 22.0 | 4a |
0303 43 | - - Skipjack or stripe-bellied bonito: | | |
| - - - For the industrial manufacture of products falling within heading No 1604: | | |
0303 43 11 | - - - - Whole | 22.0 | 1 |
0303 43 13 | - - - - Gilled and gutted | 22.0 | 1 |
0303 43 19 | - - - - Other (for example "heads off") | 22.0 | 1 |
0303 43 90 | - - - Other | 22.0 | 4a |
0303 49 | - - Other: | | |
| - - - For the industrial manufacture of products falling within heading No 1604: | | |
| - - - - Bluefin tunas (Thunnus thynnus): | | |
0303 49 21 | - - - - - Whole | 22.0 | 1 |
0303 49 23 | - - - - - Gilled and gutted | 22.0 | 1 |
0303 49 29 | - - - - - Other (for example 'heads off') | 22.0 | 1 |
| - - - - Other: | | |
0303 49 41 | - - - - - Whole | 22.0 | 1 |
0303 49 43 | - - - - - Gilled and gutted | 22.0 | 1 |
0303 49 49 | - - - - - Other (for example 'heads off') | 22.0 | 1 |
0303 49 90 | - - - Other | 22.0 | 4a |
0303 50 | - Herrings (Clupea harengus, Clupea pallasii), excluding livers and roes: | | |
0303 50 05 | - - From 1 January to 14 February | 15.0 | 4a |
0303 50 10 | - - From 15 February to 15 June | 0.0 | 1 |
0303 50 98 | - - From 16 June to 31 december | 15.0 | 4a |
0303 60 | - Cod (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), excluding livers and roes: | | |
0303 60 11 | - - Of the species Gadus morhua | 12.0 | 2 |
0303 60 19 | - - Of the species Gadus ogac | 12.0 | 2 |
0303 60 90 | - - Of the species Gadus macrocephalus | 12.0 | 2 |
| - Other fish, excluding livers and roes: | | |
0303 71 | - - Sardines (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinella (Sardinella spp.), brisling or sprats (Sprattus sprattus): | | |
0303 71 10 | - - - Sardines of the species Sardina pilchardus | 23.0 | 4a |
0303 71 30 | - - - Sardines of the genus Sardinops; sardinella (Sardinella spp.) | 15.0 | 4a |
| - - - Brisling or sprats (Sprattus sprattus): | | |
0303 71 90 | - - - - From 1 January to 14 February | 13.0 | 4a |
0303 71 91 | - - - - From 15 February to 15 June | 0.0 | 1 |
0303 71 98 | - - - - From 16 June to 31 December | 13.0 | 4a |
0303 72 00 | - - Haddock (Melanogrammus aeglefinus) | 2.6 | 2 |
0303 73 00 | - - Coalfish (Pollachius virens) | 2.6 | 2 |
0303 74 | - - Mackerel (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus): | | |
| - - - Of the species Scomber scombrus and Scomber japonicus: | | |
0303 74 10 | - - - - From 1 January to 14 February | 20.0 | 4a |
0303 74 11 | - - - - From 15 February to 15 June | 0.0 | 1 |
0303 74 20 | - - - - From 16 June to 31 December | 20.0 | 4a |
0303 74 90 | - - - Of the species Scomber australasicus | 15.0 | 4a |
0303 75 | - - Dogfish and other sharks: | | |
0303 75 20 | - - - Dogfish of the species (Squalus acanthias) | 2.1 | 2 |
0303 75 50 | - - - Dogfish of the species Scyliorhinus spp. | 2.1 | 2 |
0303 75 90 | - - - Other | 2.8 | 2 |
0303 76 00 | - - Eels (Anguilla spp.) | 0.0 | 1 |
0303 77 00 | - - Sea bass (Dicentrarchus labrax, Dicentrarchus punctatus) | 15.0 | 4a |
0303 78 | - - Hake (Merluccius spp., Urophycis spp.): | | |
| - - - Hake of the genus Merluccius: | | |
0303 78 11 | - - - - Cape hake (shallow-water hake) (Merluccius capensis) and deepwater hake (deepwater Cape hake) (Merluccius paradoxus) | 15.0 | 4a |
0303 78 12 | - - - - Argentine hake (Southwest Atlantic hake) (Merluccius hubbsi) | 15.0 | 4a |
0303 78 13 | - - - - Southern hake (Merluccius australis) | 15.0 | 4a |
0303 78 19 | - - - - Other | 15.0 | 2 |
0303 78 90 | - - - Hake of the genus Urophycis | 15.0 | 2 |
0303 79 | - - Other: | | |
| - - - Freshwater fish: | | |
0303 79 11 | - - - - Carp | 8.0 | 2 |
0303 79 19 | - - - - Other | 8.0 | 2 |
| - - - Saltwater fish: | | |
| - - - - Fish of the genus Euthynnus, other than the skipjack or stripe-bellied bonitos (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis) mentioned in subheading No 0303 43: | | |
| - - - - - For the industrial manufacture of products falling within heading No 1604 : | | |
0303 79 21 | - - - - - - Whole | 22.0 | 1 |
0303 79 23 | - - - - - - Gilled and gutted | 22.0 | 1 |
0303 79 29 | - - - - - - Other (for example "heads off") | 22.0 | 1 |
0303 79 31 | - - - - - Other | 22.0 | 2 |
| - - - - Redfish (Sebastes spp.): | | |
0303 79 35 | - - - - - Of the species Sebastes marinus | 7.5 | 2 |
0303 79 37 | - - - - - Other | 2.6 | 2 |
0303 79 41 | - - - - Fish of the species Boreogadus saida | 12.0 | 2 |
0303 79 45 | - - - - Whiting (Merlangius merlangus) | 2.6 | 2 |
0303 79 51 | - - - - Ling (Molva spp.) | 2.6 | 2 |
0303 79 55 | - - - - Alaska pollack (Theragra chalcogramma) and pollack (Pollachius pollachius) | 15.0 | 2 |
| - - - - Fish of the species Orcynopsis unicolor: | | |
0303 79 60 | - - - - - From 1 January to 14 February | 3.5 | 2 |
0303 79 61 | - - - - - From 15 February to 15 June | 0.0 | 1 |
0303 79 62 | - - - - - From 16 June to 31 December | 3.5 | 2 |
0303 79 65 | - - - - Anchovies (Engraulis spp.) | 15.0 | 4a |
0303 79 71 | - - - - Sea bream (Dentex dentex and Pagellus spp.) | 15.0 | 4a |
0303 79 75 | - - - - Ray's bream (Brama spp.) | 15.0 | 2 |
0303 79 81 | - - - - Monkfish (Lophius spp.) | 15.0 | 4a |
0303 79 83 | - - - - Blue whiting (Micromesistius poutassou or Gadus poutassou) | 2.6 | 2 |
0303 79 85 | - - - - Southern blue whiting (Micromesistius australis) | 2.6 | 2 |
0303 79 87 | - - - - Swordfish (Xiphias gladius) | 5.2 | 2 |
0303 79 91 | - - - - Horse mackerel (scad)(Caranx trachurus, Trachurus trachurus) | 15.0 | 4a |
0303 79 92 | - - - - Blue grenadier (Macruronus novaezealandiae) | 2.6 | 2 |
0303 79 93 | - - - - Pink cusk-eel (Genypterus blacodes) | 2.6 | 2 |
0303 79 94 | - - - - Fish of the species Pelotreis flavilatus and Peltorhamphus novaezealandiae | 2.6 | 2 |
0303 79 95 | - - - - Fish of the species Kathetostoma giganteum | 15.0 | 2 |
0303 79 96 | - - - - Other | 5.2 | 2 |
0303 80 | - Livers and roes: | | |
0303 80 10 | - - Hard and soft roes, for the manufacture of deoxyribonucleic acid or protamine sulphate | 0.0 | 1 |
0303 80 90 | - - Other | 3.5 | 2 |
03 04 | Fish fillets and other fish meat (whether or not minced), fresh, chilled or frozen: | | |
0304 10 | - Fresh or chilled: | | |
| - - Fillets: | | |
| - - - Of freshwater fish: | | |
