TITULO de Concesión otorgado en favor de Ferrocarril del Sureste, S.A. de C.V., respecto de la vía general de comunicación ferroviaria del Sureste.
Diario Oficial de la Federación 1998
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Concesión que otorga el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en favor de Ferrocarril del Sureste, S.A. de C.V., respecto de la vía general de comunicación ferroviaria del Sureste, al tenor de los siguientes antecedentes y condiciones
ANTECEDENTES
El 2 de marzo de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación le reforma al cuarto párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para sustituir el régimen de participación exclusiva del Estado en la prestación del servicio ferroviario por otro que permita la participación del sector privado y, como consecuencia de ello, se promulgó el 12 de mayo del mismo año la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario con objeto de establecer el marco regulatorio fundamental para esta actividad.
La Comisión Intersecretarial de Desincorporación aprobó el esquema para llevar a cabo la reestructuración del sistema ferroviario, mediante Acuerdo del 18 de julio de 1995, consistente en la segmentación regional del sistema ferroviario mexicano para la conformación de tres vías troncales: pacífico-norte, noreste y sureste, así como de una terminal de servicios de interconexión y maniobras en el Valle de México.
La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de junio de 1998, destinó al servicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes los inmuebles que constituyen la vía general de comunicación ferroviaria del Sureste, así como los inmuebles donde se encuentran las instalaciones para la prestación de los servicios auxiliares, según se define y especifica a éstos en la propia Ley, con objeto de que esta dependencia otorgue sobre dichos inmuebles, las concesiones y permisos respectivos, en términos de lo dispuesto por la citada Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión favorable de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento autorizó la constitución de la empresa de participación estatal mayoritaria Ferrocarril del Sureste, S.A. de C.V., cuyo objeto social consiste principalmente en la operación y explotación de una vía general de comunicación ferroviaria y la prestación de servicios ferroviarios.
Ferrocarril del Sureste, S.A. de C.V., se constituyó como Sociedad Anónima de Capital Variable, conforme a las leyes mexicanas, según consta en escritura pública número 53,664 del 22 de junio de 1998, pasada ante la fe del licenciado Miguel Alessio Robles Landa, Notario Publico número 19 del Distrito Federal, cuyo primer testimonio se encuentra en trámite de inscripción en el Registro Publico de la Propiedad y del Comercio de México, Distrito Federal. La sociedad señala como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en calle Montesinos número 1 esquina con Marina Mercante, colonia Centro, código postal 91700, Veracruz, Ver.
El ingeniero Erich Wetzel Storsberg es apoderado general de la empresa, según se hace constar en la escritura pública mencionada en el párrafo anterior, la cual le otorgó facultades para actos de administración, que no le han sido revocados ni modificados en manera alguna, y que como tales, son bastantes para la suscripción de este instrumento.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36 fracciones I, VII, VIII, XXIV, XXV y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 20 al 26 y 41 de la Ley General de Bienes Nacionales; 6 fracciones I, Il y IV, 7, 9, 10, 11, 12 y demás relativos de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, 12 de su Reglamento y 5o. fracciones XI y XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, esta Secretaría otorga la presente Concesión conforme a las siguientes:
CONDICIONES
Capítulo I
Definiciones y objeto
1.1. Definiciones. Para efectos de la presente Concesión, se entenderá por:
Bienes:Los bienes del dominio público señalados en el numeral 1.2.2 que, siendo distintos de la vía general de comunicación ferroviaria, también son objeto de concesión en los términos del presente Título.
Ley:La Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.
Reglamento:El Reglamento del Servicio Ferroviario.
Secretaría:La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Servicios auxiliares:Los que preste el Concesionario en virtud de los permisos contenidos en la presente Concesión y que se indican en el Anexo cinco.
Vía Férrea:La vía general de comunicación ferroviaria señalada en el numeral 1.2.1 del presente Título.
Los demás términos que se utilizan en el presente Título tendrán el significado que se les asigna en la Ley y en el Reglamento, salvo que en este Título se les dé una connotación diferente.
