DOF: 17/11/1988
Diario Oficial de la Federación 1988

REGLAMENTO de guías de turistas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 4o., fracción V, 57, 59, 60, 61, 70 fracción VII, 71, 74 y 75 de la Ley Federal de Turismo, he tenido a bien expedir el siguiente,

REGLAMENTO DE GUIAS DE TURISTAS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1o.- Las disposiciones de este Reglamento serán aplicadas en toda la República por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Turismo, a la que en lo sucesivo se le denominará "La Secretaría".

Artículo 2o.- El presente Reglamento establece las disposiciones que deberán observar las personas físicas que proporcionen los servicios turísticos a que hace referencia la fracción V del Artículo 4o., de la Ley Federal de Turismo.

La aplicación de este Reglamento es sin perjuicio de las atribuciones que competen a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes conforme a la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Artículo 3o.- Se entiende por guías, para efectos de este Reglamento, a las personas físicas que con autorización de la Secretaría, proporcionen a los turistas orientación e información profesional sobre el patrimonio turístico nacional, así como servicios de conducción y asistencia a los mismos.

Artículo 4o.- Las personas a que se refiere el Artículo anterior, quienes para efectos del presente Reglamento serán identificados bajo la denominación genérica de "guías", se clasifican en guías generales, guías choferes, guías locales y guías especializados.

Capítulo II

Inscripción en el Registro Nacional de Turismo .

Artículo 5o.- Las personas que presten o pretendan prestar servicios de guías, deberán solicitar ante la Secretaría su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, que es el instrumento por medio del cual se capta la información estadística que le permite programar y promover la actividad turística nacional y regular la prestación de los servicios turísticos.

Artículo 6o.- A efecto de dar cumplimiento a lo anterior, las personas a que se refiere el Artículo precedente deberán llenar las formas que les sean proporcionadas por la Secretaría y satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Acreditar su nacionalidad; tratándose de extranjeros también deberán acreditar su legal estancia en el país;

II.- Acreditar que han concluido estudios de guía de turistas, que cuenten con reconocimiento de validez oficial otorgado por la Secretaría de Educación Pública;

III.- Presentar constancia expedida por institución pública de salud, en la que se haga constar que no padecen enfermedad física o mental incompatible con el ejercicio de esta actividad;

IV.- Presentar cuatro fotografías recientes, tamaño infantil; y

V.- Acreditar su domicilio.

Artículo 7o.- Cumplidos los requisitos a que se ha hecho referencia, la Secretaría inscribirá a la persona física de que se trate en el Registro Nacional de Turismo y le expedirá dentro de un plazo que no excederá de 15 días hábiles después de ocurrido este hecho, la credencial y el gafete o distintivo correspondiente.

Artículo 8o.- La credencial expedida por la Secretaría deberá ser portada por el guía, quien deberá llevar a la vista del público el gafete o distintivo que lo acredite como tal, durante el tiempo que ofrezca y preste sus servicios.

Artículo 9o.- Con el objeto de mantener actualizada la información estadística contenida en el Registro Nacional de Turismo, los guías deberán refrendar ante la Secretaría, cada tres años, las credenciales que esta les haya expedido.

Para tal efecto, deberán presentar ante la Secretaría la solicitud en las formas que la misma les proporcione dentro de los 10 días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento de la credencial, y cumplir con los requisitos señalados en las fracciones III, IV y V del Artículo 6o., de este Reglamento.

Los guías deberán acreditar ante la Secretaría cada tres años su asistencia a cursos de actualización; sin este requisito no podrán refrendar su credencial.

Artículo 10.- Presentada la solicitud y cumplidos los requisitos a que se hace referencia en el Artículo precedente, la Secretaría contará con un plazo de 10 días hábiles para entregar al guía de que se trate, el comprobante de que se ha efectuado el refrendo de su credencial .

Artículo 11.- La Secretaría otorgará la credencial permanente a los guías que hayan cumplido con todas las disposiciones del presente Reglamento y hayan realizado una labor satisfactoria, a juicio de la misma, de manera ininterrumpida durante doce años de servicios.

Una vez obtenida la credencial permanente bastará con que informen a la Secretaría cada tres años, que continúan prestando el servicio de guías y cumplan con lo establecido en el inciso III del Artículo 6o., del presente Reglamento.

