DOF: 04/01/1996
DECRETO por el que se establecen horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos.
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Diario Oficial de la Federación 1996

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que la parte continental del territorio nacional se encuentra ubicada entre los meridianos 86º y 118º al oeste del Meridiano de Greenwich, por lo que le corresponden los husos horarios que tienen como referencia los meridianos 90º, 105º y 120º;

Que mediante diversos Decretos Presidenciales se han establecido horarios diferentes en función de las necesidades de las regiones geográficas del país y que, en la actualidad, en la mayor parte del territorio nacional se aplica la hora del meridiano 90º; en los Estados de Baja California Sur, Nayarit, Sinaloa y Sonora la hora del meridiano 105º, y en Baja California, rige el sistema de horarios estacionales, correspondiendo la hora del meridiano 105º durante el verano y la del meridiano 120º para el resto del año;

Que el llamado "horario de verano" es una medida que se aplica durante el período de mayor insolación durante el año y consiste en adelantar una hora el horario local al inicio de dicho período, y retrocederlo, también una hora, una vez transcurrido el período citado;

Que el horario de verano propiciará una importante disminución en la demanda de energía eléctrica, así como una reducción en el consumo de los combustibles utilizados para su generación, lo cual, a su vez, contribuirá a disminuir la emisión de contaminantes;

Que es compromiso del Gobierno de la República apoyar las actividades productivas del país, abatir los costos de producción y proteger el ingreso familiar, y que un menor consumo de energía eléctrica coadyuvará a lograr tales objetivos;

Que con el horario de verano, la sociedad en su conjunto realizará un mayor número de actividades a la luz del día, lo que puede redundar en mayores condiciones de seguridad pública, y

Que los estudios realizados por diversos organismos especializados del Gobierno Federal y la experiencia en numerosos países que aplican los horarios estacionales, dan cuenta de los beneficios económicos y sociales que esta medida implica y, en tal virtud, diversos sectores sociales han solicitado se adopten medidas similares en nuestro país, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN HORARIOS ESTACIONALES
EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ARTICULO 1o.- En el territorio nacional habrá las siguientes tres zonas de husos horarios:

I.- Primera: Comprende todo el territorio nacional, salvo el correspondiente a las zonas segunda y tercera;

II.- Segunda: Comprende los territorios de los estados de Baja California Sur, Nayarit, Sinaloa y Sonora, y

III.- Tercera: Comprende el territorio del estado de Baja California.

ARTICULO 2o.- Durante el período comprendido del primer domingo de abril al último domingo de octubre de cada año regirán, en cada zona, los husos horarios siguientes:

I.- En la primera, el huso horario correspondiente al meridiano 75º al oeste del Meridiano de Greenwich;

II.- En la segunda, el huso horario correspondiente al meridiano 90º al oeste del Meridiano de Greenwich, y

III.- En la tercera, el huso horario correspondiente al meridiano 105º al oeste del Meridiano de Greenwich.

ARTICULO 3o.- Fuera del período a que se refiere el artículo anterior, regirán los husos horarios siguientes:

I.- En la primera zona, el huso horario correspondiente al Meridiano 90º al oeste del Meridiano de Greenwich;

II.- En la segunda zona, el huso horario correspondiente al meridiano 105º al oeste del Meridiano de Greenwich, y

III.- En la tercera zona, el huso horario correspondiente al meridiano 120º al oeste del Meridiano de Greenwich.

ARTICULO 4o.- Para los efectos del presente Decreto, los cambios de horarios se realizarán de la manera siguiente:

I.- El primer domingo de abril de cada año:

En las tres zonas, a las dos horas antes meridiano de los husos horarios 90º, 105º y 120º, se pasará a los husos horarios de los meridianos 75º, 90º y 105º, respectivamente.

II.- El último domingo de octubre de cada año:

En las tres zonas, a las dos horas antes meridiano de los husos horarios 75º, 90º y 105º, se pasará a los husos horarios de los meridianos 90º, 105º y 120º, respectivamente.

ARTICULO 5o.- Las dependencias y entidades de la administración pública federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las medidas necesarias a efecto de difundir con la debida oportunidad los cambios de horarios correspondientes.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Ignacio Pichardo Pagaza.- Rúbrica.


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