Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en la fracción VI, base primera del artículo 73 Constitucional; 1o., 2o., 5o., 12, 13 y 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1o., 17 fracciones VII, XIII, XIV y XV de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, y
CONSIDERANDO
Que el espectáculo taurino, en sus diferentes manifestaciones ocupa un lugar preponderante en las tradiciones populares del pueblo mexicano, que, a lo largo de un centenario de celebraciones ha sufrido evoluciones en sus diversos aspectos, que inciden en la necesidad de adecuar su normatividad aplicable, al ritmo de los cambios que se ha venido presentando;
Que con el objeto de atender a las estrategias y propósitos del Plan Nacional de Desarrollo 1983-1988, en cuanto a promover el desarrollo integral del individuo y de la sociedad, ampliando su acceso a las actividades recreativas, el Gobierno del Distrito Federal convocó a consulta popular con el fin de conocer y considerar las inquietudes de la afición taurina, interesada en contribuir en el proceso de modificación y actualización del Reglamento Taurino vigente, ratificando con ello la convicción de las autoridades de promover y fomentar la participación de los habitantes de la Capital de la República, en la formación de un nuevo Ordenamiento Jurídico que regule dicho espectáculo;
Que como consecuencia de la consulta popular realizada, se observó la necesidad de adecuar las normas tendientes a regular de mejor manera la actividad, organización y realización de los espectáculos taurinos que se celebran en el Distrito Federal; tanto en lo que se refiere a la construcción y seguridad de las plazas, como en lo relacionado con otros diversos aspectos comerciales, técnicos y administrativos de las corridas, para así, garantizar un espectáculo digno y decoroso para la afición taurina;
Que con base en lo antes expuesto, el Ejecutivo Federal a mi cargo, dentro del proceso de actualización del marco jurídico del Distrito Federal, ha estimado pertinente adecuar la normatividad que rige el espectáculo taurino que se presenta en el Distrito Federal, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO TAURINO PARA EL DISTRITO FEDERAL
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1o.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento de las plazas de toros que operan en el Distrito Federal.
ARTICULO 2o.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I.- Departamento, al Departamento del Distrito Federal;
II.- Delegación, a la Delegación que corresponda del Departamento del Distrito Federal;
III.- Tesorería, a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal;
IV.- Reglamento, al presente Reglamento, y
V.- Empresas, a las personas físicas o morales que promueven espectáculos taurinos en el Distrito Federal.
ARTICULO 3o.- Corresponde al Departamento:
I.- Dictar las medidas y disposiciones necesarias para el cumplimiento, interpretación o resolución de situaciones no previstas en el Reglamento. Asimismo, promoverá la unificación, coordinación y cooperación de las diferentes asociaciones, agrupaciones o uniones taurinas;
II.- La imposición de sanciones a que se refiere el Reglamento, por conducto del Juez de Plaza, tratándose de infracciones cometidas durante la celebración de un festejo taurino o cuando dicho funcionario esté ejerciendo su autoridad;
III.- Establecer un registro taurino en el que deberán figurar las ganaderías, en la forma señalada por el artículo 32 del Reglamento; los matadores de toros, para los efectos de su nacionalidad y antigüedad, y por lo que hace a los novilleros, para su antigüedad en la plaza de primera categoría en el Distrito Federal;
IV.- Nombrar a los Jueces de Plaza y a los asesores técnicos, estos últimos deberán ser exmatadores de toros, y
V.- Otorgar cartel a la ganadería que haya satisfecho los requerimientos que marca el Reglamento.
ARTICULO 4o.- Corresponde al Departamento por conducto de la Delegación:
I.- Expedir las autorizaciones correspondientes para la celebración de espectáculos taurinos en su respectiva jurisdicción;
II.- Fijar los horarios a que se sujetarán las plazas de toros que regula el Reglamento, de común de acuerdo entre las empresas u organizaciones que promuevan espectáculos taurinos en el Distrito Federal.
III.- Nombrar al Inspector Autoridad, a los Médicos Veterinarios y a los Inspectores Autoridad Auxiliares;
IV.- Autorizar, de acuerdo con lo previsto por el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y las especificaciones del Reglamento, la construcción de los nuevos cosos, las modificaciones que se pretendan hacer a los existentes o la adaptación de algún local para la celebración de espectáculos taurinos, así como el aforo de las plazas de toros;
V.- Revisar los documentos en que conste el nombre del tenedor del derecho de apartado o abono, y en su caso cancelar los derechos de apartado, cuando compruebe su transferencia ilegal;
VI.- Fijar la fianza que debe cubrir la empresa a favor de la Tesorería, por cada temporada, serie de corridas, novilladas o festejos, a efecto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contraiga, así como el pago de multas por violaciones al Reglamento;
VII.- Dictar las disposiciones a que se sujetarán las empresas eventuales, y
VIII.- Autorizar el número de taquillas al que se sujetará la empresa, de acuerdo con el aforo de las plazas de toros y en los términos del artículo 20 del Reglamento
ARTICULO 5o.- Corresponde al Departamento, a través del Juez de Plaza:
I.- Verificar la exactitud de la báscula, de conformidad con las normas establecidas por la Dirección General de Normas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;
II.- Asistir a la maniobra de pesar los toros y certificar su exactitud;
III.- Aprobar junto con los veterinarios, las reses que deban lidiarse, y asentarlo en actas;
IV.- Presenciar el sorteo y el enchiqueramiento de los toros y resolver cualquier incidente aplicando las disposiciones del Reglamento;
V.- Recibir los partes de la empresa, ganaderos, matadores y subalternos y, en su caso, resolver lo procedente;
VI.- Presentarse en la plaza con una hora de anticipación al inicio del festejo, para resolver cualquier situación imprevista y cerciorarse que todos los servicios estén al corriente;
VII.- Dar las órdenes necesarias para el cumplimiento del programa anunciado;
VIII.- Imponer las sanciones a que se hagan acreedores los que infrinjan las disposiciones del Reglamento, hacer las consignaciones respectivas y comunicar sus determinaciones a la Delegación;
IX.- Ordenar la suspensión de la corrida en los casos en que proceda y cuidar, preferentemente, los intereses del público;
X.- Tener a su mando a la policía destinada al servicio de la plaza de toros, sin perjuicio de las facultades propias de la corporación;
XI.- Ordenar que se haga saber a los espectadores las alteraciones que hubiere en el programa anunciado;
XII.- Mandar que el animal que sea devuelto a los corrales por haberse inutilizado u otra causa, sea inmediatamente apuntillado salvo que el ganadero pretenda rescatarlo para ser examinado;
XIII.- Informar por escrito a la Delegación del festejo que hubiere presidido, y
XIV.- Las que específicamente se señalen en el Reglamento.
El Juez de Plaza tendrá el carácter de autoridad superior en cada espectáculo taurino.
ARTICULO 6o.- Corresponde al Departamento, a través del Asesor Técnico:
I.- Asistir al peso y reconocimiento de las reses;
II.- Presenciar el sorteo y el enchiqueramiento de los toros;
III.- Llegar a la plaza con una hora de anticipación a la celebración del festejo;
IV.- Auxiliar al Juez de Plaza, en los aspectos técnicos de la lidia e indicar los cambios de suerte y llamadas de atención;
V.- Computar el tiempo para los efectos de la duración de la lidia;
VI.- Cuidar en general que en los espectáculos se respeten los principios técnicos del toreo;
VII.- Asesorar al Juez de Plaza en todo los aspectos técnicos de la lidia y expresar su opinión a solicitud de aquél o cuando lo juzgue pertinente, para el mejor desempeño de cada uno, y
VIII.- Las que expresamente se señalen en el Reglamento.
ARTICULO 7o.- Corresponde a la Delegación, por conducto del Inspector Autoridad:
I.- Asistir al peso y reconocimiento de la reses;
II.- Presenciar la prueba de caballos y rendir por escrito al Juez de Plaza el resultado del examen;
III.- Cuidar el orden en el callejón y en el patio de cuadrillas antes y después de espectáculo, sujetándose a lo previsto por el artículo 59 del Reglamento;
IV.- Certificar el resultado del sorteo e intervenir en él, a fin de que se llenen las formalidades del caso;
V.- Asistir al reconocimiento de las reses muertas, y
VI.- Las que expresamente se señalen en el Reglamento.
ARTICULO 8o.- Corresponde a la Delegación a través de los Médicos Veterinarios:
I.- Examinar los animales destinados a ser lidiados en los festejos taurinos, a efecto de comprobar que llenen los requisitos establecidos en el Reglamento;
II.- Presenciar la prueba de caballos y rendir el informe al Juez de Plaza;
III.- Asistir al enchiqueramiento para verificar si, hasta ese momento, las reses se encuentran en condiciones de ser lidiadas;
IV.- Practicar el examen post mortem a las reses lidiadas, para verificar la edad de las mismas y si no fueron objeto de alguna alteración artificial en sus defensas, o de cualquier tratamiento o maniobra que pudiera haber disminuido su poder o vigor, hacer constar su opinión por escrito y, en su caso, anexar las astas de los toros que se presuma fueron manipuladas;
V.- Informar al Juez de Plaza de cualquier deficiencia que advierta, tanto en las reses como en los caballos que deben examinar, y
VI.- Las demás que se mencionan en este Ordenamiento.
ARTICULO 9o.- Corresponde a la Delegación, a través del Inspector Autoridad Auxiliar, brindar su apoyo a las autoridades señaladas en los artículos 5o., 6o., 7o. y 8o. del Reglamento, en las tareas para las que sea requerido por dichas autoridades. En cada corrida deberán participar cuando menos tres de ellos.