0304 10 11 | - - - - Of trout of the species Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita and Oncorhynchus gilae | 10.2 | 2 |
0304 10 13 | - - - - Of Pacific salmon (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou, Oncorhynchus rhodurus), Atlantic salmon (Salmo salar) and Danube salmon (Hucho hucho) | 2.0 | 1 |
0304 10 19 | - - - - Of other freshwater fish | 9.0 | 2 |
| - - - Other: | | |
0304 10 31 | - - - - Of cod (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) and of fish of the species Boreogadus saida | 18.0 | 4a |
0304 10 33 | - - - - Of coalfish (Pollachius virens) | 18.0 | 4a |
0304 10 35 | - - - - Of redfish (Sebastes spp.) | 18.0 | 4a |
0304 10 38 | - - - - Other | 18.0 | 2 |
| - - Other fish meat (whether or not minced): | | |
0304 10 91 | - - - Of freshwater fish | 8.0 | 2 |
| - - - Other: | | |
| - - - - Flaps of herring: | | |
0304 10 94 | - - - - - From 1 January to 14 February | 15.0 | 4a |
0304 10 95 | - - - - - From 15 February to 15 June | 0.0 | 1 |
0304 10 96 | - - - - - From 16 June to 31 December | 15.0 | 4a |
0304 10 98 | - - - - Other | 5.2 | 2 |
0304 20 | - Frozen fillets: | | |
| - - Of freshwater fish: | | |
0304 20 11 | - - - Of trout of the species Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita and Oncorhynchus gilae | 10.2 | 2 |
0304 20 13 | - - - Of Pacific salmon (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou, Oncorhynchus rhodurus), Atlantic salmon (Salmo salar) and Danube salmon (Hucho hucho) | 2.0 | 1 |
0304 20 19 | - - - Of other freshwater fish | 9.0 | 2 |
| - - Of cod (Gadus morhua, Gadus macrocephalus, Gadus ogac) and of fish of the species Boreogadus saida: | | |
0304 20 21 | - - - Of cod of the species Gadus macrocephalus | 2.6 | 2 |
0304 20 29 | - - - Other | 2.6 | 2 |
0304 20 31 | - - Of coalfish (Pollachius virens) | 2.6 | 2 |
0304 20 33 | - - Of haddock (Melanogrammus aeglefinus) | 2.6 | 2 |
| - - Of redfish (Sebastes spp.): | | |
0304 20 35 | - - - Of the species Sebastes marinus | 7.5 | 2 |
0304 20 37 | - - - Other | 2.6 | 2 |
0304 20 41 | - - Of whiting (Merlangius merlangus) | 2.6 | 2 |
0304 20 43 | - - Of ling (Molva spp.) | 2.6 | 2 |
0304 20 45 | - - Of tuna (of the genus Thunnus) and of fish of the genus Euthynnus | 18.0 | 4a |
| - - Of mackerel (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) and of fish of the species Orcynopsis unicolor: | | |
0304 20 51 | - - - Of mackerel of the species Scomber australasicus | 15.0 | 4a |
0304 20 53 | - - - Other | 15.0 | 4a |
| - - Of hake (Merluccius spp., Urophycis spp.): | | |
| - - - Of hake of the genus Merluccius: | | |
0304 20 55 | - - - - Of Cape hake (shallow-water hake) (Merluccius capensis) and of deepwater hake (deepwater Cape hake) (Merluccius paradoxus) | 6.3 | 3 |
0304 20 56 | - - - - Of argentine hake (Southwest Atlantic hake) (Merluccius hubbsi) | 6.3 | 3 |
0304 20 58 | - - - - Other | 6.3 | 3 |
0304 20 59 | - - - Of hake of the genus Urophycis | 6.3 | 3 |
| - - Of dogfish and other sharks: | | |
0304 20 61 | - - - Of dogfish (Squalus acanthias and Scyliorhinus spp.) | 5.2 | 2 |
0304 20 69 | - - - Of other sharks | 5.2 | 2 |
0304 20 71 | - - Of plaice (Pleuronectes platessa) | 2.6 | 2 |
0304 20 73 | - - Of flounder (Platichthys flesus) | 2.6 | 2 |
0304 20 75 | - - Of herring (Clupea harengus, Clupea pallasii) | 15.0 | 4a |
0304 20 79 | - - Of megrim (Lepidorhombus spp.) | 15.0 | 4a |
0304 20 81 | - - Of Ray's bream (Brama spp.) | 15.0 | 4a |
0304 20 83 | - - Of monkfish (Lophius spp.) | 15.0 | 4a |
0304 20 85 | - - Of Alaska pollack (Theragra chalcogramma) | 15.0 | 4a |
0304 20 87 | - - Of swordifish (Xiphias gladius) | 2.6 | 2 |
0304 20 91 | - - Of blue grenadier (Macruronus novaezealandiae) | 5.2 | 2 |
0304 20 96 | - - Other | 10.5 | 2 |
0304 90 | - Other: | | |
0304 90 05 | - - Surimi | 15.0 | 2 |
| - - Other: | | |
0304 90 10 | - - - Of freshwater fish | 8.0 | 2 |
| - - - Other: | | |
| - - - - Of herring (Clupea harengus, Clupea pallasii): | | |
0304 90 20 | - - - - - From 1 January to 14 February | 15.0 | 4a |
0304 90 21 | - - - - - From 15 February to 15 June | 0.0 | 1 |
0304 90 27 | - - - - - From 16 June to 31 December | 15.0 | 4a |
0304 90 31 | - - - - Of redfish (Sebastes spp.) | 8.0 | 2 |
| - - - - Of cod (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) and of fish of the species Boreogadus saida: | | |
0304 90 35 | - - - - - Of cod of the species Gadus macrocephalus | 7.5 | 2 |
0304 90 38 | - - - - - Of cod of the species Gadus morhua | 7.5 | 2 |
0304 90 39 | - - - - - Other | 2.6 | 2 |
0304 90 41 | - - - - Of coalfish (Pollachius virens) | 2.6 | 2 |
0304 90 45 | - - - - Of haddock (Melanogrammus aeglefinus) | 2.6 | 2 |
| - - - - Of hake (Merluccius spp., Urophycis spp.): | | |
0304 90 47 | - - - - - Of hake of the genus Merluccius | 6.3 | 2 |
0304 90 49 | - - - - - Of hake of the genus Urophycis | 6.3 | 2 |
0304 90 51 | - - - - Of megrim (Lepidorhombus spp.) | 15.0 | 4a |
0304 90 55 | - - - - Of Ray's bream (Brama spp.) | 15.0 | 2 |
0304 90 57 | - - - - Of monkfish (Lophius spp.) | 2.6 | 2 |
0304 90 59 | - - - - Of blue whiting (Micromesistius poutassou or Gadus poutassou) | 2.6 | 2 |
0304 90 61 | - - - - Of Alaska pollack (Theragra chalcogramma) | 7.5 | 2 |
0304 90 65 | - - - - Of swordfish (Xiphias gladius) | 7.5 | 2 |
0304 90 97 | - - - - Other | 2.6 | 1 |
03 05 | Fish, dried, salted or in brine; smoked fish, whether or not cooked before or during the smoking process; flours, meals and pellets of fish, fit for human consumption: | | |
0305 10 00 | - Flours, meals and pellets of fish, fit for human consumption | 13.0 | 4a |
0305 20 00 | - Livers and roes, dried, smoked, salted or in brine | 11.0 | 4a |
0305 30 | - Fish fillets, dried, salted or in brine, but not smoked: | | |
| - - Of cod (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) and of fish of the species Boreogadus saida: | | |
0305 30 11 | - - - Of cod of the species Gadus macrocephalus | 16.0 | 4a |
0305 30 19 | - - - Other | 20.0 | 4a |
0305 30 30 | - - Of Pacific salmon (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou, Oncorhynchus rhodurus), Atlantic salmon (Salmo salar) and Danube salmon (Hucho hucho), salted or in brine | 15.0 | 4a |
