REGLAMENTO para la Imposición de Multas por Infracción a las Disposiciones de la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos.
Diario Oficial de la Federación 1997
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 304 de la Ley del Seguro Social y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS POR INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y SUS REGLAMENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la imposición de multas por violaciones a las disposiciones de la Ley del Seguro Social y sus reglamentos, así como establecer el procedimiento respectivo en los términos del artículo 304 de la propia Ley.
Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I.Patrones. Los que tengan este carácter en términos de la Ley Federal del Trabajo y los demás sujetos obligados conforme a la Ley del Seguro Social;
II.Trabajadores. Las personas que la Ley Federal del Trabajo define como tales y los demás sujetos de aseguramiento en los términos de la Ley del Seguro Social;
III.Salario. El mínimo general diario que rija en el Distrito Federal al momento de la imposición de la multa;
IV.Ley. La Ley del Seguro Social;
V.Instituto. El Instituto Mexicano del Seguro Social, y
VI.Reglamento. El presente ordenamiento.
Artículo 3. La aplicación de este Reglamento corresponde al Instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, de conformidad a lo establecido por los artículos 251 fracción XIV, 288 y 304 de la Ley y en los términos señalados en este ordenamiento.
Artículo 4. El trabajador, por sí o por conducto de sus representantes, podrá denunciar ante el área de Atención y Orientación al Derechohabiente del Instituto o de la dependencia Institucional que realice estas funciones, cualquier acto u omisión del patrón que considere que puede infringir en su perjuicio la Ley o sus reglamentos.
La denuncia deberá hacerse por escrito en la que se precisarán los hechos y el material probatorio en que se funde.
Tratándose del representante legal del trabajador, al formular la denuncia aquél deberá acreditar tal carácter dentro el escrito señalado en el párrafo anterior.
Artículo 5. En lo no previsto en este Reglamento se aplicarán supletoriamente la Ley Federal de Trabajo, el Código Fiscal de la Federación o el derecho común.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 6. Se consideran infracciones a la Ley y sus reglamentos los siguientes actos u omisiones de los patrones:
I.No registrarse ante el Instituto, o hacerlo fuera del plazo establecido en la Ley;
II.No inscribir a sus trabajadores ante el Instituto o hacerlo en forma extemporánea;
III.No comunicar al Instituto o hacerlo extemporáneamente las modificaciones al salario base de cotización de sus trabajadores;
IV.No determinar o determinar en forma extemporánea las cuotas obrero patronales legalmente a su cargo;
V.No informar al trabajador o al Sindicato de las aportaciones realizadas a la cuenta individual del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez;
VI.Presentar al Instituto los avisos afiliatorios, formularios, comprobantes de afiliación, registros de obras o cédulas de determinación de cuotas obrero patronales con datos falsos, salvo aquellos que por su naturaleza no sean de su responsabilidad;
VII.No llevar los registros de nóminas o listas de raya, en los términos que señala la Ley y el Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social;
VIII.No entregar a sus trabajadores la constancia semanal o quincenal de los días laborados, en caso de estar obligado a ello;
IX.No proporcionar, cuando el Instituto se lo requiera, los elementos necesarios para determinar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo o hacerlo con documentación alterada o falsa;
X.Obstaculizar o impedir, por sí o por interpósita persona las inspecciones o visitas domiciliarias que ordene el Instituto;
XI.No cooperar con el Instituto en los términos del artículo 83 de la Ley, en la realización de estudios e investigaciones para determinar factores causales y medidas preventivas de riesgos de trabajo, en proporcionar datos e informes que permitan la elaboración de estadísticas de ocurrencias y en difundir, en el ámbito de sus empresas, las normas sobre prevención de riesgos de trabajo;
XII.No dar aviso al Instituto de los riesgos de trabajo, ocultar su ocurrencia en las instalaciones o fuera de ellas en el desarrollo de sus actividades, o no llevar los registros de los riesgos de trabajo o no mantenerlos actualizados;
XIII.No conservar los documentos que estén siendo revisados durante una visita domiciliaria o los bienes muebles en los que se dejen depositados los mismos como consecuencia de su aseguramiento;
XIV.Alterar, desprender o destruir, por sí o por interpósita persona, los documentos, sellos o marcas colocados por los visitadores del Instituto con el fin de asegurar la contabilidad, en los sistemas, libros, registros y demás documentos que la integren, así como en los equipos, muebles u oficinas en que se encuentre depositada dicha contabilidad y que se le hayan dejado en depósito como consecuencia del aseguramiento derivado de una visita domiciliaria;
XV.Omitir, presentar, hacerlo extemporáneamente o con datos falsos o incompletos la declaración anual de la prima en el seguro de riesgos de trabajo;
XVI.No dar aviso al Instituto o hacerlo extemporáneamente del cambio de domicilio de una empresa o establecimiento, cuando se encuentre en alguno de los supuestos que señala el Reglamento de Afiliación;
XVII.No retener las cuotas del Seguro Social a cargo de sus trabajadores cuando así le corresponda legalmente o no enterar al Instituto las cuotas retenidas a éstos;
XVIII.No comunicar al Instituto por escrito sobre el estallamiento de huelga o terminación de la misma; la suspensión, cambio o término de actividades; la clausura; el cambio de nombre o razón social; la fusión o escisión, y
XIX.Omitir o presentar extemporáneamente copia del informe sobre la situación fiscal del contribuyente y los anexos referidos a las contribuciones por concepto de cuotas obrero patronales en términos del artículo 16 de la Ley.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
Artículo 7. Corresponde a los titulares de la Delegación así como de la Subdelegación del Instituto dentro de su circunscripción territorial, imponer las sanciones a que se refiere este Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, el Director General del Instituto podrá ejercer esta facultad.
