Al margen un sello con el Escudo Nacional, Que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
JOSE LOPEZ PORTlLLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY FEDERAL DE PROTECCION AL AMBIENTE
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
ARTICULO 1o.- Las disposiciones de esta Ley rigen en todo el Territorio Nacional; son de orden público e interés social, y tienen por objeto la protección, mejoramiento, conservación y restauración del ambiente, así como la prevención y control de la contaminación que lo afecte.
ARTICULO 2o.- Son supletorios de esta Ley el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Aguas, la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos y los demás ordenamientos en materia de suelos subsuelos, aguas, aire, flora y fauna.
ARTICULO 3o.- Serán motivo de prevención y control por parte del Ejecutivo Federal, los contaminantes y sus causas, cualquiera que sea su procedencia u origen, que en forma directa o indirecta dañen o degraden los ecosistemas y la salud de la población.
ARTICULO 4o.- Para efectos de esta Ley se considera:
AMBIENTE: El conjunto de elementos naturales, artificiales o inducidos por el hombre, físicos, químicos y biológicos, que propicien la existencia, transformación y desarrollo de organismos vivos.
PROTECCION: El conjunto organizado de medidas y actividades tendientes a lograr que el ambiente se mantenga en condiciones propicias para el desarrollo pleno de los organismos vivos.
APROVECHAMIENTO: El uso o explotación racional de recursos y bienes naturales.
CONSERVACION: Las medidas necesarias para preservar el ambiente y los recursos naturales.
CONTAMINACION: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o cualquier combinación de ellos que perjudique o resulte nocivo a la vida, la salud y el bienestar humano, la flora y la fauna o degraden la calidad del aire, del agua, del suelo o de los bienes y recursos en general.
CONTAMINANTE: Toda materia o substancia, sus combinaciones o compuestos, los derivados químicos o biológicos, así como toda forma de energía térmica, radiaciones ionizantes, vibraciones o ruido, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, aguas, suelo, flora, fauna o cualquier elemento ambiental, alteren o modifiquen su composición, o afecten la salud humana.
CONTROL: La vigilancia, inspección y aplicación de medidas para la conservación del ambiente o para reducir y, en su caso, evitar la contaminación del mismo.
ECOSISTEMA: La unidad básica de interacción de los organismos vivos entre sí y sobre el ambiente en un espacio determinado.
MEJORAMIENTO: El acrecentamiento de la calidad del ambiente.
RESTAURACION: Conjunto de medidas y actividades tendientes a la modificación renovadora de aquellas partes del ambiente en las cuales se manifieste un grado de deterioro tal que represente un peligro para la conservación de los ecosistemas.
PREVENCION: La disposición anticipada de medidas para evitar daños al ambiente.
ARTICULO 5o.- La aplicación de esta Ley compete al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y del Consejo de Salubridad General.
En coordinación con la Secretaría de Salubridad y Asistencia y de conformidad con su respectiva competencia intervendrán en la aplicación de esta Ley la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, en materia, de prevención y control de la contaminación de las aguas y los suelos; la Secretaría de Marina, en la protección ambiental del medio marino, cuando el origen de la contaminación no provenga desde tierra, las Secretarías de Patrimonio y Fomento Industrial Trabajo y Previsión Social y la de Comercio, en materia de prevención y control de la contaminación por actividades industriales y comerciales; la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, en aspectos de desarrollo urbano y obras públicas; la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con relación a las vías generales de comunicación y el Departamento de Pesca, en actividades pesqueras y de acuacultura en general; así como la Secretaría de Educación Pública para la formulación de programas de estudio y de actividades prácticas de iniciación a nivel de Secundarias Técnicas e Institutos Tecnológicos.
Las Dependencias del Ejecutivo Federal, los Gobiernos de los Estados y de los Ayuntamientos auxiliarán, en caso necesario, a la Secretaría de Salubridad y Asistencia en el cumplimiento y aplicación de esta Ley.
ARTICULO 6o.- Las Dependencias del Ejecutivo Federal a que se refiere el artículo anterior dentro del ámbito de su competencia deberán estudiar, planear, programar, evaluar y calificar los proyectos o trabajos sobre desarrollo urbanos, parques nacionales, refugios pesqueros, áreas industriales y de trabajo y zonificación en general, fomentando en su caso la descentralización industrial para prevenir los problemas inherentes a la contaminación ambiental.
