REGLAMENTO para la continuación voluntaria dentro del régimen del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los fundamentos de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 136, 141, 143 y 144 de la Ley Federal del Trabajo; 40, 41, 59, 60 y 61 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; y
CONSIDERANDO
Que es nuestra intención procurar mantener los servicios de seguridad social que presta el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a todos aquellos individuos que dejen de prestar sus servicios a una empresa, así como la finalidad de cumplir con los objetos que nos hemos propuesto en la rama indicada;
Que un gran número de trabajadores cuando han dejado de prestar sus servicios a una Empresa, o de jubilados, tiene interés en continuar voluntariamente dentro del Régimen del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con el fin de obtener las prestaciones que la Ley de la Materia señala;
Que el establecimiento de nuevos marcos jurídicos nos permite ampliar y consolidar la política de Seguridad Social, asimilando cada vez más, a un mayor número de mexicanos, a los beneficiarios que otorga el progreso económico y social del país;
Que estos motivos hacen necesario establecer la posibilidad de incorporarse al régimen de continuación voluntaria de derechos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO PARA LA CONTINUACION VOLUNTARIA DENTRO DEL REGIMEN DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES.
ARTICULO 1o.- El trabajador que deje de estar sujeto a una relación laboral en los términos del artículo 41 de la Ley del Instituto y por quien el patrón o los patrones respectivos hayan hecho aportaciones, tendrán derecho a optar por la entrega de sus depósitos o por la continuación de sus derechos y obligaciones con el Instituto.
ARTICULO 2o.- Los trabajadores jubilados por quienes el patrón o los patrones respectivos hayan hecho aportaciones, tendrán derecho a la misma opción señalada en el artículo anterior de este reglamento.
Para los efectos de este reglamento se entiende por trabajador jubilado:
I.- Al que se le haya concedido pensión por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por vejez, cesantía en edad avanzada, invalidez permanente no profesional o por incapacidad total permanente derivada de un riesgo de trabajo, y
II.- Al que se la haya concedido por su patrón o patrones o por un sistema de pensiones y jubilaciones pagado por el patrón o patrones que hubiere tenido, una pensión, cuando la misma se genere por cualquiera de las causas señaladas en la fracción anterior.
ARTICULO 3o.- El trabajador que opte por la continuación voluntaria dentro del régimen del Instituto deberá satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Presentar la solicitud que para el efecto le proporcione en forma gratuita el Instituto dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que haya dejado de existir la relación laboral en los términos contados a partir de la fecha en que se haya concedido la jubilación por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 2o. de este reglamento.
II.- Declarar ante el Instituto que ha dejado de estar sujeto a una relación laboral en los términos del artículo 41 de la Ley del propio Instituto,
En caso de jubilación deberá de anexarse a la solicitud una declaración en la que conste la fecha y causa de la jubilación, el monto de la misma y periodicidad de pago. Esa declaración deberá ser entregada al jubilado por la institución que le haya concedido la jubilación, en un plazo no mayor de quince días contados a partir de la fecha en que el trabajador la haya solicitado por escrito. Cuando la jubilación sea pagada directamente por el patrón o patrones, éste o éstos tendrán la obligación de entregarla al trabajador en la forma y términos antes indicados;
III.- Tener constituidos depósitos a su favor en el Instituto, y
IV.- Mostrar la constancia de la clave de su registro de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Instituto.
ARTICULO 4o.- La solicitud deberá contener los siguientes datos:
I.- Nombre completo del solicitante;
II.- Número de inscripción en el Instituto;
III.- Domicilio actual del solicitante;
IV.- Nombre y domicilio del último patrón al que presto sus servicios, así como el número de Registro Federal de Causantes del propio patrón;
V.- Relación de salarios percibidos por el trabajador durante los últimos seis meses en que prestó sus servicios; y tratándose de los jubilados, el monto y periodicidad de la pensión que reciban, en caso de que no opten por pagar sus aportaciones con base en el salario promedio que hubiese percibido durante los últimos seis meses en que prestaron servicios;
VI.- Fecha en que se formula;
VII.- Firma del interesado o en caso de que no sepa firmar, su huella digital y la firma, nombre y domicilio de quien suscriba la solicitud a su ruego;
VIII.- Manifestación de si ha sido acreditado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
ARTICULO QUINTO.- El interesado entregará la solicitud y la declaración respectiva en el Instituto, recogiendo el duplicado debidamente sellado.
ARTICULO 6o.- Presentada la solicitud, el Instituto dispondrá de un término de diez días hábiles para requerir al interesado haga las declaraciones o presente los documentos necesarios, en los casos que por alguna circunstancia así proceda. El Instituto resolverá en un plazo no mayor de veinte días hábiles, que se contara a partir de la fecha de presentación de la solicitud, cuando la misma y documentos anexos reunieron todos los requisitos necesarios o a partir de la fecha en que el interesado hizo las aclaraciones o presentó los documentos que le fueron requeridos por el Instituto de acuerdo con el párrafo primero de este artículo.