0305 30 50 | - - Of lesser or Greenland halibut (Reinhardtius hippoglossoides), salted or in brine | 15.0 | 4a |
0305 30 90 | - - Other | 11.2 | 2 |
| - Smoked fish, including fillets: | | |
0305 41 00 | - - Pacific salmon (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou, Oncorhynchus rhodurus), Atlantic salmon (Salmo salar) and Danube salmon (Hucho hucho) | 13.0 | 4a |
0305 42 00 | - - Herrings (Clupea harengus, Clupea pallasii) | 10.0 | 2 |
0305 49 | - - Other: | | |
0305 49 10 | - - - Lesser or Greenland halibut (Reinhardtius hippoglossoides) | 15.0 | 4a |
0305 49 20 | - - - Atlantic halibut (Hippoglossus hippoglossus) | 16.0 | 4a |
0305 49 30 | - - - Mackerel (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) | 14.0 | 2 |
0305 49 45 | - - - Trout (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache and Onchorhynchus chrysogaster) | 14.0 | 2 |
0305 49 50 | - - - Eels (Anguilla spp.) | 14.0 | 4a |
0305 49 80 | - - - Other | 14.0 | 2 |
| - Dried fish, whether or not salted but not smoked: | | |
0305 51 | - - Cod (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus): | | |
0305 51 10 | - - - Dried, unsalted | 13.0 | 4a |
0305 51 90 | - - - Dried, salted | 13.0 | 4a |
0305 59 | - - Other: | | |
| - - - Fish of the species Boreogadus saida: | | |
0305 59 11 | - - - - Dried, unsalted | 13.0 | 4a |
0305 59 19 | - - - - Dried, salted | 13.0 | 4a |
0305 59 30 | - - - Herrings (Clupea harengus, Clupea pallasii) | 12.0 | 4a |
0305 59 50 | - - - Anchovies (Engraulis spp.) | 10.0 | 2 |
0305 59 60 | - - - Lesser or Greenland Halibut (Reinhardtius hippoglossoides), and Pacific Halibut (Hippoglossus stenolepis) | 12.0 | 4a |
0305 59 70 | - - - Atlantic Halibut (Hippoglossus hippoglossus) | 10.5 | 2 |
0305 59 90 | - - - Other | 12.0 | 2 |
| - Fish, salted but not dried or smoked and fish in brine: | | |
0305 61 00 | - - Herrings (Clupea harengus, Clupea pallasii) | 12.0 | 4a |
0305 62 00 | - - Cod (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) | 13.0 | 4a |
0305 63 00 | - - Anchovies (Engraulis spp.) | 10.0 | 2 |
0305 69 | - - Other: | | |
0305 69 10 | - - - Fish of the species Boreogadus saida | 13.0 | 4a |
0305 69 20 | - - - Lesser or Greenland Halibut (Reinhardtius hippoglossoides), and Pacific Halibut (Hippoglossus stenolepis) | 12.0 | 4a |
0305 69 30 | - - - Atlantic Halibut (Hippoglossus hippoglossus) | 10.5 | 2 |
0305 69 50 | - - - Pacific salmon (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou and Oncorhynchus rhodurus), Atlantic salmon (Salmo salar) and Danube salmon (Hucho hucho) | 3.8 | 2 |
0305 69 90 | - - - Other | 8.4 | 4a |
03 06 | Crustaceans, whether in shell or not, live, fresh, chilled, frozen, dried, salted or in brine; crustaceans, in shell, cooked by steaming or by boiling in water, whether or not chilled, frozen, dried, salted or in brine; flours, meals and pellets of crustaceans, fit for human consumption: | | |
| - Frozen: | | |
0306 11 | - - Rock lobster and other sea crawfish (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.): | | |
0306 11 10 | - - - Crawfish tails | 4.3 | 2 |
0306 11 90 | - - - Other | 4.3 | 2 |
0306 12 | - - Lobsters (Homarus spp.): | | |
0306 12 10 | - - - Whole | 2.1 | 2 |
0306 12 90 | - - - Other | 5.6 | 2 |
0306 13 | - - Shrimps and prawns: | | |
0306 13 10 | - - - Of the family pandalidae | 4.2 | 2 |
0306 13 30 | - - - Shrimps of the genus Crangon | 18.0 | 4a |
0306 13 40 | - - - Deepwater rose shrimps (Parapenaeus longirostris) | 4.2 | 2 |
0306 13 50 | - - - Shrimps of the genus Penaeus | 4.2 | 2 |
0306 13 80 | - - - Other | 4.2 | 2 |
0306 13 90 | Shrimps and prawns (excl. Pandalidae and Crangon), frozen | 4.2 | 2 |
0306 14 | - - Crabs: | | |
0306 14 10 | - - - Crabs of the species Paralithodes camchaticus, Chionoecetes spp. and Callinectes sapidus | 2.6 | 2 |
0306 14 30 | - - - Crabs of the species Cancer pagurus | 2.6 | 2 |
0306 14 90 | - - - Other | 2.6 | 2 |
0306 19 | - - Other, including flours, meals and pellets of crustaceans, fit for human consumption: | | |
0306 19 10 | - - - Freshwater crayfish | 2.6 | 2 |
0306 19 30 | - - - Norway lobsters (Nephrops norvegicus) | 12.0 | 4a |
0306 19 90 | - - - Other | 4.2 | 2 |
| - Not frozen: | | |
0306 21 00 | - - Rock lobster and other sea crawfish (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.) | 4.3 | 2 |
0306 22 | - - Lobsters (Homarus spp.): | | |
0306 22 10 | - - - Live | 2.8 | 2 |
| - - - Other: | | |
0306 22 91 | - - - - Whole | 2.8 | 2 |
0306 22 99 | - - - - Other | 3.5 | 2 |
0306 23 | - - Shrimps and prawns: | | |
0306 23 10 | - - - Of the family pandalidae | 4.2 | 2 |
| - - - Shrimps of the genus Crangon: | | |
0306 23 31 | - - - - Fresh, chilled or cooked by steaming or by boiling in water | 18.0 | 4a |
0306 23 39 | - - - - Other | 18.0 | 4a |
0306 23 90 | - - - Other | 4.2 | 2 |
0306 24 | - - Crabs: | | |
0306 24 10 | - - - Crabs of the species Paralithodes camchaticus, Chionoecetes spp. and Callinectes sapidus | 2.6 | 2 |
0306 24 30 | - - - Crabs of the species Cancer pagurus | 2.6 | 2 |
0306 24 90 | - - - Other | 2.6 | 2 |
0306 29 | - - Other, including flours, meals and pellets of crustaceans, fit for human consumption: | | |
0306 29 10 | - - - Freshwater crayfish | 2.6 | 2 |
0306 29 30 | - - - Norway lobsters (Nephrops norvegicus) | 12.0 | 4a |
0306 29 90 | - - - Other | 4.2 | 2 |
03 07 | Molluscs, whether in shell or not, live, fresh, chilled, frozen, dried, salted or in brine; aquatic invertebrates other than crustaceans and molluscs, live, fresh, chilled, frozen, dried, salted or in brine; flours, meals and pellets of aquatic invertebrates other than crustaceans, fit for human consumption: | | |
0307 10 | - Oysters: | | |
0307 10 10 | - - Flat oysters (of the genus "Ostrea"), live and weighing (shell included) not more than 40 g each | 0.0 | 1 |
0307 10 90 | - - Other | 3.1 | 2 |
| - Scallops, including queen scallops, of the genera Pecten, Chlamys or Placopecten: | | |
0307 21 00 | - - Live, fresh or chilled | 2.8 | 2 |
0307 29 | - - Other: | | |
0307 29 10 | - - - Coquilles St. Jacques (Pecten maximus), frozen | 2.8 | 2 |
0307 29 90 | - - - Other | 2.8 | 2 |
| - Mussels (Mytilus spp., Perna spp.): | | |