1.2. Objeto. Por el presente Título se concesiona al Concesionario:
1.2.1. La vía general de comunicación ferroviaria que corresponde a la vía troncal del Sureste, la cual incluye la vía corta Coatzacoalcos-Mérida, descrita en el Anexo uno y cuya configuración, superficies, límites y rutas se detallan en el Anexo dos, con excepción de las superficies señaladas en el Anexo cuatro, así como su operación y explotación.
La vía general de comunicación ferroviaria comprende la Vía Férrea, el derecho de vía, los centros de control de tráfico y las señales para la operación ferroviaria;
1.2.2. Los Bienes del dominio público que se describen en el Anexo tres, con excepción de las superficies señaladas en el Anexo cuatro, así como su uso, aprovechamiento y explotación, y
1.2.3. La prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga en la Vía Férrea.
Asimismo, el Concesionario podrá prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga en las demás vías troncales, rutas cortas o ramales integrantes del Sistema Ferroviario Mexicano, siempre que cuente con derechos de paso o derechos de arrastre en términos del presente Título o de aquellos que en su caso correspondan.
1.3. Servicios auxiliares. El presente Título comprende asimismo los permisos para prestar los servicios auxiliares que se indican en el Anexocinco, en los términos y condiciones que en este Título y en el citado Anexo se señalan.
1.4. Límites de los derechos de la Concesión
1.4.1. Los derechos a que se refieren los numerales 1.2.1 y 1.2.2 se otorgan de manera exclusiva, durante la vigencia del presente Título.
El Concesionario no podrá usar, aprovechar o explotar la Vía Férrea y los Bienes para fines diversos a los contenidos en los numerales 1.2 y 1.3 objeto del presente Título, salvo que cuente con autorización de la Secretaría.
1.4.2. El presente Título confiere derechos de exclusividad al Concesionario para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga a que se refiere el primer párrafo del numeral 1.2.3 por un periodo de treinta años contados a partir del inicio de la vigencia del presente Título, con excepción de los derechos de paso y los derechos de arrastre que se detallan en el Anexo nueve y en el numeral 2.13 de la presente Concesión.
La Secretaría podrá otorgar concesiones a terceras personas o derechos a otros concesionarios para que, dentro de la Vía Férrea señalada en el numeral 1.2.1, éstos presten servicio público de transporte ferroviario, en los términos siguientes:
1.4.2.1. Tratándose del servicio de pasajeros, en cualquier tiempo.
1.4.2.2. Tratándose del servicio de carga, cuando el Concesionario deje de contar con derechos de exclusividad, siempre que sea factible económica y técnicamente, sea congruente con las tendencias internacionales en la regulación ferroviaria y exista reciprocidad, especialmente en el caso de convenios internacionales.
La Secretaría resolverá lo conducente en términos de lo señalado en el Capítulo III de este Título.
1.5. Legislación aplicable. La operación y explotación de la Vía Férrea, el uso, aprovechamiento y explotación de los Bienes, así como la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga y de los Servicios auxiliares, se sujetarán a la Ley y su Reglamento, la Ley de Vías Generales de Comunicación, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Gobierno mexicano, así como las demás leyes, reglamentos, decretos y normas oficiales mexicanas que en su caso sean aplicables y se encuentren en vigor en los Estados Unidos Mexicanos.
El Concesionario acepta que si los preceptos legales y las disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo anterior fueran derogados, modificados o adicionados, quedará sujeto, en todo tiempo, a la nueva legislación y a las nuevas disposiciones legales y administrativas que en la materia se expidan, a partir de su entrada en vigor.
Capítulo II
Prestación de servicios ferroviarios
2.1.Equidad en la prestación de los servicios. El Concesionario se obliga a prestar los servicios ferroviarios a los usuarios solicitantes, de manera permanente, uniforme y en condiciones equitativas y no discriminatorias en cuanto a oportunidad, calidad y precio, en los términos de lo dispuesto por el artículo 24 y demás relativos de la Ley, y el Capítulo VIII, Título tercero, del Reglamento.