El requerimiento y la resolución se notificarán a los interesados por correo certificado con acuse de recibo personalmente cuando acudan a las Oficinas del Instituto.
ARTICULO 7o.- La resolución a que se refiere el artículo anterior deberá contener:
I.- El número de Registro del Trabajador o del jubilado:
II.- El salario promedio o el monto de la pensión del jubilado que servirá de base a la aportación;
III.- La fecha a partir de la cual el interesado deberá cubrir las aportaciones y, en su caso, los abonos correspondientes, y
IV.- Lo demás que considere conveniente el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
En el caso de los jubilados se notificará por correo certificado con acuse de recibo, copia de la resolución a los patrones o instituciones que hayan concedido y paguen el importe de la jubilación, para que procedan en los términos del artículo 61 de la Ley del Instituto.
ARTICULO 8o.- Las personas sujetas a la continuación voluntaria del régimen deberán efectuar el pago de sus aportaciones y abonos bimestrales en los plazos y por conducto de las oficinas previstas en la Ley del Instituto. Igual obligación tendrán las Instituciones o patrones que paguen las pensiones en el caso de jubilados.
ARTICULO 9o.- El entero de las aportaciones y abonos o descuentos de los trabajadores sujetos al régimen voluntario, se hará por los interesados o en el caso de jubilados por las instituciones o patrones que les paguen las pensiones, utilizando las formas que autoricen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto. Dichas dependencias recabarán el parecer del Instituto Mexicano del Seguro Social en lo que se refiere a las formas destinadas específicamente al cumplimiento de las obligaciones que se generen a cargo de dicho Instituto por aplicación del artículo 61 del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
ARTICULO 10o.- Para el pago de las aportaciones, otorgamiento y amortización de créditos se tomará como base:
I.- El salario ordinario en efectivo por cuota diaria que hubiese percibido en promedio el trabajador durante los últimos seis meses en que prestó servicios.
Cuando el trabajador haya prestado servicios a dos o más patrones, el promedio será de la suma de los salarios percibidos;
II.- En el caso de los jubilados la base será, a juicio de éstos, el salario promedio señalado en la anterior fracción o el monto de la pensión en efectivo que disfruten como jubilados.
Para determinar la cuota diaria tratándose de pensiones que perciban los jubilados se dividirá su importe entre siete si el pago es semanal, entre treinta si es mensual o entre trescientos sesenta si es anual, y
III.- Cualquiera de las bases señaladas en este artículo no podrá ser inferior al salario mínimo general de la zona de que se trate ni superior a diez veces dicho salario.
ARTICULO 11o.- El régimen de continuación voluntaria se termina:
I.- Por la existencia de una nueva relación laboral;
II.- Por declaración expresa al Instituto firmada por el interesado;
III.- Porque se dejen de constituir los depósitos durante un período de seis meses, y
IV.- Por fallecimiento del interesado.
ARTICULO 12o.- Cuando los interesados dejen de estar sujetos a la continuación voluntaria en el régimen del Instituto ellos o sus beneficiarios tendrán derecho a la entrega de sus depósitos en los términos de la Ley Federal del Trabajo, Ley del INFONAVIT y sus reglamentos.
Las personas sujetas al régimen de continuación voluntaria mientras permanezcan sujetas a dicho régimen tendrán derechos a se les haga entrega periódica del saldo de sus depósitos, en los términos de la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 13o.- Cuando un trabajador deje de ser sujeto del régimen del Instituto y hubiera recibido un crédito del mismo podrán variarse las condiciones amortización de dicho crédito en los términos del contrato respectivo, siempre y cuando no sea en perjuicio del trabajador.