ARTICULO 10.- Los Inspectores Autoridad y Auxiliares, así como los Médicos Veterinarios, deberán presentarse con una hora de anticipación a la celebración del espectáculo taurino.
CAPITULO II
De Las Empresas
ARTICULO 11.- Para la celebración de espectáculos taurinos en el Distrito Federal, se requiere de autorización expedida por la Delegación.
ARTICULO 12.- Las empresas interesadas en celebrar espectáculos taurinos en el Distrito Federal, deberán formular, con quince días hábiles de anticipación a la fecha en que vaya a iniciarse cualquier actividad de dicho espectáculo, solicitud ante la Delegación, acompañada de la siguiente documentación:
I.- Dictamen vigente sobre el estado del local que vaya a utilizarse, emitido por la Delegación, en el que se certifique que cuenta con las condiciones técnicas y de seguridad que señalen los reglamentos respectivos;
II.- Croquis con la ubicación del lugar donde se pretenda realizar el espectáculo, así como los documentos que acrediten el derecho para utilizarlo;
III.- Programa con fecha o fechas en las que se desee realizar los espectáculos;
IV.- Constancia del aforo del local y precios de entrada que se pretenda cobrar, los cuales serán acordes con la importancia del cartel, cuya categoría deberá ser anunciada en los programas;
V.- Copias autorizadas por las respectivas agrupaciones o sindicatos taurinos de cada uno de los contratos que se hayan celebrado con actuantes y ganaderos. Los firmados con éstos deberán haber sido debidamente registrados ante la Asociación Nacional de Criadores de Toros de Lidia; y los que con posterioridad se celebren, también deberán ser presentados oportunamente con la autorización señalada;
VI.- Certificación escrita de la Tesorería, donde se manifieste que la empresa solicitante no tiene a su cargo adeudos, y
VII.- Autorizaciones oficiales de la Secretaría de Gobernación, tratándose de actuantes extranjeros de cualquier calidad migratoria que vayan a participar.
Presentada la solicitud a que se refiere este artículo, la Delegación verificará si reúne los requisitos reglamentarios y para tal efecto ordenará las inspecciones y medidas que juzgue conveniente. Integrado el expediente, la propia Delegación dictará la resolución que proceda debidamente fundada y motivada y lanotificará al interesado en un término no mayor de tres días hábiles a contar de la fecha en que se presente la solicitud.
ARTICULO 13.- La venta de derechos de apartado o abonos sólo la podrá hacer la empresa registrada y autorizada por la Delegación y de acuerdo con los siguientes criterios:
I.- Unicamente se permitirá su venta, si la empresa demuestra haber cumplido con los requisitos que la obligan a iniciar la temporada en el mes de octubre o a más tardar el primer domingo de noviembre, con un mínimo de doce corridas ininterrumpidas, sin contar las de los rejoneadores.
Se concederá preferencia para la adquisición de derecho de apartado a quienes lo hayan utilizado en la temporada anterior. Cualquier problema que surja en las taquillas, será resuelto en definitiva por la Delegación;
II.- La Delegación podrá revisar en todo momento los documentos en que conste el nombre del tenedor del derecho de apartado o abono y ordenar la cancelación de los derechos de apartado, cuando compruebe que son, o han sido, origen de una transferencia ilegal;
III.- Para poder vender el derecho de apartado o abono, la empresa deberá anunciar completo el elenco de matadores de toros con especificación del número de corridas en que actuarán y las ganaderías contratadas, con especificación del número de encierros que a cada una corresponda; pero no podrán hacer el anuncio de elementos pendientes de contrato.
Los contratos correspondientes al número de encierros anunciados en el derecho de apartado, deberán celebrarse con los ganaderos, cuando menos con noventa días hábiles de anticipación a la venta del derecho de apartado; en tanto que los contratos de los actuantes deberán celebrarse cuando menos con quince días hábiles de anticipación a la venta señalada.
Lo anterior no será aplicable cuando se trate de novilladas;
IV.- En el mínimo de doce corridas de toros que debe comprender una temporada formal, no se incluirán las que tengan carácter extraordinario. En éstas igualmente se respetarán los derechos de los tenedores de apartados y se dará preferencia a los abonados;
V.- Los tenedores de derecho de apartado podrán hacer uso de éste también en las novilladas y adquirir sus boletos con tres días hábiles de anticipación. La empresa dispondrá lo necesario para que se cumpla esta disposición;
VI.- La empresa deberá otorgar una fianza por cada temporada, serie de corridas, novilladas o festejos, a efecto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contraiga, así como el pago de multas por violaciones al Reglamento, la que se fijará por la Delegación y será a favor de la Tesorería, y
VII.- El derecho de apartado es personal, pero podrá transferirse mediante el pago de los derechos correspondientes. Dará preferencia a su titular para la adquisición del boleto de entrada, hasta dos días antes de celebrarse el espectáculo, en el caso de corridas de toros y tres días, en el caso de novilladas.
ARTICULO 14.- La empresa no podrá disponer de la recaudación de cada corrida, novillada o festival, sino hasta que la autoridad que los presida considere que éstos han concluido y declare que el compromiso contraído por la empresa con el público se ha cumplido del todo, a menos que otorgue fianza previa para este propósito. La empresa, para los efectos de este artículo, se considera depositaria de la recaudación de cada corrida, novillada o festival.
ARTICULO 15.- Cuando se trate de festejos comprendidos en una temporada para la cual se haya abierto derecho de apartado o abono, o bien de festejos aislados, las empresas tendrán la obligación de presentar a la Delegación, con cuatro días hábiles de anticipación a la celebración del festejo de que se trate, lo siguiente:
I.- Declaración escrita del o los ganaderos en los términos del artículo 43 del Reglamento;
II.- Reseña de las reses que habrán de lidiarse, autorizadas por el Juez de Plaza y el Médico Veterinario;
III.- Programa del festejo, con el elenco completo de espadas y subalternos;
IV.- Contratos respectivos celebrados con toreros y ganaderos, y
V.- Precio de las localidades.
ARTICULO 16.- En ningún caso se permitirá la venta de boletos al público, si no ha sido aprobado el programa en los términos del Reglamento.
ARTICULO 17.- Tratándose de actuantes extranjeros en cualquiera de las categorías señaladas en el artículo 30 del Reglamento y consideradas aisladamente cada una, estos no podrán exceder del 50% de los diestros y actuantes programados. Todos los carteles deberán estar integrados por el 50% de actuantes mexicanos, como mínimo.
ARTICULO 18.- En caso de fuerza mayor, debidamente comprobada, la Delegación podrá autorizar alteraciones en el elenco anunciado al abrirse el derecho de apartado o abono.
ARTICULO 19.- La empresa llevará a recontar y resellar el boletaje de cada corrida a la Tesorería y será responsable de la existencia de boletos sin sellar. Queda bajo la responsabilidad de la empresa, que todo el boletaje autorizado se ponga a la venta en las taquillas.
ARTICULO 20.- La empresa dispondrá en el recinto de la plaza, de acuerdo con el aforo, del número de taquillas que fije la Delegación.
Las taquillas deberán tener fácil acceso y letreros claramente visibles, que indiquen al público la clase de localidades que en ellas se expendan y su funcionamiento no interrumpirá el tránsito ni causará molestias al vecindario.
La empresa dará a conocer profusamente su ubicación y horario. Previa solicitud de la empresa y aprobación de la Delegación, se podrán enviar a las agencias de viajes que lo requieran, un número limitado de boletos.
ARTICULO 21.- En caso de suspensión total o parcial de una temporada o corrida, la empresa tiene la obligación de devolver la cantidad que señalen las autoridades a las personas que presenten su derecho de apartado, abonos o boletos respectivos. En caso de incumplimiento de los compromisos contraídos al anunciar el elenco del derecho de apartado o abono, la empresa, con aprobación de la Delegación, devolverá la parte proporcional incumplida.
Igualmente, la empresa tendrá la obligación de devolver el importe íntegro del boleto cuando alguna persona no esté conforme con la alteración que sufre un cartel determinado. La devolución se hará a más tardar a partir del día siguiente a la celebración del festejo, si el boleto es entregado sin ninguna mutilación.
Si la corrida se suspende por cualquier causa, muerto el primer toro, se devolverá la mitad del importe de la entrada; una vez muerto el segundo toro, no habrá lugar a devolución alguna.
ARTICULO 22.- La empresa que cumpla con las disposiciones del Reglamento, tendrá la opción de contratar al personal, caballos, toro de arrastre y todos los implementos que se utilizan en los festejos taurinos.
ARTICULO 23.- Queda a cargo de la empresa cuidar que todos los servicios de la plaza se encuentren debidamente instalados, en especial el alumbrado, para que por ningún motivo se suspenda el festejo por falta de luz.
La empresa estará obligada a mantener la iluminación en el coso, cuando a juicio del público no exista suficiente visibilidad. También queda a su cargo el personal necesario para la celebración del festejo dentro de la mayor brillantez y orden.
Los servicios locales de sonido y teléfono deberán ser controlados y operados desde el palco del juez; este palco deberá estar debidamente iluminado con el objeto de que todos puedan ver con claridad las señales o indicaciones de éste.
La empresa deberá cuidar también que todos los utensilios que le corresponda proporcionar, reúnan las características y requisitos que este Reglamento fija y el uso y la costumbre han autorizado. Las autoridades de la plaza verificarán el cumplimiento de las especificaciones de este artículo y las empresas deberán acatar todos los acuerdos y disposiciones que dicten las autoridades encargadas de la aplicación del Reglamento.
