OFICIO por el que se autoriza la constitución y funcionamiento de la Cámara Nacional del Autotransporte de Carga.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.- Dirección General de Fomento Industrial.- Dirección de la Industria Farmacéutica y Alimentaria.- Subdirección de Organismos Industriales.- Departamento de Normatividad Camaral.- Of.: 121-631-89-1563.
ASUNTO: Se autoriza la Constitución y funcionamiento de la Cámara Nacional del Autotransporte de Carga.
LIC. FRANCISCO DAVILA RODRIGUEZ,
C.P. BERNARDO LIJTSZAIN B.,
ING. HECTOR LARIOS SANTILLAN,
SR. MIGUEL QUINTANILLA REBOLLAR.
PACHUCA No. 158 BIS, 2o. PISO
COL. CONDESA
06140 MEXICO, D. F.
Me refiero al escrito de fecha 18 de julio de 1989 en el que a nombre de un grupo de empresarios, solicitaron la autorización de esta Secretaría del Ejecutivo Federal para constituir la Cámara Nacional de Autotransporte de Carga.
Examinada la documentación de referencia y practicado el estudio correspondiente, se comprobó que su solicitud reúne los requisitos exigidos por el Artículo 9o., de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria, en virtud de lo cual esta secretaría con fundamento en el precepto legal invocado, autoriza la Constitución de la Cámara Nacional del Autotransporte de Carga cuyo funcionamiento se regirá por los Estatutos que se anexan.
Por lo anterior y con fundamento en el Artículo 15 del ordenamiento legal citado, deberá publicarse la convocatoria para celebrar la Asamblea General Constitutiva, en la que se elegirá al primer Consejo Directivo, de esta Cámara.
Lo anterior se hace de su conocimiento con fundamento en los Artículos 1o. y 2o., los invocados demás relativos y aplicables de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria; 34 fracción XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o. y 18 fracción VIII del Reglamento Interior de esta Secretaría; 4o. fracción IX inciso h) del Acuerdo que adscribe Unidades Administrativas y delega Facultades en los Funcionarios de esta Dependencia, con el fin de que se sirvan publicar por una sola vez el presente oficio y su anexo en el Diario Oficial de la Federación, dando cumplimiento al Artículo 3o. del Código Civil para el Distrito Federal.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 25 de septiembre de 1989.- El Director General, Julio Alfredo Genel García.- Rúbrica.
ESTATUTOS
CAMARA NACIONAL DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGA.
CAPITULO I
CARACTER JURIDICO, DOMICILIO, DURACION Y JURISDICCION.
ARTICULO 1o.- La Cámara Nacional del Autotransporte de Carga, es una institución pública, autónoma, con personalidad jurídica distinta a la de cada uno de los miembros que la integran.
ARTICULO 2o.- Conforman la Cámara, las personas físicas y morales, concesionarios y/o permisionarios del servicio público federal y/o estatal de autotransporte de carga en la República Mexicana.
ARTICULO 3o.- El domicilio de la Cámara es la Ciudad de México, Distrito Federal, y su duración indefinida.
ARTICULO 4o.- La Cámara ejercerá jurisdicción en toda la República Mexicana y podrá establecer Delegaciones, en los lugares que estime pertinente el Consejo Nacional Directivo, que se regirán y administrarán por estos Estatutos, los que serán compatibles con los de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos y con la Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industria.
CAPITULO II DEL OBJETO DE LA CAMARA.
ARTICULO 5o.- La Cámara tiene por objeto:
I.- Representar los intereses generales de la industria del autotransporte de carga en la República Mexicana.
II.- Ser órgano de consulta del Estado para el planteamiento y la solución de los problemas y necesidades de la industria del autotransporte de carga.
III.- Fomentar y coadyuvar en la modernización y desarrollo de la industria en general, en particular la del autotransporte de carga.
IV.- Participar en la defensa de los intereses generales y particulares de los industriales que la constituyen y prestar a los mismos los servicios que en estos estatutos se establecen.
V.- Ejercitar el derecho de petición, haciendo las representaciones necesarias ante las autoridades federales, Estatales, Municipales y Delegacionales del Distrito Federal para solicitar de ellas, según el caso, la expedición, modificación o derogación de leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que afecten o impidan la modernización, fomento, realización y desarrollo de la industria que representa.
VI.- Estudiar todas las cuestiones que afecten la actividad industrial que la conforma, proponiendo a las autoridades competentes, las acciones que tiendan a la modernización, concertación, fomento, realización y desarrollo del autotransporte de carga.
VII.- Actuar por medio de la comisión destinada a ese fin, como árbitro o arbitrador en los conflictos entre socios activos, si éstos se someten a la Cámara en compromiso que ante ella se deposite, el que podrá formularse en escrito privado con dos testigos que den fe, quienes también deberán ser socios activos.
VIII.- Desempeñar, de conformidad con las disposiciones aplicables, la sindicatura en las quiebras de los socios activos inscritos en ella.
IX.- Representar, en general, a todos sus miembros ante las autoridades federales y locales ejercitando las funciones necesarias para llevar a cabo los objetivos antes enumerados.
X.- Coadyuvar con las autoridades y organismos correspondientes para la realización, el fomento y desarrollo del autotransporte de carga, procurando mediante la concertación las condiciones y sistemas generales más adecuados para la modernización de los medios de transporte y su infraestructura.
XI.- La celebración de todos los actos civiles, mercantiles y administrativos que fueren necesarios para el cumplimiento de los anteriores objetivos, así como la adquisición de bienes muebles estrictamente necesarios para la realización de los fines antes señalados.