2.2.Servicios de terminal e interconexión. En todos los puntos de interconexión con vías férreas de otros concesionarios o con ferrocarriles conectantes de otros países, el Concesionario deberá proporcionar los servicios de terminal e interconexión, en condiciones equitativas y no discriminatorias en cuanto a oportunidad, calidad y precio. Cualquier diferencia en la oportunidad del servicio o en la aplicación tarifaria debe estar basada en circunstancias específicas que determinen las diferencias establecidas.
2.3.Estándares de eficiencia y seguridad. El Concesionario será responsable ante la Secretaría de que se preste el servicio público de transporte ferroviario de carga y demás servicios auxiliares, conforme a los indicadores de eficiencia y seguridad que se especifican en el Anexo seis, los cuales serán revisados y, en su caso, modificados por la Secretaría cada cinco años.
2.4. Plan de negocios. El Concesionario deberá ajustarse, como mínimo, a los compromisos de inversión establecidos en el plan de negocios que, como Anexo siete, forma parte integrante del presente Título, el cual deberá actualizarse cada cinco años, remitiéndose la documentación respectiva a la Secretaría, en el entendido de que dicha actualización no deberá tener como efecto la reducción de la inversión o de los compromisos previstos en el plan de negocios original, salvo autorización por escrito de la Secretaría.
El plan de negocios tendrá carácter de confidencial y permanecerá con tal carácter en el registro de la Secretaría.
2.5.Obras. El Concesionario podrá llevar a cabo la realización de obras en la Vía Férrea tendientes a la modificación de la Vía Férrea o los Bienes, cuando dichas modificaciones tengan por efecto modernizar, reconstruir, conservar, mejorar el trazo o mantener dicha Vía o los Bienes, o bien para mejorar la eficiencia o la calidad del servicio ferroviario.
Todas las obras que se realicen a la Vía Férrea pasarán inmediatamente a formar parte del dominio público de la Federación, con independencia de la vigencia del presente Título, y el Concesionario tendrá respecto de las mismas, los derechos y obligaciones que le confieren las disposiciones señaladas en los numerales 1.4.1, 1.4.2 y 1.5.
El Concesionario se obliga a realizar las obras con apego al proyecto ejecutivo previamente aprobado por la Secretaría. Concluidas aquéllas, las características, configuración y dimensiones específicas de las obras realizadas se agregarán al Anexo dos.
2.6.Telecomunicaciones y sistemas. El Concesionario deberá contar con los servicios de telecomunicaciones y sistemas necesarios para el funcionamiento eficiente de los centros de control de tráfico. Para tal efecto, el Concesionario podrá instalar una red privada de telecomunicaciones y sus propios sistemas, o bien, contratar con terceros autorizados. En todo caso, se deberán observar las disposiciones aplicables en materia de telecomunicaciones y, en su caso, se deberá obtener la autorización correspondiente de la Secretaría conforme al artículo 34 de la Ley.
Los servicios de telecomunicaciones y sistemas deberán estar interconectados con toda la red del Sistema Ferroviario Mexicano.
2.7.Protección al ambiente. El Concesionario deberá cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como con los tratados internacionales aplicables, en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente.
El Concesionario será responsable de los daños que en materia ecológica y protección al ambiente se originen a partir de la conclusión de la diligencia de entrega-recepción de la Vía Férrea, y que deriven de actos u omisiones a su cargo, de conformidad con las leyes y disposiciones aplicables en la materia y lo dispuesto en el Anexo ocho.
De igual forma, el Concesionario será responsable de llevar a cabo las correcciones, modificaciones y obras de superficie e infraestructura de los centros de abasto y talleres que opere, que sonrequeridas para cumplir con la legislación en la materia.