CAPITULO III
De las Plazas de Toros
ARTICULO 24.- Las plazas de toros que funcionen en el Distrito Federal serán de tres categorías:
I.- De primera, aquéllas que tengan una capacidad superior a diez mil espectadores;
II.- De segunda, las que tengan una capacidad de más de cuatro mil, y
III.- De tercera, menor de cuatro mil.
ARTICULO 25.- La construcción, modificación o reparación de las plazas de toros, deberá sujetarse a lo establecido por el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y a sus Normas Técnicas Complementarias, así como a las siguientes disposiciones:
I.- Las puertas de entrada serán amplias y en número suficiente para evitar las aglomeraciones y estarán ubicadas en tal forma que permitan entrar y salir fácilmente del coso;
II.- Las escaleras que conduzcan a las localidades estarán convenientemente distribuidas. En las graderías se dispondrá de pasillos suficientes para favorecer la pronta ocupación y desocupación de los tendidos;
III.- La Delegación señalará las diferentes localidades que debe haber en las plazas de toros. Las localidades deberán estar construidas con la pendiente y los requisitos necesarios para que desde todas ellas y sentados los espectadores puedan ver el redondel en toda su extensión, aún cuando se registre una entrada a su máxima capacidad en todos los tendidos;
IV.- En la plaza habrá suficientes tomas de agua, incluidas las de uso de emergencia para el cuerpo de bomberos;
V.- Los servicios sanitarios deberán ser igualmente suficientes, de acuerdo con el aforo de las plazas y estarán ubicados contiguos a las localidades a las que den servicio, en instalaciones independientes para cada sexo y deberán abrirse al público treinta minutos antes y permanecer abiertas después del festejo;
VI.- El redondel de una plaza de toros medirá como mínimo cuarenta metros de diámetro en las plazas de primera categoría.
En las demás, el mínimo puede reducirse a treinta metros;
VII.- El piso de los redondeles será de arena y siempre se le conservará en buen estado.
Se regará y apisonará convenientemente, antes de iniciar el festejo y a la mitad del mismo, si el Juez de Plaza o el espada director de la lidia, lo consideran necesario;
VIII.- Los redondeles estarán circundados por barreras de madera de una altura no menor de un metro treinta centímetros, ni mayor de un metro cuarenta y cinco centímetros y deberán estar pintadas de rojo oscuro y no se permitirá en ellas ningún tipo de propaganda. Por su parte exterior, estarán provistos de un estribo colocado a una altura del piso del ruedo, de no menos de treinta ni más de cuarenta centímetros. Este estribo, que también será de madera, deberá medir no menos de quince centímetros de ancho y sus condiciones de seguridad serán absolutas. El grueso de las tablas usadas para barreras, estribos, etc. tendrá un mínimo de cinco centímetros, en las plazas de primera, y de tres, en las demás;
IX.- La barrera, por su parte interior, también tendrá un estribo a una altura de veinte centímetros sobre el piso del callejón y en iguales condiciones de seguridad que el estribo exterior. El estribo de la parte exterior estará pintado de blanco, con objeto de que los lidiadores puedan distinguirlo fácilmente;
X.- Las barreras estarán provistas de suficientes puertas para todos los servicios de la plaza y para que los toros que salten al callejón vuelvan al ruedo. Estas puertas serán de dos hojas, abrirán hacia adentro y cerrarán al callejón;
XI.- Las barreras estarán dotadas de un mínimo de cuatro burladeros, con tronera al callejón, los cuales deberán estar debidamente distribuidos. Estos burladeros tendrán las orillas pintadas de blanco;
XII.- El callejón tendrá una anchura mínima de un metro cincuenta centímetros y no excederá de dos metros cincuenta centímetros.
Estará provisto de los burladeros necesarios para el servicio y contará con las puertas suficientes para el buen funcionamiento;
XIII.- Las contrabarreras serán de altura conveniente para poner a los espectadores a salvo de todo riesgo, en caso de que un toro salte al callejón y tendrán las puertas que requiera el buen servicio;
XIV.- Los corrales para los toros serán cuatro, por lo menos, en las plazas de primera categoría y dos en las demás. Serán amplios, con dotación de burladeros, cobertizos, comedores y abrevaderos con agua corriente. Se mantendrán siempre apisonados y tendrán buen desagüe para evitar encharcamientos en prejuicio de las reses. En las plazas de primera y segunda categorías, la báscula deberá contar con suficientes taras para verificar la exactitud del peso y habrá de estar colocada en un lugar cercano al desembarcadero bajo la custodia y responsabilidad de la Delegación;
XV.- Los corrales tendrán fácil comunicación con la vía pública para la introducción y directa con la corraleta para la faena de entorilamiento. En las plazas de primera categoría, los toriles serán diez; y en las de segunda, cuatro como mínimo, tendrán fácil acceso al callejón y desembocarán en el ruedo;
XVI.- Los toriles, corrales y pasillos, estarán construidos de manera que se facilite la ejecución de las maniobras con los toros;
XVII.- La cuadra de caballos estará completamente separada del resto de las dependencias de la plaza y reunirá siempre buenas condiciones de higiene y limpieza. Cercano a la cuadra habrá un patio amplio, propio para que en él pueda hacerse la "prueba de caballos".
La cuadra de caballos tendrá fácil acceso al ruedo;
XVIII.- En las plazas de toros de primera y segunda categorías, habrá un local destinado, exclusivamente, a destazar las reses muertas en la lidia, el cual debe reunir los requisitos establecidos por la Ley de Salud para el Distrito Federal;
XIX.- Las plazas de toros deberán contar con un vestidor para el uso de las cuadrillas, que incluirá un baño con regaderas de agua caliente y fría, así como suficiente casilleros para guardar su vestimenta. Asimismo, contará con un almacén destinado a las varas, moñas, banderillas, arneses, petos, monturas, caja guardavaras, carretillas, útiles de carpintería, rastrillos, palas y demás utensilios. Habrá también un local destinado a depositar arena y aserrín para el arreglo del ruedo;
XX.- Las plazas de toros de primera categoría tendrán un local con servicios de enfermería. Estará comunicada independiente y exclusivamente con el callejón. Contará con una ambulancia y reunirá las mejores condiciones de amplitud, higiene, ventilación e iluminación; dispondrá de teléfono así como de los materiales médico, quirúrgico, farmacéutico y de hospitalización que considere necesario la Delegación de acuerdo con la relación solicitada por el Jefe del Servicio Médico, los cuales serán proporcionados por la empresa. El jefe del Servicio Médico deberá de informar a la Delegación de cualquier deficiencia o faltante que observe. Queda a cargo del Juez de Plaza verificar la existencia completa de los instrumentos y medicamentos solicitados;
XXI.- Las plazas de toros de segunda y tercera categorías que no tengan enfermería o ésta no sea adecuada, a juicio de la Delegación, deberán contar con una ambulancia quirófano para traslado del herido, así como con teléfono directo que permita una comunicación inmediata con el hospital más cercano a fin de proporcionarle la atención quirúrgica urgente que requiera, y
XXII.- En las plazas, independientemente de su categoría, habrá un reloj público, que deberá ser visible desde cualquier sitio de los tendidos.
ARTICULO 26.- Además de las disposiciones contenidas en el artículo inmediato anterior, relacionadas con la construcción, modificación o reparación de las plazas, sólo se autorizará la utilización de madera, en las barreras y en los corrales.
ARTICULO 27.- No se permitirá en ningún caso la circulación de vehículos por puertas y pasillos de acceso a la plaza y a las localidades, hasta que el coso no haya sido totalmente desalojado, excepto los expresamente autorizados por la Delegación.
ARTICULO 28.- En los tendidos de las plazas de toros, queda prohibida la introducción y venta de bebidas alcohólicas, sólo se permitirá la venta de dulces, refrescos, cervezas, tabacos, publicaciones taurinas y curiosidades; los concesionarios se sujetarán a lo dispuesto en el Artículo 61 del Reglamento. Los refrescos y cervezas deberán servirse en vasos desechables. Se permitirá el alquiler de cojines y quedará prohibida la distribución de volantes y venta de periódicos no taurinos.
ARTICULO 29.- Para destinar una plaza de toros a cualquier otro espectáculo distinto al taurino, se requiere permiso de la Delegación, la cual deberá exigir, particularmente, que las áreas que hayan servido para uso de animales vivos o muertos, sean desinfectadas y se acondicionen para otros fines, de acuerdo con la actividad que se pretenda realizar.
CAPITULO IV
De los Espectáculos
ARTICULO 30.- Los espectáculos taurinos serán de tres categorías:
I.- Corridas de toros;
II.- Novilladas, y
III.- Festivales taurinos y becerradas.
Las corridas podrán ser formales o mixtas y las novilladas, con picadores o sin ellos. Las empresas tendrán obligación de anunciar con toda claridad la categoría a que cada espectáculo pertenezca. Los actuantes en las diferentes categorías serán:
a) Matadores de toros:
De a pie
De a caballo o rejoneadores;
b) Matadores de novillos
De a pie
De a caballo o rejoneadores;
c) Picadores;
d) Banderilleros;
e) Puntilleros;
f) Forcados, y
g) Toreros cómicos.
