Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. PATRICIO CHIRINOS CALERO, SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y ECOLOGIA, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 37 FRACCIONES XVI, XVII Y XVIII DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL; 1o. FRACCION VI, 5o. FRACCIONES II Y XV Y 117 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE, HE DICTADO ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS ECOLOGICOS DE CALIDAD DEL AGUA CE-CCA-001/89, CON BASE EN LOS SIGUIENTES:
CONSIDERANDOS
Que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, faculta a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología para formular los criterios ecológicos que deberán observarse en la aplicación de la política general de ecología y que, uno de los asuntos al que se le otorga especial atención dentro de dicha política, es el aprovechamiento racional y la prevención y control de la contaminación del agua, así como la protección de la flora y la fauna acuáticas.
Que para poner en práctica la política ecológica en la materia, resulta fundamental definir los criterios ecológicos de calidad del agua, con este marco de referencia, en el que se precisan los niveles de los parámetros y de las sustancias que se encuentran en el agua, o sus efectos como son color, olor o sabor, potencial de hidrógeno y sus niveles permisibles, las autoridades competentes podrán calificar a los cuerpos de agua, como aptos para ser utilizados como fuente de abastecimiento de agua potable, en actividades recreativas con contado primario, para riego agrícola, para uso pecuario, para uso en la acuacultura, o bien, para el desarrollo y la conservación de la vida acuática. Dichos parámetros constituyen la calidad mínima requerida para el uso o aprovechamiento del agua en los casos mencionados.
Que la comparación de estos criterios ecológicos con la calidad real de los cuerpos de agua, permitirá a las autoridades competentes, identificar la necesidad de establecer programas coordinados de prevención y control de la contaminación del agua, orientados a restaurar la calidad de aquellos cuerpos de agua que muestren signos de deterioro, o bien, a proteger a aquéllos que actualmente presentan mejores condiciones que las establecidas en los propios criterios; determinar la necesidad de rediseñar o, en su caso, ampliar la red nacional de monitoreo de la calidad del agua, así como identificar los casos en que deberán fijarse condiciones particulares a las descargas de aguas residuales.
Que la presencia de contaminantes en cualquier cuerpo de agua desequilibra el balance natural de las sustancias disueltas o suspendidas, modificando con ello la composición del agua. Los organismos que viven en ese medio pueden bioacumular contaminantes en forma directa, o indirecta como resultado de su transmisión a través de la cadena alimenticia.
Que por ello ha sido de importancia fundamental en la definición de estos criterios, el conocimiento de los contaminantes del agua, de la correlación entre su presencia y los efectos que éstos ocasionan en los seres vivos, así como de los consumidores directos del agua, y de las especies y actividades productivas que dependen de este recurso.
Que para establecer los niveles de los parámetros y de las sustancias que se encuentran en el agua, se tomó en consideración que, en el país, las condiciones naturales de los cuerpos de agua varían ampliamente en calidad y cantidad; el avanzado deterioro que presentan algunos de estos cuerpos; las condiciones ambientales necesarias para la existencia y desarrollo normal de los organismos en un ecosistema y los diversos efectos que ocasiona la variación de las características físicas, químicas y biológicas del agua, entre especies y aun entre individuos de la misma especie; así como los principales usos del agua.
Que los criterios ecológicos de calidad del agua en la fuente de abastecimiento para agua potable y con fines recreativos, se enfocan a la protección de la salud humana, basándose en las propiedades carcinogénicas, tóxicas u organolépticas (color, olor o sabor) de las sustancias, así como en los efectos que éstas puedan causar a los organismos que se encuentran presentes en el agua. En este caso, los criterios no se refieren a la calidad que debe tener el agua para ser ingerida, sino a los niveles permisibles en el cuerpo de agua que se pretenda utilizar para proveer agua para consumo humano.
Que tratándose de los criterios ecológicos de calidad del agua para uso recreativo con contacto primario, también se tomó en cuenta, que los cuerpos de agua que se utilizan como área de recreación pueden sostener o de hecho sostienen vida acuática y que por tanto deben reunir condiciones que aseguren la protección de la vida de agua dulce o de agua marina, según sea el caso.
Que los criterios ecológicos de calidad del agua para riego agrícola, se definieron considerando su aplicación a todo tipo de cultivo.
Que los criterios ecológicos de calidad del agua para uso pecuario, se establecieron considerando la protección de la salud de los animales domésticos y los destinados a la alimentación del hombre, previendo las posibilidades de bioacumulación de sustancias tóxicas que pudieran afectar la salud humana.
Que los criterios ecológicos de calidad del agua para la protección de la vida de agua dulce y agua marina, se fijaron sobre la base de garantizar la sobrevivencia de los organismos acuáticos y evitar el peligro de bioacumulación, previniendo el daño a las especies que forman parte de la cadena alimenticia.
