DECRETO por el que se establece una zona de reserva y refugio de aves migratorias y de la fauna silvestre, en las islas que se relacionan, situadas en el Golfo de California.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, quedice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos en uso de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27 fracción XV y 35 fracciones, I, II, IX, XVII, y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1o., 2o., 3o., 4o incisos de la a) a la d), 5o., 6o., 7o., 8o., 9o. y 17 de la Ley Federal de Caza y,
CONSIDERANDO
Que todas las especies animales silvestres que subsisten libremente en el territorio nacional, fuera del control del hombre, son propiedad de la Nación y por mismo, está a cargo del Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, su incremento, protección y vigilancia.
Que es de utilidad pública, no sólo la conservación y protección de los animales silvestres, sino también la de los recursos que les proporcionan alimentos y abrigo.
Que las actividades del hombre, han obligado a las especies animales que subsisten libremente en el territorio nacional a refugiarse en espacios cada vez más reducidos en zonas que no corresponden a su medio, provocando un desequilibrio ecológico que hace peligrar a la fauna silvestre.
Que es preocupación constante del Ejecutivo Federal a mi cargo proteger e incrementar la fauna y la flora silvestre.
Que de los estudios que realizó la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, para la conservación, reproducción e incremento de la fauna y flora silvestre, se determinó que para el logro de tales objetivos es conveniente establecer zonas de reserva en las áreas ecológicas adecuadas, en donde las especies de la fauna silvestre tenga un grado mínimo de perturbación.
Que por sus condiciones ecológicas, las islas del Golfo de California constituyen una zona de anidación de aves acuáticas migratorias de gran importancia a nivel mundial, como es el caso de la gaviota de Herman en la Isla Rasa y del pelícano café en la Isla de San Lorenzo y además de especies y subespecies valiosas de animales silvestres, siendo algunas de ellas endémicas y por consecuencia exclusivas en determinadas áreas, entre las que destacan por su importancia reptiles como: Crotalus atrox cerastes Crotalus Molossus, Crotalus goldmani, Crotalus mitchelli, Crotalus helleri, Dipsossaurus dorsalis, Ctenosauro remilopha, Sauromalus obesus, Uta stransburiana, Gambelia wizliseni, Coleonyx variegatus, Chilomenscus punctalissimus, Masticophis flagellum, Trimorphodon biscutatus, Masticophis bilineatus, Lichanura trivirgata, Gopherus agassizi, Phiilodactylus sp, Sceloporus clarkii, Sceloporus magiester, Phrynosoma solare, Chemidopherus tigris, Buto punctatus, aves como: Pelecanus occidentalis, gaviota de Heermann Larus hermanii, gallito Thalasseus maximus, gallito thalasseus comatus, gaviota blanca Larus californicus, gavilán Buteo jamaiscensis, gavilán pescador Pandion haliaetus, halcón Falco peregrinus, gavilancillo Falco sparverius, cuervo Corvus corax, cormorán Phalacrocorax penicilatus, cormorán Phalacrocorax olivaceus, golondrinita Eudomuchura hipolseuca, paloma de alas blancas Zenaida asiática, huilota Zenaidaura macroura, petral negro Oceanodroma sp, Skus Stercorarius sp, fardela Puffinus puffinus, somormujo Gavia artica, somormujo Gavia inmmer, falarope Phalaropus fulicalus, garza morena Ardea herodias, garza blanca Leocophyx thula, gorrión Cardopacis mexicanus, sargento Haematopus ostralegus, picudo Numenius phaeopus, gaviota Larus lelaujerensis, chichicuilotas Actitis macularia, carpintero Dendrocopus tildio Catoptroephorus sp, pato cabeza roja Aythva americanus, martín pescador Ceryle torqueta, cerceta coyota Aythya arfinis, caracara Caracara cheriway, pájaro bobo patas azules Sula bouxii, pájaro bobo café Sula leucogaster, gaviota Larus occidentalis, gallito coludo Phaethon aethereus fregata o tijereta Fregata magnifiscens, Fulmar Fulmarus glacialis; mamíferos como: roedores Peromyscus sp, Perognathus sp, Neotoma sp, Dipodomys peninsularis, Spermophilus tereticaudus, liebres Lepus insularis, Lépus alleni, murciélagos Malcrotus californicus, Myotis californicus, Pipistrellus esperas, Plecotus townsendii, cacomixtle Bassariscus astutus, coyote Canis latrans, zorra Vulpes sp. y venados Odocoileus hemionus, Odoicoleus virginianus.
Que es imperativo proteger, conservar y propagar las especies de la flora y fauna silvestre existentes en las Islas del Golfo de California, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTICULO PRIMERO.- Se establece zona de reserva y refugio de aves migratorias y de la fauna silvestre las islas situadas en el Golfo de California, entre las que se encuentran Montapue, Gore, Consay, Miramar Mejía Gravitos, San Luis, Encantada, Angel de la Guarda, Smith, Punta Partida, Salsipuedes, San Lorenzo, Anima, Tortuga, San Marcos, Santa Inés, San Ildefonso Coronados, Del Carmen, San José, Espíritu Santo, Cerralvo, San Jorge, Patos, Pelícanos, Lobos, Turners, San Esteban, San Pedro Mártir, San Pedro Nolasco, De las Piedras, Santa María, San Ignacio, Guinorama, San Felipe, Pájaro, Macapule, Ceboars, Cebuisega, Metates, Arena, San Juan, Salica, Garrapata, Mero, Altamura, Pachichiltic, Beredito, Lucenilla, Cardonosa, Rasa y Tiburón.
ARTICULO SEGUNDO.- En toda la extensión de las islas a que se refiere el artículo anterior y a efecto de que se cumpla la función protectora, queda estrictamente prohibido en todo tiempo cazar, capturar, perseguir, molestar o perjudicar en cualquier forma a las aves y demás animales que habiten temporal o permanentemente dichas Islas salvo lo dispuesto en el artículo sexto de este ordenamiento.
ARTICULO TERCERO.- Queda igualmente prohibido en todas las Islas la destrucción o modificación de la vegetación.
ARTICULO CUARTO.- Cuando por necesidades urgentes y debidamente comprobadas mediante la realización de estudios efectuados por personal técnico calificado, sea necesario ejecutar trabajos y obras que modifiquen el medio natural existente y que se trata de preservar, la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos podrá expedir la autorización respectiva, estipulando en ella con toda precisión las condiciones bajo las cuales se conceda.
ARTICULO QUINTO.- Cuando alguna institución científica o educativa de seriedad reconocida, pretenda realizar investigaciones que ameriten colectar ejemplares de la flora y fauna de las Islas, la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos expedirá el permiso correspondiente con sujeción a los ordenamientos legales vigentes.
ARTICULO SEXTO.- La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos podrá autorizar temporadas experimentales de caza en las Islas del Golfo de California, tratándose de mamíferos, cuando sus poblaciones hayan aumentado al grado de rebasar las condiciones óptimas de sustentación.
ARTICULO SEPTIMO.- Queda a cargo de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos establecer la vigilancia para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente mandamiento y las infracciones que llegaren a cometerse se sancionarán conforme a lo dispuesto en la ley de la materia.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor los tres días siguientes al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos setenta y ocho.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Francisco Merino Rábago.- Rúbrica.