DOF: 31/05/1990
Diario Oficial de la Federación 1990

ACUERDO por el que se establece veda para las especies y subespecies de tortuga marina en aguas de jurisdicción Federal del Golfo de México y Mar Caribe, así como en las del Océano Pacífico, incluyendo el Golfo de California.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Pesca.

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE VEDA PARA LAS ESPECIES Y SUBESPECIES DE TORTUGA MARINA EN AGUAS DE JURISDICCION FEDERAL DEL GOLFO DE MEXICO Y MAR CARIBE, ASI COMO EN LAS DEL OCEANO PACIFICO INCLUYENDO EL GOLFO DE CALIFORNIA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 37 FRACCION XXVII Y 43 FRACCIONES I, II Y V DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL; 1o., 2o., 15 FRACCIONES II Y III, 16 FRACCION II, 17 FRACCIONES II Y V, 68 FRACCIONES I, II, IV, VII, XI Y XII, 69 FRACCION V Y DEMAS APLICABLES DE LA LEY FEDERAL DE PESCA, 73, 104 Y 105 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PESCA, Y

CONSIDERANDO

Que las especies de tortugas marinas existentes en aguas de jurisdicción Federal del Golfo de México y Mar Caribe, así como las del Océano Pacífico incluyendo el Golfo de California denominadas "tortuga golfina" (Lepidochelys olivacea), "tortuga lora" o "bastarda" (Lepidochelys kempi), "tortuga blanca" o "verde" (Chelonia mydas), "tortuga prieta", "sacacillo" o "parlama" (Chelonia agassizi), "tortugas cahuama" y "perica" (Caretta caretta), "tortuga de carey" (Eretmochelys imbricata), "tortuga laúd" (Dermochelys coriacea) y las subespecies "tortuga cahuama" o "caballera" (Caretta careta caretta), "tortuga jabalina" o "perica" (Caretta caretta gigas), "tortuga de carey" (Eretmochelys imbricata imbricata) y (Eretmochelys imbricata bissa), "tortuga laúd" o "de cuero" (Dermochelys coriacea coriacea) y "tortuga laúd", "machincuepo", "tinglada", "siete filos" o "garapachi" (Dermochelys coriacea schlegelii), constituyen un recurso natural que forma parte de la riqueza pública de la nación que el Estado tiene el deber de conservar para que su aprovechamiento rinda los mayores beneficios a la economía nacional.

Que de acuerdo con los tradicionales propósitos de conservación y preservación de los recursos naturales con los que se ha destacado a nivel internacional la política pesquera mexicana, desde hace más de veinticinco años, el aprovechamiento da todas las especies da tortugas marinas ha estado sujeto a un régimen proteccionista mediante diversos instrumentos y acciones, entre los que resaltan los siguientes:

a).- El establecimiento de campamentos tortugueros en las principales playas de arribazón durante los periodos de reproducción de las nueve especies y subespecies que desovan en territorio mexicano, mecanismo que ha funcionado como eje para la ejecución de los programas nacionales de investigación científica y de protección de arribazones y nidos, incubación natural y artificial de huevos, control de la depredación natural y protección y liberación de crías en su medio natural.

b).- Disminución del universo de usuarios de estos recursos, reservados legalmente para su aprovechamiento a las sociedades cooperativas da producción pesquera, desde 1972, año en que se promulgó la Ley Federal para el Fomento de la Pesca, y actualmente se consigna dicha reserva en el artículo 55 de la Ley Federal de Pesca en vigor, facilitando así la incorporación de una fuerza de trabajo organizada, orientada no sólo a la pesca, sino comprometida con la conservación del recurso.

c).- El establecimiento de un régimen de vedas parciales y totales por especie, excluyéndose de cualquier tipo de aprovechamiento prácticamente a todas las especies de tortuga marina desde 1973, con excepción de la "tortuga golfina" o "cahuama" y la "tortuga prieta", "mestiza" "parlama" o "sacacillo", especies cuyo aprovechamiento comercial se suspendió en 1983.

d).- Por Decreto Presidencial de fecha 28 de octubre de 1986, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 del mismo mes y año, se declararon dieciséis zonas de reserva y sitios de refugio ubicados en las costas del Golfo de México y Océano Pacífico, estableciéndose además en dicho ordenamiento legal regulaciones para evitar el deterioro de las condiciones ecológicas del medio natural y la contaminación, tendentes a proteger en dichas zonas y en una franja marítima de cinco millas náuticas la reproducción y anidación de las tortugas marinas.

e).- Adopción de un esquema de aprovechamiento, basado en la determinación de cuotas de captura, fijadas con estricto apego a las recomendaciones científicas derivadas de los programas de investigación que desarrolla el Instituto Nacional de la Pesca, volúmenes que además de concentrarse en el aprovechamiento exclusivo de la "tortuga golfina" fueron disminuyéndose a partir de la temporada 1983-1984 y asignados a grupos de pescadores indígenas y de comunidades con reducidas oportunidades para dedicarse a otros empleos o actividades productivas, organizados en cooperativas.

