DOF: 09/08/1989
Diario Oficial de la Federación 1989

REGLAMENTO de Transito del Distrito Federal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: I Asamblea de Representantes del Distrito Federal.- Oficialía Mayor.- 88 - 91.

LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 73, BASE 3a., INCISO A) DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: EXPIDE: REGLAMENTO DE TRANSITO DEL DISTRITO FEDERAL.

REGLAMENTO DE TRANSITO DEL DISTRITO FEDERAL

INDICE

CAPITULO I     Disposiciones Generales.

CAPITULO II    De los Peatones, Escolares y Ciclistas.

SECCION PRIMERA. De los peatones.

SECCION SEGUNDA. De los escolares.

SECCION TERCERA. De los ciclistas.

CAPITULO III     De los vehículos.

SECCION PRIMERA. Clasificación de los vehículos.

SECCION SEGUNDA. Registro.

SECCION TERCERA. Equipo.

CAPITULO IV     De las medidas para la preservación del medio

                ambiente y protección ecológica.

CAPITULO V      De las licencias y permisos de conducir.

CAPITULO VI     De las señales para el control del tránsito.

CAPITULO VII    Del tránsito en la vía pública.

SECCION PRIMERA. De la clasificación de las vías públicas. SECCION SEGUNDA. De las normas de circulación en la vía   pública.

SECCION TERCERA. Del estacionamiento en la vía pública.

CAPITULO VIII  De la prestación del servicio público de

               transporte.

SECCION PRIMERA. Del transporte público de pasajeros.

SECCION SEGUNDA. Del transporte de carga.

CAPITULO IX    De la educación e información vial.

CAPITULO X     De los accidentes de tránsito.

CAPITULO XI    De los controles administrativos y

               obligaciones de los agentes de policía.

SECCION PRIMERA.     De los controles administrativos.

SECCION SEGUNDA. De las obligaciones de los agentes de policía.

CAPITULO XII    De las sanciones.

CAPITULO XIII De los medios de impugnación y defensa de los particulares frente a los actos de autoridad.

TRANSITORIOS.

REGLAMENTO DE TRANSITO DEL DISTRITO FEDERAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

OBJETIVO

ARTICULO 1.- El presente Reglamento establece las normas a que deberá sujetarse el tránsito de peatones y vehículos en las vías públicas del Distrito Federal.

DEFINICIONES

ARTICULO 2.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:

I.- Departamento: el Departamento del Distrito Federal;

II.- Reglamento: el presente ordenamiento;

III.- Reglamento Ecológico: el Reglamento de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para la Prevención y Control de la Contaminación Generada por los Vehículos Automotores que Circulan por el Distrito Federal y los Municipios de su Zona Conurbada;

IV.- Vía Pública: todo espacio terrestre de uso común que se encuentre destinado al tránsito de peatones, ciclistas y vehículos en el Distrito Federal;

V.- Tránsito: acción o efecto de trasladarse de un lugar a otro por la vía pública;

VI.- Vialidad: Sistema de vías primarias y secundarias que sirve para la transportación en el Distrito Federal;

VII.- Peatón: toda persona que transita a pie por la vía pública;

VIII.- Vehículos: todo medio de motor o cualquier otra forma de propulsión en el cual se transportan personas o bienes;

IX.- Agente: los agentes de policía de tránsito, y

X.- Conductor: toda persona que maneje un vehículo.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 3.- En el Distrito Federal, el tránsito y la vialidad se sujetarán a lo previsto por este Reglamento, así como a la normatividad y medidas que establezca y aplique el Departamento en las siguientes materias:

I.- Las políticas de vialidad y tránsito tanto de peatones como de vehículos en el Distrito Federal;

II.- Los acuerdos de coordinación con las autoridades de la Federación y de los Estados colindantes en materia de tránsito, vialidad, transporte y contaminación ambiental provocada por vehículos automotores;

III.- El ejercicio conforme a las bases de coordinación que celebre el Departamento con las de pendencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, en las funciones de policía para vigilar el tránsito de vehículos en los tramos de caminos de jurisdicción federal comprendidos en el territorio del Distrito Federal;

IV.- Las limitaciones y restricciones que se establezcan para el tránsito de vehículos en las vías públicas, con el objeto de mejorar la vialidad, preservar el ambiente, salvaguardar la seguridad de las personas y el orden público;

V.- La vigilancia y supervisión de vehículos a fin de que reúnan las condiciones y equipo previstos en este Reglamento, a efecto de permitir su circulación;

VI.- El registro de vehículos, atendiendo a sus características y el servicio al que estén destinados, y la expedición de los documentos de identificación de los mismos, en los términos de este Reglamento;

VII.- La verificación que de emisión de contaminantes por parte de vehículos automotores realicen los centros autorizados para tal efecto, a fin de comprobar que estén dentro de los límites permisibles;

VIII.- La expedición, suspensión o cancelación en los términos de este Reglamento, o por determinación judicial, de las licencias o permisos para conducir vehículos;

IX.- La determinación de las bases y lineamientos para permitir el estacionamiento de vehículos en la vía pública, sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos;

X.- Las medidas de auxilio y de emergencia que adopten en relación con el tránsito de vehículos o peatones, que sean necesarias en situaciones de fuerza mayor, caso fortuito, accidentes o alteración del orden público;

XI.- La aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones de transito, en los términos del presente Reglamento;

XII.- El retiro de la vía pública de los vehículos u objetos que indebidamente obstaculicen o pongan en peligro el tránsito de personas o vehículos, y su remisión a los depósitos correspondientes, cuando no se encuentre presente el responsable de los mismos o, en caso contrario, cuando se le exhorte para que proceda a su retiro y se negare a ello, en forma injustificada;

XIII.- Las disposiciones y medidas que en materia de Educación Vial se expidan y apliquen con base en el presente Reglamento;

XIV.- El diseño y aplicación de las medidas para estimular el uso de la bicicleta y otros medios de transporte de tecnología alternativa que sean complementarios a los vehículos automotores;

XV.- Las demás que regulan el presente ordenamiento así como otras disposiciones aplicables en materia de tránsito y vialidad.

Los particulares se sujetarán a las normas técnicas y manuales que deriven de las previsiones de este Reglamento, las cuales deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su conocimiento.

CAPITULO II

DE LOS PEATONES, ESCOLARES Y CICLISTAS

SECCION PRIMERA

DE LOS PEATONES

DERECHO DE PASO Y PROHIBICIONES

ARTICULO 4.- Los peatones deberán cumplir las disposiciones de este Reglamento, las indicaciones de los agentes de policía y la de los dispositivos para el control de tránsito. Asimismo gozarán de derecho de paso en todas las intersecciones y en las zonas con señalamiento para este efecto, y en aquellas en que su tránsito y las de los vehículos estén controlados por algún agente de policía o cuando exista un dispositivo de tránsito.

OBLIGACIONES DE LOS PEATONES

ARTICULO 5.- Los peatones, al circular en la vía pública, acatarán las prevenciones siguientes:

I.- No podrán transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de ninguna vía primaria, ni desplazarse por ésta en vehículos no autorizados;

II.- En las avenidas y calles de alta densidad de tránsito queda prohibido el cruce de peatones por lugares que no sean esquinas o zonas marcadas para tal efecto;

III.- En intersecciones no controladas por semáforos o agentes, los peatones deberán cruzar únicamente después de haberse cerciorado que pueden hacerlo con toda seguridad;

IV.- Para atravesar la vía pública por un paso de peatones controlado por semáforos o agentes, deberán obedecer las respectivas indicaciones;

V.- No deberán invadir intempestivamente la superficie de rodamiento;

VI.- En cruceros no controlados por semáforos o agentes, no deberán cruzar frente a vehículos de transporte público de pasajeros detenidos momentáneamente;

VII.- Cuando no existan aceras en la vía pública, deberán circular por el acotamiento y, a falta de éste, por la orilla de la vía, pero en todo caso, procurarán hacerlo dando el frente al tránsito de vehículos;

VIII.- Para cruzar una vía donde haya puentes peatonales, están obligados a hacer uso de ellos;

IX.- Ningún peatón circulará diagonalmente por los cruceros, y

X.- Los peatones que pretendan cruzar una intersección o abordar un vehículo no deberán invadir el arroyo, en tanto no aparezca la señal que permita atravesar la vía o no llegue dicho vehículo.

ACERAS Y VIALIDADES EXCLUSIVAS PARA PEATONES

ARTICULO 6.- Las aceras de las vías públicas sólo podrán utilizarse para el tránsito de peatones y minusválidos, excepto en los casos expresamente autorizados. El Departamento, previo estudio, determinará las vías públicas que estarán libres de vehículos, para que sean de uso exclusivo del tránsito de peatones en los horarios que se determinen.

RESPETO AL DERECHO DE PASO PEATONAL

ARTICULO 7.- Todo conductor que tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, deberá ceder el paso a los peatones.

PREFERENCIA DE PASO A PEATONES

ARTICULO 8.- En los cruceros o zonas marcadas para el paso de peatones, donde no haya semáforos ni agente que regulen la circulación, los conductores harán alto para ceder el paso a los peatones que se encuentren en el arroyo. En vías de doble circulación, donde no haya refugio central para peatones, también deberán ceder el paso a aquellos que se aproximen provenientes de la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido opuesto.

Queda prohibido adelantar o rebasar a cualquier vehículo que se haya detenido ante una zona de paso de peatones, marcada o no, para permitir el paso de éstos.

MINUSVALIDOS

ARTICULO 9.- Sin perjuicio de lo previsto por esta Sección, los minusválidos gozarán de los siguientes derechos y preferencias:

I.- En las intersecciones a nivel no semaforizadas gozarán de derecho de paso sobre los vehículos;

II.- En intersecciones semaforizadas, el minusválido disfrutará del derecho de paso, cuando el semáforo de peatones así lo indique, o cuando el semáforo que corresponde a la vialidad que pretende cruzar esté en alto o cuando el agente de policía haga el ademán equivalente. Una vez que correspondiéndole el paso de acuerdo a los semáforos y no alcance a cruzar la vialidad, es obligación de los conductores mantenerse detenidos hasta que acaben de cruzar, y

III.- Serán auxiliados por los agentes y/o peatones para cruzar alguna intersección.

SECCION SEGUNDA

DE LOS ESCOLARES

DERECHO DE PASO Y PROTECCION A LOS ESCOLARES

ARTICULO 10.- Los escolares gozarán de derecho de paso en todas las intersecciones y zonas señaladas para su paso.

El ascenso y descenso de escolares de los vehículos que utilicen para trasladarse se realizará en las inmediaciones del plantel en lugares previamente autorizados.

Los agentes deberán proteger, mediante los dispositivos e indicaciones convenientes, el tránsito de los escolares en los horarios establecidos.

Los maestros o personal voluntario podrán proteger el paso de los escolares, haciendo los señalamientos que, de acuerdo con lo que establece el presente Reglamento, deben respetar los que conduzcan vehículos en zonas escolares.

PREFERENCIA A ESCOLARES

ARTICULO 11.- Además del derecho de paso, los escolares tendrán las siguientes preferencias:

I.- Los escolares gozarán de preferencia para el ascenso y descenso de vehículos y acceso o salida de sus lugares de estudio. Los agentes de tránsito deberán proteger, mediante los dispositivos e indicaciones convenientes, el tránsito peatonal de los escolares en los horarios establecidos.

Los promotores voluntarios auxiliarán a los agentes de tránsito realizando las señales correspondientes.

Los promotores voluntarios son auxiliares del tránsito para proteger a los escolares en la entrada y salida de sus establecimientos. Deberán contar con autorización y capacitación vial, así como utilizar los chalecos identificadores correspondientes.

Los vehículos que encuentren un transporte escolar detenido en la vía pública, realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares y pretendan rebasarlo, deberán disminuir su velocidad y tomar todo género de precauciones.

OBLIGACIONES CONDUCTORES

ARTICULO 12.- Los conductores de vehículos están obligados en zonas escolares a:

I.- Disminuir la velocidad a 20 km/h y extremar precauciones, respetando los señalamientos correspondientes;

II.- Ceder el paso a los escolares y peatones, haciendo alto total, y

III.- Obedecer estrictamente la señalización de protección y las indicaciones de los agentes o de los promotores voluntarios de vialidad.

TRANSPORTE ESCOLAR

ARTICULO 13.- Los conductores de transporte escolar, cuando se detengan en la vía pública para el ascenso y descenso, deberán poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia.

SECCION TERCERA

DE LOS CICLISTAS

CIRCULACION A LA EXTREMA DERECHA

ARTICULO 14.- Para efectos de la presente sección se asimilan los triciclos a las bicicletas salvo que la naturaleza del vehículo no lo permita.

Los conductores da bicicletas deberán mantenerse a la extrema derecha de la vía sobre la que transiten y procederán con cuidado al rebasar vehículos estacionados; no deberán transitar al lado de otra ni sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones.

CASCO PROTECTOR

ARTICULO 15.- Los ciclistas y sus acompañantes usarán preferentemente casco protector, quedando prohibido a los conductores de bicicletas, llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación o constituya un peligro para si o para otros usuarios de la vía pública.

ADAPTACION DE CICLOPISTAS

ARTICULO 16.- Con objeto de fomentar el uso de la bicicleta, el Departamento realizará la adaptación de ciclopistas o ciclovías en las arterias públicas que, previo estudio, determine.

En las bicicletas que transiten fuera de ciclopista, sólo podrá viajar su conductor, salvo aquellas de fabricación especial para ser accionadas por más de una persona.

PREFERENCIA DE TRANSITO A CICLISTAS

ARTICULO 17.- En las vías de circulación en las que el Departamento establezca o adapte carriles como ciclopistas, los conductores de vehículos automotores deberán respetar el derecho de tránsito y darán preferencia a los ciclistas que transiten en ellas.

ESTABLECIMIENTO DE SITIOS PARA RESGUARDO DE BICICLETAS

ARTICULO 18.- Las escuelas, centros comerciales, fábricas, oficinas, estaciones del Metro, terminales de autobuses urbanos y edificios públicos en general, deberán contar en la medida de lo posible, con sitios para el resguardo de bicicletas.

TRANSPORTE DE BICICLETAS EN OTROS VEHICULOS

ARTICULO 19.- Para el transporte de bicicletas en vehículos automotores, se deberá prever que las mismas queden firmemente sujetas a las defensas sean traseras o delanteras o al toldo, a fin de evitar riesgos.

CAPITULO III

DE LOS VEHICULOS

SECCION PRIMERA

CLASIFICACION DE LOS VEHICULOS

CLASIFICACION

ARTICULO 20.- Para los efectos de este Reglamento, los vehículos se clasificarán por su peso y por el uso al que están destinados.

CLASIFICACION POR SU PESO

ARTICULO 21.- Por su peso los vehículos son:

I.- Ligeros, hasta 3.5 toneladas de peso bruto vehicular:

a) Bicicletas y triciclos;

b) Bicimotos y triciclos automotores;

c) Motocicletas y motonetas;

d) Automóviles

e) Camionetas, y

f) Remolques.

II.- Pesados, con más de 3.5 toneladas de peso bruto vehicular:

a) Minibuses;

b) Autobuses;

c) Camiones de 2 o más ejes;

d) Tractores con semi-remolque;

e) Camiones con remolque;

f) Trolebuses;

g) Vehículos agrícolas;

h) Trenes ligeros;

i) Equipo especial movible, y

j) Vehículos con grúa.

CLASIFICACION POR SU USO

ARTICULO 22.- Por su uso los vehículos son:

I.- Particulares: Aquellos de pasajeros que están destinados al uso privado de sus propietarios o legales poseedores;

II.- Mercantiles: Aquellos de pasajeros o de carga que sin constituir servicio público estén preponderantemente destinados:

a) Al servicio de una negociación mercantil, o que constituyan un instrumento de trabajo;

b) Al transporte de empleados y escolares.

III.- Públicos: Aquellos de pasajeros o de carga que operen mediante el cobro de tarifas autorizadas, por medio de una concesión o permiso, y aquellos que pertenezcan al Departamento u otras dependencias y entidades Gubernamentales que estén destinados a la prestación de un servicio público.

SECCION SEGUNDA

REGISTRO

REGISTRO VEHICULAR

ARTICULO 23.- Los vehículos requieren para su tránsito en el Distrito Federal del registro e inscripción correspondiente ante el Departamento. Dicho registro se comprobará mediante las placas de matrícula, la calcomanía vigente a éstas y la tarjeta de circulación, mismas que deberán llevarse en el vehículo.

El Departamento otorgará las siguientes placas de matrícula:

I) De servicio particular y mercantil;

II) De servicio público;

III) De demostración o traslado, y

IV) Para diplomáticos, consulados y organismos internacionales.

