DOF: 22/12/1975
Diario Oficial de la Federación 1975

Ley del Servicio Publico de Energía Eléctrica.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:

LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1o.- Corresponde exclusivamente a la Nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer de energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, en los términos de Artículo 27 Constitucional. En este materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará, a través de la Comisión Federal de Electricidad, los bienes y recursos narvales que se requieran para dichos fines:

ARTICULO 2o.- Todos los actos relacionados con el servicio público de energía eléctrica son de orden público:

ARTICULO 3o.- No se considera servicio público el autoabastecimiento de energía eléctrica para satisfacer intereses particulares, individualmente considerados.

ARTICULO 4o.- Para los efectos de esta Ley, la prestación del servicio público de energía eléctrica comprende:

I.- La planeación del sistema eléctrico nacional;

II.- La generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica, y:

ARTICULO 5o.- La Secretaría del Patrimonio Nacional, fijará la Política Nacional de Energéticos y dictará las disposiciones relativas al servicio público de energía eléctrica, que deberán ser cumplidas y observadas por la Comisión Federal de Electricidad y por toda las personas físicas o morales que concurran al proceso productivo.

ARTICULO 6o.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría del Patrimonio Nacional autorizará, en su caso, los programas y proyectos que someta a su consideración la Comisión Federal de Electricidad en relación con los actos previstos en el artículo 4o. Todos los aspectos técnicos relacionados con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica será responsabilidad exclusiva de la Comisión Federal de Electricidad.

CAPITULO II

Del organismo encargado de la prestación del servicio público de energía eléctrica.

ARTICULO 7o.- La prestación del servicio público de energía eléctrica que corresponde a la Nación. estará a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, la cual asumirá la responsabilidad de realizar todas las actividades a que se refiere el artículo 4o.

ARTICULO 8o. La Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio.

ARTICULO 9o.- La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto:

I.- Prestar el servicio público de energía eléctrica en los términos del artículo 4o. y conforme a lo dispuesto en el artículo 5o.;

II.- Proponer a la Secretaría del Patrimonio Nacional, los programas y proyectos a que se refiere el artículo 6o.;

III.- Importar y exportar, en forma exclusiva, energía eléctrica;

IV.- Formular y proponer al Ejecutivo Federal los programas de operación, inversión y financiamiento que a corto, mediano o largo plazo, requiera la prestación del servicio público de energía eléctrica:

V.- Promover la investigación científica y tecnológica nacional en materia de electricidad;

VI.- Proponer el desarrollo y la fabricación nacional de equipos y materiales utilizables en el servicio público de energía eléctrica;

VII.- Celebrar conventos o contratos con los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios o con entidades públicas y privadas a personas físicas, para la realización de actos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica;

VIII.- Efectuar las operaciones, realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto; y

IX.- Las demás que fijen esta ley y sus reglamentos

ARTICULO 10.- La Comisión Federal de Electricidad estará regida por una Junta del Gobierno integrada por los Secretarios de Hacienda y Crédito Público, de Industria y Comercio, de Recursos Hidráulicos, de la Presidencia y del Patrimonio Nacional, quien la presidira. También formarán parte de la Junta de Gobierno, tres representantes de los trabajadores electricistas sindicalizados de planta, que corresponderán a las áreas de planeación, operación y construcción.

Los Secretarios de Estado y los trabajadores sindicalizados integrantes de la Junta de Gobierno, nombrarán a sus respectivos suplentes. La Junta de Gobierno designará a un secretario de la misma.

ARTICULO 11.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente y sus decisiones serán obligatorias, cuando se reúnan la mayoría de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

ARTICULO 12.- La Junta de Gobierno deberá:

I.- Aprobar, en su caso, el proyecto del plan anual de arbitrios y del presupuesto anual de egresos,

A su elección, podrán aprobarse proyectos de planes de arbitrios y presupuestos de egresos trienales o quinquenales;

II.- Aprobar, en su caso, el estado patrimonial y financiero anual;

III.- Aprobar, en su caso, los programas y proyectos que deberán someterse a la autorización de la Secretaría del Patrimonio Nacional, en los términos del artículo 60.;

