DOF: 17/11/1994
Diario Oficial de la Federacion de 1994

PROYECTO de Norma Oficial Mexicana NOM-017-SSA2-1994, Para la vigilancia epidemiológica.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.

La Dirección General de Epidemiología, por acuerdo del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 3o., 5o., 7o., 13, 27, 58, 59, 133, 134, 135, 136, 139, 141, 143, 148, 151, 154, 181, 343, 345, 351, 353 y 404 de la Ley General de Salud, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 45 de la Ley de Información Estadística y Geográfica, 38 fracción II, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 3o., 12, 23 y 68 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Sanidad Internacional y 16 fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría, expide el siguiente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, NOM-017-SSA2-1994, para la vigilancia epidemiológica.

De conformidad con el artículo 47 fracción I de la Ley Federal de Metrología y Normalización, el proyecto NOM-017-SSA2-1994 se expide para consulta pública, a efecto de que en los siguientes 90 días naturales los interesados presenten sus comentarios ante la Dirección General de Epidemiología, para que, en los términos de ley, se consideren en el seno del Comité que lo propuso.

El análisis a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización puede ser consultado gratuitamente en Francisco de P. Miranda 177, 4o. piso, colonia Merced Gómez, código postal 01480, Delegación Alvaro Obregón, México, D. F.

La publicación de las respuestas a los comentarios recibidos se hará en el Boletín Semanal de Morbilidad y Mortalidad, editado por la Dirección General de Epidemiología de la Secretaría de Salud y en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

El Director General de Epidemiología, Roberto Tapia Conyer.- Rúbrica.

PREFACIO

En la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana, participaron:

Sistema Nacional de Salud

SSA

Subsecretaría de Coordinación y Desarrollo.

Dirección General de Epidemiología.

Centro Nacional de Transfusión Sanguínea.

Comisión Coordinadora de los Institutos Nacionales de Salud.

Consejo Nacional Contra las Adicciones.

Consejo Nacional de Prevención y Control del SIDA.

Consejo Nacional de Vacunación.

Coordinación General de Hospitales.

Dirección General de Atención Materno-Infantil.

Dirección General de Coordinación Estatal.

Dirección General de Estadística, Informática y Evaluación

Dirección General de Fomento a la Salud.

Dirección General de los Servicios de Salud Pública en el D.F.

Dirección General de Medicina Preventiva.

Dirección General de Planificación Familiar.

Dirección General de Regulación de Servicios de Salud.

Dirección General de Salud Ambiental.

Gerencia General de Biológicos y Reactivos.

Hospital Psiquiátrico "Fray Bernardino Alvarez".

Instituto Nacional de Diagnóstico y Referencia Epidemiológicos.

Instituto Nacional de Salud Pública.

IMSS

Coordinación General del Programa IMSS Solidaridad.

Jefatura de Servicios de Salud Pública.

ISSSTE

Jefatura de Servicios de Medicina Preventiva, ISSSTE.

IPN

Centro de Investigación de Estudios Avanzados, IPN.

Escuela Nacional de Ciencias Biológicas.

SCT

Dirección General de Aeropuertos y Servicios Auxiliares.

Dirección General de Medicina Preventiva en el Transporte.

UNAM

Centro de Ecología, UNAM.

Consejo Nacional de Sanidad Animal, Unidad de Postgrado.

Facultad de Medicina, Veterinaria y Zootecnia, UNAM.

Facultad de Medicina.

Instituto de Investigaciones Biomédicas de la UNAM.

Coordinación General de PRONASOL, SEDESOL.

Dirección de Servicios Médicos, DDF.

Dirección General de Registro y Regulación, Secretaría de Turismo.

Dirección General de Sanidad Militar, SEDENA.

Dirección General de Sanidad Naval, Sría. de Marina.

Gerencia de Servicios Médicos de Petróleos Mexicanos, PEMEX.

Hospital American British Cowdray, ABC.

Hospital Angeles del Pedregal.

Secretaría de Educación Pública.

Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, DIF.

Subdirección de Salud y Bienestar Social, INI.

Otros organismos y dependencias que no se consideran dentro del SNS

Academia Mexicana de Cirugía.

Academia Nacional de Medicina.

Alcohólicos Anónimos, A.C.

Asociación Mexicana de Escuelas y Facultades de Odontología.

Asociación Mexicana de Facultades y Escuelas de Medicina.

Asociación Mexicana de Hospitales, A.C.

Asociación Mexicana de Lucha Contral el Cáncer.

Asociación Mexicana de Médicos Veterinarios Especialistas en Pequeñas Especies.

Centro de Planeación para el Control de Drogas, INCD, PGR.

Colegio Nacional de Enfermeras, A.C.

Consejo Nacional de Población, CONAPO.

Consejo Nacional para el Combate de las Drogas.

Federación de Asociaciones Mexicanas de Diabetes.

Federación Mexicana de Asociaciones Privadas de Salud y Desarrollo Comunitario.

Fundación Mexicana para la Salud, FUNSALUD.

Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, INEGI.

Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

Organización Mundial de la Salud.

Organización Panamericana de la Salud.

CNA

Subdirección General de Administración del Agua.

Gerencia de Calidad y Reuso del Agua e Impacto Ambiental.

INDICE

  0.     INTRODUCCION

  1.     OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION

  2.     REFERENCIAS

  3.     DEFINICIONES

  4.     VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA

  5.     ORGANIZACION, ESTRUCTURA Y FUNCIONES

  6.     OPERACION DEL SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA

  7.     SUBSISTEMA DE INFORMACION

  8.     SISTEMAS DE VIGILANCIA ESPECIALES

  9.     SISTEMAS DE VIGILANCIA EMERGENTES

10.    SUBSISTEMA DE ASESORIA Y CAPACITACION

11.    SUBSISTEMA DE SUPERVISON Y EVALUACION

12.    BIBLIOGRAFIA

13.    CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES

PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-017-SSA2-1994, PARA LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA.

0.- Introducción

El Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica es el conjunto de relaciones funcionales, en el cual participan coordinadamente las instituciones del Sistema Nacional de Salud, a través de su estructura, para llevar a cabo de manera oportuna y uniforme la vigilancia epidemiológica.

Tiene por objeto obtener conocimientos oportunos, uniformes, completos y confiables referentes al proceso salud-enfermedad en la población, a partir de la información generada en los servicios de salud a nivel local, intermedio y estatal, o sus equivalentes institucionales, para ser utilizados en la planeación, implantación y evaluación de los programas de prevención, control, eliminación, erradicación y, en su caso, de tratamiento y rehabilitación, por lo que requiere una respuesta social organizada.

1.- Objetivo y campo de aplicación

1.1.- El objetivo de esta Norma Oficial Mexicana es establecer los criterios para la aplicación de la vigilancia epidemiológica de padecimientos, eventos y emergencias que afectan o ponen en riesgo la salud humana y que son objeto del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, por ser objeto de programas especiales de salud, por estar incluidas en convenios nacionales o internacionales, o por su magnitud y trascendencia.

1.2.- Esta Norma Oficial Mexicana es el sustento del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, es de observancia obligatoria en todo el territorio Mexicano, es de orden público y de interés nacional y su ejecución involucra a los sectores público, social y privado que integran el Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o. de la Ley General de Salud, así como a otros organismos o dependencias que no forman parte del Sistema Nacional de Salud (CNA, FUNSALUD,OPS/OMS, CONAPO, ETC).

1.3.- La Secretaría de Salud es el Organo Normativo en los diferentes niveles del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, y funge como el recopilador de toda la información generada por éste, correspondiendo a la Dirección General de Epidemiología de la Secretaría de Salud, la representación nacional de aquel Organo, en coordinación con las diferentes instituciones del Sistema Nacional de Salud, la competencia para:

a)      Proponer las bases para el establecimiento y conducción de la política nacional en materia de vigilancia epidemiológica.

b)      Establecer, normar, operar, coordinar y evaluar el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica.

c)      Identificar, cuantificar y analizar los problemas epidemiológicos prioritarios del país.

d)      Establecer y mantener actualizados los registros nominales de casos de padecimientos crónicos, tanto transmisibles como degenerativos y otros riesgos de interés nacional.

e)      Planear, normar y participar en actividades de investigación y diagnóstico de enfermedades, en apoyo a la vigilancia epidemiológica.

f)       Normar, supervisar, asesorar y evaluar los servicios de vigilancia epidemiológica, regionales, estatales y locales.

g)      Difundir en forma oportuna los datos generales para la investigación epidemiológica.

h)      Normar, evaluar e impulsar la operación, en su caso, los Servicios de Sanidad Internacional, y ejercer las demás atribuciones que en esta materia correspondan a la Secretaría de Salud.

2.- Referencias

Para la aplicación correcta de esta Norma Oficial Mexicana, es necesario consultar:

2.-1 Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-010-SSA2-1993, para la prevención y control de la infección por el virus de la inmunodeficiencia humana (Diario Oficial, 17 de febrero de 1994).

2.-2 Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-006-SSA2-1993 para la prevención y control de la tuberculosis en la atención primaria a la salud (Diario Oficial, 19 abril de 1994).

2.-3 Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-020-SSA1-1993, Salud Ambiental, criterio para evaluar la Calidad del aire, ozono (O3). Valor permisible para la concentración de ozono en el aire ambiente como medida de protección a la salud de la población. (Diario Oficial, 18 de enero de 1994).

2.-4 Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-021-SSA1-1993, Salud Ambiental, Criterio para evaluar la calidad del aire monóxido de carbono (CO). Valor permisible para la concentración de monóxido de carbono en el aire ambiente como medida de protección a la salud. (Diario Oficial, 18 de enero de 1994).

2.-5 Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-022-SSA1-1993, Salud Ambiental, Criterio para evaluar la calidad del aire de bióxido de azufre (SO2). Valor permisible para la concentración de bióxido de azufre en el aire ambiente como medida de protección a la salud. (Diario Oficial, 18 de enero de 1994).

2.-6 Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-023-SSA1-1993, Salud Ambiental, Criterio para evaluar la calidad del aire de bióxido de nitrógeno (NO2). Valor permisible para la concentración de bióxido de nitrógeno en el aire ambiente como medida de protección a la salud. (Diario Oficial, 18 de enero de 1994).

2.-7 Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-024-SSA1-1993, Salud Ambiental, Criterio para evaluar la calidad del aire partículas suspendidas totales (PST). Valor permisible para la concentración de partículas suspendidas totales en el aire ambiente como medida de protección a la salud. (Diario Oficial, 18 de enero de 1994).

2.-8 Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA1-1993, Salud Ambiental, Criterio para evaluar la calidad del aire partículas menores de 10 micras (PM10). Valor permisible para la concentración de partículas menores de 10 micras en el aire ambiente como medida de protección a la salud. (Diario Oficial, 18 de enero de 1994).

2.-9 Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-026-SSA1-1993, Salud Ambiental, Criterio para evaluar la calidad del aire plomo (Pb). Valor permisible para la concentración de plomo en el aire ambiente como medida de protección a la salud. (Diario Oficial, 18 de enero de 1994).

3.- Definiciones y abreviaturas

3.1.- Para efectos de esta Norma Oficial Mexi

cana, se entenderá por:

accidente: Hecho súbito que ocasiona daños a la salud y que se produce por la concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles.

adicción: Estado psicofísico causado por la interacción de un organismo vivo con un fármaco, caracterizado por modificación del comportamiento y otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible por tomar el fármaco en forma continua o periódica, a fin de experimentar sus efectos psíquicos y otros, así como evitar el malestar producido por la deprivación.

aislamiento: Separación de personas o animales infectados, durante el periodo en que la enfermedad es contagiosa, en lugares y bajo condiciones tales que eviten o limiten la transmisión directa o indirecta del agente infeccioso a personas o animales susceptibles.

agente: Entidad biológica, física, química, psicológica o social, capaz de causar daño a la salud.

asociación epidemiológica: La situación en que dos o más casos comparten características epidemiológicas de tiempo, lugar o persona.

brote: Ocurrencia de dos o más casos, asociados epidemiológicamente entre sí. En algunos padecimientos la ocurrencia de un solo caso se considera brote.

caso: Individuo de una población en particular, que, en un tiempo definido, es sujeto de una enfermedad o evento bajo estudio o investigación.

caso compatible: Aquel en el cual, por defecto en los procedimientos de vigilancia, no es posible precisar el diagnóstico en estudio.

caso confirmado: Caso cuyo diagnóstico se corrobora por medio de estudios auxiliares, o aquel que no requiere estudios auxiliares pero presenta signos o síntomas propios del padecimiento o evento bajo vigilancia, así como la evidencia epidemiológica.

caso probable: Persona que presenta signos o síntomas sugerentes de la enfermedad o evento bajo vigilancia.

caso sospechoso: Persona en riesgo, que, por razones epidemiológicas, es susceptible y presenta sintomatología inespecífica del padecimiento o evento bajo vigilancia.

comunicación: Acción de informar la presencia de padecimientos o eventos, por parte de fuentes que no pertenecen al Sistema Nacional de Salud.

control: Aplicación de medidas para la disminución de la incidencia, en casos de enfermedad.

contacto: Persona o animal que ha estado en relación directa o indirecta con persona o animal infectados, o con ambiente contaminado, y que ha tenido la oportunidad de contraer la infección.

contagio: Transmisión de una infección por contacto directo o indirecto.

contaminación: Presencia de un agente causal, en cualquier vehículo.

contingencia: Cualidad de que pueda o no suceder.

defunción: Fallecimiento de una persona con, o por un padecimiento o evento bajo vigilancia epidemiológica, el cual se establece en el Certificado de Defunción como causa básica, asociada, interviniente o contribuyente.

desastre: Acontecimiento que rebasa en forma repentina la capacidad de respuesta normal de un sistema, puede ser provocado por la presencia de fenómenos geológico-hidrometeorológicos, socio-organizativos, físicos-químicos o ecológicos-sanitarios.

efecto: Resultado de una causa, o el fin por el que se realiza una acción.

Efectos sobre la salud, por contaminación ambiental: Intoxicaciones y alteraciones de la salud derivadas del contacto o manejo de sustancias tóxicas y factores del ambiente.

eliminación: Ausencia de casos, aunque persista el agente causal.

emergencia: Acción de nueva aparición o reaparición.

emergencia epidemiológica: Evento de nueva aparición o reaparición, cuya presencia pone en riesgo la salud de la población, y que por su magnitud requiere de acciones inmediatas.

endemia: Presencia constante, o prevalencia habitual de casos de una enfermedad o agente infeccioso, en poblaciones humanas, dentro de un área geográfica determinada.

enfermedad: Disfunción fisiológica, psicológica o social, que presenta un individuo, la cual puede ser identificada y clasificada de acuerdo a signos, síntomas o estudios auxiliares de diagnóstico.

enfermedad infecciosa: Enfermedad clínicamente manifiesta, del hombre o de los animales, resultado de una infección (véase infección).

enfermedad ocupacional: Todo estado patológico, derivado de uno o más riesgos que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador realice sus actividades o preste sus servicios.

enfermedad transmisible: Cualquier enfermedad debida a un agente infeccioso específico, o a sus productos tóxicos, que se manifiesta por la transmisión de ese agente o a sus productos de un reservorio a un huésped susceptible, ya sea directamente de una persona o animal, o indirectamente por conducto de una planta o animal huésped intermediario, de un vector o del ambiente inanimado, y que se puede transmitir a otra persona o animal.

enfermo: Cualquier persona que padece una enfermedad ocasionada por causas infecciosas, psicológicas, sociales, un evento o un riesgo.

epidemia: Aumento en la frecuencia esperada de cualquier daño a la salud en el ser humano, durante un tiempo y un espacio determinados.

epizootia: Aumento en la frecuencia esperada de cualquier daño a la salud, en animales, durante un tiempo y un espacio determinados.

erradicación: Desaparición, tanto de casos de enfermedad, como del agente causal.

especificidad: En los sistemas de vigilancia, es la capacidad para confirmar los casos verdaderos de un padecimiento o evento al eliminar los que no lo son.

estudios auxiliares de diagnóstico: Cualquier método o técnica, que ayuda a corroborar un diagnóstico específico.

estudio epidemiológico: Aquel que aborda el proceso salud-enfermedad a un nivel correlativo y arroja, como producto final, información epidemiológica.

evento: Suceso imprevisto y de cierta duración, que puede estar asociado, o no, a un riesgo para la salud.

exposición a riesgo: Característica o condición que existe en el hombre, al estar en contacto con factores de riesgo.

factor de riesgo: Atributo o exposición de una persona, una población o el medio, que están asociados a una probabilidad mayor de aparición de un proceso patológico o de evolución específicamente desfavorable de este proceso.

factores de riesgo laboral: Características de las personas, procesos, condiciones u organización del trabajo, cuya presencia o ausencia aumentan la probabilidad de daño a la salud, como son las enfermedades o accidentes profesionales.

fuente de infección: Persona, vector o vehículo que alberga al organismo o agente causal, y desde el cual éste puede ser adquirido, transmitido o difundido a la población.

fuente de contagio: Persona, animal o medio ambiente, que transmite la enfermedad mediante un contacto mediato o inmediato.

fuente de contaminación: Persona, animal o sustancia inanimada responsable de la presencia de un agente, en o sobre un vehículo.

fuentes de información: Todas las unidades del Sistema Nacional de Salud, así como cualquier organismo, dependencia o persona que no forme parte del SNS y que tenga conocimiento de algún padecimiento, evento o situación sujetos a vigilancia.

huésped: Persona o animal vivo que en circunstancias naturales permite la subsistencia o el alojamiento de un agente infeccioso.

incidencia, tasa de: Razón entre el número de casos nuevos ocurridos, diagnosticados o notificados durante un periodo determinado (numerador) y el número de personas de la población en la que se produce (denominador). Por lo general, se expresa en términos del número de casos por 1000 o 100,000 habitantes y por año.

infección: Alojamiento, desarrollo o multiplicación de un agente infeccioso en el organismo humano o animal, con resultados inaparentes o manifiestos.