Los remolques, semi-remolques, motocicletas, motonetas y bicimotos sólo requerirán de una placa para su tránsito.

REQUISITOS DE REGISTRO, CAMBIO DE MOTOR O CARROCERIA, ALTA, BAJA Y CAMBIO DE PROPIETARIO

ARTICULO 24.- Los propietarios de vehículos sujetos a registro, deberán presentar solicitud por escrito ante las correspondientes oficinas del Departamento, la que contendrá su nombre y domicilio, la descripción del vehículo (marca, modelo, modalidades, número de motor), la manifestación de que aceptan responder solidariamente del pago de las multas que se impongan a cualquier conductor del vehículo.

Con dicha solicitud deberán presentarse los siguiente documentos:

I) El que acredite la propiedad del vehículo;

II) Constancia de inscripción en el Registro Federal de Vehículos;

III) Comprobante de pago de los derechos de registro, y

IV) En su caso, el comprobante de baja correspondiente.

Cuando se realice el trámite de baja del vehículo registrado en otra entidad, el solicitante deberá entregar al Departamento las placas y la tarjeta de circulación, así como cualquier otro documento necesario para este efecto que se encuentre en su poder o a su disposición.

El vehículo que se trate de inscribir, deberá ser presentado ante el Departamento para comprobar, cuando ello lo requiera, su funcionamiento y que cuenta con el equipo reglamentario.

Cuando se cambie la carrocería o el motor de algún vehículo el propietario del mismo está obligado a notificar dicho cambio al Departamento en un plazo de 30 días hábiles.

El Departamento cancelará el registro o en su caso cualquier otro trámite (alta, baja, cambio de propietario) cuando se compruebe que la información que le fue proporcionada para los fines de registro o trámite no es veraz, o bien que alguno de los documentos o constancias son falsas o apócrifas. En estos casos, dará vista al Ministerio Público para que éste proceda de acuerdo a sus facultades.

ENTREGA DE PLACAS, CALCOMANIA Y TARJETA DE CIRCULACION

ARTICULO 25.- Recibida la solicitud debidamente acompañada de los documentos señalados en el Artículo anterior, el Departamento, dentro de un término de 30 días hábiles, deberá proporcionar al interesado, según el caso, las placas de matrícula, la calcomanía y la tarjeta de circulación, o la constancia del trámite correspondiente.

El Departamento podrá otorgar permisos provisionales a los vehículos para circular sin placas, calcomanía o tarjeta de circulación, en casos de extravío comprobado, o de reciente adquisición en agencia autorizada. Los permisos deberán tener una vigencia máxima de 30 días y no podrán exceder de tres, mediante el pago de los derechos correspondientes.

INSTALACION DE PLACAS DE MATRICULA Y CALCOMANIAS

ARTICULO 26.- Las placas de matrícula se instalarán en el lugar del vehículo destinado para ello por los fabricantes, en la parte media, de manera tal que vaya una en la parte delantera y otra en la parte posterior, excepto en los vehículos que requieran de una sola placa, en cuyo caso ésta se colocará en la parte posterior. La calcomanía correspondiente deberá ser adherida en el cristal posterior y a la falta de éste, en el parabrisas, excepto en los trolebuses, vehículos de las fuerzas armadas y vehículos con los colores, distintivos y/o de control oficial adscritos a la policía.

Las placas se mantendrán en buen estado de conservación y libres de objetos y distintivos, rótulos, micas opacas o dobleces que dificulten o impidan su legibilidad; en caso contrario la autoridad podrá obligar al propietario a su reposición.

REFRENDO DE VIGENCIA Y REPOSICION

ARTICULO 27.- El refrendo de la vigencia de las placas de matrícula de los vehículos, se hará en los lugares que señale el Departamento, previo el pago de los derechos y el cumplimiento de los requisitos que se indiquen en la convocatoria que para tal efecto se publique con la debida anticipación.

En los casos de extravió o robo, el propietario del vehículo tendrá la obligación de presentar la constancia correspondiente, expedida por la autoridad competente.

En los casos de deterioro o mutilación de las placas de matrícula, calcomanía o tarjeta de circulación, el propietario del vehículo debe solicitar al Departamento su reposición, previo pago de los derechos correspondientes, mismo que expedirá el permiso provisional para transitar cuando así proceda.

CAMBIO DE DOMICILIO Y/O PROPIEDAD DEL VEHICULO

ARTICULO 28.- El propietario de un vehículo inscrito en el Distrito Federal, que cambie su domicilio, deberá notificarlo por escrito al Departamento, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de cambio.

Cuando el propietario de un vehículo lo transfiera en propiedad deberá notificar al Departamento el cambio de propietario, para quedar liberado de cualquier responsabilidad a partir de la fecha en que el vehículo sea transferido de manera preventiva, con las reservas de Ley. El adquirente deberá acudir a efectuar su trámite de cambio de propietario en un plazo no mayor de treinta días, a fin de que se le entregue su tarjeta de circulación actualizada.

El adquirente será considerado deudor solidario por cuanto a las infracciones cometidas por el anterior propietario del vehículo, y si éste no las cubre en su oportunidad o previamente a la transferencia de la propiedad, les serán cobradas al nuevo propietario.

REQUISITOS PARA LA BAJA

ARTICULO 29.- Para dar de baja un vehículo será necesario, previo pago de certificado de no adeudos:

I.- Llenar la solicitud en las formas que proporcione el Departamento, y

II.- Entregar el juego de placas y/o tarjeta de circulación, o el documento jurídico que acredite el robo, pérdida o destrucción del vehículo.

Tratándose de vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros o de carga, se hará la sustitución del vehículo por otro que se destine al mismo servicio. La oficina que tramite la baja entregará al interesado el documento que conste la misma.

VEHICULOS REGISTRADOS FUERA DEL DISTRITO FEDERAL

ARTICULO 30.- Los vehículos registrados en otras entidades federativas o con placas de transporte público federal podrán transitar en el Distrito Federal, por lo que no requerirán del registro a que se refiere el Artículo 23 de este ordenamiento.

Cuando el propietario de un vehículo registrado en otra entidad federativa establezca su domicilio en el Distrito Federal, podrá continuar operándolo, al amparo del registro que posea únicamente durante el período de vigencia que da la calcomanía a las placas.

Los vehículos con placas extranjeras podrán transitar libremente en el Distrito Federal, siempre que los mismos se encuentren internados legalmente en el país. El conductor deberá, en su caso, dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 23 y 59 de este ordenamiento.

PLACAS DE DEMOSTRACION Y TRASLADO

ARTICULO 31.- Las placas para vehículos en demostración y traslado se otorgarán a fabricantes, distribuidores o comerciantes en vehículos y serán usadas únicamente para cumplir con el propósito que motivó su expedición. Cada juego de placas para este fin, amparará el tránsito de un vehículo. Los interesados expresarán, en la solicitud correspondiente, la clase de vehículos que serán conducidos al amparo de estas placas.

Las personas a que se refiere este Artículo, deberán llevar un registro en que se anoten los siguiente datos:

a) Los vehículos que hayan utilizado las placas para demostración, o traslado.

b) El tiempo que cada uno de esos vehículos haya estado amparado por dichas placas.

Este registro deberá estar abierto a la inspección oficial de la autoridad competente.

SECCION TERCERA

EQUIPO

EQUIPOS Y DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS

ARTICULO 32.- Los vehículos que circulan en el Distrito Federal deberán contar con los equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad, que determine el Departamento en los manuales correspondientes, los cuales deberán ser publicados por el Departamento para conocimiento de los conductores en la Gaceta Oficial del mismo.

CINTURONES DE SEGURIDAD

ARTICULO 33.- Todos los vehículos a que se refieren los incisos d) y e) de la fracción I del artículo 21, deberán contar en los asientos delanteros con cinturones de seguridad.

VEHICULOS QUE DEBEN CONTAR CON EXTINTOR

ARTICULO 34.- Con excepción de los vehículos a que se refieren los incisos a), b), c) y f) de la fracción I y d), g), e i) de la fracción II del artículo 21 de este Reglamento, los demás que se prevén en dicho artículo deberán contar con extintor en condiciones de uso.

IMPEDIMENTO DE LA VISIBILIDAD

ARTICULO 35.- Queda prohibido que los vehículos porten en los parabrisas y ventanillas rótulos, carteles y objetos opacos que obstruyan la visibilidad del conductor. Los cristales no deberán ser oscurecidos o pintados para impedir la visibilidad al interior.

Las calcomanías de circulación o de otra naturaleza, deberán ubicarse en lugares que no impidan u obstaculicen la visibilidad del conductor.

LUCES

ARTICULO 36.- Todo vehículo de motor deberá estar provisto de los faros necesarios delanteros, que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para cambio de intensidad. La ubicación de estos faros, así como de los demás dispositivos a que se refiere este capítulo, deberán adecuarse a las normas previstas para el tipo de vehículo. Además deberá estar dotado de las siguientes luces:

I.- Luces indicadoras de frenos en la parte trasera;

II.- Luces direccionales de destello intermitente, delanteras y traseras;

III.- Luces de destello intermitente de parada de emergencia;

IV.- Cuartos delanteros, de luz amarilla y traseros, de luz roja;

V.- Luces especiales, según el tipo de dimensiones y servicio del vehículo.

VI.- Luz que ilumine la placa posterior, y

VII.- Luces de marcha atrás.

Los conductores deberán accionar los dispositivos enumerados de acuerdo con las condiciones de visibilidad.

LUCES DE REMOLQUES Y VEHICULOS ESCOLARES

ARTICULO 37.- Los remolques y semi-remolques deberán estar provistos en sus partes laterales y posteriores de dos o más reflejantes rojos, así como de dos lámparas indicadoras de frenado.

En combinaciones de vehículos, solamente será necesario que las luces de frenos sean visibles en la parte posterior del último vehículo.

Los vehículos escolares deberán además estar provistos de dos lámparas delanteras que proyecten luz amarilla y dos traseras que proyecten luz roja, ambas de destello.

LUCES EXCLUSIVAS PARA VEHICULOS POLICIALES Y DE EMERGENCIA

ARTICULO 38.- Se prohibe en los vehículos la instalación y el uso de torretas, faros rojos en la parte delantera, o blancos en la trasera, sirenas y accesorios de uso exclusivo para vehículos policiales y de emergencia. Podrán utilizar torretas de color amarillo los vehículos destinados a la conservación y mantenimiento de la vía pública e infraestructura urbana, así como aquellos de auxilio vial.

LUCES PARA BICICLETAS Y MOTOCICLETAS

ARTICULO 39.- Las bicicletas deberán estar equipadas, cuando su uso lo requiera, con un faro delantero de una sola intensidad, de luz blanca y con reflejante de color rojo en la parte posterior.

Las bicicletas que utilicen motor para su propulsión serán consideradas dentro de la categoría de motocicletas.

Las bicimotos y motocicletas deberán contar con el siguiente equipo de alumbrado:

a) En la parte delantera un faro principal con dispositivos para cambio de luces, alta y baja.

b) En la parte posterior, una lámpara de luz roja, con reflejante y luces direccionales intermitentes.

En los triciclos automotores, el equipo de alumbrado de su parte posterior deberá ajustarse a lo establecido por el presente Reglamento para vehículos automotores.

LLANTAS

ARTICULO 40.- Las llantas de los vehículos automotores, remolques y semi-remolques deberán estar en condiciones suficientes de seguridad. Dichos vehículos deberán contar con una llanta de refacción en condiciones de garantizar la sustitución de cualquiera de las que se encuentran rodando, así como la herramienta indispensable para efectuar el cambio.

Queda prohibido transitar en vehículos automotores, remolques o semi-remolques con llantas lisas o con roturas.

Los vehículos de carga deberán contar, en la parte posterior, con cubrellantas, antellantas o guardafangos que eviten proyectar objetos hacia atrás.

REVISTA

ARTICULO 41.- Con objeto de verificar que cuente con el equipo reglamentario y cumpla las condiciones y requisitos establecidos por el presente y otros ordenamientos aplicables, el Departamento, de acuerdo a los procedimientos que establezca para este efecto en el Manual respectivo que deberá publicar en la Gaceta Oficial, efectuará periódicamente revista de los siguientes vehículos:

I.- Los mercantiles de transporte de pasajeros o de carga, y

II.- Los destinados al servicio público de transporte de pasajeros o de carga.

Si dentro de los plazos establecidos para tal efecto, no fuera posible atender a todos los vehículos que se presenten a revista, la autoridad competente podrá ampliar el plazo de revisión.

Cuando los vehículos presentados a revista no tengan el equipo o las condiciones de funcionamiento que prescriben este Reglamento, y las disposiciones en materia de prevención y control de la contaminación ambiental, el Departamento podra exigir que cumplan esos requisitos en un término prudente, entregando al propietario un formato donde consten las deficiencias detectadas en la revista, de acuerdo al Manual.

Al subsanarse las deficiencias, que en el formato se definan, no podrá negarse la aprobación de la revista por motivos diferentes a los expresados, salvo que fueran claramente supervenientes.

De no satisfacer dichos requisitos o de no presentarse el vehículo a revisión, el Departamento procederá a la revocación de la concesión o permiso, tratándose de vehículos de servicio público. Cuando se trate de vehículos de uso mercantil, se aplicará la sanción que prevé el presente Reglamento, dándose un nuevo plazo de diez días hábiles para aprobar la revista.

En este último caso, si no se aprueba nuevamente la revista, o no se presenta el vehículo de que se trate a ésta, se procederá a la cancelación del registro correspondiente.

CAPITULO IV

DE LAS MEDIDAS PARA LA PRESERVACION

DEL MEDIO AMBIENTE Y PROTECCION ECOLOGICA

VERIFICACION DE EMISION DE CONTAMINANTES

ARTICULO 42.- Los vehículos automotores registrados en el Distrito Federal deberán ser sometidos a verificación de emisión de contaminantes, en los períodos y centros de verificación vehicular que para tal efecto determine el Departamento.

OBLIGACION DE EFECTUAR REPARACIONES DERIVADAS DE LA VERIFICACION

ARTICULO 43.- En el caso de que la verificación de emisiones de contaminantes determine que éstas exceden los límites permisibles, el propietario deberá efectuar las reparaciones necesarias a fin de que satisfagan las normas técnicas ecológicas correspondientes, en el plazo que para tal efecto haya establecido el Departamento.

SANCIONES POR NO EFECTUAR LA VERIFICACION

ARTICULO 44.- Los propietarios de vehículos registrados en el Distrito Federal, que no hubieren presentado éstos a verificación, o no la hayan aprobado dentro de los plazos establecidos, se harán acreedores a las sanciones que prevé el Reglamento Ecológico.

Esta disposición también será aplicable para aquellos vehículos registrados en otras Entidades Federativas con las que se tengan suscritos Acuerdos de Coordinación correspondientes, y que se encuentren sujetos a un Programa de Verificación Vehicular Obligatoria.

RETIRO DE LA CIRCULACION Y RETENCION DE LA TARJETA DE CIRCULACION DE VEHICULOS CONTAMINANTES

ARTICULO 45.- Es obligación de los conductores evitar las emisiones de humos y gases tóxicos.

Los vehículos registrados en el Distrito Federal, serán retirados de la circulación y trasladados a un centro de verificación autorizado, aun cuando porten la constancia de verificación de emisión de contaminantes correspondiente, si en forma ostensible se aprecia que sus emisiones pueden rebasar los límites máximos permisibles.

En el supuesto de que no se rebasen, el centro de verificación expedirá la constancia respectiva y no se cobrará producto alguno por la verificación.

En el caso de que rebasen los límites permisibles, el conductor recabará constancia del centro de verificación y la autoridad que lo trasladó retendrá la tarjeta de circulación, para ser devuelta al justificarse que se han corregido las deficiencias mencionadas. En este supuesto, el conductor tendrá un plazo de 30 días naturales para presentar nuevamente a verificación su vehículo y subsanar las deficiencias detectadas, pudiendo circular en ese período sólo para ser conducido al taller respectivo.

Si en el plazo señalado no se hubiere presentado nuevamente el vehículo correspondiente a verificación, o no la hubiere aprobado se aplicarán las sanciones que prevé el Reglamento Ecológico, para automóviles que no porten la constancia de verificación correspondiente.

Esta disposición será igualmente aplicable para los vehículos registrados en aquellas Entidades Federativas con las que se tengan suscritos los Acuerdos de Coordinación en esta materia.

EMISION DE CONTAMINANTES DE VEHICULOS NO REGISTRADOS EN EL D. F.