IV.- Aprobar, en su caso, el reglamento interior del organismo y los proyectos y eventuales modificaciones de la estructura funcional o de los sistemas organizativos de la Comisión Federal de Electricidad, que proponga el Director General;

V.- Designar a propuesta del Director General a los Directores o Gerentes de la distintas áreas de actividad;

VI.- Aprobar, en su caso, la propuesta anual de ajuste de las tarifas, que deberán formularse de acuerdo con el estado patrimonial y financiero a que se refiere la fracción II de este artículo;

VII.- Aprobar, en su caso la propuesta de restructuración tarifaria;

VIII.- Aprobar, en su caso, el programa de adiestramiento, capacitación y desarrollo de recursos humanos que proponga el Director General;

IX.- Conocer sobre las peticiones que formulen los trabajadores sindicalizados de la institución sobre revisión de contrato colectivo de trabajo, teniendo en cuenta la situación financiera de la Comisión Federal de Electricidad;

X.- Resolver sobre los asuntos que someta a su conocimiento cuaquiera de sus miembros o el Director General; y

XI.- Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen a la Comisión Federal de Electricidad.

ARTICULO 13- El patrimonio de la Comisión Federal de Electricidad se integra con:

I.- Los derechos, bienes muebles e inmuebles de los que a la fecha es titular, de los que se incorporen y de los que en el futuro adquiera por cualquier título;

II.- Los derechos sobre recursos naturales que le sean asignados por el Ejecutivo Federal, necesarios para el cumplimiento de su objeto;

III.- Los frutos que obtengan de sus bienes y el resultado neto de operación en su caso o cualquier otro concepto;

IV.- El rendimiento de los impuestos y derechos que especiosamente se le asigne de acuerdo con las leyes respectivas;

V.- Los ingresos provenientes de la venta y prestación de servicios científicos y tecnológicos, de asesoramiento y otros; y

VI.- Las aportaciones que en su caso otorgue el Gobierno Federal.

ARTICULO 14.- El Presidente de la República designará al Director General, quien representará al organismo con las siguientes obligaciones y facultades:

I.- Cumplir con los programas a que se refieren los artículos 40., 50, y 60. de esta ley.

II.- Las de apoderado para actos de administración en los términos del segundo párrafo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.

III.- Las de apoderado general para pleitos y cobranzas, con toda las facultades generales y aun con las especiales que de acuerdo con la ley requieran Poder o cláusula especial en los términos del primer párrafo del artículo 2554 del citado Código Civil, excepto absolver posiciones. Estará facultado, además para desistirse de amparos;

IV.- Las de apoderado para actos de dominio, en los términos que acuerde la Junta de Gobierno;

V.- Las de apoderado para suscribir y otorgar títulos de Crédito en los términos del artículo 90. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

VI.- Otorgar poderes generales o especiales, autorizar a los apoderados para que absuelvan posiciones y ejerciten su mandato ante las personas y autoridades, inclusive para querellarse, otorgar perdón del ofendido y desistirse del juicio de amparo y revocar dichos poderes;

VII.- Ejecutar las resoluciones de la Junta de Gobierno;

VIII.- Someter a la Junta de Gobierno los proyectos, estudios, propuestas y programas a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI, VII y VIII del artículo 12;

IX.- Nombrar el personal de confianza del organismo no reservado a la Junta de Gobierno, expresamente;

X.- Resolver los asuntos cuyo conocimiento no esté reservado a la Junta de Gobierno;

XI.- Asistir a las reuniones de la junta de Gobierno con voz, y

XII.- Los demás que la Junta de Gobierno decida otorgarse.

ARTICULO 15.- El reglamento interior del organismo establecerá las áreas funcionales o los sistemas de organización y las facultades y obligaciones de sus titulares.

CAPITULO III

De la participación de los trabajadores

ARTICULO 16.- Los trabajadores electricistas participarán en la organización y funcionamiento de la Comisión Federal de Electricidad, a fin de elevar la productividad, la conciencia social y profesional de los trabajadores y técnicos, así como para logar el mejor uso de los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros del organismo.

