DOF: 29/08/1978
Diario Oficial de la Federación 1978

DECRETO que crea la Universidad Pedagógica Nacional.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 23, 24, fracciones IV y V, 25 fracciones I y II, y 29 de la Ley Federal de Educación, 17 y 38, fracciones I, inciso e), III y IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que el Estado debe concurrir a la educación y nivel nacional bajo la orientación de los principios doctrinarios del artículo tercero constitucional;

Que la actividad del Gobierno de la República parte de una concepción unitaria de los asuntos económicos  y sociales y que, dentro de estos últimos , los relativos a la educación representan una preocupación relevante;

Que la educación constituye un factor determinante para el desarrollo  nacional ;

Que la evolución del sistema educativo es no sólo necesaria sino indispensable para contribuir a la conformación del individuo , de la sociedad y de un sistema social  y económico más participativo, más libre y más junto:

Que el Estado debe promover y vigilar la formación de profesionales de la educación , y

Que la creación de una universidad pedagógica constituye la respuesta del Gobierno  Federal al legítimo anhelo del magisterio nacional, para consolidar las vías de su superación, acorde con las necesidades actuales del sistema educativo.

He tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO QUE CREA LA UNIVERSIDAD PEDAGOGIA NACIONAL 

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1o.- Se crea la Universidad Pedagógica Nacional como institución pública de educación superior con carácter de organismo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública.

ARTICULO 2o.- La Universidad Pedagógica Nacional tiene por finalidad prestar, desarrollar y orientar servicios educativos de tipo superior encaminados a la formación de profesionales de la educación de acuerdo a las necesidades del país.

ARTICULO 3o.- Las Funciones que realizará la Universidad Pedagógica Nacional deberán guardar entre si relación permanente de armonía y equilibrio de conformidad con los objetivos y metas de la planeación  educativa nacional, y serán las siguientes:

I.- Docencia de tipo superior;

II.- Investigación científica en materia educativa y disciplinas afines, y

III.- Difusión de conocimientos relacionados con la educación y la cultura en general.

ARTICULO 4o.- Para ingresar a la licenciatura en la Universidad Pedagógica Nacional  será necesario haber concluido satisfactoriamente los estudios de educación normal o el bachillerato.

ARTICULO 5o.- Para acreditar los estudios que en ella se realicen, la Universidad Pedagógica Nacional expedirá constancia y certificados de estudios y otorgará diplomas, títulos profesionales  y grados académicos a quienes cumplan con los requisitos establecidos por la institución y por las disposiciones aplicables en materia de educación y ejercicio profesional.

ARTICULO 6o.- Para su funcionamiento, la Universidad Pedagógica Nacional contará con los recursos que le asigna el Gobierno Federal en el presupuesto de la Secretaría de Educación Pública.

La universidad podrá recibir, conforme a las disposiciones legales aplicables, ingresos que deriven de los convenios únicos de coordinación  que se celebren  con las entidades federativas, de los servicios que presten la institución y de otras fuentes u organizaciones que deseen apoyar sus actividades.

ARTICULO 7o.- El titular de la Secretaría de Educación Pública vigilará el cumplimiento  de los términos de este decreto y establecerá las modalidades académicas y de organización que requiera el desarrollo de la Universidad Pedagógica Nacional, resolviendo además sobre aquellas otras que al respecto  le proponga la propia Universidad.

ARTICULO 8o.- El Secretario de Educación Pública, cuando lo estime conveniente, pondrá al Ejecutivo Federal el establecimiento de instituciones similares a la Universidad Pedagógica Nacional  y vinculadas con la misma , para atender las  necesidades de servicios educativos en regiones determinadas del país.

CAPITULO II

Organización de la Universidad.

ARTICULO 9o.- Son órganos de la Universidad:

I.- El Rector;

II.- El Consejo Académico

III.- El secretario académico;

IV.- El secretario administrativo;

V.- El Consejo Técnico, y

VI.- Los jefes de área académica.