ARTICULO 46.- A los conductores de vehículos registrados en Entidades Federativas con las cuales el Departamento no haya celebrado los Acuerdos de Coordinación en la materia, que emitan humo y contaminantes que en forma ostensible puedan rebasar los límites máximos permisibles se les retendrá la tarjeta de circulación, la cual les será devuelta en caso de que se compruebe que las emisiones correspondientes están dentro de los Límites permisibles, o previo pago de la sanción que para este caso prevé este Reglamento.

PAGO DE MULTA Y DERECHOS

ARTICULO 47.- Sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan, los vehículos cuyos conductores cometan las infracciones señaladas en los artículos 44 y 45, serán retirados de la circulación y remitidos a un depósito de vehículos, siendo necesario para su devolución el pago de la multa y derechos correspondientes.

RESTRICCION A LA CIRCULACION UN DIA A LA SEMANA

ARTICULO 48.- El Departamento podrá restringir un día de cada semana la circulación de vehículos automotores en el Distrito Federal, de conformidad con los criterios que para tal efecto establezca, los cuales serán dados a conocer a la población mediante su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en dos de los diarios de mayor circulación.

VEHICULOS QUE INFRINJAN LA DISPOSICION DE NO CIRCULAR UN DIA A LA SEMANA

ARTICULO 49.- Los vehículos que circulen en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, serán: retirados de la circulación y remitidos al depósito en el que deberán permanecer 24 horas, sin perjuicio de la sanción que de conformidad con el Reglamento Ecológico proceda.

Para la devolución del vehículo correspondiente, será necesario él pago previo de la multa y derechos procedentes.

LIMITACION O SUSPENSION DE LA CIRCULACION POR CONTINGENCIAS AMBIENTALES

ARTICULO 50.- Las presentes disposiciones se aplicarán independientemente de las medidas que para limitar o suspender la circulación de vehículos automotores, incluidos aquellos destinados al servicio público federal, aplique el Departamento, cuando se presente una situación de contingencia ambiental o de emergencia ecológica.

Sin perjuicio de lo anterior, el Departamento podrá aplicar aquellas medidas tendientes a reducir los niveles de emisión de contaminantes de los vehículos automotores, aún cuando no se trate de situaciones de contingencia ambiental o emergencia ecológica.

PROHIBICION DE TIRAR BASURA

ARTICULO 51.- Queda prohibido tirar o arrojar objetos o basura desde el interior del vehículo. De esta infracción será responsable el conductor del vehículo.

PROHIBICION DE MODIFICAR SILENCIADORES DE FABRICA O PRODUCIR RUIDO EXCESIVO

ARTICULO 52.- Queda prohibida la modificación de claxons y silenciadores de fábrica y la instalación de dispositivos como válvulas de escape u otros similares, que produzcan ruido excesivo de acuerdo con las normas aplicables.

CAPITULO V

DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR

OBLIGATORIEDAD DE PORTAR LICENCIA

ARTICULO 53.- El conductor de un vehículo automotor deberá obtener y llevar consigo la licencia o permiso respectivo vigentes para conducir el vehículo que corresponda al propio documento.

LICENCIAS DE OTRA ENTIDAD FEDERATIVA O DEL EXTRANJERO

ARTICULO 54.- Toda persona que porte licencia de conducir vigente, expedida por autoridad facultada para ello en cualquier otra entidad federativa o en el extranjero, podrá manejar en el Distrito Federal el tipo de vehículo que la misma señale, independientemente del lugar en que se haya registrado el vehículo.

EXPEDICION Y VIGENCIA DE LICENCIAS DE CONDUCCION

ARTICULO 55.- El Departamento expedirá las licencias de conducción de vehículos que tendrán validez por el término de 1 o 5 años y, para ello, fijará los requisitos que deberán cumplir los interesados.

TIPOS DE LICENCIA

ARTICULO 56.- De acuerdo a la categoría de vehículos para cuyo manejo es necesaria la licencia, el Departamento expedirá los siguientes tipos:

I.- Tipo A. Para conducir toda clase de automotores clasificados como de transporte particular o mercantil de pasajeros que no exceda de 10 asientos, o de carga cuyo peso bruto vehicular no exceda de 3.5 toneladas, y vehículos agrícolas;

II.- Tipo B. Para conducir, además de los que ampara la fracción anterior, los siguientes:

Automotores de servicio público de transporte de pasajeros y de carga, así como los mercantiles dé servicio de carga con excepción de los señalados en las fracciones anterior y siguiente; y

III.- Tipo C. Para conducir, además de los vehículos comprendidos en las fracciones anteriores, los vehículos que tengan más de dos ejes y a los que se refieren los incisos d), e), h), i), y j) de la fracción II del Artículo 21 de este Reglamento.

REQUISITOS PARA LA OBTENCION DE LICENCIAS

ARTICULO 57.- Para obtener nueva licencia de conducción, previo pago de los derechos correspondientes, se requerirá:

I.- Licencia tipo A.

a) Acreditar mediante copia certificada del acta de nacimiento haber cumplido 18 años, o exhibir documento fehaciente de identificación personal que acredite mayoría de edad y contenga fotografía reciente del titular del mismo;

b) Comprobar domicilio actual;

c) Saber leer y escribir;

d) Presentar examen médico de agudeza audiovisual y de integridad física, en la oficina de licencias correspondiente, o constancia de que fue efectuado por alguna institución médica en fecha reciente;

e) Aprobar examen de conocimiento de este Reglamento y de conducción, y

f) Manifestación del grupo sanguíneo y factor RH.

II.- Licencia tipo B. Además de los requisitos que establece la fracción anterior, los siguientes:

a) Aprobar examen sobre conocimientos mecánicos automotrices;

b) Aprobar examen psicométrico, y

c) Acreditar experiencia mínima de dos años conduciendo vehículos que requieren licencia tipo A.

A)

III.- Licencia tipo C. Además de los requisitos que se establecen en las fracciones anteriores:

a) Manifestar el tipo específico de vehículos para cuyo manejo solicite la licencia;

b) Aprobar el examen de conducción y mecánica del vehículo de que se trate, y

c) Acreditar experiencia mínima de dos años conduciendo vehículos que requieran de licencia tipo B.

REPOSICION O REEXPEDICION DE LICENCIAS

ARTICULO 58.- Para solicitar la reposición o reexpedición de las licencias, previo pago de los derechos y en su caso de las multas, se requerirá:

I.- Entregar la licencia vencida o, o en su defecto, proporcionar su número;

II.- Aprobar el examen médico que corresponda al tipo de licencia de que se trate, y

III.- Para las licencias tipo B y C, además, deberá presentar el examen de conservación de aptitudes de manejo.

SUSPENSION DE LA LICENCIA POR DISMINUCION DE APTITUDES FISICAS Y MENTALES PARA CONDUCIR

ARTICULO 59.- Toda persona que haya obtenido licencia de conducción podrá hacer uso de ella durante su vigencia, siempre que conserve las aptitudes físicas y mentales necesarias para conducir vehículos de motor.

Si durante la vigencia de la licencia sobreviene alguna disminución en las aptitudes físicas y mentales necesarias para conducir vehículos de motor se le suspenderá la licencia durante el tiempo que dure la incapacidad.

PERMISOS PARA CONDUCIR A MENORES DE 18 AÑOS Y MAYORES DE 16

ARTICULO 60.- Los padres o representantes legales de los menores de 18 años y mayores de 16, podrán solicitar para éstos, al Departamento, permiso para conducir vehículos automotores de servicio particular, previo pago de los derechos correspondientes, satisfaciéndose los siguientes requisitos:

I.- Acompañar al menor y presentar solicitud en la forma que proporcione gratuitamente el Departamento, firmada por uno de los padres o tutores, quien se hará solidario de la responsabilidad civil en que incurra el titular del permiso;

III.- Comprobar la edad con acta de nacimiento y acreditar la identidad del menor;

III.- Presentar identificación del padre o tutor del menor acreditando su domicilio;

IV.- Aprobar examen de manejo y conocimiento del Reglamento;

V.- Presentar examen médico de agudeza audiovisual efectuado por instituciones médicas, y

VI.- En caso de tutela, deberá ser demostrada documentalmente.

El permiso tendrá vigencia hasta que el permisario cumpla los 18 años de edad, salvo que ocurra alguna de las causas de suspensión o cancelación previstas para las licencias. Sin perjuicio de éstas, será causa especial de cancelación del permiso de conducir correspondiente, cuando el menor titular del mismo cometa alguna infracción en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas.

El Departamento podrá impartir cursos de capacitación sobre manejo a menores de 16 años de edad.

EXPEDICION DE LICENCIAS A PERSONAS INCAPACITADAS FISICAMENTE QUE CUENTEN CON APARATOS QUE SUBSANEN LA DEFICIENCIA

ARTICULO 61.- A toda persona que padezca una incapacidad física para la conducción normal de vehículos de motor, se le podrá expedir licencia o permiso de conducción, cuando en su caso, cuente según la deficiencia, con anteojos, prótesis u otros aparatos, o el vehículo que pretenda conducir esté provisto de mecanismos y otros medios auxiliares que, previa demostración, le capaciten para conducir y satisfacer los demás requisitos señalados por el Artículo 57.

CAUSAS DE NO EXPEDICION DE LICENCIAS

ARTICULO 62.- A ninguna persona se le expedirá o reexpedirá una licencia cuando se encuentre en los siguientes casos:

I.- Cuando la licencia esté suspendida o cancelada;

II.- Cuando la autoridad compruebe que el solicitante es adicto a las bebidas alcohólicas o a los estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas;

III.- Cuando la autoridad correspondiente compruebe que el solicitante ha sido previamente calificado de cualquier incapacidad mental o física que le impida conducir vehículos de motor y no demuestre mediante certificado médico, haberse rehabilitado;

IV.- Cuando la documentación exhibida sea falsa o bien proporcione informes falsos en la solicitud correspondiente; y

V.- Cuando así lo ordene la autoridad judicial.

CAUSAS DE SUSPENSION DE LA LICENCIA

ARTICULO 63.- El uso de la licencia se suspenderá hasta por 6 meses:

I.- Cuando el titular de la misma sea sancionado por cometer alguna infracción al Reglamento conduciendo en estado de ebriedad;

II.- Si acumula tres infracciones al presente Reglamento en el transcurso de un año;

III.- Cuando el titular de la misma reincida en el exceso de los límites de velocidad establecidos;

IV.- Cuando dolosamente el titular de la misma haya causado algún daño, y

V.- En los demás casos que establezca el presente Reglamento.

CAUSAS DE CANCELACION DE LA LICENCIA

ARTICULO 64.- Las licencias se cancelarán en los siguientes casos:

I.- Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un año, por cometer alguna infracción al Reglamento conduciendo un vehículo en estado de ebriedad, legalmente comprobado;

II.- Cuando el titular cometa alguna infracción al presente Reglamento, bajo la influencia, legalmente comprobada, de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas;

III.- Cuando al titular se le sancione en dos ocasiones con la suspensión de la licencia; y

IV.- Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición sea falsa o bien que algunos de los documentos o constancias exhibidas sean falsas o apócrifos.

Estos hechos serán puestos del conocimiento de la autoridad competente, en su caso.

DURANTE LA CANCELACION O SUSPENSION DE LICENCIAS, NO SE EXPEDIRA OTRA

ARTICULO 65.- Si ha sido cancelada o durante el término de suspensión de una licencia, no procederá su expedición. En el primer caso el titular deberá reintegrarla en un término de cinco días a partir de la respectiva notificación a la autoridad que la expidió. Esta llevará a cabo las anotaciones correspondientes y boletinará la determinación a las autoridades estatales en la materia.

Cuando se trate de suspensión, la autoridad que la expidió la retendrá y hará la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, señalando el término que dure la sanción.

CAPITULO VI

DE LAS SEÑALES PARA EL CONTROL DEL TRANSITO

SEÑALAMIENTO

ARTICULO 66.- La construcción, colocación, características, ubicación y en general todo lo relacionado con señales y dispositivos para el control del tránsito en el Distrito Federal, deberán sujetarse a lo dispuesto en el Manual de dispositivos para el Control del Tránsito de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. La observancia de este Manual es obligatoria para todas las autoridades competentes.

SIMBOLOS, COLORES E ISLETAS UTILIZADAS PARA REGULAR EL TRANSITO

ARTICULO 67.- El Departamento, para regular el tránsito en la vía pública, usará rayas, símbolos, letras de color pintadas o aplicadas, sobre el pavimento o en el límite de la acera inmediata al arroyo. Los conductores y peatones están obligados a seguir las indicaciones de estas marcas.

Las isletas ubicadas en los cruceros de las vías de circulación o en sus inmediaciones, podrán estar delimitadas por guarniciones, tachuelas, rayas, u otros materiales, y sirven para canalizar el tránsito o como zonas exclusivas de peatones. Sobre estas isletas queda prohibida la circulación y el estacionamiento de vehículos.

INSTALACION DE DISPOSITIVOS CUANDO SE REALICEN OBRAS EN LAS VIAS PUBLICAS

ARTICULO 68.- Quienes ejecuten obras en las vías públicas están obligados a instalar los dispositivos auxiliares para el control del tránsito en el lugar de la obra, así como en su zona de influencia, la que nunca será inferior a 20 metros, cuando los trabajos interfieran o hagan peligrar el tránsito seguro de peatones o vehículos.

DE LAS SEÑALES Y FORMAS DE DIRIGIR EL TRANSITO

ARTICULO 69.- Cuando los agentes dirijan el tránsito, lo harán desde un lugar fácilmente visible y a base de posiciones y ademanes, combinados con toques reglamentarios de silbato. El significado de estas posiciones, ademanes y toques de silbato es el siguiente:

I.- Alto. Cuando el frente o la espalda del agente estén hacia los vehículos de alguna vía.

En este caso los conductores deberán detener la marcha en la línea de ALTO marcada sobre el pavimento; en ausencia de ésta, deberán hacerlo antes de entrar en el crucero.

Los peatones que transiten en la misma dirección de dichos vehículos deberán abstenerse de cruzar la vía transversal.

II.- Siga. Cuando alguno de los costados del agente esté orientado hacia los vehículos de alguna vía.

En este caso, los conductores podrán seguir de frente o dar vuelta a la derecha, siempre y cuando no exista prohibición, o a la izquierda, en vía de un solo sentido, siempre que esté permitida.

Los peatones que transiten en la misma dirección podrán cruzar con preferencia de paso, respecto de los vehículos que intenten dar vuelta.

III.- Preventiva. Cuando el agente se encuentre en posición de SIGA y levante un brazo horizontalmente, con la mano extendida hacia arriba del lado de donde procede la circulación o ambos si ésta se verifica en dos sentidos.

En este caso, los conductores deberán tomar sus precauciones porque está a punto de hacerse el cambio de SIGA a ALTO.

Los peatones que circulen en la misma dirección de estos vehículos, deberán abstenerse de iniciar el cruce y quienes ya lo hayan iniciado deberán apresurar el paso.

IV.- Cuando el agente haga el ademán de PREVENTIVA con un brazo y de SIGA con el otro, los conductores a quienes se dirige la primera señal deberán detener la marcha y a los que dirige la segunda, podrán continuar en el sentido de su circulación o dar vuelta a la izquierda, y

V.- Alto General. Cuando el agente levante el brazo derecho en posición vertical.

En este caso, los conductores y peatones, deberán detener su marcha de inmediato ya que se indica una situación de emergencia o de necesaria protección.

Al hacer las señales a que se refieren los incisos anteriores, los agentes emplearán toques de silbato en la forma siguiente:

ALTO. Un toque corto. SIGA. Dos toques cortos. ALTO GENERAL. Un toque largo.

Por las noches, los agentes encargados de dirigir el tránsito estarán provistos de aditamientos que faciliten la visibilidad de sus señales.

SEMAFOROS PARA PEATONES

ARTICULO 70.- Los semáforos para peatones deberán ser obedecidos por éstos en la forma siguiente:

I.- Ante una silueta humana en colores blanco y verde, y en actitud de caminar, los peatones podrán cruzar la intersección;

II.- Ante una silueta humana en color rojo en actitud inmóvil, los peatones deben abstenerse de cruzar la intersección, y

III.- Ante una silueta humana en colores blanco y verde en actitud de caminar e intermitente, los peatones deberán apresurar el cruce de la intersección si ya la iniciaron o detenerse si no lo han hecho.

SEMAFOROS PARA VEHICULOS

ARTICULO 71.- Los peatones y conductores de vehículos deberán obedecer las indicaciones de los semáforos de la siguiente manera:

I.- Ante una indicación VERDE, los vehículos podrán avanzar. En los casos de vuelta cederán el paso a los peatones.

De no existir semáforos especiales para peatones, éstos avanzarán con la indicación VERDE del semáforo para vehículos, en la misma dirección.

II.- Frente a una indicación de FLECHA VERDE exhibida sola o combinada con otra señal, los vehículos podrán entrar en la intersección para efectuar el movimiento indicado por la FLECHA.