XII.- Participar como integrante de las Comisiones Consultivas o cualquier cuerpo colegiado, federal o estatal, que se relacione directa o indirectamente con la legislación, operación, desarrollo y fomento del autotransporte de carga.
XIII.- Integrar la información estadística básica relacionada con el autotransporte público de carga para la elaboración de estudios periódicos, retrospectivos y prospectivos de la industria.
XIV.- Realizar las demás funciones que le señale la Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industria y los presentes Estatutos, así como los que se deriven de la naturaleza propia de la Institución.
CAPITULO III DE LOS SOCIOS.
ARTICULO 6o.- Los industriales, personas físicas o morales que sean concesionarios y/o permisionarios del servicio público de autotransporte de carga, están obligados a inscribirse en el registro industrial de esta Cámara, en los términos que establece el artículo 5o. de la Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industria.
ARTICULO 7o.- Habrá dos clases de socios: activos y cooperadores.
ARTICULO 8o.- Los socios activos son las personas físicas o morales que al amparo de concesiones o permisos legalmente expedidos, explotan el servicio público de autotransporte de carga. En caso de controversia por la expedición o legalidad de las autorizaciones se estará a lo dispuesto en el artículo 10o. de estos Estatutos.
ARTICULO 9o.- Los socios cooperadores son las personas físicas o morales que, sin ser industriales del autotransporte de carga deseen participar en la Cámara, utilizando los servicios que proporciona, o ayudar al desarrollo de las labores de ésta.
ARTICULO 10o.- La circunstancia de que uno o más socios activos, por causas contingentes, pierdan parcialmente sus concesiones o permisos, o exista controversia acerca de su expedición o legalidad, o que se encuentren en situación jurídica dudosa, no será motivo para que dejen de considerarse como socios, sino que gozarán de todos los derechos que otorguen estos estatutos, con las limitaciones que en todo caso acuerde el Consejo Nacional directivo.
CAPITULO IV DE LAS CUOTAS.
ARTICULO 11o.- Las cuotas a cargo de los socios serán:
I.- De registro, que pagarán anualmente en el mes de enero los socios activos y afiliados, al momento de inscribirse en el Registro Industrial de la Cámara.
II.- Mensuales, que pagarán los socios activos por bimestres adelantados.
III.- Especiales que cubrirán los socios cooperadores durante el tiempo que conserven ese carácter, las cuales serán de 50% de las que correspondan a los socios activos.
CAPITULO V DEL REGISTRO DE SOCIOS
ARTICULO 12o.- El registro de industriales, concesionarios y/o permisionarios del servicio público de autotransporte de carga, se llevará a cabo por esta Cámara y por las Delegaciones que en todo caso establezca.
Las solicitudes de registro deberán presentarse ante esta Cámara o sus Delegaciones. En el primer caso deberá formularse por cuadruplicado y en el segundo por quintuplicado.
ARTICULO 13o.- Las Delegaciones enviarán mensualmente a la Cámara por cuadruplicado, los registros que realicen dentro de su jurisdicción quedándose con copia para sus archivos.
ARTICULO 14o.- Toda solicitud de registro será conforme al formato que para el caso apruebe el Consejo Nacional Directivo al cual deberán anexar los documentos que el propio Consejo establezca y deberá contener los datos siguientes:
a) Razón social de la empresa o nombre de la persona física.
b) Clave del Registro Federal de Contribuyentes.
c) Domicilio.
d) Teléfono.
e) Clave D.G.A.F.
f) Capital manifestado en la Secretaría de Hacienda.
g) Nombre del Presidente y del Gerente en su caso.
h) Modalidad del Servicio.
i) Total de unidades y tipo de las mismas.
j) Permisos y concesiones de que dispone.
ARTICULO 15o.- No se dará trámite a ninguna solicitud de registro que no esté acompañada del importe de la cuota de inscripción. A las personas físicas o morales inscritas en el Registro de Industriales de esta Cámara, se les expedirá Título renovable cada año, teniendo la obligación de colocarlo en lugar visible en sus oficinas.
CAPITULO VI DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS.
ARTICULO 16o.- Los socios activos gozarán de los siguientes derechos:
I.- Concurrir a las asambleas generales y votar en ellas.
II.- Asistir a las reuniones de las Delegaciones y opinar en las mismas.
III.- Ser designados para los cargos directivos y de representación, con la amplitud y limitaciones que señalen estos estatutos o el Consejo Nacional Directivo.
IV.- Utilizar los servicios que establezca la Cámara.
V.- Presentar por escrito sugerencias, quejas o comunicaciones sobre problemas o asuntos que se refieren a los intereses generales de la industria, objeto de la Cámara, o a los que en particular les afecten. Dichas peticiones serán presentadas al Consejo Nacional Directivo para su trámite y resolución, en su caso.
VI.- Solicitar la ayuda e intervención de la Cámara en defensa de sus intereses, ante cualquier autoridad o particular.
VII.- Presentar iniciativas ante las Delegaciones o directamente al Consejo Nacional Directivo.
VIII.- Solicitar del Consejo Nacional Directivo ejercer las funciones de árbitro o arbitrador en los términos del punto VII del artículo 5o. de estos Estatutos.
IX.- Solicitar la celebración de asambleas generales en los términos descritos en estos Estatutos.
X.- Las demás prerrogativas que en todo caso concedan a los socios las asambleas generales.
ARTICULO 17o.- Son obligaciones de los socios:
I.- Pagar puntualmente las cuotas.
II.- Desempeñar con diligencia y honradez las comisiones que se les confiere.
III.- Procurar por todos los medios que estén a su alcance, la unidad, el progreso y mantener el buen nombre de esta Cámara.
IV.- Cumplir con las obligaciones que determine la Asamblea General y el Consejo Nacional Directivo.
