DOF: 04/01/1993
Diario Oficial de la Federación 1993

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

 DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

" EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

ARTICULO UNICO.- Se reforma los artículos 3o. , fracciones XIX y XX; 16, 19 último párrafo; 21; 22; 35; 57 tercer párrafo; 91 fracción II; 100 fracción I; 103 fracciones II, III, V y VI; 104; 106 a 109; 111 tercer párrafo; 113 primero, segundo y cuarto párrafos; 117; 121; 122; 126 fracción II y segundo párrafo de la fracción III; 157 fracción III y los incisos c) y d) de la fracción XV; 169 fracciones IV y V; 170 fracción VI y 182; se adiciona el artículo 3o. con una fracción XXI; un Capítulo V Bis al Título Segundo que se denominará "Del Sistema de Ahorro para el Retiro", y que comprende los artículos 90 Bis-A al 90 Bis-W; los artículos 103 con un último párrafo a la fracción I; 126 Bis-A al 126 Bis-G a la Sección TErcera del Capítulo VI del Título Segundo, y 188 Bis al Título Quinto; y se derogan los artículos 101 fracción III; 102; 103 fracciones I, inciso a) y VII; 112; 114 a 116; 119; 123 y 169 fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

"ARTICULO 3o.-. ......................................................................................................................

I a XVIII. ..................................................................................................................................

XIX Promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y recreación;

XX. Servicios funerarios; y

XXI. Sistema de ahorro para el retiro ."

"ARTICULO 16.- Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior.

Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:

I. 2.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;

II. 0.50% Para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;

III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servisios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;

IV. 3.50% para la prima que se establexa anualmente, conforme a las valuaciones actariales, pago de jubilaciones, pensiones e ní como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley;

V. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del Instituto exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.

Los porcentajes señalados en las fracciones I a III incluyen gastos específicos de administración."

"ARTICULO 19.- ............................................................................................................

I a IV. .............................................................................................................................

En los casos señalados, el trabajador deberá pagar la totalidad de las cuotas y aportaciones a que se refieren las fracciones II a V del artículo 16 y II, III, V y VII del artículo 21. Si el trabajador falleciere antes de reanudar sus labores y sus familiares derechohabitantes tubieren derecpensión, éstos deberán cubrir el importe de esas cuotas a fin de poder disfrutar de la misma."

"ARTICULO 21.- Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta Ley cubrirán al Instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75% del suelfo básico de

cotización de los trabajadores.

Dicho porcentaje se aplicará en la siguiente forma:

I. 6.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los ervicios de rehabilitación física y mental;

II. 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;

III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; intefrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;

IV. 0.25% para cubrir integramente el seguro de riesgos del trabajo;

V. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar dispuesto en el artículo 182 de esta Ley;

VI. 5.00% para constituir el Fondo de la Vivienda;

VII. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del Instituto, exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.

Los porcentajes restantes se aplicará para cubrir los gastos generales de administración

del Instituto , exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.

Los porcentajes señalados en las fracciones I a IV incluyen gastos específicos de administración.

Además, para los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, las dependencias y entidades cubrirán el 50% del costo unitario por cada uno de los hijos de sus trabajadores sque haga uso del servicio en las estancias de bienestar infantil del Instituto. Dicho costo será determinado anualmente por la Junata Directiva."

"ARTICULO 22.- Las dependencias y entidades públicas harán entregas quincenales al Instituto, a más tardar los días 10 y 25 de cada mes por conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos correspondientes, del importe de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 16, 21 y 25 fracción II de esta Ley, excepto tratándose de las aportaciones al sistema de ahorro para el retiro. También entregarán en los plazos señalados, el importe de los descuentos que el Instituto ordene que se hagan a los trabajadores por otros adeudos derivados de la aplicación de esta Ley.

Las omisiones y diferencias que resultaren con motivo de los pagos efectuados. el Instituto las notificará a las dependencias y entidades, debiendo éstas efectuar la aclaración o el pago dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, en caso contrario deberá pagarse el interés a que se refiere el párrafo siguiente.

Las dependencias y entidades públicas que no cubran las cuotas, aportaciones y descuentos a los trabajadores ordenados por el Instituto, en la fecha o dentro del plazo señalado, deberán pagar un interés equivalente al Costo Porcentual Promedio de captación de Recursos del Sistema Bancario, que determina el Banco de México. Los intereses se fijarán por mes o fracción, a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta la fecha en que el mismo se efectúe.

No se concentrarán en la tesorería de la federación los ingresos provenientes de las aportaciones, las que deberán ser enteradas al Instituto. Tratándose de las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro, se estará a lo dispuesto por el artículo 90 BIS-A de esta Ley.

El entero de las aportaciones al sistema de ahorro para el retiro será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año, en los términos que al efecto se señala en el Capítulo V BIS del Título II de la presente Ley.