ARTICULO 7o.- Los proyectos de obras públicas o de particulares, que puedan producir contaminación o deterioro ambiental, que excedan los límites mínimos previsibles marcados en los reglamentos y normas respectivas, deberán presentarse a la Secretaría de Salubridad y Asistencias para que ésta los revise y puede resolver sobre su aprobación. modificación o rechazo, con base en la información relativa a una manifestación de impacto ambiental, consistente en las medidas técnicas preventivas y correctivas para minimizar los daños ambientales durante su ejecución o funcionamiento.
ARTICULO 8o.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia fomentará y propiciará programas de estudio, investigaciones y otras actividades técnicas y científicas para desarrollar nuevos sistemas, métodos, equipos y dispositivos que permitan proteger al ambiente, invitando a participar en la solución de este problema a las instituciones de alto nivel educativo, científico y de investigación, a los sectores social y privado y a los particulares en general.
ARTICULO 9o.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los términos dispuestos por esta Ley, desarrollará programas tendientes a mejorar la calidad del aire, las aguas, el medio marino, el suelo y subsuelo, los alimentos, así como de aquellas áreas cuyo grado de contaminación se considere peligroso para la salud pública, la flora, la fauna y los ecosistemas.
ARTICULO 10.- El Ejecutivo Federal, a través de las Secretarías de Salubridad y Asistencia y de Educación Pública así como de las dependencias y organismos que en cada caso estime convenientes, promoverá el desarrollo de programas docentes e informativos a nivel nacional, sobre la significación del problema de la contaminación ambiental, orientando especialmente a la niñez y a la juventud, hacia el conocimiento y acciones tendientes a resolver los problemas ecológicos y proteger el ambiente.
ARTICULO 11.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá celebrar convenios con los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal y con los municipios, para coordinar las actividades a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley, a fin de utilizar adecuadamente los servicios del personal de las entidades participantes y alcanzar el mayor rendimiento de los bienes y recursos económicos de éstas.
ARTICULO 12.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia, previa la opinión de las dependencias competentes cuando proceda, propondrá al Ejecutivo Federal la expedición de las disposiciones conducentes para:
a).- Localizar, clasificar y evaluar los tipos de fuentes de contaminación, señalando las normas y procedimientos técnicos a los que deberán sujetarse las emanaciones, emisiones, descargas, depósitos, servicios, transportes y, en general, cualquier actividad que degrade o dañe el ambiente;
b).- Determinar las medidas, procesos técnicas adecuadas para la prevención, control y abatimiento de la contaminación ambiental, indicando los dispositivos, instalaciones, equipos y sistemas de uso obligatorio para dicho efecto;
c).- Prevenir y controlar la contaminación ambiental por la exploración, explotación, producción, transporte, composición, almacenamiento, comercialización y el uso y disposición final de energéticos, minerales, substancias químicas y otros productos que por su naturaleza puedan causar o causen contaminación del ambiente.
d).- Realizar, contratar y ordenar, según corresponda, los estudios, las obras o trabajos, así como implantar medidas mediatas o inmediatas que sean convenientes para proteger el ambiente;
e).- Proteger la flora y la fauna, especialmente aquellas especies que estén en peligro de extinción, o se consideren benéficas para el equilibrio de los ecosistemas, y
f).- Crear los organismos necesarios, con la estructura y funciones que el propio Ejecutivo les asigne, conforme a las finalidades que persigue esta Ley.
ARTICULO 13.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia, con base en los estudios y las investigaciones del caso, propondrá al Ejecutivo Federal las declaratorias sobre la localización, extensión y características de las áreas o regiones que requieran de protección, mejoramiento, conservación y restauración de sus condiciones ecológicas, mediante la acción coordinada de las autoridades competentes. Las declaratorias que al efecto expidan deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación e inscribirse en el Registro Público que corresponda.
ARTICULO 14.- En los casos de contaminación ambiental con repercusiones peligrosas para los ecosistemas o la salud pública, así como para la flora y fauna, la Secretaría de Salubridad y Asistencia dictará y aplicará de inmediato las disposiciones y medidas correctivas que procedan, en coordinación con las autoridades competentes.
ARTICULO 15.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia, promoverá ante las Secretarías de Patrimonio y Fomento Industrial, Agricultura y Recursos Hidráulicos o de Comercio,
según corresponda, las restricciones que sean necesarias en materia de importación, producción, tenencia y uso de substancias nocivas o peligrosas, así como la prohibición de la fabricación, uso o importación de aquellas cuya tenencia, uso o disposición cause contaminación grave o peligrosa al ambiente o a la salud pública.