Ferrocarriles Nacionales de México y, en forma subsidiaria, el Gobierno Federal, responderá de los daños, perjuicios, gastos y costas judiciales en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, sanciones y obligaciones que en esta materia se hubieran originado antes de la diligencia de entrega-recepción de la Vía Férrea y los Bienes, o después de concluida ésta cuando sean consecuencia de actos u omisiones anteriores a dicha diligencia, en los términos y condiciones que se establecen en el citado Anexo ocho.
En caso de que como resultado de modificaciones en cualquier ordenamiento legal o administrativo en materia ecológica o de protección al ambiente surjan obligaciones o compromisos diversos a los establecidos en la legislación actualmente en vigor, Ferrocarriles Nacionales de México y el Gobierno Federal no tendrán en ningún caso la obligación de indemnizar o restituir o en cualquier forma cubrir al Concesionario los trabajos, obras, acondicionamientos o modificaciones de cualquier orden que éste deba efectuar en relación con las operaciones o actividades sujetas a esta Concesión, ni de cubrir cantidad alguna que por tal motivo el Concesionario erogue, y no tendrá responsabilidad frente a este último o terceros.
Se exceptúan de lo señalado en el párrafo anterior, las modificaciones en los estándares de contaminación de los suelos, subsuelos y mantos freáticos derivadas de cambios legislativos o a disposiciones administrativas que se realicen con posterioridad al inicio de la vigencia del presente Título, caso en el cual la responsabilidad y la remediación, así como los daños, perjuicios, gastos y costas judiciales en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, sanciones, obligaciones civiles, administrativas y penales, corresponderán a Ferrocarriles Nacionales de México y subsidiariamente al Gobierno Federal, respecto de los actos y omisiones que hubieran tenido su origen o causa con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Concesión, en los términos y condiciones señalados en el citado Anexo ocho.
2.8.Desarrollo urbano. En la ejecución de obras que realice el Concesionario respecto de la Vía Férrea y los Bienes afectos a esta Concesión dentro de los límites de un centro de población, el Concesionario deberá cumplir con lo dispuesto en la legislación, programas y zonificación en materia de desarrollo urbano.
2.9.Bienes con valor histórico, cultural o artístico. Con respecto a los Bienes concesionados que tienen valor histórico, cultural o artístico, señalados en la sección I del Anexo cuatro, registrados como monumentos históricos ante el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Concesionario deberá ajustarse en todo momento a las disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y su Reglamento, así como a las demás disposiciones aplicables, para la debida conservación y salvaguarda de tales Bienes.
El Concesionario será el responsable de la preservación y conservación de los Bienes señalados en el párrafo anterior, por lo que en ningún momento podrá alterar la naturaleza del bien de que se trate y para cualquier modificación o intervención deberá obtener el permiso correspondiente, según proceda, del Instituto Nacional de Antropología e Historia, del Instituto Nacional de Bellas Artes o del Museo Nacional de los Ferrocarriles Mexicanos y la autorización de la Secretaría, en términos de la legislación y las disposiciones administrativas que en su caso correspondan y se encuentren vigentes.
Asimismo, el Concesionario será el responsable de la preservación y conservación de los Bienes que se detallan en la citada sección I del Anexo cuatro, que se encuentran en proceso de registro, por lo que en ningún momento podrá alterar la naturaleza del bien de que se trate y para cualquier modificación o intervención deberá obtener la autorización de la Secretaría. En caso de que dichos Bienes sean declarados de valor histórico, cultural o artístico, se estará a lo dispuesto en los párrafos anteriores.
2.10.Contratación de terceros. Para llevar a cabo la operación y explotación de la Vía Férrea y la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga, así como de los servicios auxiliares objeto del presente Título, el Concesionario podrá contratar el apoyo técnico de terceros. De igual forma, el Concesionario podrá contratar con terceros la realización de obras, así como la conservación y mantenimiento de la Vía Férrea y de los Bienes, en el entendido de que el Concesionario será, en todo caso, el único responsable ante la Secretaría y terceros de la operación y explotación de la Vía Férrea, así como de la prestación de los servicios ferroviarios, y responderá de los daños y perjuicios que, en su caso, ocasionen los terceros con quienes contrate.
