REGLAMENTO sobre estupefacientes y substancias psicotrópicas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidente de la República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo de mi cargo la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 3, fracción XI, 34, 145, 147, 212, 404, 453 y los Capítulos VII y IX del Título Undécimo del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 14 fracciones XIV, XV y XX de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, y
CONSIDERANDO
Que el empleo estupefacientes y las substancias psicotrópicas en el campo de la medicina para fines de diagnósticos de investigación científica, debe ser objeto de estrictas medidas de vigilancia y control sanitario;
Que el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, contiene las disposiciones necesarias para encausar el uso adecuado de aquellas substancias psicotrópicas puedan ser empleados en forma indebida, con perjuicio de la salud de las personas y de la colectividad;
Que es conveniente reglamentar y desarrollar las normas a que se hizo referencia, con la amplitud que permita su plena aplicación y proporcione de los actos que se relacionen con su manejo y empleo;
Que el actual Código Sanitario contiene, además de las disposiciones legales sobre estupefacientes, un capítulo específico destinado a la materia de psicotrópicos y que todos ellos responden a criterios similares y tienen un desarrollo homogéneo, lo que hace posible integrar en un sólo Ordenamiento legal su reglamentación;
Que en el campo de las substancias psicotrópicas, la propia Ley que se reglamenta las clasifica en cuatro grupos, en función del riesgo que constituyen para la salud y les señala un tratamiento y control diferente, el que se encuentra reflejadoen el artículo del Reglamento;
Que aun cuando el problema de la farmacodependencia no ha alcanzado en México el grado de máxima gravedad en que es susceptible de manifestarse, no por ello deja de ser problema social cuyas consecuencias negativas registran un incremento fácilmente perceptible;
Que por lo tanto, debe presentarse especial atención a la prevención de la farmacodependencia y al tratamiento de las víctimas de ese grave vicio social, para lo cual, en el Reglamento se desarrollan y complementan las bases para la elaboración y ejecución del programa de prevención contra el uso indebido de estupefacientes o substancias psicotrópicas;
Por lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO SOBRE ESTUPEFACIENTES Y SUBSTANCIAS PSICOTROPICAS
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
De las disposiciones generales
ARTICULO 1o.- Este reglamento rige en todo el Territorio Nacional, tiene por objeto proveer en la esfera administrativa, a la observancia del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Estupefacientes, Substancias Psicotrópicas y Medidas de Control de la Farmacodependencia. Su aplicación corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
ARTICULO 2o.- En los términos del Código Sanitariode los Estados Unidos Mexicanos, son estupefacientes, las substancias y vegetales a que se refiere el artículo 292; y psicotrópicas, las substancias a que alude el artículo 320, estas últimas clasificadas en cinco grupos por el artículo 321.
ARTICULO 3o.- La elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, importación, prescripción médica, suministro, posesión, transporte, exportación, prescripción médica, suministro, posesión, transporte, empleo, uso, consumo y en general todo acto relacionado con el tráfico o suministro de estupefacientes y substancias psicotrópicas, con excepción de las del grupo V, sólo podrá realizarse con fines médicos o científicos y siempre que se sujete a lo previsto por el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos y este Reglamento.
ARTICULO 4o.- Se consideran actos relacionados con estupefacientes o con substancias psicotrópicas para fines médicos, los que es realicen con propósito preventivos, de diagnósticos o terapéuticos y, para fines científicos, los que estén destinados a la investigación.
ARTICULO 5o.- Las modificaciones a las listas de estupefacientes o substancias psicotrópicas de los grupos I, II, III y IV, que determine el Consejo de salubridad General, así como las que señale la Secretaría de salubridad y Asistencia respecto del grupo V, se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación para que surtan sus efectos legales.
En esa publicación oficial se fijarán los plazos para realizar los cambios conducentes, en relación con los actos previstos en los artículos 290 y 319 del mencionado Ordenamiento.
ARTICULO 6o.- Para realizar algún acto de los señalados por el artículo 3o. de este Reglamento relacionado con estupefacientes o substancias psicotrópicas de los grupos I y II, se requiere de permiso expedido por la Secretaría de Salubridad y Asistencia; tratándose de substancias psicotrópicas de los grupos III y IV, se sujetarán en lo conducente al Capítulo V del Título Undécimo del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos y a este Reglamento.
ARTICULO 7o.- Los organismos o instituciones del Sector Público que manejen estupefacientes o substancias psicotrópicas de los que se señalan en los artículo 293, 294, 321 fracción I y 322 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos y los establecimientos o instituciones que manejen estupefacientes o substancias psicotrópicas de los que se mencionan en las fracciones II y III del citado artículo 321 deberá;
I.- Llevar libro de control autorizado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia; y
II.- Tener un sistema de seguridad para su guarda a satisfacción de la propia Secretaría.
ARTICULO 8o.- Para obtener la autorización del libro de control a que se refiere el artículo anterior, deberá acreditarse ante la Secretaría de Salubridad y Asistencia:
I.- Profesional responsable y auxiliar autorizados, y
II.- Licencia sanitaria, si se trata de los establecimientos que señala el artículo 261 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos o de una institución de atención médica.
ARTICULO 9o.- La publicidad de medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas, se sujetará a las disposiciones del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, a los CapítuloI, V y VII del Reglamento de Publicidad para Alimentos, Bebidas y Medicamentos y a este Ordenamiento.
ARTICULO 10.- Para efectos del artículo anterior y en relación con el artículo 274 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, se considera cuerpo médico, a los:
I.- Médicos cirujanos;
II.- Médicos veterinarios;
III.- Cirujanos dentistas;
IV.- Pasantes de medicina en servicio social.
