REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Areas Naturales Protegidas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 1o., fracciones IV, V y IX, 5o., fracción VIII, 6o., 15, fracciones X, XIII, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 56 BIS, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 64 BIS, 64 BIS 1, 65, 66, 67, 74 y 76 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, 30, 32 Bis y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO DEL REGLAMENTO
Artículo 1o.- El presente ordenamiento es de observancia general en todo el territorio nacional y en las zonas donde la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción, y tiene por objeto reglamentar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en lo relativo al establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas de competencia de la Federación.
Artículo 2o.- La aplicación de este Reglamento corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias del Ejecutivo Federal, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en el ámbito de su respectiva jurisdicción.
Artículo 3o.- Para los efectos de este Reglamento se estará a las definiciones que se contienen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como a las siguientes:
I.- Administración: Ejecución de actividades y acciones orientadas al cumplimiento de los objetivos de conservación y preservación de las áreas naturales protegidas, a través del manejo, gestión, uso racional de los recursos humanos, materiales y financieros con los que se cuente;
II.- Aprovechamiento: Utilización de los recursos naturales de manera extractiva y no extractiva;
III.- Autoconsumo: Aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados extraídos del medio natural sin propósitos comerciales, con el fin de satisfacer las necesidades de alimentación, energía calorífica, vivienda, instrumentos de trabajo y otros usos tradicionales por parte de los pobladores que habitan en el área natural protegida;
IV.- Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;
V.- Comisión: Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas;
VI.- Consejo: Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas;
VII.- Ley: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
VIII.- Límite de cambio aceptable: Determinación de la intensidad de uso o volumen aprovechable de recursos naturales en una superficie determinada, a través de un proceso que considera las condiciones deseables, en cuanto al grado de modificación del ambiente derivado de la intensidad de impactos ambientales que se consideran tolerables, en función de los objetivos de conservación y aprovechamiento, bajo medidas de manejo específicas. Incluye el proceso permanente de monitoreo y retroalimentación que permite la adecuación de las medidas de manejo para el mantenimiento de las condiciones deseables, cuando las modificaciones excedan los límites establecidos;
IX.- Manejo: Conjunto de políticas, estrategias, programas y regulaciones establecidas con el fin de determinar las actividades y acciones de conservación, protección, aprovechamiento sustentable, investigación, producción de bienes y servicios, restauración, capacitación, educación, recreación y demás actividades relacionadas con el desarrollo sustentable en las áreas naturales protegidas;
X.- Monitoreo: Proceso sistemático de evaluación de factores ambientales y parámetros biológicos;
XI.- Programa de manejo: Instrumento rector de planeación y regulación que establece las actividades, acciones y lineamientos básicos para el manejo y la administración del área natural protegida respectiva;
XII.- Registro: Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
XIII.- Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y
XIV.- Zona de influencia: Superficies aledañas a la poligonal de un área natural protegida que mantienen una estrecha interacción social, económica y ecológica con ésta.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4o.- La administración de las áreas naturales protegidas se efectuará de acuerdo a su categoría de manejo, de conformidad con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento, el Decreto de creación, las normas oficiales mexicanas, su programa de manejo y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
En el caso de parques nacionales que se ubiquen en las zonas marinas mexicanas, la Secretaría y la Secretaría de Marina se coordinarán, atendiendo a sus respectivas competencias, para el establecimiento, administración y vigilancia de los mismos.
Artículo 5o.- En la administración de las áreas naturales protegidas, se deberán adoptar:
I.- Lineamientos, mecanismos institucionales, programas, políticas y acciones destinadas a:
a) La conservación, preservación, protección y restauración de los ecosistemas;
b) El uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;
c) La inspección y vigilancia;
II.- Medidas relacionadas con el financiamiento para su operación;
III.- Instrumentos para promover la coordinación entre los distintos niveles de gobierno, así como la concertación de acciones con los sectores público, social y privado, y
IV.- Acciones tendientes a impulsar la capacitación y formación del personal técnico de apoyo.
Artículo 6o.- Las áreas naturales protegidas serán administradas directamente por la Secretaría y, en el caso de los parques nacionales establecidos en las zonas marinas mexicanas, se coordinará con la Secretaría de Marina. Ésta podrá, una vez que se cuente con el programa de manejo respectivo, otorgar a los gobiernos de los estados, el Distrito Federal y municipios, así como ejidos, comunidades agrarias, pueblos indígenas, grupos y organizaciones sociales y empresariales, universidades, centros de educación e investigación y demás personas físicas o morales interesadas, previa opinión del Consejo, suscribiéndose para tal efecto los convenios de concertación o acuerdos de coordinación en los términos previstos en el Capítulo VI del presente Título.
Artículo 7o.- Las personas físicas o morales interesadas en administrar un área natural protegida deberán demostrar ante la Secretaría que cuentan con capacidad técnica, financiera o de gestión y, presentar un programa de trabajo acorde con lo previsto en el programa de manejo, que contenga la siguiente información:
I.- Objetivos y metas que se pretenden alcanzar;
II.- Período durante el cual se pretende administrar el área natural protegida;
III.- Origen y destino de los recursos financieros, materiales y humanos que se pretenden utilizar, y
IV.- Gestiones o mecanismos propuestos para obtener el financiamiento del área natural protegida durante el período pretendido de administración.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 8o.- La administración y manejo de cada una de las áreas naturales protegidas se efectuará a través de un Director, el cual será nombrado de acuerdo con las siguientes bases:
I.- La Secretaría, a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, emitirá una convocatoria en los diarios de mayor circulación en la Entidad Federativa donde se ubique el área natural protegida de que se trate, con el fin de que las personas interesadas propongan candidatos a ocupar el cargo;
II.- Los candidatos deberán tener, en todo caso, experiencia en:
a) Trabajo de campo relacionado con el manejo y conservación de recursos naturales en áreas naturales protegidas, por lo menos durante dos años;
b) Capacidad de coordinación y organización de grupos de trabajo;
c) Conocimientos de la región;
d) Conocimientos de la legislación ambiental, y
e) Conocimiento en actividades económicamente productivas que se relacionen con el uso y aprovechamiento de recursos naturales en el área natural protegida de que se trate.
III.- Las propuestas recibidas serán presentadas al Consejo para que éste, a su vez, seleccione a tres de los candidatos, y
IV.- La terna será sometida a la consideración del titular de la Secretaría, quien eligirá al candidato que ocupará el cargo.
En los casos en que la Secretaría lo considere necesario, podrá nombrar a un mismo Director para la administración y manejo de dos o más áreas naturales protegidas.
Artículo 9o.- Los directores de las áreas naturales protegidas a que se refiere el Capítulo Primero del Título Séptimo del presente Reglamento, serán designados por la Secretaría considerando la propuesta del promovente.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 10.- En los términos del artículo 56 bis de la Ley, el Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, estará integrado por:
I. Un Presidente, que será designado por el titular de la Secretaría de una terna sugerida por el propio órgano colegiado, misma que se integrará de entre sus miembros;
II. Un Secretario Técnico, que será el titular de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas;
III. Un representante por cada una de las siguientes instituciones:
a) Secretaría de Marina
b) Instituto Nacional de Ecología.
c) Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
d) Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad.
IV. Se invitará a formar parte del Consejo a miembros de:
a) Instituciones académicas y centros de investigación relacionados con la materia de áreas naturales protegidas.
b) Organizaciones no gubernamentales con reconocida experiencia en las tareas de protección y conservación de áreas naturales protegidas.
c) Organizaciones de carácter social y privado vinculadas con el manejo de recursos naturales.
d) Agrupaciones de productores y empresarios.
Asimismo, se invitará a participar a personas físicas con reconocido prestigio en materia de áreas naturales protegidas.
Los Consejeros mencionados en la fracción III serán nombrados por las instituciones a las que representan. Los demás Consejeros se incorporarán al Consejo a invitación que les formule el Presidente del mismo.
El Presidente del Consejo, de conformidad con los acuerdos tomados por el pleno, podrá invitar a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. De igual manera, el número de representantes no gubernamentales podrá ampliarse, de conformidad con el procedimiento que se establezca en el Reglamento Interno del Consejo. En todo caso deberá procurarse un equilibrio en la proporción numérica de las representaciones no gubernamentales.
Artículo 11.- A las sesiones del Consejo podrán asistir especialistas y representantes de los sectores público, social y privado, distintos a los representados en el Consejo, en calidad de invitados, cuando por la naturaleza de los asuntos que se discutan se requiera o se considere pertinente contar con sus opiniones. Asimismo, cuando el Consejo lo estime conveniente, invitará a sus sesiones a representantes de las dependencias o entidades del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios.
Artículo 12.- El Consejo sesionará de manera ordinaria cada seis meses o, de manera extraordinaria, cuando medie convocatoria de su Presidente.
El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el presidente voto de calidad para el caso de empate.
Artículo 13.- Por cada miembro propietario se designará un suplente, excepto cuando se trate de los miembros del Consejo que participen a título individual, los cuales deberán asistir personalmente.
Artículo 14.- Para la celebración de las reuniones, la convocatoria deberá ir acompañada del orden del día y de la documentación correspondiente, los cuales deberán ser enviados por el Secretario Técnico y recibidos por los miembros del Consejo, con una anticipación no menor a quince días.
Artículo 15.- De cada sesión del Consejo, el Secretario Técnico levantará una minuta en la que se harán constar los acuerdos tomados.
Artículo 16.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fungir como órgano de consulta y apoyo de la Secretaría en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política para el establecimiento, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de su competencia;
II. Emitir opinión sobre el otorgamiento de la administración de las áreas naturales protegidas, a que se refiere el artículo 6o. del presente Reglamento;
III. Emitir opiniones y recomendaciones para ser adoptadas por la Secretaría en el ejercicio de las facultades que en materia de áreas naturales protegidas le corresponden conforme a la Ley, a éste y a otros ordenamientos jurídicos aplicables;
IV. Proponer a la Secretaría las ternas de los posibles candidatos a ocupar el cargo de Director de las Áreas Naturales Protegidas;
V. Proponer criterios para:
a) La formalización, seguimiento y evaluación de la política del Gobierno Federal para la creación, administración, descentralización, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas;
b) La integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, y
c) El establecimiento o modificación de áreas naturales protegidas;
VI. Promover acciones a nivel nacional, y en su caso, dentro de alguna de las áreas naturales protegidas en particular, para fomentar, en su caso, actividades de protección, restauración, preservación, conservación, investigación científica, educación ambiental y capacitación;
VII. Elaborar y aprobar su normatividad interna;
VIII. Apoyar el buen funcionamiento de los Consejos Asesores;
IX. Fomentar la participación directa de las organizaciones de ciudadanos y personas físicas que habiten dentro y en las zonas de influencia de las áreas naturales protegidas, con el objetivo de conservar y preservar dichas áreas y recomendar, para los mismos efectos, la acción coordinada de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios;
X. Recoger las opiniones del sector privado, universidades y organizaciones no gubernamentales, respecto al manejo y administración de alguna de las áreas naturales protegidas;
XI. Sugerir acciones para fomentar el financiamiento destinado al manejo de las áreas protegidas y las áreas prioritarias a las que deben aplicarse los recursos;
XII. Emitir recomendaciones en las materias anteriormente mencionadas y las demás que se señalan en el presente Reglamento;
XIII. Proponer la vinculación de la Secretaría con otras dependencias cuando lo considere oportuno, y
XIV. Realizar, a solicitud de la Secretaría, la evaluación de los directores de las áreas naturales protegidas.
CAPÍTULO IV
DE LOS CONSEJOS ASESORES
Artículo 17.- Para el manejo y administración de las áreas naturales protegidas, la Secretaría podrá constituir Consejos Asesores, que tendrán por objeto asesorar y apoyar a los directores de las áreas protegidas.