infestación: Alojamiento, desarrollo o reproducción de artrópodos en las superficies externas del cuerpo o en las ropas.

información epidemiológica: Acción y efecto de informar (notificar o comunicar) con relación a las enfermedades o eventos sujetos a vigilancia, que afectan a la población.

información completa: Desde el punto de vista individual, es aquella que incluye la totalidad requerida en los formularios correspondientes. Desde el punto de vista de la recopilación de información por la unidad de vigilancia, es aquella que incluye el cien por ciento de unidades notificantes.

información oportuna: La que cumple con los tiempos establecidos por la presente Norma Oficial Mexicana.

información veraz: Información que corresponde a la realidad y es factible de corroborar.

investigación epidemiológica: Proceso de búsqueda intencionada de las relaciones que guardan los condicionantes de enfermedades en la población, mediante la aplicación del método científico. Su nivel de aprehensión de la realidad es explicativo y obtiene, como resultado, información transformada en conocimiento.

letalidad; tasa de: Razón expresada, por lo regular, en forma de porcentaje, entre el número de muertes por una enfermedad particular, respecto al número de casos de tal enfermedad.

lesión por causa externa: Todo daño físico producto de cualquier agente externo, que produce un cambio pasajero o permanente, en uno o varios de los tejidos u órganos producto de un hecho de presentación rápida, imprevista, no repetido.

magnitud: Medición de la contribución que corresponde a cada daño en particular, en relación con el total de eventos de la colectividad.

meteoro: Contingencia ambiental causada por fuerzas de la naturaleza, que pueden predisponer u originar daños a la salud.

morbilidad; tasa de: Número de personas en una población determinada que se enferman durante un periodo específico. Se expresa como una tasa (véase incidencia).

mortalidad; tasa de: Tasa calculada de la misma forma que la incidencia, que tiene como numerador el total de defunciones producidas en una población en un periodo de tiempo determinado, y el denominador representa la población donde ocurrieron las muertes. Se expresa como una tasa.

negligencia: Falta de cuidado, aplicación o exactitud.

niveles técnico-administrativos del Sistema Nacional de Salud:

a)      nivel operativo: Instancia funcional del SNS, en la cual se otorgan los servicios de atención a la salud de la población, y se instrumentan acciones a cargo de las unidades de salud y otras instancias técnicas y administrativas, principalmente del Sistema de Vigilancia Epidemiológica y del de Regulación Sanitaria.

b)      nivel jurisdiccional: Entidad técnica administrativa de carácter regional, dentro de las entidades federativas, que tiene como responsabilidad otorgar servicios de salud a la población abierta en su área de circunscripción y coordinar los programas institucionales, las acciones intersectoriales y la participación social dentro de su ámbito de competencia.

c)      SILOS: Jurisdicción Sanitaria, que comprende a uno o varios municipios según la extensión o población de éstos, tiene bajo su responsabilidad el otorgamiento de servicios de salud a la población abierta o sin Seguridad Social, así como la coordinación de los programas que dentro de su ámbito de competencia llevan a cabo las demás instituciones del SNS. Debe realizar, asimismo, labores de coordinación intersectorial con otras instituciones y autoridades de los sectores público, social y privado.

d)      nivel estatal: Estructura orgánica y funcional responsable de la operación de los servicios de salud en el ámbito geográfico y político de una entidad federativa, cuya infraestructura se organiza en Jurisdicciones Sanitarias.

e)      nivel delegacional: Instancia o nivel técnico-administrativo, que en las instituciones de Seguridad Social, tiene competencia jerárquica sobre los servicios y la organización de una región geográfica determinada.

f)       nivel intermedio: Estructura orgánica que en la Secretaría de Salud corresponde al nivel estatal y, en los Servicios de Seguridad Social, al nivel Delegacional.

g)      nivel zonal: El técnico-administrativo, con un área geográfica definida y características epidemiológicas similares.

h)      nivel central: Estructura administrativa de la Secretaría o de las instituciones del SNS, a nivel técnico-normativo, cuya ubicación está en la capital del país y la cual tiene competencia jerárquica sobre todos los servicios distribuidos en el territorio nacional.

i)       nivel nacional: Instancia o nivel técnico-administrativo máximo del SNS y de los organismos que lo integran, cuyo ámbito de competencia comprende a los servicios y su organización en todo el territorio nacional.

notificación: Acción de informar acerca de la presencia de padecimientos o eventos, por parte de las unidades del Sistema Nacional de Salud.

notificación negativa: Acción de informar periódicamente, en forma obligatoria, sobre la ausencia de casos relativos a un padecimiento específico sujeto a vigilancia epidemiológica.

órgano normativo:

Dirección General de Epidemiología de la Secretaría de Salud.

b)      órgano normativo estatal: Secretaría o Jefatura de Servicios de Salud.

c)      órgano normativo jurisdiccional: Jurisdicción Sanitaria de la Secretaría de Salud.

padecimiento: Sinónimo de enfermedad.

padecimiento de origen ocupacional: Véase enfermedad ocupacional.

periodo de incubación: Intervalo entre la exposición, infección o infestación, y el inicio de signos y síntomas clínicos de la enfermedad.

persona en riesgo: La susceptible, con ausencia de sintomatología, en la cual se verifica el antecedente de permanencia en áreas de riesgo, y tiene cierta probabilidad de desarrollar una enfermedad específica durante un periodo definido.

portador asintomático: Persona infectada, infestada o que contiene al agente causal del padecimiento en cuestión, que puede ser fuente de infección y no presenta signos o síntomas de la enfermedad, pero constituye una fuente potencial de infección.

prevalencia: Coeficiente que mide el número de personas enfermas o que presentan cierto trastorno en determinado momento (prevalencia puntual), o durante un periodo predeterminado (prevalencia en un periodo), independientemente de la fecha en que comenzaron la enfermedad o el trastorno, y como denominador, el número de personas de la población en la cual tiene lugar.

red: Sistema cuyos procesadores y terminales no coinciden en situación geográfica, y la información fluye entre ellos a través de algún esquema de comunicación. La red comparte un sistema de cómputo.

registro nominal: Inscripción de información comprobable, que anota en primera instancia el nombre de un caso de enfermedad o evento, mediante los instrumentos apropiados.

reservorio: El hombre, animal, artrópodo, planta, suelo o materia orgánica inanimada en donde normalmente vive y se multiplica un agente infeccioso, y del cual depende para su supervivencia, y donde se reproduce de manera que pueda ser transmitido a un huésped susceptible.

riesgo: Probabilidad de ocurrencia para una enfermedad, un accidente o un evento dañino.

salud en el trabajo: Rama de la salud pública multi e interdisciplinaria cuyo objetivo fundamental es el estudio y modificación de las condiciones de trabajo, con la finalidad de proteger y mejorar la salud de los trabajadores de todas las ramas de la economía.

salud pública: Es la combinación de ciencias y técnicas que está dirigida al mantenimiento y mejoramiento de la salud de toda la población a través de acciones colectivas o sociales.

sensibilidad: En los sistemas de vigilancia, es la capacidad para detectar todos los posibles casos de un padecimiento o evento.

sistema de cómputo: Conjunto de computadoras (terminales), conectadas entre sí para resolver problemas específicos.

Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica; SNVE: Conjunto de relaciones funcionales, en el cual participan coordinadamente las instituciones del SNS a través de su estructura, para llevar a cabo, de     manera oportuna y uniforme, la vigilancia epidemiológica.

Sistema Nacional de Salud; SNS: Conjunto constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local y las personas físicas o morales de los sectores social y privado que prestan servicios de salud, así como por los mecanismos establecidos para la coordinación de acciones. Tiene por objeto dar cumplimiento al derecho de la protección a la salud.

Subsistema de capacitación: Conjunto de acciones dirigidas a mantener al personal responsable en un proceso continuo de actualización y asesoría, para el funcionamiento del SNVE.

Subsistema de información: Proceso sistemático de recolección, análisis y difusión de la información, de manera completa, veraz y oportuna.

Subsistema de Supervisión y Evaluación: Conjunto de acciones y procedimientos necesarios para medir el adecuado desarrollo del SNVE, así como su impacto y utilidad.

susceptible: Persona o animal que no posee suficiente resistencia contra un agente patógeno determinado, que le proteja contra la enfermedad si llega a estar en contacto con el agente.

tasa: Cociente que mide la frecuencia con que ocurre un evento, en una población determinada y en un tiempo específico. Se obtiene mediante la operación de un numerador entre un denominador y el resultado multiplicado por una constante (100, 1000 o 100,000 habitantes).

tasa de ataque: Incidencia que se usa para determinados grupos específicos observados, durante periodos limitados y en circunstancias especiales; suele expresarse en porcentajes (casos/población por 100).

trascendencia: Indice que mide el impacto en la sociedad de un problema de salud, a través de indicadores físicos, biológicos o sociales.

unidad de salud: Todo establecimiento de los sectores público, social y privado, en el que se presta atención médica o servicios para la salud.

urgencia epidemiológica: Evento que, por su magnitud o trascendencia, requiere la inmediata instrumentación de acciones.

vector: Insecto o cualquier portador vivo, que transporta un agente infeccioso de un individuo infectado o sus deshechos, a un individuo susceptible, sus alimentos o a su ambiente inmediato. El organismo puede, o no, desarrollar parte de su ciclo vital dentro del vector.

vehículo de transmisión: Objeto inanimado, o sustancia, capaz de albergar y transmitir el agente causal de enfermedad o daño.

vigilancia epidemiológica; Vigilancia: Estudio permanente y dinámico del estado de salud, así como de sus condicionantes, en la comunidad.

violencia: Ejecución de acciones intencionales, dirigidas fundamentalmente a producir el daño físico, incluye las variantes homicidio, suicidio, intento de homicidio e intento de suicidio.

vulnerabilidad: Probabilidad de evitar o controlar un problema colectivo de salud mediante acciones de intervención.

zoonosis: Infección o una enfermedad infecciosa transmisible, en condiciones naturales, de los animales vertebrados al hombre. Puede ser enzoótica o epizoótica.

3.2.- Abreviaturas

AVL: Amibas de vida libre.

CaCu: Cáncer cérvico uterino.

EFE: Enfermedad febril exantemática; es decir, caso probable de sarampión.

INDRE: Instituto Nacional de Diagnóstico y Referencia Epidemiológicos.

OMS: Organización Mundial de la Salud.

OPS: Organización Panamericana de la Salud.

PFA: Parálisis flácida aguda, es decir, caso probable de poliomielitis.

RHNM: Registro histopatológico de las neoplasias en México.

SIDA: Síndrome de inmunodeficiencia adquirida.

SNS: Sistema Nacional de Salud.

TNN: Tétanos neonatal.

VIH: Virus de inmunodeficiencia humana.

4.- Aspectos generales

4.1.- La vigilancia debe realizarse a través de la recopilación sistemática y continua, de la información epidemiológica generada por el SNS y otras instancias comunitarias, para su procesamiento, análisis, interpretación, difusión y utilización.

4.2.- Para la operación de la vigilancia, se consideran los Subsistemas de:

a)                Información,

b)                Capacitación, y

c)                Supervisión y evaluación.

4.3.- Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana, los elementos de la Vigilancia son los siguientes:

a)                Casos de enfermedad,

b)                Defunciones,

c)                Factores de riesgo, y

d)                Factores de protección.

4.4.- De acuerdo con la situación epidemiológica local, regional y nacional se establecerán sistemas de vigilancia especiales para padecimientos, eventos o emergencias, los cuales deberán cumplir con lo especificado en los lineamientos emitidos por el Organo Normativo y, en su caso, por las diferentes instituciones del SNS.

5.- Organización, estructura y funciones

5.1.- La organización, estructura y operación del SNVE debe permitir que la información generada sea completa, veraz y oportuna (véase 3.1), de acuerdo con las especificaciones señaladas en la presente Norma Oficial Mexicana.

5.2.- Organización y estructura

5.2.1.- En el SNVE participarán, coordinada y uniformemente las instituciones del SNS, así como otros organismos y dependencias que no forman parte del SNS (véase prefacio).

5.2.2.- De acuerdo con los niveles                   técnico-administrativos del SNS, de otras instancias comunitarias y del ámbito geográfico, la aplicación del SNVE, será:

a)      Operativo (local),

b)      Jurisdiccional o zonal o SILOS (municipal),

c)      Estatal o delegacional o intermedio (regional), y

d)      Nacional.

5.2.3.- Los aspectos de orden federal relacionados con el SNVE, deberán ser responsabilidad de la representación nacional del Organo Normativo.

5.2.4.- El SNVE estará constituido por los siguientes elementos estructurales:

a)      Unidad de vigilancia,

b)      Grupos institucionales,

c)      Grupos interinstitucionales, y

d)      Organo normativo.

5.2.5.- Toda instancia de los niveles técnico-administrativos del SNS que efectúe actividades de vigilancia, se denominará Unidad de Vigilancia, y su función se orientará de acuerdo con los lineamientos estipulados en la presente Norma Oficial Mexicana. La población en general, como parte del SNVE, deberá comunicar la información epidemiológica a las unidades de vigilancia.

5.2.6.- Los Grupos Institucionales se integrarán con los Servicios de Epidemiología, o sus equivalentes, en cada una de las instituciones del SNS y en los diferentes niveles técnico-administrativos.

5.2.7.- Los Grupos Interinstitucionales estarán formados con el epidemiólogo o equivalente capacitado, de las diferentes instituciones que integran el SNS en los diferentes niveles        técnico-administrativos del SNS, nivel operativo, nivel jurisdiccional o zonal o intermedio o SILOS, nivel estatal o delegacional y nivel nacional.

5.2.8.- La Unidad de Vigilancia de la Secretaría de Salud asumirá la representación del Organo Normativo, en los diferentes niveles técnico-administrativos.

5.3.- Funciones

5.3.1.- Las Unidades de Vigilancia realizarán la vigilancia, en los términos de esta Norma Oficial Mexicana (véanse 1.3 y 4.1).

5.3.2.- Los Grupos Institucionales deberán coordinar, supervisar y evaluar la vigilancia, en su ámbito de competencia, de acuerdo con los términos de esta Norma Oficial Mexicana (véanse 1.3 y 4.1).

5.3.3.- Los Grupos Interinstitucionales de Vigilancia serán la instancia de coordinación, consulta, asesoría y acuerdo, así como de supervisión y evaluación en materia de vigilancia, en los términos de esta Norma Oficial Mexicana (véanse 1.3 y 4.1).

5.3.4.- El Organo Normativo convocará a las instituciones y dependencias en cada nivel     técnico-administrativo para efectuar la integración de los Grupos Institucionales y de los Grupos Interinstitucionales. A su vez, cada Grupo elegirá a un coordinador, quien convocará a las reuniones, controlará el desarrollo de las mismas e informará resultados a los niveles correspondientes.

5.3.5.- La representación del Organo Normativo en los diferentes niveles técnico-administrativos del SNS, debe supervisar, integrar y analizar la información del SNVE, en coordinación con las demás instituciones, por ámbito de competencia (véase 4.1).

6.- Operación del SNVE

6.1.- Características

6.1.1.- El SNVE clasifica los padecimientos o eventos de vigilancia, según su magnitud y trascendencia, de la manera siguiente:

a)              Generales,

b)              Específicos, y

c)              Emergentes.

6.1.2.- Los padecimientos o eventos generales, son todos los incluidos en el SNVE que no cuentan con procedimientos específicos y se rigen exclusivamente por las especificaciones de la presente Norma Oficial Mexicana.

6.1.3.- Los padecimientos y eventos específicos, son aquellos para los cuales se cuenta con sistemas especiales de vigilancia, por ser de alta prioridad. Se rigen bajo la presente Norma Oficial Mexicana, así como por lo indicado en el capítulo 8, y en su caso, por las diferentes instituciones del SNS.

6.1.4.- Son padecimientos y eventos emergentes, los de nueva aparición en el país, y están regidos por esta Norma Oficial Mexicana así como por los lineamientos extraordinarios marcados en las normas oficiales mexicanas de emergencia y dictados por la representación nacional del Organo Normativo y, en su caso, por las diferentes instituciones del SNS.

6.1.5.- La Unidad de Vigilancia de la Secretaría de Salud concentrará la información, para enviarla al nivel inmediato superior, de acuerdo con los niveles técnico-administrativos del SNS; asimismo, tomará decisiones, ejecutará medidas de prevención y, de ser necesario, realizará acciones de control en coordinación con las diferentes instancias del SNS.

7.- Subsistema de información

7.1.- Se consideran fuentes de información todas las unidades del SNS, así como cualquier organismo, dependencia o persona que tenga conocimiento de algún padecimiento, evento o situación sujetos a vigilancia.

7.2.- La información epidemiológica generada por las fuentes, debe enviarse a la Unidad de Vigilancia del Organo Normativo correspondiente al nivel técnico-administrativo del caso (véanse 5.2.2 y 5.2.3) y, de manera simultánea, a los Grupos Institucionales de Vigilancia (véase 5.2.5), siguiendo los canales correspondientes, hasta llegar a la representación del Organo Normativo del SNVE a nivel nacional.

7.3.- La información epidemiológica se manejará a través de los formularios establecidos por el Organo Normativo del nivel nacional, o en los formularios equivalentes usados por las distintas instituciones del SNS, siempre y cuando cumplan la información requerida por dicho órgano (véase 5.1).

7.4.- El flujo de la información deberá hacerse de acuerdo con 6.1.5.

7.5.- La información epidemiológica debe enviarse por escrito y dirigirse exclusivamente a las autoridades responsables de la vigilancia.

7.6.- En caso de que la información se envíe por vía telefónica, télex o fax, será proporcionada exclusivamente a la autoridad responsable, la cual registrará los datos del informador.

7.7.- La información generada por el SNVE, tiene uso epidemiológico, estadístico y de salud pública; por tanto, su manejo observará principios de confidencialidad y reserva. Los casos VIH/SIDA positivos deberán comunicarse de acuerdo con el Proyecto de Norma Oficial Mexicana para la prevención y control del virus de la inmunodeficiencia humana (véase 2.1).

