DOF: 27/03/2006

DECRETO por el que se establece el Mecanismo de Ahorro para el Retiro Oportunidades.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

  VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; 2, 10 y 16, fracción IV de la Ley de Planeación, y 31, 32, 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

  Que en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, se concibe el Desarrollo Social y Humano como un proceso de cambio tendiente a construir oportunidades de superación para amplios sectores de la población, con criterios de equidad en todos los aspectos, esta concepción, expresada en la estrategia Contigo, asume como su principal objetivo el proveer beneficios sociales básicos a todos los mexicanos y mexicanas que les permitan tener una vida digna en todas sus etapas;

  Que el Programa Nacional de Desarrollo Social 2001-2006 prevé que toda la población merece contar con la capacidad y las oportunidades para desarrollarse y alcanzar mejores condiciones de vida con equidad.

  Que el artículo 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, determina que este tipo de gasto debe ajustarse al monto autorizado para los programas y partidas presupuestales específicas, y que con relación a ello, el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, establece que las reglas de operación del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, deberán considerar, entre otros aspectos, ofrecer mecanismos de ahorro para el retiro de población adulta beneficiaria de dicho programa;

  Que no obstante que se han abierto los sistemas de ahorro a trabajadores no asalariados y profesionistas independientes, aún hay un sector de la población para quien es difícil tener acceso a dichos sistemas de seguridad social, entre los que se encuentran los adultos mayores en pobreza extrema;

  Que en congruencia con las estrategias gubernamentales, es necesario establecer un mecanismo de ahorro para el retiro para los integrantes adultos mayores de las familias beneficiarias del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, con el propósito de que contribuyan a generar los recursos necesarios para obtener una pensión que les permita vivir en mejores condiciones durante la vejez;

  Que es importante establecer mecanismos de apoyo para los adultos mayores de la población en pobreza extrema, que les permitan acumular recursos durante su vida activa que se utilicen para la contratación de una renta vitalicia a partir de los setenta años de edad;

  Que el 6 de marzo de 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se estableció el Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Social;

  Que el programa antes referido promueve, en el marco de la Política Social del Gobierno Federal, estrategias y acciones intersectoriales para la educación, la salud, la alimentación, así como para la coordinación con otros programas sociales que fomenten el empleo, el ingreso y el ahorro de las familias en situación de pobreza, a efecto de impulsar y fortalecer sus capacidades y potencialidades, elevar su nivel de vida, generar oportunidades y propiciar su incorporación al desarrollo integral;

  Que resulta conveniente que la Coordinación Nacional del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades sea la responsable de ejecutar y coordinar la operación de los mecanismos de ahorro para el retiro de población adulta beneficiaria de dicho programa, para lo cual se amplían sus atribuciones, y

  Que es importante no incrementar el gasto público, para lo cual además de autofinanciables, es conveniente que se aprovechen los medios ya existentes para la administración de los recursos para el retiro, a efecto de lo cual se establece que los recursos que se acumulen sean administrados a través de cuentas individuales operadas por las administradoras de fondos para el retiro, e invertidos en sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

CAPÍTULO I Objeto y Definiciones

Sección I Objeto

  Artículo 1.- El Mecanismo de Ahorro para el Retiro Oportunidades tendrá por objeto fomentar el ahorro para el retiro, y establecer un sistema de administración de cuentas individuales cuyos recursos serán propiedad de los sujetos beneficiados por el presente Decreto, con las modalidades que en el mismo se establecen.

  La finalidad del Mecanismo de Ahorro para el Retiro Oportunidades será complementar el ahorro individual, con el propósito de que los adultos mayores integrantes de las familias beneficiarias del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades puedan contar con recursos a partir de que cumplan 70 años para adquirir una renta vitalicia que contribuya a mejorar su nivel de vida.

Sección II Definiciones

  Artículo 2.- Para los efectos de este Decreto, se entenderá por:

I. Administración, a los actos necesarios para llevar el registro continuo de las aportaciones recibidas en las Cuentas Individuales y sus rendimientos; así como los movimientos que modifiquen sus condiciones originales;

II. Administradoras, las Administradoras de Fondos para el Retiro a que se refiere la Ley SAR;

III. Aportación de Terceros, son aquellas aportaciones que sean enteradas en las Cuentas Individuales, diferentes a las Aportaciones Personales y al Incentivo Social, las cuales podrán proceder de recursos de naturaleza federal, estatal o municipal, o de los particulares, y que se registrarán en la subcuenta de Aportación de Terceros, identificándose su origen;

IV. Aportación Personal, los recursos que son aportados voluntariamente por los Cuentahabientes en la subcuenta de Aportaciones Personales.