Que los criterios ecológicos de calidad del agua para uso en acuacultura, se establecieron sobre la base de garantizar el crecimiento y el desarrollo de ciertas especies sujetas a cultivo o semicultivo, previendo las posibilidades de bioacumulación de sustancias que pudieran afectar la salud humana por su consumo.
Que en la formulación de estos criterios ecológicos participaron las Secretarías de Marina, de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a través de la Comisión Nacional del Agua, de Salud y de Pesca.
En mérito de lo anterior, he tenido a bien dictar el siguiente:
ACUERDO
ARTICULO 1o.- El presente Acuerdo tiene como propósito establecer los Criterios Ecológicos de Calidad del Agua CE-CCA-001/89, con base en los cuales la autoridad competente podrá calificar a los cuerpos de agua como aptos para ser utilizados como fuente de abastecimiento de agua potable, en actividades recreativas con contacto primario, para riego agrícola, para uso pecuario, en la acuacultura, o para la protección de la vida acuática.
ARTICULO 2o.- Para los efectos de este Acuerdo se considerarán las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y las siguientes:
CALIDAD PARA LA PROTECCION DE LA VIDA DE AGUA DULCE: Grado de calidad del agua, requerido para mantener las interacciones e interrelaciones de los organismos vivos, de acuerdo al equilibrio natural de los ecosistemas de agua dulce continental.
CALIDAD PARA LA PROTECCION DE LA VIDA DE AGUA MARINA: Grado de calidad del agua, requerido para mantener las interacciones e interrelaciones de los organismos vivos, de acuerdo al equilibrio natural de los ecosistemas de agua marina.
CALIDAD PARA USO EN LA ACUACULTURA: Grado de calidad del agua, requerido para las prácticas acuaculturales, que garantiza el óptimo crecimiento y desarrollo de las especies cultivadas, así como para proteger su calidad para el consumo humano.
CALIDAD PARA RIEGO AGRICOLA: Grado de calidad del agua, requerido para llevar a cabo prácticas de riego sin restricción de tipos de cultivo, tipos de suelo y métodos de riego.
CALIDAD PARA USO COMO FUENTE DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE: Grado de calidad del agua, requerido para ser utilizada como abastecimiento de agua para consumo humano, debiendo ser sometido a tratamiento, cuando no se ajuste a las disposiciones sanitarias sobre agua potable.
CALIDAD PARA USO PECUARIO: Grado de calidad del agua, requerido para ser utilizada como abastecimiento de agua para consumo por los animales domésticos, que garantiza la protección de su salud y la calidad de los productos para consumo humano.
CALIDAD PARA USO RECREATIVO CON CONTACTO PRIMARIO: Grado de calidad del agua, requerido para ser utilizada en actividades de esparcimiento, que garantiza la protección de la salud humana por contacto directo.
CUERPO DE AGUA: Los lagos; lagunas; acuíferos; ríos y sus afluentes directos o indirectos, permanentes o intermitentes; presas; embalses; cenotes; manantiales; litorales; estuarios; esteros; marismas y en general las zonas marinas mexicanas.
FUENTE DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE: Todo cuerpo de agua que es o puede ser utilizado para proveer agua para consumo humano.