7.8.- Toda comunicación oficial a la población, referente a información del SNVE a través de cualquier medio, deberá estar avalada por el Organo Normativo del nivel correspondiente.

7.9.- Para efectos del SNVE, el estudio de los padecimientos o eventos objeto de vigilancia se divide en:

a)              Caso sospechoso,

b)              Caso probable,

c)              Caso confirmado, y

d)              Caso compatible (en padecimientos especiales, véase 8).

7.10.- Algunos padecimientos y eventos ameritarán confirmación del diagnóstico por laboratorio o gabinete y son los especificados en el Capítulo 8 de la presente Norma Oficial Mexicana.

7.10.1.- Para algunos padecimientos específicos, la confirmación por laboratorio deberá apegarse a lo estipulado en el 8.1.3.

7.11.- En cuanto a los padecimientos y eventos bajo vigilancia donde no sea posible la confirmación del diagnóstico mediante estudios auxiliares, deberá considerarse caso confirmado aquel que muestre la presencia de signos o síntomas propios del padecimiento o evento en estudio, así como la evidencia epidemiológica.

7.12.- Periodicidad de la Información

7.12.1.- Según la trascendencia e importancia de los padecimientos y eventos sujetos a vigilancia, la periodicidad para su notificación será:

a)                Inmediata,

b)                Diaria,

c)                Semanal,

d)                Mensual, y

e)                Anual.

7.13.- Notificación inmediata

7.13.1.- Es la notificación o comunicación que haya de realizarse por la vía más rápida disponible, transmitiendo los datos de las formas de Notificación Inmediata de Caso, Notificación Inmediata de Brote, Notificación Inmediata de Defunción y sus equivalentes institucionales, o bien, en los formularios específicos, así como informes o comunicados especiales. La notificación o comunicación se recibirá en la representación nacional del Organo Normativo antes que transcurran 24 horas de que se tenga conocimiento por el notificante o el informante de la ocurrencia del padecimiento o evento.

7.13.2.- Son eventos de notificación inmediata los casos y defunciones por:

a)      poliomielitis,

b)      PFA,

c)      sarampión,

d)      EFE,

e)      difteria,

f)       tos ferina (incluye síndrome coqueluchoide),

g)      tétanos,

h)      tétanos neonatal,

i)        meningitis tuberculosa,

j)        meningoencefalitis amibiana primaria,

k)      fiebre amarilla,

l)        peste,

m)     fiebre recurrente,

n)      tifo epidémico,

ñ)      tifo endémico o murino,

o)      fiebre manchada,

p)      meningitis meningocócica,

q)      influenza,

r)       encefalitis equina venezolana,

s)      síndrome de inmunodeficiencia adquirida,

t)       infección por VIH,

u)      sífilis congénita,

v)       dengue hemorrágico,

w)     paludismo por P. falciparum y otros,

x)      rabia humana,

y)       eventos adversos temporalmente asociados a la vacunación, sustancias tóxicas y medicamentos,

z)       lesiones por abeja europea, africana o africanizada, y

aa)              además, se debe notificar inmediatamente la presencia de brotes o epidemias de cualquier enfermedad, accidentes o contingencias ambientales, así como los eventos que considere necesario incluir el Organo Normativo.

7.13.3.- La notificación inmediata debe hacerse por la fuente de información a la Unidad de Vigilancia y ésta, a su vez, al nivel inmediato superior, de acuerdo con los niveles técnico-administrativos del SNS, y en forma directa y simultánea, a la representación nacional del Organo Normativo del SNVE.

7.13.4.- El estudio, el seguimiento y el control de casos y contactos de pacientes con infección por VIH, deben de hacerse de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-010-SSA2-1993 para la prevención y control de la infección por virus de la inmunodeficiencia humana y en el Manual de Vigilancia Epidemiológica VIH/SIDA.

7.13.5.- La notificación de los casos de VIH/SIDA se hará en sobre cerrado, con sello de "confidencial", y dirigido al titular o responsable de la Unidad de Vigilancia, quien manejará la información en forma confidencial y bajo su más estricta responsabilidad, por lo que no se comunicará a otras personas o autoridades que a las directamente responsables de la vigilancia de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-010-SSA2-1993, para la prevención y control de la infección por virus de la inmunodeficiencia humana.

7.14.- Notificación diaria

7.14.1.- Es objeto de notificación diaria, el cólera, de acuerdo con las especificaciones de la Norma Oficial Mexicana para la Vigilancia, Prevención, Tratamiento y Control del Cólera, así como cualquier otro padecimiento que se defina en el futuro por la representación nacional de Organo Normativo, por su importancia o impacto epidemiológico.

7.15.- Notificación semanal

7.15.1.- En cada nivel, la notificación semanal se realizará a través de la forma "Informe Semanal de Casos Nuevos de Enfermedades", o su equivalente institucional, en original y copia. Se enviará el original al nivel inmediato superior y se conservará la copia para su análisis. Cada nivel debe concentrar la información recibida, llenar una nueva forma y enviarla de la misma manera a su nivel superior, hasta culminar en la representación nacional del Organo Normativo.

7.15.2.- La notificación semanal debe ser realizada por todas las instituciones del SNS, y deberá seguir los lineamientos del artículo anterior. El nivel local enviará una copia del informe a la unidad más cercana del Organo Normativo.

7.15.3.- Para la codificación de padecimientos y eventos sujetos a vigilancia epidemiológica, se utilizará la última revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades.

7.15.4.- Independientemente de información diaria o inmediata cuando corresponda (véanse 7.13.2 y 7.14), son objeto de notificación semanal los casos de:

a)      Enfermedades prevenibles por vacunación: poliomielitis, PFA, sarampión, EFE, difteria, tos ferina (incluye síndrome coqueluchoide), tétanos, tétanos neonatal y meningitis tuberculosa.

b)      Enfermedades infecciosas y parasitarias del aparato digestivo: cólera, amibiasis intestinal, shigelosis, fiebre tifoidea, otras infecciones intestinales y las mal definidas, intoxicación alimentaria bacteriana, paratifoidea y otras salmonelosis, teniasis (solium, saginata), cisticercosis y tricuriasis. En las enfermedades infecciosas intestinales en menores de cinco años, deberá especificarse si la diarrea es sin deshidratación, con deshidratación, o con estado de choque.

c)      Enfermedades infecciosas del aparato respiratorio: angina estreptocócica, infecciones respiratorias agudas, neumonías y bronconeumonía.

d)      Enfermedades de transmisión sexual: sífilis adquirida, sífilis congénita, gonorrea, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, infección VIH e infección gonocócica del tracto genitourinario, del ojo y de otras localizaciones.

e)      Enfermedades transmitidas por vectores: dengue clásico, dengue hemorrágico, encefalitis equina venezolana, tifo epidémico, tifo murino, fiebre amarilla, fiebre recurrente, fiebre manchada, peste y paludismo por P. falciparum y P. vivax, leishmaniasis cutánea difusa, mucocutánea y visceral.

f)       Zoonosis: brucelosis, rabia humana y triquinosis.

g)      Otras enfermedades exantemáticas: rubéola, varicela, etc.

h)      Otras enfermedades transmisibles: conjuntivitis hemorrágica epidémica, hepatitis viral A, hepatitis viral E, meningitis meningocócica, meningoencefalitis amibiana primaria, meningitis bacteriana y demás meningitis, así como parotiditis epidémica infecciosa.

i)       Otras: fiebre reumática aguda, otitis media aguda, intoxicación por plaguicidas, intoxicación por ponzoña de animales, lesiones por abeja europea, africana o africanizada, eventos adversos asociados a la vacunación, sustancias biológicas y medicamentos, así como intoxicación por alimentos (no bacteriana), por otras sustancias y por contingencias ambientales.

7.15.5.- La información extemporánea de cada nivel se remitirá, mediante el mismo procedimiento, hasta la representación nacional del Organo Normativo del SNVE, en formas adicionales al "Informe Semanal de Casos Nuevos de Enfermedades", una por cada semana, especificando aquella a la que corresponde. El envío de esta información no excederá de cuatro semanas.

7.15.6.- La información proporcionada en el informe semanal, habrá de corresponder a la fecha en que acude el demandante a la atención médica, por los padecimientos o eventos sujetos a vigilancia.

7.15.7.- En cada nivel se conservarán los formularios recibidos, al menos los correspondientes a los dos últimos años anteriores inmediatos.

7.15.8.- La notificación semanal a través de las Unidades de Vigilancia hasta su llegada o recepción por el Organo Normativo del SNVE, no debe rebasar las dos semanas a partir del último día de la semana sobre la que se informa, para lo cual el llenado y envío de la correspondiente a las unidades de salud, se ajustará a la siguiente programación:

a) El nivel local recibe información durante la semana, la concentra, analiza e interpreta, llena la forma respectiva el día lunes y la envía el martes. Tal envío se hará por la vía más rápida disponible.

b) El nivel intermedio (jurisdiccional o zonal) recibe la información el miércoles, la concentra, analiza e interpreta, llena una nueva forma de concentrado jurisdiccional el jueves y la envía el viernes. Asimismo por la vía más rápida.

c) El nivel estatal (delegacional) recibe la información el lunes, la concentra, analiza e interpreta, y llena la forma de concentrado estatal el martes. Remite el miércoles de las dos semanas siguientes, también mediante la vía más rápida posible.

d) En la representación nacional del Organo Normativo del SNVE se recibirá la información generada en todo el SNS en el curso de las dos semanas siguientes a aquella respecto la cual se informa.

7.16.- Notificación Mensual

7.16.1.- Independientemente de su información inmediata o semanal, cuando correspondan, según el 7.13.2, son de notificación mensual los padecimientos o eventos que a continuación se listan:

a) Enfermedades transmisibles:

1)            amibiasis (excluye la forma intestinal y meningitis por AVL),

2)            anquilostomiasis,

3)            necatoriasis,

4)            ascariasis,

5)            giardiasis,

6)            oxiuriasis,

7)            tuberculosis del aparato respiratorio,

8)            otras formas de tuberculosis,

9)            candidiasis urogenital,

10)          chancro blando,

11)          herpes genital,

12)          linfogranuloma venéreo,

13)          tricomoniasis urogenital,

14)          leishmaniasis cutánea localizada,

15)          oncocercosis,

16)          tripanosomiasis americana o enfermedad de Chagas,

17)          carbunco,

18)          toxoplasmosis,

19)          erisipela,

20)          escarlatina,

21)          exantema súbito,

22)          citomegalovirus,

23)          mononucleosis infecciosa,

24)          actinomicosis,

25)          coccidioidomicosis,

26)          dermatofitosis y dermatomicosis,

27)          esporotricosis,

28)          histoplasmosis,

29)          otras micosis,

30)          hepatitis vírica B,

31)          hepatitis vírica C,

32)          hepatitis vírica D,

33)          otras hepatitis víricas,

34)          lepra,

35)          mal del pinto,

36)          leptospirosis,

37)          enfermedad de Lyme,

38)          listeriosis,

39)          sarna,

40)          tracoma,

41)          enfermedades del sistema nervioso (panencefalitis esclerosante 2 subaguda, síndrome de Reye),

42)          meningitis por Haemophillus influenzae y

43)          meningitis por Streptococcus sp.

44)          condiloma acuminado,

45)          uretritis inespecífica,

46)          síndrome de rubeola congénita,

47)          síndrome de TORCH,

48)          gonorrea,

49)          papiloma virus HPV,

50)          infección por clamidia.

b) Accidentes y violencias:

1)            accidentes de transporte terrestre, ocurridos a:

            - peatón,

            - ciclista,

            - motociclista,

            - automovilista,

            - ocupante de automóvil,

            - ocupante de autobús,

            - transporte ferroviario,

2)            otros accidentes de transporte terrestre: carretero o ferroviario,

3)            accidentes de transporte acuático,

4)            accidentes de transporte aéreo,

5)            otros accidentes de transporte no especificados,

6)            caídas en:

             - prácticas deportivas,

             - el hogar,

7)            exposición a fuerzas mecánicas:

            - inanimadas,

            - animadas,

8)            accidentes de origen ocupacional,

9)            ahogamiento y sumersión accidental,

10)          otra afección respiratoria accidental,

11)          exposición a:

            - corriente eléctrica,

            - radiación,

            - temperatura,

            - presión ambiental extrema,

            - humo,

            - fuego,

            - llamas,

12)          contacto con:

            - calor,

            - otras sustancias calientes,

            - animales venenosos,

            - plantas venenosas,

13)          exposición a fuerzas de la naturaleza,

14)          envenenamiento accidental,

15)          exposición a sustancias nocivas, incluyendo medicamentos,

16)          abuso sexual,

17)          negligencia,

18)          abandono,

19)          otros síndromes de maltrato,

20)          exposición intencional autoinfligida a:

            - lesiones,

            - sustancias,

            - elementos nocivos,

21)          suicidio,

22)          exposición intencional por otra persona, a:

            - lesiones,

            - sustancias,

            - elementos nocivos,

23)          homicidio,

24)          eventos de intención indeterminada,

25)          complicaciones de cuidados médicos y quirúrgicos,

26)          iatrogenia.

                        Además, deberá especificarse si el accidente o violencia tiene lugar en el hogar, en el

                         transporte, en la vía pública, sitios de reunión, escuela o en el trabajo.

c) Adicciones:

1)            mariguana,

2)            cocaína,

3)            heroína,

4)            otros opiáceos,

5)            anfetaminas,

6)            tranquilizantes,

7)            inhalables,

8)            alcohol,

9)            tabaco,

10)          otras sustancias.

d) Neoplasias:

1)            malignas de estómago,

2)            malignas de colon,

3)            malignas de hígado y vías biliares intrahepáticas,

4)            otras, malignas, de órganos digestivos,

5)            malignas de tráquea,

6)            malignas de bronquios y pulmones,

7)            malignas de vías respiratorias y órganos intratorácicos,

8)            malignas de piel,

9)            malignas de mama,

10)          malignas de útero y cérvix,

11)          displasias de útero y cérvix,

12)          otras, malignas, de los órganos genitales femeninos,

13)          malignas de próstata,

14)          carcinoma cérvico-uterino in situ,

15)          enfermedad de Hodgkin,

16)          linfoma no Hodgkin,

17)          leucemia,

18)          otras neoplasias malignas,

19)          otras neoplasias benignas.

e) Desórdenes endocrinos, metabólicos y nutricionales:

1)            anemia,

2)            anemia por deficiencia de hierro,

3)            deficiencia de vitamina A,

4)            otras deficiencias vitamínicas,

5)            deficiencia de yodo,

6)            deficiencia de yodo, relacionada con desórdenes de la tiroides,

7)            diabetes mellitus,

8)            desnutrición,

9)            malnutrición,

10)          obesidad.

f) Efectos a la salud, por contaminación ambiental:

1)            trauma acústico,

2)            antracosis,

3)            asbestosis,

4)            silicosis.

g) Trastornos mentales:

1)            alteraciones mentales orgánicas,

2)            alteraciones mentales y conductuales, debidas al uso de sustancias psicoactivas,

3)            esquizofrenia y alteraciones esquizotípicas,

4)            alteraciones afectivas:

            - depresión,

5)            alteraciones neuróticas:

            - asociadas al estrés,

            - somatomorfas,

6)            síndromes conductuales asociados con:

            - trastornos fisiológicos,

            - factores físicos,

7)            alteraciones de la personalidad y de la conducta en el adulto,

8)            retardo mental,

9)            alteraciones del desarrollo psicológico,

10)          alteraciones conductuales y emocionales, con inicio generalmente durante la infancia y

            la adolescencia.

h) Enfermedades del sistema nervioso central:

1)            enfermedad de Parkinson,

2)            enfermedad de Alzheimer,

3)            esclerosis múltiple,

4)            epilepsia en todas sus formas,

5)            ataque isquémico cerebral transitorio y otros síndromes relacionados.

i) Enfermedades cardiovasculares:

  1)          enfermedad crónica reumática del corazón,

  2)          hipertensión arterial esencial,

  3)          otras enfermedades hipertensivas,

  4)          infarto agudo del miocardio,

  5)          otras enfermedades isquémicas,

  6)          embolia pulmonar,

  7)          hemorragia intracraneal,

  8)          infarto cerebral,

  9)          aterosclerosis,

10)          embolia y trombosis arterial,

11)          otras enfermedades de las arterias, arteriolas y capilares.

j) Daños a la salud en ambiente laboral:

  1)          silicosis,

  2)          silicotuberculosis,

  3)          asbestosis,

  4)          bisisnosis,

  5)          intoxicaciones por sustancias químicas,

  6)          trastornos osteomusculares,

  7)          otopatías,

  8)          antracosis,

  9)          cáncer,

10)          dermatosis.

k) Enfermedades de los órganos de los sentidos:

1)          cataratas,

2)          glaucoma,

3)          ceguera,

4)          disminución de la agudeza visual,

5)          hipoacúsia,

6)          sordera,

7)          otras otopatías.

l) Trastornos relacionados con el embarazo, parto y puerperio:

  1)        aborto espontáneo,

  2)        aborto médico,

  3)        aborto provocado,

  4)        edema, proteinuria y desórdenes hipertensivos en el embarazo, parto y puerperio,

  5)        placenta previa,

  6)        desprendimiento prematuro,

  7)        hemorragia anteparto,

  8)        bajo desarrollo fetal,

  9)        malnutrición fetal,

10)        desórdenes relacionados con el periodo de gestación corto y bajo peso al nacer,

11)        trauma al nacimiento,

12)        hipoxia intrauterina y asfixia al nacimiento,

13)        enfermedades congénitas parasitarias o infecciosas,

14)        enfermedad hemolítica del feto y del recién nacido,

15)        otras afecciones originadas en el periodo perinatal,

16)        espina bífida,

17)        anencefalia,

18)        meningocele.

m) Otras enfermedades crónico-degenerativas:

  1)      asma,

  2)      úlcera gástrica o duodenal,

  3)      gastritis o duodenitis,

  4)      enfermedades del hígado por alcohol,

  5)      colelitiasis o colecistitis,

  6)      artritis reumatoide,

  7)      otras poliartropatías inflamatorias,

  8)      osteomielitis,

  9)      urolitiasis,

10)      gota.