Al tiempo de examinar los proyectos anuales presupuestos de las dependendencias y entidades Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluira las partidas necesarias el concepto de aportación de esta Ley, y vigilará su correcto ejercicio en términos de este artículo."

"ARTICULO 35.- Las prestaciones que concede este Capítulo serán cubiertas íntegramente con aportación a cargo de las dependencias y entidades que señala la fracción IV del artículo 21 de esta Ley."

"ARTICULO 57.- ...........................................................................................................

.........................................................................................................................................

La cuantía de las pensiones se incrementan conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal, de tal modo que todo incremente porcentual a dicho salario se refleja simultáneamente en las pensiones que paga el Instituto.

........................................................................................................................................

"CAPITULO V BIS.

DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO"

"ARTICULO 90 BIS-A.- Las dependencias entidades están obligadas a enterar al Instituto importe de las aportaciones correspondientes sistema de ahorro para el retiro, mediante constitucion de depósitos de dinero en favor de cada trabajador, en la forma y términos señalados en el presenta Capítulo."

"ARTICULO 90 BIS-B.- Las aportaciones a que se refiere el artículo anterior, serán por el importe equivalente al dos por ciento del sueldo básico de cotización del trabajador. Tratándose del ahorro para el retiro, el límite a que se refiere el artículo de esta Ley, será equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal."

"ARTICULO 90 BIS-C.- Las dependencias entidades estarán obligadas a cubrir las aportaciones establecidas en este Capítulo, así como las relativas al Fondo de la Vivienda mediante la entrega simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de crédito, por su abono en las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones de crédito puedan individualizar dichas aportaciones las dependencias y entidades deberán proporcionar a las instituciones de crédito información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto determine la Secretaría de hacienda y Crédito Público. Asimismo, las dependencias y entidades deberán hacer del conocimiento de las representaciones sindicales la relación de las aportaciones hechas a favor de sus agremiados.

Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro tendrán dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del Fondo de la Vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de caracter general que expida el Banco de México.

Las dependencias y entidades deberán llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las intituciones de crédito que ellas elijan, dentro de las que tengan oficina en la plaza , de no haberla, en la población más cercana.

El trabajador que sea titular de una cuenta individual del sistema de ahorrro para el retiro y huviera una nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar a la dependencia o entidad respectiva al número de cuenta, así como la denominación de la institución de crédito operadora de la misma.

El trabajador no deberá tener más de una cuenta del sistema de ahorro para el retiro."

"ARTICULO 90 BIS-D.- En caso de terminación de la relación laboral, la dependencia o entida deberá entregar a la institución de crédito respectiva en favor del trabajador, la aportación correspondiente al bimestre de que se trate o, en su caso, la parte proporcional de dicha aportación en caso, la parte proporcional de dicha aportación en la fecha en que deba efectuar el pago de las aportaciones correspondientes a dicho bimestre."

"ARTICULO 90 BIS-E.- El entero de las aportaciones se acreditará mediante la entrega que las dependencias y entidades habrán de efectuar a cada uno de sus trabajadores, del comprobante expedido por la institución de crédito en la que la dependencia o entidad haya enterado las aportaciones citadas, el que tendrá las características que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante la expedición de disposiciones de carácter general.

Las instituciones que reciban las aportaciones de las dependencias y entidades deberán proporcionar a éstas comprobantes individuales a nombre de cada trabajador dentro de un plazo de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que reciban las aportaciones citadas. Las dependencias y entidades estarán obligadas a entregarles a sus trabajadores dichos comprobantes junto con el último pago de sueldo de los meses de fevrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año.

La institución de crédito que no siendo la operadora de la cuenta individual del trabajador reciba aportaciones para abno en favor de éste, deberá entregar los recursos correspondientes a la institución que opera dicha cuenta para su acreditamiento en la misma, a más tardar el tercer día hábil bancario inmediato siguiente al de su recepción.

El Comité Técnico del sistema de ahorro para el Retiro determinará la comisión que las dependencias, entidades y los trabajadores deberán cubrir a las instituciones de crédito que expidan comprobantes y no lleven las cuentas individuales respectivas."

"ARTICULO 90 BIS-F.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México, y mediante la expedición de disposiciones de carácter general, podrá autorizar formas y términos distintos a los establecidos, para el entero y la comprobación de las aportaciones correspondientes al ahorro para el retiro y al Fondo de la Vivienda.

"ARTICULO 90 BIS-G.- El trabajador podrá notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por si mismo o por medio de sus representantes sindicales, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las dependencias y entidades establecidas en este capítulo.

Los trabajadores titulares de las cuentas del sistema de ahorro para el retiro y, en su caso sus beneficiarios, podrán a su elección, presentar directamente o a través de sus reperentantes sindicales sus reclamaciones contra las instituciones de crédito ante la Comisión Nacional Bancaria o hacer valer sus derechos en la forma que establecen las leyes. El procedimiento de conciliación a que se refiere este párrafo se sujetará a lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley de Instituciones de Crédito."