ARTICULO 3o.- Los Criterios Ecológicos de Calidad del Agua a los que se refiere el artículo 1o. de este Acuerdo, son los que se establecen en las tablas siguientes:
/D/ 13128901
/D/ 13128902
/D/ 13128903
/D/ 13128904
/D/ 13128905
/D/ 13128906
/D/ 13128907
/D/ 13128908
/D/ 13128909
/D/ 13128910
/D/ 13128911
/D/ 13128912
CRITERIOS ECOLOGICOS DE CALIDAD DEL AGUA
Niveles máximos en mg/l, excepto cuando se indique otra unidad
FUENTE ABASTECIMIENTO RECREATIVO CON RIEGO PROTECCION DE LA VIDA ACUATICA
SUSTANCIA O PARAMETRO PECUARIO
DE AGUA POTABLE CONTACTO PRIMARIO AGRICOLA AGUA DULCE AGUA MARINA
(AREAS COSTERAS)
ACENAFTENO 0.02 (I) 0.01 (1)
ACIDO 2, 4 DICLOROGENOXTACETICO 0.1
ACRILONITRILO (II) 0.0006 (III) 0.07 (I)
ACROLEINA 0.3 0.1 0.0007 (1) 0.0005 (1)
ALCALINADO (como CaCO3) 400.0 (IV) (IV)
ALDRIN (II) 0.00003 (III) 0.00005 0.02 0.003 0.001
ALUMINIO 0.02 5.0 5.0 0.05 0.2
ANTIMONIO 0.1 0.1 0.09 (I)
ARSENICO (II) 0.05 (III) 0.1 0.2 0.2 (como 0.04 (como
As III) As (III)
ASBESTOS (II) (fibras/1) 3000 (III)
ASBECTOS ESTETICOS (V) (V) (V) (V) (V) (V)
BARIO 1.0 0.01 0.05
BENCENO (II) 0.01 (III) 0.05 (I) 0.005
BENCIDINA (II) 0.000001 (III) 0.02 (I)
BERILIO (II) 0.00007 (III) (VI) 0.1 0.001
BIFENILOS POLICLORADOS (II) 0.0000008 (III) 0.00001 0.00003
BHC (II) (VII) 0.001 (I) 0.000003 (I)
BHC (LINDANO) 0.002 0.002
BIS (2-CLOROETIL) ETER 0.0003 (III) (VIII)
BIS (2-CLOROISOPROPIL) ETER 0.03 (III) (VIII)
CRITERIOS ECOLOGICOS DE CALIDAD DEL AGUA
Niveles máximos en mg/l, excepto cuando se indique otra unidad
FUENTE ABASTECIMIENTO RECREATIVO CON RIEGO PROTECCION DE LA VIDA ACUATICA
SUSTANCIA O PARAMETRO PECUARIO
DE AGUA POTABLE CONTACTO PRIMARIO AGRICOLA AGUA DULCE AGUA MARINA
(AREAS COSTERAS)
BIS (2-ETILHEXIL) FTALATO 32.0 (IX) (X)
4-BROMOFENIL-FENIL-ETER 0.01
BORO (II) 1.0 0.7 (XI) 5.0 0.009 (XII)
BRONOFORMO (II) 0.002 (III)
BROMURO DE METILO 0.002
CADMIO (II) 0.01 0.01 0.02 (XIII) 0.0009
CARBONO ORGANICO:
EXTRACTABLE EN ALCOHOL 1.5
EXTRACTABLE EN CLOROFORMO 3.0
CIANURO (como CN") 0.2 0-02 0.02 0.005 (XII) 0.001 (XIV)
CLORDANO (II) 0.003(III) 0.00002 0.03 0.002 0.00009
(MEZCLA TECNICA DE METABOLITOS)
CLORO RESIDUAL .011 (XII) .0075(XII)
CLORO BENCENO 0.02 (XV) (XVI)
2 CLORO ETIL VINIL ETER 0.5 (I)
2 CLOROFENOL 0.03 0.04 0.1
CLOROFORMO (II) 0.03(III) 0.3(I)
CLORONAFTALENOS 0.02(I) 0.00007(I)
CLORUROS (como Cl") 250.0 147.5 250.0
CLORURO DE METILENO 0.002 (III)
CLORURO DE METILO 0.002 (III)
CLORURO DE VINILO 0.02 (III)
COBRE 1.0 0.20 0.5 (XVII) 0.003 (XIV)
COLIFORMES FECALES (NMP/100 el) 1000.00 (XVIII) 1000.00 (XVIII) (XVIII)
CRITERIOS ECOLOGICOS DE CALIDAD DEL AGUA
Niveles máximos en mg/l, excepto cuando se indique otra unidad
FUENTE ABASTECIMIENTO RECREATIVO CON RIEGO PROTECCION DE LA VIDA ACUATICA
SUSTANCIA O PARAMETRO PECUARIO
DE AGUA POTABLE CONTACTO PRIMARIO AGRICOLA AGUA DULCE AGUA MARINA
(AREAS COSTERAS)
COLOR (unidades de Escala Pt-Co) 75.0 (XIX) (XIV)