Artículo 18.- Los Consejos Asesores tendrán las siguientes funciones:
I. Proponer y promover medidas específicas para mejorar la capacidad de gestión en las tareas de conservación y protección del área;
II. Participar en la elaboración del programa de manejo del área natural protegida y, en la evaluación de su aplicación;
III. Proponer acciones para ser incluidas en el programa operativo anual del área natural protegida;
IV. Promover la participación social en las actividades de conservación y restauración del área y sus zonas de influencia, en coordinación con la Dirección del área natural protegida;
V. Opinar sobre la instrumentación de los proyectos que se realicen en el área natural protegida, proponiendo acciones concretas para el logro de los objetivos y estrategias consideradas en el programa de manejo;
VI. Coadyuvar con el director del área en la solución o control de cualquier problema o emergencia ecológica en el área natural protegida y su zona de influencia que pudiera afectar la integridad de los recursos y la salud de los pobladores locales;
VII. Coadyuvar en la búsqueda de fuentes de financiamiento para el desarrollo de proyectos de conservación del área;
VIII. Sugerir el establecimiento de mecanismos ágiles y eficientes que garanticen el manejo de los recursos financieros, y
IX. Participar en la elaboración de diagnósticos o de investigaciones vinculadas con las necesidades de conservación del área natural protegida.
Artículo 19.- Previo a la instalación de un Consejo Asesor, la Secretaría a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, realizará las acciones de concertación necesarias con los diversos sectores involucrados. El Consejo Asesor, quedará formalmente instalado en la sesión que para tal efecto se celebre, debiéndose levantar un acta que deberá ser firmada por cada uno de los Consejeros.
Artículo 20.- El Consejo Asesor estará integrado de la siguiente manera:
I. Un Presidente Honorario, que recaerá en el Gobernador Constitucional del Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o, en su caso, en la persona que él mismo designe;
II. Un Presidente Ejecutivo, que será electo por mayoría de votos en reunión del Consejo;
III. Un Secretario Técnico, que será el Director del área natural protegida;
IV. El Presidente de cada uno de los Municipios en que se ubique el Área Natural Protegida, y
V. Representantes de instituciones académicas, centros de investigación, organizaciones sociales, asociaciones civiles, sector empresarial, ejidos y comunidades, propietarios y poseedores y, en general, todas aquellas personas vinculadas con el uso, aprovechamiento o conservación de los recursos naturales del área natural protegida.
El Consejo Asesor podrá invitar a sus sesiones a otros representantes de la Secretaría, así como de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y Estatal, cuando lo considere conveniente.
El Presidente Ejecutivo y el Secretario Técnico convocarán a reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Asesor, en términos de lo dispuesto en su normatividad interior.
Para que las personas morales a que se refiere la fracción V del presente artículo participen en el Consejo Asesor, deben acreditar su legal existencia, así como el carácter y alcances de sus representantes para ese efecto.
Artículo 21.- Por cada miembro propietario se designará un suplente, excepto cuando se trate de los miembros del Consejo Asesor que participen a título individual, los cuales deberán asistir personalmente.
En ningún caso el total de integrantes de estos Consejos Asesores excederá de 21 miembros.
Artículo 22.- Los miembros del Consejo e invitados especiales al Consejo Asesor, podrán participar en las reuniones de éste con voz pero sin voto.
Artículo 23.- Cuando un área natural protegida esté ubicada en dos o más entidades federativas podrá constituirse un Consejo Asesor por cada una de ellas. Dichos Consejos deberán reunirse conjuntamente por lo menos una vez al año.
Artículo 24.- Cada Consejo Asesor funcionará de acuerdo a las necesidades propias del área natural protegida, a través de Subconsejos, y se podrán establecer preferentemente los siguientes:
I.- Subconsejos Sectoriales o Regionales, los cuales se integrarán con los mismos propósitos de los referidos en fracciones II y III del presente artículo, y se referirán a asuntos relativos a un solo grupo de interés, sector productivo, actividad específica, o bien, atendiendo a las características fisiográficas del área protegida;
II.- Subconsejo Científico-Académico, que será el responsable de emitir opiniones técnico científicas en relación a lo que el Consejo Asesor le encomiende, y
III.- Subconsejo de Desarrollo Social y Concertación, que será responsable de emitir opinión y recomendación de tipo social respecto a los asuntos que le encomiende el Consejo Asesor.
El establecimiento de los subconsejos será convocado por el Presidente Ejecutivo y el Secretario Técnico del Consejo Asesor; para las reuniones de los subconsejos convocará el Coordinador Técnico de cada subconsejo y el Secretario Técnico.
Por acuerdo del Consejo Asesor, podrán crearse comisiones especiales para la atención de asuntos específicos de interés del área natural protegida y se darán por terminadas en cuanto el asunto que las generó sea concluido, las mismas deberán organizarse conforme a lo dispuesto en su normatividad interna de cada Consejo Asesor.
Artículo 25.- Cada Consejo Asesor elaborará su normatividad interna, en un plazo que no podrá exceder de sesenta días posteriores a su instalación.
Artículo 26.- Cada Consejo Asesor deberá proponer anualmente la agenda de reuniones ordinarias y podrá convocar, a través del Secretario y a petición de sus miembros, reuniones extraordinarias.
Artículo 27.- Los Consejos Asesores deberán celebrar reuniones ordinarias cuando menos una vez al año, de la cual se elaborará la minuta de acuerdos.
Artículo 28.- Las reuniones de cada Consejo Asesor serán conducidas por el Presidente Ejecutivo y el Secretario Técnico. Las resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes. En caso de empate el Presidente Ejecutivo tendrá voto de calidad.
Artículo 29.- Si el día señalado para llevar a cabo alguna reunión no asistiera la mayoría requerida para su validez, el Secretario Técnico elaborará una constancia, misma que servirá de base para que de inmediato se expida la segunda convocatoria.
Artículo 30.- Para la instalación de las reuniones, cuando éstas se realicen en primera convocatoria, deberá concurrir cuando menos la mitad más uno de los representantes. Cuando se lleven a cabo por virtud de segunda o ulterior convocatoria, se celebrarán válidamente cualquiera que sea el número de representantes que concurra.
CAPÍTULO V
DE LOS INSTRUMENTOS DE COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN
Artículo 31.- Para el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas, la Secretaría podrá suscribir convenios de concertación o acuerdos de coordinación con los habitantes de las áreas, propietarios, poseedores, gobiernos locales, pueblos indígenas, instituciones académicas y de investigación y demás organizaciones sociales, públicas y privadas, con el fin de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y de asegurar la protección, conservación, desarrollo sustentable y restauración de los ecosistemas y su biodiversidad.
Los convenios y acuerdos que se suscriban deberán sujetarse, en todo caso, a las previsiones contenidas en la Ley, el presente Reglamento y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como a lo establecido en las declaratorias y en los programas de manejo respectivos.
Artículo 32.- Los instrumentos de concertación y coordinación que suscriba la Secretaría podrán referirse, entre otras, a las siguientes materias:
I. Administración de las áreas;
II. Prevención de contingencias y control de emergencias;
III. Capacitación y educación ambiental;
IV. Asesoría técnica;
V. Ejecución de programas, proyectos y acciones de desarrollo comunitario y aprovechamiento sustentable, conservación y restauración de los recursos;
VI. Investigación, y
VII. Financiamiento y mecanismos para su aplicación.
Artículo 33.- Los instrumentos de concertación y coordinación deberán contener, por lo menos, la siguiente información:
I. La referencia a los planes y programas en materia de política ambiental nacional con los que se relacionen;
II. Un plan de trabajo que incluya:
a) Los objetivos y metas que se pretendan alcanzar;
b) El desglose, origen y destino de los recursos financieros, materiales y humanos que se pretendan utilizar;
c) Los datos generales de las personas responsables de la ejecución del plan, y
d) El cronograma de las actividades a realizar;
III. Los mecanismos de financiamiento;
IV. Las obligaciones de las partes;
V. Resolución de controversias, y
VI. La vigencia del instrumento, sus formas de terminación y, en su caso, el número y la duración de sus prórrogas.
Artículo 34.- Los convenios y acuerdos a través de los cuales se otorgue la administración de las áreas naturales protegidas deberán especificar, además de lo previsto en el artículo anterior, las acciones cuya ejecución, en su caso, mantenga la Secretaría.
En este caso, deberá elaborarse un acta de entrega recepción que contenga el inventario de los bienes muebles e inmuebles que se encuentren bajo la administración directa del área natural protegida de que se trate.
Artículo 35.- La Secretaría podrá suscribir bases de colaboración con otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, cuyas actividades se encuentren relacionadas con la administración y manejo de las áreas naturales protegidas.
Artículo 36.- La Secretaría llevará a cabo la evaluación y seguimiento anual de las acciones que se deriven de los instrumentos que se suscriban. Asimismo, podrá modificar o dar por terminados dichos instrumentos cuando se presente alguna violación a las obligaciones contraídas.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA Y DEL REGISTRO NACIONAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 37.- Las áreas que se incorporen al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley, deberán presentar especial relevancia en algunas de las siguientes características:
I. Riqueza total de especies;
II. Presencia de endemismos;
III. Presencia de especies de distribución restringida;
IV. Presencia de especies en riesgo;
V. Diferencia de especies con respecto a otras áreas protegidas previamente incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas;
VI. Diversidad de ecosistemas presentes;
VII. Presencia de ecosistemas relictuales;
VIII. Presencia de ecosistemas de distribución restringida;
IX. Presencia de fenómenos naturales importantes o frágiles;
X. Integridad funcional de los ecosistemas;
XI. Importancia de los servicios ambientales generados, y
XII. Viabilidad social para su preservación.
Dichas áreas naturales protegidas deberán ser provistas con financiamiento, o apoyo de gobiernos estatales y municipales, organizaciones no gubernamentales o de instituciones académicas o de investigación, mediante el uso de instrumentos económicos a que se refieren la Ley y este Reglamento.
Cuando las condiciones que permitieron la incorporación de un área natural protegida al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas sean modificadas substancialmente, el área podrá ser desincorporada de éste.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO NACIONAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 38.- Se establece el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas, el cual estará a cargo de la Secretaría.
Artículo 39.- El Registro será público y en él se inscribirán:
I. Los decretos a través de los cuales se declare el establecimiento de áreas naturales protegidas de competencia federal;
II. Los instrumentos que modifiquen los decretos señalados en la fracción anterior;
III. Los documentos en los que consten los resúmenes de los programas de manejo;
IV. Los certificados de reconocimiento de áreas productivas dedicadas a una función de interés público, que la Secretaría hubiera emitido en los términos del segundo párrafo del artículo 59 de la Ley y el Capítulo II, Título Octavo del presente Reglamento;
V. Los acuerdos de coordinación que se celebren con el objeto de determinar la forma en que deberán ser administradas y manejadas las áreas naturales protegidas;
VI. Las concesiones que otorgue la Secretaría, dentro de las áreas naturales protegidas;
VII. Los planos de localización de las áreas, y
VIII. Los demás actos y documentos que dispongan la Ley, el presente Reglamento u otros ordenamientos jurídicos.
La Secretaría, de oficio, hará las inscripciones a que se refieren las fracciones anteriores, en un plazo no mayor a 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor o fecha de expedición de los documentos antes señalados.
