ACUERDO por el que se establecen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre.
Diario Oficial de la Federación 1995
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, 10 y demás aplicables de la Ley Federal de Telecomunicaciones, y 3o., 6o., 25, 26 y 38 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y considerando
Que de conformidad con el artículo 7, fracción I, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Secretaría deberá planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo de las telecomunicaciones, con base en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes,
Que en términos de la fracción VI del citado artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, corresponde a la Secretaría elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, respecto del cual deben considerarse las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre,
Que el artículo 10, fracción I, de la Ley Federal de Telecomunicaciones contempla la clasificación de bandas de frecuencia de espectro de uso libre que pueden ser utilizadas por el público en general sin necesidad de concesión, permiso o registro,
Que se presenta una creciente demanda en el país del servicio de radiocomunicación privada y que para promover el desarrollo de estos servicios se hace necesario que la Secretaría determine las bandas de frecuencias que serán destinadas al espectro de uso libre,
Que tanto por sus características técnicas como por su ocupación, resulta conveniente que algunas bandas de frecuencias de VHF y UHF se destinen al espectro de uso libre, y
Que los usuarios de las bandas de uso libre deben operar bajo condiciones y parámetros técnicos previamente establecidos, se hace del conocimiento del público en general el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN BANDAS DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO DE USO LIBRE.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre en VHF y UHF, de conformidad con el artículo 10, fracción I, de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
En consecuencia, las bandas de frecuencias a que se refiere el presente Acuerdo podrán ser utilizadas por el público en general sin necesidad de concesión, permiso o registro, siempre que el equipo se encuentre homologado en términos del artículo 3, fracción V, de la mencionada Ley.
ARTICULO SEGUNDO.- Son bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre, a nivel nacional, las siguientes:
A. Bandas de frecuencias en VHF:
I.De 151.6125 Megahertz (MHz) a 151.6375 MHz.
II.De 154.5875 MHz a 154.6125 MHz.
B. Bandas de frecuencias en UHF:
I.De 464.4875 MHz a 464.5125 MHz.
II.De 464.5375 MHz a 464.5625 MHz.
III.De 467.8375 MHz a 467.8625 MHz.
IV.De 467.8625 MHz a 467.8875 MHz.
V.De 467.8875 MHz a 467.9125 MHz.
VI.De 467.9125 MHz a 467.9375 MHz.
ARTICULO TERCERO.- Los equipos que se utilicen en las bandas de frecuencias de espectro de uso libre indicadas en los incisos A y B del ARTICULO SEGUNDO del presente Acuerdo, deberán ajustarse a las siguientes condiciones de operación:
A. Los equipos deberán operar con un máximo de 5 Watts de potencia radiada aparente (potencia de salida del equipo por la ganancia de la antena).
B. Por lo que se refiere al ancho de canal:
I. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 1997, los equipos podrán operar con un ancho de canal máximo de 25 kHz.
II. El ancho de canal indicado en la fracción I anterior se reducirá a 12.5 kHz a partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre del año 2004.
III. A partir del 1 de enero del año 2005, los equipos tendrán que operar con un ancho de canal máximo de 6.25 kHz.
C. La altura máxima de antena será de 3.5 metros sobre el nivel medio del terreno.
D. Sólo podrán operar equipos móviles y portátiles en operación simplex con las siguientes características técnicas:
I. Tipo de emisión: para el ancho de canal de 25 kHz será 16K0F3EJ, mientras que para el ancho de canal de 12.5 kHz será 11K0F3EJ.
II.Desviación máxima de portadora: para el ancho de canal de 25 kHz será + 5 kHz, mientras que para el ancho de canal de 12.5 kHz será + 2.5 kHz.
E. Contar con el certificado de homologación correspondiente.
ARTICULO CUARTO.- Corresponde a la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y Negociaciones Internacionales de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la interpretación del presente Acuerdo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En función del interés público y a fin de evitar interferencias perjudiciales, los permisionarios que a la fecha ocupen las frecuencias definidas como de uso libre por el presente Acuerdo, deberán acudir a la Dirección General de Administración del Espectro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, a fin de que, en términos de los permisos otorgados, se coordine el uso de los equipos y, en su caso, el cambio de la frecuencia correspondiente.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 6 de noviembre de 1995.- El Subsecretario de Comunicaciones y Desarrollo Tecnológico, Carlos Casasus López Hermosa.- Rúbrica.
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