TITULO SEGUNDO
DEL PROCESO DE ESTUPEFACIENTES Y SUBSTANCIAS PSICOTROPICAS DESTINADOS A FINES MEDICOS
CAPITULO I
De la elaboración, preparación y acondicionamiento
ARTICULO 12.- Para fines de este Reglamento se entiende por:
I.- Elaboración; el conjunto de operaciones, procedimientos y métodos, destinados a la producción de materia prima;
II.- Preparación; la asociación de uno o más fármacos dispuestos en forma física adecuada y excipientes, diluentes, estabilizantes, conservadores u otros componentes, destinados a la producción de medicamentos ;
III.- Acondicionamiento; el conjunto de operaciones que tiene por objeto dar la presentación final al producto medicinal que ha sido elaborado previamente, con el fin de que reúna las especificaciones requeridas.
ARTICULO 13.- Los estupefacientes o substancias psicotrópicas destinados a fines médicos, tendrán el carácter de medicamentos y se clasifican en:
I.- Oficinas; son los que se presentan en droguerías o farmacias, de acuerdo con las fórmulas y procedimientos descritos en la Farmacopea Nacional de los Estados Unidos Mexicanos;
II.- Magistrales; son los que se preparan en droguerías o farmacias conforme a la prescripción de un médico;
III.- especialistas, farmacéuticas; son las que elaboran los establecimientos de la industria farmacéutica, cuya fórmula y nombre se encuentra registrada dos en la Secretaría de Salubridad y Asistencia y en la Secretaría de Industria y Comercio.
ARTICULO 14.- para fines de este Reglamento en relación con los estupefacientes y las substancias psicotrópicas, se considera materia prima, toda substancia no elaborada de origen vegetal, sintética o semisintética, que se utilice en la industria farmacéutica para su conversión en medicamentos o para fines de investigación.
ARTICULO 15.- Para obtener permiso de elaboración de estupefacientes o substancias psicotrópicas que tengan el carácter de materia prima, con fines médicos, el establecimiento deberá:
I.- Presentar solicitud por escrito firmada por el propietario del establecimiento o su representante legal, y por el responsable del mismo, dirigida a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en la que se harán constar los siguientes datos:
a).- Nombre y domicilio del establecimiento;
b).- Cantidad, denominación internacional y química del estupefaciente o de la substancia psicotrópica por elaborar;
c).- Pasos fundamentales de la técnica de elaboración del estupefaciente o de la substancia psicotrópica
d).- Duración aproximada del proceso de elaboración;
e).- Fines a los que se destinará el estupefaciente o substancia psicotrópica;
f).- Número de registro del libro de control a que se refiere el artículo 7, fracción I de este Reglamento;
g).- Otros datos complementarios que señale la propia secretaría.
II.- Comprobar.
a).- Que cuenta con licencia sanitaria de laboratorio o fábrica de materia prima para la elaboración de medicamentos;
b).- Que cuenta con profesional responsable y auxiliar autorizados;
c).- El Pago de los derechos correspondientes.
ARTICULO 16.- Cuando se conceda el permiso que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia procederá a designar el personal técnico que presenciará, desde su inicio hasta su terminación, el proceso de elaboración de la materia prima y formulará un informe sobre los distintos pasos del proceso.
ARTICULO 17.- Al concluir el proceso de elaboración de la materia prima, estupefaciente o substancia psicotrópica, el personal técnico comisionado formulará acta en la que, hará constar que se refiere el artículo 91 de este Reglamento; la cantidad de materia prima elaborada, queda debidamente sellada, lacrada y guardada bajo el sistema de seguridad aprobado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la fecha del permiso correspondiente y que estos datos se asentaron en el libro de control en presencia del responsable del establecimiento.
ARTICULO 18.- Para obtener permiso de preparación de especialidades farmacéuticos que contenga estupefacientes o substancias psicotrópicas del grupo II, el establecimiento deberá:
I.- Presentar solicitud por escrito firmada por el propietario del establecimiento o su representante legal, y por el responde del mismo, dirigida a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en la que se harán constar los siguientes datos:
a).- Nombre y domicilio del establecimiento;
b).- Denominación internacional y química del estupefacientes o de la substancia psicotrópica a emplear;
c).- Cantidad de estupefaciente, substancia psicotrópica o su equivalencia en substancia base, en caso de que se trate de una sal de los mismos;
f).- Otros datos complementarios que señale la propia secretaría.
g).- Número de registro del libro de control a que se refiere el artículo 7, fracción I de este Reglamento;
II.- Comprobar.
a).- La posesión legal del estupefaciente o de la substancia psicotrópica;
b).- Que cuenta con licencia sanitaria de laboratorio o fábrica de medicamentos;
c).- Que cuenta con registro sanitario de la especialidad farmacéutica por preparar;
d).- Que cuenta con profesional responsable y auxiliar autorizados por prepara;
e).- El pago de los derechos respectivos, en su caso.
ARTICULO 19.- Cuando se concede el permiso a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia designará el personal técnico que constará el peso, mezcla, dilución y adición de los distintos componentes de la especialidad farmacéutica por preparar y que el resto de la materia prima, estupefaciente o substancia psicotrópica del grupo II, quede debidamente sellada, lacrada y guardada bajo el sistema de seguridad aprobado por la propia Secretaría, y anotará en el libro de control, en presencia el responsable del establecimiento, la cantidad de materia prima utilizada. La anterior se hará constar en el acta respectiva.
ARTICULO 20.- Concluido el proceso de preparación de la especialidad farmacéutica, el responsable del establecimiento lo comunicará a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la que designará el personal técnico que haga constar en el acta respectiva, el número de unidades obtenidas, el número de lote, la orden de fabricación, el contenido unitario y la fecha permiso correspondiente. En su caso, asentará también el número de unidades que fueron destruidas por presentar irregularidades.
El mismo personal técnico elaborará un informe sobre los distintos pasos del proceso de preparación de la especialidad farmacéutica y anotará en el libro de control, en presencia del responsable del establecimiento, los datos contenidos en el acta a que se refiere este artículo.