"ARTICULO 90 BIS-H.- Las instituciones de banca múltiple estarán obligadas a llegar las cuentas indivuduales del sistema de ahorro para el retiro en los términos de esta Ley, actuando por cuenta y orden del Instituto. Dichas cuentas deberán contener para su identificación el registro federal de contribuyentes del trabajador.

Las instituciones de créditos informarán al públicola ubicación de aquéllas de sus sucursales en las cuales podrán abrirse las mencionadas cuentas, mediante publicaciones en periódicos de amplia circulación en la plaza de que se trate, en la inteligencia de que habrán de habilitar a este propósito cuando menos una sucursal por cada cinco que tengan establecidas en un mismo Estado de la República o en el Distrito Federal."

"ARTICULO 90 BIS-I.- Las aportaciones que reciban las intituciones de crédito operadoras de las cuentas individuales, deberán ser depositadas a más tardar el cuarto día hábil bancario inmediato siguiente al se su recepción, en la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto. El propio Banco de México, actuando por cuenta del mencionado Instituto, deberá invertir dichos recursos en créditos a cargo del Gobierno Federal.

El saldo de dichos créditos al fin de cada mes, se ajustará en una cantidad igual a la resultante de aplicar al saldo promedio diario mensual de los propios créditos la variación prcentual del "Indice Nacional de Precios al Consumidor" publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.

Los créditos a que se refiere el presente artículo causarán intereses a una tasa no inferior al dos por cinto anual, pagaderos mensulmente mediante su reinversión en las respectivas cuentas. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de los propios créditos, ajustado siguiendo el mismo procedimiento previsto en el párrafo anterior.

La tasa citada será determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando menos trimestralmente, en función de los rendimientos en términos reales de los valores a largo plazo que circulen en el mercado, emitidos por el Gobierno Federal o, en su defecto, por emisores de la más alta calidad crediticia. Esta determinación será dada a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación y en periódicos de amplia circulación en el país.

"ARTICULO 90 BIS-J.- El saldo de las subuentas de ahorro para el retiro se ajustará y debengará intereses en los mismos términos y condiciones previstos para los créditos a que se refiere el artículo anterior. Dichos intereses se causarán a más tardas a partir del cuarto día hábil bancario inmediato siguiente a aquél en que las intituciones de crédito que lleven lascuentas individuales reciban las aportaciones, para abono de las cuentas respectivas, y serán pagaderos mediante su reinversión en las propias cuentas. Las intituciones del crédito podrán cargar mensualmente a las subcuentas de ahrro para el retiro, la comisión máxima por manejo de cuenta que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Bancho de México. La tasa de interés pagadera al trabajador, una vez descontada la mencionada comisión, no deberá ser inferior a la míninma señalada en el tercer párrafo del artículo 90 BIS-I.

El saldo de la subcuenta del fondo de la Vivienda de las cuentas individuales devengará intereses en los términos del artículo 106."

"ARTICULO 90 BIS-K.- Las instituciones de crédito deberán informar al trabajador a quien le lleben su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, el estado de la misma cuando mesnos anualmente, en la forma que al efecto determine el Banco de México.".

"ARTICULO 90 BIS-L.- El trabajador podrá, en cualquier tiempo, solicitar directamente a la institución depositaria el traspaso a otra institución de crédito, de los fondos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, a fin de invertirlos en los términos establecidos en el presente Capítulo.

Ello, sin perjuicio de que la dependencia o entidad pueda cntinuar enterando las aportaciones en la institución de su elección, la cual extenderá los comprobantes respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 90 BIS-E.

Los trabajadores que decidan traspsar los fondos de su cuenta individual del sistema de

ahorro para el retiro de una institución de crédito otra, pagarán la comisión que determine el Banco de México. Dicha comisión será descontada a los trabajadores del importe de los fondos objetos traspaso."

"ARTICULO 90 BIS-M.- El trabajador tendra derecho a solicitar a la institución de crédito o de traspaso de parte o la totalidad de los fondos de subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual, a sociedades de inversión administrada por instituciones de crédito, casas de bolsas Instituciones de seguros o sociedades operadoras.

Sin perjuicio de lo anterior, la dependencia y entidad deberá continuar entregando las aportaciones respectivas en las intitución de crédito de su elección, para abono en la subcuenta de ahoro para el retiro del trabajador.

Para la organización y el funcionamiento de las sociedades de inversión que administren los recursos provenientes de las mencionadas subcuentas, se requiere previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien le otorgará o denegará discrecionalmente. Estas sociedades de inversión se sujetarán en cuanto a la recepción de recursos, el tipo de instrumento en los que puedan invertirlos, la expedición de estado de cuenta y demás carácteristicas de sus operaciones a las reglas de carácter general que expida la mencionada Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México.

En lo no expresamente previsto en este artículo y en las reglas a que se refiere el párrafo anterior se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de inversión.