ARTICULO 17.- Para los efectos del artículo anterior, se crean comisiones consultivas mixtas de operación industrial que deberán funcionar de acuerdo con las siguientes reglas;

I.- Se integrarán en cada estructura funcional o sistema organizativo, con un representante de la Comisión Federal de Electricidad y otro de los trabajadores;

II.- Estudiarán preferentemente, los problemas de adiestramiento y capacitación de los trabajadores, de productividad y de responsabilidad y seguridad en el trabajo; y

III.- Dispondrán de toda la información institucional y facilidades que requieran en su contenido.

ARTICULO 18.- El funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Operación Industrial, se regirá por el reglamento respectivo.

ARTICULO 19.- La Comisión Federal de Electricidad promoverá el adiestramiento técnico y la capacitación profesional de sus trabajadores, a fin de mejorar sus conocimientos, la productividad, la responsabilidad y la seguridad en el trabajo.

CAPITULO IV

De las obras e instalaciones

ARTICULO 20.- Las obras e instalaciones eléctricas, necesarias para la prestación del servicio público de energía eléctrica, se sujetarán a los requisitos que fijen los reglamentos técnicos correspondientes y a la inspección periódica de la Secretaría del Patrimonio Nacional.

ARTICULO 21.- La Comisión Federal de Electricidad deberá mantener sus instalaciones en forma adecuada, para la prestación del servicio público de energía eléctrica en condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad.

ARTICULO 22.- Para la realización de las obras e instalaciones necesarias a la prestación del servicio público de energía eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad deberá:

I.- Hasta donde su desarrollo tecnológico lo permita, efectuar el diseño con su propio personal técnico;

II.- Tender a la normalización de equipos y accesorios;

III.- Abastecerse, preferentemente, con productos nacionales manufacturados por instituciones descentralizadas, empresas de participación estatal o empresas privadas.

ARTICULO 23.- Para la adquisición o uso de bienes inmuebles que se destinen a la prestación del servicio público de energía eléctrica procederá, en su aso, previa declaración de utilidad pública dictada e conformidad con las leyes respectivas, la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial o la limitación de los derechos de dominio. La constitución de servidumbre se ajustará a las disposiciones del Código Civil del orden Federal.

Cuando los inmuebles sean propiedad de l Federación de los Estados o Municipios, la Comisión Federal de Electricidad elevará las solicitudes que legalmente procedan.

ARTICULO 24.- La Comisión Federal de Electricidad podrá ejecutar en las calles, calzadas, jardines, plazas y demás lugres públicos, los trabajos necesarios para la instalación, mantenimiento y retiro de líneas aéreas y subterráneas y equipo destinado al servicio. Dichos trabajos deberán realizarse con las medidas de seguridad apropiadas y en forma tal que no se impida, a menos que sea inevitable, el uso público de los lugares mencionados. Al término de dichas obras la Comisión Federal de Electricidad hará las reparaciones correspondientes.

CAPITULO V

Del Suministro de Energía Eléctrica

ARTICULO 25.- La Comisión Federal de Electricidad deberá suministrar energía eléctrica a todo el que so solicite, sin establecer preferencia alguna dentro de cada clasificación tarifaria, una vez cumplidos los requisitos que señale el reglamento de esta ley salvo que exista impedimento técnico o razones económicas para hacerlo.

ARTICULO 26.- La suspensión del suministro de energía eléctrica deberá efectuarse en los siguientes casos:

I.- Por falta de pago oportuno de la energía eléctrica durante un período normal de facturación;

II.- Cuando se acredite el uso de energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medida;

III.- Cuando las instalaciones del usuario no cumplan las norma técnicas reglamentarias; y

IV.- Cuando se compruebe el uso de energía eléctrica en condiciones que violen lo establecido en el contrato respectivo.

ARTICULO 27.- La Comisión Federal de Electricidad no incurrirá en responsabilidad, por interrupciones del servicio de energía eléctrica motivadas:

I.- Por causas de fuerza mayor o caso fortuito;

II.- Por la realización de trabajos de mantenimiento, reparaciones normales, ampliación o modificación de sus instalaciones; y

III.- Por defectos en las instalaciones del usuario.

En los casos previstos en la Fracción II, la Comisión Federal de Electricidad debera comunicar la interrupción del servicio a los usuarios afectados, en los términos que establezca el reglamento de esta Ley.

ARTICULO 28.- Las obras e instalaciones destinadas al uso de energía eléctrica deberán reunir los requisitos técnicos y de seguridad que fijen los reglamentos.