La Secretaría integrará al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, los datos registrales y planos disponibles, así como la lista de instalaciones con las que se cuente dentro de las áreas naturales protegidas.
Artículo 40.- Las inscripciones del Registro deberán contener, por lo menos, la siguiente información:
I. La fecha de publicación o expedición del documento que se inscriba;
II. Los datos de inscripción del documento en otros Registros Públicos;
III. La descripción general del área protegida, que deberá incluir;
a) Su denominación y tipo;
b) Su ubicación, superficie y colindancias;
c) Los tipos de actividades que podrán llevarse a cabo en ella, así como las limitaciones y modalidades a las que estarán sujetas;
d) Los lineamientos para la administración, y
e) El régimen de manejo.
Artículo 41.- Cualquier persona podrá consultar en las oficinas de la Secretaría, los asientos e inscripciones que obren en el Registro y obtener, previo pago de los derechos correspondientes, las constancias de inscripción, las certificaciones o las copias certificadas que soliciten de dichos asientos, así como de los documentos con ellos relacionados.
Los interesados en obtener copias certificadas de las constancias de inscripción que obran en el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas, deberán presentar una solicitud por escrito, indicando su interés y el número de constancias que requiera.
La Secretaría dará respuesta en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud correspondiente y, en su caso, expedirá las constancias requeridas.
Artículo 42.- La Secretaría tramitará la inscripción de los decretos por los que se declaren las áreas naturales protegidas de competencia federal, y de los instrumentos que los modifiquen, en los Registros Públicos de la Propiedad de las entidades federativas, en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad Federal.
Artículo 43.- Las constancias que se expidan probarán plenamente la autenticidad de los actos a que se refieren.
Artículo 44.- Para el mejor desempeño de la función registral, la Secretaría podrá solicitar a las autoridades federales, estatales y municipales la información estadística, técnica, catastral y de planificación que requiera.
TÍTULO CUARTO
DEL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
CAPÍTULO I
DE LOS ESTUDIOS PREVIOS JUSTIFICATIVOS
Artículo 45.- Los estudios que justifiquen la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas, serán elaborados por la Secretaría, y en su caso, ésta podrá solicitar la colaboración de otras dependencias del Ejecutivo Federal, así como de organizaciones públicas o privadas, universidades, instituciones de investigación o cualquier persona física o moral con experiencia y capacidad técnica en la materia.
El tipo de área natural protegida que se pretenda declarar, deberá estar fundamentada en las características biológicas y la vocación de uso de suelo, tomando en consideración los aspectos sociales de las poblaciones locales, así como los aprovechamientos que en ella se realicen.
Artículo 46.- Los estudios a que se refiere el artículo anterior deberán contener, por lo menos, lo siguiente:
I. Información general en la que se incluya:
a) Nombre del área propuesta;
b) Entidad federativa y municipios en donde se localiza el área;
c) Superficie;
d) Vías de acceso;
e) Mapa que contenga la descripción limítrofe a escala 1 a 50,000, y
f) Nombre de las organizaciones, instituciones, organismos gubernamentales o asociaciones civiles participantes en la elaboración del estudio.
II.- Evaluación ambiental, en donde se señalen:
a) Descripción de los ecosistemas, especies o fenómenos naturales que se pretende proteger;
b) Razones que justifiquen el régimen de protección;
c) Estado de conservación de los ecosistemas, especies o fenómenos naturales;
d) Relevancia, a nivel regional y nacional, de los ecosistemas representados en el área propuesta;
e) Antecedentes de protección del área, y
f) Ubicación respecto a las regiones prioritarias para la conservación determinadas por la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad.
III. Diagnóstico del área, en el que se mencionen:
a) Características históricas y culturales;
b) Aspectos socioeconómicos relevantes desde el punto de vista ambiental;
c) Usos y aprovechamientos, actuales y potenciales de los recursos naturales;
d) Situación jurídica de la tenencia de la tierra;
e) Proyectos de investigación que se hayan realizado o que se pretendan realizar;
f) Problemática específica que deba tomarse en cuenta, y
g) Centros de población existentes al momento de elaborar el estudio.
IV. Propuesta de manejo, en la que se especifique:
a) Zonificación y su subzonificación a que se refiere el artículo 49 del presente Reglamento, de manera preliminar, basada en las características y estado de conservación de los ecosistemas, especies o fenómenos naturales que se pretende proteger; aspectos socioeconómicos desde el punto de vista ambiental y, usos y aprovechamientos actuales y potenciales de los recursos naturales;
b) Tipo o categoría de manejo, tomando en consideración los estudios que justifiquen su establecimiento, así como la subzonificación preliminar, misma que deberá ser acorde con lo establecido en los artículos 51 y 52 del presente Reglamento;
c) Administración;
d) Operación, y
e) Financiamiento.
Artículo 47.- Los estudios previos justificativos, una vez concluidos, deberán ser puestos a disposición del público para su consulta por un plazo de 30 días naturales, en las oficinas de la Secretaría y en las de sus Delegaciones ubicadas en las entidades federativas donde se localice el área que se pretende establecer. Para tal efecto, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Ecológica un aviso a través del cual se dé a conocer esta circunstancia.
Asimismo, la Secretaría solicitará la opinión de los gobiernos de los Estados y Municipios que correspondan y de las demás instituciones a las que se refiere el artículo 58 de la Ley.
La consulta y la opinión deberán ser tomadas en cuenta por la Secretaría, antes de proponer al Titular del Poder Ejecutivo Federal el establecimiento del área natural protegida de que se trate.
CAPÍTULO II
DE LAS DECLARATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 48.- Las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas deberán contener lo previsto por el artículo 60 de la Ley.
Cuando se determinen zonas núcleo y de amortiguamiento deberán señalarse sus respectivas subzonas.
Artículo 49.- Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley, en relación al establecimiento y manejo de las áreas naturales protegidas, se realizará una subdivisión que permita identificar y delimitar las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, los cuales constituyen un esquema integral y dinámico, por lo que cuando se realice la delimitación territorial de las actividades en las áreas naturales protegidas, ésta se llevará a cabo a través de las siguientes zonas y sus respectivas subzonas, de acuerdo a su categoría de manejo:
I. Las zonas núcleo, que tendrán como principal objetivo la preservación de los ecosistemas a mediano y largo plazo, y que podrán estar conformadas por las siguientes subzonas:
a) De protección: Aquellas superficies dentro del área natural protegida, que han sufrido muy poca alteración, así como ecosistemas relevantes o frágiles y fenómenos naturales, que requieren de un cuidado especial para asegurar su conservación a largo plazo, y
b) De uso restringido: Aquellas superficies en buen estado de conservación donde se busca mantener las condiciones actuales de los ecosistemas, e incluso mejorarlas en los sitios que así se requieran, y en las que se podrán realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a estrictas medidas de control.
II. Las zonas de amortiguamiento, tendrán como función principal orientar a que las actividades de aprovechamiento, que ahí se lleven a cabo, se conduzcan hacia el desarrollo sustentable, creando al mismo tiempo las condiciones necesarias para lograr la conservación de los ecosistemas de ésta a largo plazo, y podrán estar conformadas básicamente por las siguientes subzonas:
a) De uso tradicional: Aquellas superficies en donde los recursos naturales han sido aprovechados de manera tradicional y continua, sin ocasionar alteraciones significativas en el ecosistema. Están relacionadas particularmente con la satisfacción de las necesidades socioeconómicas y culturales de los habitantes del área protegida;
b) De aprovechamiento sustentable de los recursos naturales: Aquellas superficies en las que los recursos naturales pueden ser aprovechados, y que, por motivos de uso y conservación de sus ecosistemas a largo plazo, es necesario que todas las actividades productivas se efectúen bajo esquemas de aprovechamiento sustentable;
c) De aprovechamiento sustentable de agroecosistemas: Aquellas superficies con usos agrícolas y pecuarios actuales;
d) De aprovechamiento especial: Aquellas superficies generalmente de extensión reducida, con presencia de recursos naturales que son esenciales para el desarrollo social, y que deben ser explotadas sin deteriorar el ecosistema, modificar el paisaje de forma sustancial, ni causar impactos ambientales irreversibles en los elementos naturales que conforman;
e) De uso público: Aquellas superficies que presentan atractivos naturales para la realización de actividades de recreación y esparcimiento, en donde es posible mantener concentraciones de visitantes, en los límites que se determinen con base en la capacidad de carga de los ecosistemas;
f) De asentamientos humanos: En aquellas superficies donde se ha llevado a cabo una modificación sustancial o desaparición de los ecosistemas originales, debido al desarrollo de asentamientos humanos, previos a la declaratoria del área protegida, y
g) De recuperación: Aquellas superficies en las que los recursos naturales han resultado severamente alterados o modificados, y que serán objeto de programas de recuperación y rehabilitación.
Artículo 50.- En las áreas naturales protegidas, podrán establecerse una o más zonas núcleo y de amortiguamiento, según sea el caso, las cuales a su vez, podrán estar conformadas por distintas subzonas, de acuerdo a la categoría de manejo que se les asigne.
Artículo 51.- En las reservas de la biosfera, en las áreas de protección de recursos naturales y en las áreas de protección de flora y fauna, se podrán establecer todas las subzonas.
Artículo 52.- En los parques nacionales se podrán establecer subzonas de protección y de uso restringido, dentro de las zonas núcleo; y subzonas de uso tradicional, uso público, asentamientos humanos, y de recuperación, en las zonas de amortiguamiento. Excepcionalmente se establecerán subzonas de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, en superficies de extensión reducida, siempre y cuando se contemple en la declaratoria correspondiente.
En el caso de los parques nacionales que se ubiquen en las zonas marinas mexicanas se establecerán, además de las zonas previstas con anterioridad, zonas de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
En los monumentos naturales y en los santuarios, se podrán establecer subzonas de protección y de uso restringido, dentro de las zonas núcleo; y subzonas de uso público y de recuperación, en las zonas de amortiguamiento.
Artículo 53.- Las subzonas destinadas a la protección tendrán por objeto mantener las condiciones de los ecosistemas representativos de las áreas, así como la continuidad de sus procesos ecológicos y el germoplasma que en ellos se contiene. Estas subzonas podrán establecerse en aquellas superficies que:
I. No hayan sido significativamente alteradas por la acción del hombre;
II. Contengan elementos de ecosistemas únicos o frágiles, o sean el escenario de fenómenos naturales que requieren una protección integral, y
III. Sean propicias para el desarrollo, reintroducción, alimentación y reproducción de poblaciones de vida silvestre, residentes o migratorias, incluyendo especies en riesgo.
En las subzonas de protección, sólo se permitirá realizar actividades de monitoreo del ambiente, de investigación científica que no implique la extracción o el traslado de especímenes, ni la modificación de los hábitats.
