Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social. NORMA OFICIAL MEXICANA: NOM-005-STPS-1993. RELATIVA A LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD EN LOS CENTROS DE TRABAJO PARA EL ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y MANEJO DE SUSTANCIAS INFLAMABLES Y COMBUSTIBLES.
ARSENIO FARELL CUBILLAS, SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 16, 40 FRACCIONES I Y XI DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL; 512, 523 FRACCION I, 524 Y 527 ULTIMO PARRAFO DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; 3o. FRACCION XI, 38 FRACCION II, 40 FRACCIONES I Y VII, 41 A 47 Y 52 DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGIA Y NORMALIZACION; 2o., 3o. Y 5o. DEL REGLAMENTO GENERAL DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO Y 5o. DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, Y
CONSIDERANDO
Que con fecha 2 de julio de 1993, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el Anteproyecto de la presente Norma Oficial Mexicana:
Que en sesión de fecha 7 de julio de 1993, el expresado Comité consideró correcto el Anteproyecto y acordó que se publicara como Proyecto en el Diario Oficial de la Federación;
Que con fecha 15 de julio de 1993, en cumplimiento del acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de la presente Norma Oficial Mexicana a efecto de que dentro de los siguientes 90 días naturales a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral;
Que con fecha 13 de octubre de 1993, venció el término de 90 días naturales previstos en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización sin que el expresado Comité haya recibido comentario alguno al Proyecto de la presente Norma Oficial Mexicana;
Que en atención a las anteriores consideraciones y toda vez que con fecha 26 de octubre de 1993, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral otorgó la aprobación respectiva, se expide la siguiente:
NOM-005-STPS-1993
Relativa a las condiciones de seguridad en los centros de trabajo para el almacenamiento, transporte y manejo de sustancias inflamables y combustibles.
1. Objetivo.
Establecer las condiciones de seguridad para el almacenamiento, transporte y manejo de sustancias inflamables y combustibles para prevenir y proteger a los trabajadores contra riesgos de trabajo e incendio.
1.1 Campo de aplicación.
La presente NOM-STPS- debe aplicarse en los centros de trabajo donde se almacenen, transporten o manejen sustancias inflamables y combustibles.
2. Referencias.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 123 apartado "A" fracción XV.
Ley Federal del Trabajo, artículos 512 y 527.
Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, título séptimo, capítulo I.
3. Requerimientos.
3.1 El patrón debe:
3.1.1 Disponer las medidas para prevenir y proteger a los trabajadores, de conformidad con lo que establece la presente NOM-STPS.
3.1.2 Elaborar por escrito, los procedimientos de seguridad para el almacenamiento, transporte y manejo de sustancias inflamables y combustibles del centro de trabajo.
3.1.3 Capacitar y adiestrar a los trabajadores en el almacenamiento, transporte y manejo de sustancias inflamables y combustibles del centro de trabajo.
3.1.4 Informar a los trabajadores y a la comisión mixta de seguridad e higiene, de los riesgos, en el almacenamiento, transporte y manejo de las sustancias inflamables y combustibles.
3.1.5 Dotar a los trabajadores del equipo de protección personal de acuerdo al riesgo específico.
3.1.6 Identificar las zonas de riesgo de incendio, tomando en consideración lo siguiente:
a) Las características físicas y químicas de las sustancias.
b) Los procesos y procedimientos de trabajo.
c) Las instalaciones, maquinaria y equipo.
d) Las temperaturas del medio ambiente laboral.
e) Cantidad de sustancias inflamables y combustibles que se almacenen, transporten y manejen.
3.1.7 Instalar sistemas de control en los centros de trabajo donde se generen vapores, gases, polvos, o fibras inflamables o combustibles, con el fin de evitar riesgos de incendio o explosión.
3.2 Para los trabajadores:
3.2.1 Cumplir con las medidas de seguridad establecidas por el patrón.
3.2.2 Participar en la capacitación y adiestramiento proporcionada por el patrón.
3.2.3 Usar el equipo de protección personal de acuerdo a las indicaciones del patrón.
4. Requisitos.
4.1 Para los locales de los centros de trabajo.
4.1.1 En los locales donde se almacenen, transporten y manejen sustancias inflamables o combustibles se deben adoptar las medidas siguientes:
a) Las paredes, pisos y techos deben ser de materiales resistentes al fuego.
b) Instalar la ventilación que técnicamente se requiera para evitar el riesgo de incendio.
c) Aislar las sustancias de cualquier fuente de calor.
d) Instalar los equipos y las líneas eléctricas que se requieran a prueba de explosión.
e) Colocar los avisos en lugares visibles que indiquen los riesgos específicos, así como las medidas preventivas de seguridad.
f) Estar aislados, con salidas de emergencia y equipo de extinción de incendios, de conformidad con lo que establece la NOM-002-STPS.
g) Los sistemas de tuberías que conduzcan estas sustancias, no deben colocarse cerca de motores, conmutadores, flamas descubiertas o cualquier equipo que pueda producir chispas.
h) No se debe permitir el uso de herramientas, ropa y zapatos que puedan producir chispas, así como que los trabajadores porten y utilicen objetos personales que generen chispas, flama o temperaturas que puedan provocar ignición.