Los proyectos correspondientes deberán ser aprobados previemante a su ejecución por la Secretaría de Industria y Comercio.

La Comisión Federal de Electricidad no suministrará energía eléctrica, si las obras e instalaciones destinadas a su uso no reúnen los requisitos exigidos por los párrafos anteriores.

ARTICULO 29.- No podrá ponerse a la venta ni utilizarse en la República Mexicana ningún aparato, maquinaria o dispositivo destinado al uso de energía eléctrica, cuyas características técnicas y de seguridad sean diferentes a las de los tipos aprobados por la Secretaría de Industria y Comercio.

ARTICULO 30.- La venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas y contratos que apruebe la Secretaría de Industria y Comercio.

ARTICULO 31.- La Secretaría de Industria y Comercio, a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o restructuración, conforme a criterios que tiendan a una equitativa, distribución social de los gastos de explotación, de las obligaciones financieras y de los recursos necesarios para la inversión que requiera el desarrollo del servicio público de energía eléctrica.

Asimismo, también a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, la Secretaría de Industria y Comercio, podrá fijar tarifas en horas de demanda máxima, demanda mínima o de una combinación de ambas.

ARTICULO 32.- Las tarifas se fijarán por un plazo mínimo de un año; su modificación, ajuste o restructuración implicará la automática modificación de los contratos de suministro que se hubieren celebrado.

En ningún caso serán aplicables las tarifas mientras no sean publicada en el Diario Oficial de la Federación y cuando menos en dos periódicos diarios de circulación nacional.

ARTICULO 33.- Los usuarios del servicio público de energía eléctrica deberán garantizar las obligaciones que contraigan en los contratos de suministro que celebren, en la forma que establezca el reglamento de esta ley. En todo caso, los depósitos respectivos deberán constituirse en la Comisión Federal de Electricidad.

Son obligados solidarios con el usuario en las obligaciones que éste contraiga en los contratos de suministro, los propietarios de los inmuebles, industrias o comercios respectivos.

ARTICULO 34.- El contrato de suministro de energía eléctrica termina;

I.- Por voluntad del usuario;

II.- Por cambio de giro o características del mismo que impliquen la aplicación de tarifa diversa;

III.- Por cambio de propietario o arrendamiento del inmueble, industria o comercio, en el caso de que sean usuarios; y

IV.- Por falta de pago del adeudo que requiere suspensión, dentro de los siguientes quince días naturales a la fecha en que se efectuó dicha suspensión.

ARTICULO 35.- Terminado el contrato de suministro, la Comisión Federal de Electricidad tendrá derecho a aplicar a su favor el importe de la garantía en la proporción correspondiente El saldo, en su caso, deberá ponerlo a disposición del usuario.

ARTICULO 36.- La Secretaría de Industria y Comercio y oyendo a la del Patrimonio Nacional y a la Comisión Federal de Electricidad otorgará permiso de autoabastecimiento de energía eléctrica destinada a la satisfacción de necesidades propias de personas físicas o morales individualmente consideradas. Para el otorgamiento de los permisos de autoabastecimiento será condición indispensable la imposibilidad o la inconveniencia del suministro del servicio de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad.

ARTICULO 37.- Los titulares de permisos otorgarán con base en el artículo anterior quedan obligados a contribuir, en la medida de sus posibilidades con energía eléctrica para el servicio público, cuando por causas de fuerza mayor o caso fortuito el servicio público se interrumpa o restrinja y únicamente por el lapso que comprenda la interrupción o la restricción.

ARTICULO 38.- Los permisos a que se refiere el artículo 36 tendrán duración indefinida mientras subsistan los fines para los que fueron otorgados, la conveniencia pública de realizarlos y se cumplan las normas legales aplicables. Estos permisos no podrán ser transmitidos o explotados total o parcialmente o a título oneroso y gratuito.

ARTICULO 39.- La Secretaría de Industria y Comercio inspeccionará y ejercerá vigilancia en toda obra o instalación destinada al autoabastecimiento de energía eléctrica.