ARTICULO 31.- En los espectáculos taurinos, no podrán variarse en ningún caso, las siguientes reglas generales:
I.- No se lidiarán menos de cuatro reses, salvo en los festivales taurinos;
II.- Se prohibe la lidia de reses hembras o machos castrados, en las plazas de primera y segunda categorías, a menos que se trate de festivales y lo autorice expresamente la Delegación;
III.- La suerte de varas sólo podrá suprimirse en novilladas o festivales previo permiso de la Delegación. Se anunciará claramente en el programa que el festejo es "sin picadores";
IV.- Cuando actúe un rejoneador, éste lo hará al inicio del festejo. Si actúa en dos ocasiones o son dos los rejoneadores, la segunda actuación será a la mitad del mismo. Después de la actuación de los rejoneadores, se compactará el piso del ruedo;
V.- Sólo en los festivales se permitirá que se alteren las reglas que norman la antigüedad de los diestros;
VI.- En las plazas de primera categoría y tratándose de corridas de toros y novilladas, el despeje lo hará por lo menos un alguacil, que vestirá a la usanza tradicional, española o charra;
VII.- En toda corrida, novillada o festival taurino, la empresa pondrá una banda de música para amenizar el espectáculo que empezará sus audiciones cuando menos una hora antes del festejo;
VIII.- Cualquier innovación que se pretenda introducir en los espectáculos taurinos, deberá ser estudiada y, en su caso, autorizada por la Delegación;
IX.- En corridas y novilladas que se efectúen en plazas de segunda y tercera categorías, en que los lidiadores vistan el traje de luces, el festejo deberá ser presidido por jueces y asesoresnombrados por el Jefe del Departamento del Distrito Federal;
X.- En las corridas de toros y novilladas con picadores, los lidiadores vestirán el traje de luces. Para la lidia se usarán los avíos que los mismos toreros proporcionen y que deberán ser del uso corriente y admitido por la tradición, sin que se tolere modificación, ni en el vestir, ni en los utensilios usados para la lidia, sin previo permiso de la autoridad;
XI.- Los matadores y los novilleros actuarán alternando por riguroso orden de antigüedad, en los términos que a continuación se expresan:
a) La antigüedad de los matadores será la de la fecha de su alternativa en cualquier plaza que admita reciprocidad con las de primera categoría del Distrito Federal. En cualquier caso, el matador que reciba la alternativa en una plaza de primera categoría en el Distrito Federal, matará en esa ocasión el primer toro, previa cesión de trastos que le haga el matador correspondiente, excepto en el caso de que el matador que se presente ocupe el primer lugar en el programa, pues entonces le cederá los trastos al que le siga en antigüedad, y
b) La antigüedad de los novilleros se computará desde la fecha de sus presentación en novilladas con picadores en las plazas de primera categoría, en el Distrito Federal;
XII.- El matador más antiguo es el jefe de las cuadrillas y a su cargo están el orden y la dirección de la lidia. La dirección general de la lidia encomendada al primer espada, es sin perjuicio de la particular que a cada diestro corresponde en su toro;
XII.- Si durante la lidia, alguno de los alternantes, por cualquier causa, no puede continuar en ella, sin haber herido a la res, al más antiguo de los que resten la lidiará y le dará muerte, y quedará a cargo de los otros diestros, por orden de antigüedad, la lidia y muerte de las demás reses del o de los diestros impedidos. En caso de que hubiera herido a la res, el más antiguo de los alternantes la rematará y lidiará la siguiente del lote del impedido o, en su caso, las siguientes;
XIV.- Todos los lidiadores acatarán inmediatamente los avisos y órdenes del Juez de Plaza o Inspector Autoridad y les está prohibido hacer comentarios o manifestaciones de desagrado sobre las llamadas de atención, cambios de suerte u otorgamiento de apéndices;
XV.- Queda prohibido participar en la lidia a cualquier persona no anunciada. El Juez de Plaza sancionará de acuerdo con el Reglamento.
Cualquier espontáneo que sea miembro de la Unión Mexicana de Matadores de Toros y Novillos, será suspendido por un plazo mayor de un año sin poder actuar en cualquier plaza del Distrito Federal, independientemente de las sanciones a que haya lugar;
XVI.- En plazas de primera categoría, la cuadrilla de cada espada estará compuesta, por lo menos, de tres picadores, dos titulares y un suplente, pero éste saldrá únicamente en caso de urgencia; y por tres banderilleros, excepto en el caso de que el diestro no mate más que una res, pues entonces no serán menos de dos picadores y dos banderilleros;
XVII.- Previo permiso del Juez de Plaza, podrán obsequiarse una o más reses, las que siempre deberán ser de las reservas de este festejo; se jugarán al final de las lidia ordinaria.
Se respetarán en su lidia los artículos respectivos del Reglamento;
XVIII.- El Juez de Plaza, para decidir sobre la suspensión de una corrida por lluvia, deberá oír la opinión del matador más antiguo, quien a su vez consultará el caso con sus alternantes. Si los lidiadores no se ponen de acuerdo, será el Juez quien resuelva lo que proceda, y
XIX.- Cuando en una plaza de primera categoría se anuncie un festejo en el que debe participar un solo espada, será obligatorio que figuren dos sobresalientes. En caso de tratarse de corrida de toros, uno de ellos deberá ser matador. En todo caso, los novilleros que actúen como sobresalientes deberán haber actuado en una plaza de primera categoría del Distrito Federal.
Cuando en el festejo actúen sólo dos matadores, figurará un sobresaliente, que será novillero y que ha de reunir las características señaladas en el párrafo anterior.
CAPITULO V
De las Ganaderías
ARTICULO 32.- Para los efectos del Reglamento, se considerarán ganaderías de cartel aquellas que llenen los requisitos señalados en su artículo 35, que hayan sido reconocidas expresamente por el Departamento y consten con la divisa, hierros, marcas o contraseñas y antigüedad, en el libro respectivo a que se refiere el artículo 3o., fracción III del propio Ordenamiento.
Se consideran de cartel, las ganaderías de procedencia extranjera que en sus países de origen, disfruten de una categoría equivalente, debiéndose acreditar este hecho con la anticipación reglamentaria ante la Delegación, la que escuchará la opinión de la Asociación Nacional de Criadores de Toros de Lidia (ANCTL) y previa autorización de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
ARTICULO 33.- Cuando se fraccione una ganadería de cartel, los nuevos propietarios determinarán, de común acuerdo, cuál de ellos seguirá ostentando el cartel, la antigüedad y la divisa. En caso de desacuerdo, la Delegación resolverá lo que proceda, con base en el Reglamento y la costumbre, acatando, en su caso, las disposiciones judiciales.
ARTICULO 34.- Cuando una ganadería no tenga cartel, sus reses se jugarán luciendo divisa blanca. En cualquier caso de traslación de dominio de una vacada, siempre que se llenen los requisitos de este Capítulo, la ganadería conservará el cartel, la antigüedad y la divisa, aun cuando cambie de ubicación. Esta traslación de dominio deberá registrarse ante la Delegación en donde se pretenda realizar una corrida, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya realizado.
ARTICULO 35.- Para que una ganadería adquiera la categoría de cartel y quede registrada oficialmente, deberá llenar los siguientes requisitos:
I.- Tener un pie de cría no inferior a setenta hembras y dos sementales, que procedan de una ganadería de cartel, situación que deberá comprobarse por medio de la constancia que expida la Asociación Nacional de Criadores de Toros de Lidia y con la copia del certificado y de la solicitud a que se refiere el artículo 36 del Reglamento;
II.- Enviar a la plaza de toros de primera categoría en el Distrito Federal, una corrida de prueba, procedente de ese pie de cría. El ganadero deberá acompañar a la solicitud de prueba, cuando menos cuatro programas de novilladas o corridas lidiadas en Plazas de primera categoría de la República Mexicana o del Extranjero, durante el año inmediato anterior a su solicitud, y
III.- La calificación de las reses que se lidien en la corrida de prueba, estará a cargo del Departamento, asesorado por los jueces de plaza. Si el dictamen es desfavorable, deberán transcurrir por lo menos dos años para que las reses de esa ganadería queden sujetas a una nueva prueba.
Si el dictamen es favorable y se han cumplido los demás requisitos, el Jefe del Departamento, en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, concederá el cartel y el registro a la ganadería para que ésta pueda hacer uso de su divisa, cuya antigüedad se iniciará a partir de la fecha de la corrida de prueba.
ARTICULO 36.- La ganadería que pretenda adquirir el cartel, deberá tener asiento fijo en una finca que haya obtenido o tenga en trámite el certificado de inafectabilidad ganadera.
ARTICULO 37.- Los ganaderos están obligados a presentar ante el Departamento, un diseño de hierro o hierros y marcas o contraseñas que usen para distinguir sus reses, explicación del diseño gráfico de las señales, divisa y forma en que se anunciarán en los programas, circunstancias que no podrán ser variadas sin permiso expreso del propio Departamento.
ARTICULO 38.- Las ganaderías oficialmente registradas perderán su cartel en los siguientes casos:
I.- Cuando el propietario permita que sus reses sean anunciadas para alternar en cualquier plaza del Distrito Federal, ya sea en corridas de toros o en novilladas con picadores, con otras ganaderías sin cartel, excepto en el caso de toros de reserva o en festivales;
II.- Cuando la Asociación Nacional de Criadores de Toros de Lidia dictamine que una ganadería ha reducido a menos de cincuenta animales el pie de cría;
III.- Cuando de manera fehaciente, las reses acusen degeneración en su tipo y condiciones de lidia;
IV.- Cuando se hubiese comprobado que se ha llevado a cabo cualquier manipulación tendiente a disminuir las astas o el poder de las reses; pero se exculpará de esta sanción al ganadero que demuestre ser ajeno a dichas manipulaciones, y
V.- Cuando se hubiese comprobado que la res no tiene la edad que establece el Reglamento.