Que los esfuerzos desplegados por el Gobierno de la República Mexicana y los sectores interesados, han sido en lo general positivos y fácilmente apreciables, bastando sólo mencionar el hecho de que, mientras en algunas otras regiones del mundo las zonas de reproducción, arribazón y anidación de tortugas marinas prácticamente han desaparecido, en México continúan arribando a playas nacionales.

Que no obstante estimarse que la estrategia adoptada por el Gobierno Federal para el aprovechamiento de los recursos tortugueros, atendiendo al estado de sus poblaciones y vinculándolo a programas específicos de protección y conservación, ha tenido un balance favorable; sin embargo, el lento desarrollo biológico que caracteriza a las especies de tortugas marinas, aunado a los inevitables efectos del proceso de industrialización e incremento de los asentamientos humanos y turísticos, que se han reflejado en mayores índices de contaminación y cambios en la ecología y habitat donde tienen lugar los procesos de reproducción y anidación de estas especies, han dificultado su recuperación cabal, persistiendo el deterioro mundial de sus poblaciones.

Que teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y atendiendo a que las especies de tortugas marinas, en su calidad de recursos naturales, pertenecen a la Nación, y con base en los estudios e investigaciones científicas que han llevado a cabo las Secretarias de Pesca y de Desarrollo Urbano y Ecología, se ha determinado establecer una veda total e indefinida para todas las especies y subespecies de tortugas marinas en aguas de jurisdicción federal.

Que en consecuencia, fundándose las presentes disposiciones en razones de orden técnico y de interés público, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO

ARTICULO PRIMERO.- Se establece veda total e indefinida para las especies de tortugas marinas existentes en aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe, así como las del Océano Pacífico incluyendo el Golfo de California denominadas: "tortuga golfina" (Lepidochelys olivacea), "tortuga lora" o "bastarda" (Lepidochelys kempi), "tortuga blanca" o "verde" (Chelonia mydas), "tortuga prieta", "sacacillo" o "parlama" (Chelonia agassizi), "tortugas cahuama" y "perica" (Caretta caretta), "tortuga de carey" (Eretmochelys imbricata), "tortuga laúd" (Dermochelys coriacea) y las subespecies, "tortuga cahuama" o "caballera" (Caretta caretta caretta), "tortuga jabalina" o "perica" (Caretta caretta gigas), "tortuga de carey" (Eretmochelys imbricata imbricata) y (Eretmochelys imbricata bissa), "tortuga laúd" o "de cuero" (Dermochelys coriacea coriacea) y "tortuga laúd", "machincuepo", "tinglada", "siete filos" o "garapachi" (Dermochelys coriacea schlegelii).

ARTICULO SEGUNDO.- Queda estrictamente prohibido extraer, capturar, perseguir y molestar o perjudicar en cualquier forma a todas las especies y subespecies de tortugas marinas en aguas de jurisdicción federal del Golfo de México, Mar Caribe, Océano Pacifico y Golfo de California, así como en las playas de todo el territorio nacional donde arriben para desovar, al igual que destruir sus nidos y recolectar, conservar o comerciar sus huevos.

ARTICULO TERCERO.- Los ejemplares de cualquier especie de tortuga marina capturadas incidentalmente durante las operaciones de pesca comercial de otras diferentes, deberán ser devueltas al mar, independientemente de su estado físico, vivas o muertas, quedando en consecuencia prohibida su retención y transportación a bordo de las embarcaciones pesqueras.

ARTICULO CUARTO.- La Secretaría de Pesca procederá a establecer un programa para evaluar la magnitud y efectos de la captura incidental de tortugas marinas en otras pesquerías, y proyectos específicos de investigación y desarrollo tecnológico para la incorporación de artes y equipos de pesca más selectivos para abatir su captura incidental.

ARTICULO QUINTO.- La pesca dentro de una franja marítima de 4 millas náuticas frente a las zonas de refugio, durante las épocas de reproducción y desove de las diferentes especies de tortugas marinas, se sujetará a las normas que al efecto dicte la Secretaría de Pesca. Asimismo, esta Dependencia promoverá ante la de Comunicaciones y Transportes la expedición de normas sobre navegación en la franja antes referida que coadyuven a la protección de los recursos materia del presente mandamiento.

ARTICULO SEXTO.- La Secretaría de Pesca con base en la opinión del Instituto Nacional de la Pesca y en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología establecerá nuevas zonas de refugio para anidamiento de las especies y subespecies de tortuga marina, cuando así se requiera para proteger su periodo de reproducción y anidación en ellas. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología no otorgará permisos, concesiones ni autorizaciones para el uso o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre.