Los conductores que realicen la maniobra indicada por la flecha verde deberán ceder el paso a los peatones.

III.- Ante la indicación AMBAR los peatones y conductores deberán abstenerse de entrar a la intersección, excepto que el vehículo se encuentre ya en ella, o el detenerlo signifique por su velocidad, peligro a terceros u obstrucciones al tránsito, en estos casos el conductor completará el cruce con las precauciones debidas.

IV.- Frente a una indicación ROJA los conductores deberán detener la marcha en la línea de ALTO marcada sobre la superficie de rodamiento. En ausencia de ésta deberán detenerse antes de entrar en dicha zona de cruce de peatones, considerándose ésta la comprendida entre la prolongación imaginaria del paramento de las construcciones y del límite extremo de la banqueta.

Frente a una indicación ROJA para vehículos, los peatones no deberán entrar en la vía, salvo que en los semáforos para peatones lo permitan.

V.- Cuando una lente de color ROJO de un semáforo emita destellos intermitentes, los conductores de los vehículos deberán detener la marcha en la línea de ALTO, marcada sobre la superficie de rodamiento; en ausencia de ésta, deberán detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones u otra área de control y podrán reanudar su marcha una vez que se hayan cerciorado de que no ponen en peligro a terceros.

VI.- Cuando una lente de color AMBAR emita destellos intermitentes, los conductores de los vehículos deberán disminuir la velocidad y podrán avanzar a través de la intersección o pasar dicha señal después de tomar las precauciones necesarias.

VII.- Los semáforos, campanas y barreras instalados en intersección con ferrocarril, deberán ser obedecidos tanto por conductores como por peatones.

CLASIFICACION DE SEÑALES DE TRANSITO

ARTICULO 72.- Las señales de tránsito se clasifican en preventivas, restrictivas e informativas. Su significado y características son las siguientes:

I.- Las señales PREVENTIVAS tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un peligro, o el cambio de situación en la vía pública. Los conductores están obligados a tomar las precauciones necesarias que se deriven de ellas. Dichas señales tendrán un fondo de color amarillo con caracteres negros;

II.- Las señales RESTRICTIVAS tienen por objeto indicar determinadas limitaciones o prohibiciones que regulen el tránsito. Los conductores deberán obedecer las restricciones que pueden estar indicadas en textos, en símbolos o en ambos.

Dichas señales tendrán un fondo de color BLANCO con caracteres rojo y negro, excepto la de ALTO que tendrá fondo rojo y textos blancos, y

III.- Las señales INFORMATIVAS tienen por objeto servir de guía para localizar o identificar calles o carreteras, así como nombres de poblaciones y lugares de interés, con servicios existentes.

Dichas señales tendrán un fondo de color blanco o verde, tratándose de señales de destino o de identificación, y fondo azul en señales de servicios. Los caracteres serán blancos en señales elevadas y negros en todos los demás.

El Departamento publicará en el manual correspondiente, las señales a utilizar de conformidad con la clasificación anterior.

CAPITULO VII

DEL TRANSITO EN LA VIA PUBLICA

SECCION PRIMERA

DE LA CLASIFICACION EN LAS VIAS PUBLICAS

ARTICULO 73.- La vía pública se integra de un conjunto de elementos cuya función es permitir el tránsito de vehículos, ciclistas y peatones, así como facilitar la comunicación entre las diferentes áreas o zonas de actividad. Las vías públicas se clasifican en:

I.-  Vías Primarias

a) Vías de Acceso Controlado

1) Anular o Periférica

2) Radial

3) Viaducto

b) Arterias Principales

1) Eje Vial

2) Avenida

3) Paseo

4) Calzada

II.-  Vías Secundarias

a) Calle Colectora

b) Calle local

1) Residencial

2) Industrial

c) Callejón

d) Callejuela

e) Rinconada

f) Cerrada

g) Privada

h) Terracería

i) Calle Peatonal

j) Pasaje

k) Andador

l) Portal

III.- Ciclopistas

IV.- Areas de Transferencia

La vías públicas estarán debidamente conectadas con las estaciones de transferencia tales como:

a) Estacionamiento y lugares de resguardo para bicicletas.

b) Terminales urbanas, suburbanas y foráneas. Estaciones del metro.

c) Paraderos

d) Otras estaciones

SECCION SEGUNDA

DE LAS NORMAS DE CIRCULACION EN LA VIA PUBLICA

OBLIGACIONES DE LOS MOTOCICLISTAS

ARTICULO 74.- Los conductores de motocicletas tendrán las siguientes obligaciones:

I.- Sólo podrán viajar además del conductor, el número de personas autorizadas en la tarjeta de circulación;

II.- Cuando viaje otra persona además del conductor o transporte carga, el vehículo deberá circular por el carril de la extrema derecha de la vía sobre la que circulen y proceder con cuidado al rebasar vehículos estacionados;

III.- No deberán transitar sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones;

IV.- Transitar por un carril de circulación de vehículos automotrices, mismo que deberán respetar los conductores de vehículos de motor. Por tal motivo, no deberán transitar dos o más bicicletas o motocicletas en posición paralela en un mismo carril;

V.- Para rebasar un vehículo de motor deberán utilizar un carril diferente del que ocupa el que va a ser adelantado;

VI.- Los conductores de motocicletas deberán usar durante la noche o cuando no hubiere suficiente visibilidad durante el día, el sistema de alumbrado, tanto en la parte delantera como en la posterior;

VII.- Los conductores de motocicletas y, en su caso, sus acompañantes, deberán usar casco y anteojos protectores;

VIII.- No asirse o sujetar su vehículo a otros que transiten por la vía pública;

IX.- Señalar de manera anticipada cuando vaya a efectuar una vuelta;

X.- No llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación o constituya un peligro para si u otros usuarios de la vía pública; y

XI.- Acatar estrictamente las disposiciones establecidas por el presente Reglamento.

OBLIGACIONES DE LOS AUTOMOVILISTAS

ARTICULO 75.- Los conductores, sin perjuicio de las demás normas que establezca el presente Reglamento, deberán observar las siguientes disposiciones:

I.- Conducir sujetando con ambas manos el volante o control de la dirección, y no llevar entre sus brazos a personas u objeto alguno, ni permitir que otra persona, desde un lugar diferente al destinado al mismo conductor, tome el control de la dirección, distraiga u obstruya la conducción del vehículo;

II.- Transitar con las puertas cerradas;

III.- Cerciorarse, antes de abrir las puertas, de que no existe peligro para los ocupantes del vehículo y demás usuarios de la vía;

IV.- Disminuir la velocidad y, de ser preciso, detener la marcha del vehículo así como tomar las precauciones necesarias, ante concentraciones de peatones;

V.- Ceder el paso a los peatones al cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada;

VI.- Detener su vehículo junto a la orilla de la banqueta, sin invadir ésta, para que los pasajeros puedan ascender o descender con seguridad. En zonas rurales, deberán hacerlo en los lugares destinados al efecto, y a falta de éstos, fuera de la superficie de rodamiento;

VII.- Conservar respecto del vehículo que los preceda, la distancia que garantice la detención oportuna en los casos en que éste frene intempestivamente, para lo cual tomarán en cuanta la velocidad y las condiciones de las vías sobre las que transiten, y

VIII.- Dejar suficiente espacio, en zonas suburbanas, para que otro vehículo que intente adelantarlo pueda hacerlo sin peligro, excepto cuando, a su vez, trate de adelantar al que le preceda.

PROHIBICIONES A LOS AUTOMOVILISTAS

ARTICULO 76.- Los conductores, sin perjuicio de las demás restricciones que establezca el presente ordenamiento, deberán respetar las siguientes prohibiciones:

I.- Transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares no especificados para ello;

II.- Transportar mayor número de personas que el señalado en la correspondiente tarjeta de circulación;

III.- Abastecer su vehículo de combustible con el motor en marcha;

V.- Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos, cortejos fúnebres y manifestaciones;

V.- Efectuar competencias de cualquier índole en la vía pública;

VI.- Circular en sentido contrario o invadir el carril de contraflujo, así como transitar innecesariamente sobre las rayas longitudinales marcadas en la superficie de rodamiento que delimitan carriles de circulación;

VII.- Cambiar de carril dentro de los túneles, de los pasos a desnivel y cuando exista raya continua delimitando los carriles de circulación, y

VIII.- Dar vuelta en "U", para colocarse en sentido opuesto al que circula, cerca de una curva o cima, en vías de alta densidad de tránsito, y en donde el señalamiento lo prohíba.

PROHIBICIONES A LOS CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS

ARTICULO 77.- Queda prohibido a los conductores de bicicletas o motocicletas transitar por las vías primarias conocidas como vías de acceso controlado y en donde el señalamiento lo prohíba, así como asirse o sujetar su vehículo a otro que transite por la vía pública.

OBSTACULOS AL TRANSITO

ARTICULO 78.- Los usuarios de la vía pública deberán abstenerse de todo acto que pueda constituir un obstáculo para el tránsito de peatones y vehículos poner en peligro a las personas o causar daños a propiedades públicas o privadas. En consecuencia queda prohibido depositar en las vías públicas materiales de: construcción o de cualquier índole. En caso de necesidad justificada se recabará autorización del Departamento quien la otorgará exclusivamente en lugares donde dicho depósito no signifique algún obstáculo de importancia al libre tránsito de peatones y vehículos. Si no se removiera la autoridad podrá hacerlo poniéndolos a disposición de la instancia competente.

CARAVANAS DE VEHICULOS Y MANIFESTACIONES

ARTICULO 79.- Para el tránsito de caravanas de vehículos y peatones se requiere de autorización oficial solicitada con la debida anticipación.

Tratándose de manifestaciones de índole política sólo será necesario dar aviso a la autoridad correspondiente con la suficiente antelación, a efecto de adoptar las medidas tendientes a procurar su protección y a evitar congestionamientos viales.

LIMITE DE VELOCIDAD

ARTICULO 80.- La velocidad máxima en la ciudad es de 60 kilómetros por hora excepto en las zonas escolares en donde será de 20 kilómetros por hora sesenta minutos antes y después de los horarios de entrada y salida de los planteles escolares y en donde el señalamiento indique otro límite. También deberá observarse el límite antes mencionado ante la presencia de escolares fuera de los horarios referidos.

Los conductores de vehículos no deberán exceder los límites de velocidad mencionados. La reincidencia de la infracción de esta disposición será causa de suspensión de la licencia.

Queda prohibida asimismo transitar a una velocidad tan baja que entorpezca el tránsito excepto en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las vías del tránsito o de la visibilidad.

PREFERENCIA DE PASO A VEHICULOS DE EMERGENCIA

ARTICULO 81.- En las vías públicas tienen preferencia de paso cuando circulen con la sirena o torreta luminosa encendida las ambulancias patrullas vehículos del H. Cuerpo de Bomberos y los convoyes militares los cuales procurarán circular por el carril de mayor velocidad y podrán en caso necesario dejar de atender las normas de circulación que establece este Reglamento tomando las precauciones debidas.

Los conductores de otros vehículos les cederán el paso y los vehículos que circulen en el carril inmediato al lado deberán disminuir la velocidad para permitir las maniobras que despejen el camino del vehículo de emergencia procurando si es posible alinearse a la derecha.

Los conductores no deberán seguir a los vehículos de emergencia ni detenerse o estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de dichos vehículos.

Los emblemas de los vehículos de emergencia mencionados no podrán ser usados en cualquier otra clase de vehículos.

SUPREMACIA DE LAS SEÑALES DE LOS AGENTES

ARTICULO 82.- En los cruceros controlados por agentes las indicaciones de éstos prevalecen sobre las de los semáforos y señales de tránsito.

PROHIBICION DE OBSTRUIR LAS INTERSECCIONES CUANDO NO HAYA ESPACIO SUFICIENTE

ARTICULO 83.- Cuando los semáforos permitan el desplazamiento de vehículos en un crucero pero en el momento no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehículos avancen queda prohibido continuar la marcha cuando al hacerlo se obstruya la circulación en la intersercción. Se aplica la misma regla cuando el crucero carezca de señalamiento por semáforos.

GLORIETAS

ARTICULO 84.- En las glorietas donde la circulación no esté controlada por semáforos, los conductores que entren a la misma, deben ceder el paso a los vehículos que ya se encuentran circulando en ella.

NORMAS DE CONDUCCION EN CRUCEROS

ARTICULO 85.- En los cruceros donde no haya semáforo o no esté controlado por un agente, se observarán las siguientes disposiciones:

I.- El conductor que se acerque al crucero deberá ceder el paso a aquellos vehículos que se encuentren ya dentro del mismo;

II.- Cuando al crucero se aproximen en forma simultánea vehículos procedentes de las diferentes vías que confluyen en el mismo, los conductores deberán alternarse el paso, iniciando el cruce aquel que proceda del lado derecho.

El Departamento procurará establecer la señalización correspondiente.

III.- Cuando una de las vías que converja en el crucero sea de mayor amplitud que la otra, o tenga notablemente mayor volumen de tránsito, existirá preferencia de paso para los vehículos que transiten por ella.

CEDER EL PASO A VEHICULOS QUE CIRCULEN POR LA VIA A LA QUE SE VA A INCORPORAR ARTICULO

86.- Los conductores que pretendan incorporarse a una vía primaria deberán ceder el paso a los vehículos que circulen por la misma.

Es obligación, para los conductores que pretendan salir de una vía primaria, pasar con suficiente anticipación al carril de su extrema derecha o izquierda, según sea el caso, y con la debida precaución salir a los carriles laterales.

Los conductores que circulen por las laterales de una vía primaria deberán ceder el paso a los vehículos que salen de los carriles centrales para tomar los laterales, aún cuando no exista señalización.

CRUCEROS DE FERROCARRIL Y TREN LIGERO

ARTICULO 87.- En los cruceros de ferrocarril y en los de tren ligero, éstos tendrán preferencia de paso respecto a cualquier otro vehículo.

El conductor que se aproxime a un crucero de ferrocarril, deberá hacer alto, a una distancia mínima de 5 metros del riel más cercano, con excepción hecha de vías férreas paralelas o convergentes a las vías de circulación continua, en donde disminuirán la velocidad y se pasará con precaución. Atendiendo en este caso a la señalización que para tal efecto instale el Departamento, el conductor podrá cruzar las vías de ferrocarril, una vez que se haya cerciorado de que no se aproxima ningún vehículo sobre los rieles.

LIMITACIONES AL TRANSITO

ARTICULO 88.- Los conductores de vehículos de motor de cuatro o más ruedas deberán respetar el derecho que tienen los motociclistas para usar un carril de tránsito.

Ningún vehículo podrá ser conducido sobre una isleta, camellón o sus marcas de aproximación, ya sean pintadas o realzadas.

En vías primarias en las que exista restricción expresa para el tránsito de cierto tipo de vehículos y no obstante transiten, se les aplicará la sanción correspondiente.

ADELANTAR O REBASAR

ARTICULO 89.- El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido que otro, por una vía de dos carriles y doble circulación, para rebasarlo por la izquierda, observará las reglas siguientes:

I.- Deberá cerciorarse de que ningún conductor que le siga haya iniciado la misma maniobra;

II.- Una vez anunciada su intención con luz direccional o en su defecto con el brazo, lo adelantará por la izquierda a una distancia segura, debiendo reincorporarse al carril de la derecha, tan pronto le sea posible y haya alcanzado una distancia suficiente para no obstruir la marcha del vehículo rebasado.

El conductor de un vehículo al que se intente adelantar por la izquierda deberá conservar su derecha y no aumentar la velocidad de su vehículo.

REBASAR O ADELANTAR POR LA DERECHA

ARTICULO 90.- Sólo se podrá rebasar o adelantar por la derecha a otro que transite en el mismo sentido, en los casos siguientes:

I.- Cuando el vehículo al que pretende rebasar o adelantar esté a punto de dar vuelta a la izquierda, y

II.- En vías de dos o más carriles de circulación en el mismo sentido, cuando el carril de la derecha permita circular con mayor rapidez.

Queda prohibido rebasar vehículos por el acotamiento.

CONSERVAR LA DERECHA

ARTICULO 91.- Los vehículos que transiten por vías angostas deberán ser conducidos a la derecha del eje de la vía, salvo en los siguientes casos:

I.- Cuando se rebase a otro vehículo;

II.- Cuando en una vía de doble sentido de circulación el carril derecho esté obstruido, y con ello haga necesario transitar por la izquierda de la misma. En este caso, los conductores deberán ceder el paso a los vehículos que se acerquen en sentido contrario por la parte no obstruida;

III.- Cuando se trate de una vía de un solo sentido, y

IV.- Cuando se circule en una glorieta de una calle, con un solo sentido de circulación.