CONDUCTIVIDAD ELECTRICA (ambos/cm) 1.0 (XX)
CROMO HEXAVALENTE 0.05 1.0 1.0 0.01 (XIX) 0.05(XII)
DDD (II) 0.0000002 (III) 0.0000006(I) 0.00004 (I)
DDE (II) 0.04 0.01 (I) 0.0001 (I)
DDT (II) 0.001 (III) 0.000005 0.001 0.0001
DICLOROBENCENOS 0.4 0.01 0.02
1,2 DICLOROETANO (II) 0.005 1.2 (I) 1.1 (1)
1,1 DICLOROETILENO (II) 0.0003 (XXI)) (XXII)
1,2 DICLOROETILENO (II) 0.0003 (XXI) (XXII)
2,4 DICLOROFENOL 0.03 0.02 (I)
1,2 DICLOROPROPANO 0.2 (I) 0.1
1,2 DICLOROPROPILENO 0.9 0.06 (I) 0.008 (I)
DIELDRIN (II) 0.00000007 (III) 0.000003 0.02 0.002 0.0007
DIETILFTALATO 35.00 (IX) (IX)
1,2 DIFENILHIDRACINA (II) 0.0004 (III) 0.003
2,4 - DIMETIL FENOL 0.4 0.02
DIMETIL ETALATO 313.0 (IX) (X)
CRITERIOS ECOLOGICOS DE CALIDAD DEL AGUA
Niveles máximos en mg/l, excepto cuando se indique otra unidad
FUENTE ABASTECIMIENTO RECREATIVO CON RIEGO PROTECCION DE LA VIDA ACUATICA
SUSTANCIA O PARAMETRO PECUARIO
DE AGUA POTABLE CONTACTO PRIMARIO AGRICOLA AGUA DULCE AGUA MARINA
(AREAS COSTERAS)
2,4 DINITROFENOL 0.002 (I) 0.002(I) 0.05
DINITRO-O-CRESOL 0.01 (III) 0.01
2,4 DINITROTOLUENO (II) 0.001 (III) (XXIII) (XXIV)
2,6 DINITROLUENO (XXIII) (XXIV)
ENDOSULFANO (alfa y beta) (II) 0.07 0.0002 0.00003
ENDRIN 0.001 0.00002 0.00002 0.00004
ETILBECENO 1.4 0.5
FENOL 0.3 0.001 0.1(1) 0.06 (I)
FIERRO 0.3 5.0 1.0 0.05
FLUORANTENO 0.04 0.04 (1) 0.0004 (1)
FLUORUROE (como f) 1.5 1.0 2.0 1.0 0.5
FOSFATOS (como PO4) 0.1 (XXV) (XXVI)
FOSFORO ELEMENTAL 0.0001 0.0001
GASES DISUELTOS (XXVI) (XXVI)
GRASAS Y ACEITES AUSENTE
HALOMETANOS (II) 0.002 (III) 0.1 (I)
HEPTACLORO (II) 0.0001 (III) 0.000002 0.02 0.0005 0.0005
HEXACLOROBENCENO 0.00001 (III) (XV) (XVI)
FORMA CO - 1A
CRITERIOS ECOLOGICOS DE CALIDAD DEL AGUA
Niveles máximos en mg/l, excepto cuando se indique otra unidad 5/7
| FUENTE ABASTECIMIENTO | RECREATIVO CON | RIEGO | | PROTECCION DE LA VIDA ACUATICA |
| | | | | |
SUSTANCIA O PARAMETRO | | | | PECUARIO +--------------------+----------------------+
| DE AGUA POTABLE | CONTACTO PRIMARIO | AGRICOLA | | | AGUA MARINA |
| | | | | AGUA DULCE | (AREAS COSTERAS) |
--------------------------+-----------------------------+-----------------------+---------------+----------------+--------------------+----------------------+
| | | | | | |
HEXACLOROBUTADIENO (II) | 0.004 (III) | | | | 0.0009 (I) | 0.0003 (I) |
| | | | | | |
HEXACLOROCICLOPENTADIENO | 0.001 | | | | 0.00007 (I) | 0.00007 (I) |
| | | | | | |
HEXACLOROETANO (II) | 0.02 (III) | | | | 0.01 (I) | 0.009 (I) |
| | | | | | |
HIDROCARBUROS AROMATICOS | | | | | | |
POLINUCLEARES (II) | 0.00003 (III) | | | | | 0.1 |
| | | | | | |
ISOFORMA | 5.2 | | | | 1.2 (I) | 0.1 (I) |
| | | | | | |
MANGANESO | 0.1 | | | | | |
| | | | | | |
MATERIA FLOTANTE | V.2 | V.2 | V.2 | V.2 | V.2 | V.2 |
| | | | | | |
MERCURIO (Hg) | 0.001 | | | 0.003 | 0.0001 (XII) | 0.00002 (XII) |
| | | | | | |
METOCICLORO | 0.03 | | | | | |