ARTICULO 21.- La preparación de muestras de especialidades farmacéuticas que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas del grupo II, destinadas a obtener el registro sanitario del medicamento se sujetará, en los conducente, a los artículos 18, 19 y 20 de este Reglamento y a las disposiciones que al efecto señale la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
ARTICULO 22.- Las especialidades farmacéuticas que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas del grupo II, destinadas a obtener el registro sanitario del medicamento se sujetará, en lo conducente, a los artículos 18, 19 y 20 d este Reglamento y a las disposiciones que al efecto señale la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
ARTICULO 23.- Las especialistas farmacéuticas que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas del grupo II, deberán ir acompañadas de un instructivo en que se expresen las indicaciones que a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, sean necesarias para la seguridad del usuario.
ARTICULO 24.- la Preparación de medicamentos de uso veterinario que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas del grupo II, se sujetará al control que a efecto determinen cordialmente la Secretaría de Salubridad y Asistencia y la Secretaría de Salubridad y Ganadería.
ARTICULO 25.- La especialidad farmacéuticas que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas del grupo II, no podrán ser objeto de acondicionamiento de los establecimientos a que se refiere la fracción III del artículo 261 del Código sanitarios de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 26.- La Elaboración, preparación y acondicionamiento de especialidades farmacéuticas que contengan substancias psicotrópicas de los grupos III y IV, se sujetará al Capítulo V del Título Undécimo del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos y a los reglamentos de la materia.
ARTICULO 27.- tomando en consideración el riesgo que representen para la salud pública, la Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará cuáles especialidades farmacéuticas que contengan substancias psicotrópicas de los grupos III y IV, no podrán acondicionarse en los establecimientos a que se refiere la fracción III del artículo 261 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 28.- Los establecimientos que cuenten con licencia sanitaria que los acredite como farmacias o droguerías, están autorizados para preparar medicamentos magistrales y oficinas que contenganestupefacientes o substancias psicotrópicas.
ARTICULO 29.- La elaboración de substancias industriales susceptibles de emplearse como materia prima en la preparación de medicamentos se sujetará en lo conducente a las disposiciones de este Reglamento y a las medidas que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia, destinadas a evitar o disminuir su peligro para la salud.
CAPITULO II
De la adquisición, importación y exportación
ARTICULO 30.- Para obtener permiso de adquisición de estupefacientes o substancias psicotrópicas que tengan el carácter de materia prima, con fincas médicos, establecimiento deberá:
I.- presentar solicitud por escrito firma por el propietario del establecimiento o su representante legal, y por el responsable del mismo, dirija a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en la que se harán constar los siguientes datos:
a).- Nombres y domicilios del adquirente y del proveedor;
b).- Denominación internacional y química del estupefaciente o de la substancia psicotrópicas;
c).- Cantidad de estupefacientes, substancias psicotrópicas o su equivalente en substancia base, en caso de que e trate de una sal de los mismos;
d).- Fin al que se destinará el estupefacientes o la substancia psicotrópicas;
e).- Números de los registros de los libros de control a que se refiere el artículo 7, fracción I de este Reglamento, tanto del establecimiento adquieren como del proveedor, y
f).- Otros datos complementarios que señale la propia Secretaría.
II.- Comprobar:
a).- La posesión legal de la materia prima, estupefaciente o substancia psicotrópicas, por parte del proveedor;
b).- Que el establecimiento adquiere cuenta con licencia sanitaria de laboratorio o fábrica de medicamentos, laboratorio de investigación o droguería;
c).- Que el establecimiento proveedor cuenta con licencia sanitaria de laboratorio o fábrica de material prima para la elaboración de medicamentos, laboratorio o fábrica de medicamentos;
d).- Que los establecimientos adquiere y proveedor cuentan con profesionales responsables y auxiliares autorizados;
e).- Si la finalidad de la adquisición es la elaboración de alguna especialidad farmacéutica, que cuenta con el registro sanitario correspondiente;
f).- Que se cubrieron los derechos respectivos.
ARTICULO 31.- Los permisos a que se refiere el artículo anterior, tendrán vigencia de sesenta días a partir de las fecha de su expedición. Solo podrá realizarse la adquisición en presencia del personal técnico que designe la Secretaría de Salubridad y Asistencia, el que constará en el establecimiento proveedor, el peso de la materia prima que se vende y que el resto de la misma queda debidamente sellada, lacrada y guardada bajo el sistema de seguridad aprobado por la propia Secretaría; en el libro de control de este mismo establecimiento asentará, en presencia de su responsable, la cantidad y nombre de la materia prima que se vende y, el número y la fecha del permiso de adquisición; los datos anteriores los hará constar en el acta respectiva. El original del permiso de adquisición quedará en poder del proveedor y la copia será retenida por el adquirente.
El personal técnico anotará en el libro de control del establecimiento adquiere, en presencia del responsable del mismo, cantidad y nombre de la materia prima adquirida, número y fecha del permiso respectivo, haciendo constar estos datos en el acta respectiva.
ARTICULO 32.- El Establecimiento proveedor de estupefacientes o substancia psicotrópica que tenga el carácter de materia prima, deberá proporcionar al adquirente el certificado de análisis químico de aquella.
ARTICULO 33.- Los establecimientos podrán adquirir en las droguerías, estupefacientes o substancias psicotrópicas que tengan el carácter de materia prima, mediante la entrega del permiso obtenido en los términos del artículo 30 de este Reglamento.
ARTICULO 34.- Para obtener permiso de adquisición de especialidades farmacéuticas que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas del grupo II, el establecimiento deberá:
I.- Presentar solicitud por escrito firmada por el propietario del establecimiento o su representante legal, y por el responsable del mismo, dirigida a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en la que se harán constar los siguientes datos:
a).- Nombres y domicilio del adquirente y del proveedor;
b).- Nombre comercial y cantidad de la especialidad farmacéutica, indicando su formula autorizada el número de unidades, el contenido unitario y la forma farmacéutica;
c).- Número de registro del libro de control del establecimiento adquiere, a que se refiere el artículo 7, fracción I de este Reglamento, y
d).- Otros datos complementarios que señale la propia Secretaría.