PROHIBICION DE REBASAR

ARTICULO 92.- Queda prohibido al conductor de un vehículo rebasar a otro por el carril de tránsito opuesto en los siguientes casos:

I.- Cuando sea posible rebasarlo en el mismo sentido de su circulación;

II.- Cuando el carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad o cuando no esté libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo;

III.- Cuando se acerque a la cima de una pendiente o en una curva;

IV.- Cuando se encuentre a 30 metros o menos de distancia de un crucero o de un paso de ferrocarril;

V.- Para adelantar hileras de vehículos;

VI.- Donde la raya en el pavimento sea continua, y

VII.- Cuando el vehículo que lo precede haya iniciado una maniobra de rabase.

CAMBIOS DE CARRIL Y LUCES DIRECCIONALES

ARTICULO 93.- En las vías de dos o más carriles de un mismo sentido, todo conductor deberá mantener su vehículo en un solo carril y podrá cambiar a otro con la precaución debida, haciéndolo de forma escalonada, de carril en carril y utilizando sus direccionales.

Las luces direccionales deberán emplearse para indicar cambios de dirección, y durante paradas momentáneas o estacionamientos de emergencia, también podrán usarse como advertencia, debiendo preferirse en estas últimas situaciones las luces intermitentes de destello.

LUCES DE FRENADO E INTERMITENTES PARA DISMINUIR VELOCIDAD O CAMBIAR DE DIRECCION Y CARRIL

ARTICULO 94.- El conductor que pretenda reducir la velocidad de su vehículo, detenerse, cambiar de dirección o de carril, sólo podrá iniciar la maniobra después de cerciorarse de que pueda efectuarla, con la precaución debida, y avisando a los vehículos que le sigan en la siguiente forma:

I.- Para detener la marcha o reducir velocidad hará uso de la luz de freno y podrá además sacar por el lado izquierdo del vehículo el brazo extendido horizontalmente. En caso de contar con luces de destello intermitente o de emergencia podrán utilizarse, y

II.- Para cambiar de dirección deberá usar la luz direccional correspondiente o en su defecto deberá sacar el brazo izquierdo extendido hacia arriba, si el cambio es a la derecha; y extendiendo hacia abajo, si éste va a ser hacia la izquierda.

VUELTAS

ARTICULO 95.- Para dar vuelta en un crucero, los conductores de vehículos deberán hacerlo con precaución, ceder el paso a los peatones que ya se encuentran en el arroyo y proceder de la manera siguiente:

I.- Al dar vuelta a la derecha tomarán oportunamente el carril extremo derecho y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen;

II.- Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros donde el tránsito sea permitido en ambos sentidos, la aproximación de los vehículos deberá hacerse sobre el extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o raya central. Después de entrar al crucero deberá ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, al completar la vuelta a la izquierda deberán quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen;

III.- En las calles de un solo sentido de circulación, los conductores deberán tomar el carril extremo izquierdo y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a que se incorporen;

IV.- De una calle de un solo sentido a otra de doble sentido, se aproximarán tomando el carril extremo izquierdo y, después de entrar al crucero, darán vuelta a la izquierda y cederán el paso a los vehículos. Al salir del crucero deberán quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen, y

V.- De una vía de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximación se hará por el carril extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o raya central, y deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, así como a los que circulen por la calle a la que se incorporen.

VUELTA CONTINUA A LA DERECHA

ARTICULO 96.- La vuelta a la derecha siempre será continua, excepto en los casos donde existan señales restrictivas para lo cual, el conductor deberá proceder de la siguiente manera:

I.- Circular por el carril derecho desde una cuadra o 50 metros aproximadamente, antes de realizar la vuelta derecha continua;

II.- Al llegar a la intersección, si tiene la luz roja del semáforo, detenerse y observar a ambos lados, para ver si no existe la presencia de peatones o vehículos que estén cruzando en ese momento, antes de proceder a dar la vuelta;

III.- En el caso de que si existan peatones o vehículos, darles el derecho o preferencia de paso, según sea el caso, y

IV.- Al finalizar la vuelta a la derecha, deberá tomar el carril derecho.

REVERSA

ARTICULO 97.- El conductor de un vehículo podrá retroceder hasta 20 metros, siempre que tome las precauciones necesarias y no interfiera al tránsito. En vías de circulación continua o intersecciones, se prohibe retroceder los vehículos, excepto por una obstrucción de la vía por accidente o causas de fuerza mayor, que impida continuar la marcha.

LUCES

ARTICULO 98.- En la noche, o cuando no haya suficiente visibilidad en el día, los conductores al circular llevarán encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarios, evitando que el haz luminoso deslumbre a quienes transitan en sentido opuesto o en la misma dirección.

TRANSITO EN ORUGAS METALICAS

ARTICULO 99.- Queda prohibido el tránsito de vehículos equipados con bandas de oruga, ruedas o llantas metálicas u otras mecanismos de traslación que puedan dañar la superficie de rodamiento. La contravención a esta disposición obligará al infractor a cubrir los daños causados a la vía pública, sin perjuicio de la sanción a que se hiciere acreedor.

SECCION TERCERA

DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VIA PUBLICA

ESTACIONAMIENTO

ARTICULO 100.- Para parar o estacionar un vehículo en la vía pública, se deberán observar las siguientes reglas:

I- El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación;

II.- En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera quedarán a una distancia máxima de la misma que no exceda de 30 centímetros;

III.- En zonas suburbanas, el vehículo deberá quedar fuera de la superficie de rodamiento;

IV.- Cuando el vehículo quede estacionado en bajada, además de aplicar el freno de estacionamiento, las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la guarnición de la vía. Cuando quede en subida, las ruedas delanteras se colocarán en posición inversa. Cuando el peso del vehículo sea superior a 3.5 toneladas deberán colocarse además cuñas apropiadas entre el piso y las ruedas traseras;

V.- El estacionamiento en batería se hará dirigiendo las ruedas delanteras hacia la guarnición, excepto que la señalización indique lo contrario; y

VI.- Cuando el conductor se retire del vehículo estacionado deberá apagar el motor.

Cuando el conductor de un vehículo lo estacione en forma debida en la vía pública, ninguna persona podrá desplazarlo o empujarlo por cualquier medio para maniobras de estacionamiento.

DESCOMPOSTURA O FALLA MECANICA EN LUGAR PROHIBIDO

ARTICULO 101.- Cuando por descompostura o falla mecánica el vehículo haya quedado detenido en lugar prohibido, su conductor deberá retirarlo a la brevedad que las circunstancias lo permitan.

Queda prohibido estacionarse simulando una falla mecánica a fin de pararse de manera momentánea o temporal.

Los conductores que por causa fortuita o de fuerza mayor detengan sus vehículos en la superficie de rodamiento de una carretera local, o en una vía de circulación continua, procurarán ocupar el mínimo de dicha superficie y dejarán una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos.

De inmediato, colocarán los dispositivos de advertencia reglamentarios:

I.- Si la carretera es de un solo sentido o se trata de una vía de circulación continúa, se colocará atrás del vehículo, a la orilla exterior del carril, y

II.- Si la carretera es de dos sentidos de circulación deberá colocarse a 100 metros hacia adelante de la orilla exterior del otro carril. En zona urbana deberá colocarse un dispositivo a 20 metros atrás del vehículo inhabilitado.

Los conductores de vehículos que se detengan fuera del arroyo, y a menos de 2 metros de éste, seguirán las mismas reglas, con la salvedad de que los dispositivos de advertencia serán colocados en la orilla de la superficie de rodamiento.

PROHIBICION DE REPARACION DE VEHICULOS EN LA VIA PUBLICA

ARTICULO 102.- En las vías públicas únicamente podrán efectuarse reparaciones a vehículos cuando éstas sean debidas a una emergencia.

Los talleres o negociaciones que se dediquen a la reparación de vehículos, bajo ningún concepto podrán utilizar las vías públicas para ese objeto; en caso contrario los agentes de la policía deberán retirarlos.

LUGARES PROHIBIDOS PARA ESTACIONAMIENTO

ARTICULO 103.- Se prohibe estacionar un vehículo en los siguientes lugares:

I.- En las aceras, camellones, andadores u otras vías reservadas a peatones;

II.- En más de una fila;

III.- Frente a una entrada de vehículos, excepto la de su domicilio;

IV.- A menos de 5 metros de la entrada de una estación de bomberos y en la acera opuesta en un tramo de 25 metros;

V.- En la zona de ascenso y descenso de pasajeros de vehículos de servicio público;

VI.- En las vías de circulación contínua o frente a sus accesos o salidas;

VII.- En lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los demás conductores;

VIII.- Sobre cualquier puente o estructura elevada de una vía o el interior de un túnel;

IX.- A menos de 10 metros del riel más cercano de un cruce ferroviario;

X.- A menos de 50 metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto en una carretera de no más de dos carriles y con doble sentido de circulación;

XI.- A menos de 100 metros de una curva o cima sin visibilidad;

XII.- En las áreas de cruce de peatones, marcadas o no en el pavimento;

XIII.- En las zonas en que el estacionamiento se encuentre sujeto a sistema de cobro, sin haber efectuado el pago correspondiente;

XIV.- En las zonas autorizadas de carga y descarga sin realizar esta actividad;

XV.- En sentido contrario;

XVI.- En los carriles exclusivos para autobuses y trolebuses;

XVII.- Frente a establecimientos bancarios que manejen valores;

XVIII.- Frente a tomas de agua para bomberos;

XIX.- Frente a rampas especiales de acceso a la banqueta para minusválidos; y

XX.- En zonas o vías públicas en donde exista un señalamiento para este efecto.

Será sancionado el conductor cuyo vehículo se detenga por falta de combustible en la vía pública.

PROHIBICION DE APARTAR LUGARES

ARTICULO 104.- Queda prohibido apartar lugares de estacionamiento en la vía pública, así como poner objetos que obstaculicen el mismo, los cuales serán removidos por los agentes.

Corresponde al Departamento establecer zonas de estacionamiento exclusivo, de conformidad con los estudios y resoluciones que sobre el particular se realicen, así como zonas de cobro.

CAPITULO VIII

DE LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE

SECCION PRIMERA

DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

NUMERO MAXIMO DE PASAJEROS HORARIOS Y TARIFAS

ARTICULO 105.- El Departamento determinará el número máximo de personas que puedan ser transportadas por vehículos de servicio público de pasajeros. Los horarios tarifas y cupo a que se sujetarán dichos vehículos deberán ser colocados en lugar visible en el interior del vehículo e invariablemente respetados.

IDENTIFICACION DEL CONDUCTOR

ARTICULO 106.- Los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros deberán exhibir en lugar visible la identificación del conductor que al efecto expida el Departamento la cual deberá contener fotografía reciente nombre completo datos que identifiquen a la unidad ruta y número telefónico para quejas.

CARRILES DE CIRCULACION. ASCENSO Y DESCENSO

ARTICULO 107.- Los conductores de autobuses trolebuses combis y minibuses deberán circular por el carril derecho o por los carriles exclusivos de las vías primarias destinados a ellos salvo casos de rebase de vehículos por accidente o descompostura. Las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros deberán realizarse en toda ocasión junto a la acera derecha en relación a su sentido de circulación y únicamente en los lugares señalados para tal efecto.

Los carriles exclusivos de las vías primarias sólo podrán ser utilizados por los autobuses y trolebuses autorizados, así como por los vehículos de emergencia.

POLIZA DE SEGUROS

ARTICULO 108.- Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros deberán contar con póliza de seguros que cubra la responsabilidad civil por accidentes, así como las lesiones y daños que se puedan ocasionar a los usuarios y peatones.

SITIOS BASES DE SERVICIO Y CIERRES DE CIRCUITO

ARTICULO 109.- El Departamento autorizará el establecimiento de sitios bases de servicio y cierres de circuito en la vía pública según las necesidades del servicio fluidez y densidad de circulación de la vía en donde se pretende establecerlos. En todo caso el Departamento deberá escuchar y atender la opinión de los vecinos.

Queda prohibido a los propietarios y conductores de vehículos de servicio público de transporte utilizar la vía pública como terminal.

UBICACION DE CIERRES DE CIRCUITO

ARTICULO 110.- Los cierres de circuito de los vehículos que presten el servicio público de pasajeros sobre carriles exclusivos de las vías primarias deberán ubicarse fuera de las mismas aprovechando para ello terminales paraderos o calles en los que se procure evitar al máximo las molestias a los vecinos y no impidan la libre circulación de peatones o vehículos.

Para el establecimiento de cierres de circuito en calles, el Departamento deberá escuchar la opinión de los vecinos a fin de determinarla forma en que tales cierres no perturben la vida cotidiana de los vecinos.

OBLIGACIONES

ARTICULO 111.- En los sitios bases de servicio y cierre de circuito en la vía pública se observarán las siguientes obligaciones:

I.- Estacionarse dentro de la zona señalada al efecto;

II.- Mantener libre de obstrucciones la circulación de peatones y de vehículos;

III.- Contar con casetas de servicio;

IV.- No hacer reparaciones o lavado de los vehículos;

V.- Conservar limpia el área designada para éstos y zonas aledañas;

VI.- Guardar la debida compostura y tratar con cortesía al usuario transeúntes y vecinos;

VII.- Tener sólo las unidades autorizadas;

VIII.- Respetar los horarios y tiempos de salidas asignados;

IX.- Dar aviso al Departamento y al público en general cuando suspenda temporal o definitivamente el servicio; y

X.- No hacer uso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas.

CAMBIO DE SITIOS, BASES DE SERVICIO O CIERRE DE CIRCUITOS

ARTICULO 112.- El Departamento podrá cambiar la ubicación de cualquier sitio, base de servicio y cierre de circuito, o revocar las autorizaciones otorgadas en los siguientes casos:

I.- Cuando se originen molestias al público y obstaculicen la circulación de peatones o vehículos;

II.- Cuando el servicio no se preste en forma regular y contínua;

III.- Cuando se alteren las tarifas;

IV.- Por causas de interés público, y

V.- Cuando se incumplan de manera reiterada las obligaciones que marca el Artículo anterior.

PARADAS EN LA VIA PUBLICA

ARTICULO 113.- El Departamento determinará las paradas en la vía pública que deberán usar los vehículos que presten el servicio público de transporte de pasajeros con itinerario fijo, las cuales deberán contar con cobertizos y zonas delimitadas de ascenso y descenso.

CIRCULACION DE VEHICULOS DE PASAJEROS SIN ITINERARIO FIJO

ARTICULO 114.- Los automóviles de transporte público de pasajeros sin itinerario fijo podrán circular libremente por las vías primarias en los carriles destinados a los vehículos en general, debiendo efectuar las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros junto a la acera derecha de la vía, usando en la medida de lo posible las paradas establecidas para el transporte público de pasajeros en general.

Será obligatorio el uso de taxímetros en todos los vehículos que presten este servicio, excepto en los de turismo y de transportación terrestre de las terminales aéreas.

El Departamento efectuará revisiones periódicas discresionales y por sorteo de taxímetros parar evitar cobros no autorizados.

PROHIBICION EN EL ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE

ARTICULO 115.- Los vehículos que presten el servicio público para el transporte de pasajeros no deberán ser abastecidos de combustible con pasajeros a bordo.

TRANSPORTE DE PASAJEROS FORANEOS

ARTICULO 116.- Los vehículos que presten el servicio público de transporte de pasajeros foráneo, sólo podrán levantar pasaje en su terminal o en los sitios expresamente autorizados para ello.

SECCION SEGUNDA

DEL TRANSPORTE DE CARGA

HORARIOS Y TARIFAS

ARTICULO 117.- Los horarios y tarifas para el servicio público de transporte de carga serán establecidos por el Departamento, los cuales deberán fijarse en lugar visible en los sitios de servicio.

Asimismo, la capacidad de carga de estos vehículos será determinada por el Departamento.

El Departamento podrá otorgar a particulares permisos provisionales para transportar carga en vehículos no autorizados para este fin, por un término no mayor de 30 días hábiles.

RESTRICCION DE TRANSITO Y SUJECION A HORARIOS Y RUTAS

ARTICULO 118.- El Departamento está facultado para restringir y sujetar a horarios y rutas determinadas la circulación de los vehículos de carga, públicos y mercantiles, con o sin ella, así como sus maniobras en la vía pública, conforme a la naturaleza de su carga, peso y dimensiones, a la intensidad del tránsito y al interés público, estén o no registrados en el Distrito Federal; en todo caso, el Departamento escuchará a los sectores del transporte afectados.

TRANSITO

ARTICULO 119.- Los vehículos de carga deberán transitar por el carril derecho, salvo en las vías donde exista carril exclusivo para transporte de pasajeros o donde el carril derecho tenga otro uso que lo impida.