| | | | | | |
NAFTALENO | | | | | 0.02 (I) | 0.02 (I) |
| | | | | | |
NIQUEL | 0.01 | | 0.2 | 1.0 | (XXVII) | 0.008 (XII) |
| | | | | | |
NITRATOS (NO3) (como N) | 5.0 | | | 90.0 | | 0.04 |
| | | | | | |
NITRITOS (NO2) (como N) | 20.0 | | | | 0.3 (I) | 0.07 (I) |
| | | | | | |
2 NITROFENOL Y 4 NITROFENO| 0.07 | | | | 0.002 (I) | 0.05 (I) |
| | | | | | |
NITROGENO AMONIACAL | | | | | 0.06 | 0.01 |
| | | | | | |
N-NITROGODIFELAMINA (II) | 0.05 (III) | | | | (XXVIII) | (XXIX) |
FORMA CO - 1A
CRITERIOS ECOLOGICOS DE CALIDAD DEL AGUA
Niveles máximos en mg/l, excepto cuando se indique otra unidad 5/7
| FUENTE ABASTECIMIENTO | RECREATIVO CON | RIEGO | | PROTECCION DE LA VIDA ACUATICA |
| | | | | |
SUSTANCIA O PARAMETRO | | | | PECUARIO +--------------------+----------------------+
| DE AGUA POTABLE | CONTACTO PRIMARIO | AGRICOLA | | | AGUA MARINA |
| | | | | AGUA DULCE | (AREAS COSTERAS) |
--------------------------------+-----------------------------+-----------------------+---------------+----------------+--------------------+----------------------+
| | | | | | |
N-NITROSODIMETILAMINA (II) | 0.0001 (III) | | | | (XXVIII) | (XXIX) |
| | | | | | |
N-NITROSODI-N PROPILAMINA (II) | | | | | | |
| | | | | (XXVIII) | (XXIX) |
| | | | | | |
OXIGENO DISUELTO (XXX) | 4.0 | | | | 5.0 | 5.0 |
| | | | | | |
PARATION | 0.0003 | | | | 0.00004 | 0.0004 |
| | | | | | |
OLOR | AUSENTE | | | | | |
| | | | | | |
PENTACLOROFENOL | 0.03 | | | | 0.0005 (I) | 0.0005 (I) |
| | | | | | |
POTENCIAL HIDROGENO (pH) (XXXI) | 5.9 | | 4.5 - 9.0 | | (XXXII) | (XXXII) |
| | | | | | |
PLATA | 0.05 | | | | (XXXIII) | 0.002 |
| | | | | | |
PLOMO | 0.05 | | 5.0 | 0.1 | (XXXIV) | 0.006 (XII) |
| | | | | | |
SABOR | CARACTERISTICO | | | | | |
| | | | | | |
SELENIO (como selenato) | 0.1 | | 0.02 | 0.05 | 0.008 | 0.4 |
| | | | | | |
SOLIDOS DISUELTOS | 500.0 | | 500.0 (XXXV) | 100.0 | | |
| | | | | | |
SOLIDOS SUSPENDIDOS | 500.0 | | 50.0 | | (XIX) | (XIX) |
| | | | | | |
SOLIDOS TOTALES | 1000.0 | | | | | |
| | | | | | |
SUSTANCIAS ACTIVAS AL | | | | | | |
AZUL DE METILENO | 0.5 | | | | 0.1 | 0.1 |
| | | | | | |
SULFATOS (SO4) | 500.0 | | 130.0 | | 0.005 | |
| | | | | | |
SULFUROS (como H2S) | 0.2 | | | | 0.002 | 0.002 |
| | | | | | |
TALIO | 0.01 | | | | 0.01 (I) | 0.02 (I) |
FORMA CO - 1A
CRITERIOS ECOLOGICOS DE CALIDAD DEL AGUA
Niveles máximos en mg/l, excepto cuando se indique otra unidad 7/7
| FUENTE ABASTECIMIENTO | RECREATIVO CON | RIEGO | | PROTECCION DE LA VIDA ACUATICA |
| | | | | |
SUSTANCIA O PARAMETRO | | | | PECUARIO +--------------------+----------------------+
| DE AGUA POTABLE | CONTACTO PRIMARIO | AGRICOLA | | | AGUA MARINA |
| | | | | AGUA DULCE | (AREAS COSTERAS) 0|
--------------------------------+-----------------------------+-----------------------+---------------+----------------+--------------------+----------------------+
| | | | | | |