0307 31 | - - Live, fresh or chilled: | | |
0307 31 10 | - - - Mytilus spp. | 7.0 | 2 |
0307 31 90 | - - - Perna spp. | 2.8 | 2 |
0307 39 | - - Other: | | |
0307 39 10 | - - - Mytilus spp. | 7.0 | 2 |
0307 39 90 | - - - Perna spp. | 2.8 | 2 |
| - Cuttle fish (Sepia officinalis, Rossia macrosoma, Sepiola spp.) and squid (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.): | | |
0307 41 | - - Live, fresh or chilled: | | |
0307 41 10 | - - - Cuttle fish (Sepia officinalis, Rossia macrosoma, Sepiola spp.) | 2.8 | 2 |
| - - - Squid (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.): | | |
0307 41 91 | - - - - Loligo spp., Ommastrephes sagittatus | 4.2 | 2 |
0307 41 99 | - - - - Other | 2.8 | 2 |
0307 49 | - - Other: | | |
| - - - Frozen: | | |
| - - - - Cuttle fish (Sepia officinalis, Rossia macrosoma, Sepiola spp.): | | |
| - - - - - Of the genus Sepiola: | | |
0307 49 01 | - - - - - - Lesser cuttle fish (Sepiola rondeleti) | 2.1 | 2 |
0307 49 11 | - - - - - - Other | 2.8 | 2 |
0307 49 18 | - - - - - Other | 2.8 | 2 |
| - - - - Squid (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.): | | |
| - - - - - Loligo spp.: | | |
0307 49 31 | - - - - - - Loligo vulgaris | 4.2 | 2 |
0307 49 33 | - - - - - - Loligo pealei | 4.2 | 2 |
0307 49 35 | - - - - - - Loligo patagonica | 4.2 | 2 |
0307 49 38 | - - - - - - Other | 4.2 | 2 |
0307 49 51 | - - - - - Ommastrephes sagittatus | 4.2 | 2 |
0307 49 59 | - - - - - Other | 8.0 | 2 |
| - - - Other: | | |
0307 49 71 | - - - - Cuttle fish (Sepia officinalis, Rossia macrosoma, Sepiola spp.) | 2.8 | 2 |
| - - - - Squid (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.): | | |
0307 49 91 | - - - - - Loligo spp., Ommastrephes sagittatus | 4.2 | 2 |
0307 49 99 | - - - - - Other | 2.8 | 2 |
| - Octopus (Octopus spp.): | | |
0307 51 00 | - - Live, fresh or chilled | 2.8 | 2 |
0307 59 | - - Other: | | |
0307 59 10 | - - - Frozen | 2.8 | 2 |
0307 59 90 | - - - Other | 2.8 | 2 |
0307 60 00 | - Snails, other than sea snails | 0.0 | 1 |
| - Other, including flours, meals and pellets of aquatic invertebrates other than crustaceans, fit for human consumption: | | |
0307 91 00 | - - Live, fresh or chilled | 3.8 | 2 |
0307 99 | - - Other: | | |
| - - - Frozen: | | |
0307 99 11 | - - - - Illex spp. | 8.0 | 2 |
0307 99 13 | - - - - Striped venus and other species of the family Veneridae | 2.8 | 2 |
0307 99 15 | - - - - Jellyfish (Rhopilema spp.) | 0.0 | 1 |
0307 99 18 | - - - - Other aquatic invertebrates | 3.8 | 2 |
0307 99 90 | - - - Other | 3.8 | 2 |
04 | DAIRY PRODUCE; BIRDS'EGGS; NATURAL HONEY; EDIBLE PRODUCTS OF ANIMAL ORIGIN, NOT ELSEWHERE SPECIFIED OR INCLUDED | | |
04 01 | Milk and cream, not concentrated nor containing added sugar or other sweetening matter: | | |
0401 10 | - Of a fat content, by weight, not exceeding 1 %: | | |
0401 10 10 | - - In immediate packings of a net content not exceeding two litres | | 5 |
0401 10 90 | - - Other | | 5 |
0401 20 | - Of a fat content, by weight, exceeding 1 % but not exceeding 6 %: | | |
| - - Not exceeding 3 %: | | |
0401 20 11 | - - - In immediate packings of a net content not exceeding two litres | | 5 |
0401 20 19 | - - - Other | | 5 |
| - - Exceeding 3 %: | | |
0401 20 91 | - - - In immediate packings of a net content not exceeding two litres | | 5 |
0401 20 99 | - - - Other | | 5 |
0401 30 | - Of a fat content, by weight, exceeding 6 %: | | |
| - - Not exceeding 21 %: | | |
0401 30 11 | - - - In immediate packings of a net content not exceeding two litres | | 5 |
0401 30 19 | - - - Other | | 5 |
| - - Exceeding 21 % but not exceeding 45 %: | | |
0401 30 31 | - - - In immediate packings of a net content not exceeding two litres | | 5 |
0401 30 39 | - - - Other | | 5 |
| - - Exceeding 45 %: | | |
0401 30 91 | - - - In immediate packings of a net content not exceeding two litres | | 5 |
0401 30 99 | - - - Other | | 5 |
04 02 | Milk and cream, concentrated or containing added sugar or other sweetening matter: | | |
0402 10 | - In powder, granules or other solid forms, of a fat content, by weight, not exceeding 1,5 %: | | |
| - - Not containing added sugar or other sweetening matter: | | |
0402 10 11 | - - - In immediate packings of a net content not exceeding 2,5 kg | | 5 |
0402 10 19 | - - - Other | | 5 |
| - - Other: | | |
0402 10 91 | - - - In immediate packings of a net content not exceeding 2,5 kg | | 5 |
0402 10 99 | - - - Other | | 5 |
| - In powder, granules or other solid forms, of a fat content, by weight, exceeding 1,5 %: | | |
0402 21 | - - Not containing added sugar or other sweetening matter: | | |
| - - - Of a fat content, by weight, not exceeding 27 %: | | |
0402 21 11 | - - - - In immediate packings of a net content not exceeding 2,5 kg | | 5 |
| - - - - Other: | | |
0402 21 17 | - - - - - Of a fat content, by weight, not exceeding 11 % | | 5 |
0402 21 19 | - - - - - Of a fat content, by weight, exceeding 11 % but not exceeding 27 % | | 5 |
| - - - Of a fat content, by weight, exceeding 27 %: | | |
0402 21 91 | - - - - In immediate packings of a net content not exceeding 2,5 kg | | 5 |
0402 21 99 | - - - - Other | | 5 |
0402 29 | - - Other: | | |
| - - - Of a fat content, by weight, not exceeding 27 %: | | |
0402 29 11 | - - - - Special milk, for infants, in hermetically sealed containers of a net content not exceeding 500 g of a fat content, by weight, exceeding 10 % | | 5 |
| - - - - Other: | | |
0402 29 15 | - - - - - In immediate packings of a net content not exceeding 2,5 kg | | 5 |
0402 29 19 | - - - - - Other | | 5 |
| - - - Of a fat content, by weight, exceeding 27 %: | | |
0402 29 91 | - - - - In immediate packings of a net content not exceeding 2,5 kg | | 5 |
0402 29 99 | - - - - Other | | 5 |
| - Other: | | |
0402 91 | - - Not containing added sugar or other sweetening matter: | | |
| - - - Of a fat content, by weight, not exceeding 8 %: | | |
0402 91 11 | - - - - In immediate packings of a net content not exceeding 2,5 kg | | 5 |
0402 91 19 | - - - - Other | | 5 |
| - - - Of a fat content, by weight, exceeding 8 % but not exceeding 10 %: | | |
0402 91 31 | - - - - In immediate packings of a net content not exceeding 2,5 kg | | 5 |