Artículo 12.- Periódicamente la Secretaría difundirá entre las agencias de viajes, por los medios más idóneos, una lista de los guías inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

Artículo 13.- En casos excepcionales, debido a la falta de guías autorizados que dominen un determinado idioma, la Secretaría, escuchando la opinión de la Comisión Consultiva a que alude el Capítulo VII de este Reglamento, podrá autorizar a quienes así lo soliciten para que funjan temporalmente como guías, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el Artículo 6o., fracciones III, IV y V.

Capítulo III

Guías Choferes

Artículo 14.- Los guías que pretendan utilizar un vehículo para el servicio de turismo, deberán llenar la solicitud que les sea proporcionada por la Secretaría, a efecto de obtener la autorización correspondiente y presentar ante ella los siguientes documentos:

I.- Credencial de guía en vigor;

II.- Acreditar fehacientemente la propiedad o posesión del vehículo;

III.- Licencia vigente para conducir el vehículo correspondiente, expedida por la autoridad competente; y

IV.- Póliza de seguro que cubra los gastos médicos de los turistas en caso de accidente, así como su indemnización en caso de fallecimiento;

Artículo 15.- La Secretaría proporcionará a cada guía chofer un tarjetón que deberá ser colocado en lugar visible del vehículo. Dicho tarjetón deberá contener el nombre, domicilio y los números tanto de la licencia de manejo, como de la credencial de guía; asimismo se indicará la marca, modelo, color, cupo máximo de pasajeros y placas del vehículo en que prestará el servicio.

Artículo 16.- Los guías que cuenten con autorización para utilizar un vehículo para el servicio de turismo, deberán informar a la Secretaría de la transmisión de propiedad o posesión, pérdida del vehículo o baja correspondiente, dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir de ocurrido el hecho de que se trate.

Artículo 17.- El seguro a que alude la fracción IV del Artículo 14 deberá mantenerse en vigor durante el tiempo en que el vehículo sea utilizado para el servicio de turismo.

Capítulo IV

Guías Locales y Guías Especializados

Artículo 18.- La Secretaría podrá autorizar a quienes así lo soliciten, la condición de guías locales o guías especializados.

Artículo 19.- Los guías locales además de dar cumplimiento a los requisitos señalados en el Artículo 6o., fracciones I, III, IV y V deberán demostrar ante la Secretaría, de acuerdo con los mecanismos que ésta fije, el conocimiento suficiente sobre un atractivo o sitio de interés turístico, de una localidad o entidad federativa determinada.

Artículo 20.- La credencial expedida a favor de un guía local deberá indicar expresamente el atractivo o sitio de interés turístico, en el cual estará facultado para prestar sus servicios.

Artículo 21.- Los guías especializados además de dar cumplimiento a los requisitos señalados en el Artículo 6o., en todas sus fracciones, deberán demostrar ante la Secretaría, de acuerdo con los mecanismos que ésta determine, un conocimiento profundo sobre actividades o temas de interés turístico.

Artículo 22.- La condición de guía especializado será indicada claramente en la credencial que la Secretaría le expida, señalándose asimismo la actividad o el tema en que esté especializado.

Capítulo V

Tarifas

Artículo 23.- La Secretaría, considerando las propuestas de la Comisión Consultiva a que se refiere el Capítulo VII de este Reglamento, establecerá las tarifas que podrán cobrar los guías, por la prestación de sus servicios personales.

Artículo 24.- Las tarifas que se determinen para los guías, serán dadas a conocer por la Secretaría, a través de acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 25.- Las tarifas que establezca la Secretaría estarán determinadas en moneda nacional y expresarán el tipo, duración y distancia del recorrido, así como el monto por persona o por unidad. Para la determinación de las tarifas deberán considerarse los siguientes aspectos: conducción del vehículo del turista por parte del guía; costo por hora ordinaria y hora extra; gastos de pasaje, peaje, alimentación y hospedaje del guía, cuando el servicio proporcionado por este así lo requiera; y la condición de guía local o especializado, en su caso.

Artículo 26.- Al momento de entrar en vigor las tarifas máximas a que aluden los artículos anteriores, los guías podrán aplicarlas en los términos y condiciones que señalan en los acuerdos a que se refiere el Artículo 24 del presente Reglamento.

Artículo 27.- Las tarifas que establezca la Secretaría deberán ser mostradas por los guías a los solicitantes y usuarios de sus servicios y ser respetadas en sus términos.