7.16.2.- En cada nivel, la notificación mensual debe realizarse mediante el llenado de la forma "Informe Mensual de Casos Nuevos de Enfermedades", o su equivalente institucional, en original y copia. Se enviará el original al nivel inmediato superior conservándose la copia para efectos de análisis. El sector privado debe remitir datos al nivel intermedio del Organo Normativo. Cada nivel concentrará la información recibida y llenará una nueva forma que habrá de enviar de la misma manera a su nivel superior, hasta arribar a la representación nacional del Organo Normativo.

7.16.3.- La notificación mensual desde las Unidades de Vigilancia, hasta su llegada o recepción en el Organo Normativo del SNVE, no rebasará cuatro semanas a partir del último día del mes sobre el cual se informa, por lo que, el llenado y envío de la notificación mensual de las unidades de salud se ajustará a la siguiente calendarización:

a) El nivel local recibe información durante el mes, la concentra, analiza e interpreta; y llena la forma durante la semana siguiente al mes del cual se informa. Su envío se hará por la vía más rápida disponible.

b) El nivel intermedio (jurisdiccional o zonal) recibe la información el lunes de la segunda semana, la concentra, analiza e interpreta, y llena una nueva forma de concentrado intermedio el miércoles la cual se remitirá el viernes. El envío debe hacerse, asimismo, por la vía más rápida.

c) El nivel estatal o delegacional recibe la información el lunes de la tercera semana siguiente al mes sobre el cual se informa, la concentra, la analiza e interpreta, llena una nueva forma de concentrado estatal el miércoles y se remite el viernes de las tres semanas siguientes a aquella respecto a la cual se informa. El envío debe hacerse, también por la vía más rápida.

d) En la representación nacional del Organo Normativo del SNVE, se recibirá la información generada en todo el SNS los días martes o miércoles de las cuatro semanas siguientes al mes respecto al cual se informa.

7.17.- Notificación anual

7.17.1.- Anualmente se realizará un concentrado de los casos, de todos los padecimientos, eventos y circunstancias sujetos a vigilancia, con el propósito de ratificar la información proporcionada a través de la notificación inmediata, diaria, semanal y mensual durante el año (véanse 7.13, 7.14, 7.15 y 7.16).

7.17.2.- La notificación anual debe analizarse en conjunto entre los Grupos Interinstitucionales de Vigilancia de cada institución y el Organo Normativo en el nivel nacional.

7.17.3.- Durante los meses de febrero y marzo del año siguiente a aquel sobre el cual se informa, se realizarán reuniones con los Grupos Interinstitucionales y representantes de los diversos sectores del SNS, a fin de concentrar, analizar e interpretar la información y determinar la situación final de los padecimientos y eventos sujetos a vigilancia.

7.17.4.- Para llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo anterior, las instituciones y sectores que conforman el SNS proporcionarán los informes concentrados de notificación semanal y mensual de todo el año. Estos incluirán la información extemporánea correspondiente a cada periodo.

8.- Sistemas de vigilancia especiales

8.1.- Laboratorios

8.1.1.- Los Laboratorios de Salud Pública, clínicos, de investigación y de referencia, públicos y privados en todo el país, forman parte del SNVE y, por lo tanto, están sujetos a las disposiciones de la presente Norma Oficial Mexicana.

8.1.2.- Todo laboratorio que tenga conocimiento de casos sospechosos, probables o confirmados de los padecimientos y eventos señalados en esta Norma Oficial Mexicana, debe notificarlos al Organo Normativo, de acuerdo con el nivel técnico-administrativo correspondiente, según los lineamientos que establezca la representación nacional del Organo Normativo.

8.1.3.- La notificación de los casos a que se refiere el punto 8.1.2, no se llevará a cabo en casos sospechosos o probables de enfermedades con repercusiones psicosociales importantes (VIH/SIDA, lepra, peste y enfermedades de transmisión sexual), los cuales requieren ser confirmados antes de su notificación y deben ser comunicados al paciente por el médico que solicitó el estudio.

8.2.- Vigilancia Epidemiológica de la Mortalidad

8.2.1.- Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana, los formularios básicos para la vigilancia de la mortalidad son el certificado de defunción, el certificado de muerte fetal o, en ausencia de éstos, el acta de defunción del Registro Civil correspondiente.

8.2.2.- El Certificado de Defunción deberá llenarse cuando se trate de una persona o de un producto de la concepción, que nació vivo y muere en cualquier momento posterior al nacimiento.

8.2.3.- El Certificado de Muerte Fetal deberá llenarse en el caso de que el producto de la concepción nazca sin vida, según la definición estadística de la Organización Mundial de la Salud.

8.2.4.- Se considerará nacido vivo a todo producto de la concepción que después de su extracción o expulsión completa del cuerpo de la madre, independientemente de la duración del embarazo, presenta algún signo de vida, como palpitación del corazón, pulsación del cordón umbilical o movimiento de cualquier músculo de acción voluntaria, esté o no unido al cordón umbilical y se encuentre o no adherido a la placenta.

8.2.5.- Se entiende por muerte fetal, todo caso en el que el producto de la concepción, antes de su extracción o expulsión completa del cuerpo de la madre, no presenta signo alguno de vida, según lo señalado en el párrafo anterior (8.2.4).

8.2.6.- En toda localidad donde exista al menos un médico, éste debe certificar la muerte, aunque no haya atendido al fallecido. Si no hay médico, el certificado lo llenará el personal autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente (artículo 4o., 12:44).

8.2.7.- Si, por alguna circunstancia, no se dispone del Certificado de Defunción o del Certificado de Muerte Fetal, la información se obtendrá del Acta de Defunción correspondiente.

8.2.8.- El responsable de la Unidad de Vigilancia del Organo Normativo en los distintos niveles técnico-administrativos, deberá recabar los originales de los Certificados de Defunción y Muerte Fetal en las Oficialías del Registro Civil correspondientes, en forma semanal, para su análisis y posterior envío al nivel inmediato superior, de acuerdo con los niveles técnico-administrativos del SNS, y hacerlos llegar a la representación estatal del Organo Normativo.

8.2.9.- El responsable de la Unidad de Vigilancia realizará la vigilancia correspondiente a la mortalidad, comprobando en primer término la presencia de padecimientos sujetos a vigilancia epidemiológica para efectuar su notificación, según lo establecido en esta Norma Oficial Mexicana y su ratificación o rectificación inmediata. Asimismo, debe efectuar el análisis global de la información y determinar causas de defunción mal definidas, llevar a cabo las correcciones y aclaraciones pertinentes.

8.2.10.- La ratificación o rectificación, de defunciones por padecimientos sujetos a vigilancia y causas mal definidas, deberá comunicarse por escrito al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y a la representación nacional del Organo Normativo del SNVE, dentro de un plazo no mayor de una semana.

8.2.11.- En la representación estatal del Organo Normativo, con base en las especificaciones de la Ultima Revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades, se efectuará el proceso de codificación de la causa de defunción, de acuerdo con la causa básica o lista detallada, para su posterior procesamiento estadístico en el Sistema Integral de Mortalidad, misma que se conservará en una base de datos, para el análisis y difusión de resultados.

8.2.12.- La representación estatal enviará mensualmente las bases de datos, tanto a la representación nacional del Organo Normativo del SNVE como a los diversos grupos de la estructura técnico-administrativa que las soliciten.

8.2.13.- La información sobre mortalidad relativa a programas especiales, se efectuará de acuerdo con los lineamientos dictados por la representación nacional del Organo Normativo del SNVE.

8.2.14.- El llenado del Certificado de Defunción y Muerte Fetal, se realizará de acuerdo con lo siguiente (véase 12.34):

La Parte I, consta de tres renglones a), b) y c), en cada uno de ellos deberá aparecer sólo un diagnóstico o término.

Renglón a) En éste se asienta la causa o estado patológico que directamente produjo la muerte, o sea la última que el médico descubrió en el fallecido.

Renglón b) Se utiliza cuando el médico considera que la causa informada en a) se debió o fue originada, por una causa previa.

Renglón c) Se usará cuando el médico considere que en la defunción estuvieron involucradas tres causas, de modo que la registrada en a) se debió a la informada en b), y ésta a su vez, fue originada por la que se asiente en c). Cuando aparezcan más de una causa en el certificado, éstas deberán mostrar una secuencia lógica, de abajo hacia arriba, que se inicia en el último renglón llenado por el médico, puede ser el b) o el c), pero invariablemente terminará en el primero o sea el a); de otra forma, el certificado de referencia estará mal llenado.

No es estrictamente necesario llenar todos los renglones de la Parte I. Si la causa que aparece en a) describe por completo la defunción y no se debió a alguna otra causa antecedente, los renglones b) y c) se quedarán en blanco.

La Parte II está destinada a registrar otra u otras causas que, en opinión del médico, pudieron contribuir a la muerte, por ejemplo, debilitando al paciente u otras formas, pero no relacionadas con la causa básica informada en la Parte I.

La columna "Intervalo aproximado entre el comienzo de la enfermedad y la muerte" confirma la secuencia etiológicamente, la causa que aparezca en a) mostrará menos tiempo que la de b) y la de c). Esta información es valiosa para precisar la causa básica de la defunción, y por ningún motivo debe omitirse en el Certificado.

8.3.- Sistemas de Vigilancia Epidemiológica Activa

8.3.1.- Son aquellos sistemas de vigilancia diseñados para problemas especiales que, por su importancia, requieren de procedimientos que aseguren máxima sensibilidad y especificidad. Tales sistemas incluyen:

a)      Notificación Negativa Diaria de Cólera,

b)      Red de Unidades Prioritarias para la Vigilancia de Enfermedades Prevenibles por Vacunación (incluye PFA y EFE).

c)      Red de Notificación Negativa Semanal de Enfermedades Prevenibles por Vacunación (incluye PFA y EFE).

d)      Red de Notificación Negativa Semanal de Encefalitis Equina Venezolana.

e)      Búsqueda Activa de Casos de Padecimientos Especiales.

8.3.2.- Los Sistemas de Vigilancia Epidemiológica Activa deben establecerse de acuerdo con lo señalado en esta Norma Oficial Mexicana (véase 6.1.3).

8.3.3.- Los Sistemas de Vigilancia Epidemiológica Activa implican la búsqueda intencionada de casos, en las unidades de salud y otras fuentes de información epidemiológica, incluyendo la revisión periódica de Certificados de Defunción y fuentes alternativas, de acuerdo con la estructura de cada programa.

8.4.- Estudio de Brotes

8.4.1.- Es la investigación de los factores epidemiológicos de dos o más casos asociados, en un área geográfica delimitada.

8.4.2.- El Estudio de Brotes debe incluir el estudio epidemiológico individual de casos y el llenado del formato de "Notificación de Brote", desde el seguimiento hasta la resolución del mismo (véase 7).

8.4.3.- Los aspectos específicos del Estudio de Brotes, se encuentran descritos en 12.35 y 12.36.

8.5.- Estudio de caso

8.5.1.- Son objeto de estudio epidemiológico los casos o defunciones por poliomielitis, sarampión, difteria, tos ferina (incluye síndrome coqueluchoide), tétanos y tétanos neonatal, cólera, fiebre tifoidea, intoxicación alimentaria bacteriana, influenza, síndrome de inmunodeficiencia adquirida (véase 2.4), dengue hemorrágico, encefalitis equina venezolana, fiebre manchada, leishmaniasis, oncocercosis, tifo endémico y epidémico, tripanosomiasis americana o enfermedad de Chagas, brucelosis, cisticercosis, teniasis (solium, saginata), rabia humana, toxoplasmosis, triquinosis, coccidioidomicosis, histoplasmosis, hepatitis virales, lepra, meningitis bacteriana, meningitis amibiana primaria y otras etiologías, tracoma, tuberculosis en todas sus formas, fiebre reumática aguda, enfermedad reumática crónica de corazón, eventos adversos asociados a la vacunación, parálisis flácida aguda, enfermedad febril exantemática, accidentes, paludismo, fiebre amarilla, peste, fiebre recurrente, meningitis meningocócica, sífilis adquirida y congénita, e intoxicación por picadura de abeja africana.

8.5.2.- El estudio implica el llenado del formato "Estudio Epidemiológico de Caso o Defunción" sus equivalentes institucionales o los formularios específicos diseñados por el Organo Normativo.

8.6.- Factores de riesgo y de protección

8.6.1.- La vigilancia de los factores de riesgo y protección, debe realizarse de acuerdo con los lineamientos dictados por la representación nacional del Organo Normativo del SNVE, o instituciones del SNS.

8.6.2.- Las acciones de vigilancia de factores de riesgo y de protección, se llevarán a cabo en forma permanente. Cuando se rebasen las normas o límites de criterios para evaluar la calidad del aire o ambiente (véase referencias), se considerará que existe un estado de emergencia, que amerita instrumentar acciones preventivas y de fomento para la salud.

8.7.- Registros nominales

8.7.1.- Son motivo de registro nominal los casos nuevos de los siguientes padecimientos:

a)      neoplasias malignas (cáncer cérvico-uterino se incluyen desde los casos con displasia hasta los positivos a cáncer),

b)      cólera,

c)      EFE,

d)      lepra,

e)      oncocercosis,

f)       paludismo,

g)      PFA,

h)      poliomielitis,

i)        sarampión,

j)        tétanos neonatal,

k)      tos ferina,

l)        tuberculosis,

m)     VIH/SIDA,

n)      sífilis y gonococias en recién nacidos y embarazadas.

Asimismo, otros que se consideren necesarios, de acuerdo con la situación epidemiológica del país.

8.7.2.- Los registros nominales son un elemento de información epidemiológica y están constituidos por los casos nuevos de enfermedades, y tienen por objeto conocer el comportamiento epidemiológico de las mismas y contribuir a la evaluación de las acciones para su prevención y control.

8.7.3.- El registro nominal se elabora a partir de la información generada en las unidades operativas, y se transmite al nivel inmediato superior de conformidad con los niveles técnico-administrativos del SNS.

8.7.4.- La información de los casos se transmite utilizando los formularios específicos para cada una de las enfermedades motivo de registro nominal y éstas a su vez, son motivo de seguimiento, el cual se lleva a cabo por medio de estudios específicos.

8.8.- Vigilancia Epidemiológica de Poliomielitis y Parálisis Flácida Aguda; PFA (véase 12.9)

8.8.1.- La Vigilancia Epidemiológica de Poliomielitis y PFA forma parte de las estrategias del Programa de Erradicación del Virus Salvaje de la Poliomielitis en México y en el resto del continente; por tanto, es una actividad prioritaria dentro de las acciones de salud nacionales.

8.8.2.- La búsqueda y detección de casos de poliomielitis y PFA debe realizarse de acuerdo con los procedimientos señalados en los rubros 4, 5, 6 y 7 de esta Norma Oficial Mexicana, por la Red de Unidades Prioritarias, por la Red de Notificación Negativa Semanal (véase 8.3.1), por la Vigilancia Epidemiológica de la Mortalidad (véase 8.2) y en estudios especiales de fuentes alternativas y de la comunidad.

8.8.2.1.- Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana, se consideran las siguientes definiciones operativas de caso:

aquel que se presenta en un menor de quince años, que inicia un cuadro de parálisis o paresia aguda.

Caso probable de poliomielitis: todo caso sospechoso de poliomielitis, en el cual la parálisis o paresia es flácida; es decir, todo cuadro de parálisis flácida aguda, o bien cualquier cuadro de parálisis o paresia en una persona de cualquier edad, en la que se sospecha la presencia de poliomielitis.

Caso confirmado de poliomielitis: todo caso probable, de poliomielitis asociado con el aislamiento de poliovirus salvaje, haya o no parálisis residual. Poliomielitis asociada a la vacuna: todo caso probable, en el cual se demuestra o se tiene una razonable certeza de que el virus vacunal sea la causa de la enfermedad. Estrictamente, corresponde a aquellos casos en los cuales se aísla poliovirus vacunal de muestras adecuadas, y el paciente recibió la vacuna en los 35 días previos al inicio de la parálisis o tuvo contacto con un receptor de la vacuna que haya recibido el biológico durante los 75 días previos al inicio del cuadro.

Poliomielitis compatible: todo caso probable de poliomielitis, que presenta parálisis residual compatible con poliomielitis, a los sesenta días de iniciado el cuadro, que fallece o que se pierde en el seguimiento y del cual no se tomaron al menos dos muestras adecuadas de heces durante los primeros quince días a partir del inicio de la parálisis. También se considerarán compatibles los casos en los cuales la información disponible es insuficiente para establecer otro diagnóstico.

No poliomielitis o caso descartado: todo caso probable de poliomielitis del cual se han obtenido al menos dos muestras de heces adecuadas, cuyo resultado es negativo para poliomielitis y se ha establecido un diagnóstico alternativo sustentado.

8.8.3.- Una vez detectado, todo caso sospechoso de poliomielitis debe ser estudiado por un epidemiólogo, realizándose el estudio clínico y epidemiológico en el curso de las 48 horas posteriores a su conocimiento, con el fin de establecer su clasificación inicial.

8.8.3.1.- Si corresponde a un caso sospechoso, se notifica al Organo Normativo del nivel estatal, el cual, además, lo incluirá en el informe mensual de casos sospechosos.

8.8.3.2.- Si corresponde a un caso probable de poliomielitis, se notificará inmediatamente a los Organos Normativos de los niveles estatal y nacional para iniciar el protocolo de estudio de PFA, según lo indica el 8.8.4.

8.8.4.- Todo caso probable de poliomielitis debe someterse, como mínimo, al siguiente protocolo de estudio, bajo la responsabilidad de la institución correspondiente y la coordinación del Organo Normativo a nivel jurisdiccional, hasta establecer su clasificación final.