Artículo 54.- Para mantener o mejorar las condiciones de los ecosistemas podrán delimitarse subzonas de uso restringido, en aquellas porciones representadas por ecosistemas que mantienen condiciones estables y en donde existen poblaciones de vida silvestre, incluyendo especies consideradas en riesgo por las normas oficiales mexicanas. En estas subzonas sólo se permitirá:
I. La investigación científica y el monitoreo del ambiente;
II. Las actividades de educación ambiental y turismo de bajo impacto ambiental que no impliquen modificación de las características o condiciones originales;
III. La construcción de instalaciones de apoyo, exclusivamente para la investigación científica y monitoreo del ambiente, y
IV. Excepcionalmente la realización de actividades de aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas.
Artículo 55.- Las subzonas de uso tradicional, tendrán como finalidad mantener la riqueza cultural de las comunidades, así como la satisfacción de las necesidades básicas de los pobladores que habiten en el área natural protegida. Estas subzonas podrán establecerse en aquellas superficies donde los recursos naturales han sido aprovechados de manera tradicional y continua, y que actualmente estén siendo aprovechados, sin ocasionar alteraciones significativas en los ecosistemas.
En dichas subzonas no podrán realizarse actividades que amenacen o perturben la estructura natural de las poblaciones y ecosistemas o los mecanismos propios para su recuperación. Sólo se podrán realizar actividades de:
I. Investigación científica;
II. Educación ambiental y de turismo de bajo impacto ambiental, así como la infraestructura de apoyo que se requiera, utilizando ecotecnias y materiales tradicionales de construcción propios de la región, y
III. Aprovechamiento de los recursos naturales para la satisfacción de las necesidades económicas básicas y/o de autoconsumo de los pobladores, utilizando métodos tradicionales enfocados a la sustentabilidad, conforme lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 56.- Las subzonas de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, tendrán por objeto el desarrollo de actividades productivas bajo esquemas de sustentabilidad y la regulación y control estrictos del uso de los recursos naturales. Estas subzonas se establecerán preferentemente en superficies que mantengan las condiciones y funciones necesarias para la conservación de la biodiversidad y la prestación de servicios ambientales. En dichas subzonas se permitirá exclusivamente:
I. El aprovechamiento y manejo de los recursos naturales renovables, siempre que estas acciones generen beneficios preferentemente para los pobladores locales;
II. La investigación científica;
III. La educación ambiental, y
IV. El desarrollo de actividades turísticas.
Asimismo, el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre podrá llevarse a cabo siempre y cuando se garantice su reproducción controlada o se mantengan o incrementen las poblaciones de las especies aprovechadas y el hábitat del que dependen; y se sustenten en los planes correspondientes autorizados por la Secretaría, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 57.- En aquellas superficies en que los recursos naturales han sido aprovechados de manera continua con fines agrícolas y pecuarios, se podrán establecer subzonas de aprovechamiento sustentable de agroecosistemas. En dichas subzonas se podrán realizar:
I. Actividades agrícolas y pecuarias de baja intensidad que se lleven a cabo en predios que cuenten con aptitud para este fin, y en aquellos en que dichas actividades se realicen de manera cotidiana, y
II. Actividades de agroforestería y silvopastoriles que sean compatibles con las acciones de conservación del área, y que contribuyan al control de la erosión y evitar la degradación de los suelos.
La ejecución de las prácticas agrícolas, pecuarias, agroforestales y silvopastoriles que no estén siendo realizadas en forma sustentable, deberán de orientarse hacia la sustentabilidad y a la disminución del uso de agroquímicos e insumos externos para su realización.
Artículo 58.- Las subzonas de aprovechamiento especial podrán establecerse en aquellas superficies de extensión reducida que se consideren esenciales para el desarrollo social y económico de la región. En dichas subzonas sólo se podrán ejecutar obras públicas o privadas para la instalación de infraestructura o explotación de recursos naturales, que originen beneficios públicos, que guarden armonía con el paisaje, que no provoquen desequilibrio ecológico grave y que estén sujetos a estrictas regulaciones de uso de los recursos naturales.
Artículo 59.- Las subzonas de uso público podrán establecerse en aquellas superficies que contengan atractivos naturales para la realización de actividades recreativas, de esparcimiento y de educación ambiental. En dichas subzonas se podrá llevar a cabo exclusivamente la construcción de instalaciones para el desarrollo de servicios de apoyo al turismo, a la investigación y monitoreo del ambiente, y la educación ambiental, congruentes con los propósitos de protección y manejo de cada área natural protegida.
Artículo 60.- Las subzonas de asentamientos humanos se establecerán en superficies donde se ha llevado a cabo una alteración, modificación sustancial o desaparición de los ecosistemas originales debido a un uso intensivo por el desarrollo de asentamientos humanos, previo a la declaratoria del área natural protegida. Estas subzonas comprenderán los asentamientos humanos localizados dentro del área natural protegida y las reservas territoriales de los mismos.
Artículo 61.- Las subzonas de recuperación tendrán por objeto detener la degradación de los recursos y establecer acciones orientadas hacia la restauración del área. Estas subzonas se establecerán en aquellas superficies donde se ha llevado a cabo una alteración, modificación sustancial o desaparición de los ecosistemas originales debido a actividades humanas o fenómenos naturales, caracterizándose por presentar algunos de los siguientes aspectos:
I. Un alto nivel de deterioro del suelo;
II. Perturbación severa de la vida silvestre;
III. Relativamente poca diversidad biológica;
IV. Introducción de especies exóticas;
V. Sobreexplotación de los recursos naturales;
VI. Regeneración natural de la cubierta vegetal pobre o nula;
VII. Procesos de desertificación acelerada y erosión, y
VIII. Alteración ocasionada por fenómenos naturales y humanos.
En estas subzonas deberán utilizarse preferentemente para su rehabilitación, especies nativas de la región; o en su caso especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales.
Las subzonas de recuperación tendrán carácter provisional y deberán ser monitoreadas y evaluadas periódicamente para detectar los cambios que se presenten. Una vez que estas subzonas hayan sido rehabilitadas, se les determinará cualquier otro tipo de las subzonas antes mencionadas.
CAPÍTULO III
DE LA MODIFICACIÓN DE LAS DECLARATORIAS DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 62.- La Secretaría podrá proponer al titular del Ejecutivo Federal la modificación de una declaratoria de área natural protegida, cuando hayan variado las condiciones que dieron origen a su establecimiento a consecuencia de, entre otras, las siguientes circunstancias:
I. El desplazamiento de las poblaciones de vida silvestre que se encuentren bajo un régimen de protección;
II. Contingencias ambientales, tales como incendios, huracanes, terremotos y demás fenómenos naturales que puedan alterar o modificar los ecosistemas existentes en el área, o
III. Por cualquier otra situación grave, que haga imposible el cumplimiento de los objetivos de su establecimiento.
Artículo 63.- Las propuestas de modificación a los decretos por los que se hubieren declarado áreas naturales protegidas, deberán referirse al cambio de categoría, extensión, delimitación, usos o actividades permitidas y, en su caso, las zonas o subzonas.
Artículo 64.- Los decretos modificatorios de un área natural protegida, deberán sustentarse en estudios previos justificativos, y se darán a conocer en los términos previstos en el Capítulo I del Título Cuarto de este Reglamento.
Artículo 65.- Los estudios previos justificativos que en estos casos se elaboren deberán incluir:
I. Información general del área natural protegida:
a) Nombre y categoría;
b) Antecedentes de protección, y
c) Superficie, delimitación, zonas y subzonas.
II. Análisis de la problemática que genera la propuesta de modificación en la cual se incluyan los escenarios actual y original;
III. Propuesta de modificación de la declaratoria;
IV. Lineamientos generales para el manejo del área natural protegida, y
V. Los demás datos que sean necesarios para sustentar los estudios presentados.
CAPÍTULO IV
DE LAS ZONAS DE RESTAURACIÓN EN LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 66.- En términos de lo establecido por el artículo 78 de la Ley, la Secretaría dentro de las áreas naturales protegidas, formulará y ejecutará programas de restauración ecológica, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales que en ellas se desarrollan.
Los programas de restauración, deberán atender a las disposiciones y lineamientos contenidos en el programa de manejo del área natural protegida respectiva, de conformidad con las zonas correspondientes.
Artículo 67.- Los programas de restauración ecológica que formule la Secretaría y que se ejecuten en las áreas naturales protegidas, deberán contener por lo menos lo siguiente:
I. La descripción del ecosistema o ecosistemas afectados, señalando las especies de vida silvestre características de la zona y, de manera específica, las que se encuentran en riesgo;
II. El diagnóstico de los daños sufridos en los ecosistemas;
III. Las acciones de restauración que deberán realizarse, incluyendo:
a) Las formas para inducir la recuperación de las poblaciones naturales;
b) La repoblación, reintroducción o traslocación de ejemplares y poblaciones, conforme a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre;
c) Las obras y prácticas de conservación de suelo y agua que se tengan previstas, y
d) Los métodos para el control de plagas y enfermedades.
IV. El tiempo de ejecución;
V. Los costos y las fuentes de financiamiento que se tengan previstas;
VI. Las modalidades al aprovechamiento de los recursos naturales afectados, con el objeto de permitir su restauración y restablecimiento;
VII. La evaluación y el seguimiento de la recuperación del ecosistema, estableciendo la periodicidad con la que se llevará a cabo dicha evaluación y los indicadores a evaluar;
VIII. Los medios por los que deberá llevarse a cabo la difusión periódica de los avances de las acciones de restauración, y
IX. La coordinación de acciones con los gobiernos locales y municipales.
Artículo 68.- En los casos a que se refiere el artículo 78 bis de la Ley, la Secretaría podrá promover ante el Ejecutivo Federal, la expedición de declaratorias para el establecimiento de zonas de restauración ecológica dentro de las áreas naturales protegidas.
Los estudios que justifiquen la expedición de dichas declaratorias deberán contener:
I. Información general en la que se incluya:
a) Nombre de las organizaciones, instituciones, organismos gubernamentales o asociaciones civiles que participaron en la elaboración del estudio;
b) Nombre del área propuesta;
c) Entidad federativa y municipios en donde se localiza el área;
d) Superficie;
e) Ubicación georreferenciada;
f) Vías de acceso, y
g) Mapa que contenga la descripción limítrofe.
II. Diagnóstico que comprenda:
a) Razones que justifiquen el régimen de restauración;
b) Descripción de los procesos acelerados de desertificación, degradación o afectaciones irreversibles de los ecosistemas o sus elementos;
c) Identificación de los recursos de muy difícil regeneración, que se hayan perdido y que pretendan recuperarse o restablecerse;
d) Relevancia, a nivel regional y nacional, de los ecosistemas a restaurar, y
e) Identificación de las actividades humanas o fenómenos naturales que condujeron a la degradación, tales como: incendios, inundaciones, plagas y otras similares.
III. Descripción de las características físicas en las que se mencione:
a) Fisiografía y topografía;
b) Geología;
c) Tipos de suelos;
d) Hidrología, y
e) Factores meteorológicos.
IV. Aspectos socioeconómicos, que incluyan:
a) Condiciones sociales de la región;
b) Actividades sobre las que está basada su economía;
c) Asentamientos humanos;
d) Tenencia de la tierra;
e) Litigios actualmente en proceso;
f) Usos del suelo, y
g) Uso tradicional de la vida silvestre de la región, y
V. Instituciones que han realizado proyectos de investigación en el área.
Las declaratorias a que se refiere el presente artículo deberán contener, además de lo establecido en el artículo 78 Bis de la Ley, su vigencia.