II.- Comprobar:
a).- Que cuenta con licencia sanitaria de droguería, farmacia, botiquín o de institución para la atención médica;
b).- Que cuenta con profesional responsable auxiliar autorizados;
c).- Que se cubrieron los derechos respectivos, en su caso.
ARTICULO 35.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia designará al personal técnico que verificará, en el establecimiento solicitante, la necesidad de la adquisición, haciéndola constar en el acta respectiva.
ARTICULO 36.- Los permisos a que se refiere el artículo 34 de este Reglamento, tendrán una vigencia de sesenta días a partir de le fecha de su expedición. El Original quedará en poder del proveedor y la copia será retirada por el adquirente.
ARTICULO 37.- Al realizar la adquisición de especialidades farmacéuticas que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas del grupo II, los responsables de los establecimientos adquiere y proveedor asentará en los libros de control respectivo el nombre, la cantidad adquirida o vendida, así con el número y la fecha del permiso correspondiente.
ARTICULO 38.- Para obtener permiso de importación de estupefacientes o substancias psicotrópicas que tengan el carácter de materia prima, o de medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas del grupo II, con fines médicos, establecimiento deberá:
I.- Presentar solicitud por escrito firmada porpropietario del establecimiento o su representante legal, y por el responsable del mismo, dirigida a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en la que se harán constar los siguientes datos:
a).- Nombres y domicilios del importador y del exportador, precisando el país de éste;
b).- Denominación internacional y química del estupefaciente o de la substancia psicotrópica y, en su caso, nombre o nombres comerciantes del medicamento;
c).- Cantidad de estupefacientes, substancia psicotrópica o su equivalencia en substancia base, si se trata de una sal de los mismos. En su caso, cantidad de medicamentos indicado su fórmula autorizada, número de unidades, contenido unitario y forma farmacéutica;
d).- Fin al que se pretende destinar la importación;
e).- medio de transporte y aduana por los que llegarán al país;
f).- Número de registro del libro de control a que se refiere el artículo 7, fracción I de este Reglamento, y
g).- Otros datos complementarios que señale la propia Secretaría.
II.- Comprobar:
a).- Que se encuentra en el supuesto del artículo 295 ó 301 Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos;
b).- Que cuenta con profesión responsable y auxiliar autorizados;
c).- La autorización de importación de la Secretaría de Industria y Comercio;
d).- Que cuenta con el registro sanitario respectivo, la especialidad farmacéutica por importar o por preparar, si la finalidad de la importación es esta;
e).- El pago de los derechos respectivos.
ARTICULO 39.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia designará al personal técnico que verificará, en el establecimiento solicitante, la necesidad de la importación, haciéndola constar en el acta respectiva.
ARTICULO 40.- Los permisos a que se refiere el artículo 38 de este Reglamento, tendrán una vigencia de ciento ochenta días a partir de la fecha de su expedición. La Secretaría de Salubridad y Asistencia remitirá dos copias del mismo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una a la Secretaría de Relaciones Exteriores y otra a la autoridad sanitaria competente del país proveedor. El original quedará en poder del proveedor y otra copia será retenida por el adquirente.
ARTICULO 41.- Para recibir de la aduana los estupefacientes, substancias psicotrópicas o medicamentos que los contengan, el establecimiento importador, dentro de los tres días siguientes a la llegada de los mismos al país, , deberá informarlo por escrito a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, manifestando:
I.- Número y fecha del permiso de importación;
II.- Cantidad importada;
III.- Procedencia;
IV.- Compañía transportadora y número de la guía.
Al escrito anterior deberá anexarse comprobarse del pago de los derechos respectivos, así como el original y la copia de la factura certificada por las autoridades consulares mexicanas en el país exportados, obtenida en términos del artículo 303 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 42.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia, una vez constatados los datos a que se refiere el artículo anterior, autorizará la entrega al interesado de los estupefacientes, substancias psicotrópicas o medicamentos de que se trate, girando la comunicación respectiva a las autoridades competentes.
ARTICULO 43.- Cuando el importador tenga en su poder el estupefaciente, la substancia psicotrópica o los medicamentos que los contengan, dará aviso a la Secretaría de Salubridad y Asistencia para que designe al personal técnico que formule acta en el establecimiento importador, en la que hará constar el número y la fecha del permiso de importación; la toma de tres muestras a que se refiere el artículo 91 de este Reglamento, cuando se trate de materia prima; la cantidad y el nombre del estupefaciente o de la substancia psicotrópica importada, la que queda debidamente sellada, lacrada y guardada bajo el sistema de seguridad aprobado por la propia Secretaría y, si se trata de medicamentos, su nombre comercial, número de unidades, capacidad unitaria y forma farmacéutica; asentará también que en presencia del responsable se anotaron los datos anteriores en el libro de control del establecimiento.
ARTICULO 44.- Para obtener permiso de exportación de estupefacientes o substancias psicotrópicas que tengan el carácter de materia prima o de medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas del grupo II, el establecimiento deberá:
I.- Presentar solicitud por escrito firmada porpropietario del establecimiento o su representante legal, y por el responsable del mismo, dirigida a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en la que se harán constar los siguientes datos:
a).- Nombres y domicilios del importador y del exportador, precisando el país de éste;
b).- Denominación internacional y química del estupefaciente o de la substancia psicotrópica y, en su caso, nombre o nombres comerciantes del medicamento;
c).- Cantidad de estupefacientes, substancia psicotrópica o su equivalencia en substancia base, si se trata de una sal de los mismos. En su caso, cantidad de medicamentos indicado su fórmula autorizada, número de unidades, contenido unitario y forma farmacéutica;
d).- Aduana de salida y compañía transportadora;
e).- Número de registro del libro de control a que se refiere el artículo 7 fracción I de este reglamento, y
f).- Otros datos complementarios que señale la propia Secretaría.