4.2 Del almacenamiento.
4.2.1 En los locales donde se almacenen, transporten y manejen sustancias inflamables o combustibles, no se debe permitir la acumulación en el piso de desperdicios impregnados de dichas sustancias, éstos deben ser eliminados de inmediato o depositados en recipientes cerrados resistentes al fuego, cuyo contenido debe eliminarse por lo menos diariamente.
4.2.2 En los edificios o locales para el almacenamiento de sustancias inflamables o combustibles, se debe evitar que estas sustancias puedan calentarse por exposición a fuentes naturales o artificiales de calor, así como la presencia de fuentes de ignición.
4.2.3 Los recipientes fijos de almacenamiento de sustancias inflamables o combustibles deben:
a) Colocarse sobre cimentaciones de material resistente al fuego.
b) Estar identificados con letreros que indiquen lo que contienen y el riesgo específico.
c) Hacer el llenado a un máximo del noventa por ciento de su volumen.
d) Estar provistos de dispositivos que eviten se rebase el límite establecido.
e) Contar con dispositivos arrestadores de flama de relevo de presión, que descarguen hacia otros lugares donde no provoquen riesgos de incendio.
f) Mantenerse cerrados hasta el momento de usarse.
4.2.4 Los recipientes fijos de almacenamiento, las tuberías, conexiones, válvulas y accesorios para sustancias inflamables o combustibles deben tener las características y especificaciones de seguridad y tener sistemas que interrumpan el flujo y permitan su aislamiento en el caso de que se requiera hacer mantenimiento, reparaciones, así como para evitar fugas y derrames.
4.2.5 Las áreas de almacenamiento deben tener en las instalaciones contenedores y drenajes que impidan el derrame accidental fuera de estas áreas; los contenedores y drenajes deberán estar de acuerdo al volumen y naturaleza de las sustancias necesarias para su control.
Las sustancias inflamables no deben descargarse al drenaje municipal.
4.3 Del transporte.
4.3.1 Los sistemas de tuberías que conduzcan sustancias inflamables, combustibles, o líquidos a altas temperaturas deben:
a) Ser identificados y señalar su peligrosidad de acuerdo al grado y tipo de riesgo.
b) Las tuberías que estén expuestas al tránsito de trabajadores o maquinaria deben contar con la protección necesaria para evitar que sean dañadas. La protección no debe impedir la inspección y el mantenimiento de dicho sistema de tuberías.
4.4 Del manejo.
4.4.1 En las áreas de producción donde se almacenen sustancias inflamables o combustibles, como insumo producto terminado, deben limitarse las cantidades almacenadas para un día de trabajo.
4.4.2 Cuando por las características físicas de los recipientes portátiles no puedan ser operados manualmente por los trabajadores, se debe operar con dispositivos mecánicos de seguridad.
4.4.3 El transvase de sustancias inflamables o combustibles deberá hacerse con dispositivos o accesorios de seguridad y conectarse eléctricamente a tierra.
5. Bibliografía.
Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Título Séptimo, del Manejo, Transporte y Almacenamiento de Sustancias Inflamables, Combustibles, Explosivas, Corrosivas, Irritantes o Tóxicas. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 1978.
National fire code.- National Fire Protection Association (Asociación Nacional de Protección Contra el Fuego). Volumen I Flammable Liquids Boiler Furnaces Ovens.
Organización Internacional del Trabajo, Reglamento Tipo de Seguridad en los Establecimientos Industriales para Guía de los Gobiernos y la Industria. Capítulo X, Sustancias Peligrosas y Ofensivas, sección 2, sustancias inflamables y explosivas, Ginebra, 1950.
La vigilancia del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se deroga el Instructivo No. 5 relativo a las condiciones de seguridad en los centros de trabajo para el almacenamiento, transporte y manejo de sustancias inflamables y combustibles publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de marzo de 1983 con reformas y adiciones del 29 de mayo de 1989.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.
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