Artículo 69.- En materia de programas y zonas de restauración en las áreas naturales protegidas, corresponde a la Secretaría:
I. Coordinar las acciones de restauración tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y la continuidad de los procesos naturales en las zonas de restauración ecológica;
II. Mantener las características originales del uso del suelo de los ecosistemas a restaurar, de modo que se evite el establecimiento de asentamientos humanos y la realización de actividades no compatibles con los objetivos de restauración, y
III. Autorizar la realización de actividades productivas en las zonas de restauración, cuando éstas resulten compatibles con las acciones previstas en los programas de manejo y de restauración respectivos.
Artículo 70.- En las zonas de restauración de las áreas naturales protegidas el aprovechamiento de recursos naturales, de la vida silvestre, así como la realización de cualquier tipo de obra o actividad, se sujetarán a las condiciones siguientes:
I. La reforestación de estas zonas se realizará de preferencia con especies nativas de la región; o en su caso, especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas naturales originales. Los especímenes exóticos deberán ser reemplazados por elementos naturales del ecosistema a través de proyectos de manejo específico;
II. Restablecimiento de las condiciones propicias para la regeneración natural o inducida, y
III. El aprovechamiento de especies de vida silvestre, sólo se autorizará cuando exista compatibilidad con las actividades de restauración, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre.
Los interesados deberán elaborar los proyectos específicos de manejo en poblaciones naturales, que permitan garantizar que la tasa de aprovechamiento no rebase la renovación natural de las poblaciones.
Artículo 71.- Una vez logrados los objetivos plasmados en el programa de restauración, a la superficie restaurada se le podrá dar el tratamiento de subzona de recuperación durante un período no menor a cinco años; transcurrido dicho período la Secretaría determinará las subzonas definitivas que le corresponderán, de conformidad con lo establecido en el programa de manejo del área natural protegida respectiva.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROGRAMAS DE MANEJO
CAPÍTULO I
DE LA FORMULACIÓN DEL PROGRAMA DE MANEJO
Artículo 72.- Las áreas naturales protegidas deberán contar con un programa de manejo que será elaborado por la Secretaría en los términos del artículo 65 de la Ley. El programa deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en la declaratoria del área natural protegida de que se trate, y tendrá por objeto la administración de la misma.
Artículo 73.- En la formulación del programa de manejo se deberá promover la participación de:
I. Los habitantes, propietarios y poseedores de los predios que conforman el área respectiva;
II. Dependencias de la Administración Pública Federal que, por su competencia, pudieran aportar elementos al programa;
III. Los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal, en su caso, y
IV. Las organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas.
CAPÍTULO II
DEL CONTENIDO DEL PROGRAMA DE MANEJO
Artículo 74.- El programa de manejo de cada área natural protegida, deberá contener lo señalado por el artículo 66 de la Ley, así como la especificación de las densidades, intensidades, condicionantes y modalidades a que se sujetarán las obras y actividades que se vienen realizando en las mismas, en términos de lo establecido en la Ley, el presente Reglamento, el decreto de creación del área natural protegida de que se trate, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En dicho programa se deberá determinar la extensión y delimitación de la zona de influencia del área protegida respectiva.
Además el programa de manejo contendrá la delimitación, extensión y ubicación de las subzonas que se señalen en la declaratoria. La Secretaría deberá promover que las actividades que realicen los particulares se ajusten a los objetivos de dichas subzonas.
Artículo 75.- Las reglas administrativas a que se refiere la fracción VII del artículo 66 de la Ley, deberán contener, conforme a la declaratoria y demás disposiciones legales y reglamentarias:
I. Disposiciones generales;
II. Horarios de visita para la realización de las actividades que así lo requieran, de conformidad con las características propias de las mismas;
III. Actividades y aprovechamientos permitidos, así como sus límites y lineamientos, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas, así como con las zonas y subzonas que para tal efecto se establezcan y señalen en la declaratoria respectiva;
IV. Prohibiciones, y
V. Faltas administrativas.
Artículo 76.- Una vez que se cuente con el programa de manejo del área protegida, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Ecológica un resumen del mismo, que deberá contener lo siguiente:
I. Categoría y nombre del área natural protegida;
II. Fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de la declaratoria respectiva;
III. Plano de ubicación del área natural protegida;
IV. Objetivos generales y específicos del programa;
V. Delimitación, extensión y ubicación de las zonas y subzonas establecidas y señaladas en la declaratoria, y
VI. Las reglas administrativas a que se sujetarán las actividades que se desarrollan en el área natural protegida.
CAPÍTULO III
DE LA MODIFICACIÓN DEL PROGRAMA DE MANEJO
Artículo 77.- El programa de manejo será revisado por lo menos cada cinco años con el objeto de evaluar su efectividad y proponer posibles modificaciones.
Artículo 78.- El programa de manejo podrá ser modificado en todo o en parte, cuando éste resulte inoperante para el cumplimiento de los objetivos del área natural protegida, para lo cual la Secretaría solicitará la opinión del Consejo Asesor, respectivo.
Previo análisis y opinión del Consejo Asesor del área natural protegida de que se trate, se podrá modificar el programa de manejo cuando:
I. Las condiciones naturales y originales del área hayan cambiado debido a la presencia de fenómenos naturales y se requiera el planteamiento de estrategias y acciones distintas a las establecidas en el programa vigente;
II. Técnicamente se demuestre que no pueden cumplirse estrategias o acciones establecidas en el programa vigente, o
III. Técnicamente se demuestre la necesidad de adecuar la delimitación, extensión o ubicación de las subzonas señaladas en la declaratoria correspondiente.
Artículo 79.- Las modificaciones al programa de manejo que resulten necesarias deberán seguir el mismo procedimiento establecido para su elaboración y un resumen de las mismas se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Ecológica.
TÍTULO SEXTO
DE LOS USOS, APROVECHAMIENTOS Y AUTORIZACIONES
CAPÍTULO I
DE LOS USOS Y APROVECHAMIENTOS PERMITIDOS Y DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 80.- Para los usos y aprovechamientos que se lleven a cabo dentro de las áreas naturales protegidas, la Secretaría otorgará las tasas respectivas y determinará el límite de cambio aceptable, o en su caso, la capacidad de carga correspondiente, de conformidad con los métodos y estudios respectivos.
Para la elaboración de los estudios y métodos que permitan establecer la capacidad de carga o el límite de cambio aceptable, la Secretaría podrá solicitar la colaboración de otras dependencias del Ejecutivo Federal, así como de organizaciones públicas o privadas, universidades, instituciones de investigación o cualquier persona física o moral con experiencia y capacidad técnica en la materia.
Artículo 81.- En las áreas naturales protegidas sólo se podrán realizar aprovechamientos de recursos naturales que generen beneficios a los pobladores que ahí habiten y que sean acordes con los esquemas de desarrollo sustentable, la declaratoria respectiva, su programa de manejo, los programas de ordenamiento ecológico, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.
Los aprovechamientos deberán llevarse a cabo para:
I. Autoconsumo, o
II. Desarrollo de actividades y proyectos de manejo y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, así como agrícolas, ganaderos, agroforestales, pesqueros, acuícolas o mineros siempre y cuando:
a) No se introduzcan especies silvestres exóticas diferentes a las ya existentes o transgénicas;
b) Se mantenga la cobertura vegetal, estructura y composición de la masa forestal y la biodiversidad;
c) No se afecte significativamente el equilibrio hidrológico del área o ecosistemas de relevancia para el área protegida o que constituyan el hábitat de las especies nativas;
d) No se afecten zonas de reproducción o especies en veda o en riesgo;
e) Tratándose de aprovechamientos forestales, pesqueros y mineros, cuenten con la autorización respectiva y la manifestación de impacto ambiental autorizada, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
f) En los aprovechamientos pesqueros, el volumen de pesca incidental no sea mayor que el volumen de la especie objeto de aprovechamiento, ni impliquen la captura incidental de especies consideradas en riesgo por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
g) No se realice la extracción de corales y materiales pétreos de los ecosistemas costeros, y
h) Tratándose de obras y trabajos de exploración y de explotación de recursos mineros dentro de las áreas naturales protegidas, y en cumplimiento por lo dispuesto en el artículo 20, segundo párrafo de la Ley Minera, cuenten con la autorización expedida por la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, de conformidad con el artículo 94 del presente Reglamento.
Artículo 82.- El uso turístico y recreativo dentro de las áreas naturales protegidas, se podrá llevar a cabo bajo los términos que se establezcan en el programa de manejo de cada área natural protegida, y siempre que:
I.- No se provoque una afectación significativa a los ecosistemas;
II.- Preferentemente tengan un beneficio directo para los pobladores locales;
III.- Promueva la educación ambiental, y
IV.- La infraestructura requerida sea acorde con el entorno natural del área protegida.
Artículo 83.- Los visitantes y prestadores de servicios turísticos en las áreas naturales protegidas deberán cumplir con las reglas administrativas contenidas en el Programa de Manejo respectivo, y tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Cubrir las cuotas establecidas en la Ley Federal de Derechos;
II.- Hacer uso exclusivamente de las rutas y senderos establecidos para recorrer el área;
III.- Respetar la señalización y las zonas del área;
IV.- Acatar las indicaciones del personal del área;
V.- Proporcionar los datos que les sean solicitados por el personal del área para efectos informativos y estadísticos;
VI.- Brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que el personal de la Secretaría realice labores de vigilancia, protección y control, así como en situaciones de emergencia o contingencia, y
VII.- Hacer del conocimiento del personal del área natural protegida las irregularidades que hubieren observado, así como aquellas acciones que pudieran constituir infracciones o delitos.
Quienes de manera temporal o permanente residan en las áreas naturales protegidas, tendrán las obligaciones señaladas en el programa de manejo respectivo.
Artículo 84.- Los prestadores de servicios turísticos deberán cerciorarse de que su personal y los visitantes cumplan con las reglas administrativas del área protegida, siendo responsables solidarios de los daños y perjuicios que pudieren causar.
Artículo 85.- Los investigadores que ingresen al área natural protegida con propósitos de realizar colecta con fines científicos deberán:
I.- Informar al Director del área natural protegida sobre el inicio de las actividades autorizadas para realizar colecta científica y hacerle llegar copia de los informes exigidos en dicha autorización;
II.- Cumplir con las condicionantes establecidas en la autorización;
III.- Acatar las indicaciones del personal, que se encuentren establecidas en los instrumentos jurídicos aplicables;
IV.- Respetar la señalización y las zonas del área natural protegida de que se trate;
V.- Respetar las reglas administrativas, y
VI.- Hacer del conocimiento del personal del área natural protegida las irregularidades que hubiere observado, así como aquellas acciones que pudieran constituir infracciones o delitos.
Los resultados contenidos en los informes a que se refiere la fracción I del presente artículo no estarán a disposición del público, salvo que se cuente con el consentimiento expreso del investigador.
Artículo 86.- Quienes cuenten con autorización para el manejo y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre en propiedades ejidales o privadas, deberán:
I.- Presentar al director del área natural protegida, la autorización correspondiente y copia de los informes que rinda;
II.- Cumplir con las condicionantes establecidas en la autorización;
III.- Respetar la señalización y las zonas del área natural protegida de que se trate, y
IV.- Respetar las reglas administrativas.