MANIOBRAS DE CARGA Y DESCARGA

ARTICULO 120.- El tránsito de vehículos de carga sobre vías primarias, así como las maniobras de carga y descarga que originen éstos, se harán acatando rigurosamente los horarios que al efecto fijen las autoridades correspondientes. Su introducción para maniobras de carga y descarga, al interior de predios o negociaciones, se autorizará siempre que éstos cuenten con una rampa o acceso adecuado, y con espacio interior suficiente, para evitar maniobras que entorpezcan los flujos peatonales y de automotores. En su defecto, el Departamento podrá autorizar para dichas maniobras las calles aledañas si tienen las condiciones adecuadas para ello.

RESTRICCIONES PARA TRANSPORTAR CARGA

ARTICULO 121.- Se prohibirá la circulación de vehículos para transportar carga cuando ésta:

1.- Sobresalga de la parte delantera del vehículo o por las laterales;

II.- Sobresalga de la parte posterior en más de un metro;

III.- Ponga en peligro a personas o bien sea arrastrada sobre la vía pública;

IV.- Estorbe la visibilidad del conductor o dificulte la estabilidad o conducción del vehículo;

V.- Oculte las luces del vehículo, sus espejos retrovisores, laterales, interiores, o sus placas de circulación;

VI.- No vaya debidamente cubierta, tratándose de materiales a granel;

VII.- No vayan debidamente sujetos al vehículo los cables, lonas y demás accesorios para acondicionar o asegurar la carga, y

VIII.- Derrame o esparza cualquier tipo de carga en la vía pública.

VEHICULOS DE PESO BRUTO O DIMENSIONES QUE EXCEDAN LOS LIMITES ESTABLECIDOS

ARTICULO 122.- En el caso de los vehículos cuyo peso bruto vehicular o dimensiones excedan de los límites establecidos por el Departamento, se deberá solicitar a éste autorización para transitar, la cual definirá ruta y horario para su circulación y maniobras, y en su caso, las medidas de protección que deban adoptarse.

Los agentes podrán impedir la circulación de un vehículo con exceso de peso, dimensiones, o fuera de horarios, asignándole la ruta adecuada, sin perjuicio de la sanción que corresponda.

INDICADORES DE PELIGRO E INSTALACION DE DISPOSITIVOS PREVENTIVOS

ARTICULO 123.- Cuando la carga de un vehículo sobresalga longitudinalmente de su extremo posterior se deberán fijar en la parte más sobresaliente los indicadores de peligro y dispositivos preventivos que prevean las normas y el Manual correspondiente, a efecto de evitar accidentes y brindar seguridad.

TRANSPORTE DE MATERIAS RIESGOSAS

ARTICULO 124.- El transporte de materias riesgosas deberá efectuarse con vehículos adaptados especialmente para el caso, debiendo contarse con la autorización del Departamento, el cual fijará rutas, horario y demás condiciones a que habrá de sujetarse el acarreo.

Dichos vehículos deberán llevar banderas rojas en su parte delantera y posterior y en forma ostensible rótulos que contengan la leyenda PELIGRO INFLAMABLE, PELIGRO EXPLOSIVOS, o cualesquiera otra, según sea el caso.

EQUIPOS MANUALES DE REPARTO DE CARGA

ARTICULO 125.- Los equipos manuales de reparto de carga y los de venta ambulante de productos, provistos de ruedas, cuya tracción no requiera más de una persona, podrán circular por la superficie de rodamiento, haciéndolo lo más cercano posible a la banqueta, con excepción de las vías primarias donde sólo podrán hacerlo por la banqueta. Estos equipos sólo podrán realizar carga y maniobras en las vías secundarias, y siempre que no obstruyan la circulación.

Cuando estos equipos no cumplan con lo dispuesto por el presente artículo, podrán ser retirados de la circulación por las autoridades competentes.

BICICLETAS Y MOTOCICLETAS DE CARGA

ARTICULO 126.- Los conductores de bicicletas o motocicletas podrán llevar carga cuando sus vehículos estén especialmente acondicionados para ello.

CAPITULO IX

DE LA EDUCACION E INFORMACION VIAL

PROGRAMA DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL

ARTICULO 127.- El Departamento se coordinará con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, a fin de diseñar e instrumentar en el Distrito Federal programas permanentes de seguridad y de educación vial, encaminados a crear conciencia y hábitos de respeto a los ordenamientos legales en materia de tránsito y vialidad a fin de prevenir accidentes de tránsito y salvar vidas, orientados a los siguientes niveles de la población:

I.- A los alumnos de educación preescolar, básica y media;

II.- A quienes pretenden obtener permiso o licencia para conducir;

III.- A los conductores infractores del Reglamento de Tránsito;

IV.- A los conductores de vehículos de uso mercantil; y

V.- A los conductores de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y de carga.

A los agentes de tránsito se les impartirán cursos de actualización en materia de Educación Vial.

TEMAS BASICOS DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACION VIAL

ARTICULO 128.- Los programas de educación vial que se impartan en el Distrito Federal, deberán de referirse cuando menos a los siguientes temas básicos:

I.- Vialidad;

II.- Normas fundamentales para el peatón;

III.- Normas fundamentales para el conductor;

IV.- Prevención de accidentes;

V.- Señales preventivas, restrictivas e informativas, y

VI.- Conocimientos fundamentales del Reglamento de Tránsito.

CONVENIOS CON ORGANIZACIONES PARA LA IMPARTICION DE CURSOS DE EDUCACION VIAL

ARTICULO 129.- El Departamento, dentro de su ámbito de competencia, procurará coordinarse con organizaciones gremiales, de permisionarios o concesionarios del servicio público, así como con empresas, para que coadyuvan en los términos de los convenios respectivos a impartir los cursos de educación vial.

INFORMACION SOBRE EL ESTADO DE LA VIALIDAD

ARTICULO 130.- Con objeto de informar a la ciudadanía sobre el estado que guarda la vialidad en las horas de mayor intensidad en el tránsito, el Departamento se coordinará con las autoridades competentes y celebrará acuerdos de concertación con empresas concesionarias de radio y televisión para que se difundan masivamente los boletines respectivos.

CAPITULO X

DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO

NORMAS DE REGULACION EN ACCIDENTES DE TRANSITO

ARTICULO 131.- El presente Capítulo regula las conductas de quienes intervengan en accidentes de tránsito, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que se hagan acreedores.

NORMAS DE CONDUCTA PARA CONDUCTORES Y PEATONES IMPLICADOS EN ACCIDENTES DE TRANSITO

ARTICULO 132.- Los conductores de vehículos y los peatones implicados en un accidente de tránsito, en el que resulten personas lesionadas o fallecidas, si no resultan ellos mismos con lesiones que requieran intervención inmediata, deberán proceder en la forma siguiente:

I.- Permanecer en el lugar del accidente, para prestar o facilitar la asistencia al lesionado o lesionados y procurar que se dé aviso al personal de auxilio y a la autoridad competente para que tome conocimiento de los hechos;

II.- Cuando no se disponga de atención médica inmediata, los implicados sólo deberán de mover y desplazar a los lesionados, cuando esta sea la única forma de proporcionarles auxilio oportuno o facilitarles atención médica indispensable para evitar que se agrave su estado de salud;

III.- En el caso de personas fallecidas no se deberán mover los cuerpos hasta que la autoridad competente lo disponga;

IV.- Tomar las medidas adecuadas mediante señalamiento preventivo, para evitar que ocurra otro accidente;

V.- Cooperar con el representante de la autoridad que intervenga, para retirar los vehículos accidentados que obstruyan la vía pública y proporcionar los informes sobre el accidente, y

VI.- Los conductores de otros vehículos y los peatones que pasen por el lugar del accidente, sin estar implicados en el mismo, deberán continuar su marcha, a menos que las autoridades competentes soliciten su colaboración.

La responsabilidad civil de los implicados será independiente de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir.

DAÑOS A BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA O DE LA NACION

ARTICULO 133.- Los conductores de vehículos y los peatones implicados en un accidente del que resulten daños materiales en propiedad ajena, deberán proceder en la forma siguiente:

I.- Cuando resulten únicamente daños a bienes de propiedad privada los implicados sin necesidad de recurrir a autoridad alguna podrán llegar a un acuerdo sobre el pago de los mismos. De no lograrse éste serán presentados ante el juez calificador para que intervenga conciliatoriamente. Si alguno de los implicados no acepta la intervención del juez se turnará el caso al Agente del Ministerio Público que corresponda y

II.- Cuando resulten daños a bienes propiedad de la Nación o del Distrito Federal los implicados darán aviso a las autoridades competentes para que éstas puedan comunicar a su vez los hechos a las dependencias cuyos bienes hayan sido afectados para los efectos procedentes.

RETIRAR VEHICULOS IMPLICADOS EN UN ACCIDENTE DE LA VIA PUBLICA

ARTICULO 134.- Los conductores de los vehículos implicados en un accidente tendrán la obligación de retirarlos de la vía pública una vez que la autoridad competente lo disponga para evitar otros accidentes así como los residuos o cualquier otro material que se hubiese esparcido en ella.

CAPITULO XI

DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE POLICIA

SECCION PRIMERA

DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS

DE LOS CONTROLES

ARTICULO 135.- El Departamento auxiliándose de los medios tecnológicos e informáticos más apropiados llevará de manera actualizada los siguientes registros:

I.- De vehículos matriculados;

II.- De licencias de manejo y permisos de conducción expedidos;

III.- De licencias suspendidas o canceladas; y

IV.- De los conductores:

a) Infracciones y reincidentes;

b) Responsables de accidentes por la comisión de una infracción y

c) Inscritos en el padrón de conductores del servicio público.

Los registros de las licencias canceladas o suspendidas estarán a disposición de las autoridades que lo soliciten y se boletinarán a las autoridades competentes de los estados de la República con el propósito de que no se les expida documento similar.

Para los efectos del registro señalado por la fracción IV los agentes deberán informar de inmediato a sus superiores de las infracciones que hayan levantado entregando la documentación correspondiente. Este registro contendrá como mínimo los datos esenciales contenidos en el acta de la infracción correspondiente.

ESTADISTICA POR ACCIDENTES

ARTICULO 136.- El Departamento registrará y publicará periódicamente los datos estadísticos relativos al número de accidentes su causa número de muertos y lesionados en su caso así como el importe estimado de los daños materiales y otros que estime convenientes para que las áreas competentes tomen acciones para abatir los accidentes y difundir las normas de seguridad.

SECCION SEGUNDA

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE POLICIA

ENTREGA DE REPORTES

ARTICULO 137.- Los agentes deberán entregar a sus superiores un reporte escrito al terminar su turno conforme al instructivo correspondiente de todo accidente de tránsito del que hayan tenido conocimiento; para tal efecto utilizarán las formas aprobadas por la autoridad las cuales estarán foliadas para su control.

FUNCION PREVENTIVA

ARTICULO 138.- Los agentes deberán prevenir con todos los medios disponibles los accidentes de tránsito y evitar que se cause o incremente un daño a personas o propiedades.

En especial cuidarán de la seguridad de los peatones y que éstos cumplan sus obligaciones establecidas en este Reglamento. Para este efecto los agentes actuarán de la siguiente manera:

I.- Cuando uno o varios peatones estén en vías de cometer una infracción los agentes cortesmente les indicarán que deben desistir de su propósito;

II.- Ante la comisión de una infracción a este Reglamento, los agentes harán de manera eficaz pero comedida que la persona que esté cometiendo la infracción cumpla con la obligación que según el caso, le señale este Reglamento; al mismo tiempo el agente amonestará a dicha persona explicándole su falta a este ordenamiento.

INFRACCIONES

ARTICULO 139.- Los agentes, en el caso de que los conductores contravengan alguna de las disposiciones de este Reglamento, deberán proceder en la forma siguiente:

1.- Indicar al conductor, en forma ostensible, que debe detener la marcha del vehículo y estacionarlo en algún lugar en donde no obstaculice el tránsito;

II.- Identificarse con nombre y número de placa

III.- Señalar al conductor la infracción que ha cometido, mostrando el artículo infringido establecido en el presente Reglamento, así como la sanción a que se hace acreedor;

IV.- Indicar al conductor que muestre su licencia, tarjeta de circulación, y en su caso, permiso de ruta de transporte de carga riesgosa;

V.- Una vez mostrados los documentos, levantar el acta de infracción y entregar al infractor el ejemplar o ejemplares que corresponda, y

VI.- Tratándose de vehículos no registrados en el Distrito Federal con los que se cometan infracciones al presente Reglamento, los agentes al levantar las infracciones que procedan, retendrán una placa, o la tarjeta de circulación o la licencia de conducir, las que serán puestas dentro de un término de doce horas a disposición de la oficina que corresponda.

Desde la identificación hasta el levantamiento del acta de infracción, se deberá proceder sin interrupción.

IMPEDIMENTO DE LA CIRCULACION

ARTICULO 140.- Los agentes deberán impedir la circulación de un vehículo y ponerlo a disposición del juez calificador de la jurisdicción correspondiente en los casos siguientes:

I.- Cuando el conductor que cometa alguna infracción al Reglamento muestre síntomas claros y ostensibles de estado de ebriedad, o de estar bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas y cuando el conductor al circular vaya ingiriendo bebidas alcohólicas.

Para efectos de este Reglamento, se considera que una persona se encuentra en estado de ebriedad, cuando tenga 0.8% o más de contenido alcohólico en la sangre. Se considera que una persona se encuentra bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, cuando así se determine legalmente.

Los métodos, técnicas y procedimientos que la autoridad aplique para verificar lo anterior serán los que contenga el instructivo que expida y publique el Departamento en la Gaceta Oficial. Determinado este estado por el médico legista, el juez calificador impondrá las sanciones que procedan sin perjuicio de las que compete aplicar a otras autoridades.

II.- Cuando el conductor no exhiba la licencia o permiso se conducir, y

III.- En caso de accidente en el que resultaran daños en propiedad ajena, cuando los involucrados no se pongan de acuerdo.

El juez calificador una vez terminados los trámites relativos a la infracción, podrá entregar el vehículo de inmediato a la persona legitimada, siempre que se garantice cubrir los derechos de traslado si los hubiere, así como el pago de la multa.

MENORES

ARTICULO 141.- Tratándose de menores que hayan cometido alguna infracción en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, los agentes deberán impedir la circulación del vehículo, poniéndolos a disposición del juez calificador de la jurisdicción correspondiente, debiéndose observar las siguientes prevenciones:

I.- Notificar de inmediato a los padres del menor, o a quien tenga su representación legal;

II.- Cancelar definitivamente el permiso de conducir correspondiente, haciendo la notificación respectiva, y

III.- Imponer las sanciones que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad civil que resulte.

Cuando el menor reincida en la conducta sancionada por el presente artículo, el juez calificador, sin perjuicio de lo señalado en éste, deberá poner al menor a disposición del Consejo Tutelar para Menores Infractores.

ENTREGA DE VEHICULOS A INFRACTORES

ARTICULO 142.- El juez calificador, una vez terminados los trámites relativos a la infracción, procederá a la entrega inmediata del vehículo cuando se cubran previamente los derechos de traslado si los hubiere, así como el pago de las multas.

PERMANENCIA DE LOS AGENTES EN CRUCEROS ASIGNADOS

ARTICULO 143.- Es obligación de los agentes permanecer en el crucero al cual fueron asignados para controlar el tránsito vehicular y tomar las medidas de protección peatonal conducentes.

Durante sus labores de crucero, los agentes deberán colocarse en lugares claramente visibles para que, con su presencia, prevengan la comisión de infracciones.

Los autos patrulla de control vehicular en actividad nocturna, deberán llevar encendida alguna luz de la torreta.

CAUSAS DE REMISION DE VEHICULOS AL DEPOSITO

ARTICULO 144.- Los agentes de policía deberán impedir la circulación de un vehículo y remitirlo al depósito en los casos siguientes:

I.- Cuando le falten al vehículo ambas placas, y en su caso, la calcomanía que les da vigencia o el permiso correspondiente;

II.- Cuando las placas del vehículo no coincidan en números y letras con la calcomanía o la tarjeta de circulación;

III.- Por estacionar el vehículo en lugar prohibido o en doble fila, y no esté presente el conductor, y

IV.- Cuando estando obligado a ello, no tenga la constancia que acredite la baja emisión de contaminantes.

Los agentes deberán tomar las medidas necesarias a fin de evitar que se produzcan daños a los vehículos.

Para la devolución del vehículo será indispensable la comprobación de su propiedad o legal posesión y el pago previo de las multas y derechos que procedan.