II.- Comprobar:
a).- Que se encuentra en el supuesto del artículo 306 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos;
b).- El análisis químico, mediante certificado firmado por el responsable del establecimiento exportador, se trata de materia prima, o el registro sanitario en el caso de especialistas farmacéuticas;
c).- Que cuenta con profesional responsable y auxiliar autorizados;
d).- En su caso, mediante certificación de las autoridades competentes del país importador, que la substancia no es motivo de control;
e).- El pago de los Derechos respectivos.
ARTICULO 45.- los permisos a que se refiere el artículo anterior, tendrán una vigencia de ciento ochenta días a partir de la fecha de su expedición. La Secretaría de Salubridad y Asistencia remitirá dos copias del mismo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una a la Secretaría de Relaciones Exteriores y otra a la autoridad sanitaria competente del país importador. El original y una copia corresponden al exportador.
ARTICULO 46.- Concediendo el permiso a que se refiere el artículo 44 de este Reglamento,el interesado dará aviso a la Secretaría de Salubridad y Asistencia de la fecha en que se pretende realizar la exportación, para que designe al personal técnico que formulará, en el establecimiento exportador, acta en la que hará constar los números y fechas de los permisos de exportar y de importación del país destinatario, así como el nombre de la compañía transportadora; que procedió a constatar que el envió corresponde al autorizado, sellándolo y lacrándolo debidamente; asentará también que en presencia del responsable se anotaron los datos anteriores en el libro de control del establecimiento.
CAPITULO III
De la prescripción y del suministro al público
ARTICULO 47.- Sólo están autorizados para prescribir medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas, las personas señaladas por el artículo 308 del Código sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 48.- La prescripción de medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas del grupo II, destinada a seres humanos, se hará en recetarios o permisos especiales, editados autorizados y suministrados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
La prescripción de los medicamentos mencionados en el párrafo anterior, de uso veterinario, se hará en la forma que determine cordialmente la Secretaría de Salubridad y Asistencia y la Secretaría de Agricultura y Ganadería.
ARTICULO 49.- Los recetarios a que se refiere el artículo anterior, se utilizarán para la prescripción de medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas del grupo II, en tratamientos menores de cinco días. Para prescribirlos por períodos mayores se requiere de permiso especial.
ARTICULO 50.- Para obtener por primera vez los recetarios que menciona el artículo 48 de este reglamento, el interesado deberá acreditar ante la Secretaría de Salubridad y Asistencia la calidad a que se refiere el artículo 308 del Código Sanitario d los Estados Unidos Mexicanos.
Los recetarios subsecuentes podrán obtenerse mediante la entrega de la matriz del talonario anterior, salvo el caso de pérdida o extravío, en el que deberá presentarse constancia judicial que lo acredite.
La dotación de estos recetarios se hará previo el pago de los derechos de que legalmente correspondan.
ARTICULO 51.- Los recetarios que proporcione la Secretaría de Salubridad y Asistencia para prescribir medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas del grupo II, sólo nombre se expida.
ARTICULO 52.- la receta en que se prescriban medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas del grupo II, consignará los siguientes datos:
a).- Nombre, domicilio y firma del profesional que prescribe, y númerosde sus registros en la Secretaría de Salubridad y Asistencia y en la Secretaría de Educación Pública. En el caso de pasantes, el número del permiso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia;
b).- Fecha de la expedición de la receta;
c).- Nombre, cantidad, presentación y dosificación del medicamento;
d).- Nombre y dirección del paciente;
e).- Diagnóstico probable.
Esta receta se entregará al paciente en original y copia.
ARTICULO 53.- Sólo podrán obtener los permisos especiales a que se refiere el artículo 48 de este Reglamento, los profesionales señalados en la fracción I del artículo 308 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, mediante solicitud por escrito presentada ante la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en la que figuren los siguientes datos:
a).- Nombre, domicilio y firma del solicitante, y números de sus registros en la Secretaría de Salubridad y Asistencia y en la Secretaría de Educación Pública;
b).- Nombre, cantidad, presentación y dosificación diaria;
c).- Nombre y domicilio del paciente;
d).- Diagnóstico.
ARTICULO 54.- Los permisos especiales tendrán una vigencia de sesenta días y contendrán los siguientes datos:
a).- Número que les corresponda;
b).- Nombre y domicilio del profesional a quien se expide;
c).- Nombre, presentación y cantidad prescrita de medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas del grupo II.
d).- especificación de su caso terapéutico;
e).- Nombre y domicilio del paciente;
f).- Diagnóstico.
ARTICULO 55.- la Secretaría de Salubridad y Asistencia entregará el original del permiso especial al profesional que lo haya solicitado y la copia la remitirá al paciente.
ARTICULO 56.- La pérdida de recetarios o permisos especiales deberá comunicarse de inmediato a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, anexando constancia judicial que lo acredite.
La mencionada Secretaría en su oportunidad hará la cancelación del recetario o permiso especial extraviado, comunicándolo a los establecimientos autorizados para surtirlos.
ARTICULO 57.- La prescripción de medicamentos que contengan substancias psicotrópicas de los grupos III y IV se hará en receta escrita de los profesionales mencionados en el artículo 308 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 58.- El manejo de los botiquines y el suministro de medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas del grupo II, en casos de urgencia o para la presentación de primeros auxiliares durante el viaje de embarcaciones, ferrocarriles, aeronaves y vehículos terrestres, se hará bajo la responsabilidad de los capitales de las naves o de los conductores. Estos deberán informar a la Secretaría de Salubridad y Asistencia del empleo de los citados medicamentos, en los términos que la misma determine.
ARTICULO 59.- Los establecimientosque cuenten con licencia sanitaria que los acredite como droguerías o farmacias, están autorizados para suministrar al público medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas y estarán obligados a surtir los permisos especiales y las recetas que reúnan los requisitos señalados en este Reglamento.
