DOF: 21/08/1998
ACUERDO por el que se establecen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre.
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Diario Oficial de la Federación 1998

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN BANDAS DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO DE USO LIBRE.

Con fundamento en los artículos 36 de la ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, 7, 10 fracción I y demás aplicables de la Ley Federal de Telecomunicaciones; 3o. y 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y considerando:

Que de acuerdo al artículo 2 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, corresponde al Estado la rectoría en materia de telecomunicaciones, a cuyo efecto protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, además de que en todo momento mantendrá el dominio sobre el espectro radioeléctrico.

Que de conformidad con el artículo 7 fracción l de la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Secretaría deberá planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo de las telecomunicaciones, con base en el Plan Nacional de Desarrollo y los Programas sectoriales correspondientes.

Que en términos de la fracción VI del citado artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, corresponde a la Secretaría elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, respecto del cual deben considerarse las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico de uso libre.

Que el artículo 10 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, contempla la clasificación del uso de las bandas de frecuencias, en cuya fracción I, se establecen las del espectro de uso libre, mismas que pueden ser utilizadas por el público en general sin necesidad de concesión, permiso o registro.

Que se presenta una creciente demanda en el país del servicio de radiocomunicación privada y que para promover el desarrollo de estos servicios se hace necesario que la Secretaría determine las bandas de frecuencias que serán destinadas al espectro de uso libre.

Que tanto por sus características técnicas como por su ocupación, resulta conveniente que algunos rangos en la sub-banda 450-470 MHz de la banda de Ultra Alta Frecuencia (UHF) se destinen al espectro de uso libre, y

Que los usuarios de las bandas de uso libre deben operar bajo condiciones y parámetros técnicos previamente establecidos, con el propósito de facilitar la operación armónica de los sistemas, por lo que se hace del conocimiento del público en general el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN BANDAS DE FRECUENCIAS
DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO DE USO LIBRE

ARTICULO PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre en Ultra Alta Frecuencia (UHF), de conformidad con el artículo 10 fracción I de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

En consecuencia, las frecuencias dentro de las bandas a que se refiere el presente Acuerdo podrán ser utilizadas por el público en general sin necesidad de concesión, permiso o registro, siempre que el equipo se encuentre homologado en términos del artículo 3 fracción V de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

ARTICULO SEGUNDO.- Para este fin, las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre a nivel nacional, en Ultra Alta Frecuencia (UHF), serán las comprendidas dentro de los rangos siguientes:

     Canal Rango de frecuencias (MHz)                                Frecuencia Central (MHz)

            1                              462.55625 - 462.56875                                        462.5625

            2                              462.58125 - 462.59375                                        462.5875

            3                              462.60625 - 462.61875                                        462.6125

            4                              462.63125 - 462.64375                                        462.6375

            5                              462.65625 - 462.66875                                        462.6625

            6                              462.68125 - 462.69375                                        462.6875

            7                              462.70625 - 462.71875                                        462.7125

            8                              467.55625 - 467.56875                                        467.5625

            9                              467.58125 - 467.59375                                        467.5875

          10                              467.60625 - 467.61875                                        467.6125

          11                              467.63125 - 467.64375                                        467.6375

          12                              467.65625 - 467.66875                                        467.6625

          13                              467.68125 - 467.69375                                        467.6875

          14                              467.70625 - 467.71875                                        467.7125

ARTICULO TERCERO.- Los equipos que utilicen las frecuencias de las bandas del espectro radioeléctrico de uso libre indicadas en el artículo segundo del presente Acuerdo, deberán sujetarse a las siguientes condiciones de operación:

A.- Los equipos sólo podrán operar con un máximo de 0.5 watts de potencia radiada aparente (potencia de salida del equipo por la ganancia de la antena), con una cobertura máxima de 2 km.

B.- Por lo que se refiere al ancho del canal:

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta el 31 de diciembre del 2004, los equipos podrán operar con un ancho de canal máximo de 12.5 kHz. Posteriormente y en caso de ser necesario, se dará a conocer un nuevo ancho de banda.

C.- Sólo se podrán operar equipos portátiles de mano; excluyendo bases y repetidores de cualquier tipo.

I.- Clase de emisión por ancho de canal de 12.5 kHz, será 11K0F3E (voz).

II.- La desviación máxima de portadora para el ancho de canal será de ± 2.5 kHz.

D.- No se considera la instalación de antenas, por lo que se deberá operar con las propias de los equipos portátiles de mano.

E.- Se deberá contar con el certificado de homologación expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

F.- Quedan prohibidos los enlaces con cualquier red telefónica pública o privada de telecomunicaciones a través de los canales de estas bandas de uso libre.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- En función del interés público y a fin de evitar interferencias perjudiciales, los permisionarios que a la fecha ocupen las frecuencias definidas como de uso libre por el presente Acuerdo, deberán acudir a la Dirección General de Política de Telecomunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, a fin de que, en términos de los permisos otorgados, se coordine la compartición o en su caso, el cambio de las frecuencias correspondientes.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 13 de agosto de 1998.- El Subsecretario de Comunicaciones, Jorge Nicolín.- Rúbrica.


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