ARTICULO 10.- Para ser Rector se requiere:

I.- Ser mexicano;

I.- Poseer titulo profesional de nivel superior;

III.- Haber destacado en tareas de docencia e investigación científica, y

IV.- Poseer reconocido prestigio profesional.

ARTICULO 11.- El Rector será nombrado y removido por el Secretario de Educación Pública.

ARTICULO 12.- Con facultades y obligaciones del Rector:

I.- Representar a la Universidad Pedagógica Nacional:

II.- Cumplir y hacer este ordenamiento y las demás normas de organización y funcionamiento de la institución ;

III.- Someter al acuerdo del Secretario de Educación Pública o de los funcionarios que éste determine, los asuntos que a su juicio así lo requieran o los que disponga el propio titular del ramo;

IV.- Presidir el Consejo Académico;

V.- Dictar; las políticas generales de orden académico y administrativo a que se sujetará la universidad.

VI.- Conocer y resolver los conflictos que se presenten entre los órganos de la universidad;

VII.- Ejercer el derecho de veto respeto de las resoluciones del Consejo Académico, a efecto de que El Secretario de Educación Pública o el funcionario que éste designe resuelva en definitiva; 

VIII.- Aprobar, cuando lo juzgue procedente, los planes y programas académicos que hayan sido dictaminados favorablemente por el Consejo Académico;

IX.- Aprobar, en  su caso, las normas relativas en la organización y funcionamiento académico acordadas  por el Consejo Académico y expedir las de orden administrativo;

X.- Presentar al Secretario de Educación Pública   a los funcionarios que el mismo determine un informe anual de actividades académicas y administrativas y poner a su disposición la información que le  sea solicitada;

XI.- Elaborar y presentar oportunamente al Secretario de Educación Pública  a los funcionarios que éste señale, previa consulta al Consejo Académico, el  proyecto de  presupuesto anual de la institución, así como informarle de ejercicio presupuestal anterior;

XII.- Nombrar y remover a los secretarios académico y administrativo, a los jefes de área académica y al jefe de la Unidad de Planeación a que se refiere el artículo 23, previa aprobación del Secretario de Educación Pública;

XIII.- Nombra, promover y remover a los demás funcionarios  y personal académico y administrativo de la universidad, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XIV.- Administrar los recursos asignados  a la universidad y vigilar su adecuada aplicación;

XV.- Celebrar, previa autorización del Secretario de Educación Pública, convenios con los gobiernos  de las entidades federativas para coordinar  servicios educativos similares a los que preste la universidad.

XVI.- Establecer previa aprobación del Secretario de Educación Pública o de los funcionarios que él mismo determine comisiones consultivas que coadyuven al buen funcionamiento de la institución; y

XVII.- Las demás que le señalen el presente ordenamiento  y otras normas de organización y funcionamiento  de la Universidad.

ARTICULO 13.- Las ausencias temporales del Rector serán cubiertas por el secretario académico y, a falta de éste, por el secretario administrativo.

ARTICULO 14.- El Consejo Académico estará integrado por:

I.- El Rector de la Universidad, quien lo presidierá y tendrá voto de calidad;

II.- El secretario académico quien desempeñará el cargo de secretario del Consejo ;

III.- El secretario administrativo, quien suplirá al secretario del Consejo;

IV.- Los jefes de área académica;

V.- Un representante del personal académico por cada una de las siguiente categorías: titular, titular adjunto y asistente, y

VI.- Dos representantes de los alumnos de licenciatura y dos de los alumnos de postrado.

Por cada representante propietario se elegirá un suplente.

Los representantes durarán en su cargo dos años y no podrán ser reelectos para el período inmediato.

Por acuerdo del Consejo podrán participar en sus sesiones, sólo  con derecho a voz, otros miembros  de la comunidad universitaria.