8.8.4.1.- Realización de la historia clínica y llenado del formato Estudio de Caso de Parálisis Flácida Aguda, en las primeras 48 horas posteriores a su notificación.

8.8.4.2.- Valoración neurológica inicial -en las primeras 48 horas después de su notificación- y de seguimiento, cuantas veces sean necesarias para establecer un diagnóstico, incluso hasta los sesenta días de evolución. Las valoraciones neurológicas se realizarán preferentemente por un neuropediatra o neurólogo, o bien por personal capacitado.

8.8.4.3.- Toma de muestras adecuadas, es decir, al menos dos muestras de heces (20 gramos cada una) durante los quince primeros días después del inicio de la parálisis, con intervalo de 24 horas entre cada una. El nivel jurisdiccional es responsable de la toma y manejo de tales muestras y debe conservar alícuotas de las mismas, hasta la clasificación final del caso. Debe evitarse el uso de hisopo rectal.

8.8.4.4.- Muestras de heces en cinco contactos, preferentemente de niños menores de cinco años que convivan con el caso y no hayan recibido vacuna antipoliomielítica durante los 30 días previos a la toma.

8.8.4.5.- Estudios complementarios, como electromiografía, velocidad de conducción nerviosa, tomografía axial computarizada, estudio físico-químico-bacteriológico de líquido cefalorraquídeo, resonancia magnética, o los que sean necesarios, preferentemente en el curso de las primeras seis semanas a partir del inicio de la parálisis a efecto de establecer el diagnóstico final. Tales estudios se realizarán en unidades especializadas y siempre que se disponga de recursos técnicos para ello.

8.8.4.6.- En pacientes graves, deberá acelerarse el protocolo de estudio para asegurar la disponibilidad de la información necesaria. Si el paciente fallece durante la fase aguda, se practicarán estudios de histopatología por necropsia o, al menos, muestras de músculo esquelético, intestino grueso, médula espinal y nervio periférico de los niveles afectados, las que deberán ser estudiadas por un patólogo experto.

8.8.4.7.- En un máximo de ocho semanas habrá de disponerse la información necesaria para establecer el diagnóstico final del caso, descartar la posibilidad de poliomielitis y realizar la clasificación final del mismo.

8.8.5.- Las acciones de control, alrededor de un caso probable de poliomielitis se efectuarán de acuerdo con lo establecido en la Norma para el Programa Nacional de Vacunación que se encuentre en vigor.

8.8.6.- La información necesaria para la clasificación final de los casos deberá quedar a disposición del Organo Normativo a nivel nacional, durante las primeras diez semanas posteriores al inicio del caso.

8.8.6.1.- Para la clasificación final de los casos probables de poliomielitis, es indispensable:

a)    estudio clínico-epidemiológico completo,

b)    valoraciones neurológicas,

c)    estudios de virología (aislamiento de enterovirus),

d)    estudios complementarios, y

e)    seguimiento clínico,

los cuales deben permitir establecer un diagnóstico alternativo y descartar la posibilidad de esta enfermedad.

8.8.7.- Para el sistema de vigilancia epidemiológica de poliomielitis y PFA, se han establecido Indicadores de Vigilancia Epidemiológica y Control, los cuales deberán ser cumplidos por cada entidad federativa, al menos durante un año, a fin de que la Comisión Nacional para la Certificación de la Erradicación del Poliovirus Silvestre en México, pueda certificar la erradicación en la entidad correspondiente. Estos indicadores son:

a)      tasa de PFA de 1.0 por cada 100,000 menores de quince años,

b)      el 80 por ciento de los casos deberá contar con estudio oportuno, de acuerdo con el 8.8.4.1,

c)      el 80 por ciento de los casos contará con dos muestras adecuadas de heces, de acuerdo con el 8.8.4.3,

d)      el 80 por ciento de los casos contará con cinco muestras de contactos, de acuerdo con el número 8.8.4.4,

e)      notificación oportuna del 80 por ciento de las unidades de la Red de Unidades Prioritarias y la Red de Notificación Negativa Semanal; es decir, notificación, durante la semana siguiente, al Organo Normativo a nivel nacional,

f)       en el 85 por ciento de los municipios del país, el 90 por ciento de los niños deberán recibir la tercera dosis de vacuna antipoliomielítica oral, antes de cumplir un año de edad.

8.8.7.1.- Para la construcción de estos indicadores, la información de vigilancia epidemiológica deberá estar incluida en el sistema de cómputo del Organo Normativo del nivel nacional y la información de coberturas de vacunación en el sistema de cómputo PROVAC, del Consejo Nacional de Vacunación.

8.9.- Vigilancia Epidemiológica de Sarampión y Enfermedad Febril Exantemática (véase EFE)

8.9.1.- La Vigilancia Epidemiológica de Sarampión y EFE forma parte de las estrategias del Programa de Eliminación del Sarampión en México; por tanto, es un programa prioritario dentro de las acciones nacionales de salud.

8.9.2.- La búsqueda y detección de casos de sarampión y EFE, se debe realizar de acuerdo con los procedimientos señalados en los rubros 4, 5, 6, y 7 de esta Norma Oficial Mexicana, la Red de Unidades Prioritarias, la Red de Notificación Negativa Semanal (véase 8.3.1), la Vigilancia Epidemiológica de la Mortalidad (véase 8.2), así como con los estudios especiales realizados en fuentes alternativas y en la comunidad.

8.9.2.1.- Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana, se determinan las siguientes definiciones operativas de caso:

Caso sospechoso de sarampión: cuadro de enfermedad febril exantemática en persona menor de quince años, o bien, de cualquier edad con diagnóstico clínico de sarampión. En brotes, se elimina la edad como criterio de inclusión.

Caso probable de sarampión:

a)      exantema maculopapular de al menos tres días de evolución,

b)      fiebre igual o mayor a 38.5ºC, o no cuantificada o manejada por medios físicos o químicos, y uno o más de los siguientes signos o síntomas:

c)      tos, coriza o conjuntivitis.

Caso confirmado:

a)      confirmación por laboratorio de virología,

b)      asociación epidemiológica con otro caso confirmado.

Caso descartado: cuadro de EFE que no llena los criterios de caso probable, o todo caso probable de sarampión en el que se demuestra etiología diferente a sarampión, o cuadro clínico no compatible y cuyos estudios serológicos fueron negativos a sarampión o no se realizaron.

Caso compatible:

a)      no tiene muestras ni cuenta con diagnóstico alternativo, o

b)      se pierde durante su seguimiento,

c)      en ausencia de estudios de laboratorio, paciente con cuadro clínico de sarampión diagnosticado por un médico.

8.9.3.- Una vez detectado, todo caso sospechoso de sarampión debe ser estudiado por un epidemiólogo, realizando el estudio clínico y epidemiológico en el curso de las 48 horas posteriores a su conocimiento, procediéndose a su seguimiento durante al menos tres días después del principio del cuadro, para establecer su clasificación inicial.

8.9.3.1.- Si corresponde a un caso sospechoso, se notifica al Organo Normativo del nivel jurisdiccional, el cual lo incluye en el Informe Semanal de Casos Nuevos de Enfermedades, con el diagnóstico correspondiente. A los casos sospechosos no debe tomárseles muestra.

8.9.3.2.- Si corresponde a un caso probable de sarampión, se notifica inmediatamente (véase 7.13) a los Organos Normativos de los niveles estatal y nacional, y se inicia el protocolo de estudio de EFE, de acuerdo con el 8.9.5.

8.9.4.- La información de los casos probables y su seguimiento hasta su clasificación final, deberá ser capturada en la base de datos de Vigilancia Epidemiológica de Sarampión y EFE, en el nivel jurisdiccional. Esta información se canalizará en discos, o por correo electrónico, a los Organos Normativos de los niveles estatal y nacional. Lo anterior no excluye su notificación inmediata.

8.9.5.- En todo caso probable de sarampión, debe realizarse el estudio clínico y epidemiológico bajo la responsabilidad conjunta, tanto de la institución correspondiente como de la coordinación de la jurisdicción sanitaria, de la manera siguiente:

8.9.5.1.- Llenado del formato Estudio de Caso de Enfermedad Febril Exantemática, en las primeras 48 horas posteriores a su notificación.

8.9.5.2.- Toma de muestra de suero, para determinación de IgM, entre el sexto y el vigésimo días posteriores al inicio del exantema. El nivel operativo es responsable de la toma y manejo de las muestras y de su envío al Organo Normativo de nivel jurisdiccional.

8.9.5.3.- En el curso de dos semanas, se dispondrá de la información necesaria para establecer el diagnóstico final del caso y realizar la clasificación final del mismo.

8.9.6.- Las acciones de control alrededor de un caso probable de sarampión, deberán realizarse de acuerdo con lo establecido en la Norma para el Programa Nacional de Vacunación que se encuentre en vigor.

8.9.7.- La información necesaria para la clasificación final de los casos, deberá estar a disposición del Organo Normativo a nivel nacional durante las dos semanas posteriores al inicio del caso.

8.9.7.1.- Para la clasificación final de los casos probables de sarampión, es indispensable:

a)    estudio clínico-epidemiológico completo,

b)    estudios de virología (serología de IgM para sarampión y rubéola),

c)    estudios complementarios, de ser necesario,

d)    seguimiento clínico, y

e)    confirmar el diagnóstico de sarampión o establecer un diagnóstico alternativo.

8.9.8.- Para el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Sarampión y EFE, se han establecido indicadores de vigilancia epidemiológica, los cuales deberán ser cumplidos por cada entidad federativa y servirán como base para la evaluación del programa:

a)      la tasa de EFE en menores de quince años, debe ser la mitad de la tasa nacional para las enfermedades febriles exantemáticas prevalentes,

b)      el 100 por ciento de los casos probables debe cumplir con la correspondiente definición de caso,

c)      el 80 por ciento de los casos deberá contar con estudio oportuno, de acuerdo con el 8.9.5.1,

d)      el 80 por ciento de los casos deberá contar con muestra adecuada de suero, de acuerdo con el 8.9.5.2,

e)      el 80 por ciento de los casos deberá tener clasificación por laboratorio,

f)       el 80 por ciento de los estudios epidemiológicos deberá contar con información completa, es decir, formulario de estudio de caso, clasificación inicial, diagnóstico presuntivo, seguimiento y clasificación final, en los 15 días posteriores a su notificación,

g)      en el 80 por ciento de los casos confirmados de sarampión, se debe conocer el caso índice,

h)      no más del 20 por ciento de los casos deben ser detectados por búsqueda activa, incluyendo la Red Nacional de Laboratorios,

i)        notificación oportuna del 80 por ciento de las unidades que integran la Red de Unidades Prioritarias y la Red de Notificación Negativa Semanal; es decir, notificación durante la semana siguiente hasta llegar al Organo Normativo a nivel nacional.

8.9.8.1.- Para la construcción de estos indicadores, la información de vigilancia epidemiológica debe estar incluida en el sistema de cómputo del Organo Normativo del nivel nacional.

8.10.- Vigilancia Epidemiológica de Tétanos Neonatal; TNN (véase 12.10)

8.10.1.- La Vigilancia Epidemiológica de TNN forma parte de las estrategias del programa de eliminación de este padecimiento en México, por tanto, es un programa prioritario dentro de las acciones nacionales de salud.

8.10.2.- La búsqueda y detección de casos de TNN, se realizará de acuerdo con los procedimientos señalados en los rubros 4, 5, 6 y 7 de esta Norma Oficial Mexicana, la Red de Unidades Prioritarias, la Red de Notificación Negativa Semanal (véase 8.3.1), la vigilancia epidemiológica de la Mortalidad (véase 8.2), así como en los estudios especiales realizados en fuentes alternativas y en la comunidad.

8.10.2.1.- Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana, se considera la siguiente definición de caso:

Se considera caso de TNN a todo recién nacido que lloró al nacer, comió durante los primeros días y, entre el 2o. y 28o. días posteriores al nacimiento, presentó uno o más de los siguientes signos:

a)      espasmos musculares,

b)      convulsiones,

c)      trismus.

8.10.2.2.- En TNN, no hay casos sospechosos y no se dispone de estudios de laboratorio aplicables en condiciones de campo; por tanto, la confirmación del diagnóstico se hará con bases clínicas.

8.10.3.- Una vez detectado, todo caso de TNN será estudiado por un epidemiólogo, realizándose el estudio clínico y epidemiológico en el curso de las 48 horas posteriores a su conocimiento, a fin de establecer su diagnóstico final.

8.10.4.- Todo caso de TNN se notificará, inmediatamente, a los Organos Normativos de los niveles jurisdiccional, estatal y nacional.

8.10.5.- En todo caso de TNN se realizará un estudio clínico y epidemiológico, bajo la responsabilidad de la institución correspondiente y de la coordinación de la jurisdicción sanitaria, como sigue:

8.10.5.1.- Llenado del formato Estudio de Caso de Tétanos Neonatal, en las primeras 48 horas posteriores a su notificación. Lo anterior no exime la notificación inmediata del caso.

8.10.5.2.- En el curso de dos semanas, se dispondrá de la información necesaria para establecer el diagnóstico final del caso, y la confirmación o descarte del mismo.

8.10.6.- Las acciones de control alrededor de un caso probable de TNN deben realizarse de acuerdo con lo establecido en la Norma para el Programa Nacional de Vacunación que se encuentre en vigor.

8.10.7.- La información necesaria para la clasificación final de los casos, habrá de estar a disposición del Organo Normativo a nivel nacional, durante las dos semanas posteriores al inicio de tales casos.

8.10.7.1.- Para la clasificación final de los casos probables de TNN, es indispensable:

a)    estudio clínico-epidemiológico completo,

b)    estudios complementarios, de ser necesarios,

c)    seguimiento clínico,

d)    confirmar el diagnóstico o establecer un diagnóstico alternativo.

8.11.- Vigilancia Epidemiológica de Tuberculosis (véase 12.11)

8.11.1.- La tuberculosis es una enfermedad infecto-contagiosa, que afecta principalmente a la población económicamente activa. Es curable y prevenible en sus formas graves; sin embargo, esto depende de la detección oportuna de casos, de la notificación, del estudio epidemiológico, del tratamiento específico y del seguimiento.

8.11.2.- Todo paciente que demande atención médica y que presente sintomatología probable de tuberculosis, debe ingresar al sistema de vigilancia epidemiológica de tuberculosis y se clasificará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) caso probable de tuberculosis pulmonar, es toda persona mayor de 15 años que presente tos con expectoración, 

caso de tuberculosis meníngea, es la persona que presenta signos de irritación meníngea, líquido cefalorraquídeo sugerente de infección tuberculosa, sin otro diagnóstico etiológico confirmado.

- caso probable de tuberculosis de otra localización, se sospecha de acuerdo a la semiología del órgano afectado.

b) caso confirmado: es el caso probable en el que mediante estudio de baciloscopia, cultivo o por estudio histopatológico, se comprueba el diagnóstico de tuberculosis, y

c) caso no confirmado: es el caso probable en quien el cuadro clínico y los elementos auxiliares de diagnóstico determinan la existencia de tuberculosis, sin confirmación bacteriológica.

d) criterio epidemiológico para definir un caso de tuberculosis: se considera que dos o más casos están asociados epidemiológicamente cuando existe la evidencia de que uno sea confirmado y sea la fuente de infección de el (los) otro(s) caso(s).

8.11.2.1.- En el niño, además del diagnóstico por laboratorio, se debe realizar verificación de contacto positivo, rayos X de tórax y solicitud de prueba tuberculínica como apoyo al estudio integral del médico, para diferenciar tuberculosis infantil y tuberculosis extrapulmonar.

8.11.3.- La vigilancia de la tuberculosis se hará por búsqueda activa en unidades de salud, a todo tosedor con expectoración, independientemente del motivo por el cual acuda a consulta; la vigilancia epidemiológica activa de tuberculosis meníngea se deberá realizar en hospitales, ésta es de notificación inmediata (véanse 7.13 y 8.3.1).

8.11.4.- Ante la presencia de un caso probable de tuberculosis, se realizará solicitud de estudios de laboratorio, para confirmación del diagnóstico mediante identificación de bacilos ácido-alcohol resistentes, a través de baciloscopia, cultivo o estudio histopatológico (véase 8.1).

8.11.5.- Ante un caso confirmado, se llevará a cabo; estudio epidemiológico, notificación (tuberculosis, tuberculosis/VIH), estudio de contactos, ministración de tratamiento y seguimiento hasta el alta por curación. La notificación del caso se hará mediante los lineamientos y formularios específicos (véanse 7.13, 7.15, 7.16 y 8.7.1).

8.11.6.- Como parte de la vigilancia de la tuberculosis, se llevarán a cabo actividades específicas como, seguimiento de casos, análisis de la mortalidad especialmente en las formas meníngeas, identificación de áreas de riesgo, pesquisa de casos en áreas infectadas y en grupos de alto riesgo, sistemas de referencia y contrarreferencia de pacientes, vigilancia de resistencia a drogas, asociación y riesgos con otras enfermedades (ejemplo VIH/SIDA).

8.12.- Vigilancia Epidemiológica de Meningoencefalitis Amibiana Primaria (véase 12.13)

8.12.1.- La enfermedad causada por los protozoarios llamados amibas de vida libre (AVL) es grave, debido a las lesiones que produce, principalmente al sistema nervioso y tiene elevada letalidad. La ocurrencia de casos no depende exclusivamente del individuo infectado, sino también de factores de riesgo.

8.12.2.- La vigilancia epidemiológica de meningitis por AVL se debe realizar en áreas de riesgo, o donde se confirme la circulación de las AVL patógenas para el hombre. La vigilancia es activa, mediante la búsqueda de casos en registros hospitalarios de las unidades de salud y servicios de atención particulares, prioritariamente en unidades hospitalarias.