Artículo 87.- De acuerdo con la declaratoria podrán establecerse las siguientes prohibiciones, salvo que se cuente con la autorización respectiva:
I.- Cambiar el uso del suelo de superficies que mantengan ecosistemas originales;
II.- Molestar, capturar, remover, extraer, retener o apropiarse de vida silvestre o sus productos;
III.- Remover o extraer material mineral;
IV.- Utilizar métodos de pesca que alteren el lecho marino;
V.- Trasladar especímenes de poblaciones nativas de una comunidad biológica a otra;
VI.- Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres;
VII.- Alimentar, tocar o hacer ruidos intensos que alteren el comportamiento natural de los ejemplares de la vida silvestre;
VIII.- Introducir plantas, semillas y animales domésticos;
IX.- Introducir ejemplares o poblaciones silvestres exóticas;
X.- Dañar, cortar y marcar árboles;
XI.- Hacer un uso inadecuado o irresponsable del fuego;
XII.- Interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua;
XIII.- Abrir senderos, brechas o caminos;
XIV.- Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o a cuerpos de agua;
XV.- Utilizar lámparas o cualquier fuente de luz para aprovechamiento u observación de ejemplares de la vida silvestre;
XVI.- Usar altavoces, radios o cualquier aparato de sonido, que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de las especies silvestres o que impida el disfrute del área protegida por los visitantes, y
XVII.- Hacer uso de explosivos.
Los pobladores de las áreas naturales protegidas quedarán exceptuados de las fracciones II, III y X cuando se encuentren realizando la actividad con fines de autoconsumo dentro de los predios de su propiedad y no exista programa de manejo.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL DESARROLLO DE OBRAS Y ACTIVIDADES EN LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 88.- Se requerirá de autorización por parte de la Secretaría para realizar dentro de las áreas naturales protegidas, atendiendo a las zonas establecidas y sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables, las siguientes obras y actividades:
I. Colecta de ejemplares de vida silvestre, así como de otros recursos biológicos con fines de investigación científica;
II. La investigación y monitoreo que requiera de manipular ejemplares de especies en riesgo;
III. El aprovechamiento de la vida silvestre, así como el manejo y control de ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales;
IV. El aprovechamiento de recursos biológicos con fines de utilización en la biotecnología;
V. Aprovechamiento forestal;
VI. Aprovechamiento de recursos pesqueros;
VII. Obras que, en materia de impacto ambiental, requieran de autorización en los términos del artículo 28 de la Ley;
VIII. Uso y aprovechamiento de aguas nacionales;
IX. Uso y aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre;
X. Prestación de servicios turísticos:
a) visitas guiadas incluyendo el aprovechamiento no extractivo de vida silvestre;
b) recreación en vehículos terrestres, acuáticos, subacuáticos y aéreos;
c) pesca deportivo-recreativa;
d) campamentos;
e) servicios de pernocta en instalaciones federales, y
f) otras actividades turístico recreativas de campo que no requieran de vehículos.
XI. Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal;
XII. Actividades comerciales, excepto las que se realicen dentro de la zona de asentamientos humanos, y
XIII. Obras y trabajos de exploración y explotación mineras.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 89.- La Secretaría a través de sus distintas unidades administrativas, podrá otorgar los permisos, autorizaciones, licencias y concesiones que se requieran para la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en las áreas naturales protegidas, en términos de lo establecido por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Las autorizaciones comprendidas en las fracciones X, XI, XII y XIII del artículo anterior, se tramitarán ante la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, conforme a los procedimientos establecidos en el presente Capítulo.
Artículo 90.- Para obtener una autorización para la prestación de servicios turísticos en el área natural protegida, el interesado deberá presentar solicitud por escrito, en la cual se contengan los siguientes datos:
I.- Nombre, denominación o razón social;
II.- Nacionalidad;
III.- Tipo de servicio;
IV.- Descripción de la actividad;
V.- Tiempo de estancia;
VI.- Lugares a visitar, y
VII.- En su caso, póliza de seguros del viajero y tripulantes, el tipo de transporte que se utilizará para llevar a cabo la actividad, así como la infraestructura que se requiera para su desarrollo, misma que deberá contar con la autorización que en materia de impacto ambiental corresponda en los términos de la Ley y su reglamento respectivo.
Artículo 91.- La solicitud de autorización para la prestación de servicios turísticos deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
I.- Acta de nacimiento del solicitante o copia simple del acta constitutiva de la sociedad;
II.- Instrumento que acredite la personalidad del representante legal;
III.- En su caso, documento que acredite la propiedad de la embarcación o vehículo y autorizaciones otorgadas por otras dependencias;
IV.- Matrícula y características de la embarcación o vehículo, y
V.- Comprobante del pago de derechos correspondiente.
Artículo 92.- Para la obtención de una autorización para llevar a cabo filmaciones, actividades de fotografía o captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, el interesado deberá presentar solicitud por escrito, en la cual se contengan los siguientes datos:
I.- Nombre o razón social del solicitante, domicilio para oír y recibir notificaciones, número de teléfono y fax, en su caso, y copia de una identificación oficial o acta constitutiva de la sociedad o asociación;
II.- Datos del responsable del desarrollo de las actividades;
III.- Tipo y características del o los vehículos que se pretendan utilizar para la realización de la actividad;
IV.- Programa de actividades a desarrollar, en el cual se incluya, fecha, horarios de ingreso y salida, tiempo de estancia en el área natural protegida y ubicación del sitio o nombre de las localidades donde se pretendan llevar a cabo dichas actividades;
V.- Número de personas auxiliares;
VI.- Tipo de equipo a utilizar para la actividad;
VII.- Informe del tipo de filmación, captura de imágenes o sonidos por cualquier medio indicando el fin de las mismas, y
VIII.- Acreditar el pago de derechos correspondiente.
Artículo 93.- Para la obtención de una autorización para la realización de actividades comerciales, el interesado deberá presentar solicitud por escrito, en la cual se contengan los siguientes datos:
I.- Nombre, denominación o razón social;
II.- Nacionalidad;
III.- Tipo de actividad que se desea realizar en el área protegida y características específicas de los productos que se desean expender;
IV.- Periodicidad de la actividad que se desea realizar, y
V.- Croquis de localización de la superficie a utilizar y, en su caso, información de la infraestructura necesaria para realizar la actividad
Artículo 94.- Para la realización de obras y trabajos de exploración y explotación de recursos mineros dentro de las áreas naturales protegidas, el interesado deberá solicitar, ante la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la autorización correspondiente a que se refiere la Ley Minera, mediante escrito libre, en el que se incluya la siguiente información:
I. Nombre, denominación o razón social del promovente;
II. Ubicación, superficie y colindancias del predio de que se trate, debidamente georreferenciado;
III. Características físicas y biológicas de dicho predio, y
IV. Información relevante sobre la naturaleza de las obras y trabajos que se desarrollarán y la forma como se llevarán a cabo.
La Comisión verificará que las actividades previamente mencionadas sean compatibles con la declaratoria y el programa de manejo del área natural protegida donde se pretendan realizar dichas actividades, así como con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la materia. Una vez cumplido con lo anterior, la Comisión expedirá la autorización en un plazo de 21 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
Artículo 95.- Los promoventes de las obras o trabajos a que se refiere el artículo anterior, podrán optar por solicitar que el trámite de autorización correspondiente, se integre dentro del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el cual se sujetará a las bases siguientes:
I. El trámite se iniciará ante el Instituto Nacional de Ecología, el cual contará con un término de 10 días hábiles para integrar el expediente, al que se refiere el artículo 21 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, para establecer si las obras o trabajos que se pretenden realizar se ubican o no dentro de un área natural protegida, en caso de encontrarse en una área natural protegida, el Instituto Nacional de Ecología notificará el resultado al particular dentro del día hábil siguiente a la integración de dicho expediente.
II. De ubicarse las obras o trabajos previamente referidos en un área natural protegida, el Instituto Nacional de Ecología remitirá dicha autorización a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la cual deberá emitir un predictamen sobre la congruencia de la solicitud con la Declaratoria, el Programa de Manejo del área respectiva, así como con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la materia.
III. Si el predictamen no es favorable, se deberá de notificar al interesado, en el término señalado en el numeral IV, para los efectos legales procedentes, dándose por concluido el trámite.
IV. El Instituto Nacional de Ecología, contará con un término de 15 días hábiles, contados a partir de la entrega de la solicitud, para notificarle al interesado sobre el sentido de la resolución. En caso de que no conteste dentro del término establecido, se entenderá que, salvo prueba en contrario, la obra o actividad no presenta incompatibilidad con la Declaratoria, su Programa de Manejo y las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en dicha materia;
V. Una vez transcurrido el término anterior, el Instituto Nacional de Ecología, y conforme al Reglamento en la materia podrá solicitar al particular la información complementaria en términos de lo establecido en el Capítulo III, del Reglamento de la Ley en materia de Evaluación del Impacto Ambiental. En este caso, el plazo establecido para la resolución del trámite de evaluación del impacto ambiental por la Secretaría, empezará a correr a partir de la fecha en que el Instituto Nacional de Ecología acusa de recibido la autorización de Evaluación de impacto Ambiental por parte del interesado, conforme a lo previsto en el Reglamento de la materia.
VI. El Instituto Nacional de Ecología, de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento en la materia, emitirá la resolución que corresponda, debiendo remitirla a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su expedición, y
VII. La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, previo acuse de recibo de la resolución en materia de impacto ambiental, procederá conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a emitir su resolución y, en su caso, a expedir de manera simultánea la autorización a que se refiere el artículo anterior, en el plazo establecido en dicho precepto.
Artículo 96.- El sentido de la autorización referida en el artículo 94, expedida por la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, es independiente a la autorización de impacto ambiental que expida la autoridad en la materia.
Artículo 97.- La vigencia de las autorizaciones será:
I.- Hasta por dos años, para prestación de servicios turísticos;
II.- Por el periodo que dure el trabajo, para filmaciones o captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines comerciales que requieran más de un técnico especializado, y
III.- Por un año, para venta de alimentos y artesanías.
Artículo 98.- Las solicitudes de autorizaciones deberán presentarse ante la Comisión, la cual analizará su procedencia e integrará el expediente que corresponda.
El período de recepción de solicitudes para la prestación de servicios turísticos dentro de las áreas naturales protegidas, comprenderá de los meses de abril a septiembre de cada año, por lo que la Comisión no dará curso a ninguna solicitud presentada fuera de dicho período.
Artículo 99.- La Comisión resolverá respecto de la solicitud de autorización a que se refieren las fracciones X y XII el artículo 88 dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que se haya recibido, salvo que se establezca un plazo distinto en el programa de manejo del área natural protegida de que se trate, debido al acontecimiento de fenómenos migratorios de las especies. Transcurrido dicho plazo sin que se emita la resolución correspondiente, se entenderá negada la autorización y la Comisión, a petición del particular y dentro de los cinco días siguientes, expedirá la constancia correspondiente.
Artículo 100.- Las autorizaciones a que se refieren las fracciones X y XII del artículo 88 podrán ser prorrogadas por el mismo periodo por el que fueron otorgadas, siempre y cuando el particular presente una solicitud con treinta días naturales de anticipación a la terminación de la vigencia del permiso o autorización correspondiente, debiendo anexar a ésta el informe final de las actividades realizadas.