El trabajador tendrá derecho a solicitar a la sociedad de inversión, el traspaso de parte o de totalidad de los fondos que hubiere invertido en términos del presente artículo a otra de la sociedades de inversión referidas o a la institución de crédito que le lleve a su cuenta individual de sistema de ahorro para el retiro. El trabajador que se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 90 BIS-O deberá solicitar a la sociedad de inversión de que se trate, el traspaso de los fondos respectivos a la institución de crédito citada.

En caso de que el trabajador solicite traspasos de fondos a sociedades de inversión, en los términos de este artículo, sólo responderán de los mismos y de sus rendimientos dichas sociedades de inversión."

"ARTICULO 90 BIS- N.- El trabajador podrá retirar el saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual, siempre y cuando por razones de una nueva relación laboral, deje de ser sujeto de aseguramiento obligatorio del instituto y dicho saldo se abone en otra cuenta a su nombre en algún otro mecanismo del sistema de ahorro para el retiro de los que al efecto señale el Comité Técnico del Sistema de Ahorro para el retiro."

"ARTICULO 90 BIS-Ñ.- El trabajor tendrá derecho a solicitar la contratación de un seguro de vida, con cargo a los recursos de la subcuenta de ahorro para el retiro, en los términos que al efecto determine el Comité Técnico del Sistema de ahorro para el Retiro.

Las instituciones de seguros no podrán otorgar préstamos o créditos con cargo a dichos seguros."

"ARTICULO 90 BIS-O.- El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad, o adquiera el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación,retiro por edad y tiempo de servicios, casantía en edad avanzada, invalidaz, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o demás, en los términos de esta Ley o de algún plan de pensiones establecido por la dependencia o entidad de que se trate, tendrá derecho a que la intitución de crédito que lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del Instituto, los fondos de la misma, cituándoselos en la entidad financiera que el trabajdor designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición.

El trabajador deberá solicitar por escrito a la institución de crédito la entrega de los fondos de su cuenta individual, acompañando los documentos que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los planes de pensiones a que se refiere el primer párrafo serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"ARTICULO 90 BIS-P.- Tratándose de incapacidades temporales del trabajador, si éstas se prolongan por más tiempo que los períodicos de prestaciones fijados por esta Ley, éste tendrá derecho a que la intitución de crédito le entregue, por cuenta del Instituto, una cantidad no mayor al 10 por ciento del saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual. Para tal efecto, el trabajador deberá proceder en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 90 BIS-O."

"ARTICULO 90 BIS-Q.- Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, tendrá derecho a:

I. Realizar aportaciones a su cuenta individual siempre y cuendo las mismas sean por un importe no inferior al equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior sin perjuicio de que las intituciones de crédito puedan recibir aportaciones por montos menores Estas cuentas quedarán sujetas, en lo conducente, a las disposiciones establecidas en este Capítulo, y

II. Retirar de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual una cantidad no mayor de 10 por ciento de la propia subcuenta.

El derecho consignado en esta fracción, sólo podrán ejercerlo los trabajadores cuyo saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro, registre a la fecha de la solicitud respectiva una cantidad no inferior equivalente al resultado de multiplicar por dieciocho el monto de la última aportación invertida en la subcuenta de que se trate, y siempre que acredite con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha citada. El trabajador deberá presentar la solicitud respectiva de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 90 BIS-O."

"ARTICULO 90 BIS-R.- Los trabajadores tendrán en todo tiempo el derecho de hacer aportaciones adicionales a su cuenta individual, ya sea por conducto de la dependencia o entidad al efectuarse el entero de las aportaciones, o mediante la entrega de efectivo o documentos aceptables para la institución que los reciba."

"ARTICULO 90 BIS-S.- El trabajador titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, deberá a la apertura de la misma, designar beneficiarios. Lo anterior, sin perjuicio de que en cualquier tiempo el trabajador pueda sustituir a las personas que hubiere designado, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada una de ellas.

En caso de fallecimiento del trabajador, la institución de crédito respectiva entregará el saldo de la cuenta individual a los beneficiarios que el titular haya señalado por escrito para tal efecto, en la forma elegida por el beneficiario de entre las señaladas en el artículo 90 BIS-O. La designación de beneficiarios queda sin efecto si el o los designados mueren antes que el titular de la cuenta.

A falta de los beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, dicha entrega se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 501 fracciones I a IV de la Ley Federal del Trabajo. A falta de las personas a que se refieren estas fracciones, el Instituto será el beneficiario.

Los beneficiarios deberán presentar solicitud por escrito a las instituciones de crédito, en los términos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 90 BIS-O de esta Ley."

"ARTICULO 90 BIS-T.- Las cantidades que correspondan a los trabajadores y a sus beneficiarios conforme al presente Capítulo, son inembargables. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a su cargo pueden embargarse por la autoridad judicial los recursos a que se refieren los artículos 90 BIS-O, 90 BIS-P, 90-BIS-Q fracción II y 90-BIS-S, hasta el 50 por ciento de su monto.