8.12.3.- Todo paciente que ingrese a un servicio en demanda de atención, y que presente sintomatología probable de meningitis, debe someterse al Sistema de Vigilancia y se clasificará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) caso probable: es toda persona con sintomatología de infección del sistema nervioso, que mediante estudio de líquido cefalorraquídeo muestre datos de infección bacteriana y en la cual no se haya precisado el diagnóstico etiológico;

b) caso confirmado: es toda persona con cuadro clínico compatible con infección del sistema nervioso, en la cual se identifiquen AVL mediante pruebas de laboratorio (observación directa de líquido cefalorraquídeo, además de tipificación de la especie de AVL);

c) brote de meningoencefalitis amibiana primaria: es la presencia de dos o más casos confirmados, asociados entre sí en tiempo, lugar y persona, o con una posible fuente de infección común, así como la ocurrencia de uno o más casos en una zona donde no se ha demostrado la presencia de la enfermedad;

es el fallecimiento de un caso, en cuyo certificado de defunción aparezca como causa básica o asociada el diagnóstico de meningitis bacteriana o meningoencefalitis amibiana primaria, encefalitis amibiana granulomatosa, meningitis por AVL.

8.12.4.- Ante la presencia de un caso probable, se analizará el líquido cefalorraquídeo, para efectuar la identificación y tipificación de AVL; no se podrá confirmar, sin el aislamiento y la tipificación de la amiba de vida libre.

8.12.5.- Los casos probables, los confirmados y las defunciones por AVL, son de notificación inmediata (véase 7.13).

8.12.6.- Al momento en que se confirme un caso es necesario ministrar tratamiento, realizar el estudio epidemiológico, investigar la fuente de infección y los factores de riesgo, así como efectuar el seguimiento del caso hasta su alta.

8.12.7.- Se realizarán actividades de promoción a la salud entre la población de las áreas en donde se confirme la presencia de AVL.

8.12.8.- Como parte de la vigilancia epidemiológica, se llevarán a cabo estudios específicos en apoyo de la investigación: monitoreo periódico de posibles fuentes de infección, encuestas entre población abierta (conocimientos, actitudes y prácticas), estudios clínicos de casos confirmados y de los posibles esquemas de tratamiento.

8.13.- Vigilancia Epidemiológica de la Lepra (véase 12.14).

8.13.1.- La lepra es una enfermedad transmisible crónica, con importantes repercusiones psicosociales en los pacientes; sin embargo, es controlable y, por ello, necesario conocer su comportamiento.

8.13.2.- Todo paciente que ingrese a un servicio en demanda de atención y que presente sintomatología sospechosa de lepra, debe ingresar al Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Lepra, y se clasificará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) caso probable: es toda persona que presente eritema o hipocromia, nódulos cutáneos, alopecia, engrosamiento de nervios periféricos, anestesia y debilidad o parálisis muscular, con antecedente de permanencia en zona endémica y contacto positivo;

b) caso confirmado: es el enfermo en quien se establece el diagnóstico de la enfermedad mediante cuadro clínico, además de baciloscopia; estudio histopatológico o estudio inmunológico (leprominorreacción);

es el fallecimiento de un caso, en cuyo Certificado de defunción aparezca como causa básica o asociada lepra;

d) brote de lepra: situación en la que el número de casos confirmados de lepra exceden el límite conocido en un área; o la presencia de uno o más casos en una zona donde no se había demostrado anteriormente la presencia de la enfermedad, y

e) criterio epidemiológico: es el caso probable, en quien por evidencia de transmisión de la enfermedad en familias, o en sitios donde convive un caso, se confirma como lepra.

8.13.3.- En todo caso probable, se debe solicitar la identificación de bacilos ácido-alcohol resistentes, en frotis de lesión activa en lóbulo de la oreja, mucosa nasal o lesión cutánea, biopsia de la lesión y leprominorreacción.

8.13.4.- Ante la presencia de un caso confirmado, se realizarán estudios epidemiológicos de contactos y control de fomites, así como seguimiento del caso y de los citados contactos, hasta el alta sanitaria. La notificación se hará mediante los lineamientos y formularios específicos (véanse 7 y 8).

8.14.- Vigilancia Epidemiológica de Infecciones Respiratorias Agudas e Influenza (véase 12.5)

8.14.1.- Las infecciones respiratorias agudas son la principal causa de muerte en edad infantil y entre algunos grupos de edad avanzada.

8.14.2.- La vigilancia epidemiológica de estos padecimientos es permanente y se intensifica en las temporadas de mayor riesgo (invierno). Son motivo de vigilancia, los casos probables y confirmados de infección respiratoria aguda e influenza, de acuerdo con los siguientes criterios de clasificación:

a) caso probable: toda persona menor de 5 años que presente cuadro de inicio súbito con obstrucción o secreción nasal, dolor o ardor de garganta, disfonía, tos con o sin expectoración, fiebre, dolor de espalda, disnea o cianosis;

b) caso confirmado: todo caso probable en el cual, mediante estudios de laboratorio (aislamiento o serología) se compruebe la existencia del agente etiológico causante de la enfermedad;

c) brote: presencia de dos o más casos confirmados, asociados entre sí, en tiempo, lugar y persona, o con una posible fuente de infección común y

paciente en cuyo Certificado de defunción aparezca como causa básica cualquiera de los diagnósticos siguientes: rinofaringitis aguda (resfrío común), sinusitis aguda, faringitis aguda, amigdalitis aguda, laringitis y traqueítis aguda, infecciones agudas de las vías respiratorias superiores, de localización múltiple o no especificada, bronquitis y bronquiolitis agudas, infección respiratoria aguda o influenza.

8.14.3.- Todo caso probable de influenza habrá de confirmase por laboratorio mediante aislamiento del virus en muestra de exudado faríngeo, gargarismo, o por titulación de anticuerpos específicos.

8.14.4.- Ante la presencia de un caso (principalmente de influenza), o de un brote de infección respiratoria, se realizará estudio epidemiológico, investigación de la fuente de infección y factores de riesgo, seguimiento hasta la confirmación, alta y control. La notificación se hace de acuerdo con 7.13, 7.15.

8.14.5.- Se deben realizar estudios específicos mediante vigilancia epidemiológica en centros centinelas, los cuales son unidades de salud de primer nivel, ubicadas en ciudades de alto riesgo (fronteras, zonas turísticas y puertos) seleccionadas anualmente durante la temporada de mayor incidencia. Los estudios comprenden:

a) selección de centros de población,

b) estudio de todo caso probable,

c) toma y envío inmediato de muestras biológicas para diagnóstico, y

d) actividades preventivas y de control.

8.14.6.- Como apoyo a la vigilancia epidemiológica, se llevarán a cabo estudios de investigación (mortalidad, autopsias verbales, tipos de agentes etiológicos, etc.).

8.15.- Sistema de Vigilancia Epidemiológica para el Control de  las Enfermedades Diarreicas (véase 12.18)

8.15.1.- La Vigilancia Epidemiológica para el Control de las Enfermedades Diarreicas constituye un programa prioritario de salud, cuyo objetivo es disminuir la mortalidad por estas enfermedades en los niños menores de cinco años.

8.15.2.- La vigilancia epidemiológica de tales enfermedades debe realizarse a través de la detección, registro y análisis de casos y defunciones por enfermedades diarreicas de acuerdo con lo señalado en los numerales 7.15 y 8.2.

8.15.3.- Son objeto de vigilancia epidemiológica para el control de las enfermedades diarreicas los siguientes padecimientos, de acuerdo con la última Revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades y que se registren en la hoja diaria del médico o en el certificado, o acta de defunción.

A00         cólera,

A01         fiebres tifoidea y paratifoidea,

A02         otras infecciones por salmonela,

A03         shigelosis,

A04         otras infecciones intestinales bacterianas,

A05         intoxicación alimentaria bacteriana,

A06         amibiasis,

A07         otras enfermedades intestinales, debidas a protozoarios,

A08         otras infecciones intestinales específicas y debidas a virus, y

A09         diarrea y gastroenteritis presumiblemente de origen infeccioso.

8.15.4.- Para la vigilancia de la mortalidad por enfermedades diarreicas en los niños menores de cinco años, es indispensable contar con el censo nominal de oficialías del Registro Civil por jurisdicción sanitaria, así como con su situación geográfica en mapa, a fin de establecer rutas estratégicas para recopilar la información.

8.15.5.- Los procedimientos para la recopilación de certificados y actas de defunción de los niños menores de cinco años, que hayan fallecido por enfermedad diarreica, se llevarán a cabo de acuerdo con lo señalado en 8.2.

8.15.6.- La vigilancia epidemiológica activa de defunciones por enfermedades diarreicas en menores de cinco años, debe hacerse mediante la búsqueda intencionada de los certificados y actas de defunción, exclusivamente por parte de personal del Organo Normativo, en las oficialías del Registro Civil, con periodicidad semanal. Además, se hará la validación de los datos contenidos en los mencionados documentos.

8.15.7.- Serán responsables de la supervisión y capacitación del personal del nivel intermedio, los grupos interinstitucionales del nivel nacional. Este nivel ya capacitado, deberá informar a su vez a los niveles locales, así como también tendrán a su cargo la retroinformación de los datos obtenidos, para fomentar y reforzar la vigilancia activa.

8.15.8.- Las defunciones de niños menores de cinco años, por enfermedad diarreica, se notificarán con periodicidad mensual, según los lineamientos y formularios específicos.

8.15.9.- Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana, se establecen las siguientes definiciones de caso:

a) caso de diarrea: niño menor de cinco años, que presenta heces líquidas, acuosas o disenteriformes, y evacuaciones en número mayor a tres en 24 horas; también, aquél con diagnóstico probable o definitivo de cualesquiera de los padecimientos mencionados en el 8.15.3.

b) los lactantes menores, se considerarán como casos, cuando la madre refiera que las evacuaciones se han presentado con mayor frecuencia, y disminuidas más de lo habitual en su consistencia.

c) defunción por enfermedad diarreica:

- la muerte de un niño, menor de cinco años, en cuyo Certificado de Defunción (partes I o II), o Acta de Defunción (en el apartado de "causa(s) de la muerte"), se registre cualquiera de los padecimientos mencionados a continuación: gastroenteritis, diarrea (o la sinonimia utilizada, ejemplo: chorro, chorrillo, mal de agua, aguado, etc.) o cualquiera de los diagnósticos ya referidos en 8.15.3.

- para efecto de codificación, la muerte de un niño menor de cinco años, que se encuentre registrada en el certificado o acta de defunción y cuyo padecimiento seleccionado como causa básica, de acuerdo con la aplicación de criterios y reglas de codificación referidos en la última revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades; sea cualquiera de los diagnósticos citados en el 8.15.3.

8.15.10.- En toda defunción por enfermedad diarreica, en niños menores de cinco años, se practicará estudio de autopsia verbal, con la finalidad de detectar los posibles factores de riesgo que intervinieron en el proceso de enfermedad-atención-muerte.

8.15.11.- La autopsia verbal es el procedimiento que se lleva a cabo mediante la técnica de entrevista a algún familiar o persona cercana del fallecido, aplicando un cuestionario estandarizado, y se complementa con información del Certificado de Defunción y del expediente clínico, si aquél fue hospitalizado. Tiene como objetivo investigar los factores de riesgo que intervienen en el proceso relacionado con la enfermedad, atención médica y muerte, así como con la evolución de la enfermedad y tipo de atención médica recibida. Los lineamientos y procedimientos para realizar la autopsia verbal, se encuentran en el Manual para la Vigilancia Epidemiológica de Enfermedades Diarreicas (12.18).

8.15.12.- El análisis de la información obtenida, se efectuará en todos los niveles técnicos administrativos, iniciándose en el nivel jurisdiccional, y consistirá en la detección de aquellos factores que intervinieron en el proceso relacionado con la enfermedad y la atención prestada sirviendo como base para determinar acciones y proponer medidas de intervención correctivas.

8.15.13.- Otras actividades de la vigilancia epidemiológica son el estudio de brotes, a través de los operativos de campo, y la realización de encuestas cuya finalidad es conocer la conducta de las madres y de los prestadores de servicios en el manejo de casos de diarrea.

8.15.14.- Se deberán establecer los mecanismos de coordinación con las diferentes instituciones estatales, municipales y federales responsables del abastecimiento de agua y saneamiento, para generar información sobre la relación del comportamiento a nivel espacial y temporal de las acciones ejecutadas y las tendencias epidemiológicas y resolver o proponer medidas correctivas.

8.16.- Sistema de Vigilancia Epidemiológica Simplificada.

8.16.1.- Es un sistema de información no formal, o no convencional, diseñado para operar en áreas rurales marginadas, con carencia de servicios formales de salud, que se realiza a través de las actividades de personal comunitario (parteras, promotoras voluntarias, auxiliares de salud, maestros rurales, etc.), y cuya finalidad es la de mantener una vigilancia activa de los principales padecimientos transmisibles y de interés epidemiológico.

8.16.2.- Son objeto de la Vigilancia Epidemiológica Simplificada los siguientes padecimientos:

a)    cólera,

b)    diarrea y deshidratación,

c)    diarrea infecciosa,

d)    intoxicación alimentaria,

e)    parasitosis intestinal,

f)     abdomen agudo,

g)    fiebre tifoidea,

h)    gripe o influenza,

i)      neumonía,

j)      bronquitis,

k)    tuberculosis,

l)      anginas,

m)   tosferina,

n)    poliomielitis,

ñ)    meningitis,

o)    rabia,

p)    tétanos,

q)    enfermedades exantemáticas,

r)     hepatitis,

s)    gonorrea,

t)     sífilis,

u)    paludismo,

v)     dengue,

w)   urgencias,

x)    desnutrición,

y)     problemas mal definidos.

Además, aquellos eventos relacionados con el embarazo, el parto y el puerperio, como:

a)    mujer embarazada,

b)    parto normal,

c)    aborto,

d)    niña viva,

e)    niño vivo,

f)     niña muerta,

g)    niño muerto,

h)    muerte materna,

i)      puerperio normal,

j)      muerte neonatal,

k)    complicaciones del embarazo,

l)      parto complicado,

m)   niña con complicaciones,

n)    niño con complicaciones,

ñ)    puerperio complicado,

o)    aplicación de toxoide tetánico, y

p)    otros.

8.16.3.- Los responsables de recopilar la información a nivel local, serán los supervisores de auxiliares de salud, quienes concentrarán la información y la entregarán a nivel jurisdiccional, para que el epidemiólogo la analice y concentre, a efecto de enviarla al nivel estatal. El epidemiólogo estatal analizará la información concentrada y la enviará al Organo Normativo de nivel nacional, la segunda semana siguiente al mes que se reporta.

8.16.4.- Los informes mensuales de nivel estatal serán remitidos al Organo Normativo de nivel nacional, a más tardar la última semana del mes siguiente al de notificación, utilizando para ello formularios específicos.

8.16.5.- Tanto los epidemiólogos de nivel jurisdiccional como los del estatal, serán responsables de la supervisión y asesoría técnica del personal comunitario que opera en el nivel local, así como también de la retroinformación de los datos obtenidos, para fomentar la participación comunitaria.

8.16.6.- Todos los padecimientos notificados por personal comunitario, serán considerados como probables y sujetos de notificación y los casos probables de padecimientos sujetos a vigilancia, deberán ser sometidos a estudio para su corroboración o descarte.

8.16.7.- Todos los padecimientos identificados por el Sistema de Vigilancia Epidemiológica Simplificada, deberán ser referidos al Centro de Salud que le corresponda, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Manual de Procedimientos para la Vigilancia Epidemiológica Simplificada (12.24)

8.17.- Vigilancia Epidemiológica de las Adicciones (12.4).

8.17.1.- El consumo de sustancias psicoactivas es un problema de salud pública en México con tendencia ascendente, por ello, se requiere de su vigilancia epidemiológica.

8.17.2.- La vigilancia epidemiológica del uso o abuso de drogas, es constante observándose una mayor prevalencia de tal uso en ciertas áreas y grupos sociales específicos. Son motivo de vigilancia, los casos probables o confirmados que consuman sustancias adictivas y los lineamientos para la notificación, así como la clasificación de estas sustancias, se describen en 7.16 (c-1).

8.17.3.- Para efectos de la vigilancia de las adicciones se deberán clasificar los casos de acuerdo con lo siguiente:

a) persona que refiera el consumo habitual, de por lo menos, una de las sustancias mencionadas anteriormente.

b) persona que refiera el consumo de por lo menos, una sustancia de las anteriormente mencionadas y que sean confirmados mediante algún examen de laboratorio o clínico muy evidente y se compruebe el agente etiológico de la intoxicación.

c) defunción: paciente en cuyo Certificado de Defunción se registre como causa básica, la sobredosis de cualquiera de las sustancias mencionadas en 7.16 o que se establezca que se encontraba bajo los efectos de alguna de éstas.

8.17.4.- Las fuentes de información de caso o caso probable, obligadas a notificar son centros de tratamiento y centros de rehabilitación para usuarios de sustancias (véase 7.16.1), la notificación se debe hacer con periodicidad mensual mediante los formularios elaborados por el Organo Normativo, mismos que se enviarán a los responsables de los programas de salud mental de la jurisdicción o, en su defecto, al epidemiólogo, quien la hará llegar al representante estatal del Programa de Salud Mental, y éste será quien lo envíe al Organo Normativo Nacional. Los formularios de notificación son:

a) cuestionario para Centros de Tratamiento o Rehabilitación.

b) cuestionario para Servicio Médico Forense.

c) cuestionario para Unidades Médicas de Urgencia.

d) cuestionario para Unidades Médicas de Atención Primaria.

8.17.5.- Los responsables de los programas de salud mental de cada estado, serán los responsables de difundir y retroalimentar las fuentes de información con informes generales y específicos de su entidad.

8.17.6.- Como apoyo a la vigilancia epidemiológica de las adicciones se llevarán a cabo estudios de investigación, que deberán seguir los procedimientos de la presente Norma Oficial Mexicana.

