Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ART. 1º. Se crea una nueva unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos equivalente a mil pesos actuales. La nueva unidad conservará el nombre de "peso" y se dividirá en cien "centavos".
La unidad continuará representándose con el símbolo "$" y los "centavos" se representarán con el símbolo "c".
ART. 2º. Las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en la nueva unidad monetaria, en sus múltiplos y, en su caso, submúltiplos.
ART. 3º. Las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que representen a la nueva unidad.
Esta prevención es aplicable al pago en moneda nacional de obligaciones contraídas en moneda extranjera.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero de 1993, con la excepción del décimo transitorio, el cual entrará en vigor el día siguiente al de la publicación del Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los billetes del Banco de México y las monedas metálicas, representativas de la unidad monetaria que se sustituye en virtud del presente Decreto, podrán emitirse con posterioridad al 1º de enero de 1993. Tales signos, independientemente de las fechas de su colocación en el público, continuarán en la circulación conservando su poder liberatorio, hasta que sean desmonetizados.
TERCERO.- En tanto los billetes del Banco de México y las monedas metálicas referidos en el artículo anterior no hayan sido desmonetizados, los billetes y monedas representativos de la nueva unidad deberán contener la expresión "nuevos pesos" o el símbolo "N$".
A partir de la fecha en que los signos monetarios mencionados en primer término hayan sido desmonetizados, se iniciará la circulación de signos representativos de la nueva unidad en cuya denominación no figure la palabra "nuevos" ni su abreviatura "N".
Los signos monetarios metálicos que representen fracciones de la nueva unidad contendrán desde un principio sólo la expresión "centavos" o su símbolo "c", sin anteponer la palabra "nuevos" o su abreviatura "N".
CUARTO.- Los precios, salarios y demás prestaciones de carácter laboral, así como las sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y, en general, cualquier otra suma en dicha moneda, deberán expresarse en "nuevos pesos", "centavos" y, en su caso, en fracciones de estos últimos, hasta que los signos monetarios referidos en el segundo transitorio sean desmonetizados.
Se exceptúan de lo previsto en el primer párrafo de este artículo las denominaciones en pesos que contengan antiguas monedas mexicanas acuñadas en metales finos así como monedas de curso legal acuñadas en dichos metales, las cuales podrán continuar expresándose en pesos.
QUINTO.- A partir del 1º de enero de 1993 y en tanto los billetes del Banco de México y las monedas metálicas representativos de la unidad monetaria que se sustituye no hayan sido desmonetizados, las obligaciones de pago en moneda nacional deberán indicar que se denominan en la nueva unidad mediante la expresión "nuevos pesos" o el símbolo "N$" y, en su caso, la expresión "centavos" o el símbolo "c".
A falta de esta indicación, las obligaciones se entenderán contraídas en la nueva unidad monetaria, a menos que cualquiera de las partes demuestre que la intención de éstas fue pactar en la unidad monetaria que se sustituye en virtud del presente Decreto.
SEXTO.- Las instituciones de crédito y el Banco de México deberán abstenerse de pagar los cheques expedidos durante el periodo a que se refiere el artículo anterior, cuyo importe indicado en palabras no vaya seguido de la expresión "nuevos pesos". Dichos cheques serán devueltos a quienes los presenten, previa la inclusión en el propio título de la causa por la que no se paga.
Tratándose de pagarés, notas de venta, fichas de compra u otros documentos que, durante el periodo referido en el artículo anterior, suscriban usuarios de tarjetas de crédito conforme a los contratos de apertura de crédito en cuenta corriente que originen la expedición de esas tarjetas, el acreditante no deberá cubrir su importe a los proveedores respectivos cuando a la suma expresada en cifras no se anteponga el símbolo "N$" o, de contener la suma a pagar escrita en palabras, ésta no estuviere seguida de la expresión "nuevos pesos".
SEPTIMO.- Las obligaciones dinerarias contraídas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se solventarán, conforme a lo dispuesto por el artículo 3º. Al efecto, se aplicará la equivalencia establecida en el artículo 1º.
OCTAVO.- En tanto los billetes del Banco de México y las monedas metálicas representativos de la unidad monetaria que se sustituye no hayan sido desmonetizados, el pago en moneda nacional de obligaciones contraídas en ésta o en moneda extranjera, independientemente de la fecha en que tales obligaciones se hayan contraído, se solventarán entregando, indistintamente, dichos billetes y monedas o los nuevos signos monetarios. Al efecto, se aplicará la equivalencia establecida en el artículo 1º.
NOVENO.- Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones, que hayan entrado en vigor con anterioridad al 1º de enero de 1993, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye. Al computar, expresar o pagar dichas cantidades en la nueva unidad monetaria, se aplicará la equivalencia establecida en el Artículo 1º.
DECIMO.- A partir del día siguiente a la fecha de publicación de este Decreto, las dependencias y entidades de la administración pública federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, quedan facultadas para tomar las medidas necesarias y dictar las disposiciones conducentes para preparar y asegurar la adecuada y oportuna operación del nuevo sistema monetario, con la debida salvaguarda de los intereses del público. Particularmente, en materia de precios, dichas dependencias y entidades habrán de proveer lo necesario para que estos se expresen tanto en pesos actuales como en "nuevos pesos", por lo menos durante el período comprendido del 3 de noviembre de 1992 al 28 de febrero de 1993.
Al tomar las medidas y dictar las disposiciones conducentes, tales dependencias y entidades deberán contar previamente con la opinión del Banco de México.
México, D. F., 18 de junio de 1992.- Dip. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Sen. Manuel Aguilera Gómez, Presidente.- Dip. Jaime Rodríguez Calderón, Secretario.- Sen. Alger León Moreno, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos ºnoventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
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