2.11. Servicios a las comunidades. El Concesionario no podrá negarse a transportar agua a aquellas comunidades que por sus características geográficas o climatológicas lo requieran, en el entendido de que no es responsabilidad del Concesionario el suministro del agua a dichas comunidades.
Los usuarios de los servicios de transporte señalados en este numeral, deberán cubrir las contraprestaciones que correspondan.
2.12.Otros servicios. El Concesionario se obliga a transportar el correo dentro de los servicios de carga que proporcione, a transportar personas y bienes destinados a operaciones de salvamento o auxilio, así como a transportar al personal y equipo de las fuerzas armadas. En este último caso, se deberá otorgar derecho de paso a su equipo ferroviario.
Los términos de la prestación de los servicios y del derecho de paso antes señalados, así como las contraprestaciones y responsabilidades correspondientes, se determinarán en las condiciones que acuerden las partes. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, la Secretaría resolverá lo conducente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 a 114 del Reglamento.
2.13.Interrupción del servicio. En aquellos casos en que en los términos establecidos en la Ley y el Reglamento se autorice al Concesionario para que deje de operar un tramo de la Vía Férrea o de prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga, en forma permanente, la Secretaría podrá otorgar concesión a terceras personas para que operen el tramo de la Vía Férrea o presten el servicio que se interrumpa, y se estará a lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.
En los supuestos referidos en el párrafo anterior, los tramos de la Vía Férrea y los Bienes relativos al servicio interrumpido, en su caso, revertirán a la Nación en los términos del numeral 5.4, y el Concesionario no tendrá derecho a la devolución de las contraprestaciones que hubiera pagado por el otorgamiento del presente Título, ni por las inversiones realizadas.
2.14. Tarifas. El Concesionario fijará libremente las tarifas, las que deberán registrarse y aplicarse en los términos que señalan la Ley y el Reglamento. En caso de que el Concesionario llegara a cobrar a los usuarios tarifas superiores a las registradas, deberá reembolsarles la diferencia con respecto a las tarifas registradas, y cubrirá, respecto de dicha diferencia, un interés a una tasa igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, para los casos de prórroga en el pago de créditos fiscales.
En la aplicación de las tarifas, el Concesionario deberá abstenerse de practicar ventas atadas, discriminación de precios o realizar subsidios cruzados.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que procedan, de conformidad con la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
2.15. Modalidades. En caso fortuito o fuerza mayor, la Secretaría estará facultada para imponer modalidades en la operación y explotación de la Vía Férrea, así como en la prestación de los servicios ferroviarios, en los términos establecidos en la Ley y el Reglamento.
En caso de desastre natural, guerra, grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional o la paz interior del país, la Secretaría podrá, asimismo, establecer modalidades en la operación y explotación de la Vía Férrea, así como en la prestación de los servicios ferroviarios, cuando a su juicio éstas sean suficientes para atender las necesidades derivadas de dichos eventos, en los términos establecidos en la Ley y el Reglamento.
2.16.Seguros. El Concesionario se obliga a contar con las pólizas de seguros que en términos de la Ley y el Reglamento deba contratar, así como a mantener vigentes las mismas.
Capítulo III
Concesiones y permisos a terceros
3.1.Concesiones a terceros. En el caso de que la Secretaría, de conformidad con lo señalado en los numerales 1.4.2 segundo párrafo y 2.14 del presente Título y demás disposiciones aplicables, pretenda otorgar concesiones a terceros, deberá escuchar al Concesionario para que éste manifieste lo que a su derecho convenga.
La Secretaría resolverá lo conducente de conformidad con lo dispuesto en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
El Concesionario estará obligado a otorgar los derechos de paso y derechos de arrastre a las personas a quienes, de conformidad con lo dispuesto en este numeral, la Secretaría otorgueconcesión, en los términos señalados en el siguiente numeral.