ARTICULO 16.- En aquellas áreas urbanas o rurales que por sus características, condiciones naturales o accidentales requieran protegerse de la acción de la contaminación, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, promoverá ante las autoridades Federales y Locales competentes la limitación o suspensión, mediante los estudios y justificaciones técnicas o científicas del caso, de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos o cualquiera otra actividad que pueda causar o incrementar degradación ambiental y dañar los procesos ecológicos.
CAPITULO SEGUNDO
De la Protección Atmosférica
ARTICULO 17.- Se prohíbe expeler o descargar contaminantes que alteren la atmósfera o que provoquen o puedan provocar degradación o molestias en perjuicio de la salud humana, la flora, la fauna y, en general, de los ecosistemas.
Tales operaciones sólo podrán realizarse de conformidad con esta Ley y sus Reglamentos.
ARTICULO 18.- Para efectos de esta Ley serán consideradas como fuentes emisoras de contaminantes:
I.- Las naturales que incluyen áreas polvosas de terrenos erosionados o secos, emisiones volcánicas y otras semejantes.
II.- Las artificiales o sean aquellas producidas por la acción humana, entre las que se encuentran:
A).- Fijas como fábricas, talleres, termoeléctricas, instalaciones nucleares, refinerías, plantas químicas, construcciones y cualquiera otra análoga a las anteriores;
B).- Móviles como vehículos automotores de combustión interna, aviones, locomotoras, barcos, motocicletas, y similares, y
C).- Diversas como la incineración, quema a la intemperie de basura y residuos, uso de explosivos o cualquier tipo de combustión que produzca o pueda producir contaminación.
ARTICULO 19.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia estará facultada para:
I.- Establecer los procedimientos para prevenir y controlar la Contaminación Atmosférica;
II.- Fijar, previa opinión de la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, los niveles de las emisiones contaminantes de fuentes fijas y móviles, así como de la emisión, y
III.- Recopilar, revisar, intercambiar e integrar información relacionada con la contaminación atmosférica y su control, en coordinación con organismos públicos o privados, nacionales o
internacionales.
ARTICULO 20.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia vigilará las fuentes de contaminación atmosférica para que sus emisiones no rebasen los límites permisibles.
CAPITULO TERCERO
De la Protección de la Aguas
ARTICULO 21.- Se prohíbe descargar, sin su previo tratamiento, en las redes colectoras, ríos, cuencas, cauces, vasos y demás depósitos, o corrientes de aguas, o infiltrar en terrenos, aguas residuales que contengan contaminantes, desechos, materias radiactivas o cualquier otra sustancia dañina a la salud de las personas, a la flora o a la fauna o a los bienes. La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, en coordinación con la de Salubridad y Asistencia dictarán las medidas para el uso o el aprovechamiento de las aguas residuales y fijarán las condiciones de vertimiento en las redes colectoras, cuencas, cauces, vasos y demás depósitos o corrientes de aguas, así como para infiltrarlas en terrenos.
ARTICULO 22.- Las aguas residuales provenientes de usos públicos, domésticos, industriales o agropecuarios que se descarguen en los sistemas de alcantarillado de las poblaciones o en las cuencas, ríos, cauces, vasos y demás depósitos o corrientes, así como los que por cualquier medio se infiltren en el subsuelo y, en general las que se derramen en los suelos, deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir:
I.- Contaminación de los cuerpos receptores;
II.- Interferencias en los procesos de depuración de las aguas, y,
III.- Trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos aprovechamientos, o en el funcionamiento adecuado de los sistemas y en la capacidad hidráulica en las cuencas, cauces, vasos, mantos acuíferos y demás depósitos de propiedad nacional, así como de los sistemas de alcantarillado.
Para descargar aguas residuales, deberán construirse las obras o instalaciones de tratamiento que determine la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, en coordinación con las de Salubridad y Asistencia, de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y de Patrimonio y Fomento Industrial, así como de los gobiernos de los Estados y Municipios.
ARTICULO 23.- No se autorizará la construcción de obras o instalaciones, ni se permitirá la operación o el funcionamiento de las ya existentes, cuando la descarga de aguas residuales ocasione o pueda ocasionar contaminación.
En el caso de la planeación y construcción de nuevas industrias que puedan producir descargas contaminantes de aguas residuales, así como de las obras e instalaciones conducentes a purificar las aguas residuales de procedencia industrial, la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos emitirá opinión con base en el estudio de la cuenca correspondiente.