V. Aseguradoras de Pensiones, las instituciones de seguros autorizadas en los términos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, con las que se contrate una renta vitalicia en los términos de la legislación aplicable;

VI. Base de Datos MAROP, aquélla que contenga la información que permita identificar cada Cuenta Individual MAROP y a su titular;

VII. Beneficiarios, aquellas personas que:

a) Designe el Cuentahabiente MAROP en el caso de que su Cuenta Individual sea administrada por la Coordinación, o,

b) Tengan este carácter de conformidad con la normatividad aplicable a los sistemas de ahorro para el retiro, para el caso de los Cuentahabientes SAR;

VIII. Comité Técnico, el Comité Técnico de la Coordinación Nacional del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades;

IX. CONSAR, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

X. Coordinación, la Coordinación Nacional del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades;

XI. Coordinador Nacional, Coordinador Nacional del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades;

XII. Cuentahabiente, indistintamente, al titular de una Cuenta Individual SAR o una Cuenta Individual MAROP;

XIII. Cuentahabiente MAROP, a la persona que tenga una Cuenta Individual MAROP;

XIV. Cuentahabiente SAR, la persona que tenga abierta una Cuenta Individual SAR;

XV. Cuenta Individual, indistintamente, a las Cuentas Individuales SAR y a las Cuentas Individuales MAROP;

XVI. Cuenta Individual MAROP, aquélla que se abra a cada Cuentahabiente MAROP que no tenga abierta una Cuenta Individual SAR como trabajador registrado, en términos de los Lineamientos;

XVII. Cuenta Individual SAR, aquélla de la que sea titular un individuo en términos de la Ley SAR;

XVIII. CURP, la clave única de registro de población;

XIX. Decreto Oportunidades, Decreto por el que se reforma el diverso por el que se crea la Coordinación Nacional del Programa de Educación, Salud y Alimentación, ahora Coordinación Nacional del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2002;

XX. Empresas Operadoras, las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR;

XXI. Folio Oportunidades, a la clave utilizada por Oportunidades para la identificación de cada uno de sus beneficiarios;

XXII. Incentivo Social, aquella cantidad que el Gobierno Federal aporte a la subcuenta de incentivo social de aquellos Cuentahabientes que realicen Aportaciones Personales, que tiene por objeto complementar el ahorro de la población beneficiada, la cual se realizará conforme a lo establecido en el presente Decreto y en los Lineamientos;

XXIII. Individualización, el proceso mediante el cual se identifica la parte que se abona a las subcuentas correspondientes de cada Cuenta Individual, así como los rendimientos financieros que se generen;

XXIV. Leyes de Seguridad Social, a las leyes federales o locales en materia de seguridad social que establezcan entre sus prestaciones pensiones de carácter permanente;

XXV. Ley SAR, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

XXVI. Lineamientos, al instrumento normativo y operativo del Mecanismo de Ahorro para el Retiro Oportunidades que emite el Comité Técnico de la Coordinación, en los que se especifique: objetivo; requisitos; características; instancias participantes; mecánica de operación; transparencia y evaluación;

XXVII. MAROP, el Mecanismo de Ahorro para el Retiro Oportunidades;

XXVIII. Monto Constitutivo, es la cantidad de dinero que se requiere para contratar la Renta Vitalicia con una Aseguradora de Pensiones;

XXIX. Oportunidades, el Programa de Desarrollo Humano Oportunidades a que se refiere el Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis de marzo del dos mil dos;

XXX. Padrón de Oportunidades, la lista de beneficiarios de Oportunidades;

XXXI. Renta Vitalicia, el contrato por el cual la Aseguradora de Pensiones, a cambio de recibir los recursos acumulados en la Cuenta Individual como Monto Constitutivo, se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del contratante;

XXXII. Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Social;

XXXIII. SHCP, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XXXIV. SIEFORES, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro a que se refiere la Ley SAR;

XXXV. Subcuentas, a las Subcuentas de Aportaciones Personales, de Incentivo Social y, en su caso, de Aportaciones de Terceros;

XXXVI. Trabajador Registrado, aquél que tenga celebrado un contrato de administración de fondos para el retiro en el que haya manifestado expresamente su voluntad de que su Cuenta Individual SAR sea operada por una Administradora.