CAPITULO VI

Normas de Operación Complementarias

Artículo 28.- Durante la prestación de sus servicios, los guías deberán proporcionar información veraz y objetiva, y exaltar los valores históricos y culturales de la Nación.

Artículo 29.- Los guías, portando credencial vigente y gafete o distintivo tendrán libre acceso a las áreas abiertas al público de museos, monumentos y zonas arqueológicas y en general a todo sitio de interés turístico, así como a establecimientos de hospedaje, durante el desempeño de sus actividades.

Artículo 30.- Los guías deberán notificar a la Secretaría su cambio de domicilio, dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir de ocurrido este hecho.

Artículo 31.- En ningún caso un solo guía podrá atender grupos integrados por un número mayor de 25 turistas.

Capítulo VII

Comisión Consultiva de Guías

Artículo 32.- Con el propósito de analizar lo relacionado con la operación de los guías, funcionará un órgano colegiado que se denominará "Comisión Consultiva de Guías".

Artículo 33.- La Comisión Consultiva de Guías se integrará por tres representantes de la Secretaría y tres de las organizaciones representativas de estos prestadores de servicios .

La Secretaría calificará el carácter representativo de las organizaciones que propongan integrantes para la Comisión.

Por cada representante propietario se designará un suplente.

Artículo 34.- Los representantes de la Secretaría serán designados por el titular de la misma, quien nombrará al Presidente de la Comisión Consultiva, el que a su vez designará a quien deba fungir como Secretario Técnico.

Artículo 35.- La Comisión Consultiva tendrá las siguientes funciones:

I.- Actuar como órgano de consulta de la Secretaría en todo lo relativo al funcionamiento de los guías;

II.- Opinar respecto de las solicitudes para fungir como guías, en los casos del Artículo 13;

III.- Proponer las tarifas que podrán cobrar los guías así como la periodicidad con que éstas deban fijarse; y

IV.- Las demás que sean complementarias de las anteriores y que se requieran para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 36.- La Comisión Consultiva sesionará ordinariamente dos veces por año y en forma extraordinaria cuando la convoque su Presidente, pudiendo cualquiera de sus miembros solicitar a este la celebración de una sesión extraordinaria.

Artículo 37.- La Comisión Consultiva sesionará válidamente con la asistencia de cuatro de sus integrantes, siempre y cuando se encuentren presentes, por lo menos, dos representantes de la Secretaría y dos de los prestadores. De cada sesión se levantará un acta, la que una vez aprobada será firmada por el Presidente y el Secretario Técnico.

Artículo 38.- Los acuerdos de la Comisión Consultiva se tomarán por mayoría de votos de los presentes, contando su presidente con voto de calidad. Dichos acuerdos serán hechos del conocimiento del Secretario de Turismo con el carácter de propuestas, quien determinará lo conducente.

Capítulo VIII

Procedimiento de Conciliación

Artículo 39.- Cuando un turista considere que no ha recibido los servicios de un guía en términos de lo pactado o de las previsiones de este Reglamento, podrá presentar una queja por escrito ante la Secretaría.

Artículo 40.- Al tener conocimiento de una queja, la Secretaría, le dará curso, para lo cual citará al quejoso y al guía para que acudan ante ella a celebrar una audiencia en la que exhortará a las partes a conciliar sus intereses, fijándose la fecha de la misma en el propio citatorio. Dichas notificaciones se harán en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo 41.- Si el motivo de la queja no es competencia de la Secretaría, le notificará al quejoso, informándole a que autoridad ha sido canalizada para su atención.

Artículo 42.- El quejoso o el guía podrán solicitar por escrito a la Secretaría, por lo menos con cuatro días hábiles de anticipación a la fecha señalada para que se celebre la audiencia, la diferición de la misma, sin que ésta pueda posponerse más de 10 días hábiles después de la fecha inicialmente fijada.

Artículo 43.- En caso de que el guía o su representante no acudan a la audiencia a la que hayan sido debidamente citados por la Secretaría, sin que medie causa justificada para ello a juicio de ésta, se le impondrá una multa equivalente a una cuarta parte del salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal.