En cualquiera de los casos citados, el ganadero podrá ofrecer pruebas en contrario y será escuchado en su defensa. Agotada esta instancia, el Departamento o las autoridades que éste designe, emitirán su fallo en un término que no excederá de los treinta días hábiles, siguientes a la fecha de presentación del caso de que se trate.
ARTICULO 39.- Cuando una ganadería desee readquirir el cartel perdido, deberá seguir el procedimiento que señala el Reglamento y su antigüedad contará desde la fecha en que nuevamente se le conceda dicho cartel.
ARTICULO 40.- Las reses que se lidien en las corridas de toros deberán reunir los siguientes requisitos.
I.- Proceder de ganaderías de cartel, de aquellas que deseen adquirirlo o de vacadas extranjeras, en los términos de los artículos 32, 33, 34 y 35 del Reglamento;
II.- Haber cumplido cuatro años de edad y no pasar de seis;
III.- Pesar, en plazas de primera categoría, como mínimo, cuatrocientos cincuenta kilos en pie, a su llegada a la plaza; y en plazas de segunda y tercera categorías, cuatrocientos kilos, en las mismas circunstancias;
IV.- Presentar las condiciones de trapío que tradicionalmente se han considerado como indispensables en el toro de lidia;
V.- Tener sus astas íntegras y reunir las condiciones de sanidad necesarias para la lidia, y
VI.- No ostentar defectos de encornadura que resten peligro o trapío.
Todos estos requisitos deberán ser comprobados a la luz del día por los Veterinarios, el Juez de Plaza y el Inspector Autoridad.
ARTICULO 41.- Las reses para novilladas con picadores deberán reunir los siguientes requisitos:
I.- Haber cumplido tres años de edad y no pasar de cinco;
II.- Pesar como mínimo trescientos cincuenta kilos en pie, al llegar a la plaza, en las de primera categoría y trescientos kilos, en las de segunda y tercera categorías, y
III.- Tener las condiciones de trapío que tradicionalmente se han considerado en el novillo, pudiéndose lidiar las que presenten defectos de encornadura, siempre que éstos no provengan de manipulaciones artificiales y previa determinación de la autoridad.
ARTICULO 42.- En las becerradas y festivales en que los diestros actúen con traje corto, puede ordenarse que le sean cerradas las puntas de las astas a las reses que ofrezcan condiciones de peligro a juicio del director de lidia del espectáculo y previa aprobación de la autoridad.
En estos espectáculos se exigirán las condiciones que se precisan en el Reglamento para el ganado de lidia, pero se cuidará que las reses ofrezcan un mínimo de garantía de lucimiento y no se permitirá, por tanto, que se jueguen aquéllas que por su insignificancia no lo garanticen.
También a las reses que se utilicen en la suerte de rejonear se les podrán cerrar los pitones, en este caso, deberá anunciarse que se trata de reses sin puntas. En los casos en que la autoridad lo permita y previo anuncio, podrán embolarse o enfundarse las astas de estas reses.
ARTICULO 43.- Al enviar sus reses, el ganadero deberá formular una declaración escrita en la que, bajo protesta de decir verdad, expresará: pinta, edad, que las reses no han sido toreadas, que no han sido objeto de manipulaciones o alteraciones que pudieran modificar sus astas o disminuir su poder y vigor. Cualquier dato falso que contenga esa manifestación, originará la sanción reglamentaria correspondiente, independientemente del delito en que se hubiere incurrido.
La edad declarada por el ganadero y las posibles alteraciones o modificaciones artificiales a que se refiere este artículo, serán verificadas por los veterinarios oficiales una vez muerta la res y sus certificado post mortem será dado a conocer, a más tardar, 48 horas después de finalizado el festejo. En caso de inconformidad la Asociación Nacional de Criadores de Toros de Lidia podrá enviar a un veterinario que también emita opinión.
CAPITULO VI
De la Lidia
ARTICULO 44.- Las reses que vayan a lidiarse deberán estar en los corrales de la plaza, cuando menos, cuatro días antes del espectáculo; el ganadero y el empresario o empleados de éstos, serán corresponsables de la integridad y sanidad de las mismas.
ARTICULO 45.- El personal del servicio de puertas, torileros, monosabios, areneros, carpinteros, taquilleros y demás, estará oportunamente colocado y en número suficiente para el desempeño de sus labores, con la anticipación debida. Se investigará cualquier falta que ocurra, para solucionarla inmediatamente.
ARTICULO 46.- La cuadra de caballos estará compuesta, en plazas de primera categoría, cuando menos por un caballo por cada toro cuya lidia se haya anunciado, más tres de reserva, los que deberán estar en la plaza treinta horas antes del festejo y no podrán ser retirados sino hasta haber terminado éste.
Además, el paseíllo deberán hacerlo también los nueve picadores.
ARTICULO 47.- Los caballos de la cuadra deben tener una alzada mínima de 1.45 metros y presentarán características de fuerza que los haga admisibles, además de que no tendrán enfermedades de ningún tipo y mucho menos contagiosas:
La empresa podrá contratar el servicio de caballos, pero siempre será responsable de cualquier deficiencia en este servicio.
ARTICULO 48.- La prueba de caballo se realizará antes del sorteo y a ella deberán concurrir todos los picadores que vayan a participar en él o su representante. Se levantará unaacta del resultado de esta prueba que será turnada al Juez de Plaza y la suscribirán el Inspector Autoridad y los Médicos Veterinarios.
En la prueba de caballos se determinará si éstos ofrecen la necesaria resistencia, están embocados y si dan el costado y el paso atrás.
No podrán desecharse caballos que llenen las condiciones establecidas en este artículo y en cualquier caso prevalecerá el criterio de los Médicos Veterinarios.
Al terminar el festejo, el Representante de los picadores, previa unanimidad de los que tomaron parte en él, indicará al Inspector Autoridad y a los Médicos Veterinarios cuáles caballos se encuentran resabiados a consecuencia de la lidia y si no deben ser utilizados nuevamente.
ARTICULO 49.- Los caballos que se utilicen en la suerte de varas deberán ser protegidos con un peto de veinticinco kilogramos como máximo. Se requiere que sea de materiales ligeros, pero resistentes, como yute, algodón, lana, hule espuma u otro material similar aprobado previamente por la Delegación, para evitar que el toro sufra más castigo del estrictamente necesario. El peto se pesará frente las autoridades, antes y después de la corrida y serán sancionados quienes lo mojen o le impriman en alguna forma mayor peso. En ningún caso se permitirá colocar protecciones adicionales al cuerpo del caballo.
El estribo derecho de la montura deberá estar siempre debidamente forrado.
Los caballos que, a juicio de los veterinarios, resulten con heridas graves durante la lidia, no podrán continuar en ella y deberán ser atendidos con la urgencia del caso. La empresa proporcionará a los veterinarios oficiales los materiales que requieran, los cuales deberán estar disponibles 24 horas antes del espectáculo. La atención subsecuente estará a cargo de propietario de los animales.
ARTICULO 50.- Las puyas que se usen para picar las reses en corridas de toros, tendrán forma de pirámide triangular, cortante y punzante, de veintinueve milímetros de extensión en sus aristas y diecisiete milímetrospor lado en su base.
Para novilladas serán de veintiséis milímetros de extensión por quince milímetros de base. El tope será de ochenta milímetros y, de vértice de cada ángulo de la puya (de la base al borde del tope) habrá siete milímetros, y nueve milímetros del centro de cada una de las caras en su base, al borde del tope también. Esto para las corridas de toros y novilladas, con la excepción de que para éstas la longitud del tope será de setenta y cinco milímetros. Deberán estar remachadas al casquillo donde entra la vara. Serán de acero, afiladas en piedra de agua y con los tres filos rectos. Tendrán un casquillo de hierro, para fijarlas en las garrochas. La cruceta medirá seis centímetros por lado. Se podrá autorizar el uso de puyas de veintinueve milímetros, en novilladas, cuando el tamaño y la fuerza del ganado que haya de lidiarse así lo ameriten.
Los topes podrán ser de madera, hierro, aluminio en su base y estarán cubiertos con cordel de cáñamo, fuertemente enredado.
ARTICULO 51.- A más tardar cuarenta y ocho horas antes del festejo, la empresa presentará las puyas a la Delegación, para ser examinadas y aprobadas. Se sellarán y colocarán en una caja que quedará al cuidado del Inspector Autoridad, para su oportuna distribución.
Cuando el Inspector Autoridad entregue las puyas a los picadores, éstas serán colocadas inmediatamente en sus correspondientes varas y depositadas en un guardavaras, que siempre estará junto a la puerta de caballos bajo la custodia de un Inspector Autoridad Auxiliar, hasta el inicio del festejo.
Las garrochas, en las que se fije el casquillo de la puya, serán redondas, de la madera que comúnmente se usa para el efecto y medirán como máximo dos metros sesenta centímetros de longitud, por treinta y cinco milímetros de diámetro.
ARTICULO 52.- Los ganaderos tienen derecho a examinar las puyas con que vayan a ser picadas sus reses y pueden denunciar al Juez de Plaza cualquier infracción que al respecto adviertan.
ARTICULO 53.- Las banderillas serán de madera, adornadas con papel o tela y el largo del palo será de sesenta y ocho centímetros, como máximo. En su extremo más grueso se fijará el rejoncillo, que será de hierro, en forma de arpón, de catorce centímetros de longitud, de los cuales ocho entrarán en la extremidad del palo y seis quedarán fuera.
El zarzo de banderillas en las plazas de primera categoría, deberá contener, cuando menos, cinco pares por cada animal cuya lidia esté anunciada.
Además de la banderillas ordinarias, deberá haber doce pares de banderillas negras, con una longitud en los palos de setenta y ocho centímetros. El arpón medirá el doble del ordinario.