ARTICULO 60.- El suministro al público de medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas del grupo II, se hará exclusivamente por prescripción médica formulada en términos de los artículos 48, 52 y 54 de este Reglamento.
Tratándose de medicamentos que contengan psicotrópicos de los grupos III y IV el suministro al público se hará por prescripción médica formulada en los términos del artículo 57 de este Reglamento.
ARTICULO 61.- El responsable de una droguería o de una farmacia, al surtir una receta o permiso especial en el que se prescriban medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas de los grupos II y III, deberá retenerlo y anotar en el libro de control correspondiente, los siguientes datos;
a).- Número y fecha de la receta o del permiso;
b).- Nombre del medicamento prescrito, cantidad, dosificación y, en caso preparación;
c).- Nombre, domicilio y número de registro en la Secretaría de Salubridad y Asistencia del profesional que prescribe.
ARTICULO 62.- Cuando se suspenda o termine un tratamiento con medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas del grupo II y existan sobrantes, éstos deberán ser entregados a la Secretaría de Salubridad y Asistencia por quien los posea, dentro de los diez días siguientes.
CAPITULO IV
De la posesión y transporte
ARTICULO 63.- La posesión o el transporte de estupefacientes, substancias psicotrópicas de los grupos I y II, productos o preparados que los contengan, deberá acreditarse, cuando así lo requieran las autoridades, con la documentación expedida en términos de este Reglamento por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, relativa al acto que motiva a la posesión o el transporte.
ARTICULO 64.- La posesión de medicamentos que contenga estupefacientes o substancias psicotrópicas del grupo II, para personal de pacientes en tratamiento, deberá comprobarse, cuando así lo requieran las autoridades, con la copia de la receta o del permiso especial a que se refieren los artículos 48, 52 y 54 de este Reglamento.
ARTICULO 65.- La posesión de medicamentos que contenga estupefacientes o substancias psicotrópicas del grupo II, por extranjeros que se internen al país y los requieran para su tratamiento, deberán ampararse como receta médica o permiso expedido por las autoridades competentes de su país en términos para el caso de este artículo, no excederá de la requerida para un período de treinta días.
ARTICULO 66.- Las embarcaciones, ferrocarriles, aeronaves y vehículos terrestres con matricula mexicana, destinados al transporte nacional o internacional, podrán poseer en sus botiquines medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas del grupo II, en cantidad limitada para la presentación de primeros auxilios o para casos urgentes durante el viaje. La cantidad y los requisitos para su posesión, incluyendo el sistema de seguridad para la guarda de los mismos, serán determinados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia en los instructivos que al efecto expida.
Tratándose de transportes internacionales de matrícula extranjera, la posesión de los medicamentos que señala este artículo. Se sujetará a las disposiciones de los tratados internacionales en la materia.
ARTICULO 67.- La cantidad de medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas del grupo II, los requisitos para su posesión y el sistema de seguridad para su guarda en los botiquines de los establecimientos para la salud centros industriales, mineros y agrícolas, serán determinados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los instructivos que al efecto expida.
ARTICULO 68.- Los estupefacientes, substancias psicotrópicas del grupo II, productos o preparados que los contengan, en tránsito por el Territorio Nacional, deberán contar con el permiso de exportación correspondiente, el que se sujetará a las medidas que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia, para comprobar su autenticidad, legalidad y el cumplimiento de su destino.
ARTICULO 69.- La solicitud de cambio de destino de los estupefacientes o substancias psicotrópicas del grupo II, productos que los contengan; a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las disposiciones que establece este Reglamento en materia de exportación.
TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO
De los actos relacionados con estupefacientes o substancias psicotrópicas para fines científicos
ARTICULO 70.- La investigación en materia de estupefacientes o substancias psicotrópicas, se sujetará al Título del Código sanitario de los Estados Unidos Mexicanos y a este reglamento.
ARTICULO 71.- Para efectos de este reglamento se considera producto o preparado, toda solución o mezcla en cualquier estado físico que contenga estupefacientes o una o más substancias psicotrópicas.
ARTICULO 72.- para obtener permiso de adquisición de estupefacientes o substancias psicotrópicas de los que se mencionan en los artículos 293, 294, 321 fracción I y 332 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, productos o preparados que los contengan, con fines científicos, el organismo o la institución del Sector Público Federal interesada deberá:
I.- Presentar solicitud por escrito firmada por el titular del organismo o de la institución, dirigida a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en la que se harán constar los siguientes datos:
a).- Nombre y domicilio del solicitante;
b).- Nombre del profesional investigador responsable;
c).- Denominación internacional y química del estupefaciente o substancia psicotrópica. En su caso, nombre comercial del producto o preparado;
d).- Cantidad de estupefaciente o substancia psicotrópica base, cuando se trate de una sal de los mismos. En su caso, cantidad de productos o preparados, y
e).- Número de registro del libro de control a que se refiere el artículo 7 fracción I de este Reglamento.
II.- Acompañar el protocolo correspondiente, en el que se especificará:
a).- Los objetivos de la investigación;
b).- El método de la investigación incluyendo; cantidad, tipo y forma de los estupefacientes o substancias psicotrópicas a emplear; duración; sujetos y procedimientos.
III.- Otros datos o requisitos complementarios que señale la propia Secretaría.
ARTICULO 73.- Para obtener permiso para realizar con fines científicos, algunos de los actos a que se refieren los artículos 290 y 319 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos en relación con estupefacientes o substancias psicotrópicas del grupo II el establecimiento de atención médica educativo, de investigación o relacionado con la industria farmacéutica, deberá presentar solicitud y protocolo en los términos que establece el artículo anterior.
ARTICULO 74.- Los establecimientos y organismos o instituciones del Sector Público Federal que obtengan los permisos a que se refieren los artículos 72 y 73 de este reglamento, deberán rendir informe a la Secretaría de Salubridad y Asistencia sobre el cumplimiento del protocolo respectivo, con la temporalidad y en los términos que la misma determinen.