ARTICULO 14o.- Una vez que el Instituto dicte y notifique la resolución concediendo la continuación voluntaria, los interesados tendrán los mismos derechos y obligaciones que los del régimen ordinario de acuerdo con las siguientes reglas:
I.- Cuando un trabajador resulte beneficiado en un proceso de asignación de créditos, cuando presta servicios a un patrón y posteriormente deja de prestarlos por cualquier causa distinta a las señaladas en este reglamento como jubilación, el derecho a continuar el trámite y a obtener en su caso el crédito, se mantendrá en suspenso durante dieciocho meses contados a partir de la fecha en que dejó de prestar servicios, siempre y cuando: a) No retire sus depósitos; b) Dentro del término de doce meses siguientes a la fecha en que dejó de prestar sus servicios presente un escrito dirigido al Instituto en el que manifieste su interés en obtener el crédito asignado y a incorporarse en el régimen de continuación voluntaria; c) Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en dejó de existir la relación laboral respectiva, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, presente la solicitud y documentos necesarios para incorporarse al Régimen de Constitución Voluntaria, y d) El Instituto le conceda la continuación voluntaria dentro del régimen
II.- Cuando un trabajador resulte beneficiado en un proceso de asignación de créditos cuando presta servicios a un patrón y posteriormente deja de prestarlos por cualquier causa de las señaladas en este reglamento como jubilación, el derecho a continuar el trámite y a obtener en su caso el crédito, se mantendrá en suspenso durante seis meses contados, a partir de la fecha en que se le conceda la jubilación, pero sin que dicho lapso pueda exceder de dieciocho meses contados a partir del momento en que se dejaron de prestar servicios, siempre y cuando: a) No retire sus depósitos; b) Dentro del término de seis meses contados a partir de la fecha en que dejó de prestar servicios, presente un escrito dirigido al Instituto en el que manifieste su interés en obtener el crédito asignado y a incorporarse en el régimen de continuación voluntaria; c) Dentro de los seis meses siguientes a la solicitud y documentos necesarios para incorporarse al régimen de continuación voluntaria, y d) El Instituto le conceda la continuación dentro del régimen;
III.- Cuando un trabajador resulte beneficiado en un proceso de asignación de créditos con posterioridad a la fecha en que deje de prestar servicios a un patrón por cualquier causa que no sea de las señaladas en este reglamento como jubilación, pero dentro del término de doce meses conforme al que de acuerdo con el artículo 41 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no ha dejado de existir la relación laboral, el derecho de continuar el trámite y a obtener en su caso el crédito, se mantendrá en suspenso durante el tiempo que falte para que se cumpla un plazo de dieciocho meses contados a partir de la fecha en que dejó de prestar servicios, siempre y cuando: a) No retire sus depósitos; b) Dentro del término que medie entre la asignación del crédito y la fecha en que se cumplan los doce meses señalados en el artículo 41 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, presente un escrito dirigido al Instituto en el que manifieste su interés en obtener el crédito asignado y a incorporarse en el régimen de continuación voluntaria; c) Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que dejó de existir la relación laboral respectiva en los términos del artículo 41 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, presente la solicitud y documentos necesarios para incorporarse al régimen de continuación voluntaria, y d) El Instituto le conceda la continuación voluntaria dentro de su régimen;
IV.- Cuando un trabajador resulte beneficiado en un proceso de asignación de créditos con posterioridad a la fecha en que dejó de prestar servicios a un patrón por cualquiera de las causas señaladas en este reglamento como jubilación pero dentro del término de seis meses contados a partir de esa fecha, el derecho de continuar el trámite y a obtener en su caso el crédito se mantendrá en suspenso durante el lapso que medie entre la fecha de la asignación del crédito y hasta seis meses después de que se conceda la jubilación sin que dicho lapso pueda exceder de dieciocho meses contados a partir del momento en que se dejaron de prestar los servicios, siempre y cuando: a) No retire sus depósitos; b) Dentro del término que medie entre la fecha de la asignación del crédito y la fecha en que se cumplan doce meses contados a partir del momento en que se dejó de prestar servicios, presente un escrito dirigido al Instituto en el que manifieste su interés en obtener el crédito asignado y a incorporarse en el régimen de continuación voluntaria; c) Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le conceda la jubilación presente la solicitud y documentos necesarios para incorporarse al régimen de continuación voluntaria, y d) El Instituto le conceda la continuación voluntaria dentro del régimen.
IV.- Cuando un trabajador, con posterioridad a la fecha en que dejó de prestar servicios a un patrón por cualquier causa resulte beneficiado en un proceso de asignación de créditos sin que se cumplan los requisitos señalados en las anteriores fracciones en este artículo, no tendrá ningún derecho derivado de esa asignación.
ARTICULO 15o.- El Instituto podrá expedir los instructivos que considere necesarios para facilitar el cumplimiento del presente reglamento. Dichos instructivos se expedirán de acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o con el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando sea necesaria la intervención de esas dependencias.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este reglamento entrará en vigor a los treinta días contados a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
SEGUNDO.- Las solicitudes de continuación voluntaria presentadas en el Instituto con anterioridad a la fecha en que entre en vigor este reglamento se les dará el trámite correspondiente una vez que los interesados cumplan con los requisitos señalados en el mismo, siempre que no hubieren sido presentadas con posterioridad al término de seis meses contado a partir de la fecha en que se concedió la jubilación o contado a partir de la fecha en que conforme al artículo 41 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dejó de existir la relación laboral respectiva.
TERCERO.- A los trabajadores que con anterioridad a la fecha en que entre en vigor este Reglamento hayan dejado de prestar servicios a un patrón y hubiesen salido beneficiados con la asignación de un crédito, se les aplicarán las reglas correspondientes señaladas en el reglamento cuando hayan presentado solicitud de continuación voluntaria en los términos del artículo anterior.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos setenta y cinco.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Mario Ramón Beteta.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Carlos Gálvez Betancourt.- Rúbrica.
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