ARTICULO 15.- Corresponde al Consejo Académico :

I.- Vigilar que el desarrollo de las actividades de la Universidad sea congruente con sus objetivos y con las normas que la rigen, así como velar por el buen funcionamiento de la institución;

II.- Dictamen sobre los proyectos de planes y programas académicos que sean sometidos a su consideración por el Consejo Técnico;

III.- Estudiar iniciativas en materia de organización y funcionamiento académico y someterlas, en su caso, a la consideración del Rector;

IV.- Emitir opinión sobre el proyecto de presupuesto anual de la institución elaborado por el Rector;

V.- Conocer del informe anual de actividades que le presente el Rector, y

VI.- Las demás funciones que le señalen el presente ordenamiento y otras normas aplicables.

ARTICULO 16.- Son facultades y obligaciones del secretario académico:

I.- Presidir el Consejo Técnico;

II.- Cumplir y hacer cumplir los lineamientos  y resoluciones académicas emanadas de las autoridades superiores de la universidad;

III.- Vigilar, apoyar y estimular el eficaz funcionamiento de las áreas académicas;

IV.- Determinar anualmente la asignación de los miembros del personal académico a las diferentes áreas académicas y fijar las tareas de dicho personal, de acuerdo a los requerimientos y criterios que establezca el Consejo Técnico, una vez que éste haya armonizado las propuestas provenientes de los jefes de áreas;

V.- Apoyar al Rector en lo concerniente al buen Funcionamiento académico de la institución :

VI.- Requerir al secretario administrativo el apoyo permanente que exija la vida académica de la institución, y

VII.- Las demás que le señalen el presente ordenamiento y otras normas aplicables.

ARTICULO 17.- Son facultades y obligaciones del secretario administrativo:

I.- Cumplir y hacer cumplir los lineamientos y resoluciones administrativas de las autoridades superiores de la universidad;

II.- Coordinar las unidades administrativas a su cargo, así como vigilar, apoyar y estimular su eficaz funcionamiento;

III.- Apoyar al Rector en lo concerniente al funcionamiento administrativo de la institución;

IV.- Prestar al secretario académico el apoyo permanente que requiera la vida académica de la universidad, y

V.- Las demás que le señalen el presente ordenamiento  y otras normas aplicables.

ARTICULO 18.- El Consejo Técnico estará integrado por:

I.- El secretario académico, quien lo presidirá;

II.- Los jefes de áreas académicas, y

III.- El jefe de la Unidad de Planeación, quien desempeñará el cargo de secretario.

ARTICULO 19.- Corresponde al Consejo Técnico:

I.- Promover, armonizar, vigilar y emitir su opinión sobre los proyectos de planes y programas correspondientes a cada área académica, aplicando el criterio de integración entre las funciones académicas;

II.- Establecer anualmente los requerimientos de personal académico de las diferente áreas y fijar los criterios de prioridad respectivos para los efectos a que se refiere la fracción IV del artículo 16.

III.- Conocer y emitir su opinión sobre las iniciativas provenientes de las áreas  académicas en materia de organización  y funcionamiento académico;

IV.- Elaborar un proyecto de presupuesto anual a partir de las necesidades de las distintas áreas académicas y someterlo a la consideración del Rector;

V.- Conocer y emitir su opinión sobre los provectos académicos  que le sean transmitidos por el Rector o por cualquiera de los miembros del propio Consejo;

VI.- Evaluar y ajustar anualmente el desarrollo de los planes y programas académicos que hayan sido aprobados;

VII.- Formular, mediante el voto aprobatorio de la mayoría absoluta de sus miembros, las observaciones que estime procedentes y, en su caso, solicitar la reconsideración  de las decisiones emanadas de cualquier otra autoridad de la universidad que afecten la vida académica, y

VIII.- Las demás funciones que le señalen el presente ordenamiento y otras  normas aplicables.

ARTICULO 2o.- Son áreas académicas las de :

I.- Docencia;

II.- Investigación;

III.- Difusión;

IV.- Servicios de Biblioteca y de Apoyo Académico.

ARTICULO 21.- La organización y funcionamiento de las áreas academicas serán las que apruebe el Rector, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el presente ordenamiento.