ARTICULO 75.- Cuando a la terminación o suspensión de las investigaciones a que se refieren los artículos 72 y 73 de este Reglamento, queden sobrantes de estupefacientes o substancias psicotrópicas, productos o preparados que los contengan, éstos deberán ponerse a disposición de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, dentro de los diez días siguientes.
ARTICULO 76.- Para obtener permiso para realizar con fines científicos, alguno d los actos a que se refiere el artículo 391 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con substancias psicotrópicas del grupo III y IV, los interesados deberán presentar solicitud y protocolo en los términos del artículo 72 de este Reglamento.
El resultado final de la investigación deberá comunicarse por escrito a la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
TITULO CUARTO
DE LAS MEDIDAS DE PREVENCION Y ATENCION MEDICA EN MATERIA DE FARMACODEPENDENCIA
CAPITULO I
De la prevención
ARTICULO 77.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia formulará y ejecutará el programa nacional de prevencióncontra el uso indebido de estupefacientes o substancias psicotrópicas, con la participación de la Secretaría de Educación Pública.
ARTICULO 78.- El programa a que se refiere el artículo anterior comprenderá, además de las tareas señaladas en el artículo 147 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, las siguientes:
I.- Promover y fomentar la investigación científica, farmacológica y social en este campo, para conocer los efectos del uso indebido de estupefacientes o substancias psicotrópicas en la salud del individuo, de su familia y en la sociedad; los índices y factores de incidencia y prevalencia, así como sus consecuencias socio-económicas;
II.- Impartir orientación preventiva en la materia, fijando normas generales para su difusión por los organismos o instituciones del Sector público que coadyuven en el programa;
III.- Proponer la incorporación de medidas auxiliares para la prevención del uso indebido de estupefacientes o substancias psicotrópicas, en la legislación y en los programas de educación;
IV.- Llevar a cabo cada dos años la evaluación de los resultados y su publicación.
CAPITULO II
De la atención médica
ARTICULO 79.- Corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia de acuerdo con lo establecido por el artículo 141 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, dictar las medidas relativas al control de la farmacodependencia.
ARTICULO 80.- Para los efectos de este Reglamento se considera farmacodependencia, todo individuo que sin fin terapéutico tenga el hábito o la necesidad de consumir algún estupefaciente o substancia psicotrópica.
ARTICULO 81.- En la atención médica a farmacodependientes, serán auxiliares de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
I.- Los hospitales y sanatorios públicos y privados así como los demás establecimientos destinados al internamiento de enfermos;
II.- La instituciones de seguridad social y las de asistencia pública y privada.
ARTICULO 82.- La atención médica a farmacodependencia en los establecimientos de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, se impartirá gratuitamente a personas de escasos recursos.
ARTICULO 83.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia, publicará y dará a conocer el directorio nacional de instituciones que cuenten con servicios para la atención a farmacodependientes.
ARTICULO 84.- Los profesionales de la salud que atiendan casos de farmacodependencia, deberán comunicarlo a la dependencia más cercana a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, dentro de los ocho días siguientes al de su conocimiento, acompañando su diagnóstico probable y opinión sobre la necesidad de la intervención de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
ARTICULO 85.- cuando así se requiera, la Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá determinar la internación del paciente en cualquiera de los establecimientos a que se refiere el artículo 83 de este Reglamento, aplicándose en su caso el Capítulo V del Reglamento de la Presentación de los servicios para la Salud en Materia de atención Médica.
ARTICULO 86.- los profesionales de la salud que atiendan a farmacodependientes, deberán observar las normas generales de tratamientoexpedidas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
ARTICULO 87.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia procederá a la localización de las personas farmacodependientes de que tenga conocimiento y les proporcionará atención médica.
ARTICULO 88.- Para el control de la farmacodependientes, corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia:
I.- Expedir normas generales de tratamiento;
II.- Proporcionar atención médica al enfermo farmacodependientes en términos de ley;
III.- Asesorar en tratamientos de esta índole, cuando así se lo soliciten;
IV.- Crear, promover e incrementar los establecimientos o servicios para la atención médica en esta área.
TITULO QUINTO
DE LA INSPECCION, MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES Y SUS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
De la vigilancia e inspección
ARTICULO 89.- La inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este reglamento y de los instructivos que de él deriven, corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia y se sujetarán a lo establecido en el Capítulo I del Título Decimoquinto del Código sanitario de los Estados Unidos Mexicanos y, en lo conducente, al presente ordenamiento.
ARTICULO 90.- Los análisis de estupefacientes o substancias psicotrópicas, productos o preparados que los contengan, que se requieran dentro de las actualidades que a la Secretaría de Salubridad y Asistencia le señala este Reglamento, se realizarán en el Laboratorio Central de la misma o en el que expresamente determine.
ARTICULO 91.- Para la práctica de los análisis químicos a que se refiere el artículo anterior, el personal de la Secretaría de Salubridad y Asistencia tomará tres muestras idénticas, debidamente selladas y lacradas, una para ser remitida a la mencionada Dependencia, otra que se entregará al responsable del establecimiento y una tercera, muestra testigo que se dejará en poder del mismo, debiendo levantarse acta en la que se harán constar estos hechos.
ARTICULO 92.- La muestra testigo que se remita a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, será analizada de conformidad con el artículo 90 de este Reglamento, notificándose el resultado al interesado.
ARTICULO 93.- Cuando el interesado no esté conforme con el resultado del análisis a que se refiereel artículo anterior, podrá solicitar a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en un plazo de diez días contados a partir de la fecha de la notificación, el análisis de la muestra testigo, designado persona que este presente en la verificación del mismo en el Laboratorio Central de la propia Dependencia o en el que designen de común acuerdo.