En el adorno de las banderillas queda prohibido el uso de los colores verde, blanco y rojo en la forma que integran la Bandera Nacional.
ARTICULO 54.- En las plazas de primera categoría, habrá cuatro cabestros, como mínimo, adiestrados para facilitar las maniobras de traslado de reses de un corral a otro, de enchiqueramiento y de retiro de reses dentro del ruedo. En las plazas de segunda y tercera, no habrá menos de dos.
ARTICULO 55.- Antes de proceder al sorteo, los veterinarios examinarán minuciosamente las reses y pueden desechar cualquiera de las que en ese momento no reúnan los requisitos que exigen los artículos 15 fracciones I y II y 40 del Reglamento;
ARTICULO 56.- Cuando en los corrales de la plaza haya "cajón de curas", deberá estar precintado por la autoridad, a la que se recurrirá en los casos en que se necesite su uso para que levante los precintos. La empresa será responsable de cualquier violación de éstos.
ARTICULO 57.- Cuatro horas antes del festejo, se procederá al sorteo de las reses, con base en las siguientes reglas:
I.- Se formarán los lotes según el número de matadores que actúen;
II.- En el caso de no ponerse de acuerdo los espadas o sus representantes sobre la formación de los lotes, se sortearán las reses separadamente;
III.- Si algún matador o su representante no sorteara por ausencia o por cualquier otra causa, sorteará en vez de él o ellos, el Juez de Plaza;
IV.- Con excepción de los festivales de aficionados y de los espectáculos cómicos, la autoridad deberá convocar a la operación de sorteos en todos los festejos, salvo que los espadas estén conformes con el orden en que deban ser lidiadas las reses, pero se respetarán en todo caso, los artículos correspondientes. Cuando se trate de festejos mixtos, se procederá en los términos más semejantes a las reglas citadas;
V.- Los espadas o sus representantes indicarán el orden en que quieran que se corran sus reses, pero una vez acordado éste no podrá alterarse;
VI.- En el caso de que se lidien reses de diversas procedencias, abrirá y cerrará plaza la ganadería más antigua y si solamente se lidia una de las ganaderías más antiguas que el resto de la corrida, esa res abrirá plaza y el espada a quien corresponda tendrá derecho a escoger el toro que complete su lote.
Cuando se lidien dos reses de una ganadería más antigua, que la restante, el primero y el último espada sortearán entre ellos estas reses e individualmente las de las ganaderías diversas se jugarán por orden de antigüedad.
VII.- Habrá un mínimo de tres reses de reserva en los corrales, de las cuales dos serán reseñadas en cada corrida o novillada y todas deben reunir los requisitos a que se refieren los artículos 15 fracciones I y II y 40 del Reglamento.
VIII.- En su caso, habrá un toro o novillo de reserva para los rejoneadores, con sus astas debidamente cerradas, enfundadas o emboladas, y
IX.- Si las reservas son de diferentes ganaderías, el Juez de Plaza determinará el orden de su salida sin considerar, en este caso, la antigüedad de las mismas.
ARTICULO 58.- El torilero pondrá en eltoril el orden de salida que corresponda a cada res. Además, antes de que cada una salga al ruedo, colocará sobre la puerta de toriles, en sitio visible un pizarrón con las anotaciones siguientes: número, nombre de la res, peso y edad manifestada por el ganadero, así como la ganadería de donde procede.
ARTICULO 59.- Durante la lidia, quedaprohibida la permanencia en el callejón a toda persona que no esté comprendida en la siguiente clasificación:
I.- Un inspector autoridad de callejón, tres inspectores auxiliares y dos veterinarios;
II.- Los diestrosalternantes, los sobresalientes, los subalternos y los puntilleros que actúen en el festejo;
III.- Los apoderados de los diestros actuantes, quienes permanecerán dentro del burladero correspondiente;
IV.- Dos mozos de espadas por cada diestro en turno a quienes se les prohibe llamar la atención del burel, en cualquier caso;
V.- Dos delegados, uno de la Asociación Nacional de Matadores de Toros y Novillos, Rejoneadores y Similares, A.C. y otro de la Unión Mexicana de Picadores y Banderilleros;
VI.- Los monosabios actuantes y los encargados de puerta;
VII.- El encargado del zarzo de banderillas y dos garrocheros;
VIII.- Dos encargados de caballos, debidamente uniformados;
IX.- Dos alguaciles;
X.- Seis médicos cirujanos a cuyo cargo esté el servicio médico de la plaza y un capellán;
XI.- Tres torileros, y
XII.- Los fotógrafos y camarógrafos que autorice la Delegación, a sugerencia de la empresa, considerando uno por cada medio de comunicación.
El Inspector Autoridad será el directamente responsable del cumplimiento de este artículo y no permitirá circular por el callejón, ni apoyarse sobre la barrera, a ninguna persona ajena a la lidia.
ARTICULO 60.- En caso de que por fuerza mayor comprobada, no pueda actuar uno de los diestros anunciados, la empresa dará aviso a la autoridad al conocer el hecho, para que se resuelva lo conducente, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
Si la causa de fuerza mayor se presentase el mismo día de la corrida, deberá hacerse del conocimiento del Juez de Plaza, quien resolverá lo que proceda.
En cualquier caso, se usarán los medios de difusión que señale la autoridad para dar a conocer al público el cambio que tenga que hacerse con motivo de la no actuación de uno de los diestros anunciados, pero siempre se avisará por medio de pizarrones que se colocarán sobre las taquillas de la plaza y de las que haya afuera y pertenezcan a la empresa. La falta de aviso inmediato a que se refiere este artículo o de comprobación de la fuerza mayor o de la justificación para no actuar, originará la sanción correspondiente.
ARTICULO 61.- En punto de la hora anunciada en los programas para el inicio del festejo, el Juez de Plaza dará orden de que suenen los clarines y timbales y éste principie. En ese momento suspenderán sus actividades los vendedores en los tendidos y los alquiladores de cojines, y ni unos ni otros podrán ejercer su comercio sino en el lapso que va del apuntillamiento de un toro al toque que ordene la salida del siguiente.
La empresa y los concesionarios serán directamente responsables del cumplimiento de este artículo.
CAPITULO VII
De los Tercios
ARTICULO 62.- En el primer tercio al salir la res del toril, no deberá haber subalterno alguno en el ruedo ni se le llamará la atención hasta que se haya "enterado"; quedando prohibido hacerla rematar en tablas. Cuando un diestro se vea precisado a saltar la barrera o a ocultarse en el burladero procurará hacer desaparecer el engaño con toda rapidez, impidiendo en todo momento que el animal se estrelle contra el burladero o la barrera.
ARTICULO 63.- Una vez que el espada haya fijado la res, a criterio del Juez de Plaza, dará la indicación de que entren al ruedo los picadores. La lidia se llevará a cabo siempre de izquierda a derecha, evitando el cruzamiento de los picadores.
ARTICULO 64.- Cuando los picadores estén en el ruedo, nunca en número mayor de dos, solamente se permitirá la presencia en él de un peón que bregue y otro que aguante y la de los matadores alternantes, de los cuales el que está al turno en el quite, se colocará cerca del piquero y los demás a distancia discreta.
ARTICULO 65.- El astado, para el primer puyazo, deberá ser puesto en suerte en contraquerencia, siempre en los tercios y en ningún momento los lidiadores o monosabios se colocarán al lado derecho del caballo ni avanzarán más allá del estribo izquierdo.
ARTICULO 66.- Cuando el astado acuda al cite del picador, se ejecutará la suerte en la forma que aconseja el arte de picar, quedando prohibido acosar, barrenar, echar el caballo adelante, tapar la salida, insistir en el castigo en los bajos o cualquier otro procedimiento similar. Si el astado deshace la reunión, queda prohibido, terminantemente, consumar otros puyazos y el picador deberá echar atrás el caballo para colocarse nuevamente en suerte, nunca saldrá más allá del tercio, ni cruzará el ruedo por la mitad ni caminará a la izquierda.
ARTICULO 67.- Realizado el puyazo, el matador en turno entrará inmediatamente al quite, para evitar que el castigo se prolongue innecesariamente e impedir el romaneo. Queda igualmente prohibido a los espadas y peones, retener al astado con el capote para alargar la duración del puyazo.
Queda a cargo del Juez de Plaza ordenar el cambio de tercio, cuando considere que la res ha sido suficientemente castigada o cuando el matador en turno lo solicite descubriéndose ante el Juez. Se prohibe también picar después de ordenado el cambio de suerte. Los picadores deberán abandonar el ruedo lo más rápidamente posible, utilizando si es preciso, las puertas que dan acceso al callejón. No se permite a los picadores desmontar en el ruedo por su propia voluntad.
ARTICULO 68.- Si el astado vuelve la cara a los caballos por dos veces y en terrenos distintos, se ordenará que sea sustituido por uno de los de reserva. Si salida la última reserva y no cumple en varas se le colocará el número de pares de banderillas negras que ordene el Juez de Plaza.
ARTICULO 69.- Con posterioridad a este tercio, queda prohibido a los monosabios entrar al ruedo, salvo en el caso de que acudan a recoger a algún diestro herido.
ARTICULO 70.- Queda prohibido quitar las banderillas al toro, desde un burladero o el callejón; tampoco se permitirá a los lidiadores quitar, coleando, salvo en caso de fuerza mayor.