TEMPERATURA (°C) | CONDICIONES | | | | CONDICIONES | CONDICIONES |
| NATURALES +2.5 | | | | NATURALES +1.5 | NATURALES +1.5 |
| | | | | | |
2, 3, 7, 9-TETRACLORODIBENZO | | | | | | |
-P-DIOXINA (II) | 0.0000000001 (III) | | | | 0.0000001 | 0.00000001 |
| | | | | | |
1, 1, 2, 2, TETRACLOROETANO (II)| 0.002 (III) | | | | 0.09 (I) | 0.09 (I) |
| | | | | | |
TETRACLOROETILENO (II) | 0.008 (III) | | | | 0.05 (I) | 0.1 (I) |
| | | | | | |
TETRACLORURO DE CARBONO (II) | 0.004 (III) | | | | 0.3 (I) | 0.5 (I) |
| | | | | | |
TOLUENO | 14.3 | | | | 0.2 (I) | 0.6 (I) |
| | | | | | |
TOXAFENO | 0.000007 | 0.00003 | 0.005 | | 0.0000002 (XII) | 0.0000002 (XII) |
| | | | | | |
1, 1, 1, TRICLOROETANO (II) | 18.4 (III) | | | | 0.2 (I) | 0.3 (I) |
| | | | | | |
1, 1, 2 TRICLOROETANO (II) | 0.006 (III) | | | | 0.2 (I) | |
| | | | | | |
TRICLOROETILENO | 0.03 (III) | | | | 0.01 | 0.02 |
| | | | | | |
2, 4, 6 TRICLOROFENOL (II) | 0.01 (III) | | | | 0.01 | |
| | | | | | |
TURBIEDAD (Unidades escala | CONDICIONES | | | | | |
de sílice) | NATURALES | | | | (XIX) | (XIX) |
| | | | | | |
ZINC | 5.0 | | 2.0 | 50.0 | (XXXVI) | 0.09 (XII) |
| | | | | | |
RADIACTIVIDAD | | | | | | |
| | | | | | |
ALFA TOTAL (Bq/1) | 0.1 | 0.1 | 0.1 | 0.1 | 0.1 | 0.1 |
| | | | | | |
BETA TOTAL (Bq/1) | 1.0 | 1.0 | 1.0 | 1.0 | 1.0 | 1.0 |
FORMA CO- 1A
TABLA 2
CRITERIOS ECOLOGICOS DE CALIDAD DEL AGUA PARA ACUACULTURA
Niveles máximos en mg/l, excepto cuando se indique otra unidad
PARAMETRO E S P E C I E
O Unidades Tilapa Carpia Bagre Trucha Langostino Camarón Moluscos
Arco-iris Bivalvos
SUSTANCIA
Color V E R D E - A Z U L V E R D E
Transparen- cm 45 30-50 45 45 15-25
cia
UNIDADES DE
Turbiedad TURBIEDAD 100 15.0
JACKSON
Temperatura °C 24-30 20-30 20-30 10-15 18-34 26 - 30 15 - 20
pH 7-8 7-8.5 6.5-8. 6.5-8.0 7.0-8.5 7.5-8.8
(XXX)
Sólidos
Suspendidos mg/l 25-70
Sólidos
Disueltos mg/l 400
FORMA CO - 1A
CRITERIOS ECOLOGICOS DE CALIDAD DEL AGUA PARA ACUACULTURA
Niveles máximos en mg/l, excepto cuando se indique otra unidad
2/5
PARAMETRO E S P E C I E
O Unidades Tilapia Carpa Bagre Trucha Langostino Camarón Moluscos
SUSTANCIA Arco-iris Bivalvos
Oxígeno mg/l 2.1 5 -4 7.8 75% del 6.0
Disuelto nivel de
(XXX) saturación
Salinidad PPM 15 12 - 14 27-35 23-28
Alcalinidad mg/l 54-200 100 20-200 5.0-31
Dureza mg/l 50-100 300 20-150 5.0-200 150
Dioxido de
Carbono mg/l 25
Amoniaco mg/l 0.42 0.1
FORMA CO - 1A
CRITERIOS ECOLOGICOS DE CALIDAD DEL AGUA PARA ACUACULTURA
Niveles máximos en mg/l, excepto de cuando se integre otra unidad
3/5
PARAMETRO ESPECIE
O Unidades Tilapia Carpa Bagre Trucha Langostino Camarón Moluscos
Arco-iris Bivalvos
SUSTANCIA
Nitrógeno mg/l 0.55 2.0
de NO2
Nitrógeno
de NO3 mg/l 5.0
Fósforo
Total mg/l 5.0
Coliformes NMP/100 ml. 14, no más
del 10% de
las mues-
tras debe
ser mayor
de 43
Coliformes MNP/100 ml. 70, no más
del 10% de
la mues-
tra debe
de ser ma-
yor de 230.