V.- Las demás que se consignen en estos Estatutos y las que establezcan las asambleas generales.
ARTICULO 18o.- Los socios que cesen parcial o totalmente en sus actividades, cambien de nombre, de razón social o de domicilio, deberán manifestarlo a la Cámara dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que estos hechos se realicen.
ARTICULO 19o.- Los socios que dejen de pagar sus cuotas, serán requeridos para que se pongan al corriente y, si no lo hicieren dentro del término de 15 días, el Consejo Nacional Directivo determinará si se le suspende en el ejercicio de sus derechos como socio activo de la Cámara.
ARTICULO 20o.- En caso de que los socios cooperadores dejen de cubrir sus cuotas, el Consejo Nacional Directivo acordará lo conducente.
ARTICULO 21o.- Los socios que empleen en los negocios prácticas incompatibles con la ética mercantil e industrial, o realicen actos contrarios o subversivos que afecten los intereses generales de la industria del autotransporte de carga o que atenten contra el buen nombre y reputación de esta Cámara, serán privados de la totalidad de sus derechos, o suspendidos en algunos de ellos, previa determinación del Consejo Nacional Directivo, la que será comunicada a los demás socios mediante circular, dando aviso de ello a las autoridades competentes.
CAPITULO VII DE LAS DELEGACIONES
ARTICULO 22o.- Cuando a juicio del Consejo Directivo y/o a solicitud de los industriales radicados en una región determinada, se considere conveniente establecer una Delegación, se tomará previamente el parecer de los socios de la Cámara, domiciliados en dicha localidad, y si, por mayoría de votos se aprueba el establecimiento de esa Delegación, ésta se fundará previa aprobación de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
ARTICULO 23o.- Cada Delegación se administrará por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, designados por la Asamblea General de Socios. Estos cargos son honoríficos y tendrán una duración de dos años.
ARTICULO 24o.- Las Delegaciones regirán sus actividades conforme a las disposiciones de los presentes Estatutos, pero podrán elaborar un Reglamento Interior de funcionamiento administrativo, el cual podrá ser aprobado por el Consejo Directivo de la Cámara siempre y cuando no contravenga los presentes Estatutos.
ARTICULO 25o.- Las Delegaciones de la Cámara Nacional le enviarán a ésta las cuotas de cualquier clase que perciban previa retención de la cantidad que fije por acuerdo el Consejo Directivo para los gastos de administración de esa Delegación si es el caso.
ARTICULO 26o.- Siempre que en una Delegación se tenga que tomar votaciones, los votos se computarán en la forma que los establezcan los Reglamentos Interiores de cada Delegación.
ARTICULO 27o.- Corresponde a las Delegaciones:
I.- Efectuar el registro de socios de su jurisdicción, enviando a la Cámara original y tres copias del mismo, conservando una copia para sus archivos y control.
II.- Velar por los intereses locales de la industria.
III.- Asumir las funciones que corresponden a la Cámara en los asuntos locales correspondientes dentro de su jurisdicción.
IV.- Reunir a los socios domiciliados en su jurisdicción para discutir los problemas locales y enviar al Consejo Directivo de la Cámara las iniciativas que respecto de ellos y de los generales de la industria crean convenientes.
V.- Elegir en Asamblea General a las personas que deban desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero, haciendo la comunicación correspondiente a la Cámara.
VI.- Remitir a la Cámara en el mes de febrero de cada año, la relación de los industriales radicados en su jurisdicción, que no hayan efectuado su registro hasta esa fecha, a efecto de que la Cámara promueva las acciones respectivas para el convenimiento de afiliación de esos socios.
VII.- Participar en la Comisión Consultiva de Transporte o cualquier otro grupo Colegiado que se establezca en la entidad federativa que corresponde a esa Delegación.
VIII.- Promover la eficiente prestación de los servicios por parte de los autotransportistas de la jurisdicción de cada Delegación.
IX.- Formar, coadyuvar, participar y fortalecer las estructuras del autotransporte organizado de carga de la región en que esté establecida, cuando éstas promuevan la consolidación de la oferta de servicios que hagan más eficiente y oportuna la prestación de los mismos.
X.- Desarrollar las acciones necesarias en coordinación con entidades federales y estatales, usuarios y autotransportistas, para la atención de demandas regulares y extraordinarias que se pudiesen presentar en las regiones de su zona de influencia.
XI.- Distribuir la información de carácter general o particular relacionada con la industria, que le sea enviada por la Cámara Nacional.
XII.- Participar en coordinación con la Dirección General de la Policía Federal de Caminos en los dispositivos preventivos y correctivos que se lleven a cabo para evitar y perseguir la comisión de delitos en contra de los autotransportistas de su jurisdicción.
CAPITULO VIII DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LA CAMARA
ARTICULO 28o.- Son órganos de dirección y administración de la Cámara:
I.- La Asamblea General.
II.- El Consejo Nacional Directivo.
CAPITULO IX DE LAS ASAMBLEAS GENERALES
ARTICULO 29o.- La Asamblea General es la autoridad suprema de la Cámara, estará constituida únicamente por socios activos y quedará integrada por los representantes debidamente acreditados por las empresas que tengan tal carácter.
ARTICULO 30o.- Las Asambleas Generales serán Ordinarias o Extraordinarias; las primeras se celebrarán dentro de los tres primeros meses de cada año y las segundas cuando el Secretario lo pida al Consejo Directivo o cuando así lo soliciten al propio Secretario, la tercera parte de los industriales que tuvieren el carácter de socios activos. En este último caso, el Secretario hará la convocatoria; o bien cuando la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial lo solicite al Consejo Nacional Directivo. Uno y otras se efectuarán en el domicilio de la Cámara.