0402 91 39 | - - - - Other | | 5 |
| - - - Of a fat content, by weight, exceeding 10 % but not exceeding 45 %: | | |
0402 91 51 | - - - - In immediate packings of a net content not exceeding 2,5 kg | | 5 |
0402 91 59 | - - - - Other | | 5 |
| - - - Of a fat content, by weight, exceeding 45 %: | | |
0402 91 91 | - - - - In immediate packings of a net content not exceeding 2,5 kg | | 5 |
0402 91 99 | - - - - Other | | 5 |
0402 99 | - - Other: | | |
| - - - Of a fat content, by weight, not exceeding 9,5 %: | | |
0402 99 11 | - - - - In immediate packings of a net content not exceeding 2,5 kg | | 5 |
0402 99 19 | - - - - Other | | 5 |
| - - - Of a fat content, by weight, exceeding 9,5 % but not exceeding 45 %: | | |
0402 99 31 | - - - - In immediate packings of a net content not exceeding 2,5 kg | | 5 |
0402 99 39 | - - - - Other | | 5 |
| - - - Of a fat content, by weight, exceeding 45 %: | | |
0402 99 91 | - - - - In immediate packings of a net content not exceeding 2,5 kg | | 5 |
0402 99 99 | - - - - Other | | 5 |
04 03 | Buttermilk, curdled milk and cream, yogurt, kephir and other fermented or acidified milk and cream, whether or not concentrated or containing added sugar or other sweetening matter or flavoured or containing added fruit, nuts or cocoa: | | |
0403 10 | - Yogurt: | | |
| - - Not flavoured nor containing added fruit, nuts or cocoa: | | |
| - - - Not containing added sugar or other sweetening matter, of a fat content, by weight: | | |
0403 10 11 | - - - - Not exceeding 3 % | | 5 |
0403 10 13 | - - - - Exceeding 3 % but not exceeding 6 % | | 5 |
0403 10 19 | - - - - Exceeding 6 % | | 5 |
| - - - Other, of a fat content, by weight: | | |
0403 10 31 | - - - - Not exceeding 3 % | | 5 |
0403 10 33 | - - - - Exceeding 3 % but not exceeding 6 % | | 5 |
0403 10 39 | - - - - Exceeding 6 % | | 5 |
| - - Flavoured or containing added fruit, nuts or cocoa: | | |
| - - - In powder, granules or other solid forms, of a milkfat content, by weight: | | |
0403 10 51 | - - - - Not exceeding 1,5 % | | 7 |
0403 10 53 | - - - - Exceeding 1,5 % but not exceeding 27 % | | 7 |
0403 10 59 | - - - - Exceeding 27 % | | 7 |
| - - - Other, of a milkfat content, by weight: | | |
0403 10 91 | - - - - Not exceeding 3 % | | 7 |
0403 10 93 | - - - - Exceeding 3 % but not exceeding 6 % | | 7 |
0403 10 99 | - - - - Exceeding 6 % | | 7 |
0403 90 | - Other: | | |
| - - Not flavoured nor containing added fruit, nuts or cocoa: | | |
| - - - In powder, granules or other solid forms: | | |
| - - - - Not containing added sugar or other sweetening matter, of a fat content, by weight: | | |
0403 90 11 | - - - - - Not exceeding 1,5 % | | 5 |
0403 90 13 | - - - - - Exceeding 1,5 % but not exceeding 27 % | | 5 |
0403 90 19 | - - - - - Exceeding 27 % | | 5 |
| - - - - Other, of a fat content, by weight: | | |
0403 90 31 | - - - - - Not exceeding 1,5 % | | 5 |
0403 90 33 | - - - - - Exceeding 1,5 % but not exceeding 27 % | | 5 |
0403 90 39 | - - - - - Exceeding 27 % | | 5 |
| - - - Other: | | |
| - - - - Not containing added sugar or other sweetening matter, of a fat content, by weight: | | |
0403 90 51 | - - - - - Not exceeding 3 % | | 5 |
0403 90 53 | - - - - - Exceeding 3 % but not exceeding 6 % | | 5 |
0403 90 59 | - - - - - Exceeding 6 % | | 5 |
| - - - - Other, of a fat content, by weight: | | |
0403 90 61 | - - - - - Not exceeding 3 % | | 5 |
0403 90 63 | - - - - - Exceeding 3 % but not exceeding 6 % | | 5 |
0403 90 69 | - - - - - Exceeding 6 % | | 5 |
| - - Flavoured or containing added fruit, nuts or cocoa: | | |
| - - - In powder, granules or other solid forms, of a milkfat content, by weight: | | |
0403 90 71 | - - - - Not exceeding 1,5 % | | 7 |
0403 90 73 | - - - - Exceeding 1,5 % but not exceeding 27 % | | 7 |
0403 90 79 | - - - - Exceeding 27 % | | 7 |
| - - - Other, of a milkfat content, by weight: | | |
0403 90 91 | - - - - Not exceeding 3 % | | 7 |
0403 90 93 | - - - - Exceeding 3 % but not exceeding 6 % | | 7 |
0403 90 99 | - - - - Exceeding 6 % | | 7 |
04 04 | Whey, whether or not concentrated or containing added sugar or other sweetening matter; products consisting of natural milk constituents, whether or not containing added sugar or other sweetening matter, not elsewhere specified or included: | | |
0404 10 | - Whey and modified whey, whether or not concentrated or containing added sugar or other sweetening matter: | | |
| - - In powder, granules or other solid forms: | | |
| - - - Not containing added sugar or other sweetening matter, of a protein content (nitrogen content x 6,38), by weight: | | |
| - - - - Not exceeding 15 %, and of a fat content, by weight: | | |
0404 10 02 | - - - - - Not exceeding 1,5 % | | 5 |
0404 10 04 | - - - - - Exceeding 1,5 % but not exceeding 27 % | | 5 |
0404 10 06 | - - - - - Exceeding 27 % | | 5 |
| - - - - Exceeding 15 %, and of a fat content, by weight: | | |
0404 10 12 | - - - - - Not exceeding 1,5 % | | 5 |
0404 10 14 | - - - - - Exceeding 1,5 % but not exceeding 27 % | | 5 |
0404 10 16 | - - - - - Exceeding 27 % | | 5 |
| - - - Other, of a protein content (nitrogen content x 6,38), by weight: | | |
| - - - - Not exceeding 15 %, and of a fat content, by weight: | | |
0404 10 26 | - - - - - Not exceeding 1,5 % | | 5 |
0404 10 28 | - - - - - Exceeding 1,5 % but not exceeding 27 % | | 5 |
0404 10 32 | - - - - - Exceeding 27 % | | 5 |
| - - - - Exceeding 15 %, and of a fat content, by weight: | | |
0404 10 34 | - - - - - Not exceeding 1,5 % | | 5 |
0404 10 36 | - - - - - Exceeding 1,5 % but not exceeding 27 % | | 5 |
0404 10 38 | - - - - - Exceeding 27 % | | 5 |
| - - Other: | | |
| - - - Not containing added sugar or other sweetening matter, of a protein content (nitrogen content x 6,38), by weight: | | |
| - - - - Not exceeding 15 %, and of a fat content, by weight: | | |
0404 10 48 | - - - - - Not exceeding 1,5 % | | 5 |
0404 10 52 | - - - - - Exceeding 1,5 % but not exceeding 27 % | | 5 |
0404 10 54 | - - - - - Exceeding 27 % | | 5 |
| - - - - Exceeding 15 %, and of a fat content, by weight: | | |
0404 10 56 | - - - - - Not exceeding 1,5 % | | 5 |
0404 10 58 | - - - - - Exceeding 1,5 % but not exceeding 27 % | | 5 |
0404 10 62 | - - - - - Exceeding 27 % | | 5 |