ARTICULO 71.- Durante el segundo tercio, los banderilleros tomarán el turno que entre ellos hayan acordado. Entrarán a la suerte procurando alternar el lado para clavar las banderillas. El que hubiere hecho dos salidas en falso perderá el turno y será sancionado, notificándose esto por el sonido local y será sustituido por su compañero. Los espadas podrán banderillar si así lo desean y cuando se hagan acompañar de sus alternantes acordarán entre ellos el turno en que deberán hacerlo.
Se colocarán obligatoriamente tres pares de banderillas. Cuando sea el matador quien las clave se podrá ampliar el número, previo permiso del Juez de Plaza, quien podrá ordenarlas cuando considere que el astado los requiere, lo mismo que en el caso de las banderillas negras. Se multará al banderillero que deliberadamente ponga un solo palo en la huida.
ARTICULO 72.- Durante el tercio de banderillas se permitirá la actuación de dos peones que auxiliarán a los banderilleros en turno.
En este tercio, la colocación de los alternantes deberá se la siguiente: El matador más antiguo en el ruedo se colocará atrás del banderillero y el que lo siga en antigüedad detrás del toro. El matador en turno estará en la barrera para recoger los avíos de matar.
ARTICULO 73.- El animal que se inutilice después de cambiar este tercio ya no podrá ser sustituido.
ARTICULO 74.- En el tercer tercio, los matadores tienen la obligación de pedir la venia a la autoridad en su primer toro y al término de la corrida saludar al Juez y abandonar el ruedo por la mitad.
ARTICULO 75.- Después de la faena de muleta, los diestros estoquearán según lo aconseja el arte de torear y sólo en caso de excepción se permitirá entrar a la media vuelta.
Queda prohibido a cualquier lidiador herir a la res a mansalva, en los ijares o en cualquier otra parte, así como ahondar el estoque.
El matador puede apuntillar a su toro, previa autorización del Juez de Plaza, cuando el animal esté herido de muerte y echado.
Queda prohibido recurrir al descabello si el toro no está mortalmente herido.
A los peones les está prohibido abusar del capoteo después de que el matador haya herido al astado. No se permitirá de ninguna manera la intervención de más de dos peones para auxiliar al matador.
ARTICULO 76.- Para computar el tiempo dentro del cual el matador debe dar muerte a la res, el Juez de Plaza se sujetará a los siguientes términos:
I.- Si a los doce minutos de haberse ordenado el cambio al último tercio, el matador no ha dado muerte al astado, el Juez de Plaza ordenará que se toque el primer aviso. Queda a juicio de éste, prolongar el tiempo si el interés del público por la faena lo justifica. Se tocará el primer aviso dos minutos después de que el matador haya herido por primera vez al astado. Para ello, se procederá en la forma que señala la fracción cuarta de éste artículo;
II.- Dos minutos después de haber sonado el primer aviso, se tocará el segundo, si para entonces aún no ha muerto la res;
III.- Dos minutos después de que se haya dado el segundo aviso, si el astado sigue vivo, se tocará el tercero para que salgan los cabestros y se retire la res al corral;
IV.- En caso de que el diestro hiera a la res antes de los siete minutos siguientes a la orden de cambio al último tercio, se ordenará que se toque el primer aviso dos minutos después de que el matador haya herido por primera vez al astado; el segundo se tocará dos minutos más tarde y transcurridos dos minutos de éste, el tercero, para que salgan los cabestros y sea retirado el astado a los corrales;
V.- El juez hará saber a los espectadores, de manera visible, la hora en que empieza a contarse el tiempo al que se refiere este artículo, y
VI.- Si un matador no pudiere continuar en la lidia después de haber entrado a matar, al que lo sustituya se le empezará a contar nuevamente el tiempo, en los términos antes expresados.
ARTICULO 77.- Cuando la labor del matador provoque la petición de apéndices, por parte del público, el Juez de Plaza, para autorizar que se concedan, se sujetará a las siguientes reglas:
I.- Se otorgará una oreja cuando, tras de una labor meritoria del espada, una visible mayoría de espectadores la solicite, ondeando sus pañuelos;
II.- Para otorgar dos orejas, el Juez tomará en cuenta la calidad de la res lidiada, la buena dirección de la lidia y la brillantez de la faena realizada, tanto con el capote, como con la muleta y la estocada.
Si lo excepcional de la faena así lo amerita, el Juez de Plaza autorizará que se conceda el rabo;
III.- Queda prohibido el otorgamiento de apéndices simbólicos, en el caso de toros indultados, y
IV.- Para conceder una oreja, el Juez agitará un pañuelo blanco; para conceder las dos orejas, dos pañuelos blancos y uno verde para autorizar que se conceda el rabo. Se entiende que por la concesión de éste se otorgan también las orejas. Serán éstos los únicos apéndices que se otorguen, con autorización de la autoridad y queda prohibida cualquier otra mutilación.
ARTICULO 78.- Cuando una res se haya distinguido por su bravura y nobleza en la lidia, podrá recibir cualquier de estos tres homenajes a criterio del Juez de Plaza:
I.- Que sus restos sean retirados del ruedo a paso lento, por el tiro de mulas;
II.- Que se le dé vuelta al ruedo, y
III.- Que se le indulte.
Es facultad del Juez de Plaza acordar, cuál de estos tres homenajes debe llevarse a cabo y manifestará su decisión por medio de un toque de clarín, dos toques de clarín o un pañuelo blanco, respectivamente.
ARTICULO 79.- Queda prohibido al puntillero saltar al ruedo antes de que doble la res, así como apuntillarla sin que esté debidamente echada. El puntillero es el único autorizado para el corte de apéndices previa orden del Juez. Además, será responsable del cualquier mutilación indebida. En las plazas de primera categoría, el puntillero entregará al alguacilillo el o los apéndices concedidos y éste en representación del Juez de Plaza los pondrá en manos del Matador.
CAPITULO VIII
De Los Rejoneadores
ARTICULO 80.- La suerte del rejoneo seguirá las formas y modalidades que se establecen en este Capítulo, ya sea en la actuación de uno o más rejoneadores en una corrida o novillada o en la celebración de corridas exclusivamente con rejoneadores.
ARTICULO 81.- La lidia se dividirá en tercios:
I.- Rejones de castigo;
II.- Banderillas, y
III.- Rejones de muerte.
ARTICULO 82.- Los rejoneadores estarán obligados a presentar, tantos caballos más uno como reses tengan que rejonear, estén éstas o no en puntas. Si tuvieran las astas emboladas será un caballo para cada tres reses.
ARTICULO 83.- Los rejoneadores no podrán clavar a cada toro más de tres rejones de castigo y tres o cuatro farpas o pares de banderillas, a criterio del Juez de Plaza, quien hará el cambio de tercio para que el caballista emplee los rejones de muerte, de los que necesariamente habrá de clavar dos antes de echar pie a tierra. Si a los cinco minutos de hecho el cambio, no hubiera muerto la res, se tocará el primer aviso y dos minutos después el segundo. En ese momento habrá de retirarse o echar pie a tierra, si hubiere de matarla; en este cometido no empleará más de cinco minutos; pasado este tiempo, se le tocará el tercer aviso y será devuelta la res a los corrales.
Cuando la muerte corra a cargo del sobresaliente, éste contará con los cinco minutos otorgados al rejoneador en el párrafo anterior, con los efectos subsecuentes.
ARTICULO 84.- Las medidas de los instrumentos de rejoneo serán las siguientes: Los rejones de castigo, serán de un metro setenta centímetros en total; la lanza con cuchillo, de seis centímetros de largo por quince centímetros de chuchilla de doble filo para novillos y dieciocho centímetros de cuchillo para toros, con un ancho de hoja de veinticinco milímetros.
La cuchilla del rejón tendrá, en su parte superior, una cruceta perpendicular a la cuchilla de seis centímetros de largo y siete milímetros de diámetro mayor.
Las banderillas medirán ochenta centímetros de largo, con arpón de siete centímetros de largo y dieciséis milímetros de ancho.
Los rejones de muerte tendrán un metro setenta centímetros de largo; el cuchillo diez centímetros, las hojas de doble filo para los novillos sesenta centímetros y para los toros sesenta y cinco centímetros, el ancho será de veinte milímetros.
ARTICULO 85.- Las suertes del rejoneo podrán realizarse con los atuendos de las usanzas portuguesa, campera andaluza y charra mexicana. Pero deberá cumplirse en todos los casos con los señalamientos del Reglamento.
ARTICULO 86.- Se respetará estrictamente el orden de alternativa y ésta debe ser confirmada en las plazas de primera categoría.
ARTICULO 87.- Cuando sea un solo rejoneador, podrá actuar sin confirmación de alternativa.
ARTICULO 88.- Un rejoneador podrá otorgar a otro la alternativa, sólo si actúan a la misma usanza.
ARTICULO 89.- Para cualquier suerte extra, el rejoneador deberá pedir expresamente permiso al Juez de Plaza.
ARTICULO 90.- El o los caballistas que vayan a torear deberán estar en el ruedo antes de que aparezca el toro en la arena. Harán eltoreo a caballo y las demostraciones ecuestres de lucimiento que deseen.
ARTICULO 91.- El tiempo máximo que en este caso preciso podrán actuar el o los caballistas en cada toro, no podrá exceder de diez minutos a partir de la salida del toro.
ARTICULO 92.- La autoridad señalará con un toque de clarín, el momento en el cual debe terminar la actuación del rejoneador, pero éste podrá solicitar el cambio de tercio si así lo desea, antes de tal orden, descubriéndose precisamente ante el Juez de Plaza.
CAPITULO IX
De los Forcados
ARTICULO 93.- Los grupos de forcados deberán actuar como tales, con respeto a la usanza portuguesa, tanto en el desarrollo del acto tauromáquico, como en los trajes con que se presenten. Por ningún motivo podrá variar su atuendo.