ARTICULO 31o.- Corresponde a la Asamblea General Ordinaria:
I.- Elegir a los miembros del Consejo Nacional Directivo, nombrando de entre ellos al Presidente, Vicepresidentes, Secretario y Tesorero.
II.- Facultar al Consejo Nacional Directivo para fijar bases de las cuotas de registro y las mensuales que deban regir en el ejercicio anual correspondiente, mismas que no deberán de rebasar los límites de Ley. Para su entrada en vigor, deberán ser previamente aprobadas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
III.- Designar anualmente un auditor con las facultades y obligaciones que señalan estos Estatutos.
IV.- Revisar y aprobar en su caso:
a) El informe de actividades desarrolladas por el Consejo Nacional Directivo durante su ejercicio.
b) La situación financiera correspondiente al mismo período; y
c) El programa de labores y el presupuesto de Ingresos y Egresos para el siguiente ejercicio social.
V.- Designar a las personas que deban ser propuestas por el Consejo Nacional Directivo, a las autoridades correspondientes, para ejercer las funciones de peritos, síndicos o interventores.
VI.- Nombrar a las personas que, como representantes de la Cámara o de sus agremiados, deban integrar las comisiones administrativas mixtas, de acuerdo con las leyes y reglamentos que estuvieren en vigor, cuando aquéllas hayan de representar a todas las empresas de autotransporte.
VII.- Designar a la Comisión de Arbitraje para los conflictos entre industriales registrados, si éstos se someten a la Cámara en compromiso que ante ella se depositará y que podrá formularse por escrito privado.
VIII.- Verificar por medio de dos escrutadores la asistencia para efectos del quórum legal, los cuales serán designados por el Presidente de Asamblea previa aprobación de la misma. Los escrutadores constatarán el resultado de las votaciones que se efectúen.
IX.- Designar a las personas que integren las Comisiones internas de la Cámara, mismas que se dedicarán al estudio y resolución de problemas y conflictos relativos a Aspectos Fiscales, de Obligaciones Obrero-Patronales, Centrales y Terminales de Carga, Factores Tarifarios; Equipamiento e Importaciones, y cualquier otro aspecto que por su importancia deba someterse a estudio.
X.- Las demás atribuciones que señale la Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industria, y los presentes Estatutos.
ARTICULO 32o.- Las Asambleas Extraordinarias conocerán y resolverán los asuntos especiales para los que sean convocadas, según la correspondiente Orden del Día.
ARTICULO 33o.- Las convocatorias para las Asambleas Generales contendrán la Orden del día y se harán mediante tres publicaciones consecutivas en uno de los diarios de mayor circulación en la capital de la República, pero en todo caso, se comunicará también por escrito a las Delegaciones de la Cámara para que lo hagan del conocimiento de los socios de esa región.
La última publicación se hará cuando menos con diez días de anticipación a la fecha en que deba celebrarse la Asamblea.
Si no se pudiera celebrar ésta por falta de quórum, se repetirá la convocatoria mediante una sola publicación, advirtiendo que la Asamblea se celebrará, en la fecha que nuevamente se indique, con las personas que concurran y los acuerdos serán válidos y de observancia obligatoria, aún para los que no asistan.
La fecha que esta segunda convocatoria señale para la Asamblea, será posterior en cinco días, por lo menos, a la de su publicación.
ARTICULO 34o.- Para que haya quórum en una Asamblea, se requiere la presencia de la mitad más uno de los socios activos de la Cámara.
ARTICULO 35o.- Presidirá las Asambleas el Presidente de la Cámara y en su ausencia cualquiera de los Vicepresidentes. A falta de éstos presidirá la persona del Consejo Nacional Directivo que la Asamblea designe.
Todos los acuerdos que se tomen en una Asamblea General serán asentados en actas levantadas en libros autorizados, que firmarán el Presidente, los Vicepresidentes y los representantes de los socios que asistan.
CAPITULO X DE LAS VOTACIONES EN LAS ASAMBLEAS Y JUNTAS
ARTICULO 36o.- Las votaciones se computarán de la siguiente forma:
I.- En las Asambleas Generales a razón de un voto por cada $10.000.00 que tengan manifestado en su registro anual.
II.- El voto en las juntas del Consejo Nacional Directivo se computará por persona.
El Presidente del Consejo Nacional Directivo en caso de empate, tendrá voto de calidad.
ARTICULO 37o.- A las Asambleas y Juntas podrán asistir los socios cooperadores y a juicio del Presidente podrán opinar pero no gozarán de voto.
ARTICULO 38o.- Para que los socios puedan ejercer el derecho de voto en las Asambleas y Juntas es requisito indispensable que se encuentren al corriente en el pago de sus cuotas.
CAPITULO XI DEL CONSEJO NACIONAL DIRECTIVO.
ARTICULO 39o.- El Consejo Nacional Directivo es el cuerpo ejecutivo de la Cámara. Estará integrado por un Presidente, uno o varios Vicepresidentes según se estime necesario, un Secretario, un Tesorero, hasta 36 Consejeros y los Comisarios necesarios, que deberán ser electos por la Asamblea General Ordinaria.
La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial podrá acreditar una representación con voz pero sin voto, para que asista tanto a las Asambleas Generales como a las juntas de Consejo.
ARTICULO 40o.- Los integrantes del Consejo Nacional Directivo deberán ser mexicanos por nacimiento, ser socios activos, debiendo durar en funciones dos años y no podrán ser electos para el período inmediato siguiente. El Consejo Nacional Directivo se renovará por mitad cada año.
ARTICULO 41o.- La minoría que represente el veinte por ciento de los socios activos, tendrá derecho a nombrar cuando menos uno de los miembros propietarios del Consejo y su correspondiente suplente.