ARTICULO 22.- Son facultades y obligaciones de cada jefe de área académica:

I.- Aplicar las resoluciones de las autoridades académicas superiores cuando  aquéllas se refieran a su área;

II.- Dirigir y coordinar las actividades académicas y administrativas del área a su cargo y vigilar su adecuado desarrollo;

III.- Proponer al Rector la designación de quienes  deban coadyuvar en la coordinación  de las actividades a su cargo;

IV.- Conocer y resolver los asuntos y conflictos que se presenten en el área a su cargo;

V.- Elaborar y presentar al Consejo Técnico  los proyectos de planes y programas académicos y las iniciativas sobre los organización  y el funcionamiento  de su área y formular los proyectos de presupuesto correspondientes, y

VI.- Las demás que le señalen el presente ordenamiento y otras  normas aplicables.

ARTICULO 23.- La actividad universitaria estará apoyada por una Unidad de Planeación que asesorará al Rector y colaborará con dos diversos órganos de la institución para lograr el mejor desarrollo de sus funciones.

El jefe de la Unidad de Planeación propondrá al Rector la designación de los colaboradores de dicha unidad.

La Unidad de Planeación podrá recibirla asesoría de las comisiones consultivas que se lleguen a establecer de acuerdo con lo fracción XVI del artículo 12 de este decreto.

ARTICULO 24.- Corresponde a la Unidad de Planeación:

I.- Asesorar a los órganos de la universidad para la definición de políticas que permitan su adecuado desarrollo;

II.- Llevar a cabo los estudios necesarios para la planeación  integral de la universidad, y

III.- Las demás funciones que le señalen el presente ordenamiento  y otras normas aplicables.

ARTICULO 25.- La organización administrativa será la que establezca el Rector de acuerdo con los requerimientos  de la vida académica de la institución.

ARTICULO 26.- Para ser secretario académico o administrativo, jefe de área académica o jefe de la Unidad de Planeación, se deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, y III, del artículo 10 y poseer las cualidades académicas y administrativas que el cargo requiera.

CAPITULO III

Del Personal Académico y Administrativo

ARTICULO 27.- EL ingreso del personal académico a la Universidad Pedagógica Nacional se sujetará a concurso de oposición practicado por una Comisión Académica Dictaminadora, integrada por cinco miembros designados por el Secretario de Educación Pública  a propuesta del Rector la que verificará la capacidad y preparación  académica de los candidatos y, de ser considerados idóneos, establecerá la categoría y nivel que les corresponda. Para la selección  de dicho personal no se establecerán  limitaciones derivadas de la posición ideológica, ni política de los aspirantes.

ARTICULO 28.- La promoción  del personal académico se encontrará sujeta a previo dictamen de la Comisión Académica Dictaminadora, el cual sólo se fundará en la comprobación que efectúe dicha Comisión de los méritos académicos correspondientes a la categoría y nivel a que aspire el interesado.

ARTICULO 29.- La organización y funcionamiento de la Comisión Académica Dictaminadora, así como el establecimiento de las categorías y niveles de clasificación, serán objeto de la reglamentación que al efecto expedirá el Secretario de Educación Pública conforme a criterios de orden exclusivamente académico y sin perjuicio de los derechos  de los trabajadores.

ARTICULO 30.- Para los efectos que correspondan, serán considerados trabajadores de confianza: el Rector los secretarios académico  y administrativo, los jefes de área académica, los responsables de coordinar actividades académicas o administrativas, los jefes y subjefes de unidades y departamentos a si como el personal  que proporcione servicios de apoyo directo a las autoridades y quienes  desempeñen funciones generales de fiscalización inspección supervisión y vigilancia, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal  de los Trabajadores al Servicio del Estado , Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

SEGUNDO.- En tanto entren en funcionamiento la totalidad de las categorías y niveles educativos a que se refieren respectivamente las fracciones V y VI del artículo 14 del Rector fijará los criterios para la representación  del personal académico y del alumnado en la integración del Consejo Académico.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal , en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Ricardo García Sáinz.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Fernando Solana. Rúbrica.

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