| - - - Other, of a protein content (nitrogen content x 6,38), by weight: | | |
| - - - - Not exceeding 15 %, and of a fat content, by weight: | | |
0404 10 72 | - - - - - Not exceeding 1,5 % | | 5 |
0404 10 74 | - - - - - Exceeding 1,5 % but not exceeding 27 % | | 5 |
0404 10 76 | - - - - - Exceeding 27 % | | 5 |
| - - - - Exceeding 15 %, and of a fat content, by weight: | | |
0404 10 78 | - - - - - Not exceeding 1,5 % | | 5 |
0404 10 82 | - - - - - Exceeding 1,5 % but not exceeding 27 % | | 5 |
0404 10 84 | - - - - - Exceeding 27 % | | 5 |
0404 90 | - Other: | | |
| - - Not containing added sugar or other sweetening matter, of a fat content, by weight: | | |
0404 90 21 | - - - Not exceeding 1,5 % | | 5 |
0404 90 23 | - - - Exceeding 1,5 % but not exceeding 27 % | | 5 |
0404 90 29 | - - - Exceeding 27 % | | 5 |
| - - Other, of a fat content, by weight: | | |
0404 90 81 | - - - Not exceeding 1,5 % | | 5 |
0404 90 83 | - - - Exceeding 1,5 % but not exceeding 27 % | | 5 |
0404 90 89 | - - - Exceeding 27 % | | 5 |
04 05 | Butter and other fats and oils derived from milk: dairy spreads: | | |
0405 10 | - Butter: | | |
| - - Of a fat content, by weight, not exceeding 85 %: | | |
| - - - Natural butter: | | |
0405 10 11 | - - - - In immediate packings of a net content not exceeding 1 kg | | 5 |
0405 10 19 | - - - - Other | | 5 |
0405 10 30 | - - - Recombined butter | | 5 |
0405 10 50 | - - - Whey butter | | 5 |
0405 10 90 | - - Other | | 5 |
0405 20 | - Dairy spreads: | | |
0405 20 10 | - - Of a fat content, by weight, of 39 % or more but less than 60 % | | 7 |
0405 20 30 | - - Of a fat content, by weight, of 60 % or more but not exceeding 75 % | | 7 |
0405 20 90 | - - Of a fat content, by weight, of more than 75 % but less than 80 % | | 5 |
0405 90 | - Other: | | |
0405 90 10 | - - Of a fat content, by weight, of 99,3 % or more and of a water content, by weight, not exceeding 0,5 % | | 5 |
0405 90 90 | - - Other | | 5 |
04 06 | Cheese and curd: | | |
0406 10 | - Fresh (unripened or uncured) cheese, including whey cheese, and curd: | | |
0406 10 20 | - - Of a fat content, by weight, not exceeding 40 % | | 5 |
0406 10 80 | - - Other | | 5 |
0406 20 | - Grated or powdered cheese, of all kinds: | | |
0406 20 10 | - - Glarus herb cheese (known as Schabziger) made from skimmed milk and mixed with finely ground herbs | | 5 |
0406 20 90 | - - Other | | 5 |
0406 30 | - Processed cheese, not grated or powdered: | | |
0406 30 10 | - - In the manufacture of which no cheeses other than Emmentaler, Gruyère and Appenzell have been used and which may contain, as an addition, Glarus herb cheese (known as Schabziger); put up for retail sale, of a fat content by weight in the dry matter, not exceeding 56 % | | 5 |
| - - Other: | | |
| - - - Of a fat content, by weight, not exceeding 36 % and of a fat content, by weight, in the dry matter: | | |
0406 30 31 | - - - - Not exceeding 48 % | | 5 |
0406 30 39 | - - - - Exceeding 48 % | | 5 |
0406 30 90 | - - - Of a fat content, by weight, exceeding 36 % | | 5 |
0406 40 | - Blue-veined cheese: | | |
0406 40 10 | - - Roquefort | | O |
0406 40 50 | - - Gorgonzola | | O |
0406 40 90 | - - Other | | 5 |
0406 90 | - Other cheese: | | |
0406 90 01 | - - For processing | | 5 |
| - - Other: | | |
| - - - Emmentaler, Gruyère, Sbrinz, Bergkäse and Appenzell: | | |
0406 90 02 | - - - - Whole cheeses with a free-at-frontier value per 100 kg net exceeding 401,85 ECU but not exceeding 430,62 ECU, _f a fat content of 45% or more by weight in the dry matter and matured for three months or more | | 5 |
0406 90 03 | - - - - Whole cheeses with a free-at-frontier value per 100 kg net exceeding 430,62 ECU _f a fat content of 45% or more by weight in the dry matter and matured for three months or more | | 5 |
0406 90 04 | - - - - Pieces packed in vacuum or inert gas, with rind on at least one side, of a net weight of 1 kg or more but less than 5 kg and with a free-at-frontier value exceeding 430,62 ECU but not exceeding 459,39 ECU per 100 kg net, _f a fat content of 45% or more by weight in the dry matter and matured for three months or more | | 5 |
0406 90 05 | - - - - Pieces packed in vacuum or inert gas, with rind on at least one side, of a net weight of 1 kg or more and with a free-at-frontier value exceeding 459,39 ECU per 100 kg net, _f a fat content of 45% or more by weight in the dry matter and matured for three months or more | | 5 |
0406 90 06 | - - - - Pieces without rind, of a net weight of less than 450 g and with a free-at-frontier value exceeding 499,67 ECU per 100 kg net, _f a fat content of 45% or more by weight in the dry matter and matured for three months or more, packed in vacuumor inert gas, in packings bearing at least the description of the cheese, the fat content, the packer responsible and the country of manufacture. | | 5 |
| - - - - Other: | | |
0406 90 13 | - - - - - Emmentaler | | 5 |
0406 90 15 | - - - - - Gruyère, Sbrinz | | 5 |
0406 90 17 | - - - - - Bergkäse, Appenzell | | 5 |
0406 90 18 | - - - Fromage fribourgeois, Vacherin Mont d'Or and Tête de Moine | | O |
0406 90 19 | - - - Glarus herb cheese (known as Schabziger) made from skimmed milk and mixed with finely ground herbs | | 5 |
0406 90 21 | - - - Cheddar | | 5 |
0406 90 23 | - - - Edam | | 5 |
0406 90 25 | - - - Tilsit | | 5 |
0406 90 27 | - - - Butterkäse | | 5 |
0406 90 29 | - - - Kashkaval | | 5 |
| - - - Feta: | | |
0406 90 31 | - - - - Of sheep's milk or buffalo milk in containers containing brine, or in sheep or goatskin bottles | | 5 |
0406 90 33 | - - - - Other | | 5 |
0406 90 35 | - - - Kefalo-Tyri | | 5 |
0406 90 37 | - - - Finlandia | | 5 |
0406 90 39 | - - - Jarlsberg | | 5 |
| - - - Other: | | |
0406 90 50 | - - - - Cheese of sheep's milk or buffalo milk in containers containing brine, or in sheep or goatskin bottles | | 5 |
| - - - - Other: | | |
| - - - - - Of a fat content, by weight, not exceeding 40 % and a water content, by weight, in the non-fatty matter: | | |
| - - - - - - Not exceeding 47 %: | | |
0406 90 61 | - - - - - - - Grana Padano, Parmigiano Reggiano | | O |
0406 90 63 | - - - - - - - Fiore Sardo, Pecorino | | O |
0406 90 69 | - - - - - - - Other | | 5 |