ARTICULO 42o.- El Consejo Nacional Directivo se reunirá por lo menos una vez al mes y celebrará además las juntas extraordinarias que sean necesarias a juicio del Presidente o de más de cinco Consejeros.
ARTICULO 43o.- En las juntas del Consejo Nacional Directivo habrá quórum cuando estén presentes la mitad más uno de los Consejeros.
ARTICULO 44o.- Son facultades y obligaciones del Consejo Nacional Directivo:
I.- Nombrar de entre sus miembros al Presidente, Vicepresidentes, Secretario y Tesorero, quienes durarán en su cargo un año, pudiendo ser reelectos para un período más.
II.- Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General.
III.- Designar al Director General.
IV.- Nombrar y remover a los empleados y fijarles su remuneración.
V.- Representar a la Cámara por medio de su Presidente o de la persona que para el efecto designe, ante toda clase de autoridades y particulares con las facultades que señalen estos Estatutos.
VI.- Vigilar se lleve adecuadamente el Registro de Industriales de esta Cámara.
VII.- Llevar por conducto de la Tesorería, la contabilidad de la Cámara.
VIII.- Elaborar el balance anual y el estado de resultados de cada ejercicio y someterlo a la aprobación de la Asamblea General.
IX.- Enviar a la Confederación de Cámaras Industriales, el porcentaje a que se refiere la Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industria.
X.- Rendir ante la Asamblea General informe detallado de las gestiones realizadas durante el ejercicio.
XI.- Presentar anualmente ante la Asamblea General el proyecto de presupuesto para el siguiente ejercicio y el plan de acción que deba desarrollar la Cámara durante ese período.
XII.- Convocar a las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias, en los términos de estos Estatutos.
XIII.- Estudiar anualmente los problemas económicos de la Industria y proponer a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial las medidas que estime convenientes para el mejoramiento de las actividades industriales, enviando un tanto de las iniciativas a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
XIV.- Establecer museos y organizar exposiciones temporales o permanentes, ferias y concursos industriales, en la región que las circunstancias lo requieran.
XV.- Elaborar memorias de las exposiciones, museos y concursos que organice.
XVI.- Nombrar a las personas que deban representar los intereses mercantiles o industriales en el seno de los organismos constituidos por el gobierno y en cuyo funcionamiento tengan intervención las Cámaras de Industria, así como a las personas que deban integrar las Comisiones Administrativas Mixtas de acuerdo con las Leyes y Reglamentos que estuvieren en vigor.
XVII.- En general coadyuvar a la realización de los objetivos a que se refiere el artículo 4o. de la Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industria.
XVIII.- Representar y administrar a la Cámara, contando para ello con poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de riguroso dominio en términos de los tres primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil del Distrito Federal y artículos 2574 y 2587 de ese mismo Cuerpo de ley y sus correlativos en los demás Códigos de la República Mexicana, con las facultades generales y especiales que requieran poder o cláusula especial. Asimismo, podrá realizar los actos a que se refiere el artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y emitir los documentos o títulos mercantiles o civiles que fueren necesarios para el cumplimiento de sus objetos.
XIX.- Otorgar poderes generales o especiales y revocarlos.
XX.- Elegir, en todo tiempo, las Comisiones Permanentes o Transitorias que las necesidades de la Cámara reclame para el mejor funcionamiento y cumplimiento de sus objetivos.
XXI.- Designar al Apoderado General de la Cámara.
XXII.- Las que se deriven y sean consecuentes por su propia naturaleza con las anteriores y con las finalidades de la Cámara.
XXIII.- Elaborar y aprobar la estructura orgánica administrativa de la Cámara.
XXIV.- Designar para el apoyo correspondiente al Consejo Nacional Directivo, al Oficial Mayor, al Director de Relaciones Públicas y al Gerente General de la Cámara.
XXV.- Nombrar a los Delegados de la Cámara en cada una de las regiones en que se establezcan esas representaciones, así como las funciones que deban realizar en los términos de los presentes Estatutos.
CAPITULO XII DE LOS DERECHOS Y FACULTADES DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO NACIONAL DIRECTIVO. DEL PRESIDENTE.
ARTICULO 45o.- Corresponde al Presidente:
I.- Designar dos escrutadores que verifiquen la asistencia, para los efectos del quórum y resultado de las votaciones en las asambleas generales.
II.- Presidir las asambleas generales y las juntas del Consejo Nacional Directivo.
III.- Llevar la representación de la Cámara ante las autoridades y particulares, en todos los actos oficiales en que ésta intervenga.
IV.- Cuidar que se cumplan los acuerdos de la Asamblea General y del Consejo que preside.
V.- Acordar con el Director General los asuntos que por su importancia lo ameriten, despachando los de trámite y reservándose para dar cuenta en la próxima sesión de Consejo, aquéllos que requieran la resolución de éste.
VI.- Tomar todos los acuerdos que estime pertinentes en los períodos que medien entre las juntas del Consejo Nacional Directivo, al que dará cuenta la sesión inmediata siguiente para efectos de su homologación, rectificación, revocación y modificación, sin perjuicio de terceros.
VII.- Convocar a Asamblea Extraordinaria al Consejo Nacional Directivo o citar a juntas de consejo cada vez que lo estime conveniente o necesario o cuando se imponga por disposición de la Ley o de los presentes Estatutos.
VIII.- Firmar con el Director General la correspondencia oficial que así lo amerite y otorgar los poderes y sustituciones que el Consejo, en el ejercicio de sus facultades, resuelva otorgar en favor de determinadas personas.
IX.- Firmar las actas de las asambleas generales y de las sesiones del Consejo.