ARTICULO 24.- La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, previo dictamen de la de Salubridad y Asistencia, resolverá sobre las solicitudes de autorización, concesión o permiso para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas residuales o su descarga en aguas propiedad de la Nación, imponiendo en cada caso las condiciones necesarias para no contaminar.
Cuando las descargas contaminantes provengan de pequeñas y medianas industrias, la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en coordinación con la Secretaría de Salubridad y Asistencia, podrá autorizar la instalación de plantas de tratamiento de sus descargas conjuntas, siempre que los efectos en la cuenca lo permitan.
Se consideran prioritarios y de interés social los financiamientos para instalar plantas de tratamiento de aguas residuales conjuntas.
ARTICULO 25.- Las aguas residuales, provenientes del alcantarillado urbano, podrán utilizarse en la industria y en la agricultura, si se someten al tratamiento de depuración que cumpla con las normas sanitarias que establezca la Secretaría de Salubridad y Asistencia, además de los requisitos que determinen las de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas conforme a sus respectivas competencias.
ARTICULO 26.- Las Secretarías de Salubridad y Asistencia, de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, así como las demás autoridades competentes, según el caso, vigilarán que en la ejecución y funcionamiento de las obras, instalaciones y aprovechamientos se observen las normas técnicas para evitar contaminación de las aguas. Al efecto, los interesados deberán proporcionar la información que aquéllas les requieran.
ARTICULO 27.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia vigilará e intervendrá para que las aguas que proporcionen los sistemas públicos de abastecimiento a las comunidades urbanas y rurales, reciban el tratamiento adecuado de potabilización.
ARTICULO 28.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia vigilará y comprobará en forma permanente, las condiciones sanitarias y de operación de los sistemas de abastecimiento de agua para uso doméstico.
CAPITULO CUARTO
De la Protección del Medio Marino
ARTICULO 29.- Se prohibe descargar sin su previo tratamiento, en las aguas marinas, substancias o desechos de cualquier tipo, así como aguas residuales que contengan contaminantes, nocivos para la salud de las personas y del medio marino.
Para efectos de esta Ley, el medio marino comprende las playas, mar territorial, suelos y subsuelos del lecho marino y zona económica exclusiva.
ARTICULO 30.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia, en coordinación con la de Marina, resolverá sobre las solicitudes de autorización para descargar aguas residuales o cualquier otro tipo de desechos en aguas marinas, dejándose en cada caso las condiciones y tratamiento de las aguas o desechos.
ARTICULO 31.- Se prohibe la construcción de obras e instalaciones, así como la operación de las ya existentes, cuando éstas ocasionen contaminación grave del medio marino.
ARTICULO 32.- Las Secretarías de Salubridad y Asistencia, Marina, Comunicaciones y Transportes y el Departamento de Pesca, dentro de sus atribuciones, vigilarán e intervendrán para evitar la contaminación del medio marino.
ARTICULO 33.- Las dependencias a que se refiere el Artículo anterior, con la colaboración de las autoridades auxiliares a que se refiere esta Ley, formularán y aplicarán las disposiciones que se consideren necesarias para la prevención y control de la contaminación de las aguas de jurisdicción nacional, estableciendo al efecto los órganos técnicos adecuados para el fomento y desarrollo de los estudios e investigaciones que se requieran.
CAPITULO QUINTO
De la Protección de los suelos
ARTICULO 34.- Queda prohibido descargar, depositar o infiltrar contaminantes en los suelos, sin el cumplimiento de las normas técnicas correspondientes. La Secretaría de Salubridad y Asistencia autorizará el funcionamiento de los sistemas de recolección, depósito, alojamiento, uso, tratamiento y disposición final de desechos sólidos, líquidos o gaseosos.
ARTICULO 35.- Las Personas físicas o morales que aprovechen o dispongan de los desechos sólidos o basura, deberán hacerlo sujetándose a la reglamentación que al efecto se expida y, en su caso, de acuerdo con los proyectos, instalaciones y normas de funcionamiento relativos, que aprueben las dependencias competentes.