Lo señalado en el párrafo anterior, no autoriza bajo ningún concepto el retiro de los recursos en plazos y condiciones distintos a los establecidos en este Capítulo."

"ARTICULO 90 BIS-U.- El sistema de ahorro para el retiro a que se refiere este Capítulo contará con un Comité Técnico que estará integrado por siete miembros propietarios, designados: tres por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; dos por el Banco de México; uno por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y uno por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. Por cada miembro propietario se designará un suplente. Asimismo, el Comité contará con un Secretario.

Los miembros propietarios y suplentes del Comité serán designados por los titulares de las dependencias y entidades mencionadas en el párrafo anterior, de entre los servidores públicos que ocupen los cargos de Subsecretario o Director General de la Administración Pública Federal Centralizada, o su equivalente. En el caso de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado corresponderá hacer la designación al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional."

"ARTICULO 90 BIS-V.- Al Comité Técnico del Sistema de Ahorro para el Retiro corresponderá: a) actuar como órgano de consulta respecto de asuntos relativos al sistema de ahorro para el retiro de los trabajadores; b) en su caso, recomendar a las autoridades competentes la adopción de criterios y la expedición de disposiciones sobre dicho sistema: c) autorizar términos y condiciones particulares para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos a que se refiere este Capítulo siempre que, a juicio del Comité, el tratamiento concedido por virtud de dichas autorizaciones sea conveniente hacerlo extensivo a todas las personas que se encuentren en el mismo supuesto; d) resolver sobre las circunstancias específicas no previstas en el presente Capítulo, siempre que, a criterio del Comité, el tratamiento concedido por virtud de tales resoluciones sea conveniente hacerlo extensivo a todas las personas que se encuentren en el mismo supuesto; y e) las demás que le señalen otras disposiciones.

El Comité publicará en el Diario Oficial de la Federación las autorizaciones y resoluciones a que se refiere el presente artículo."

"ARTICULO 90 BIS-W.- El Comité sesionará cuando menos una vez cada cuatro meses y, en cualquier momento, a petición de alguno de sus miembros propietarios.

Las reuniones del Comité serán presididas por el miembro propietario que al efecto se designe de entre los presentes.

Quien presida tendrá voto de calidad en caso de empate.

Para que el Comité pueda sesionar válidamente, se requerirá la asistencia de cuatro de sus miembros, debiendo estar presentes representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Banco de México. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes."

"ARTICULO 91.- .........................................................................................................................

I. ................................................................................................................................................

II. Mediante garantía del total de dichas cuotas aportaciones a que se refieren las fracciones a los artículos 16 y 21 de esta Ley;

III a VII. ......................................................................................................................................

"ARTICULO 100.- .......................................................................................................................

I. Establecer y operar un sistema financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria, o bien, a través del otorgamiento de una garantía personal, en los casos que expresamente determine la Comisión Ejecutiva. Estos préstamos se harán por una sola vez.

II y III. ........................................................................................................................................

 "ARTICULO 101.- ......................................................................................................................

I y II. ..........................................................................................................................................

III. (Se deroga)

IV. ............................................................................................................................................."

ARTICULO 102.- (Se deroga)

"ARTICULO 103.-

I. ................................................................................................................................................

a) (Se deroga)

b) a e). .......................................................................................................................................

Asimismo, el Instituto podrá descontar con la responsabilidad de las instituciones de crédito créditos que éstas haya otorgado para aplicarse los conceptos señalados en los incisos anteriores.

II. ...............................................................................................................................................

Asimismo, el Instituto podrá descontar con la responsabilidad de las instituciones de crédito financiamientos de conjuntos habitacionales para los trabajadores.

...................................................................................................................................................

...................................................................................................................................................

III. Al pago de capital e intereses de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de los trabajadores en los términos de Ley;

IV. ..............................................................................................................................................

V. A la inversión de inmuebles destinados a sus oficinas y de muebles estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus fines; y

VI. A las demás erogaciones relacionadas con su objeto.

VII. (Se deroga)

El precio de venta fijado por la Junta Directiva se tendrá como valor de avalúo de las habitaciones para efectos fiscales. Las donaciones y equipamiento urbano deberán realizarse conforme a las disposiciones legales aplicables."

"ARTICULO 104.- Las convocatorias para las subastas de financiamiento se formularán por la Comisión Ejecutiva, conforme a criterios que tomen debidamente en cuenta la equidad y su adecuada distribución entre los diversos grupos de trabajadores localizados en las distintas regiones y entidades del país, procurando la desconcentración a las zonas urbanas más densamente pobladas."

"ARTICULO 106.- Las aportaciones al Fondo de la Vivienda previstas en la fracción VI del artículo 21 de esta Ley, se efectuarán en los términos del artículo 90 BIS-C.

El saldo de las subcuentas del Fondo de la Vivienda pagará intereses en función del remanente a operación del Fondo de la Vivienda.