CAPÍTULO II De la Coordinación y Apertura de la Cuenta Individual

Sección I De la Coordinación

  Artículo 3.- La Coordinación será responsable del MAROP y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Formular, ejecutar, coordinar, supervisar, dar seguimiento y evaluar el MAROP;

II. Proponer al Comité Técnico, para su aprobación, los Lineamientos, y

III. Definir y aplicar los criterios para identificar a los Cuentahabientes MAROP y administrar las Cuentas Individuales MAROP.

  El Coordinador Nacional ejercerá estas atribuciones y para ello, podrá auxiliarse de las unidades administrativas conforme al Manual de Organización de la Coordinación.

Sección II De la Apertura e Integración de la Cuenta Individual

  Artículo 4.- Podrán abrir una Cuenta Individual MAROP o las Subcuentas en una Cuenta Individual SAR, quienes:

a) Sean miembros de familias que se encuentren incorporadas a Oportunidades;

b) Tengan entre 30 y 69 años de edad, y

c) No estén pensionados por alguna institución de seguridad social.

  La apertura de la Cuenta Individual MAROP o de las Subcuentas en una Cuenta Individual SAR, por parte de las personas que cubran los requisitos antes mencionados, deberá tramitarse por medio de la Coordinación, de conformidad con lo establecido en los Lineamientos.

  Artículo 5.- Cada Cuenta Individual MAROP se integrará con las siguientes Subcuentas:

a) Aportaciones Personales;

b) Incentivo Social, y

c) En su caso, Aportaciones de Terceros.

  Artículo 6.- Los recursos de las Subcuentas y sus rendimientos serán propiedad del Cuentahabiente, sujeto a las modalidades previstas en el presente Decreto y sólo deberán utilizarse para los fines previstos en el mismo.

Sección III Del Trámite de Apertura de la Cuenta Individual

  Artículo 7.- Corresponde a la Coordinación la apertura de Cuentas Individuales MAROP o de las Subcuentas en una Cuenta Individual SAR, a los sujetos que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 4, que de manera voluntaria quieran acceder al MAROP.

  Artículo 8.- La Coordinación, al iniciar el procedimiento de apertura de las cuentas individuales MAROP, deberá validar con las Empresas Operadoras, si el interesado tiene abierta o no una Cuenta Individual SAR.

  Artículo 9.- El Cuentahabiente MAROP tendrá derecho a designar a sus Beneficiarios al momento de abrir su Cuenta Individual MAROP. Asimismo, tendrá derecho a modificar su designación de Beneficiarios cuando menos cada seis meses.

  Artículo 10.- En caso de que el interesado tenga abierta una Cuenta Individual SAR como Trabajador Registrado o se registre en una Administradora, la Coordinación solicitará la apertura de las Subcuentas en la Administradora en donde el Trabajador Registrado tenga los recursos de su Cuenta Individual SAR.

  Artículo 11.- En caso de que derivado de la validación con las Empresas Operadoras, se encuentre que el Interesado no tiene abierta una Cuenta Individual SAR, se le abrirá una Cuenta Individual MAROP en la Administradora que determine la Coordinación, que le ofrezca las mejores condiciones en cuanto a costo, rendimiento y servicio, conforme a los Lineamientos.

  Artículo 12.- La Coordinación llevará a cabo las medidas para contratar una o más Administradoras, conforme a la normatividad aplicable, en las que se abran y administren las Cuentas Individuales MAROP.

  Artículo 13.- El identificador de las Cuentas Individuales MAROP será la CURP y el Folio Oportunidades.

CAPÍTULO III De las Aportaciones

Sección I De las Aportaciones Personales

  Artículo 14.- Los Lineamientos establecerán los montos de las Aportaciones Personales que podrán efectuar los Cuentahabientes que accedan en forma voluntaria al MAROP.

Sección II Del Incentivo Social

  Artículo 15.- El Gobierno Federal aportará a favor de los Cuentahabientes, por el esfuerzo de su ahorro en las Aportaciones Personales establecidas en la sección anterior, un incentivo que se abonará en la subcuenta de Incentivo Social, de conformidad con los Lineamientos.