X.- Vigilar la marcha general de la Cámara y visitar periódicamente sus Delegaciones, indicando las medidas que juzgue conveniente para el buen funcionamiento de las mismas.
XI.- Decidir en caso de empate las votaciones en las asambleas generales y en las juntas de Consejo.
XII.- Gestionar activamente los intereses para el buen nombre y funcionamiento de la Cámara y a los fines de ésta.
XIII.- Dictar las medidas necesarias para que con toda oportunidad estén formulados y aprobados por el Consejo el proyecto de presupuesto, el programa de actividades y trabajos para el año siguiente, para dar cuenta a la asamblea.
XIV.- Autorizar todo tipo de pagos relacionados con el funcionamiento de la Cámara.
XV.- Contará con poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración, con toda la amplitud a que se refieren los dos primeros párrafos del artículo 2554, 2574 y 2587 del Código Civil para el Distrito Federal y correlativos en los demás Códigos de la República Mexicana, contando con facultad expresa para sustituir total o parcialmente poderes y otorgar éstos en forma especial o general.
XVI.- Las demás atribuciones que le conceda la Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industria y los presentes Estatutos.
ARTICULO 46o.- El Presidente de la Cámara será miembro de todas las comisiones y cuando asista a ellas las presidirá de oficio.
CAPITULO XIII DE LOS VICEPRESIDENTES
ARTICULO 47o.- Los Vicepresidentes fungirán como auxiliares del Presidente en todos los asuntos y Comisiones que éste les encomiende.
Asimismo, coordinarán todas las acciones que se relacionen con las funciones inherentes a la Vicepresidencia de que se trate, manteniendo informado al Presidente de las propuestas, programas y todo tipo de actividades que al respecto se desarrollen.
El Vicepresidente General sustituirá al Presidente en sus ausencias temporales como encargado del despacho y en las definitivas como Presidente Interino gozando de todas las facultades a que se refiere el capítulo anterior, hasta en tanto no se efectúe la elección de un sucesor en la Asamblea que se celebre para tal efecto, y a falta de Vicepresidente General cualquiera de los otros Vicepresidentes suplirá las ausencias del Presidente.
CAPITULO XIV DEL SECRETARIO GENERAL
ARTICULO 48o.- El Secretario General de la Cámara suplirá a los Vicepresidentes tanto en sus faltas temporales como definitivas, por lo que, en ausencia del Presidente estará encargado del despacho de los asuntos, específicamente en los aspectos administrativos de la Cámara.
Tendrá las siguientes funciones:
I.- Previo acuerdo del Consejo, lanzará la convocatoria para las asambleas generales ordinarias y extraordinarias.
II.- Dará a conocer a autoridades y particulares, el nombramiento de los miembros del Consejo Nacional Directivo, Auditor y demás funcionarios.
III.- Elaborará el informe de actividades llevadas a cabo por el Consejo Nacional Directivo, durante su ejercicio.
IV.- Participará en la elaboración del programa de labores para el siguiente año.
V.- Notificará a las autoridades correspondientes el nombramiento de las personas y a estas mismas, que representan a la Cámara en las Comisiones Mixtas Administrativas de acuerdo con las Leyes y Reglamentos en vigor.
VI.- Elaborará la lista de asistencia o tarjetas de admisión que se utilicen en las Asambleas Generales, para determinar el quórum y el resultado de las votaciones.
VII.- Elaborará el Orden del Día para las Asambleas Generales, para someterlo a la aprobación del Consejo Nacional Directivo.
VIII.- Citará oportunamente a las juntas del Consejo Nacional Directivo, Ordinarias y Extraordinarias, elaborará el Orden del Día y levantará acta pormenorizada de los asuntos y resoluciones que se adopten.
IX.- Elaborará para su presentación ante las asambleas generales, el informe detallado de las gestiones llevadas a cabo por el Consejo Nacional Directivo durante el período de su administración.
X.- Participará en la elaboración del presupuesto que se presentará a la asamblea general ordinaria.
XI.- Tendrá a su cargo el despacho de los asuntos de la Cámara, dando cuenta al Presidente de aquéllos que lo ameriten, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, acordando con él los ordinarios que no necesiten resolución expresa del Consejo.
XII.- Atenderá a los socios de la Cámara y al público que concurra a ésta, proporcionando los datos de interés general y de carácter público; tratándose de informes de carácter particular o reservado, deberá recabar la autorización del Presidente.
XIII.- Firmará la documentación que deba suscribir la Cámara salvo aquella correspondencia que por su importancia el Presidente considere necesario firmar conjuntamente con él o con el Director General.
XIV.- Llevará los libros de las actas de las sesiones del Consejo y de las Asambleas Generales, bajo su responsabilidad.
XV.- Dará curso a los acuerdos tomados en las juntas del Consejo, procurando el seguimiento de los mismos, para dar cuenta al Presidente o al propio Consejo.
XVI.- Autorizará las constancias o certificaciones que se acordare expedir.
CAPITULO XV DEL TESORERO
ARTICULO 49o.- Tesorero tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
I.- Tener bajo su custodia los fondos y valores de la Cámara, y por tanto:
a) Será el responsable de la custodia de los ingresos que en efectivo o en valores, perciba la Cámara por cualquier concepto y vigilará que se lleve un registro pormenorizado de los mismos.
b) Abrirá las cuentas bancarias que acuerde con el Presidente o Director General.
c) Expedirá los cheques que se requieran para los pagos autorizados, con firma mancomunada del Gerente o cualquier otro miembro del Consejo.
d) Llevará un registro de cheques expedidos y mantendrá al día los saldos de las cuentas bancarias.
e) Efectuará depósitos y llevará registro de los mismos.
f) Constituirá con la persona que él designe bajo su responsabilidad, los fondos de la Caja Chica para gastos menores y hará las reposiciones cada vez que proceda.
g) Conservará en cajas de seguridad bancaria bajo su responsabilidad los valores, escrituras, facturas, recibos de depósitos, recibos de fianzas y todos aquellos documentos que representan un valor para la Cámara.
h) Efectuará oportunamente los pagos por concepto de sueldos, honorarios, aguinaldos, gratificaciones y todo aquello que requiera el funcionamiento de la Cámara.
i) Efectuará el pago de las participaciones a la Confederación de Cámaras Industriales.