El Jefe de la Oficina para Cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social que corresponda, hará efectivas las sanciones impuestas.
Artículo 8. Los titulares de las delegaciones, antes de imponer la sanción que proceda, solicitarán opinión a la Dirección de Afiliación y Cobranza, en aquellos asuntos que por su importancia o trascendencia la requieran.
Artículo 9. La substanciación del procedimiento a que se refiere el capítulo IV de este Reglamento estará a cargo de los titulares de las áreas jurídicas delegacionales dentro de su circunscripción territorial. Cuando el Director General del Instituto asuma la facultad sancionadora, dicho procedimiento estará a cargo del titular del área jurídica a nivel central.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 10. Cuando el Instituto conozca de un acto u omisión de los que pudiera derivar una violación a la Ley o a sus reglamentos o de ambos ordenamientos, se allegará de los elementos que permitan su esclarecimiento y llevará a cabo las diligencias que fueren necesarias.
Si de los elementos o diligencias a que se refiere el párrafo anterior, se presume una infracción, el Instituto la notificará al patrón, haciéndole saber los hechos u omisiones que se le imputan, así como los artículos de la Ley o de sus reglamentos que se consideren violados.
El patrón dispondrá de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, para que por escrito manifieste ante la autoridad emisora del acto lo que a su derecho convenga y exhiba pruebas.
Artículo 11. Podrán ofrecerse las pruebas documentales, los informes de dependencias del Instituto o cualquier otra que tiendan a demostrar que no son ciertos los actos u omisiones que se le imputan al patrón, excepto la confesional de la autoridad.
Artículo 12. Cuando el patrón no comparezca dentro del plazo concedido en defensa de sus intereses, se presumirán ciertos los actos u omisiones que se le imputan.
Artículo 13. Las documentales que legalmente estén a disposición del patrón pero que no obren en su poder, deberá exhibirlas dentro de un plazo máximo de siete días hábiles, contado a partir del siguiente al de la notificación de la admisión de dicha probanza, con apercibimiento de desechamiento en caso de incumplimiento o extemporaneidad.
En el caso de que el recurrente ofrezca pruebas que obren en poder de dependencias del propio Instituto, el titular del área jurídica, a petición del promovente, ordenará a dichas dependencias su remisión para ser integradas al expediente respectivo. Para tal efecto, el recurrente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas, en caso de no identificarlas, se entenderá que el recurrente por sí aportará dichas pruebas.
Artículo 14. Contra las resoluciones que emita el Instituto imponiendo una multa sólo procede el recurso administrativo de inconformidad.
CAPÍTULO V
DE LAS MULTAS
Artículo 15. El Instituto, impondrá las multas cuya cuantía por cada infracción oscilará entre cincuenta y trescientas cincuenta veces el importe del Salario vigente al momento de su imposición, considerando la gravedad de la falta y, en su caso, la reincidencia del infractor.
Para efecto de considerar la gravedad de la falta en la imposición de la sanción respectiva, se tomarán en consideración los supuestos siguientes:
I.La naturaleza propia del acto u omisión;
II.El número de trabajadores involucrados por la acción u omisión;
III.El importe del crédito fiscal omitido, y
IV.La capacidad económica del infractor.