A tal efecto, la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda procederá, al cierre de cada ejercicio, a estimar los elementos del activo y del pasivo del Fondo de acuerdo con los criterios aplicables y ajustándose a sanas técnicas contables, hecho lo cual se pasará a determinar el remanente de operación. No se considerarán remanentes de operación las cantidades que se lleven a las reservas previstas en esta Ley.

La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda efectuará, a más tardar el quince de diciembre de cada año, una estimación del remanente de operación del citado Fondo para el año inmediato siguiente a aquél al que corresponda. El 50 por ciento de la estimación citada se abonará como pago provisional de intereses a las subcuentas del Fondo de la Vivienda, en doce exhibiciones pagaderas el último día de cada mes. Una vez determinado por la Comisión Ejecutiva, el remanente de operación del Fondo en los términos del párrafo anterior, se procederá en su caso, a efectuar el pago de intereses definitivo, lo que deberá hacerse a más tardar en el mes de marzo de cada año.

Una vez que la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda haya fijado tanto la estimación, como determinado el remanente de operación a que se refiere este artículo, deberá publicarlos en periódicos de amplia circulación en el país a más tardar el quinto día hábil siguiente al de la fijación de la estimación, así como al de la determinación del remanente citado.

La Comisión Ejecutiva del Fondo deberá observar en todo momento una política financiera y de créditos, dirigida a lograr que los ahorros individuales de los trabajadores, conserven permanentemente por lo menos, su valor real."

"ARTICULO 107.- El trabajador tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva o usada, a la que se aplique el importe del crédito que reciba con cargo al Fondo de la Vivienda, misma que podrá o no ser parte de conjuntos habitacionales financiados con recursos de dicho Fondo.

Al momento en que el trabajador reciba crédito del Instituto, el saldo de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de su cuenta individual, se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a que se refieren los incisos de la fracción I del artículo 103 de la presente Ley.

Durante la vigencia del crédito concedido al trabajador, las aportaciones que las dependencias o entidades efectúen a su favor se aplicarán a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador."

"ARTICULO 108.- La Junta Directiva expedirá las reglas conforme a las cuales se otorgarán en forma inmediata y sin exigir más requisitos que los previstos en las propias reglas, los créditos a que se refiere la fracción I del artículo 103. Dichas reglas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Las reglas antes citadas tomarán en cuenta, entre otros factores, la oferta y demanda regional de vivienda, el número de miembros de la familia de los trabajadores, los saldos de la subcuenta del Fondo de la Vivienda del trabajador de que se trate y el tiempo durante el cual se han efectuado aportaciones a la misma, si el trabajador es propietario o no de su vivienda, así como su salario o el ingreso conyugal si hay acuerdo de los interesados.

Los trabajadores podrán recibir crédito del Instituto por una sola vez."

"ARTICULO 109.- La Junta Directiva mediante disposiciones de carácter general que al efecto publique en el Diario Oficial de la Federación, determinará: los montos máximos de los créditos que otorgue el Instituto, en función de, entre otros factores, los ingresos de los trabajadores acreditados, así como el precio máximo de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos citados."

"ARTICULO 111.- .......................................................................................................................

...................................................................................................................................................

A falta de beneficiario designado, la adjudicación del inmueble deberá hacerse conforme al orden de prelación que establece el artículo 90 BIS-S.

.................................................................................................................................................."

ARTICULO 112.- (Se deroga)

"ARTICULO 113.- Cuando un trabajador deje de prestar sus servicios a las dependencias o entidades sujetas al régimen de beneficios que otorga esta Ley y hubiere recibido un préstamo a cargo del fondo, se le otorgará una prórroga sin causa de intereses en los pagos de amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses. La prórroga tendrá un plazo máximo de doce meses y terminará anticipadamente cuando el trabajador vuelva a prestar servicios a alguna de las dependencias o entidades públicas.

Para los efectos del párrafo anterior, también se entenderá que un trabajador ha dejado de prestar servicios cuando transcurra un período mínimo de doce meses sin laborar en ninguna de las dependencias o entidades por suspensión temporal de los efectos del nombramiento o cese, a menos que exista litigio pendiente sobre la subsistencia de su designación o nombramiento.

...................................................................................................................................................

La existencia del supuesto a que se refiere este artículo deberá comprobarse ante el Instituto."

ARTICULO 114.- (Se deroga)

ARTICULO 115.- (Se deroga)

ARTICULO 116.- (Se deroga)

"ARTICULO 117.- El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 103 se revisará cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

Asimismo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos a la tasa que determine la Junta Directiva. Dicha tasa no será menor del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos.

Las cantidades que se descuenten a los trabajadores con motivo de los créditos a que alude el presente artículo, no podrán exceder del 30 por ciento de su sueldo básico.

Los créditos que se descuenten a los trabajadores con motivo de los créditos a que alude el presente artículo, no podrán exceder del 30 por ciento de su sueldo básico.

Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 30 años."