| - - - - - - Exceeding 47 % but not exceeding 72 %: | | |
0406 90 73 | - - - - - - - Provolone | | 5 |
0406 90 75 | - - - - - - - Asiago, Caciocavallo, Montasio, Ragusano | | O |
0406 90 76 | - - - - - - - Danbo, Fontal, Fontina, Fynbo, Havarti, Maribo, Samso | | O |
0406 90 78 | - - - - - - - Gouda | | 5 |
0406 90 79 | - - - - - - - Esrom, Italico, Kernhem, Saint- Nectaire, Saint-Paulin, Taleggio | | O |
0406 90 81 | - - - - - - - Cantal, Cheshire, Wensleydale, Lancashire, Double Gloucester, Blarney, Colby, Monterey | | O |
0406 90 82 | - - - - - - - Camembert | | 5 |
0406 90 84 | - - - - - - - Brie | | 5 |
0406 90 85 | - - - - - - - Kefalograviera, Kasseri | | O |
| - - - - - - - Other cheese, of a water content calculated, by weight, in the non- fatty matter: | | |
0406 90 86 | - - - - - - - - Exceeding 47% but not exceeding 52% | | 5 |
0406 90 87 | - - - - - - - - Exceeding 52% but not exceeding 62% | | 5 |
0406 90 88 | - - - - - - - - Exceeding 62% but not exceeding 72% | | 5 |
0406 90 93 | - - - - - - Exceeding 72 % | | 5 |
0406 90 99 | - - - - - Other | | 5 |
04 07 | Birds' eggs, in shell, fresh, preserved or cooked: | | |
| - Of poultry: | | |
| - - For hatching: | | |
0407 00 11 | - - - Of turkeys or geese | | 5 |
0407 00 19 | - - - Other | | 5;6 |
0407 00 30 | - - Other | | 5 |
0407 00 90 | - Other | | 5 |
04 08 | Birds' eggs, not in shell, and egg yolks, fresh, dried, cooked by steaming or by boiling in water, moulded, frozen or otherwise preserved, whether or not containing added sugar or other sweetening matter: | | |
| - Egg yolks: | | |
0408 11 | - - Dried: | | |
0408 11 20 | - - - Unfit for human consumption | 0.0 | 1 |
0408 11 80 | - - - Other | | 5;6 |
0408 19 | - - Other: | | |
0408 19 20 | - - - Unfit for human consumption | 0.0 | 1 |
| - - - Other: | | |
0408 19 81 | - - - - Liquid | | 5;6 |
0408 19 89 | - - - - Other, including frozen | | 5;6 |
| - Other: | | |
0408 91 | - - Dried: | | |
0408 91 20 | - - - Unfit for human consumption | 0.0 | 1 |
0408 91 80 | - - - Other | | 5;6 |
0408 99 | - - Other: | | |
0408 99 20 | - - - Unfit for human consumption | 0.0 | 1 |
0408 99 80 | - - - Other | | 5;6 |
0409 00 00 | Natural honey | | 5;6 |
0410 00 00 | Edible products of animal origin, not elsewhere specified or included | 6.1 | 4 |
05 | PRODUCTS OF ANIMAL ORIGIN, NOT ELSEWHERE SPECIFIED OR INCLUDED | | |
0501 00 00 | Human hair, unworked, whether or not washed or scoured; waste of human hair | 0.0 | 1 |
05 02 | Pigs', hogs' or boars' bristles and hair; badger hair and other brush making hair; waste of such bristles or hair: | | |
0502 10 00 | - Pigs', hogs' or boars' bristles and hair and waste thereof | 0.0 | 1 |
0502 90 00 | - Other | 0.0 | 1 |
0503 00 00 | Horsehair and horsehair waste, whether or not put up as a layer with or without supporting material | 0.0 | 1 |
0504 00 00 | Guts, bladders and stomachs of animals (other than fish), whole and pieces thereof, fresh, chilled frozen, salted, in brine, dried or smoked | 0.0 | 1 |
05 05 | Skins and other parts of birds, with their feathers or down, feathers and parts of feathers (whether or not with trimmed edges) and down, not further worked than cleaned, disinfected or treated for preservation; powder and waste of feathers or partsof feathers: | | |
0505 10 | - Feathers of a kind used for stuffing; down: | | |
0505 10 10 | - - Raw | 0.0 | 1 |
0505 10 90 | - - Other | 0.0 | 1 |
0505 90 00 | - Other | 0.0 | 1 |
05 06 | Bones and horn-cores, unworked, defatted, simply prepared (but not cut to shape), treated with acid or degelatinised; powder and waste of these products: | | |
0506 10 00 | - Ossein and bones treated with acid | 0.0 | 1 |
0506 90 00 | - Other | 0.0 | 1 |
05 07 | Ivory, tortoise-shell, whalebone and whalebone hair, horns, antlers, hooves, nails, claws and beaks, unworked or simply prepared but not cut to shape; powder and waste of these products: | | |
0507 10 00 | - Ivory; ivory powder and waste | 0.0 | 1 |
0507 90 00 | - Other | 0.0 | 1 |
0508 00 00 | Coral and similar materials, unworked or simply prepared but not otherwise worked; shells of molluscs, crustaceans or echinoderms and cuttle- bone, unworked or simply prepared but not cut to shape, powder and waste thereof | 0.0 | 1 |
05 09 | Natural sponges of animal origin: | | |
0509 00 10 | - Raw | 0.0 | 1 |
0509 00 90 | - Other | 4.2 | 1 |
0510 00 00 | Ambergris, castoreum, civet and musk; cantharides; bile, whether or not dried; glands and other animal products used in the preparation of pharmaceutical products, fresh, chilled, frozen or otherwise provisionally preserved | 0.0 | 1 |
05 11 | Animal products not elsewhere specified or included; dead animals of Chapter 1 or 3, unfit for human consumption: | | |
0511 10 00 | - Bovine semen | 0.0 | 1 |
| - Other: | | |
0511 91 | - - Products of fish or crustaceans, molluscs or other aquatic invertebrates; dead animals of Chapter 3: | | |
0511 91 10 | - - - Fish waste | 0.0 | 1 |
0511 91 90 | - - - Other | 0.0 | 1 |
0511 99 | - - Other: | | |
0511 99 10 | - - - Sinews or tendons; parings and similar waste of raw hides or skins | 0.0 | 1 |
0511 99 50 | - - - Embryos of bovine animals | 0.0 | 1 |
0511 99 80 | - - - Other | 0.0 | 1 |
06 | LIVE TREES AND OTHER PLANTS; BULBS, ROOTS AND THE LIKE; CUT FLOWERS AND ORNAMENTAL FOLIAGE | | |
06 01 | Bulbs, tubers, tuberous roots, corms, crowns and rhizomes, dormant, in growth or in flower; chicory plants and roots other than roots of heading No 1212: | | |
0601 10 | - Bulbs, tubers, tuberous roots, corms, crowns and rhizomes, dormant: | | |
0601 10 10 | - - Hyacinths | 5.1 | 1 |
0601 10 20 | - - Narcissi | 5.1 | 1 |
0601 10 30 | - - Tulips | 5.1 | 1 |
0601 10 40 | - - Gladioli | 5.1 | 1 |
0601 10 90 | - - Other | 5.1 | 1 |
0601 20 | - Bulbs, tubers, tuberous roots, corms, crowns and rhizomes, in growth or in flower; chicory plants and roots: | | |
0601 20 10 | - - Chicory plants and roots | 0.0 | 1 |
0601 20 30 | - - Orchids, hyacinths, narcissi and tulips | 9.6 | 2 |
0601 20 90 | - - Other | 6.4 | 1 |
06 02 | Other live plants (including their roots), cuttings and slips; mushroom spawn: | | |
0602 10 | - Unrooted cuttings and slips: | | |