RESTRICCION DE CIRCULACION A VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE

ARTICULO 145.- Los vehículos destinados al servicio público de transporte, además de los casos a que se refiere el artículo anterior, serán impedidos de circular y remitidos a los depósitos por las siguientes causas:

I.- No contar con la autorización para prestar servicio público de pasajeros o carga;

II.- Prestar el servicio público de transporte de pasajeros o de carga sin portar en lugar visible el comprobante de la revista respectiva;

III.- Prestar servicio público de transporte de pasajeros con itinerario fijo fuera de la ruta autorizada o por hacer base o sitio en lugar no autorizado previamente, y

IV.- Por falta de taxímetro, no usarlo, o traerlo en mal estado.

En todos los casos antes mencionados, la autoridad competente, una vez terminados los trámites relativos a la infracción, procederá a la entrega inmediata del vehículo cuando se cubran previamente los derechos de traslado si los hubiere, así como el pago de la multa.

PROCEDIMIENTO PARA LA REMISION AL DEPOSITO DE VEHICULOS ESTACIONADOS EN DOBLE FILA O EN LUGAR PROHIBIDO

ARTICULO 146.- En el caso de vehículos estacionados en lugar prohibido o en doble fila, se deberán atender las disposiciones siguientes:

I.- La autoridad competente sólo podrá retirar de la vía pública el vehículo de que se trate para remitirlo al depósito correspondiente, cuando no esté presente el conductor, o bien, éste no quiera o no pueda remover el vehículo;

II.- En caso de que esté presente el conductor y remueva su vehículo del lugar prohibido, sólo se levantará la infracción que proceda;

III.- Una vez remitido el vehículo al depósito correspondiente, los agentes deberán informar de inmediato a las autoridades, procediendo a sellar el vehículo para garantizar su conservación y la guarda de los objetos que en él se encuentren.

Los vehículos del Departamento destinados para el traslado de vehículos, deberán tener transcritas las fracciones I y ll del presente artículo de manera visible en las laterales de la carrocería.

En su caso, los vehículos estacionados en lugar prohibido, o los que no paguen la cuota de estacionamiento en la vía pública, podrán ser inmovilizados mediante un candado u otros mecanismos diseñados para ello.

CIRCUNSTANCIA UNICA DE DETENCION DE VEHICULO

ARTICULO 147.- Los agentes de la policía únicamente podrán detener la marcha de un vehículo cuando su conductor haya violado de manera flagrante alguna de las disposiciones de este Reglamento. En consecuencia, la sola revisión de documentos no será motivo para detener el tránsito de un vehículo.

CAPITULO XII

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 148.- Al conductor que contravenga las disposiciones del presente Reglamento se le sancionará, de acuerdo a la falta cometida, con el pago de una multa correspondiente al importe de uno, tres o cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal según se indica a continuación:

                                           GRUPOS

                                     I        II        III

TIPO DE VEHICULO Y FALTA          (1 DIA)  (3 DIAS)  (5 DIAS)

A)BICICLETAS

ALTO

--No respetar el semáforo  o

            ademanes del agente cuando

            indique (Artículos 69-71)...                X

ASIRSE A OTRO VEHICULO

--Asirse a otro vehículo los

            conductores de bicicletas.

            (Artículo 77)..............            X

EXTREMA DERECHA

--No transitar por la extrema

            derecha. (Artículo 14).....    X

SEÑALAMIENTO

--Transitar por vialidades o

            carriles en donde se

            prohiba por medio del

            señalamiento. (Artículos 14

            y 77)......................                 X

B)MOTOCICLETAS

ANTEOJOS PROTECTORES O SIMILAR

-- No usar los conductores

            anteojos protectores o

            similar cuando su vehículo

            carezca de parabrisas.

            (Artículo 74).............             X

ASIRSE A OTRO VEHICULO

--Los conductores no podrán

            asirse a otro vehículo

            (Artículo 74)..............                            X

            CASCO PROTECTOR

--No usar los motociclistas

            el casco protector

            (Artículo 74)..............                            X

FARO PRINCIPAL

--Carecer de faro principal,

            no funcionar o portarlo

            incorrectamente cuando se

            encuentre circulando de

            noche. (Artículos 39 y 74).                                 X

LAMPARA O REFLEJANTE POSTERIOR

--Carecer de lámpara o

            reflejante posterior.

            (Artículos 39 y 74)........       X

PLACA DE MATRICULA

--Transitar sin portar la

            placa de matrícula

            (Artículo 26)..............                                            X

SEÑALAMIENTO

--Transitar por vialidades o

            carriles en donde lo

            prohiba el señalamiento

            (Artículo 77)..............                                            X

TRANSPORTAR PASAJEROS

--Transportar más pasajeros

            que los autorizados.

            (Artículo 74)..............                            X

            VUELTA

-- Al dar vuelta a la derecha

            o izquierda, no tomar

            oportunamente el carril del

            extremo correspondiente.

            (Artículo 95)..............                            X

VUELTA EN "U"

-- Efectuar vuelta en " U "

            cerca de una curva, cima o

            zona de intenso tránsito o

            donde el señalamiento lo

            prohíba. (Artículo 76).....                     X

C) TODO TIPO DE VEHICULOS

ACCIDENTE

-- No dar el aviso del

            accidente a la autoridad

            competente. (Artículos 132

            y 133)....................                 X

-- No tomar las medidas

            preventivas para evitar

            otro accidente. (Artículo

            132).......................                 X

-- No retirar los conductores

            sus vehículos del lugar del

            accidente cuando esto sea

            posible (Artículos 132 y

            134)....................... X

-- No despejar los

            propietarios de los

            vehículos los residuos en

            el lugar del accidente.

            (Artículo 134).............                           X

-- Abandonar o pretender

            abandonar el lugar del

            accidente sin estar

            lesionado. (Artículo 132).                                   X

ALTO

-- No obedecer el alto cuando

            lo indique un semáforo o

            cualquier otra señal.

            (Artículos 69 y 71)........                                       X

-- No detener la marcha ante

            los ademanes de un policía

            que indiquen alto.

            (Artículos 9, 69 y 71).....                                      X

-- En la intersección  con

            ferrocarril no detenerse

            antes de cruzar exista o no

            señal de alto, salvo la

            excepción indicada en el

            Art. 87. (Artículos 71 y

            87)........................                                  X

BAJA

-- No solicitar la baja en

            caso de remate

            administrativo o judicial.

            (Artículo 29)..............            X

BANQUETAS

-- Transitar en vehículos

            automotores por las

            banquetas. (Artículos 6 y

            75)........................                                  X

-- Invadir las banquetas con

            materiales o cualquier otro

            objeto. (Articulo 78)......                       X

BOCINA

-- Carecer, no tener en buen

            estado defuncionamiento o

            usar indebidamente la

            bocina. (Artículo 52)......      X

CAMBIO DE CARRIL

-- Sin precaución cambiar de

            carril. (Artículos 76, 89,

            93 y 94)...................              X

-- Efectuar sin suficiente

            anticipación al salir de

            una vía primaria el cambio

            de carril. (Artículo 94)...      X

-- Efectuar en túnel el cambio

            de carril. (Artículo 76)...      X

CAMBIO DE PROPIETARIO

-- No dar aviso de cambio de

            propietario del vehículo en

            caso de venta. (Artículo

            28)........................  X

CARRIL

-  No respetar el derecho de

            motocicletas y ciclistas a

            usar un carril. (Artículos

            17 y 74)...................                              X

CARROCERIA

-  Transportar personas en la

            parte exterior de la

            carrocería. (Artículo 76)..                                    X

CARROCERIA O MOTOR

-- No tramitar o notificar el

            nuevo registro, por el

            cambio de carrocería o

            motor. (Artículo 24).......      X

CEDER EL PASO A OTRO VEHICULO

-- No ceder el paso al

            incorporarse a una vía

            primaria. (Artículo 86)....                     X

-  No ceder el paso los

            vehículos que transitan por

            los carriles de baja

            velocidad a los que salen

            de los carriles de alta

            velocidad. (Artículo 86)...                   X

-- No ceder el paso en una

            intersección sin

            señalamiento a vehículos

            que, ya se encuentren

            dentro de ella. (Artículo

            86).......................                   X

-- No alternar cuando exista el

            señalamiento o no ceder el

            paso a vehículos que

            provengan de una vía con

            mayor tránsito o número de

            carriles. (Artículo 85)...                        X

CINTURONES DE SEGURIDAD

-- No utilizar el conductor y

            los pasajeros los

            cinturones de seguridad.

            (Artículo 33)..............            X

COLUMNAS MILITARES, DESFILES Y

CORTEJOS FUNEBRES

-- Entorpecer los conductores

            de vehículos la marcha de

            columnas militares,

            desfiles y cortejos

            fúnebres. (Artículo 76)....    X

COMBUSTIBLE

-- Abastecer de combustible un

            vehículo con el motor en

            marcha. (Artículo 76):.....                    X

-  Detenerse en vías de

            tránsito continuo por falta

            de combustible. (Artículo

            103).......................                 X

COMPETENCIAS DE VELOCIDAD

-- Efectuar en la vía pública

            competencias de velocidad

            con vehículos automotores.

            (Artículo 76)..............                                            X

CONDUCIR UN VEHICULO

-  Llevar a una persona u

            objeto abrazado o permitir

            el control de la dirección

            a otra persona al conducir

            un vehículo. (Artículo 75).                                  X

DERECHO DE PASO A PEATONES

-  No respetar la preferencia

            de paso a peatones o

            invadir la zona peatonal.

            (Artículo 8)...............                             X

-  No respetar el derecho de

            paso de peatones al salir

            de una cochera o entrar a

            ella. (Artículos 7 y 75)...                      X

-- No respetar el derecho de

            paso a peatones al dar

            vuelta. (Artículos 4, 8, 74

            y 75)......................                 X

DESLUMBRAMIENTO

-  Causar deslumbramiento a

            otros conductores o emplear

            indebidamente la luz alta.

            (Artículo 98)..............            X

DISTANCIA MINIMA

-- No conservar respecto del

            vehículo que la precede la

            distancia mínima. (Artículo

            75)........................  X

EMISION DE CONTAMINANTES

-- Emitir ostensiblemente

            humos y contaminantes a

            pesar de contar con la

            calcomanía de verificación               REGLAMENTO ECOLOGICO

-- No portar calcomanía de

            verificación de

            contaminantes     REGLAMENTO ECOLOGICO

-- Emitir en forma ostensible

            humos o contaminantes

            (para vehículos no

            registrados en el D. F.)

            (Artículo 46)..............                                            X

-- Tirar o arrojar objetos o

            basura desde el interior

            del vehículo. (Artículo 51)                  X

ESPEJO RETROVISOR

-- Carecer de alguno de los

            espejos retrovisores.

            (Artículo 32)..............            X

ESTACIONARSE

-- Dejar el vehículo separado

            de la banqueta de tal forma

            que obstruya el carril

            siguiente. (Artículo 100)..   X

-- Efectuar indebidamente el

            estacionamiento en batería.

            (Artículo 100).............                           X

-- Estacionarse en lugar

            prohibido o en doble fila,

            obstruyendo la vía pública.

            (Artículos 100 y 103)......                     X

-- Pararse en la superficie de

            rodamiento de carreteras y

            vías de tránsito continuo o

            fuera de ella a menos de

            dos metros, sin colocar

            dispositivos de seguridad.

            (Artículo 101).............                           X

-- Estacionarse obstruyendo

            una entrada de vehículos,

            excepto la de su domicilio.

            (Artículo 103).............                                           X

-- Estacionarse en sentido

            contrario. (Artículo 103)..                    X

-- Estacionarse simulando

            descompostura del vehículo.

            (Artículo 101).............                                           X

-- Desplazar o empujar por

            maniobras de estacionamiento

            a vehículos debidamente

            estacionados. (Artículo 100)             X

EXCESO DE PASAJE

-- Conducir un vehículo con

            mayor número de pasajeros

            que lo señalado en la

            tarjeta de circulación.

            (Artículos 76 y 105).......      X

EXCESO DE VELOCIDAD

-- Conducir un vehículo con

            exceso de velocidad.

            (Artículos 76 y 80)........                                       X

FRENOS

-- Causar un accidente al

            transitar vehículos

            automotores o combinaciones

            de vehículos estando en mal

            estado los frenos.

            (Artículo 94)..............                                            X

INTERSECCION

-- Cuando no haya espacio

            libre en la siguiente

            cuadra avanzar y obstruir

            la intersección. ( Artículo

            83)........................                  X

INDICACIONES ROJAS DE DESTELLO

DEL SEMAFORO

-- No detenerse ante las

            indicaciones rojas de

            destello del semáforo.

            (Artículo 71)..............                            X

LAMPARAS EXCLUSIVAS DE

VEHICULOS DE EMERGENCIA.

-- Usar sin autorización las

            lámparas exclusivas de

            vehículos de emergencia.

            (Artículo 81)..............                                            X

LICENCIA O PERMISO DE CONDUCIR

-- Por permitir el propietario

            la conducción de su

            vehículo a personas que

            carezcan de licencia o

            permiso de conducir.

            (Artículo 53)..............                                            X

-- Por conducir sin el equipo

            necesario en el caso de

            personas con incapacidades

            físicas para conducir

            normalmente. (Artículo 61).                                              X

-- Conducir un vehículo

            automotor sin haber obtenido

            la licencia o permiso de

            conducir. (Artículo 53).....                   X

-- Conducir un vehículo al

            amparo de una licencia

            cancelada o suspendida.

            (Artículos 53, 59, 63 y

            64)........................                                  X

-- Conducir un vehículo con

            licencia vencida. (Artículo

            53)........................  X

LUCES INDICADORAS DE FRENOS

-- Carecer o no funcionar las

            luces indicadoras de frenos

            (Artículos 36 y 94)........                       X

LUCES Y FAROS PRINCIPALES

-- Carecer o no funcionar las

            luces direccionales o

            intermitentes. (Artículos

            36 y 94)...................                              X

-- Carecer o no funcionar los

            cuartos delanteros y

            traseros del vehículo.

            (Artículos 36, 94 y 98)....     X

-- Carecer o no funcionar el

            mecanismo de cambio de la

            luz alta y baja y su

            indicador en el tablero.

            (Artículo 36)..............            X

-- Carecer o colocar fuera de

            los lugares exigidos los

            reflejantes. (Artículos 32,

            36 y 37)...................              X

-- No portar correctamente los

            faros principales.

            (Artículo 36)..............            X

-- Traer faros blancos atrás o

            rojos adelante. (Artículo

            36)........................  X

-- Carecer de alguno de los

            faros principales

            (Artículos 32 y 36)........                       X

-- No encender los faros

            principales cuando se

            requiera, o carecer de los

            mismos. (Artículos 36 y 98)                                               X

LUZ AMBAR

-- No acatar las indicaciones

            de luz ámbar (Artículo 71).                                X

LLANTAS

-- Carecer de llanta de

            refacción o no traerla

            suficientemente inflada,

            así como transitar con las

            llantas lisas o en mal

            estado; o no contar con la

            herramienta para su cambio.

            (Artículo 40)..............            X

MARCHA ATRAS

-- Dar marcha atrás en vías

            de tránsito continuo o en

            intersecciones. (Artículo

            97)........................                  X

-- Dar marcha atrás más de 20

            metros. (Artículo 97)......     X

PARABRISAS Y VENTANILLAS

-- Obstruir la visibilidad

            obscureciendo los

            parabrisas y ventanillas, o

            colocando objetos, excepto

            calcomanías que no

            obstruyan la visibilidad.

            (Artículo 35)                                                                                          X

PLACAS O PERMISOS PARA

TRANSITAR

-- No portar, alterar, cubrir

            con micas opacas, llevar

            ilegibles, o no colocar en

            su lugar las placas o

            permisos para transitar.

            (Artículo 26)..............                            X

-- Conducir un vehículo sin

            placas de demostración o

            traslado o los permisos

            correspondientes o con

            propósito distinto al de su

            expedición. (Artículo 31)..  X

PREFERENCIA DE PASO

-- No dar preferencia de paso a

            vehículos de emergencia y

            de policía cuando lleven

            funcionando las señales

            audibles o visibles.

            (Artículo 81)..............                                            X

PUERTAS ABIERTAS

-- Transitar con las puertas

            abiertas. (Artículo 75)....     X

RAYAS SEPARADORAS DE CARRILES

-- Transitar innecesariamente

            sobre las rayas separadoras

            de carriles. (Artículo 76).    X

REBASAR

-- No conservar su derecha o

            aumentar la velocidad

            cuando lo vayan a rebasar.

            (Artículo 89)..............            X

-- Rebasar o adelantar por la

            derecha, salvo en los casos

            autorizados. (Artículo 90).  X

-- Rebasar por la izquierda

            sin tomar precauciones.