Si el interesado presenta en tiempo y forma el informe de actividades, y cumple con las obligaciones especificadas en el permiso que le fue otorgado con anterioridad, le será concedida la prórroga correspondiente.
Artículo 101.- Las autorizaciones a que se refiere la fracción XI del artículo 88, deberán solicitarse con una antelación de 30 días naturales a su inicio. La Comisión decidirá sobre el otorgamiento del permiso dentro de un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud.
Artículo 102.- Cuando las solicitudes de autorización que presenten los interesados no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la Comisión deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsane la omisión dentro del término de diez días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos dicha prevención; transcurrido este plazo sin desahogar la prevención, se desechará el trámite.
Artículo 103.- La prevención de información faltante deberá hacerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente.
Artículo 104.- Serán causas de revocación de las autorizaciones cualquiera de los siguientes supuestos:
I. El incumplimiento de las obligaciones y las condiciones establecidas en ellas;
II. Dañar a los ecosistemas como consecuencia del uso o aprovechamiento, y
III. Infringir las disposiciones previstas en la Ley, el presente ordenamiento, el programa de manejo del área protegida respectiva y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LOS AVISOS PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES EN LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 105.- Deberán presentar un aviso acompañado con el proyecto correspondiente, al Director del área natural protegida de que se trate, quienes pretendan realizar las siguientes actividades:
I. Educación ambiental que no implique ninguna actividad extractiva;
II. Investigación sin colecta o manipulación de especímenes de especies no consideradas en riesgo;
III. Monitoreo sin colecta o manipulación de especímenes de especies no consideradas en riesgo, y
IV. Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines científicos, culturales o educativos, que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal.
Durante el desarrollo de las actividades a que se refieren las fracciones anteriores, los interesados deberán respetar lo siguiente:
a) Depositar la basura generada en los lugares señalados para tal efecto;
b) Atender las observaciones y recomendaciones formuladas por el personal del área natural protegida, relativas a asegurar la protección y conservación de los ecosistemas del área;
c) Respetar las rutas, senderos y señalización establecida;
d) No dejar materiales que impliquen riesgos de incendios en el área;
e) No alterar el orden y condiciones del sitio que visitan;
f) No alimentar, acosar o hacer ruidos intensos que alteren a la fauna silvestre;
g) No cortar o marcar árboles o plantas;
h) No apropiarse de fósiles u objetos arqueológicos;
i) No encender fogatas con vegetación nativa, y
j) No alterar los sitios de anidación, refugio y reproducción de especies silvestres.
CAPÍTULO V
DE LAS UNIDADES DE MANEJO PARA LA CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE
Artículo 106.- Las unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre dentro de un área natural protegida, deberán sujetarse a las disposiciones contenidas en la Ley General de Vida Silvestre, a la declaratoria correspondiente, el programa de manejo y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 107.- Los interesados en establecer unidades de manejo para la conservación de vida silvestre deberán presentar ante la Dirección del área natural protegida la siguiente información:
I.- Los documentos que acrediten el registro de la unidad de manejo para la conservación de vida silvestre;
II.- Mapa de ubicación del predio donde se pretende establecer, así como la superficie que pretende abarcar;
III.- Proyecto de manejo elaborado por el propietario, poseedor legítimo del predio o predios, por su responsable técnico, o en su caso, por el concesionario. Dicho proyecto deberá ser congruente a lo establecido en la Ley, la Ley General de Vida Silvestre y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
IV.- Especies que serán aprovechadas, y
V.- Métodos de supervisión y monitoreo periódicos de los ecosistemas, así como estudios poblacionales de las especies sujetas al manejo.
Artículo 108.- En el área natural protegida se permitirá el transporte de especies de la vida silvestre que provengan de una unidad de manejo para la conservación de la vida silvestre, siempre y cuando se haga la acreditación con el certificado o marcaje correspondiente.
Artículo 109.- El Director del área natural protegida podrá promover ante la Secretaría la cancelación del registro para el establecimiento y operación de una unidad de manejo para la conservación de vida silvestre cuando:
I. Se violen las disposiciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento, la declaratoria del área natural protegida, su programa de manejo, el plan de manejo y las demás normas legales y reglamentarias aplicables, o
II. Se provoquen daños a los ecosistemas como consecuencia de la operación de la unidad de manejo para la conservación de la vida silvestre.
CAPÍTULO VI
DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS
Artículo 110.- La Secretaría diseñará, desarrollará y aplicará los instrumentos económicos establecidos en la Ley, en las áreas naturales protegidas de interés de la Federación, conforme al presente Reglamento, a la declaratoria correspondiente, al programa de manejo respectivo, así como al manual que para esos efectos expida la Secretaría.
Artículo 111.- Cualquier persona física o moral, interesada en la conservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales ubicados en áreas naturales protegidas, podrá presentar una propuesta sobre instrumentos económicos que deberá de ir acompañada de un estudio técnico que justifique y oriente el uso de estos instrumentos, dicho estudio deberá ser realizado con base en el manual que para tal efecto expida la Secretaría.
Artículo 112.- La Secretaría evaluará el estudio técnico justificativo y en su caso, lo aprobará cuando el instrumento económico cumpla con alguno de los siguientes criterios:
I.- Que quien contamine, haga un uso excesivo de los recursos naturales o altere los ecosistemas, asuma los costos inherentes a su conducta;
II.- Que quien conserve los recursos e invierta en su conservación, reciba por ello, un estímulo o una compensación; o
III.- Que los ingresos que se generen sean destinados al manejo de las áreas protegidas y representen beneficios para sus habitantes.
Asimismo, se deberán cumplir los requisitos que solicite la Secretaría, según la especificidad del instrumento económico a considerar de acuerdo al manual publicado para ese efecto.
Artículo 113.- La Secretaría podrá autorizar permisos transferibles, que fijen un nivel máximo de emisiones contaminantes permisibles al aire o al agua. Cada permiso representará un vehículo.
El estudio técnico de los permisos transferibles deberá contener los siguientes requisitos:
I.- Las características del sitio como su localización, configuración, caracterización ecológica y socioeconómica;
II.- La clasificación, extensión y magnitud de los recursos, productos y servicios aprovechados y su porcentaje con respecto del total;
III.- La identificación de la capacidad de carga o del límite de cambio aceptable; de las relaciones y efectos críticos en el equilibrio de los ecosistemas potencialmente afectados, tanto en el corto como en el largo plazo y la cuantificación de la emisión total de sustancias contaminantes claramente definidas;
IV.- La identificación de los agentes económicos y sociales involucrados;
V.- Las reglas para el establecimiento y la operación de un mercado de permisos que permita la formación de precios y su funcionamiento;
VI.- Una aproximación del valor económico ambiental del área;
VII.- Los costos de monitoreo y vigilancia,
VIII.- Los costos de exclusión o el impacto distributivo en la economía social-regional por la puesta en marcha de este instrumento.
IX.- La posibilidad de delimitar el territorio cubierto por el mercado de permisos, y
X.- La posibilidad de aplicar un sistema de vigilancia y control que permita el registro exhaustivo de los niveles efectivos de emisiones.
Artículo 114.- La Secretaría autorizará la transferencia de permisos para actividades de construcción dentro de un área natural protegida, los cuales representarán un derecho para construir o incrementar la densidad de una construcción en metros.
El estudio técnico de los permisos transferibles deberá contener los siguientes requisitos:
I.- La vocación natural del suelo y del área debe ser adecuada para estos fines;
II.- La existencia de un alto valor del terreno por el desarrollo urbano en la zona;
III.- Las condiciones de uso y aprovechamiento de los recursos naturales, tanto en el corto como en el largo plazo;
IV.- Las condiciones de mercado de los recursos, bienes y servicios ofrecidos;
V.- Título de propiedad del predio;
VI.- Ubicación del terreno y planos de construcción de las obras a realizarse, y
VII.- El número de autorización de la manifestación de impacto ambiental que haya otorgado la autoridad correspondiente.
Artículo 115.- La Secretaría podrá revocar las autorizaciones otorgadas sobre instrumentos económicos si se presenta alguno de los siguientes casos:
I.- Cuando se demuestre mediante un estudio técnico un daño a los recursos naturales del área natural protegida;
II.- Cuando el nivel de aprovechamiento sea mayor al autorizado;
III.- En casos de contingencia ambiental, siempre que esté fundamentado en estudios técnicos correspondientes;
IV.- Cuando se compruebe que algunos de los agentes económicos realiza prácticas monopólicas;
V.- Cuando expire el término del plazo establecido para la aplicación del instrumento, siempre que no exista una petición expresa y fundamentada para su continuación, o
VI.- Cuando se demuestre que el límite de cambio aceptable dentro del área ha sido alcanzado.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PROMOCIÓN DE LOS PARTICULARES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Y DEL RECONOCIMIENTO DE ÁREAS PRODUCTIVAS
CAPÍTULO I
DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS ESTABLECIDAS A PROPUESTA DE LOS PARTICULARES
Artículo 116.- Para los efectos del primer párrafo del artículo 59 de la ley, los pueblos indígenas, las organizaciones sociales, públicas o privadas y demás personas interesadas, podrán promover ante la Secretaría el establecimiento de áreas naturales protegidas en predios de su propiedad o mediante contrato con terceros, para destinarlos a la preservación, protección y restauración de la biodiversidad.
Artículo 117.- Los interesados en promover el establecimiento de un área natural protegida en los términos del artículo anterior deberán presentar a la Secretaría:
I.- Solicitud por escrito que contenga nombre, denominación o razón social, de quien propone la declaratoria;
II.- En caso de personas morales, la documentación que acredite su personalidad jurídica. Tratándose de los pueblos indígenas, ejidos y comunidades rurales, las solicitudes deberán ser presentadas por el representante, debiéndose adjuntar el acta de asamblea correspondiente;
III.- Documento que acredite la propiedad del predio o en su caso, el documento mediante el cual el propietario del predio le transfiere al promovente los derechos sobre el mismo y lo autoriza a promover ante la Secretaría la declaratoria correspondiente;
IV.- Tipo de área natural protegida que proponen establecer según los elementos naturales que justifiquen su protección;
V.- Descripción de las características físicas y biológicas del área;
VI.- Ubicación geográfica del área que incluya su delimitación precisa en un mapa y superficie total;
VII.- Fotografías del sitio;
VIII.- Propuesta de actividades a regular;
IX.- Acciones de manejo del área, a cargo del promovente o promoventes;
X.- Fuentes de financiamiento, y
XI.- La información complementaria que desee proporcionar el promovente.
Artículo 118.- El régimen establecido por la Ley y el presente reglamento para las áreas naturales protegidas deberá mantenerse sobre el predio, aun cuando la vigencia de documento a que se refiere el segundo supuesto de la fracción III del artículo anterior haya concluido.
Artículo 119.- Una vez recibida la solicitud de establecimiento de un área natural protegida, la Secretaría integrará un expediente y, en su caso, efectuará una visita de campo en un plazo que no excederá de sesenta días.
Artículo 120.- La Secretaría deberá comunicar al solicitante, en un plazo no mayor a sesenta días, la resolución sobre la propuesta, misma que podrá ser cualquiera de las siguientes:
I.- Se estima viable en los términos presentados;
II.- Puede ser considerada en una categoría distinta a la solicitada;
III.- No corresponde a una categoría de interés de la Federación, o
IV.- Ha sido rechazada por no cumplir con los requisitos que la ley determina.