CAPITULO VI

Sanciones

ARTICULO 40.- Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que resulten, se sancionará administrativamente con multa de cien a cien mil pesos, a juicio de la Secretaría de Industria y Comercio;

I.- A quien conecte sin la debida autorización sus líneas particulares, conductoras de energía eléctrica, con las generales de la Comisión Federal de Electricidad o con otra línea particular alimentada por dichas lineas;

II.- Al usuario que consuma energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de medidas o control del suministro de energía eléctrica;

III.- A quien consuma energía eléctrica sin haber celebrado contrato respectivo;

IV.- A quien utilice energía eléctrica en forma o cantidad que no esté autorizada por su contrato de suministro;

V.- A quien revenda energía eléctrica;

VI.- A quien instale plantas de autoabastecimiento sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 36 de esta Ley; y

VII.- A quien incurra en cualquiera otra infracción a las disposiciones, de esta ley o de su reglamento.

ARTICULO 41.- Al infractor que reincidiere se le aplicará una sanción equivalente al doble de la que se le hubiere aplicado la primera vez. Al infractor que incurriere en contumacia se le aplicará una sanción equivalente al triple de la que se le hubiere aplicado la primera vez además de la suspensión temporal o definitiva del servicio.

ARTICULO 42.- La imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, no libera al usuario de la obligación de pagar la energía eléctrica consumida indebidamente. más los recargos a que hubiere lugar calculados a razón del 2% por cada mes o fracción de antigüedad del adeudo. La Secretaría de Industria y Comercio fijará los importes respectivos, calculándolos o estimándolos de acuerdo con las bases que al efecto establezca el reglamento de esta ley.

CAPITULO VII

Recurso Administrativo

ARTICULO 43.- En caso de inconformidad con las resoluciones de la Secretaría de Industria y Comercio, dictadas con fundamento en esta ley y su reglamento, el interesado podrá solicitar a la propia Secretaría, dentro del término de quince días, la reconsideración de las mismas, siguiéndose el procedimiento que señale el reglamento de esta ley.

La interposición de este recurso solamente suspenderá la ejecución de la resolución respectiva, cuando ésta implique el pago de multas y prestaciones y siempre que el afectado garantice su pago.

CAPITULO VIII

Competencia

ARTICULO 44.- La ampliación de la presente ley y la expedición de sus disposiciones reglamentarias, son de la competencia del Ejecutivo Federal por conducto de las Secretarías de Industria y Comercio y del Patrimonio Nacional.

ARTICULO 45.- En todo los actos, convenios y contratos en que intervenga la Comisión Federal de Electricidad serán aplicables las leyes federales conducentes y las controversias en que sea parte serán de la competencia exclusiva de los Tribunales de la Federación, quedando exceptuada de otorgar las garantías que se exigen a los particulares de dichas controversias.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Se abrogan la ley de la Industria Eléctrica de 31 de diciembre de 1938 y el Decreto que establece las bases para el funcionamiento de la Comisión Federal de Electricidad de 11 de enero de 1949 y las demás disposiciones que se opongan a este ley.

ARTICULO TERCERO.- La Comisión Federal de Electricidad continuará prestando el servicio público de energía eléctrica ajustándose a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO CUARTO.- A partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, quedarán sin efecto todas las concesiones otorgadas para la prestación del servicio público de energía eléctrica.

Las empresas concesionarias, entrarán o continuarán en disolución y liquidación y prestarán el servicio hasta ser totalmente liquidadas.

ARTICULO QUINTO.- En tanto se dicta el reglamento de esta ley, y en cuanto no se oponga a las disposiciones de la misma, continuarán en vigor el reglamento de la ley de la Industria Eléctrica de 11 de septiembre de 1945, así como las disposiciones reglamentarias dictadas en materia de industria eléctrica y servicio público de energía eléctrica.

México, D. F., a 8 de diciembre de 1975.- Oscar Bravo Santos, D. V.- Emilio M. González Parra, S. P.- Fernando Elías D. S.- Salvador Gámiz Fernández, S. S.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, José Campillo Sáinz.- Rúbrica.- El Secretario de Patrimonio Nacional, Francisco Javier Alejo López.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Mario Ramón Beteta.- Rúbrica.- El Secretario de Recursos Hidráulicos, Leandro Rovirosa Wade.- RUBRICA.- El Secretario de la Presidencia, Ignacio Ovalle Fernández.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.

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