ARTICULO SEPTIMO.- La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología en coordinación con los Gobiernos Estatales y Municipales, regulará los usos y destinos del suelo en las zonas de refugio para anidación, con el objeto de garantizar el mantenimiento de las condiciones ecológicas del medio natural que hacen posible la reproducción y anidación de las especies y subespecies de tortuga marina, promoviendo ante las autoridades locales que la expedición de las declaratorias de uso del suelo en zonas colindantes a las zonas de refugio, sean acordes con las finalidades de las mismas, para evitar su deterioro ecológico.

ARTICULO OCTAVO.- La Secretaría de Pesca, por conducto del Instituto Nacional de la Pesca coordinará las investigaciones científicas y tecnológicas que se desarrollen sobre las especies y subespecies de tortugas marinas, para cuyo efecto convocará a las diferentes Dependencias, grupos, asociaciones e instituciones publicas y privadas, que conforman la comunidad científica nacional e internacional interesados en participar en la conformación de un Plan Nacional de Investigación sobre Tortugas Marinas tendente a la preservación y recuperación de sus poblaciones.

ARTICULO NOVENO.- La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, tendrá a su cargo el establecimiento y control de los campamentos tortugueros que se instalen en las zonas de refugio y en playas del territorio nacional para la protección y conservación de tortugas marinas, correspondiéndole la ejecución de las actividades de conservación y preservación del equilibrio ecológico del medio natural, de protección de las especies y subespecies de tortugas marinas que arriben para reproducirse y anidar, así como de sus huevos y crías hasta su liberación en el mar.

La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, desarrollará las acciones de control y vigilancia tanto en las zonas de refugio como en los campamentos tortugueros, para cuyo efecto, se coordinará con las Secretarías de Pesca y de Marina para incrementar y reforzar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, los programas de inspección y vigilancia que garanticen la observancia y cumplimiento de las disposiciones materia de este Acuerdo.

ARTICULO DECIMO.- La veda que se establece mediante el presente Acuerdo tiene como finalidad la protección, conservación, propagación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas, y sólo podrá ser modificada o levantada cuando de los resultados de los estudios e investigaciones científicas y técnicas que desarrollen las Secretarías de Pesca y de Desarrollo Urbano y Ecología, demuestren que las poblaciones naturales se han incrementado y puedan con ello soportar de nuevo la extracción de porciones de dichas poblaciones, sin menoscabo de su conservación y permanencia.

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Las Secretarías de Pesca y de Desarrollo Urbano y Ecología promoverán ante las autoridades competentes se tomen las medidas pertinentes a fin de prohibir el comercio e industrialización de tortugas marinas, sus huevos, productos y subproductos en territorio nacional, así como su importación y exportación.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Quienes realicen los actos prohibidos a que se refiere este Acuerdo, se harán acreedores a las sanciones que para el caso señala la Ley Federal de Pesca.

ARTICULO DECIMO TERCERO.- Las Secretarías de Pesca y Desarrollo Urbano y Ecología en la esfera de sus respectivas atribuciones vigilarán el estricto cumplimiento de este Acuerdo y en su caso solicitarán el apoyo de las demás Dependencias del Ejecutivo Federal competentes.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Dentro de un término de quince días contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo, los pescadores cooperativistas, comerciantes e industriales que dispongan de carne, pieles, harinas, aceites y cualquier otro producto o subproducto derivados de tortugas marinas, formularán un inventario de sus existencias utilizando las formas oficiales de la Secretaría de Pesca, adjuntando la documentación con la cual se acredite su legal procedencia, los que presentarán ante la Oficina Federal de Pesca más cercana a su domicilio, solicitando la verificación física de tales existencias, condición necesaria para su posterior comercialización, la cual podrá realizarse en las siguientes condiciones:

I.- Los tenedores de dichos productos o subproductos deberán presentar quincenalmente, ante la Oficina Federal de Pesca correspondiente, un informe de ventas durante dicho lapso, indicando el número y fecha de las facturas utilizadas.

II.- Para trasladar de una localidad a otra cualquier producto derivado de tortugas marinas incluido en los inventarios correspondientes, los interesados deberán recabar la autorización de la Oficina Federal de Pesca de su jurisdicción, debiendo exhibir el original de la factura de venta correspondiente y entregar una copia de este documento, tanto a la Oficina Federal de Pesca de origen, como a la Oficina Federal de Pesca de destino, dentro de las 24 horas siguientes a su arribo.

III.- Las Oficinas Federales de Pesca, procederán a descontar de los inventarios de productos de pesca en veda, los volúmenes vendidos hasta agotar las existencias.

IV.- El incumplimiento de estas disposiciones, será sancionado de conformidad con los ordenamientos legales aplicables.

México, Distrito Federal, a los 28 días del mes de mayo de mil novecientos noventa.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, Patricio Chirinos Calero.- Rúbrica.- La Secretaría de Pesca, Maria de los Angeles Moreno U.- Rúbrica.

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