ARTICULO 119.- (Se deroga)

"ARTICULO 121.- Las aportaciones al Fondo de la Vivienda previstas en esta Ley, así como los intereses de las subcuentas del Fondo de la Vivienda a que se refiere el artículo 106, estarán exentos de toda clase de impuestos."

"ARTICULO 122.- Las aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que reciban las instituciones de crédito conforme a esta Ley, deberán ser invertidos a más tardar el cuarto día hábil bancario inmediato siguiente al de su recepción, en la cuenta que el Banco de México le lleve al instituto por lo que respecta al Fondo de la Vivienda. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los fines señalados en el artículo 103, en créditos a cargo del Gobierno Federal, a través del Banco de México.

Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias con respecto al Fondo de la Vivienda."

ARTICULO 123.- (Se deroga)

"ARTICULO 126.- .......................................................................................................................

I. ................................................................................................................................................

II. Efectuar las aportaciones al Fondo de la Vivienda en instituciones de crédito, para su abono en la subcuenta del Fondo de la Vivienda de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores en términos de la presente Ley y sus reglamentos, como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional; y

III. ..............................................................................................................................................

El pago de las aportaciones señaladas en la fracción II de este artículo, será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año. Las dependencias y entidades efectuarán las entregas de los descuentos a que se refiere la fracción III del presente artículo en la institución de crédito de su elección.

...................................................................................................................................................

 "ARTICULO 126 BIS-A.- Los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones para ser adquiridas por los trabajadores, adjudicarán a las personas que estén inscritas en registro de constructores que al efecto lleve el Instituto, a través de subastas públicas, mediante convocatoria para que libremente se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto públicamente.

El saldo insoluto de los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones que otorgue el Instituto, no podrá exceder de vigésimo del saldo insoluto de los créditos a que se refiere la fracción I del artículo 103."

"ARTICULO 126 BIS-B.- Las convocatorias que podrán referirse a uno o más conjuntos habitacionales, se publicarán en uno de los diarios de mayor circulación en el país y simultáneamente cuando menos en uno de la entidad federativa donde se ejecutarán las obras y contendrán, como mínimo, los requisitos siguientes:

I. La descripción general de la obra que se desee ejecutar.

II. La tasa de interés mínima a pagar por el financiamiento de que se trate.

III. Las condiciones que deberán cumplir los interesados, particularmente en cuanto al tiempo de terminación de la obra;

IV.- El plazo para la inscripción de interesados que no podrá ser menor de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria;

V. El plazo en que el Instituto autorizará a las personas inscritas a participar en la subasta; y

VI.- El lugar, fecha y hora en que se celebrará el acto de la apertura de los sobres que contengan las posturas.

En el ejercicio de sus respectivas atribuciones las Secretarías de la Contraloría General de la Federación y de Hacienda y Crédito Público, podrán intervenir en todo el proceso de adjudicación del financiamiento."

"ARTICULO 126 BIS-C.- Las personas que participen en las subastas, deberán garantizar al Instituto: las posturas y, en su caso la correcta inversión de los recursos del financiamiento que reciban y el pago del financiamiento.

La Junta Directiva fijará las bases y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse."

"ARTICULO 126 BIS-D.- La Junta Directiva determinará la sobretasa de interés que causarán los financiamientos a partir de su otorgamiento, en caso de que las viviendas construidas en conjuntos habitacionales financiadas por el Instituto se vendan a precios superiores a aquéllos que se determinen para el conjunto de que se trate, en términos del artículo 109 de esta Ley o el conjunto respectivo no se concluya en los tiempos establecidos."

"ARTICULO 126 BIS-E.- No podrán obtener financiamiento del Instituto las personas siguientes:

I. Los miembros de la Junta Directiva, de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda y los trabajadores del Instituto, sus cónyuges o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el segundo grado, así como aquéllas en las que participen como accionistas, administradores, gerentes, apoderados o comisarios. La Junta Directiva podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en esta fracción, mediante reglas de carácter general aprobadas por lo menos por dos miembros representantes del Estado y dos de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado; y

II. Las que se encuentren en incumplimiento respecto de la ejecución de otra u otras construcciones de conjuntos habitacionales financiados por el Instituto."

"ARTICULO 126 BIS-F.- La adjudicación del financiamiento obligará al Instituto y a la persona en quien la misma recaiga, a formalizar el documento relativo dentro de los 20 días hábiles siguientes al de la adjudicación.

Si el interesado no firmare el contrato por causas no imputables al Instituto, perderá en favor del propio Instituto la garantía que hubiere otorgado, el cual podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el financiamiento al segundo participante en la subasta respectiva, en los términos de su propuesta y así sucesivamente."

"ARTICULO 126 BIS-G.- Los promotores de obras financiadas por el Instituto responderán ante los adquirentes de los defectos que resultaren en las mismas, de los vicios ocultos y de cualesquiera otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos de las disposiciones aplicables."

"ARTICULO 157.- .......................................................................................................................