Transcurrido el plazo sin que medie respuesta de la Secretaría respecto de la solicitud de establecimiento de un área natural protegida, la misma se entenderá rechazada.
Artículo 121.- Considerada la viabilidad de la propuesta, la Secretaría realizará los estudios previos justificativos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Título Cuarto del presente Reglamento. Si se requiere información adicional, la Secretaría lo hará del conocimiento del promovente, quien deberá presentarla en un plazo no mayor a veinte días hábiles.
Artículo 122.- Concluidos los estudios previos justificativos y aprobada la propuesta, la Secretaría realizará los trámites conducentes ante el Titular del Poder Ejecutivo Federal para la expedición de la declaratoria correspondiente.
La declaratoria establecerá que el manejo del área queda a cargo del promovente, con la participación de la Secretaría conforme a las atribuciones que al respecto se le otorgan en la Ley y en el presente reglamento, los términos del manejo se establecerán conjuntamente entre el promovente y la Secretaría, de conformidad con el convenio que para tal efecto se suscriba.
Artículo 123.- Para efectos de la designación del Director del área natural protegida respectiva, la Secretaría podrá aceptar la propuesta formulada por el promovente, siempre y cuando cumpla con los requisitos de la fracción II del artículo 8o. del presente Reglamento.
Artículo 124.- El promovente deberá elaborar el programa de manejo del área natural protegida respectiva de conformidad con los lineamientos a que se refiere el artículo 68 del presente Reglamento.
Artículo 125.- Para el financiamiento del área natural protegida respectiva, el promovente podrá celebrar los instrumentos jurídicos que se requieran, con la participación, que en su caso, corresponda a la Secretaría, con instituciones dedicadas a la investigación y a la educación superior o con agrupaciones de los sectores social y privado.
CAPÍTULO II
DEL RECONOCIMIENTO DE ÁREAS PRODUCTIVAS DEDICADAS A UNA FUNCIÓN DE INTERÉS PÚBLICO
Artículo 126.- La Secretaría fomentará y propiciará que voluntariamente se destinen predios a la preservación, protección y restauración de los ecosistemas, para lo cual se difundirán los incentivos económicos y de apoyo técnico que para tal efecto se establezcan.
Artículo 127.- Los pueblos indígenas, las organizaciones sociales, públicas o privadas y demás personas interesadas que, en términos del segundo párrafo del artículo 59 de la Ley, deseen destinar voluntariamente los predios que les pertenezcan a acciones de preservación de los ecosistemas y su biodiversidad, deberán presentar a la Secretaría la siguiente información:
I.- Solicitud por escrito del o los interesados, en la que se manifieste el interés para destinar voluntariamente sus predios a acciones de preservación, por un período no menor a 10 años;
II.- En caso de personas morales, la documentación que acredite su personalidad jurídica. Tratándose de los pueblos indígenas, ejidos y comunidades rurales, las solicitudes deberán ser presentadas por el representante del núcleo de población en términos de la Ley Agraria, adjuntando el acta de la asamblea correspondiente;
III.- Documentación que compruebe la propiedad del predio o la titularidad de los derechos, en su caso, de los legítimos poseedores;
IV.- Denominación del área;
V.- Superficie y colindancias con un plano de ubicación, preferentemente georreferenciado y fotografías del predio;
VI.- Diagnóstico en el que se describa la importancia de los recursos existentes en el área, así como la necesidad de su preservación;
VII.- Caracterización de los aspectos físicos, biológicos y socioeconómicos del área;
VIII.- La carta compromiso del o los interesados para la preservación del área, y
IX.- Régimen de manejo a que se sujetará el área.
Artículo 128.- Una vez presentada la información a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría efectuará, dentro de los sesenta días siguientes, una visita de campo para el reconocimiento del predio.
Artículo 129.- La Secretaría emitirá el certificado dentro de los noventa días naturales siguientes, contados a partir de la recepción de la solicitud. Una vez transcurrido dicho plazo sin que medie respuesta, la propuesta se entenderá como no aceptada.
Artículo 130.- La Secretaría negará el certificado cuando el predio no contenga elementos de los ecosistemas originales de la región, o haya sido transformado total o irreversiblemente por actividades productivas.
Artículo 131.- El certificado que emita la Secretaría deberá contener:
I.- Nombre del propietario o poseedor del predio;
II.- Denominación;
III.- Ubicación, superficie, colindancias y delimitación;
IV.- Plazo de vigencia;
V.- Características biológicas y fisiográficas generales, así como el estado de conservación del sitio;
VI.- Obligaciones del propietario o poseedor, y
VII.- Régimen de manejo, que deberá incluir las acciones de protección y conservación de los recursos naturales, los lineamientos para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, periodicidad y contenido de los reportes que presentará a la Secretaría y, en su caso, la restauración de zonas alteradas.
Artículo 132.- Una vez que el certificado haya sido emitido, la Secretaría podrá llevar a cabo acciones de supervisión técnica y monitoreo con la finalidad de constatar que las actividades de preservación se estén realizando en los términos autorizados para el manejo.
En caso de que el o los promoventes no cumplan con el régimen de manejo autorizado por la Secretaría, la misma procederá, previa audiencia del interesado, a dejar sin efecto el certificado expedido.
La Secretaría podrá apoyar en el ámbito de sus atribuciones y en la medida de sus posibilidades, a la inspección y vigilancia de los predios a que se refiere el presente Capítulo.
Artículo 133.- El titular de un certificado en un plazo de seis meses previo al vencimiento del mismo, podrá solicitar una prórroga por un plazo mínimo equivalente al autorizado originalmente, siempre y cuando haya cumplido con las obligaciones a su cargo.
Artículo 134.- El reconocimiento del destino voluntario de inmuebles para actividades de preservación puede darse por terminado anticipadamente, a solicitud del titular del certificado, por imposibilidad justificada para dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas con la certificación del predio.
Artículo 135.- La Secretaría podrá, en todo momento, revocar el certificado expedido, por cualquiera de las siguientes causas:
I.- Cuando el predio se vea alterado por desastres, tales como, huracanes, ciclones, incendios, sismos, terremotos, y
II.- Incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el certificado a cargo del titular.
Artículo 136.- En el caso de controversia respecto de la titularidad del derecho de propiedad del inmueble afecto al destino voluntario, el certificado seguirá vigente hasta que no exista resolución definitiva que ponga fin al procedimiento.
Si la resolución definitiva favorece a persona distinta del titular del certificado, éste se podrá revocar en los términos del artículo anterior.
TÍTULO OCTAVO
MEDIDAS DE CONTROL Y SEGURIDAD, Y SANCIONES
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 137.- La Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, realizará dentro de las áreas naturales protegidas los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, así como las que del mismo se deriven. Para los efectos establecidos en este artículo, la Secretaría observará las formalidades que para la materia se señalan en el Título Sexto de la Ley.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría requerirá a los responsables que corresponda, la presentación de información y documentación relativa al cumplimiento de las disposiciones referidas.
La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente integrará un informe semestral de las acciones realizadas en las áreas naturales protegidas, mismo que deberá contener por lo menos: el estado que guardan las denuncias y procedimientos instaurados por esa autoridad, así como las resoluciones que al efecto se emitan y las recomendaciones que se determinen, para la protección de los recursos naturales existentes en las áreas protegidas, el cual deberá ser del conocimiento de la unidad administrativa de la Secretaría, responsable de la administración y manejo de dichas áreas.
Artículo 138.- La vigilancia de los parques nacionales establecidos en las zonas marinas mexicanas, se llevará a cabo por personal autorizado de la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Marina, atendiendo a sus respectivas competencias.
Artículo 139.- Para los efectos del presente capítulo, las medidas correctivas o de urgente aplicación tendrán por objeto evitar que se sigan ocasionando afectaciones a los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas, a los ecosistemas de las áreas naturales protegidas o a la vida silvestre; restablecer la continuidad de los procesos evolutivos ecológicos y condiciones de los recursos naturales que hubieren resultado afectados por las actividades o acciones llevadas a cabo en las áreas naturales protegidas; así como generar un efecto positivo alternativo y equivalente a los efectos adversos en el ambiente, los ecosistemas y sus elementos que se hubieren identificado en los procedimientos de inspección.
Artículo 140.- La Secretaría se coordinará con las demás autoridades Federales, estatales y municipales para el ejercicio de sus atribuciones, así como en la atención de contingencias y emergencias ambientales que se presenten en las áreas naturales protegidas.
El personal de las direcciones de las áreas naturales protegidas podrá coadyuvar en las acciones de inspección y vigilancia, en coordinación con la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, para lo cual se promoverá su capacitación y profesionalización.
De igual manera se fomentará la vigilancia social participativa con los grupos sociales voluntarios asentados dentro de las áreas naturales protegidas.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 141.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas, que componen las áreas naturales protegidas de interés de la Federación, la Secretaría fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo 170 de la Ley. Asimismo, tendrá la facultad de promover ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.
En los casos, en los que se haya ordenado alguna o algunas de las medidas de seguridad referidas, la Secretaría deberá indicar al interesado, las condiciones a que se sujetará el cumplimiento de éstas y los plazos para su realización, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 BIS de la Ley.
CAPÍTULO III
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 142.- Las violaciones a los preceptos de este Reglamento, así como las que del mismo deriven, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, con una o más de las sanciones previstas en el artículo 171 de la Ley.
Cuando haya vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido, en la fracción I del artículo referido en el párrafo anterior.
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido.
Para efectos del presente artículo, la reincidencia se entenderá en los mismos términos del último párrafo del artículo 171 de la Ley.
Artículo 143.- Independientemente de las sanciones que procedan de conformidad con lo que dispone el artículo anterior, y cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad, solicitará a quien los hubiere otorgado, la revocación de las autorizaciones concedidas en los términos del presente Reglamento, la revocación de los certificados concedidos en los mismos términos, la cancelación del registro para el establecimiento y operación de unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre, y demás documentos concedidos en los términos del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LA DENUNCIA POPULAR
Artículo 144.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o ante otras autoridades todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales existentes en las áreas naturales protegidas, o contravengan las disposiciones legales y reglamentarias en esta materia, y se relacionen con las acciones o actividades mencionadas en el presente reglamento. Las denuncias que se presenten serán substanciadas de conformidad con lo previsto en el Capítulo VII del Título Sexto de la propia Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los parques nacionales y los monumentos naturales que se hayan establecido con anterioridad a la expedición del presente Reglamento, podrán utilizar zonas alternativas, además de las exigidas por el artículo 52 del presente Reglamento, que permita compatibilizar los objetivos de conservación del área natural protegida, con las actividades que se han venido desarrollando hasta ese momento.
TERCERO.- En lo que se designa al director de las áreas naturales protegidas correspondientes, todo lo relativo a las mismas se deberá resolver ante la unidad administrativa correspondiente de la Secretaría.
CUARTO.- Se abroga el Acuerdo mediante el cual se constituye el Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 1996, y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.
QUINTO.- Las actividades productivas en las áreas naturales protegidas que se desarrollaban con anterioridad a la expedición de la Declaratoria correspondiente, podrán continuar realizándose siempre y cuando se cumpla con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia ambiental.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, José Ramón Lorenzo Franco.- Rúbrica.
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