II.- Impuestos y prestaciones fiscales:
Será responsable que los impuestos que debe enterar esta Institución, se cubran a tiempo y se presenten las declaraciones oportunamente.
III.- Contabilidad y Registros:
a) Será responsable de que la contabilidad de la Cámara se encuentre al corriente, para lo cual proporcionará al encargado de llevarla, la documentación correspondiente con toda oportunidad.
b) Verificará las conciliaciones de las cuentas bancarias.
c) Será el responsable de que se formulen oportunamente los estados financieros, tanto los mensuales como los anuales.
IV.- Control de Ingresos:
a) Tendrá la custodia de los recibos por cuotas de inscripción y extraordinarias, así como los títulos de registro de esta Institución.
b) Vigilará la cobranza de las cuotas o participaciones que deban pagarse a la Cámara.
c) Dará cuenta al Presidente o al Consejo Nacional Directivo, de los asociados que dejen de cubrir oportunamente sus cuotas.
d) Convenir con industriales del transporte el pago a plazos de sus cuotas cuando la capacidad económica de esos transportistas así lo requiera.
V.- Formulación de Presupuestos:
a) Elaborará la estimación de ingresos y el presupuesto de egresos y será responsable de que éstos se presenten a la aprobación del Consejo Nacional Directivo dentro de los primeros treinta día de la iniciación de cada ejercicio social.
b) Presentará las cuentas correspondientes al mismo período.
VI.- Propondrá al Consejo la caución que deben otorgar a los empleados de la Tesorería que manejen fondos pertenecientes a la misma.
VII.- Realizará las demás funciones que le señale la Asamblea, la Ley y los presentes Estatutos, así como las que se deriven de la naturaleza propia de la Institución.
CAPITULO XVI DE LOS CONSEJEROS.
ARTICULO 50o.- Los Consejeros fungirán como auxiliares del Consejo Nacional Directivo supliendo al Secretario y Tesorero en sus falta temporales o definitivas conforme al acuerdo previo del citado Consejo.
CAPITULO XVII DEL AUDITOR
ARTICULO 51o.- La Asamblea General Ordinaria nombrará un Auditor propietario y su suplente, este último sustituirá al primero en sus faltas temporales o definitivas. El auditor durará en su cargo dos años y tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Exigir a los Administradores un balance de composición mensual así como el informe financiero con sus correspondientes estados de resultados anuales.
II.- Solicitar o inspeccionar, según sea el caso, cuando lo estime conveniente, los libros y documentos contables de la Cámara como la existencia en caja.
III.- Intervenir en la revisión del balance anual o informe financiero que deba ser presentado a la Asamblea General, formulando su dictamen.
IV.- Solicitar se inserte en el Orden del Día para las Asambleas Generales y Juntas de Consejo, los puntos que dentro de sus atribuciones estime pertinente se traten.
V.- Asistirá con voz pero sin voto a las Asambleas Generales y Juntas del Consejo Nacional Directivo.
VI.- Las demás facultades y obligaciones que se deriven de la Ley de la Materia y de los presentes Estatutos.
VII.- Vigilar que la operación contable y financiera se realice conforme a las disposiciones técnicas y fiscales que establecen las leyes de la materia.
CAPITULO XVIII DEL DIRECTOR GENERAL.
ARTICULO 52o.- El Consejo Nacional Directivo nombrará un Director General, sus faltas temporales y definitivas serán suplidas por la persona que designe el Presidente de dicho Consejo.
Tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Acordar con el Presidente y con cada uno de los funcionarios respecto al despacho de los asuntos.
II.- Coadyuvar con el Presidente del Consejo para que se ejecuten los acuerdos de las asambleas generales y del propio Consejo.
III.- Atender y recibir, en ausencia del Secretario o de cualquier otro funcionario, a los socios activos que acudan a la Cámara y los orientará en los problemas, gestiones o trámites que tengan pendientes. Tratándose de datos de información reservada o confidencial, deberá recabar la autorización del Presidente.
IV.- Tendrá bajo su cuidado y responsabilidad la integración de la información y documentos de todo tipo que se relacionen directa o indirectamente con la industria y comunicará de inmediato al Presidente y Secretario de la publicación sobre Leyes, Reglamentos, Acuerdos y estudios entre otros que se relacionan con el autotransporte de carga o en particular de alguno de sus socios.
V.- Recibir y turnar al área o Comisión correspondiente las comunicaciones de las dependencias oficiales, de los organismos empresariales, y de todas aquellas que sean dirigidas a la Cámara, para la atención procedente, previo acuerdo con el Presidente del Consejo Nacional Directivo.
VI.- Coordinar la elaboración y actualización de Directorios de funcionarios públicos y de los ejecutivos de las organizaciones empresariales con los que tenga relación la Cámara.
VII.- Informar al Consejo del funcionamiento que se observe en la administración de los recursos humanos y materiales de la Cámara y proponer la aplicación de las medidas necesarias para el buen funcionamiento de la misma.
VIII.- Tener la representación que el Presidente del Consejo Nacional Directivo le confiera en ausencia de algún funcionario o en aquellos actos que específicamente le señale.