ARTICULO 36.- Los desechos sólidos que originen contaminación provenientes de usos públicos, domésticos, industriales, agropecuarios o de cualquier otra especie, que se acumulen o puedan acumular en los suelos, deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar:
l.- La contaminación del suelo:
II.- Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos, y
III.- La modificación, trastornos o alteraciones ya sea en el aprovechamiento, uso o explotación del suelo o en la capacidad hidráulica de los ríos, cuencas, cauces, lagos, embalses, aguas marinas, mantos acuíferos y otros cuerpos de aguas.
La Secretaría de Salubridad y Asistencia, en coordinación con la de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, asesorará a los Gobiernos Estatales y Municipales en la evolución y mejoramiento del sistema de recolección, tratamiento y disposición de los desechos sólidos, incluyendo la elaboración de inventarios de desechos sólidos industriales y basura, identificación de alternativas de reutilización y disposición final, así como la formulación de programas para dicha reutilización y disposición final de los desechos sólidos.
ARTICULO 37.- Los procesos industriales que generen desechos sólidos que por su naturaleza sean de lenta degradación, como plásticos, vidrio, aluminio u otros materiales similares, se ajustarán al reglamento que al efecto se expida.
Artículo 38.- Los proyectos de obras e instalaciones necesarias para la utilización o explotación de los suelos para fines urbanos, industriales, agropecuarios, recreativos y otros, se someterán a la autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en lo que respecta a protección del ambiente y resolverá tomando en cuenta el dictamen que emitan las dependencias competentes, según el tipo de obra o instalación de que se trate.
CAPITULO SEXTO
De la Protección del Ambiente por Efectos de Energía Térmica, Ruido y Vibraciones
ARTICULO 39.- Queda prohibido producir emisiones contaminantes de energía térmica, ruido y vibraciones perjudiciales al ambiente o salud pública, en contravención a las disposiciones legales relativas.
ARTICULO 40.- En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica, ruido o vibraciones, así como en la operación o funcionamiento de las existentes deberán tomarse las medidas técnicas preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes.
ARTICULO 41.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia tendrá facultades para establecer los procedimientos a fin de prevenir y controlar la contaminación por energía térmica, ruidos o vibraciones y fijar los límites de tolerancia de dichos contaminantes, así como para vigilar su cumplimiento.
La Secretaría de Salubridad y Asistencia, realizará análisis, estudios, investigaciones y vigilancia con el objeto de localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud, o frecuencia de las emisiones de energía térmica, ruido o vibraciones para evitar daños a la salud. En coordinación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá recopilar, revisar, intercambiar e integrar información relacionada con este tipo de contaminación, así como de métodos y tecnología de control y tratamiento de los mismos.
CAPITULO SEPTIMO
De la Protección de los Alimentos y Bebidas por Efectos del Medio Ambiente
ARTICULO 42.- Conforme a las disposiciones de esta Ley, La Secretaría de Salubridad y Asistencia aplicará las normas técnicas y operativas correspondientes y, en su caso lo previsto en el Código Sanitario, para vigilar y evitar que los Alimentos y Bebidas naturales o procesados se contaminen o sea alterada su calidad por efectos del ambiente convirtiéndolos en nocivos para la salud.
ARTICULO 43.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia estará facultada para:
I.- Establecer los procedimientos requeridos a fin de prevenir y controlar la contaminación de los alimentos y bebidas en general, así como vigilar el cumplimiento de las normas de calidad sanitaria de alimentos de importación y exportación;
II.- Realizar análisis, estudios, investigaciones y vigilancia, con la finalidad de localizar el origen o precedencia, naturaleza, grado, magnitud, frecuencia y proliferación de contaminantes de los alimentos y bebidas, para evitar daños a la salud;
III.- Fijar límites de tolerancia de contaminantes, así como de otras substancias que deterioren o alteren la calidad de los alimentos y bebidas, tanto en la producción de las materias primas que utilicen, como en su proceso de producción, y
IV.- Recopilar, revisar e integrar información relacionada con la contaminación de alimentos y bebidas, así como intercambiar métodos y tecnología para la producción, manejo y tratamiento adecuado de los mismos con organismos públicos y privados, nacionales e internacionales.
ARTICULO 44.- En caso de epidemias o endemias, así como de intoxicaciones originadas por contaminación ambiental de alimentos y bebidas, La Secretaría de Salubridad y Asistencia, dictará, desde luego, las medidas preventivas y correctivas que estime pertinentes, coordinando al efecto su acción con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, y con los Gobiernos de los Estados y Ayuntamientos que corresponda, a fin de controlar su propagación.