Artículo 44.- Si la Secretaría cita a una segunda audiencia en razón de la inasistencia sin causa justificada del guía o de su representante, y tampoco acude a ésta, se le impondrá una multa equivalente a la mitad del salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal. La segunda audiencia se citará para llevarse a cabo dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en que debió haberse celebrado la primera.

Artículo 45.- La falta de asistencia de un quejoso a una audiencia a la que haya sido debidamente citado, sin que exista causa justificada para ello a juicio de la Secretaría, implicará que ésta tenga por no interpuesta la queja que se hubiere presentado, con la salvedad a que se refiere el Artículo siguiente.

Artículo 46.- Cuando la Secretaría considere que el quejoso se encuentre imposibilitado para asistir a la audiencia a la que haya sido convocado con el objeto de promover la conciliación de sus intereses con los del guía, se estará a lo dispuesto por el Artículo 83 de la Ley Federal de Turismo.

Artículo 47.- Independientemente del resultado de la audiencia, la Secretaría levantará un acta, entregando copia de la misma tanto al quejoso como al guía o a su representante.

Artículo 48.- No obstante que el guía haya llegado a un acuerdo con el quejoso, la Secretaría podrá imponer al primero, considerando para tal efecto la gravedad de la infracción y la intención con la que se haya cometido, la sanción que corresponda, de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo IX de este Reglamento. En los casos en que haya habido acuerdo entre las partes, este hecho servirá de atenuante para la determinación de la naturaleza y del monto, en su caso, de la sanción que se imponga.

Capítulo IX

Sanciones

Artículo 49.- La Secretaría podrá sancionar a los guías, o a quienes se ostenten como tales, por alguno o algunos de los motivos siguientes:

I.- Carecer de credencial o no portarla, o no llevar a la vista el gafete o distintivo a que alude el Artículo 8o., durante la prestación del servicio;

II.- No portar en lugar visible del vehículo el tarjetón a que se hace mención en el Artículo 15;

III.- Abstenerse de notificar a la Secretaría lo dispuesto por los artículos 16 y 30;

IV.- No refrendar la credencial, si se continúa prestando el servicio;

V.- No contar con el seguro a que se refiere el Artículo 14, fracción IV de este Reglamento;

VI.- Cobrar tarifas superiores a las establecidas por la Secretaría;

VII.- En el caso de los guías locales, prestar sus servicios en lugares fuera de aquellos para los que estén específicamente autorizados;

VIII.- Los demás que impliquen una violación a la Ley Federal de Turismo o al presente Reglamento.

Artículo 50.- Las sanciones que podrá imponer la Secretaría a los guías, por alguno o algunos de los motivos a que hace referencia el Artículo anterior, serán las siguientes:

I.- Multa;

II.- Cancelación temporal de la credencial;

III.- Cancelación definitiva de la credencial.

Artículo 51.- Con independencia de las sanciones señaladas en el Artículo anterior, la Secretaría podrá promover ante las autoridades competentes la suspensión temporal de las autorizaciones otorgadas a los guías para que utilicen vehículos en el servicio de turismo, en aquellos casos en los cuales no se observe lo establecido en el Artículo 17 de este Reglamento.

Artículo 52.- Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 95 de la Ley Federal de Turismo y en este Reglamento, se entiende por salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal el resultado de multiplicar por treinta el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 53.- El guía que incurra en las infracciones a que se refieren las fracciones II, III y IV del Artículo 49, será apercibido por escrito por la Secretaría para que subsane la falta dentro de un plazo de 15 días hábiles después de recibida la notificación. En caso de que transcurrido éste la anomalía subsista, se le podrá imponer una multa hasta de una vez el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal

Artículo 54.- Al guía que incurra en las infracciones a que se refieren las fracciones V, VI y VII del Artículo 49, se le podrá imponer una multa hasta de dos veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal.

Artículo 55.- A la persona que preste servicios propios de guía y que carezca de credencial, gafete o distintivo, se le podrá imponer una multa hasta de tres veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal.

Artículo 56.- Las demás infracciones a la Ley Federal de Turismo y al presente Reglamento, podrán ser sancionadas por la Secretaría con una multa equivalente a una cuarta parte del salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal.

Artículo 57.- En aquellos casos en los que se cometa la infracción a que se refiere la fracción VI del Artículo 49 y el guía se concilie con el usuario que haya presentado la queja, la multa podrá ser impuesta por un monto equivalente a una cuarta parte del salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal.