FORMA CO - 1A
CRITERIOS ECOLOGICOS DE CALIDAD DEL AGUA PARA ACUACULTURA
Niveles máximos en mg/l, excepto cuando se indique otra unidad
4/5
PARAMETRO E S P E C I E
O Unidades Tilapa Carpa Bagre Trucha Langostino Camarón Moluscos
Arco-iris Bivalvos
SUSTANCIA
Aluminio mg/l 0.2 0.5
Arsénico mg/l 1.0
Bario mg/l 5.0 0.6
Cadmio mg/l 0.05 0.005
Cromo
Hexavalente mg/l 0.5
Cromo
Trivalente mg/l 1.0
FORMA CO - 1A
CRITERIOS ECOLOGICOS DE CALIDAD DEL AGUA PARA ACUACULTURA
Niveles máximos en mg/l, excepto cuando se indique otra unidad
5/5
PARAMETRO E S P E C I E
O Unidad Tilapa Carpa Bagre Trucha Langostino Camarón Moluscos
Arco-iris Bivalvos
SUSTANCIA
Cobre mg/l 0.02 0.025 0.06 0.005
Cianuro mg/l 0.025
Hierro mg/l 0.5 0.5 1.0
Plomo mg/l 0.1 0.1 0.005
Silicatos mg/l 100
ANEXO DE LAS TABLAS 1 Y 2
I.- El nivel de esta sustancia se obtuvo de multiplicar la toxicidad aguda reportada por 0.01
II.- La sustancia presenta persistencia, bioacumulación o riesgo de cáncer, por lo que debe reducirse a un mínimo la exposición humana
III.- El nivel ha sido extrapolado mediante el empleo de un modelo matemático, por lo que en revisiones posteriores podrá ser modificado a valores menos estrictos
IV.- La alcalinidad natural del cuerpo de agua no debe ser reducida en más de 25%, cuando ésta sea menor o igual a 20 mg/I no deberán admitirse reducciones inducidas
V.- El cuerpo de agua debe de estar libre de sustancias atribuibles a aguas residuales u otras descargas que:
1. Formen depósitos que cambien adversamente las características físicas del agua;
2. Contengan materia flotante como partículas, aceites u otros residuos que den apariencia desagradable;
3. Produzcan color, olor, sabor o turbiedad; o
4. Propicien vida acuática indeseable o desagradable.
VI.- Para riego continuo de los suelos, el agua contendrá como máximo 0.1 mg/? de berilio, excepto para el caso de suelos alcalinos y de textura fina donde se pueden aplicar concentraciones de hasta 0.5 mg/l
VII.- Los datos indicados para BHC involucran la mezcla de isómeros a, b y c
VIII.- La toxicidad aguda para organismos de agua dulce multiplicada por 0.01 indica que la concentración de cloroalquil ésteres no debe ser mayor a 2,38 mg/l
IX.- La toxicidad aguda para organismos de agua dulce multiplicada por 0.01 indica que la concentración de ésteres del ácido ftálico no debe ser superior a 0.0094 mg/l
X.- La toxicidad aguda para organismos de agua marina multiplicada por 0.01 indica que la concentración de ésteres del ácido ftálico no debe ser superior a 0.02944 mg/l
XI.- Para riego de cultivos sensibles al boro, el agua contendrá como máximo 0.75 mg/l de esta sustancia, excepto para otros cultivos donde se pueden aplicar concentraciones de hasta 3 mg/l.
XII.- La concentración promedio de 4 días de esta sustancia, no debe exceder este nivel, más de una vez cada 3 años
XIII.- La concentración promedio de cadmio de 4 días en g/l no debe exceder más de una vez cada 3 años el valor numérico de la siguiente ecuación:
(0.7852 [ln (dureza)] - 3.490)
Cd (m g/l) = e
Dureza= mg/l como CaCO(3)
XIV.- La concentración promedio de una hora de esta sustancia, no debe exceder este nivel, más de una vez cada 3 años
XV.- La toxicidad aguda de ºclorobencenos multiplicada por 0.01 indica que la concentración de éstos (excepto diclorobencenos) no debe ser superior a 0.00250 mg/l para proteger a los organismos de agua dulce.
