DOF: 03/05/1990
Diario Oficial de la Federación 1990

DECRETO para el fomento y operación de las empresas altamente exportadoras.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; lo de la Ley Reglamentaria del Articulo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 1989-1984 señala como uno de los objetivos prioritarios de la política de comercio exterior el fomento a las exportaciones no petroleras;

Que la estrategia del Programa Nacional de Modernización Industrial y del Comercio Exterior 1990-1994, señala que para promover la incorporación de los productos mexicanos en los mercados internacionales se coordinarán esfuerzos entre los sectores social, privado y público para intensificar el apoyo a las empresas exportadoras y de comercio exterior, eliminar trabas y restricciones al flujo de las exportaciones y lograr una nueva cultura exportadora;

Que además dicha estrategia tiene como propósito promover y concertar las reformas regulatorias necesarias para explotar el potencial exportador de los sectores pesquero, silvícola y hortifrutícola;

Que el esquema de apoyo a las empresas altamente exportadoras ha demostrado ser un mecanismo eficiente de concertación para promover las exportaciones mexicanas;

Que las acciones de política de comercio exterior requieren de un proceso constante para la actualización de los mecanismos de promoción a las exportaciones y desregulación de trámites y procedimientos, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO PARA EL FOMENTO Y OPERACION DE LAS EMPRESAS ALTAMENTE EXPORTADORAS

ARTICULO lo.- El presente Decreto tiene por objeto establecer un programa de concertación que apoye la operación y otorgue facilidades administrativas a las empresas altamente exportadoras.

ARTICULO 2o.- Se consideran empresas altamente exportadoras, las personas físicas o morales productoras de mercancías no petroleras de exportación que participan de manera dinámica y permanente en los mercados internacionales y contribuyen a la generación neta de divisas.

ARTICULO 3o.- Con el objeto de adoptar mecanismos que eliminen obstáculos administrativos y apoyen las operaciones de comercio exterior de las empresas altamente exportadoras, se establece:

I.- Las Dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán adoptar mecanismos de apoyo que en la esfera de sus competencias faciliten las exportaciones de las empresas altamente exportadoras, y

II.- Los gobiernos de los Estados establecerán dentro de su jurisdicción, apoyos y facilidades administrativas que promuevan y agilicen el establecimiento y desarrollo de las empresas altamente exportadoras.

ARTICULO 4o.- La Comisión Mixta para el Fomento de las Exportaciones será la encargada de concertar los apoyos y facilidades que las Dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los gobiernos de los Estados otorguen a las empresas altamente exportadoras.

ARTICULO 5o.- La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial registrará como empresa altamente exportadora y expedirá la constancia correspondiente a las empresas que cumplan con los siguientes requisitos:

I.- Las empresas exportadoras directas deberán demostrar saldo favorable en su balanza comercial y exportaciones directas por valor mínimo anual de 3 millones de dólares o de un millón de dólares como mínimo y que esta cantidad represente cuando menos el 40% de sus ventas totales;

II.- Las empresas exportadoras indirectas deberán demostrar ventas anuales de mercancías incorporadas a productos de exportación o exportadas por terceros, por un valor mínimo equivalente al 50% de sus ventas totales. Para tal efecto, el exportador final deberá presentar carta compromiso mediante la cual se obligue a exportar las mercancías adquiridas en la proporción acordada;

III.- Las empresas de comercio exterior deberán demostrar que cuentan con registro expedido por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que las acredite como tales;

IV.- Las empresas que inicien operaciones productivas y/o de exportación que se comprometan a alcanzar las metas previstas en las fracciones I y II de este artículo, en un plazo no mayor de un año, y

V.- Presentar solicitud por escrito en el formato único que al efecto proporcione la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, el cual contendrá la descripción de su programa de comercio exterior.

ARTICULO 6o.- La constancia de registro tendrá vigencia indefinida cuando la empresa haya demostrado fehacientemente que cumplió con los requisitos establecidos, y de un año cuando no los ha cumplido y se compromete a lograrlo.

ARTICULO 7o.- Para efectos estadísticos y de verificación, las empresas deberán reportar sus operaciones de comercio exterior durante el mes de enero de cada año y un avance semestral en el mes de julio, en los formatos que al efecto proporcione la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

ARTICULO 8o.- La constancia de registro deberá presentarse ante las Dependencias de la Administración Pública Federal, a fin de que se les otorguen las facilidades administrativas que se establezcan para este tipo de empresas, de conformidad con los convenios que al efecto se suscriban.

ARTICULO 9o.- Las Delegaciones Coordinadoras Regionales y Federales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán autorizar constancias de registro en los términos de las reglas que al efecto se expidan.

ARTICULO 10.- Las empresas que se acojan a este Decreto serán beneficiadas por el sistema simplificado de despacho aduanero.

ARTICULO 11.- Las empresas altamente exportadoras que obtengan saldo a favor en sus declaraciones provisionales del impuesto al valor agregado podrán gozar del beneficio del Programa de Devolución Inmediata para Contribuyentes Altamente Exportadores.

ARTICULO 12.- El Banco Nacional de Comercio Exterior implementará apoyos financieros específicos para las empresas altamente exportadoras.

ARTICULO 13.- La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial cancelará el registro correspondiente a aquellas empresas que no cumplan con las obligaciones, compromisos y condiciones establecidos o contraídos en el mismo, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a las disposiciones aplicables.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Jaime Serra Puche.- Rúbrica.

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