Artículo 58.- En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer hasta dos tantos del monto de la multa anteriormente impuesta. Se entiende por reincidencia la comisión de una segunda o subsecuente infracción a una misma disposición en un período de dos años, siempre y cuando se haya notificado una resolución de sanción y, si se hubiese presentado un recurso de revisión, la resolución recurrida haya sido confirmada.

Artículo 59.- Si dentro del período a que se refiere el Artículo anterior el infractor reincide de nueva cuenta, se le podrá imponer hasta dos tantos el importe de la segunda multa y si reincide nuevamente, la Secretaría podrá cancelar la credencial del guía de que se trate.

En el supuesto de que un guía no refrende su credencial, transcurridos tres años después de su expedición o refrendo, la Secretaría tendrá por cancelada la credencial.

En el caso de que el guía correspondiente cuente con autorización de las autoridades competentes para utilizar vehículo para el servicio de turismo, la Secretaría hará del conocimiento de las mismas la cancelación de la credencial y promoverá ante ellas la revocación de la autorización a que se alude.

Artículo 60.- Cuando la Secretaría considere que procede iniciar el procedimiento para imponer una sanción a un guía o a quien actúe como tal, lo citará para que acuda a una audiencia con el propósito de que declare lo que a su derecho convenga y exhiba pruebas a su favor. El citatorio deberá ser entregado personalmente o enviado por correo certificado con acuse de recibo, convocándose a la audiencia cuya fecha se determinará en el propio citatorio.

Artículo 61.- A solicitud expresa del presunto infractor o de su representante, la Secretaría podrá otorgarle el plazo que la misma estime conveniente para que recabe y exhiba las pruebas a que se alude.

Artículo 62.- Antes de dar inicio a la audiencia a que se refiere el Artículo 60, el presunto infractor o su representante deberán acreditar debidamente su personalidad. La Secretaría levantará un acta circunstanciada de la audiencia, entregando una copia al presunto infractor o a su representante, quienes tendrán derecho a señalar un domicilio convencional para recibir notificaciones.

Artículo 63.- Considerando los alegatos y valoradas las pruebas del presunto infractor o de su represente, la Secretaría procederá a emitir la resolución que corresponda debidamente fundada y motivada, notificándola en el domicilio señalado al efecto. Copias de la misma serán enviadas al quejoso, en caso de que el procedimiento se hubiera instaurado como derivación de la presentación de una queja, así como a la autoridad fiscal correspondiente, para los efectos de lo dispuesto por el Artículo 106 de la Ley Federal de Turismo.

Artículo 64.- Contra las sanciones que imponga y notifique la Secretaría procederá la interposición del recurso de revisión ante el titular de la misma, en los términos previstos en el Capítulo XIII de la Ley Federal de Turismo.

Artículo 65.- Las resoluciones definitivas que se dicten en relación con los recursos que se interpongan, serán notificadas tanto al recurrente como a la autoridad fiscal correspondiente, bien sea que se revoque, confirme o modifique la sanción impugnada.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de Guías de Turistas, Guías Choferes y Similares de fecha 31 de julio de 1967, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1967.

TERCERO.- Las personas que, dentro del año posterior a la entrada en vigor de este Reglamento, deseen obtener su credencial de guía para prestar el servicio correspondiente y no estén prestándolo al momento de la entrada en vigor, cuando carezcan del documento para acreditar los estudios a que se refiere el Artículo 6o., fracción II, deberán sustentar y aprobar un examen sobre las materias que integran los planes y programas de estudios aprobados para guía de turistas.

CUARTO.- La Secretaría hará del conocimiento del interesado el lugar, fecha y hora en que deberá presentar el examen a que se refiere el Artículo precedente. Dicho examen estará orientado a aspectos relacionados con nuestro país, y tomará en consideración las siguientes áreas de conocimiento:

I.- Arqueología

II.- Arte moderno y contemporáneo

III.- Arte popular y folklore

IV.- Arte prehispánico

V.- Arte virreinal

VI.- Etnografía

VII.- Geografía

VIII.- Historia

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Daniel Díaz Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Miguel González Avelar.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Guillermo Soberón Acevedo.- Firma en ausencia del Secretario del ramo, Jesús Kumate Rodríguez, Subsecretario de Servicios de Salud.- El Secretario de Turismo, Antonio Enriquez Savignac.- Rúbrica.

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