Lo anterior, en el entendido de que el Concesionario estará obligado a proporcionar todas las facilidades que se requieran para que el servicio de transporte de pasajeros se ajuste a los itinerarios correspondientes.
3.2.Derechos de arrastre y derechos de paso. El Concesionario estará obligado a otorgar los derechos de paso y los derechos de arrastre conforme a los términos y condiciones que se indican en el Anexo nueve; asimismo, el Concesionario se encontrará obligado a otorgar derechos de paso y arrastre al equipo tractivo (locomotoras de vapor, diesel-eléctricas y eléctricas), de arrastre (carros, coches y cabuses) y de trabajo (maquinaria de vía) del Museo Nacional de los Ferrocarriles Mexicanos o de cualquier otra institución sin fines lucrativos orientada a la investigación y/o difusión de la cultura ferrocarrilera, a través de todas sus líneas, en los términos y condiciones que sean acordados en forma conjunta. En particular, el Concesionario se encontrará obligado a otorgar, a través de todas sus líneas, derechos de paso y de arrastre al equipo del Museo Nacional de los Ferrocarriles Mexicanos que tengan por origen o destino la sede del Museo, ubicada en la ciudad de Puebla, Puebla, o cualquier otra instalación que se desarrolle en el futuro.
Asimismo, el Concesionario tiene derecho para que se le otorguen los derechos de paso y los derechos de arrastre conforme a los términos y condiciones que se indican en el Anexo diez y el numeral 2.13 de este Título.
Los términos, condiciones y contraprestaciones conforme a los cuales se celebrarán los convenios respecto de los derechos de paso y derechos de arrastre a que se refiere el presente numeral se establecerán de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el Reglamento.
3.3. Otras autorizaciones o permisos. La Secretaría podrá otorgar permisos o autorizaciones a terceras personas y a dependencias del Gobierno Federal para que presten los servicios auxiliares a que se refiere el artículo 15 de la Ley, así como para que en la Vía Férrea realicen instalaciones u obras de las señaladas en el citado artículo 15 y el 34 de la Ley.
El Concesionario se obliga a permitir la construcción de cualesquiera de las instalaciones u obras antes citadas siempre que no se vea perjudicada la prestación de los servicios ferroviarios, ya sea impidiendo, interfiriendo o poniendo en riesgo la seguridad de la Vía Férrea, de la prestación del servicio público de transporte ferroviario y, en su caso, de los servicios auxiliares.
En este supuesto, el Concesionarioprestará la colaboración necesaria a los permisionarios o autorizadospara la realización de las obras o instalaciones señaladas, para lo cual el Concesionariodeberá establecer el calendario y los horarios dentro de los cuales los tercerospodrán realizar las obras respectivas, y el Concesionario tendráderecho a recibir una contraprestación por los servicios que preste, de conformidad con lo establecido en el presente Título, la Ley y el Reglamento.
Capítulo IV
Disposiciones generales
4.1. Gravámenes. El Concesionario podrá constituir gravámenes sobre los derechos derivados de esta Concesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley.
En los casos en que se autorice la constitución de gravámenes sobre los derechos derivados de esta concesión, se deberá establecer, además de lo señalado en el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley, que la ejecución de dicha garantía en ningún caso otorgará el carácter de concesionario al acreedor o al tercero adjudicatario. Para que la concesión le sea adjudicada al acreedor o a un tercero se requerirá que la Secretaría autorice la cesión de derechos en los términos del artículo 18 de la Ley.
El Concesionario, para garantizar el pago de los gravámenes, podrá obligarse, en el convenio correspondiente, a ceder los derechos y obligaciones contenidos en el presente Título al acreedor o al tercero adjudicatario, condicionado a que se obtenga la autorización previa de la Secretaría, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior.
4.2.Cesiones. El presente Títuloes intransmisible, y el Concesionario sólo podrá ceder total o parcialmente los derechos y obligaciones establecidos en el mismo, en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley.