ARTICULO 94.- Los establecimientos que previo el permiso respectivo elaboren estupefacientes o substancias psicotrópicas que tengan el carácter de materia prima, o preparen especialidades farmacéuticas que los contengan, sólo podrán disponer de ellas cuando los resultados de análisis practicado por el establecimiento, sean confirmados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
En caso de que los resultados del análisis químico no sean confirmados por la mencionada Secretaría, los interesados podrán solicitar el análisis de la muestra testigo en los términos del artículo anterior.
CAPITULO II
De las medidas de seguridad
ARTICULO 95.- Las medidas de seguridad en materia sanitaria son de inmediata ejecución, tiene carácter preventivo y su aplicación se sujetará a los establecido en el Capítulo II y en cuanto al procedimiento al Capítulo IV, ambos del Título Decimoquinto del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos y, en conducente, a este Ordenamiento.
ARTICULO 96.- En el término objetos a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX del artículo 423 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, quedan comprendidos los estupefacientes o substancias psicotrópicas, medicamentos, productos o preparados que los contengan, por falta del sistema de seguridad a que se refiere el artículo 7 fracción I de este Reglamento.
CAPITULO III
De las sanciones administrativas
ARTICULO 98.- Las violaciones a los preceptos de este, se sancionaran de acuerdo con los principios generales aplicables, clasificación y procedimientos a que se refieren los Capítulos sanitarios de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 99.- La infracción a los artículos 22, 32, 56, 58, 62, 66, 67, 75, 84 u 86 de este Reglamento, se sancionará con multa de cien a cinco mil pesos.
ARTICULO 100.- La infracción a los artículos 7, 23, 27, 37, 43, 50, 59, 73 ó 94 de este Reglamento, se sancionará con multa de quinientos a veinticinco mil pesos.
ARTICULO 101.- La infracción a los artículos 3, 6, 11, 25,47,48, 51, 60, 61, 63, 64, 65, 68, ó 74 de este Reglamento, se sancionará con multa de mil a cincuenta mil pesos.
ARTICULO 102.- Los casos de infracción a las disposiciones de este Reglamento que no estén comprendidas en los artículos anteriores, se sancionarán con multa de cien a quince mil pesos.
ARTICULO 103.- La reincidencia podrá sancionarse conmulta hasta de diez mil pesos, en el caso de violación a las disposiciones contenidas en el artículo 99; hasta la cincuenta mil pesos, en el caso de violaciones a las disposiciones contenidas en el artículo 101 y hasta de treinta mil pesos, en el caso de violaciones a las disposiciones contenidas en el artículo 102, todos de este Reglamento.
ARTICULO 104.- Cuando las personas a que se refiere el artículo 308 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, asienten en que se prescriban medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas o destinen éstos a fines diferentes a los especificados, se procederá a suspender los efectos del registro del Título profesional en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, hasta por el término de un año, a la cancelación del permiso en el caso de pasantes. La reincidencia se sancionará con la cancelación definitiva del registro .
ARTICULO 105.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá destinarlos medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas, decomisados, a cubrir las necesidades de sus diversos establecimientos de atención médica, o a las instituciones de asistencia pública que a su juicio lo requieran.
ARTICULO 106.- Los estupefacientes o substancias psicotrópicas a que se refieren los artículos 293, 294, 321 fracción I y 332 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, productos o preparados que los contengan, que se destinen a fines distintos de los científicos o que destinándose a éstosno cuenten con el permiso respectivo, serán decomisados.
ARTICULO 107.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá autorizar que los estupefacientes o substancias psicotrópicasa que se refieren los artículos 293, 294, 321 fracción I y 322 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, decomisados, se procesan con fines médicos, para obtener algún otro estupefaciente o substancia psicotrópica de los grupos II, III y IV, siempre que los procesos se realicen sujetándose a lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de este Reglamento y bajo la vigilancia y control de la mencionada Secretaría.
ARTICULO 108.- Procede la clausura definitiva de los establecimientos que realicen alguno de los actos Sanitarios de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con estupefacientes o substancias psicotrópicas del grupo II, son contar con el permiso respectivo.
ARTICULO 109.- Procede la clausura definitiva de un establecimiento, cuando en él se vendrán o suministren estupefacientes o medicamentos que contengan substancias psicotrópicas del grupo II, sin cumplir con los requisitos que establece el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos y este Reglamento.
ARTICULO 110.- Procede la clausura definitiva de un establecimiento, cuando en él se vendan o suministren estupefacientes o substancias psicotrópicas de las comprendidas en los artículos 293, 294, 321 fracción I y 322 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 111.- En los casos de clausulas definitiva, quedarán sin efecto las autoridades sanitarias que se hubiesen otorgado al establecimiento afectado.
CAPITULO IV
De los recursos administrativos
ARTICULO 112.- Contra la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones que establece este Reglamento, procederán los recursos administrativos y su trámite, en los términos del Capítulo V del Título Decimoquinto del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abrogan el Reglamento Federal de Toxicomanía, publicado en el "Diario oficial" de la Federación el 27 de octubre de 1931; el Reglamento Interior del Hospital Federal para Toxicómanos publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 5 de mayo de 1945 y el Reglamento para el Aprovechamiento de Drogas Enervantes procedentes de decomisos, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 29 de julio de 1934.
ARTICULO TERCERO.- Se abroga el Reglamento Federal de Toxicomanías publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 17 de febrero de 1940, cuya vigencia fue suspendida por tiempo indefinido, según acuerdo publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 31 de junio de 1940.
ARTICULO CUARTO.- Quedan sin efecto las diversas relaciones publicadas en el "Diario Oficial" relativas a Estupefacientes y Substancias Psicotrópicas, así como se derogan las demás disposiciones legales en lo que opongan a las de este Reglamento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, al primer día del mes de junio de mil novecientos setenta y seis.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Ginés Navarro Díaz de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.- El Secretario de hacienda y Crédito Público, Mario Ramón Beteta.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahuja.- Rúbrica.
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