8.18.- Vigilancia Epidemiológica de las Neoplasias Malignas en México (véase 12.20)

8.18.1.- La vigilancia epidemiológica de las neoplasias malignas se lleva a cabo a través del Registro Histopatológico de las Neoplasias en México (RHNM), el cual tiene como objetivo conocer la incidencia, la prevalencia y la tendencia de las neoplasias malignas a nivel nacional.

8.18.2.- Los responsables de la información del RHNM son los médicos patólogos, hematólogos, dermatólogos o todo aquel especialista que realice el diagnóstico definitivo de neoplasia, corroborado por estudio histopatológico.

8.18.3.- Se requiere el apoyo de un Coordinador Estatal que deberá ser médico patólogo, hematólogo o dermatólogo, designado por el responsable del RHNM a nivel nacional; el coordinador estatal se mantendrá en comunicación constante con el RHNM para obtener información oportuna y ofrecer alternativas de solución.

8.18.4.- El médico responsable del RHNM debe llenar el formato de Registro Histopatológico de Neoplasias y enviarlo al coordinador estatal, el cual a su vez debe enviar la información al Organo Normativo Nacional.

8.18.5.- El envío de la información debe ser mensual dentro de los 10 primeros días siguientes al mes respecto al cual se informa.

8.18.6.- Las instituciones donde exista equipo de cómputo, deben enviar la información posteriormente a su captura, por correo electrónico, al Organo Normativo Nacional.

8.19.- Vigilancia Epidemiológica del Cáncer Cérvico Uterino (véase 12.21)

8.19.1.- La Vigilancia Epidemiológica del Cáncer Cérvico Uterino (CaCu) se llevará a cabo a partir del Registro de Cáncer Cérvico Uterino que tiene como objetivo conocer la incidencia, la prevalencia y la tendencia del CaCu, a nivel nacional.

8.19.2.- Todos los responsables de los laboratorios de citología y patología informarán al registro, a través de los Servicios de Salud o su equivalente institucional.

8.19.3.- La información de los casos de CaCu debe hacerse mediante el formato de "Solicitud y Resultados de Estudio Citológico" (DLCC-20), y debe ser llenada en el nivel local de atención, en original y copia.

8.19.4.- Después de que el citólogo o citotecnólogo anote el resultado de la lectura, el original será devuelto al nivel local para que se informe a la paciente del resultado.

8.19.5.- Las unidades del SNS deben concentrar la información de los casos negativos en el formato correspondiente y, junto con la copia de los casos positivos, remitir la información al Organo Normativo Nacional, con periodicidad mensual, dentro de los 10 primeros días siguientes al mes sobre el cual se informa (véase 7.16-d).

8.20.- Vigilancia Epidemiológica de Lesiones por Causa Externa (12.22)

8.20.1.- La vigilancia epidemiológica de lesiones por causa externa y de violencias tiene como objetivo recopilar la información sobre la incidencia de estas causas, que son atendidas y registradas por el SNS.

8.20.2.- La vigilancia epidemiológica de lesiones por causa externa y de violencias, comprende varios componentes organizativos; unidad básica de vigilancia, unidad concentradora y el Organo Normativo Nacional.

8.20.3.- Las unidades básicas de vigilancia son todas aquellas unidades hospitalarias o las que realicen actividades de atención inmediata básica de los lesionados por accidentes o por procedimientos propios para conocer las causas de las muertes violentas. Se incluyen en este rubro las unidades hospitalarias con servicios de urgencias, las instituciones del SNS, así como los Servicios Médicos Forenses o equivalentes.

8.20.4.- Las Unidades de Vigilancia con función de concentración son aquellas que cuenten con la estructura propia en las instituciones que reciben la información de diversas Unidades de Vigilancia; y la integran en una sola, para remitirla al nivel inmediato superior o, en su caso, a la unidad central de concentración. En este caso se encuentran las jurisdicciones sanitarias o los niveles intermedios de otras instituciones.

8.20.5.- La Unidad Central de Vigilancia está constituida por el Organo Normativo Nacional y los niveles centrales institucionales; su responsabilidad es recibir la información, codificarla, capturarla, analizarla y remitir los informes estadísticos correspondientes, con la oportunidad posible.

8.20.6.- Posterior a la atención de un caso propio de lesiones por causa externa o bien producto de accidente intencional o no intencional, el médico prestador de la atención debe llenar el formato de Vigilancia Epidemiológica de Recolección de Información de Lesiones por Causa Externa (SVELECE) que indaga las variables básicas de las lesiones y las causas externas productoras de las mismas. En los términos de la organización administrativa de la unidad, concentrará mensualmente los citados formatos y los remitirá a la unidad de concentración correspondiente (Jurisdicción Sanitaria o nivel institucional intermedio).

Estas mismas acciones deberán realizarse en el nivel estatal, donde se concentrarán los formularios de las diversas Unidades de Vigilancia y se enviarán al Organo Normativo Nacional. La periodicidad del envío, será mensual (véase 7.16).

8.20.7.- Para aquellas instituciones que cuentan con procesos de información en sistemas computarizados, el envío de información será a través de bases de datos, con puntos de corte mensual. Estas bases de datos se incorporarán a la base de datos nacional, para su análisis y emisión de reportes.

8.20.8.- El envío de información, desde las unidades concentradoras correspondientes hasta el Organo Normativo Nacional será mensual dentro de los primeros 10 días siguientes al mes sobre el cual se informa (véase 7.16), por correo electrónico o bien por correspondencia con discos de computadora.

8.21.- Vigilancia Epidemiológica del Paludismo (12.8)

8.21.1.- La vigilancia epidemiológica del paludismo es una de las acciones que preceden, dan seguimiento y evalúan las actividades de prevención y control por lo que son prioritarias para la salud pública nacional. Por el impacto de la enfermedad en la población productiva de amplias áreas rurales y turísticas, y el riesgo de presentación de formas graves de la enfermedad, como por la probabilidad de desarrollo o importación de cepas de parásitos resistentes al tratamiento utilizado en nuestro país.

8.21.2.- La búsqueda y detección de casos de paludismo se realizará de acuerdo con los procedimientos señalados en los rubros 4, 5, 6 y 7, de esta Norma Oficial Mexicana, así como por la Vigilancia Epidemiológica de Mortalidad (véase 8.2) y por las fuentes especiales de información del programa; personal de las instituciones de salud específico del programa, personal del magisterio y colaboradores voluntarios. Los procedimientos de búsqueda podrán variar en su intensidad o modalidad según la enfermedad.

8.21.3.- En el Organo Normativo del nivel estatal las funciones para la Vigilancia Epidemiológica de Paludismo se deberán realizar en coordinación con el jefe del programa de vectores y el epidemiólogo estatal, quienes así mismo se coordinarán las acciones conducentes con los responsables jurisdiccionales para realizar las acciones que correspondan.

8.21.4.- Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana, se consideran las siguientes definiciones operacionales de caso:

a) persona que no presente sintomatología durante los últimos 30 días y que resulte positiva a paludismo, por examen parasitoscópico.

b) aquel individuo con o sin sintomatología, con residencia en área endémica, que sea contacto de caso probable o confirmado o que tenga antecedente de haber recibido transfusión de sangre probablemente infectada.

c) todo aquel febril actual (en el momento de la entrevista) o reciente (en los últimos 30 días), que resida o provenga de áreas endémicas.

d) todo caso sospechoso o probable en el que se demuestra la presencia de Plasmodium en sangre, y por la técnica de gota gruesa.

e) caso confirmado, que se registra por primera vez en los últimos cinco años.

f) caso confirmado, que aparece registrado por lo menos una vez en los últimos cinco años.

g) Recaída de paludismo: caso confirmado, que se registra por segunda vez en un periodo de dos y medio a cuatro meses.

h) Caso Bis: caso confirmado que repite como tal, dentro de los siguientes diez días, en el que desaparecen los parásitos espontáneamente, después del tratamiento.

i) todo caso confirmado, que procede del extranjero, o es detectado en un área no habitual del paludismo.

j) caso confirmado en quien no ceden la sintomatología ni la presencia del parásito, durante los primeros 30 días o más, desde el inicio del tratamiento. En nuestro país, hasta la fecha todas las cepas resistentes han sido importadas del extranjero.

8.21.5.- Se considera área de riesgo para paludismo, aquella que reúne las condiciones para la presencia de poblaciones de uno o más de los vectores del padecimiento, sea temporal o permanente y que tenga antecedente de haber presentado casos de paludismo en uno o más de los últimos cinco años. Especial seguimiento se hará de zonas turísticas y localidades con migración internacional.

8.21.6.- A todo caso probable de paludismo se le tomará una muestra de sangre, para estudio en gota gruesa, llenando la forma N1 que, juntos éste y la muestra, serán remitidos a la Red de Laboratorios de Paludismo correspondiente.

8.21.7.- Ante la presencia de casos probables, se realizará búsqueda de casos sospechosos y probables en la comunidad, en áreas de riesgo circunvecinas y contactos epidemiológicos, para realizar la toma de muestra correspondiente siguiendo el procedimiento del caso anterior.

8.21.8.- Una vez procesadas las muestras, las positivas se reportarán inmediatamente al Jefe del Programa de Vectores y al epidemiólogo del Organo Normativo Estatal. Este último vigilará la notificación de los casos confirmados, según lo señalado en el 7. Así mismo, todos los resultados serán reportados al personal que realizó la toma de muestra.

8.21.9.- Los laboratorios de la red tendrán control externo por parte del Instituto Nacional de Diagnóstico y Referencia Epidemiológicos, o Laboratorios Regionales o de Salud Pública Estatal, a donde enviarán el 10 por ciento de las muestras negativas y el 100 por ciento de las positivas.

8.21.10.- El Organo Normativo Estatal enviará el Informe Semanal de Paludismo, de acuerdo a las especificaciones señaladas por el Organo Normativo Nacional.

8.21.11.- El Organo Normativo Estatal recabará el informe diario del microscopista y enviará un concentrado mensual al Organo Normativo Nacional, dentro de los cinco días hábiles siguientes al mes acerca del cual se informa.

8.21.12.- Todos los casos confirmados en que, no se obtengan la respuesta esperada durante su tratamiento, deberán ser sujetos a estudio clínico y epidemiológico exhaustivo, con seguimiento del caso hasta su remisión total y toma de muestras a partir del inicio del tratamiento a los 3, 7, 15 y 30 días para verificar la desaparición de los parásitos, con objeto de vigilar la eficacia del tratamiento mencionado.

8.21.13.- La vigilancia del paludismo incluye estudios especiales sobre los vectores que lo transmiten, al menos:

a)      presencia e identificación de vectores,

b)      densidad,

c)      distribución,

d)      hábitos,

e)      frecuencia, ubicación y características de los criaderos,

f)       susceptibilidad a insecticidas, y

g)      eficacia de las medidas de control.

8.21.14.- Ante la presencia de cepas importadas de cualquiera de las especies plasmodiales, se deberán realizar estudios exhaustivos de resistencia del parásito al tratamiento administrado, e informar los resultados de inmediato a los Organos Normativos Estatal y Nacional.

8.21.15.- Para la evaluación de la vigilancia de paludismo, se manejan los siguientes indicadores, mismos que deberán ser cumplidos en los diferentes niveles de organización del programa:

a) notificación de casos, por fuente,

b) muestras de sangre examinadas, por fuente,

c) número de rociamientos, de diferentes tipos,

d) número de casos tratados, con relación a los diagnosticados en el mismo periodo,

e) número de estudios epidemiológicos realizados,

f) estratificación epidemiológica de las localidades afectadas, y

g) evaluación de la calidad diagnóstica de la Red de Laboratorios.

8.21.16.- Las acciones de prevención y control aplicadas a los casos y vectores, se realizarán de acuerdo con lo estipulado en la Norma Oficial Mexicana para tal efecto.

8.22.- Vigilancia Epidemiológica de Dengue (12.16)

8.22.1.- La vigilancia epidemiológica de dengue es una de las acciones que preceden, dan seguimiento y evalúan las actividades de prevención y control, y es prioritaria para la salud pública del país, por el impacto de la enfermedad en la población productiva de amplias áreas y el riesgo de presentación de formas graves de la enfermedad (dengue hemorrágico). Por otro lado, recientemente se ha demostrado la presencia de un nuevo vector; A. albopictus, cuya importancia en la transmisión del padecimiento aún no se ha determinado.

8.22.2.- La búsqueda y detección de casos de dengue se debe realizar de acuerdo con los procedimientos señalados en los rubros 4, 5, 6, y 7 de esta Norma Oficial Mexicana, así como por la Vigilancia Epidemiológica de Mortalidad (véase 8.2) y por estudios especiales en fuentes alternativas y la comunidad.

8.22.3.- En el Organo Normativo del nivel estatal, las funciones para la vigilancia epidemiológica de dengue se deberán realizar en coordinación con el jefe del programa de vectores y el epidemiólogo estatal, quienes coordinarán las acciones con los responsables jurisdiccionales correspondientes.

8.22.4.- Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana, se consideran las siguientes definiciones operacionales de caso:

a) todo cuadro febril inespecífico compatible con infección viral, con residencia o procedencia de área endémica.

b) todo caso sospechoso de dengue que presente:

a)      fiebre de aparición súbita, igual o mayor a 38.5ºC o no cuantificada o manejada por medios físicos o químicos,

b)    cefalea intensa,

c)    dolor retroocular y fotofobia,

d)    mialgias o artralgias,

e)    puede o no haber manifestaciones de fragilidad capilar, como rash, petequias y equimosis.

c) Caso probable de dengue hemorrágico: todo caso probable de dengue clásico que presente:

a)    fiebre persistente (mayor de siete días),

b)    manifestaciones hemorrágicas espontáneas: desde epistaxis, gingivorragia, sangrado urogenital, hasta sangrado masivo de tubo gástrico, expresado como hematemesis o melena,

c)    dolor en área hepática,

d)    trombocitopenia (100,000 plaquetas por mililitro)

e)    hemoconcentración.

II.     Con choque: después de un cuadro de dengue clásico, con o sin datos de dengue hemorrágico, que presente súbitamente:

a)    datos de insuficiencia circulatoria: piel fría y húmeda, cianosis, inquietud,

b)    pulso débil o imperceptible,

c)    tensión arterial disminuida o imperceptible, o bien, reducción de la presión diferencial (sistólica/diastólica)  a 20 mm/Hg, independientemente de su nivel,

d)    dolor abdominal intenso (sugestivo de hemorragias en tracto intestinal).

d) caso confirmado de dengue: todo caso sospechoso o probable de dengue, o dengue hemorrágico en el que se demuestra infección reciente de alguno de los serotipos del virus de dengue, por serología o aislamiento.

8.22.5.- Para determinar la existencia de fragilidad capilar se utilizará la prueba del torniquete, consistente en aplicar una presión de 150 mm/Hg en cualquiera de las extremidades, por un lapso de cuatro minutos; si aparecen 20 o más petequias por 2.5 centímetro cuadrados, la prueba se considerará positiva.

8.22.6.- Para determinar el grado de gravedad de un cuadro de dengue hemorrágico, se utilizará la siguiente clasificación, recomendada por la OMS:

grado I.      fiebre con sintomatología inespecífica y prueba del torniquete positiva,

grado II.     al grado I, se agregan manifestaciones hemorrágicas espontáneas,

grado III.    insuficiencia circulatoria de instalación rápida, con pulso débil y disminución de la presión diferencial (sistólica/diastólica)  a 20 mm/Hg, o hipotensión,

grado IV.   estado de choque profundo, con pulso y tensión arterial  imperceptibles.

Los grados I y II corresponden a dengue hemorrágico sin choque, los grados III y IV se consideran como dengue hemorrágico con choque.

8.22.7.- Se considera área de riesgo para dengue, aquella que reúna las condiciones para la presencia de poblaciones de uno o más de los vectores del padecimiento, sea temporal o permanente, y que tenga antecedente de haber presentado casos de la enfermedad en uno o más de los últimos cinco años.

8.22.8.- En todo caso probable se deberá realizar el estudio clínico y epidemiológico correspondiente, con el llenado de la forma de Estudio de Caso de Dengue; en los casos probables de dengue hemorrágico, se llenará el formato de Estudio de Caso de Dengue Hemorrágico, además de recabar toda la información clínica disponible (12.16).

8.22.9.- En situaciones de brote se procederá a tomar muestras sanguíneas, inicialmente a todo caso probable de dengue, en condiciones endémicas se tomarán en forma representativa, para serología, tipificación y aislamiento de virus. Las muestras serán manejadas de acuerdo con lo especificado en el Manual de Técnicas de Laboratorio del INDRE.

8.22.10.- Ante la presencia de casos probables o confirmados, se buscarán casos sospechosos en la comunidad y en áreas de riesgo circunvecinas así como contactos epidemiológicos, para tomar muestras siguiendo el procedimiento del anterior.

8.22.11.- Ante la presencia de un brote de dengue, se ampliarán las actividades de vigilancia a los casos sospechosos.

8.22.12.- Una vez procesadas las muestras, aquellas que resulten positivas se reportarán inmediatamente al jefe del programa de vectores y al epidemiólogo del Organo Normativo Estatal, este último será el encargado de realizar la notificación de los casos como confirmados, según lo señalado en el 7. Así mismo, todos los resultados deberán ser reportados al personal que realizó la toma.

8.22.13.- La vigilancia del dengue incluye estudios especiales sobre su vector habitual, con respecto a:

a)    densidad

b)    distribución,

c)    hábitos,

d)    frecuencia, ubicación y características de los criaderos,

e)    eficacia de las medidas de control.

8.22.14.- El Organo Normativo de los niveles estatal y jurisdiccional realizará encuestas entomológicas especiales dirigidas a determinar la presencia del vector en su área de influencia.

8.22.15.- Para la evaluación de la vigilancia se deberán de manejar índices de infestación específicos.

8.22.16.- Las acciones de prevención y control aplicadas a los casos y vectores, se realizarán de acuerdo con lo estipulado en la Norma para la Prevención y Control de Enfermedades Transmitidas por Vector que se encuentre en vigor.