4.3. Participación estatal de gobiernos extranjeros. Para efectos de lo dispuesto el artículo 19 de la Ley, no se considerará como participación accionaria de un gobierno o Estado extranjero la que efectúen empresas con participación estatal de países extranjeros, que no sean consideradas como autoridades por la legislación interna del país de origen y que cuenten con personalidad jurídica y patrimonio propio, siempre que dicha inversión se realice en acciones de voto limitado o en forma minoritaria en acciones comunes representativas del capital social del Concesionario, y dicha tenencia no les otorgue directa o indirectamente el control de aquélla.
4.4.Nacionalidad. ElConcesionario no tendrá más derechos que los que le conceden las leyes mexicanas. Por consiguiente, el Concesionario en cuyo capital participen inversionistas extranjeros, en este acto se compromete expresamente a no invocar la protección de ningún gobierno extranjero, bajo la pena de perder, en caso contrario, los derechos objeto del presente Título en beneficio de la Nación Mexicana.
4.5.Reserva para pasivos laborales. El Concesionario se obliga a constituir una reserva para cubrir pasivos laborales contingentes que se originen durante la vigencia de este Título, que deberá establecerse con estricto apego a lo dispuesto por el Boletín D3 del Instituto Mexicano de Contadores Públicos.
4.6.Contraprestaciones al Gobierno Federal. El Concesionario pagará al Gobierno Federal un aprovechamiento único que dará a conocer la Secretaría, el cual deberá cubrirse en los términos en que la Secretaría lo notifique.
Asimismo, a partir del inicio de la vigencia de la presente Concesión, el Concesionario cubrirá al Gobierno Federal los derechos que por la operación y explotación de los Bienes del dominio público objeto de la Concesión y por la prestación del servicio público de transporte ferroviario, establezca la Ley Federal de Derechos, en los términos y con la periodicidad señalados en la misma.
4.7.Contabilidad. El Concesionario deberá utilizar un sistema de contabilidad uniforme, que permita desagregar los diferentes costos.
En la aplicación de las tarifas, el Concesionario estará obligado a separar el componente originado en el extranjero del generado en México, guardando congruencia con los costos asociados a cada segmento.
4.8. Verificación. El Concesionario se obliga a cubrir las cuotas que correspondan en los términos de la Ley Federal de Derechos por concepto de la verificación, estará sujeto de conformidad con el artículo 57 de la Ley.
Capítulo V
Vigencia y terminación
5.1. Vigencia. La presenteConcesión estará en vigor por cincuenta años, contados a partir de la fecha de conclusión de la diligencia de entrega-recepción de la Vía Férrea y de los Bienes, o a partir del 17 de febrero de 1999, lo que ocurra primero.
El Concesionario podrá solicitar la prórroga de la vigencia del presente Título en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley.
5.2. Modificación de condiciones. Las condiciones establecidas en el presente Título podrán revisarse y modificarse por acuerdo entre la Secretaría y el Concesionario, conforme a la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
5.3.Terminación. Lapresente Concesión terminará por cualquiera de las causas señaladas en los artículos 20 y 21 de la Ley.
No obstante lo anterior, el Concesionario podrá renunciar, en forma previa a la entrada en vigor del presente Título y sin responsabilidad alguna, a la operación y explotación de la vía corta Coatzacoalcos-Mérida y los ramales, según se describe y especifica a ésta en el Anexo uno del presente Título, en cuyo caso dicha vía corta se revertirá a la Nación en términos del numeral 5.4 siguiente. Lo anterior en el entendido de que dicha renuncia no dará lugar a ninguna clase de indemnización, contraprestación o pago alguno, por parte del Concesionario ni del Gobierno Federal.