ARTICULO 45.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia, llevará a cabo los programas necesarios para investigar y evaluar la calidad sanitaria de los alimentos y bebidas, en las áreas que a su juicio lo ameriten, para prevenir, controlar y abatir su contaminación en los términos de esta Ley.
CAPITULO OCTAVO
De la Protección del Ambiente por Efectos de Radiaciones Ionizantes
ARTICULO 46.- Queda prohibido llevar a cabo emisiones de radiaciones ionizantes que puedan contaminar el aire, aguas, suelos, flora y fauna, cuando las operaciones que las puedan provocar, se realicen sin ajustarse a las disposiciones legales relativas.
ARTICULO 47.- Las fuentes de radiaciones ionizantes deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir contaminaciones, interferencias en procesos y aprovechamientos, modificaciones y trastornos en el funcionamiento de los ecosistemas.
ARTICULO 48.- La construcción de obras o instalaciones, así como la operación y funcionamiento de las existentes, donde se manejen o utilicen fuentes de radiaciones ionizantes que ocasionen o puedan ocasionar contaminación perjudicial a la salud, deberán ajustarse a las normas preventivas y de control que al efecto dicten, el ejercicio de sus respectivas funciones y en forma coordinada las Secretarías de Salubridad y Asistencia y de Patrimonio y Fomento Industrial, esta última por conducto de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.
ARTICULO 49.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia y la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, vigilarán e intervendrán para que las emisiones de radiaciones ionizantes se efectúen en condiciones que, sin causar daños a la salud, no excedan de los límites permisibles establecidos al efecto.
ARTICULO 50.- La Comisión Nacional de Energía Atómica, Uranio Mexicano y el Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares, a petición de la Secretaría de Salubridad y Asistencia actuarán como auxiliares y asesoras en los casos de emisiones de radiaciones ionizantes.
ARTICULO 51.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, tendrá facultades para:
I.- Establecer los procedimientos tendientes a prevenir y controlar la contaminación por radiaciones ionizantes;
II.- Realizar análisis, estudios, investigaciones y vigilancia, con el objeto de localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud o frecuencia de las emisiones de radiaciones ionizantes para evitar daños a la salud;
III.- Fijar los límites de tolerancia de las emisiones de fuentes de radiaciones ionizantes, así como vigilar su cumplimiento para evitar riesgos, y
IV.- Recopilar, revisar e integrar información relacionada con la contaminación por radiaciones ionizantes, así como intercambiar métodos y tecnología de control y tratamiento adecuado de la misma, con organismos públicos y privados, nacionales e internacionales.
CAPITULO NOVENO
De la Inspección y Vigilancia
ARTICULO 52.- El Ejecutivo Federal por conducto de las autoridades a que se refiere el Artículo 5o. de esta Ley, realizará la vigilancia e inspección que considere necesarias para el cumplimiento de la misma y de sus reglamentos.
Al respecto, el personal autorizado tendrá acceso a los lugares o establecimientos objeto de dicha vigilancia e inspección.
ARTICULO 53.- Las autoridades a que alude el artículo anterior, estarán facultadas para requerir de las personas físicas o morales toda información que conduzca a la verificación del cumplimiento de las normas prescritas por esta Ley y sus reglamentos.
CAPITULO DECIMO
De las Medidas de Seguridad y Sanciones
ARTICULO 54.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia, con base en el resultado de las inspecciones a que se refiere el Artículo 53 de esta Ley, dictará las medidas necesarias para corregir las deficiencias que se hubieren encontrado, notificándolas al interesado y dándole un plazo adecuado para su realización.
ARTICULO 55.- En los casos de peligro inminente para la salud pública el medio ambiente, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, con base en el Reglamento respectivo ordenará de inmediato como medidas de seguridad, el decomiso y la retención o destrucción de substancias o productos contaminados.
También podrá decretar como medida de seguridad la clausura temporal, parcial o total de la industria o fuente donde se origine la contaminación, fijando término al propietario o responsable para que corrija, a satisfacción de la propia dependencia, las deficiencias o irregularidades. En caso de no hacerlo dentro del plazo concedido, dicha Secretaría, con apoyo en el dictamen técnico correspondiente, decretará la clausura definitiva.
ARTICULO 5ó.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley y sus reglamentos constituye infracción y serán sancionadas por la Secretaría de Salubridad y Salubridad y Asistencia con una o más de las siguientes sanciones;
I.- Multa por el equivalente de 5 a 10,000 días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en el momento de la infracción;
II.- Clausura temporal o definitiva, parcial o total de las fuentes contaminantes;
III.- Arresto hasta por 36 horas; y
IV.- Decomiso de objetos contaminantes.
Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Secretaría de Salubridad y Asistencia promoverá lo conducente ante las autoridades competentes, a efecto de que se proceda a la cancelación de la concesión, permiso, licencia y, en general, de toda autorización otorgada para operar, funcionar o prestar servicios.
En caso de reincidencia, se podrá imponer hasta dos tantos del importe de la multa, y si la falta fuere grave, decretarse la clausura definitiva.
Por reincidencia se entiende, para los efectos de esta Ley, cada una de las subsecuentes infracciones a una misma disposición legal o reglamentaria, cometidas dentro de los tres años siguientes a la fecha de la resolución en la que se hizo constar la infracción precedente, siempre y cuando esta no fuera desvirtuada.
ARTICULO 57.- La obstrucción de las funciones encomendadas a las autoridades o personal encargado de la aplicación de la presente Ley o la oposición injustificada para permitir que se realice alguna obra o instalación para evitar la contaminación serán sancionadas de acuerdo a lo prescrito por esta Ley y sus reglamentos.
ARTICULO 58.- Turnada un acta de inspección, la unidad administrativa correspondiente de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, citará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles ni mayor de quince, comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga, en relación con los hechos asentados en el acta de inspección.
ARTICULO 59.- Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal acreditado, y recibidas y desahogadas las pruebas que ofreciere, se procederá a dictar la resolución que corresponda dentro de los treinta días hábiles siguientes.
ARTICULO 60.- En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del plazo fijado por el Artículo 59 de esta Ley, se procederá a dictar en rebeldía, la resolución procedente, la que deberá fundarse y motivarse.
ARTICULO 61.- En los casos de clausura temporal o definitiva, el personal comisionado para ejecutar estas sanciones o medidas de seguridad, procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales establecidos para las inspecciones.
ARTICULO ó2.- Para la calificación de las infracciones a esta Ley, se tomará en consideración:
I.- La gravedad de la infracción;
II.- Las condiciones económicas del infractor, y
III.- La reincidencia, si la hubiere.
ARTICULO 63.- Las sanciones establecidas en este Capítulo, se impondrán sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades que surjan con apoyo en otras disposiciones legales.
CAPITULO DECIMOPRIMERO
Del Recurso de Inconformidad
ARTICULO 64.- Las resoluciones dictadas con fundamento en esta Ley y sus reglamentos, podrán ser recurridas dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. El recurso de inconformidad, deberá presentarse por escrito directamente ante el Titular de la Unidad Administrativa de la Secretaría de Salubridad y Asistencia que haya emitido la resolución que se impugna o por correo certificado con acuse de recibo, en cuyo caso se tendrá como fecha de presentación, la del día en que haya sido depositado el recurso correspondiente a la oficina de correos.
ARTICULO 65.- En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien promueve la inconformidad, los agravios que le cause la resolución o acto impugnado y la mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o ejecutado el acto. Al recurso deberán acompañarse, en su caso, los documentos justificativos de la personalidad del promovente, si ésta no se tiene ya acreditada ante las autoridades de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, así como las pruebas que se estimen pertinentes y el ofrecimiento de aquellas que deban desahogarse posteriormente.
ARTICULO 66.- En el caso de que el recurrente hubiere ofrecido pruebas, éstas deberán desahogarse dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la fecha de su ofrecimiento.
ARTICULO 67.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, la autoridad que hubiere impuesto la sanción u ordenado la medida de seguridad, turnará el expediente con su opinión a la unidad administrativa de la Secretaría de Salubridad y Asistencia que corresponda, para que formule un dictamen jurídico sobre lo actuado.
ARTICULO 68.- Una vez emitido el dictamen, el Secretario de Salubridad y Asistencia confirmará, modificará o revocará la sanción o medida de seguridad, según proceda.
ARTICULO 69.- La interposición del recurso de inconformidad suspenderá la ejecución de la resolución, hasta en tanto ésta se revoque confirme o modifique.
El interés fiscal en su caso, deberá garantizarse conforme a la Ley.
ARTICULO 70.- El Titular de la Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá delegar la atribución de resolver los recursos de inconformidad.
CAPITULO DECIMOSEGUNDO
De la Acción Popular
ARTICULO 71.- Se concede acción popular para denunciar ante la autoridad todo hecho, acto u omisión que genere contaminación.