0602 10 10 | - - Of vines | 0.0 | 1 |
0602 10 90 | - - Other | 3.5 | 2 |
0602 20 | - Trees, shrubs and bushes, grafted or not, of kinds which bear edible fruit or nuts: | | |
0602 20 10 | - - Vine slips, grafted or rooted | 0.7 | 1 |
0602 20 90 | - - Other | 8.4 | 2 |
0602 30 00 | - Rhododendrons and azaleas, grafted or not | 8.4 | 2 |
0602 40 | - Roses, grafted or not: | | |
0602 40 10 | - - Neither budded nor grafted | 8.4 | 2 |
0602 40 90 | - - Budded or grafted | 8.4 | 2 |
0602 90 | - Other: | | |
0602 90 10 | - - Mushroom spawn | 8.4 | 2 |
0602 90 20 | - - Pineapple plants | 0.0 | 1 |
0602 90 30 | - - Vegetable and strawberry plants | 8.4 | 2 |
| - - Other: | | |
| - - - Outdoor plants: | | |
| - - - - Trees, shrubs and bushes: | | |
0602 90 41 | - - - - - Forest trees | 8.4 | 2 |
| - - - - - Other: | | |
0602 90 45 | - - - - - - Rooted cuttings and young plants | 5.8 | 2 |
0602 90 49 | - - - - - - Other | 8.4 | 2 |
| - - - - Other outdoor plants: | | |
0602 90 51 | - - - - - Perennial plants | 8.4 | 2 |
0602 90 59 | - - - - - Other | 8.4 | 2 |
| - - - Indoor plants: | | |
0602 90 70 | - - - - Rooted cuttings and young plants, excluding cacti | 7.3 | 2 |
| - - - - Other: | | |
0602 90 91 | - - - - - Flowering plants with buds or flowers, excluding cacti | 7.3 | 2 |
0602 90 99 | - - - - - Other | 7.3 | 2 |
06 03 | Cut flowers and flower buds of a kind suitable for bouquets or for ornamental purposes, fresh, dried, dyed, bleached, impregnated or otherwise prepared: | | |
0603 10 | - Fresh: | | |
| - - From 1 June to 31 October: | | |
0603 10 11 | - - - Roses | | 5;6 |
0603 10 13 | - - - Carnations | | 5;6 |
0603 10 15 | - - - Orchids | | 5;6 |
0603 10 21 | - - - Gladioli | | 5;6 |
0603 10 25 | - - - Chrysanthemums | | 5;6 |
0603 10 29 | - - - Other | | 5;6 |
| - - From 1 November to 31 May: | | |
0603 10 51 | - - - Roses | | 5;6 |
0603 10 53 | - - - Carnations | | 5;6 |
0603 10 55 | - - - Orchids | | 5;6 |
0603 10 61 | - - - Gladioli | | 5;6 |
0603 10 65 | - - - Chrysanthemums | | 5;6 |
0603 10 69 | - - - Other | | 5;6 |
0603 90 00 | - Other | 12.3 | 3 |
06 04 | Foliage, branches and other parts of plants, without flowers or flower buds, and grasses, mosses and lichens, being goods of a kind suitable for bouquets or for ornamental purposes, fresh, dried, dyed, bleached, impregnated or otherwise prepared: | | |
0604 10 | - Mosses and lichens: | | |
0604 10 10 | - - Reindeer moss | 0.0 | 1 |
0604 10 90 | - - Other | 4.5 | 2 |
| - Other: | | |
0604 91 | - - Fresh: | | |
| - - - Christmas trees: | | |
0604 91 21 | - - - - Nordmann's firs (Abies nordmanniana (Stev.) Spach) and noble firs (Abies procera Rehd.) | 3.3 | 2 |
0604 91 29 | - - - - Other | 3.3 | 2 |
| - - - Conifer branches: | | |
0604 91 41 | - - - - Of Nordmann's firs (Abies nordmanniana (Stev.)Spach) and of noble firs (Abies procera Rehd.) | 2.5 | 1 |
0604 91 49 | - - - - Other | 3.3 | 2 |
0604 91 90 | - - - Other | 1.3 | 1 |
0604 99 | - - Other: | | |
0604 99 10 | - - - Not further prepared than dried | 0.6 | 1 |
0604 99 90 | - - - Other | 10.9 | 3 |
07 | EDIBLE VEGETABLES AND CERTAIN ROOTS AND TUBERS | | |
07 01 | Potatoes, fresh or chilled: | | |
0701 10 00 | - Seed | 4.5 | 1 |
0701 90 | - Other: | | |
0701 90 10 | - - For the manufacture of starch | 5.8 | 1 |
| - - Other: | | |
| - - - New: | | |
0701 90 51 | - - - - From 1 January to 15 May | 10.5 | 4 |
0701 90 59 | - - - - From 16 May to 30 June | 13.5 | 2 |
0701 90 90 | - - - Other | 11.6 | 2 |
0702 00 00 | Tomatoes, fresh or chilled | 9.5 | 4 EP |
0702 00 00XX | Imported from 15 May to 31 October. | 15.6 | 4 EP |
07 03 | Onions, shallots, garlic, leeks and other alliaceous vegetables, fresh or chilled: | | |
0703 10 | - Onions and shallots: | | |
| - - Onions: | | |
0703 10 11 | - - - Sets | 9.6 | 3 |
0703 10 19 | - - - Other | 9.6 | 3 |
0703 10 90 | - - Shallots | 9.6 | 3 |
0703 20 00 | - Garlic | 10.4 | 4 |
0703 90 00 | - Leeks and other alliaceous vegetables | 10.4 | 4 |
07 04 | Cabbages, cauliflowers, kohlrabi, kale and similar edible brassicas, fresh or chilled: | | |
0704 10 | - Cauliflowers and headed broccoli: | | |
0704 10 05 | - - From 1 January to 14 April | 9.6 MIN 1.1 e/100 kg | 3 |
0704 10 10 | - - From 15 April to 30 November | 13.5 MIN 1.5 e/100 kg | 3 |
0704 10 80 | - - From 1 to 31 December | 9.6 MIN 1.1 e/100 kg | 3 |
0704 20 00 | - Brussels sprouts | 12.0 | 3 |
0704 90 | - Other: | | |
0704 90 10 | - - White cabbages and red cabbages | 12.0 MIN 0.3 e/100 kg | 4 |
0704 90 90 | - - Other | 12.0 | 4 |
07 05 | Lettuce (Lactuca sativa) and chicory (Cichorium spp.), fresh or chilled: | | |
| - Lettuce: | | |
0705 11 | - - Cabbage lettuce (head lettuce): | | |
0705 11 05 | - - - From 1 January to 31 March | 10.4 MIN 1.2 e/100 kg/br | 4 |
0705 11 10 | - - - From 1 April to 30 November | 12.0 MIN 2.0 e/100 kg/br | 4 |
0705 11 80 | - - - From 1 to 31 December | 10.4 MIN 1.2 e/100 kg/br | 4 |
0705 19 00 | - - Other | 10.4 | 4 |
| - Chicory: | | |
0705 21 00 | - - Witloof chicory (Cichorium intybus var. foliosum) | 10.4 | 4 |
0705 29 00 | - - Other | 10.4 | 4 |
(Continúa en la Tercera Sección)
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Lunes 26 de junio de 2000 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
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Sector o subsector | Modo de suministro sujeto a reserva | Descripción de la medida |
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Sector o subsector | Modo de suministro sujeto a reserva | Descripción de la medida |
50 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 26 de junio de 2000
Sector o subsector | Modo de suministro sujeto a reserva | Descripción de la medida |
Lunes 26 de junio de 2000 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 51
Sector o subsector | Modo de suministro sujeto a reserva | Descripción de la medida |
54 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 26 de junio de 2000
Sector o subsector | Modo de suministro sujeto a reserva | Descripción de la medida |
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Lunes 26 de junio de 2000 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
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