ARTICULO 94.- Los toros para forcados podrán estar sin puntas, embolados o con cuernos cubiertos con fundas lo cual informará "el cabo" del acto a la Delegación y en los programas se anunciará la característica que tendrá.
ARTICULO 95.- Los peones de brega que asistan a los caballistas y forcados serán los mismos en cada toro para el de a caballo y para los pegadores, pero no podrán actuar estos mismos peones con otro caballista en la misma corrida.
CAPITULO X
Del Servicio Médico
ARTICULO 96.- El jefe del servicio médico de la plaza será designado por la empresa a propuesta de la Asociación Nacional de Matadores de Toros y Novillos, Rejoneadores y Similares, A.C., y de la Unión de Picadores y Banderilleros, previa aprobación de la Delegación. El jefe del servicio médico dará parte al Juez de Plaza de las lesiones sufridas durante el festejo por cualquier elemento del personal de cuadrilla, empleados de la plaza o espectadores.
Proveerá el jefe del servicio médico lo necesario para prestar este servicio durante el entorilamiento.
ARTICULO 97.- El jefe del servicio médico, en caso de lidiadores lesionados, será el único facultado para dictaminar si pueden o no continuar en la lidia; asimismo, dictaminará antes y durante la corrida acerca del estado físico y mental de los lidiadores y cuadrillas y deberá en todo caso, notificar al Juez de Plaza sobre la conveniencia de que continúen o no en la lidia.
ARTICULO 98.- El jefe del servicio médico tendrá, además, las obligaciones que específicamente le señale el Reglamento. Para cumplirlas cabalmente, el cuerpo médico, incluidas las enfermeras con que cuente, deberá ocupar un lugar lo más cercano a la enfermería, desde el cual presenciará la lidia y estará atento para recibir al herido en caso de ocurrir un accidente.
ARTICULO 99.- En las plazas de tercera categoría que no cuenten con un local adecuado para la enfermería, además de la ambulancia-quirófano deberá haber como mínimo dos médicos.
CAPITULO XI
Del Público
ARTICULO 100.- Queda terminantemente prohibido a los espectadores ofender de palabra o de hecho a la autoridad, a los lidiadores o al propio público, bajar al ruedo y arrojar objetos que perturben la lidia, amenacen la seguridad de los lidiadores o impidan el lucimiento del festejo.
ARTICULO 101.- La autoridad y la empresa serán responsables de evitar que los espectadores ocupen los pasillos y escaleras de acceso a las localidades. Quien lo haga, se hará acreedor a la sanción correspondiente e inclusive podrá ser expulsado de la plaza.
Al iniciarse el espectáculo, se deberán cerrar todas las puertas de acceso al coso y no se abrirán cuando se esté lidiando algún toro o novillo.
ARTICULO 102.- Los infractores de los artículos que anteceden, independientemente de la sanción penal a que se hagan acreedores, se les aplicará la administrativa correspondiente en los términos del Reglamento.
ARTICULO 103.- Cuando las prohibiciones anteriores se violen en perjuicio de las autoridades de la plaza y de la policía en servicio en ese lugar, se calificarán como faltas de gravedad tal, que deberán sancionarse con la pena máxima establecida en el Reglamento.
ARTICULO 104.- Para los efectos de las prohibiciones y sanciones impuestas por el Reglamento, se estimarán como espectadores a todas las personas que estén dentro de la plaza, excepto autoridades y actuantes.
CAPITULO XII
De las Sanciones
ARTICULO 105.- La imposición de las sanciones a que se refiere este Capítulo corresponde al Departamento, a través del Juez de Plaza, tratándose de infracciones cometidas durante la celebración de un festejo taurino o cuando dicho funcionario esté ejerciendo su autoridad. En los demás casos, será la Delegación la que fijará la responsabilidad de todos y cada uno de los que participen en el festejo, con base en el informe rendido por el Juez de Plaza.
ARTICULO 106.- Las infracciones al Reglamento darán lugar a cualquiera de las siguientes sanciones:
I.- Amonestación pública;
II.- Multa;
III.- Arresto hasta por treinta y seis horas;
IV.- Suspensión hasta por el término de un año;
V.- Pérdida del cartel;
VI.- Pérdida de alternativa;
VII.- Cancelación de registro, y
VIII.- Cancelación de licencia de funcionamiento.
ARTICULO 107.- La amonestación pública procederá a juicio del Juez de Plaza, cuando en el transcurso de la lidia cualquiera de los participantes infrinjan lo dispuesto en el Capítulo VI del presente Reglamento.
ARTICULO 108.- El incumplimiento a lo preceptuado en este Ordenamiento se sancionará de la forma siguiente:
I.- Las multas a las empresas serán de conformidad a las localidades vendidas y oscilarán entre 200 y 500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, de acuerdo al tipo de infracción de que se trate;
II.- Las multas a los matadores serán de 50 a 100 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;
III.- Las multas a los ganaderos serán de 50 a 100 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;
IV.- Las multas a las cuadrillas, y a los empleados de la plaza serán de 10 a 15 veces el salario mínimo general diariovigente en el Distrito Federal, y
V.- Las multas a los espectadores serán de 5 20 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.
El monto de la multa será fijado según la gravedad de la infracción, pero en caso de reincidencia consecutiva o continuada, se impondrá precisamente el máximo fijado. La autoridad que impuso la multa podrá indicar cuál es el arresto correspondiente.
ARTICULO 109.- El arresto procederá en los siguientes casos:
I.- Cuando la infracción sea grave;
II.- Cuando se reincida en la falta;
III.- En los casos manifiestos de desacato a la autoridad;
IV.- Cuando durante las corridas o funciones, alteren el orden los diestros, personal de cuadrillas, empleados de la plaza o espectadores, y
V.- Cuando por falta de pago las multas se conmuten por arresto.
ARTICULO 110.- Los matadores de toros perderán su alternativa en los casos siguientes:
I.- Cuando alternen en cualquier plaza del Distrito Federal con quien o quienes carezcan de alternativa, y
II.- Cuando un matador alterne con quien haya sido sancionado con suspensión en los términos del Reglamento y aún no se haya cumplido el término de esa sanción.
ARTICULO 111.- A los lidiadores o personal de cuadrillas que ofendan a la autoridad o a los espectadores, o bien cuando su actuación provoque escándalo grave, se les podrá aplicar a juicio del Juez de Plaza, la suspensión hasta por un año y la multa máxima prevista en este Reglamento.
ARTICULO 112.- Las estipulaciones contenidas en los contratos que se celebren con motivo de festejos taurinos o en los acuerdos o convenios que se relacionen con los mismos, no impedirán el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento.
ARTICULO 113.- Queda estrictamente prohibido el acceso a la enfermería a las personas no autorizadas por el jefe de servicios médicos de la plaza. En su caso, se harán acreedores a la sanción correspondiente.
ARTICULO 114.- Si la infracción cometida al Reglamento constituye, además, algún delito previsto por el Código Penal, se hará la consignación del infractor a la autoridad competente.
ARTICULO 115.- En los casos de reincidencia o cuando la infracción sea de carácter grave, podrán imponerse simultáneamente las sanciones que correspondan, de conformidad con el artículo anterior.
ARTICULO 116.- En todo lo no previsto en este Capítulo, se aplicará supletoriamente el Reglamento de la Ley Sobre Justicia en Materia de Faltas de Policía y Buen Gobierno.
CAPITULO XIII
Del Recurso de Revocación
ARTICULO 117.- Contra las resoluciones administrativas emitidas por las autoridades del Departamento, en términos de este Reglamento, procede el recurso de revocación.
ARTICULO 118.- El recurso de revocación tendrá por objeto que el superior jerárquico inmediato de la autoridad emisora de la resolución administrativa impugnada, la confirme, revoque o modifique.
ARTICULO 119.- La revocación deberá solicitarse ante el superior jerárquico que corresponda dentro de los 15 días hábiles siguientes al en que se tenga conocimiento de la resolución administrativa que se impugna.
ARTICULO 120.- El recurrente presentará la solicitud de revocación, expresando los agravios que considere le causa la resolución impugnada, la mención de la autoridad que la haya dictado, domicilio para oír notificaciones y designando, en su caso, a su representante legalmente autorizado. En el mismo escrito deberá ofrecer las pruebas que juzgue pertinentes, precisando los puntos sobre los que deberán versar, los cuales no serán en ningún caso diversos al acto impugnado.
ARTICULO 121.- El recurrente podrá solicitar la suspensión de la ejecución del acto o resolución que reclame, la cual será concedida, no sea en perjuicio de la colectividad o se contravengan disposiciones de orden público. Cuando con la suspensión se puedan causar daños al Departamento o a terceros, solo se concederá si el recurrente otorga ante la Tesorería alguna de las garantías a que se refiere la Ley de Hacienda del propio Departamento.
El monto de la garantía será el suficiente para asegurar la reparación de los posibles daños que se pudieran causar y será fijada por la autoridad de la que haya emanado el acto.
ARTICULO 122.- La autoridad que conozca del recurso dictará la resolución que proceda debidamente fundada y motivada en un plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de revocación.
Contra la resolución que se dicte no procederá ningún recurso administrativo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de sus publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se deroga el artículo 3o., grupo III.- 32 y Título Décimo Noveno del Reglamento General para Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de enero de 1981.
TERCERO.- Se abroga el Reglamento Taurino del Distrito Federal del 7 de julio de 1983, publicado en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal el 1o. de agosto de 1983, así como las demás disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento.
CUARTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramón Aguirre Velázquez.- Rúbrica.
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