            (Artículo 89)..............            X

-- Rebasar por la izquierda no

            reincorporándose al carril

            de la derecha (Artículo 89)                X

-- Rebasar sin anunciarse con

            la luz direccional o el

            ademán correspondiente

            (Artículos 89 y 93)........       X

-- Rebasar o adelantar un

            vehículo ante una zona de

            peatones. (Artículo 8).....                                    X

-- Rebasar o adelantar por el

            acotamiento. (Artículo 90).                                X

REBASAR EN CARRIL DE TRANSITO

OPUESTO.

-- Rebasar en carril de

            tránsito opuesto en curva,

            ante una cima o

            intersección.(Artículo 92).                                  X

REPARACIONES EN LA VIA PUBLICA

-- Efectuar reparaciones a

            vehículos en la vía

            pública, salvo en casos de

            emergencia. (Artículo 102).                               X

REVISTA DE VEHICULOS DE USO

MERCANTIL

-- Incumplir los requisitos

            establecidos para la

            revista en los términos

            señalados, o no presentar

            el vehículo a la misma en

            tiempo. (Artículo 102).....                                    X

RUIDO EXCESIVO

-- Producir ruido excesivo por

            modificaciones al

            silenciador o instalación

            de otros dispositivos o por

            aceleración innecesaria.

            (Artículo 52)..............                            X

TRANSITO OPUESTO

-- Por transitar en sentido

            opuesto. (Artículo 76).....                                    X

-- Rebasar varios vehículos

            invadiendo el carril

            opuesto. (Artículo 92).....                                    X

-- Rebasar invadiendo el

            carril de contraflujo.

            (Artículos 92 y 107).......                                      X

 SEÑALES RESTRICTIVAS

-- No obedecer las señales

            restrictivas. (Artículos

            62, 67 y 72)...............            X

SIRENA

-- La instalación o uso de

            sirena en los vehículos que

            no sean de emergencia.

            (Artículo 81)..............                            X

SISTEMA O DISPOSITIVOS PARA

EVITAR LA CONTAMINACION

-- No contar con, o modificar

            los dispositivos técnicos

            instalados para el control

            de contaminantes y/o

            instalar equipos que

            generen ruido excesivo.

            (Artículo 52)..............                                            X

TARJETA DE CIRCULACION O EL

PERMISO PROVISIONAL PARA

TRANSITAR

-- Transitar sin llevar

            consigo la tarjeta de

            circulación el permiso

            provisional para transitar.

            (Artículo 53)..............                            X

TRANSPORTE DE BICICLETAS Y

MOTOCICLETAS

-- Transportar bicicletas y

            motocicletas sin

            precaución. (Artículo 19)..  X

VELOCIDAD

-- Entorpecer la vialidad por

            transitar a baja velocidad.

            (Artículo 80)..............            X

-- No avisar con la luz de

            freno o con el brazo, al

            reducir intempestiva o

            bruscamente la velocidad.

            (Artículo 94)..............            X

-- No disminuir la velocidad

            al transitar ante la

            presencia de educandos en

            zonas escolares. (Artículo

            12)........................                                  X

-- Transitar ante una

            concentración de peatones

            sin tomar precauciones ni

            disminuir la velocidad.

            (Artículos 4 8 y 76).......                                       X

-- No disminuir la velocidad

            ante vehículos de

            emergencia. (Artículo 81)..                                                X

VIAS PRIMARIAS

-- Utilizar sin autorización

            el carril exclusivo para

            autobuses y trolebuses.

            (Artículo 107).............                                           X

ZONAS ESCOLARES

-- No respetar el límite de

            velocidad en zonas

            escolares. (Artículo 12)...                                   X

-- No ceder el paso a

            escolares y peatones en

            zonas escolares. (Artículos

            10 11 y 12)................                                            X

-- No obedecer la señalización

            de protección o las

            indicaciones de los agentes

            de policía o de los

            promotores voluntarios de

            vialidad en zonas escolares.

            (Artículo 11)..............                                            X

VEHICULOS DE TRANSPORTE

PUBLICO DE PASAJEROS ASCENSO Y

DESCENSO DE PASAJEROS

-- Permitir sin precauciones

            de seguridad el ascenso y

            descenso de pasajeros.

            (Artículo 107).............                                           X

-- Autobuses Suburbanos y

            Foráneos efectuar maniobras

            de ascenso de pasajeros

            fuera de la terminal salvo

            en los casos autorizados.

            (Artículo 116).............                                           X

BASES PARADEROS Y CIERRES DE

CIRCUITO

-- En bases paraderos y

            cierres de circuito

            obstruir el tránsito;

            permanecer los vehículos

            más tiempo del necesario;

            producir ruidos molestos;

            hacer reparaciones o

            establecer terminales.

            (Artículos 109, 110 y 111).                                 X

CARRIL DERECHO

-- No transitar por el carril

            derecho. (Artículo 107)....   X

COMBUSTIBLE

-- Aprovisionar el vehículo de

            combustible con pasaje a

            bordo. (Artículo 115)......                                     X

HORARIOS

-- Los conductores de

            transporte público que no

            respeten los horarios

            establecidos. (Artículo 105)               X

PARADA

-- Efectuar las paradas fuera

            de los lugares autorizados.

            (Artículos 107 y 113)......                     X

SITIOS

-- No atender debidamente al

            público usuario. (Artículo

            111)....................... X

-- No dar aviso de la

            suspensión del servicio.

            (Artículo 111).............           X

-- Por hacer en el sitio

            reparaciones a los

            vehículos; por estacionar

            los vehículos fuera de la

            zona señalada al efecto;

            por no conservar limpia el

            área asignada al sitio.

            (Artículo 111).............                                           X

TARIFAS

-- No respetar, o no fijar las

            tarifas en lugar visible

            del interior del vehículo.

            (Artículo 105).............                                           X

TARJETA DE IDENTIFICACION DE

CONDUCTORES

-- No colocar en lugar visible

            para el público el original

            de la tarjeta de

            identificación autorizada.

            (Artículo 106).............                                           X

TAXIMETRO

-- No usar el taxímetro o

            traerlo en mal estado.

            (Artículo 114).............                                           X

TRANSPORTES ESCOLARES

-- Permitir el ascenso o

            descenso, sin hacer

            funcionar las luces de

            destello intermitentes.

            (Artículo 13)..............                            X

VIAS PRIMARIAS

-- Transitar fuera del carril

            exclusivo, sin motivo

            justificado. (Artículo 107)                   X

-- Transitar en los carriles

            exclusivos, sin ser

            identificables. ( Artículo

            107).......................                                 X

-- Transportar más pasajeros

            de los autorizados en la

            tarjeta de circulación.

            (Artículo 105).............                           X

E) VEHICULOS DE TRANSPORTE DE

            CARGA ANTELLANTAS O

            GUARDAFANGOS

-- Carecer de antellantas o

            guardafangos. (Artículo 40)              X

AUTORIZACION PARA TRANSPORTAR

-- Transportar materias

            riesgosas sin permiso o

            autorización. ( Artículo

            124).......................                                 X

-- Vehículos excedidos en sus

            dimensiones o pesos

            autorizados. (Artículo 122)                                                X

CARGA

-- Sobresalir la carga al

            frente, a los lados o en la

            parte posterior, en más de

            un metro, así como exceder

            en peso los límites

            autorizados. (Artículos 121

            y 122).....................                                                X

CARGA A GRANEL

-- No llevar cubierta la carga

            (Artículo 121).............                                           X

CARRIL DERECHO

-- No transitar por el carril

            derecho. (Artículo 119)....   X

DERRAMAR LA CARGA

-- Derramar o esparcir carga

            en la vía pública.

            (Artículo 121).............                           X

EQUIPOS MANUALES DE REPARTO O

DE VENTA AMBULANTE DE

PRODUCTOS

-- Transitar fuera de la zona

            autorizada. (Artículo 125). X

-- Transitar por la superficie

            de rodamiento en las

            arterias principales.

            (Artículo 125).............           X

ESPEJOS RETROVlSORES, LICES O

NUMEROS DE MATRICULA

-- Ocultar con la carga los

            espejos retrovisores, luces

            o número de matrícula.

            (Artículo 121).............           X

ESTORBAR LA VISIBILIDAD DEL

CONDUCTOR

-- Estorbar la visibilidad del

            conductor por transportar

            carga. (Artículo 121)......     X

INDICADOR DE PELIGRO

-- Por no colocar banderas,

            reflejante rojo o indicador

            de peligro cuando

            sobresalga la carga.

            (Artículo 123).............                           X

PELIGRO PARA PERSONAS O BIENES

-- Transportar o arrastrar la

            carga en condiciones que

            signifiquen peligro para

            personas o bienes.

            (Artículo 121).............                                           X

RUTAS Y HORARIOS AUTORIZADOS

-- Transitar los vehículos de

            carga fuera de rutas y

            horarios autorizados.

            (Artículo 117).............                           X

SEÑALAMIENTO

-- No obedecer el señalamiento

            y transitar por vialidades

            o carriles en donde se

            prohíba. (Artículos 118 y

            119).......................                 X

TARIFAS

-- No respetar o no fijar en

            el lugar visible las

            tarifas y horarios.

            (Artículo 117)............                                            X

VIAS PRIMARIAS

-- Efectuar fuera de los

            horarios señalados en

            algunas de éstas, maniobras

            de carga y  descarga.

            (Artículo 120).............                                           X

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, la multa no será mayor al importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

La calidad de jornalero, obrero o trabajador podrá demostrarse con cualquier documento fehaciente expedido por el patrón o empleador, o por alguna institución de seguridad social.

Los trabajadores no asalariados podrán demostrar esta calidad con cualquier documento público que compruebe el tipo de actividad que realiza de manera preponderante.

Los infractores a que hacen referencia los párrafos anteriores, tendrán un período de diez días hábiles para demostrar su calidad de trabajador jornalero, obrero o trabajador no asalariado ante el Juez calificador de cualquier Delegación y pagar el importe de la multa equivalente a un día de su ingreso. Transcurrido este periodo, el pago de la multa tendrá el monto que prevé este Reglamento.

DESCUENTOS

ARTICULO 149.- El infractor que pague la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la infracción, tendrá derecho a un descuento del 50%. Después de ese plazo no se le concederá descuento alguno.

ARRESTO INCONMUTABLE

ARTICULO 150.- La persona que al conducir cualquier tipo de vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, cometa alguna infracción al Reglamento, será sancionada con arresto inconmutable de 12 a 36 horas, impuesto por el juez calificador de la jurisdicción correspondiente.

La aplicación del presente Artículo se hará sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrirse.

RETENCION DE PLACA DE MATRICULA A VEHICULOS

ARTICULO 151.- En el caso de los vehículos con registro expedido fuera del Distrito Federal, les será retenida una placa de matrícula como medida para garantizar el pago de multa a que se hayan hecho acreedores, por cualquier infracción cometida.

Asimismo en el caso de los vehículos registrados en el Distrito Federal, cuando sean ostensiblemente contaminantes y que hayan sido remitidos a los depósitos para verificar y determinar los niveles de contaminación les será retenida una placa de matrícula a efecto de garantizar que cumplan con los requisitos y normas establecidos en el Reglamento de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

ACUMULACION DE SANCIONES Y REINCIDENCIA

ARTICULO 152.- Cuando el infractor, en uno o en varios hechos, viole varias disposiciones de este Reglamento, se le acumularán y aplicarán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

Al infractor reincidente se le aplicará el doble de la multa correspondiente a la infringida. Para los efectos de este Reglamento, se considerará reincidente a quien infrinja una misma disposición durante el lapso de un año, contado a partir de la primera violación.

PAGOS POR VEHICULOS RETIRADOS DE LA VIA PUBLICA Y DEVOLUCION DE PLACAS DE MATRICULA

ARTICULO 153.- Para que el propietario pueda recoger un vehículo retirado de la vía pública, deberá pagar los derechos de traslado, mismos que no deberán exceder de cinco días de salario mínimo, así como los previstos por almacenaje, además de la multa por la infracción correspondiente, o las que resulten en su caso.

En el caso de retiro de la placa de matrícula, por ser un vehículo ostensiblemente contaminante, se devolverá la misma una vez que se cumplan los requisitos y normas establecidos en el Reglamento correspondiente y previo pago de la multa o multas que corresponda.

Para liberar un vehículo inmovilizado mediante candado, o cualquier otro mecanismo, el propietario deberá pagar el costo de la infracción correspondiente más una cantidad igual a los derechos de traslado al depósito.

En los supuestos previstos en los párrafos anteriores, se entiende que dichas multas y derechos deberán pagarse en los lugares establecidos por la Tesorería del Departamento.

CONSTANCIA DE INFRACCIONES

ARTICULO 154.- Las infracciones se harán constar en actas sobre formas impresas y numeradas, en los tantos que señale el Departamento. Estas actas deberán contener los siguientes datos:

I.- Nombre y domicilio del infractor;

II.- Número y tipo de la licencia para manejar del infractor, así como la entidad que la expidió;

III.- Placa de matrícula del vehículo, el uso a que está dedicado y entidad o país en que se expidió;

IV.- Actos y hechos constitutivos de la infracción, así como el lugar, fecha y hora en que se haya cometido;

V.- Sanción impuesta;

VI.- Motivación y fundamentación, y

VII.- Nombre y firma del agente que levante el acta de infracción y en su caso número económico de la grúa o patrulla.

Cuando se trate de varias infracciones cometidas en diversos hechos por un infractor, el agente las asentará en el acta respectiva, precisando la sanción que corresponda a cada una de ellas.

El pago de la multa deberá hacerse en cualquier oficina autorizada por el Departamento.

CAPITULO XIII

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION Y DEFENSA

DE LOS PARTICULARES FRENTE A LOS ACTOS DE AUTORIDAD

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

ARTICULO 155.- La imposición de sanciones con motivo de la violación a cualesquiera de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento podrá ser impugnada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en los términos y formas señalados por la Ley que lo rige.

QUEJA DE POSIBLES ACTOS ILICITOS

ARTICULO 156.- Los particulares frente a posibles actos ilícitos de algún agente podrán acudir en queja ante la Contraloría Interna de la Secretaría General de Protección y Vialidad del Departamento, la cual establecerá los procedimientos más expeditos que permitan dar respuesta al quejoso a la brevedad posible. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda resultar.

REPARACION DE DAÑOS MOTIVADOS POR ARRASTRE Y DETENCION

ARTICULO 157.- Si con motivo del arrastre y detención de un vehículo éste sufriera daños o robos, las autoridades responsables tendrán la obligación de reparar los daños o pagar el costo de ellos a elección del particular.

RECURSO DE REVOCACION

ARTICULO 158.- Los particulares podrán presentar en los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se haya levantado la infracción, el recurso de revocación de la misma.

Dicho recurso se presentará ante la oficina correspondiente de la Secretaría de Protección y Vialidad, quien deberá de resolver lo conducente en forma expedita a más tardar dentro de los 3 días siguientes a la interposición del mismo. El recurso de revocación no estará sujeto a formalidad alguna.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Durante este período, los agentes al imponer las sanciones correspondientes al Reglamento que se abroga, deberán señalar a los conductores la nueva sanción que corresponda de acuerdo a este Reglamento, exhortándolos a manejar respetando sus disposiciones.

SEGUNDO.- El Capítulo IV del presente Reglamento denominado "De la Preservación del Medio Ambiente y Protección Ecológica" entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO.- Se abroga el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal del 6 de julio de 1976, así como todas aquellas disposiciones administrativas que se opongan al presente ordenamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo tercero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 1987, por el que se reformaron el Artículo 73, fracción IV y otros preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO.- Aquellos Manuales a que hace referencia este Reglamento, y que no se hayan expedido por el Departamento, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal en un plazo no mayor de 90 días, contados a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Federación.

QUINTO.- La obligatoriedad de los equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad que establece el presente Reglamento no será exigible a los conductores de aquellos vehículos cuyo modelo no los hubiere incluido como partes originales de los mismos.

SEXTO.- Las licencias, permisos y autorizaciones otorgadas conforme al Reglamento que se abroga por el presente, seguirán en vigor hasta su vencimiento.

SEPTIMO.- Los procedimientos que con motivo del Reglamento que se abroga se tramiten ante el Departamento o ante Jueces Calificadores; seguirán su curso normal hasta su total conclusión.

OCTAVO.- Publíquese el presente Reglamento en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

SALON DE SESIONES DE LA PRIMERA

ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL

México, D. F., a 27 de junio de 1989.- El Representante, Presidente, José Antonio Padilla Segura.- Rúbrica.- El Representante, Secretario, Joaquín López Martínez.- Rúbrica.- El Representante,, Secretario, Justino Rosas Villegas.- Rúbrica.

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