Si en la localidad no existiere representante de las autoridades a que se refiere el Artículo 5o., de esta Ley, la denuncia se podrá hacer ante la autoridad municipal, la que la remitirá para su atención y trámite a la Secretaría de Salubridad y Asistencia para sus efectos.
ARTICULO 72.- La acción popular para denunciar la existencia de alguna de las fuentes de contaminación a que se refiere la Ley podrá ejercitarse por cualquier persona bastando para darle curso, el señalamiento de los datos necesarios que permitan localizar la fuente, así como el nombre y domicilio del denunciante.
ARTICULO 73.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia, al recibir la denuncia, identificará debidamente al denunciante y escuchará en su caso, a la persona a quien pueda afectar el resultado de la misma.
ARTICULO 74.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia deberá efectuar las visitas, inspecciones y, en general, las diligencias necesarias para la comprobación de la existencia de la fuente contaminante denunciada, así como su localización y clasificación y la evaluación de la contaminación producida.
Después de realizadas las diligencias que procedan, si fuere necesario, se dictarán las medidas técnicas conducentes y se procederá conforme a lo dispuesto en esta Ley.
ARTICULO 75.- Localizada que sea la fuente de contaminación denunciada por algún particular y después de que se dicten y apliquen las medidas correspondientes, la Secretaría de Salubridad y Asistencia lo hará saber al denunciante, en vía de reconocimiento a su cooperación cívica, enviando copia de la comunicación a las demás autoridades encargadas de la orientación y difusión relativas a la contaminación ambiental a fin de estimular la cooperación general en estas actividades de interés público.
CAPITULO DECIMOTERCERO
De los Delitos
ARTICULO 76.- Se impondrá la pena de seis meses a tres años de prisión y multa por el equivalente de 50 a 5,000 días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al que intencionalmente o por imprudencia:
I.- Expela o descargue contaminantes peligrosos que deterioren la atmósfera o que provoquen o puedan provocar daños graves a la salud pública, la flora y la fauna;
II.- Descargue, sin su previo tratamiento, en el medio marino, ríos, cuencas, cauces, vasos o demás depósitos de aguas, incluyendo los sistemas de abastecimiento de agua o infiltre en suelos o subsuelos, aguas residuales, desechos o contaminantes que causen o puedan causar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas, y
lII.- Genere emisiones de energía térmica, ruido o vibraciones, que ocasionen graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.
ARTICULO 77.- Se sancionará con la pena de uno a cinco años de prisión y multa por el equivalente de 100 a 10,000 días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, para quienes cometan alguno de los siguientes delitos:
I.- Fabricar, almacenar, usar, importar, comerciar, transportar o disponer sin autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, substancias o materiales contaminantes que causen o puedan causar riesgo o peligro grave a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas;
II.- Contaminar o permitir la contaminación de alimentos o bebidas con repercusiones para la salud pública, y
lII.- Generar emisiones de radiaciones ionizantes que ocasionen graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.
ARTICULO 78.- Las sanciones a que se refieren los Artículos 7ó y 77 de esta Ley, serán sin perjuicio de la responsabilidad civil con motivo de los daños que pudieran causarse.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental de 12 de marzo de 1971 y se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO TERCERO.- En tanto el Ejecutivo Federal expida los reglamentos de esta Ley, seguirán aplicándose en lo que no la contravengan, el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica Originada por la Emisión de Humos y Polvos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de septiembre de 1971, el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación de Aguas, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de marzo de 1973 y el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental Originada por la Emisión de Ruidos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1976.
México, D. F., a 22 de diciembre de 1981.- Marco Antonio Aguilar Cortes, D.P.- Blas Chumacero Sánchez, S.P.- Silvio Lagos Martínez, D.S.- Luis León Aponte, S.S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Mario Calles López Negrete.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Félix Galván López.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Ricardo Cházaro Lara.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Ramón Aguirre Velázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Patrimonio y Fomento Industrial, José Andrés de Ortega.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio, Jorge de la Vega Domínguez.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Francisco Merino Rábago.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Emilio Mújica Montoya.- Rúbrica.- El Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, Pedro Ramírez Vázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública Fernando Solana.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Sergio García Ramírez.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Gustavo Carvajal Moreno.- Rúbrica.- La Secretaría de Turismo, Rosa Luz Alegría.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Pesca, Fernando Rafful Miguel.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Carlos Hank González.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.- Rúbrica.
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