  El Incentivo Social se otorgará siempre que:

I. El Cuentahabiente sea miembro integrante de la familia incorporada a Oportunidades, y

II. El Cuentahabiente efectúe Aportaciones Personales.

  El Incentivo Social se suspenderá en los casos que:

a) El Cuentahabiente reciba alguna aportación del Gobierno Federal a su Cuenta Individual SAR por concepto de Cuota Social o la cuota o aportación del 2% de retiro prevista en las leyes del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

b) El Cuentahabiente sea beneficiario de una pensión otorgada en los términos de las Leyes de Seguridad Social y esto sea del conocimiento de la Coordinación, y

c) El Cuentahabiente sea dado de baja del Padrón de Oportunidades.

  El Incentivo Social se determinará con base en las Aportaciones Personales y no podrá ser mayor que éstas. Su monto se establecerá en función de los recursos autorizados para este efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, distribuyéndose en los términos que establezcan los Lineamientos. El incentivo social no deberá ser mayor que la Cuota Social prevista en la Ley del Seguro Social elevada al mes.

Sección III De las Aportaciones de Terceros

  Artículo 16.- Las Cuentas Individuales podrán recibir Aportaciones de Terceros en la Subcuenta de Aportaciones de Terceros conforme a los términos que establezcan los Lineamientos.

CAPÍTULO IV De la Inversión de los Recursos y sus Rendimientos

  Artículo 17.- Los recursos que se aporten a las Cuentas Individuales MAROP o a las Subcuentas SAR se invertirán en SIEFORES que operen las Administradoras que manejen dichas Cuentas Individuales, en aquellas que otorguen la mayor seguridad a los Cuentahabientes.

CAPÍTULO V De la Disposición de los Recursos

  Artículo 18.- La Coordinación autorizará de conformidad con los Lineamientos, que los recursos acumulados en las Cuentas Individuales, se destinen a:

  I. Cuando el Cuentahabiente cumpla 70 años:

  a) La adquisición de una Renta Vitalicia con una Aseguradora de Pensiones, cuando la cantidad acumulada sea suficiente para esos efectos. La Coordinación contratará la Renta Vitalicia a nombre del Cuentahabiente, o

  b) Retirar el monto ahorrado en una sola exhibición, si la suma acumulada en la Cuenta Individual no fuera suficiente, de conformidad con los Lineamientos, para contratar la Renta Vitalicia a que se refiere el inciso anterior.

  II. La entrega a los Beneficiarios en una sola exhibición, en caso de que el Cuentahabiente MAROP fallezca antes de cumplir los 70 años de edad.

  Artículo 19.- La Coordinación autorizará que los recursos depositados en la Subcuenta de Incentivo Social se acumulen, antes de que el Cuentahabiente cumpla 70 años, a los recursos que se utilicen para financiar la pensión a que tenga derecho en los términos de las Leyes de Seguridad Social de carácter federal.

  Los recursos acumulados en la Subcuenta de Aportaciones Personales y de Aportaciones de Terceros se podrán aportar por el Cuentahabiente para aumentar la pensión a que se refiere el párrafo anterior o podrá optar también por retirar estos recursos en una sola exhibición, al cumplir los 70 años.

CAPÍTULO VI Disposiciones Generales

  Artículo 20.- Para la Administración de las Cuentas Individuales MAROP la Coordinación deberá registrar todos los movimientos de los recursos e información de las mismas en la Base de Datos MAROP, incluyendo los traspasos a las Administradoras, en su caso, de las Cuentas Individuales MAROP. Dicha información deberá ser compatible con la información de las Cuentas Individuales de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

  Artículo 21.- La Secretaría, a través de la Coordinación, y la SHCP, a través de la CONSAR, se coordinarán para evitar que se otorgue Cuota Social e Incentivo Social simultáneamente a una misma persona, así como duplicidad de Cuentas Individuales.

  Artículo 22.- La interpretación para efectos administrativos del presente Decreto corresponderá a la Secretaría y a la SHCP, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias.

TRANSITORIOS

  PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  SEGUNDO.- El Comité Técnico deberá expedir los Lineamientos dentro de un plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.

  TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones administrativas que contravengan lo establecido en el presente Decreto.

  Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 23 días del mes de marzo de 2006.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- La Secretaria de Desarrollo Social, Ana Teresa Aranda Orozco.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Reyes Silvestre Tamez Guerra.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Julio José Frenk Mora.- Rúbrica.



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