8.23.- Vigilancia Epidemiológica Internacional (12.6)

8.23.1.- Los servicios de Sanidad Internacional (terrestres, marítimos y aéreos) ubicados en puertos de entrada y salida del país, realizan actividades de vigilancia epidemiológica internacional y control de enfermedades sujetas a Reglamento Sanitario Internacional.

a) Enfermedades sujetas a Reglamento Sanitario Internacional:

1)    cólera

2)    fiebre amarilla

3)    peste

b) Enfermedades objeto de Vigilancia Epidemiológica Internacional:

1)    influenza

2)    paludismo

3)    tifo epidémico transmitido por piojos

4)    fiebre recurrente

5)    SIDA

6)    otras consideradas por la OMS

8.23.2.- Se permitirá el acceso al país, y se someterá a vigilancia epidemiológica personalizada a todo viajero con antecedente de permanencia en áreas consideradas por la Organización Mundial de la Salud como endémicas para las enfermedades sujetas a Reglamento Sanitario Internacional.

8.23.3.- Las actividades de vigilancia epidemiológica personalizada y control de enfermedades sujetas a Reglamento Sanitario Internacional, se realizan durante un lapso igual al periodo de incubación de la enfermedad que se trate tomando en cuenta la fecha de salida del área endémica, y hasta el descarte o comprobación del diagnóstico.

8.23.4.- La información de las actividades de vigilancia epidemiológica de los Servicios de Sanidad Internacional será reportada por los encargados de los mismos a la jurisdicción sanitaria correspondiente. Esta a su vez notificará a nivel estatal, que será el encargado final de transmitir tal información al Organo Normativo Nacional.

8.23.5.- La jurisdicción sanitaria y los servicios de salud del Estado darán el apoyo necesario a los encargados de los Servicios de Sanidad Internacional, para la realización de sus actividades. En caso necesario, éstos podrán contar con asesoría del Organo Normativo Nacional.

8.23.6.- Se notificará de inmediato al Organo Normativo Nacional, la presencia de casos sospechosos o confirmados de enfermedades objeto de vigilancia epidemiológica, o sujetas a Reglamento Sanitario Internacional.

8.23.7.- Al término de la vigilancia epidemiológica personalizada de viajeros internacionales, el resultado se enviará en los formatos correspondientes al Organo Normativo Nacional.

8.23.8.- La información de actividades de los Servicios de Sanidad Internacional se notificará de manera obligatoria mensualmente en los formatos correspondientes (12.6).

8.24.- Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de los Defectos del Tubo Neural (véase 12.23)

8.24.1.- La vigilancia epidemiológica de los defectos del tubo neural se lleva a cabo aplicando criterios técnicos, las enfermedades de importancia epidemiológica son los siguientes: anencefalia, espina bífida y meningocele.

8.24.2.- La información de los casos debe ser obtenida de los registros hospitalarios públicos y privados, así como de certificados de defunción y muerte fetal.

8.24.3.- Se deberá considerar a los defectos del tubo neural según su definición operacional de caso:

caso de anencefalia: producto recién nacido vivo o muerto de más de 20 semanas de gestación, cuyo diagnóstico básico de defunción sea anencefalia, y que la defunción hubiera ocurrido en el área y periodo de estudio. La anencefalia es una malformación congénita, incompatible con la vida.

caso de espina bífida: es un defecto en el cierre del tubo neural que aparece cuando la mitades del arco vertebral no crecen normalmente ni se fusionan en el plano medio del embrión, por lo que no se desarrollan adecuadamente las meninges y vértebras, sea en la porción cervical o en la dorsal.

caso de meningocele: puede presentarse cuando existe un defecto en el cierre del neuroporo posterior. Esta lesión puede encontrarse en cualquier sitio a lo largo de la columna vertebral, pero es más frecuente en la porción lumbar, y se manifiesta como una hernia del tejido neural.

8.24.4.- Se debe excluir los certificados que tengan como diagnóstico malformaciones congénitas múltiples, malformaciones congénitas o sean mal definidas.

8.24.5.- Las actividades se realizan con un responsable a nivel local (epidemiólogo jurisdiccional), estatal y nacional. Comprenden desde la clasificación del defecto del tubo neural obtenido por notificación, a partir de registros clínicos hospitalarios y certificados de defunción en todas las unidades de atención médica e instituciones públicas o privadas del SNS.

8.24.6.- La notificación deberá ser mensual, se trate de notificación positiva o negativa y apegarse a las definiciones operacionales de caso. Se sigue el mismo procedimiento para informar, en forma escalonada, al Sistema Estatal de Salud, y al Organo Normativo Nacional.

8.24.7.- La notificación, así como la información de la red negativa debe efectuarse mensualmente y de manera obligatoria en los formatos correspondientes al Organo Normativo Nacional.

8.25.- Análisis

8.25.1.- La información recibida en los diferentes niveles debe ser analizada conforme a sus necesidades y posibilidades; sin embargo, el análisis mínimo para cualquier nivel son los Indicadores básicos, que consisten en:

 a) frecuencias,

 b) tendencias,

 c) medidas de asociación, y

 d) tablas de vida.

8.25.2.- La información epidemiológica habrá de integrarse en un diagnóstico situacional, en cada uno de los niveles, y será actualizada en forma permanente. El diagnóstico incluirá los padecimientos y eventos considerados en esta Norma Oficial Mexicana para su uso en la planeación de los servicios.

8.25.- Difusión

8.25.1.- La información epidemiológica será difundida semanalmente por los servicios estatales de salud, por los Grupos Institucionales de Vigilancia y, en su caso, por la representación nacional del Organo Normativo del SNVE, a través de publicaciones periódicas o extraordinarias, como el Boletín Diario Epidemiología, el Boletín Semanal Epidemiología, el Boletín de Vigilancia Epidemiológica Internacional, anuarios estadísticos, monografías, informes y/o publicaciones especiales y otros.

9.- Subsistema de vigilancia emergente

9.1.- Ante la presencia de padecimientos o eventos de nueva aparición o reaparición en un  área geográfica, se deberá llevar a cabo la implantación de programas de vigilancia extraordinarios, dependiendo de su magnitud y trascendencia, con estrategias encaminadas al control y prevención de la ocurrencia de estas situaciones.

9.2.- Los padecimientos o eventos objeto de Vigilancia Emergente son todos los que se incluyen en los capítulos 7 y 8, además de cualquier otro, no contemplado en esta Norma Oficial Mexicana y que ponga en riesgo la salud de la población.

9.3.- Las acciones a realizar ante la presencia de situaciones emergentes, deben estar encaminadas al conocimiento epidemiológico, descripción en tiempo, espacio y población, de los padecimientos o eventos y a la aplicación de medidas para la prevención y control de los mismos, de acuerdo con los programas establecidos.

9.4.- Al igual que los Sistemas de Vigilancia Especiales los Sistemas de Vigilancia Emergentes tienen gran importancia, sin embargo en este caso la aplicación de sistemas emergentes dependerá más del comportamiento epidemiológico del padecimiento o evento, además de cumplir con los lineamientos establecidos en esta Norma Oficial Mexicana, en sus capítulos 7 y 8, ya que se trata de situaciones de nueva aparición o reaparición.

9.5.- Los lineamientos y procedimientos para llevar a cabo la Vigilancia Emergente, deberá ser determinada por los Grupos Institucionales e Interinstitucionales, y ser avalados por el Organo Normativo de nivel nacional.

10.- Subsistema de asesoría y capacitación

10.1.- Las Unidades de Vigilancia, los Grupos Institucionales e Interinstitucionales de vigilancia en los niveles jurisdiccional o equivalente, estatal o equivalente y nacional, serán los encargados de proporcionar asesoría y capacitación en materia de vigilancia a quienes así lo requieran.

10.2.- La representación nacional del Organo Normativo del SNVE y otras instituciones, apoyarán técnicamente, en la medida de lo posible, los programas de asesoría y capacitación.

10.3.- Para la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana debe llevarse a cabo la capacitación e información masiva a todos los niveles técnico-administrativos del SNVE, siendo éstas responsabilidad de cada institución del SNS en su ámbito de competencia; asimismo, es conveniente que se incluya en los planes de estudios de carreras relacionadas con la salud, y ser un requisito para ingresar a laborar dentro del SNS.

11.- Subsistema de supervisión y evaluación

11.1.- La representación nacional del Organo Normativo del SNVE y los Grupos Interinstitucionales deben designar al personal capacitado para fungir como autoridad competente en la realización de actividades de supervisión y evaluación en materia de vigilancia, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Salud.

11.2.- Las autoridades competentes de las Unidades de Vigilancia y Grupos Institucionales deben realizar visitas de supervisión para comprobar el cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana a la institución bajo su responsabilidad, y se llevarán a cabo por personal autorizado previa identificación vigente y el oficio de comisión respectivo. En el caso de los Grupos Interinstitucionales, la supervisión es una etapa del proceso administrativo que tendrá como objetivo, detectar desviaciones, proponer alternativas de solución y retroalimentar la instrumentación de un procedimiento, y se realizará de acuerdo con las bases de coordinación que se celebren.

11.3.- Las unidades de salud en cualquiera de los niveles técnico-administrativos del SNS, y las personas físicas o morales, tienen la obligación, tanto de permitir el acceso y proporcionar las facilidades necesarias, como de presentar a las autoridades competentes los documentos, informes y datos que se les requieran, además de las muestras de productos que se les soliciten, cuando sea necesario para fines de la presente Norma Oficial Mexicana y demás disposiciones derivadas de ella, previo cumplimiento de las disposiciones anteriores.

11.4.- La autoridad que realizó la supervisión debe realizar y entregar un informe para dar por enterado al responsable de la unidad.

11.5.- La evaluación del SNVE se llevará a cabo mediante el estudio de su estructura, proceso y resultado de actividades, siendo aquélla, cualitativa y cuantitativa, con objeto de detectar desviaciones y proponer alternativas para aplicar medidas preventivas y correctivas. Lo anterior debe realizarse en cada una de las instituciones del SNS de conformidad con lo establecido por la presente Norma Oficial Mexicana.

11.6.- La periodicidad de los eventos de evaluación será fijada por cada institución integrante del SNVE, independientemente de que el Organo Normativo aplique Indicadores de evaluación con la periodicidad que considere adecuada, para valorar el funcionamiento del SNVE.

11.7.- El representante de la unidad conocerá el resultado de la evaluación a través del informe correspondiente, e informará y propondrá en su caso las medidas correctivas a las desviaciones detectadas.

11.8.- La verificación está sujeta a los procedimientos que establece la Ley General de Salud y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, es un ACTO DE AUTORIDAD que no puede"delegarse" o "instrumentarse" a través de bases de coordinación.

12.- Bibliografía

12.1 Organización Mundial de la Salud. Clasificación Internacional de Enfermedades. (Décima edición,1992).

12.2 Secretaría de Salud, México, Manual para la Vigilancia Epidemiológica del Cólera en México (junio, 1992).

12.3 Secretaría de Salud, México. Manual para la Vigilancia Epidemiológica de las Lesiones por Abeja Africana (marzo, 1993).

12.4 Secretaría de Salud, México. Manual para la Vigilancia Epidemiológica de las Adicciones, (enero,1992).

12.5 Secretaría de Salud, México. Manual para la Vigilancia Epidemiológica de la Influenza (noviembre, 1991).

12.6 Secretaría de Salud, México. Manual para la Vigilancia Epidemiológica Internacional, (noviembre, 1991).

12.7 Secretaría de Salud, México. Manual para la Vigilancia Epidemiológica de las Hepatitis Virales (junio, 1992).

12.8 Secretaría de Salud, México. Manual para la Vigilancia Epidemiológica del Paludismo (junio, 1992).

12.9 Secretaría de Salud, México. Manual para la Vigilancia Epidemiológica de la Poliomielitis (junio, 1992).

12.10 Secretaría de Salud, México. Manual para la Vigilancia Epidemiológica del Tétanos Neonatal (junio, 1993).

12.11 Secretaría de Salud, México. Manual para la Vigilancia Epidemiológica de la Tuberculosis (julio, 1992).

12.12 Secretaría de Salud, México. Manual para la Vigilancia Epidemiológica del Sarampión, (junio, 1993).

12.13 Secretaría de Salud, México. Manual para la Vigilancia Epidemiológica de las Meningitis por Amiba de Vida Libre (mayo, 1993).

12.14 Secretaría de Salud, México. Manual para la Vigilancia Epidemiológica de la Lepra (agosto, 1993).

12.15 Secretaría de Salud, México. Sistema Integral de Mortalidad (septiembre, 1989).

12.16 Secretaría de Salud, México. Manual para la Vigilancia Epidemiológica del Dengue (en proceso de publicación).

12.17 Secretaría de Salud, México. Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Efectos a la Salud por Contaminación del Aire (junio, 1993).

12.18 Secretaría de Salud, México. Sistema de Vigilancia Epidemiológica de las Enfermedades Diarréicas (enero, 1993).

12.19 Secretaría de Salud, México. Manual de Vigilancia Epidemiológica VIH/SIDA (enero, 1990).

12.20 Secretaría de Salud, México. Manual de Organización y Procedimientos para la Vigilancia Epidemiológica del Registro Histopatológico de Neoplasias Malignas. (1994, en proceso de publicación).

12.21 Secretaría de Salud, México. Manual de Organización y Procedimientos para la Vigilancia Epidemiológica del Registro del Cáncer Cérvico Uterino. (1994, en proceso de publicación).

12.22 Secretaría de Salud, México. Manual de Vigilancia Epidemiológica de las Lesiones por Causa Externa y Violencias. (1994, en proceso de publicación).

12.23 Secretaría de Salud, México. Manual de Vigilancia Epidemiológica de Defectos del Tubo Neural. (1994, en proceso de publicación).

12.24 Secretaría de Salud, México. Manual de Vigilancia Epidemiológica Simplificada (1994, en proceso de publicación).

12.25 Sistema Nacional de Salud, Norma Técnica # 23 para la Vigilancia Epidemiológica de las Enfermedades Transmisibles, México, SSA, 1986.

12.26 Sistema Nacional de Salud, Norma Técnica # 24, para Estudios Epidemiológicos de Campo, México, SSA, 1986.

12.27 Sistema Nacional de Salud, Norma Técnica # 25, para la Información Epidemiológica, México, SSA, 1986.

12.28 Sistema Nacional de Salud, Norma Técnica # 26, para la Organización, Operación y Evaluación del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, México, SSA, 1986.

12.29 A.S. Benenson. El Control de las Enfermedades Transmisibles en el Hombre. Informe oficial de la Asociación Americana de la Salud Pública. Publicación. Científica 538, OPS/OMS 15a. ed., Washington, D.C., 1992.

12.30 A.M. Lilienfeld. Fundamentos de Epidemiología, ed. Sistemas Técnicos de Edición, México, D.F. 1989.

12.31 J. Sepúlveda, López-Cervantes, et al., Key issues in Public Health Surveillance for the 1990's, International Symposium on Public Health Surveillance, Atlanta, USA, April, 1992.

12.32 Organización Mundial de la Salud. Reglamento Sanitario Internacional, 3a. ed. Ginebra, 1983.

12.33 R.F. Frerichs, Epidemiologic Surveillance in developing countries, Annual Rev. Public Health, 12, 1991, pp,157-180.

12.34 Secretaría de Salud. La Certificación Médica de las Causas de Defunción (unidad programada de autoenseñanza), CEMECE 1989.

12.35 Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud. Guía para el Establecimiento de Sistemas de Vigilancia Epidemiológica de Enfermedades Transmitidas por Alimentos (VETA) y la Investigación de Brotes de Toxi-infecciones Alimentarias, 1993.

12.36 Centers for Diseases Control. Principles of Epidemiology Investigation of Disease Outbreaks, 1989.

12.37 Secretaría de Salud, Manual de Diagnóstico de la Red de Laboratorios de Enfermedades Febriles Exantemáticas, Publicación Técnica del INDRE # 21, 1993.

12.38 Secretaría de Salud, Manual de Técnicas y Procedimientos de Laboratorio en Tuberculosis, Publicación Técnica del INDRE # 20, 1992.

12.39 Secretaría de Salud, Lepra: Pasado, Presente y Perspectivas para el Futuro, Publicación Técnica del INDRE # 15, 1992.

12.40 W. A. Orenstein, R.H. Bernier, Surveillance, Pediatric Vaccination Update. Pediatric Clinics of North America, Vol. 37, # 3, June, 1990.

12.41 Decreto por el que la Secretaría de Salubridad y Asistencia organizará el Registro Nacional del Cáncer. Salud Pública de México, Vol. XXV, enero-febrero 1983.

12.42 Secretaría de Salud, Manual de Normas y Procedimientos para la Prevención de los Cánceres Cérvico Uterino y Mamario.

12.43 Secretaría de Salud, Norma Técnica No. 54 para la Prevención, Atención y Control de Daños a la Salud en Caso de Accidente, en la Atención Primaria a la Salud.

12.44 Diario Oficial de la Federación, decreto para dar a conocer la forma oficial de los certificados de defunción y muerte fetal, 21 de noviembre 1986.

12.45 Diccionario Terminológico de Ciencias Médicas, Salvat editores, undécima edición.

12.46 Elementos básicos de Medicina Forense, Dr. Ramón Fernández Pérez, 1977.

12.47 Diccionary of Epidemiology, Last J. M., United States of America, Oxford University Press, 1983.

12.48 Secretaría de Salud, Ley General de Salud, SSA, México, 1993.

12.49 Secretaría de Salud, Reglamento Interior de la SSA, México, 1989.

12.50 Secretaría de Salud, Proyecto de Norma Oficial Mexicana SSA- ___ para la prevención y control del cólera

13.- Concordancia con normas internacionales

Esta Norma Oficial Mexicana es técnicamente equivalente a lo señalado en el 12.32, así como a los lineamientos y recomendaciones para la vigilancia epidemiológica internacional, expresados en el Reglamento Sanitario Internacional emitido por la OMS.

México, D.F., a 11 de mayo de 1994.- El Director General de Epidemiología, Roberto Tapia Conyer.- Rúbrica.


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