IX.- Asistir con voz pero sin voto a las juntas del Consejo Nacional Directivo y a las juntas de las Delegaciones o Comisiones en las que también podrá opinar pero no podrá votar. En estas sesiones llevará la información que le pidan los funcionarios y fungirá, en ausencia del Secretario, con tal carácter en las reuniones.
X.- Concurrir a las juntas extraordinarias del Consejo Nacional Directivo cuando expresamente sea convocado para ello.
XI.- Desempeñar las funciones específicas que el Presidente del Consejo le encomiende
CAPITULO XIX DEL APODERADO GENERAL
ARTICULO 53o.- El Apoderado General será nombrado por el Consejo Nacional Directivo y tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Representar a la Cámara ante toda clase de autoridades y organismos empresariales, con poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración, en términos de los dos primeros párrafos del artículo 2554 y artículos 2574 y 2587 del Código Civil para el Distrito Federal y correlativos de los demás Códigos de la República Mexicana, gozando de todas las facultades generales y aún las especiales que requieran poder o cláusula especial.
II.- Asistir a las juntas ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional Directivo en la que se requiera su presencia e informar de los asuntos que se le hayan encomendado, tanto de carácter general como específico.
II.- Tendrá la representación expresa que el Presidente le confiera, a quien representará en los actos concretos y específicos que le encomiende.
CAPITULO XX DE LA CONFEDERACION DE CAMARAS INDUSTRIALES DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ARTICULO 54o.- La Cámara Nacional del Autotransporte de Carga, formará parte de la Confederación de Cámaras Industriales, de acuerdo con las disposiciones relativas de la Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industria, en vigor.
ARTICULO 55o.- La Cámara se hará representar ante la Confederación por medio del Presidente, los Vicepresidentes del Consejo Nacional Directivo o por las personas que el propio Consejo designe.
ARTICULO 56o.- La Cámara contribuirá al sostenimiento de la Confederación en los términos señalados por la Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industria.
CAPITULO XXI DE LAS COMISIONES
ARTICULO 57o.- Los asuntos que no requieren de pronta o expedita resolución, ni puedan someterse desde luego al conocimiento y decisión del Consejo Nacional Directivo, serán turnados a una Comisión previamente nombrados por el Consejo, para su estudio y elaboración de dictamen.
ARTICULO 58o.- El Consejo Nacional Directivo propondrá a cinco personas para que funjan como árbitros o arbitradores para que la Asamblea General, en cumplimiento de la atribución contenida en la Fracción VI del artículo 33 de estos Estatutos, designe la Comisión de Arbitraje.
ARTICULO 59o.- Cuando el Presidente o el Consejo Nacional Directivo estime prudente hacerlo, nombrará Comisiones especiales para el estudio de determinados asuntos, las que elaborarán dentro del término que se les fije, el dictamen correspondiente.
ARTICULO 60o.- Las Comisiones rendirán su dictamen por escrito al Presidente de la Cámara, con las conclusiones a que lleguen y las sugerencias que propongan.
ARTICULO 61o.- Fungirá como Presidente de la Comisión de que se trate, la persona designada en primer lugar y a falta de ella, la que los demás miembros de la Comisión elijan por mayoría.
ARTICULO 62o.- El Secretario de la Cámara podrá asistir a las reuniones de las Comisiones y fungirá como Secretario de ellas. En su defecto, ocupará la Secretaría de la Comisión la persona que los miembros de ésta designen.
CAPITULO XXII DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA CAMARA
ARTICULO 63o.- La Cámara Nacional del Autotransporte de Carga se disolverá:
I.- Cuando se reduzca a menos de 20 el número de socios registrados.
II.- Cuando no cuente con los recursos necesarios para su sostenimiento.
III.- Cuando no cumpla con los objetivos que señala la Ley de la Materia y los presentes Estatutos.
ARTICULO 64o.- La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, basándose en las causas señaladas en el artículo anterior, acordará la disolución de la Cámara, nombrando al efecto un representante que intervendrá en la liquidación.
ARTICULO 65o.- El Consejo Nacional Directivo nombrará de entre sus miembros a tres liquidadores, quienes en unión del representante de la Secretaría y el Auditor de la Cámara, procederán a la liquidación.
ARTICULO 66o.- El balance de la liquidación de la Cámara se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República.
ARTICULO 67o.- El remanente de la liquidación de la Cámara, si lo hubiere, se dedicará de acuerdo con la Ley, al sostenimiento de la Confederación de Cámaras Industriales.
CAPITULO XXIII DISPOSICIONES FINALES.
ARTICULO 68o.- La organización y funcionamiento de la Cámara son ajenas en lo absoluto a todas las cuestiones de religión y de política. En consecuencia, queda estrictamente prohibido a los funcionarios y empleados, electos o nombrados por ella y que de ella dependan, mezclarse en asuntos de esa índole con motivo del desempeño de sus funciones así como utilizar con ese fin el nombre de la Cámara.
ARTICULO 69o.- Los ejercicios de la Cámara comprenderán un año natural a excepción del primero que se iniciará a partir de la aprobación de la constitución de la Cámara y de sus Estatutos, de parte de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
ARTICULO 70o.- Las cuestiones que se susciten por interpretación de los presentes Estatutos, así como los puntos que no estén previstos por ellos, serán resueltos por el Consejo Nacional Directivo, quien comunicará sus decisiones a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la que resolverá en definitiva.
ARTICULO 71o.- Los presentes Estatutos podrán ser reformados por la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, necesitándose la aprobación de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, para que entren en vigor.
TRANSITORIOS:
UNICO.- Los presentes Estatutos entrarán en vigor al ser aprobados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y publicados en el Diario Oficial de la Federación.
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