I y II. ..........................................................................................................................................

III. Decidir las inversiones del Instituto, excepto tratándose del sistema de ahorro para el retiro, y determinar las reservas actuariales y financieras que deban constituirse para asegurar el otorgamiento de las prestaciones y servicios que determina esta Ley, así como el cumplimiento de sus fines;

IV a XIV. .....................................................................................................................................

XV. .............................................................................................................................................

a) y b). .......................................................................................................................................

c) Establecer las reglas para el otorgamiento de créditos;

d) Examinar y aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo, los que no deberán exceder del 0.75 por ciento de los recursos totales que maneje;

e) a g). .......................................................................................................................................

XVI. ..........................................................................................................................................."

"ARTICULO 169.- .......................................................................................................................

I. (Se deroga)

II y III. ........................................................................................................................................

IV. Presentar a la Junta Directiva para su aprobación, el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo, los que no deberán exceder del 0.75 por ciento de los recursos totales que administre.

La Comisión Ejecutiva procurará que los gastos a que se refiere la presente fracción sean inferiores al límite señalado.

V. Proponer a la Junta Directiva las reglas para el otorgamiento de créditos; y

VI. ............................................................................................................................................."

"ARTICULO 170.- .......................................................................................................................

I a V. ..........................................................................................................................................

VI. Presentar a la Comisión Ejecutiva para su consideración y en su caso aprobación, los programas de financiamientos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 103, a ser subastados y otorgados, según corresponda, por el Instituto.

VII y VIII. .................................................................................................................................."

"ARTICULO 182.- La constitución de las reservas actuariales será prioritaria sobre las financieras, con el fin de garantizar el pago de los compromisos de pensiones, indemnizaciones globales, amortizaciones de créditos otorgados a los trabajadores en los términos de las fracciones I y II del artículo 103 de esta Ley, y entrega de depósitos prevista en el artículo 90 BIS-S de este propio ordenamiento."

"ARTICULO 188 BIS.- El derecho del trabajador y, en su caso, beneficiarios, a recibir los recursos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos descritos en los artículos 90 Bis-O, 90 Bis-P, 90 Bis-Q y 90 Bis-S de la presente Ley, prescribe en favor del Instituto a los 10 años de que sean exigibles."

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el inciso d) fracción XV del artículo 157, que entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

SEGUNDO.- Se abroga el Decreto por el que se establece en favor de los trabajadores al servicio de la Administración Pública Federal que estén sujetos al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, un sistema de ahorro para el retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 1992.

Los depósitos constituidos en favor de los trabajadores en términos del decreto mencionado en el párrafo anterior, se sujetarán a lo establecido en la presente Ley.

TERCERO.- Por lo que hace a los depósitos constituidos como a los créditos otorgados con cargo al Fondo de la Vivienda, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les continuarán siendo aplicables las disposiciones entonces vigentes.

En un plazo de 14 meses contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Instituto deberá calcular el saldo de los depósitos constituidos a nombre de cada trabajador con las aportaciones hechas a su favor al Fondo de la Vivienda. Esta información deberá proporcionarse a los trabajadores en la forma y términos que determine la Junta Directiva.

CUARTO.- Los trabajadores de las dependencias, entidades, gobiernos estatales, municipales, así como de cualquier otra institución u organismo público que no estén sujetos al régimen obligatorio de la Ley del Instituto o Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que se hayan incorporado voluntariamente a la Subcuenta de ahorro para el retiro, del sistema de ahorro para el retiro de conformidad con lo dispuesto en el decreto que se abroga en el segundo transitorio, quedarán incorporados al sistema de ahorro para el retiro a que se refiere la fracción XXI que se adiciona al artículo 3o. de la Ley.

QUINTO.- La primera estimación del remanente de operación del Fondo de la Vivienda se realizará a más tardar el 15 de diciembre de 1993, para efectos del ejercicio de 1994.

El Instituto deberá efectuar la primera subasta de financiamiento para la construcción de conjuntos habitacionales a que se refiere el artículo 103 fracción II que se reforma, a más tardar el 30 de septiembre de 1993.

El Instituto deberá ir ajustando gradual y consistentemente el saldo insoluto de los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 126 BIS-A que se adiciona, en un periodo que terminará en marzo de 1997.

SEXTO.- El presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo de la Vivienda a que se refiere el inciso d) de la fracción XV del artículo 157 que se reforma para los años de 1993, 1994, 1995 y 1996, no deben exceder, respectivamente, del 1.30%, 1.10%, 0.90% y 0.80% de los recursos totales que maneje el propio Fondo.

SEPTIMO.- Se sustituyen las referencias que en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se hacen a la Secretaría de Programación y Presupuesto, por Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

México, D.F., a 14 de diciembre de 1992.- Dip. Guillermo Pacheco Pulido, Presidente.- Sen. Carlos Sales Gutiérrez, Presidente.- Dip. Laydi Elena Sansores San Román, Secretaria.- Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

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