DECRETO que reforma y adiciona el artículo 49 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional.
Diario Oficial de la Federación 1995
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 18 y 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y,
CONSIDERANDO
Que la Secretaría de la Defensa Nacional, cuenta con una Dirección General de Fábricas de la Defensa Nacional, la que actualmente se encuentra organizada en un complejo de fábricas que le permiten satisfacer debidamente el abastecimiento de los materiales necesarios al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y que dicha Dirección General, en base a la capacidad adquirida, tiene la aptitud para apoyar, mediante la retribución correspondiente, el equipamiento de las Fuerzas de Seguridad Pública, ya sea a través de su planta productiva o bajo los mecanismos de importación que utiliza para satisfacer sus propias necesidades.
Que la Nación requiere contar con el apoyo de toda la industria productiva nacional, para obtener los ingresos necesarios que fortalezcan sus reservas y por ello, resulta imprescindible utilizar la infraestructura de la Dirección General de Fábricas de la Defensa Nacional, con el fin de efectuar actividades de fabricación, importación, exportación y enajenación en general, de armas, cartuchos y accesorios, que sirvan entre otros, para cubrir las necesidades de las dependencias de la Administración Pública Federal, cuerpos de seguridad pública y clubes de tiro, así como sostener relaciones con empresas e instituciones de otros países que requieran del armamento que nuestro país pueda enajenarles.
Que es necesario que la planta productiva nacional cuente con una dependencia encargada de la enajenación de armas, cartuchos y equipos conexos, sin que persiga un fin de lucro, para que ese apoyo repercuta tanto en beneficio de los productores como en la generación de divisas y creación de fuentes de trabajo para el mejor desarrollo del País, resultando la Dirección General de Fábricas de la Defensa Nacional la más adecuada para realizar tal fin.
Que la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, en cumplimiento al mandato constitucional contenido en el último párrafo del artículo 21, requieren de uniformidad, así como de un permanente mantenimiento de las armas y equipos necesarios para cumplir con las correspondientes funciones, con el fin de que haya la coordinación indispensable que sustente acciones congruentes en la aplicación de un sistema nacional de seguridad pública y que la citada Dirección General cuenta con la estructura y organización suficientes para la prestación de esos servicios, he tenido a bien expedir el siguiente
Decreto que reforma y adiciona el artículo 49 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional.
ARTICULO UNICO.- Se reforman las fracciones VI y VII y se adicionan las fracciones VIII, IX y X del artículo 49 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional, para quedar como sigue:
ARTICULO 49....
I a V........
VI.- Proponer programas tendientes a evitar y combatir la contaminación ambiental;
VII.- Realizar visitas de supervisión a los organismos que la constituyen, de conformidad con las directivas del Secretario de la Defensa Nacional;
VIII.- Enajenar armas, municiones, explosivos, artificios, material y equipo conexo, así como los demás objetos regulados por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
IX.- Importar y exportar armas, municiones y explosivos, así como materiales, artefactos, accesorios y equipos conexos; y
X.- Proporcionar servicios de asesoría técnica, ensamble, reparación y mantenimiento de armas, así como de materiales, artefactos, accesorios y equipos conexos.
Los productos que se obtengan con motivo de la enajenación y actividades económicas que se precisan en las fracciones VIII, IX y X, se enterarán a la Tesorería de la Federación para su utilización por la Secretaría de la Defensa Nacional, previa autorización de la de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la normatividad aplicable.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se deroga el artículo 5/o. del Decreto que crea la Dirección General de Fábricas de la Defensa Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1991.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Enrique Cervantes Aguirre.- Rúbrica.
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