XVI.- La toxicidad aguda de clorobencenos para organismos de agua marina multiplicada por 0.01 indica que la concentración de éstos (excepto diclorobencenos) no debe ser superior a 0.00160 mg/l
XVII.- La concentración promedio de cobre de 4 días en ?g/l, no debe exceder más de una vez cada 3 años el valor numérico de la siguiente ecuación:
(0.8545 [ln (dureza)]- 1.465)
Cu(?g/?) = e
Dureza = mg/l como CaCO(3)
XVIII.- Los organismos no deben exceder de 200 como número más probable en 100 mililitros (NMP/100 ml) en agua dulce o marina, y no más del 10% de las muestras mensuales deberá exceder de 400 NMP/100 ml
XIX.- Los sólidos suspendidos (incluyendo sedimentables) en combinación con el color, no deben reducir la profundidad del nivel de compensación de la luz para la actividad fotosintética en más de 10% a partir del valor natural
XX.- Este nivel considera el uso del agua bajo condiciones medias de textura del suelo, velocidad de infiltración, drenaje, lámina de riego empleada, clima y tolerancia de los cultivos a las sales. Desviaciones considerables del valor medio de estas variables pueden hacer inseguro el uso de esta agua
XXI.- La toxicidad aguda de dicloroetilenos para organismos de agua dulce multiplicada por 0.01 indica que su concentración no debe ser superior a 0.116 mg/l
XXII.- La toxicidad aguda de dicloroetilenos para organismos de agua marina multiplicada por 0.01 indica que su concentración no debe ser superior a 2.24 mg/l
XXIII.- La toxicidad aguda de dinitrotoluenos para organismos de agua dulce multiplicada por 0.01 indica que su concentración no debe ser superior a 0.0033 mg/l
XXIV.- La toxicidad aguda de dinitrotoluenos para organismos de agua marina multiplicada por 0.01 indica que su concentración no debe ser superior a 0.0059 mg/l
XXV.- Los fosfatos totales, medidos como fósforo, no deberán exceder de 0.05 mg/l en influentes a lagos o embalses ni de 0.025 mg/l dentro del lago o embalse, para prevenir el desarrollo de especies biológicas indeseables y para controlar la eutroficación acelerada
Para el caso de ríos y arroyos, se permitirán concentraciones de hasta 0.1 mg/l
XXVI.- La concentración total de gases disueltos no debe ser superior a 1.1 veces al valor de saturación en las condiciones hidrostáticas y atmosféricas prevalentes
XXVII.- La concentración promedio de níquel de 4 días en mg/l no debe exceder más de una vez cada tres años el valor númerico de la siguiente ecuación:
(0.8460 [?n (dureza)] + 1.1645)
Ni(mg/l) = e
Dureza = mg como CaCO(3)
XXVIII.- La toxicidad aguda de N-nitrosaminas para organismos de agua dulce multiplicada por 0.01 indica que su concentración no debe ser superior a 0.0585 mg/l
XXIX.- La toxicidad aguda de N-nitrosaminas para organismos de agua marina multiplicada por 0.01 indica que su concentración no debe ser superior a 33 mg/l
XXX.- Para oxígeno disuelto, los niveles establecidos deben considerarse como mínimos
XXXI.- Para el potencial de hidrógeno (pH), los niveles establecidos deben considerarse como mínimos y máximos
XXXII.- No podrá haber variaciones mayores a 0.2 unidades de pH, tomando como base el valor natural estacional
XXXIII.- La concentración de plata en mg/l no debe exceder del valor númerico dado por la siguiente ecuación:
(1.72 [?n (dureza)] - 6.52)
Ag (mg/l = e
Dureza = mg/l como CaCO(3)
XXXIV.- La concentración promedio de plomo de 4 días en ?g/1 no debe exceder más de una vez cada 3 años el valor numérico de la siguiente ecuación:
(1.273 [?n (dureza)] - 4.705)
Pb (kg/l) = e
Dureza = mg/1 como CaCO(3)
XXXV.- La concentración de sólidos disueltos que no tienen efectos nocivos en ningún cultivo es de 500 mg/l, en cultivos sensibles es de entre 500 y 1000 mg/l, en muchas cosechas que requieren de manejo especial es de entre 1000 y 2000 mg/l y para cultivos de plantas tolerantes en suelos permeables es de entre 2000 y 5000 mg/l, requiriendo de un manejo especial
Por otra parte, para la cosecha de frutas sensibles, la Razón de Absorción de Sodio (RAS) debe ser menor o igual que 4 y para forrajes la RAS podrá estar entre 8 y 18
XXXVI.- La concentración promedio de zinc de 4 días en mg/l no debe exceder más de una vez cada 3 años el valor numérico de la siguiente ecuación:
(0-8473 [In (dureza)]+ )10.3604)
Zn (mg/l) = e
Dureza = mg/l) como CaCO(3)
Para la interpretación de las tablas anteriores se tomará en cuenta que:
a) Los niveles están referidos a cuerpos de agua;
b) La ausencia de datos sobre parámetros y sustancias para ciertos usos, obedece a que el nivel correspondiente no ha sido determinado;
c) En los casos en que la columna de parámetro o sustancia, o bien, en las que se establecen los niveles aparezca un número romano, deberá consultarse el anexo de las tablas; y
d) Cuando la referencia al número romano se encuentre en la columna correspondiente al parámetro o sustancia, se entenderá que la misma se aplica a todos los niveles correspondientes al parámetro o sustancia de que se trate. Cuando dicha referencia aparezca en cualquiera otra columna, se entenderá su aplicación limitada a ese nivel en específico.
ARTICULO 4o.- En la aplicación de los presentes criterios ecológicos de calidad del agua, los métodos de análisis que deben observarse para determinar los niveles de los parámetros y de las sustancias presentes en los cuerpos de agua, son los contenidos en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, o en su caso, en las que expida la autoridad competente.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 1o. de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. - El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, Patricio Chirinos Calero. - Rúbrica.
En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
|