Artículo 16. En caso de que el patrón con un mismo acto u omisión cometa varias infracciones a las normas previstas en la Ley o sus reglamentos, y por tal motivo, se haga acreedor a la imposición de varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
En caso de reincidencia en la comisión de alguna infracción prevista en este Reglamento la multa que se imponga será aquella que corresponda a la última infracción cometida, duplicándose su importe, sin que pueda exceder del máximo legal.
Se considerará reincidencia para efectos de este Reglamento, la comisión de la misma infracción dentro del término de trescientos sesenta y cinco días naturales, contados a partir de la imposición de la última sanción.
Artículo 17. Cuando los actos u omisiones de los patrones impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el artículo 287 de la Ley, se sancionarán con multa del setenta al cien por ciento del concepto omitido, tomando en consideración la naturaleza de la infracción en los términos del artículo 15 de este Reglamento.
La aplicación de esta sanción es independiente del cobro del concepto fiscal omitido, así como de sus accesorios legales.
La sanción impuesta en términos de este artículo excluye la aplicación de cualquiera otra prevista en este Reglamento, relacionada con el mismo acto u omisión.
Artículo 18. Se sancionarán los actos u omisiones señalados en el artículo 6 de este Reglamento en la forma siguiente:
I.Las previstas en las fracciones IV, V, VII, VIII, XI, XVI y XIX con multa equivalente al importe de cincuenta a setenta y cinco veces el Salario;
II.Las previstas en las fracciones III, X, XIII y XVIII con multa equivalente al importe de setenta y seis a ciento veinticinco veces el Salario;
III.Las previstas en las fracciones VI, IX y XV con multa equivalente al importe de ciento veintiséis a doscientas diez veces el Salario, y
IV.Las previstas en las fracciones I, II, XII, XIV y XVII con multa equivalente al importe de doscientas once a trescientas cincuenta veces el Salario.
Artículo 19. Las multas impuestas deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación.
En el caso de que la multa se pague dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, ésta se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte una nueva resolución.
En el caso de ser impugnadas y de haberse confirmado las mismas, el pago deberá realizarse dentro de los quince días hábiles siguientes al en que cause estado la resolución que corresponda.
La imposición de las sanciones previstas en este Reglamento no libera a los infractores del cumplimiento de los actos u omisiones que las motivaron, del pago de las cuotas obrero patronales, de los capitales constitutivos, de los recargos, de su actualización ni de cualquier otra responsabilidad penal o de cualquier otra índole que legalmente proceda.
CAPÍTULO VI
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 20. Se notificarán personalmente, a los patrones, en los términos del Código Fiscal de la Federación las determinaciones siguientes:
I.La señalada en el párrafo segundo del artículo 10 de este Reglamento;
II.El desechamiento del escrito a que se refiere la parte final del artículo 10 de este Reglamento;
III.La que deseche pruebas, conforme lo previsto en los artículos 11 y 13 de este Reglamento, y
IV.La resolución que se dicte en el procedimiento a que se contrae el capítulo IV de este Reglamento.
Artículo 21. Las demás determinaciones se notificarán por lista, que se fijará en lugar visible en los locales que ocupen las áreas jurídicas.
CAPÍTULO VII
LUGAR Y FORMA DE PAGO
Artículo 22. Las multas impuestas por el Instituto deberán ser cubiertas en las delegaciones y subdelegaciones del Instituto o entidades receptoras autorizadas, utilizando el formulario autorizado por dicho Instituto.
El pago a que se refiere el párrafo que antecede deberá realizarse en efectivo o mediante cheque certificado a favor del Instituto en una sola exhibición.
En caso de que la multa impuesta no sea pagada dentro de los plazos que señala este Reglamento, la oficina para cobros instrumentará el procedimiento administrativo de ejecución para lograr el cobro coactivo de la misma.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete.
SEGUNDO. Se abroga el Reglamento para la Imposición de Multas por Infracción a las Disposiciones de la Ley del Seguro Social y de sus reglamentos publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 15 de noviembre de 1947. Asimismo, se derogan todas aquellas disposiciones administrativas o reglamentarias que se opongan a la observancia del presente ordenamiento.
TERCERO. No se considerará infracción la omisión señalada en la fracción IV del artículo 6 de este Reglamento, en acatamiento al artículo Séptimo Transitorio del Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de julio de 1994, hasta que se surtan los supuestos de esta última disposición.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Ortiz Martínez.- Rúbrica.
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