5.4. Reversión. Al término de esta Concesión, cualquiera que sea su causa, la Vía Férrea y los Bienes revertirán a la Nación en buen estado operativo de acuerdo con las normas oficiales mexicanas respectivas y sin costo alguno para el Gobierno Federal, así como todas las obras y mejoras realizadas por el Concesionario, y que se encuentren adheridas a los mismos, con el solo deterioro natural, moderado y derivado del uso adecuado, por lo que, en caso contrario, el Concesionario efectuará por su cuenta, las reparaciones que se requieran en el momento de la devolución, o en su defecto, indemnizará al Gobierno Federal por los desperfectos que hubieran sufrido la Vía Férrea o los Bienes con motivo de un uso inadecuado, o como consecuencia de su deficiente o inapropiado mantenimiento.
5.5. Derecho de preferencia. En caso de terminación o revocación, parcial o total, de la presente Concesión y hasta noventa días posteriores a dicha terminación, si el Concesionariopretende enajenar, en uno o en una sucesión de actos, del inventario del equipo ferroviario, considerado en su número, más del quince por ciento del equipo tractivo, más del quince por ciento del equipo de arrastre o más del quince por ciento del equipo de trabajo, el Gobierno Federal tendrá derecho de preferencia respecto de cualquier tercero, en igualdad de condiciones, siempre que no exista otro concesionario que esté en posibilidad de prestar el servicio, y el equipo y demás bienes señalados sean indispensables para que la Secretaría continúe prestando el mismo.
La Secretaría resolverá lo conducente dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir de que el Concesionario le notifique su decisión de enajenar los bienes citados. Transcurrido dicho plazo sin que la Secretaría emita resolución, se entenderá que, por lo que se refiere a dichos bienes, ha renunciado a ejercer el derecho de preferencia.
5.6.Promesa de arrendamiento. En caso de terminación anticipada o revocación parcial o total de la Concesión, el Concesionario se obliga a celebrar un contrato de arrendamiento con la Secretaría respecto de los Bienes afectos al servicio y operación de la Vía Férrea. Dicha obligación estará vigente durante los cuatro meses siguientes al término o revocación de la Concesión.
La vigencia del contrato de arrendamiento será de por lo menos un año y renovable automáticamente por periodos iguales y hasta por cinco años. El monto de la renta será determinado a juicio de peritos, uno nombrado por el Concesionario, otro por el Gobierno Federal y en caso de discrepancia por un tercero en discordia, nombrado por ambos peritos. En caso de que el Concesionario no nombre perito, o éste no se pronuncie, se entenderá que renuncia a su derecho de nombrarlo y acepta de manera incondicional el dictamen que emita el perito nombrado por la Secretaría.
5.7.Asentamientos humanos. La Secretaría realizará los trámites y gestiones necesarios ante autoridades federales, estatales y municipales para procurar la reubicación fuera de la Vía Férrea de los asentamientos humanos irregulares que actualmente se encuentran dentro del derecho de vía.
5.8.Permisos y trámites ante la Secretaría. El Concesionario contará con un plazo de seis meses contados a partir de la conclusión de la diligencia de entrega-recepción para obtener todos los registros, permisos y autorizaciones contemplados en la Ley y el Reglamento, necesarios para la realización de las actividades objeto de esta Concesión, salvo por lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 46 segundo párrafo y 50 último párrafo de la Ley, relativos al registro de tarifas y contratación de seguros, respectivamente.
El Concesionario contará con el apoyo de la Secretaría para la obtención de los registros, permisos y autorizaciones señalados en el párrafo anterior, en el entendido de que deberá cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables.
5.9.Documentación varia. La Secretaría proporcionará al Concesionario copia de todos aquellos manuales, guías, instructivos, términos de referencia, formatos de capacitación, y demás documentación pertinente con que cuente Ferrocarriles Nacionales de México, necesaria para dar debido seguimiento a la operación ferroviaria objeto del presente Título de Concesión. La Secretaría coadyuvará en la discusión y coordinación de acciones tendientes a mejorar la operación de los talleres, centros de abasto y demás instalaciones concesionadas.
5.10.Tribunales competentes. Para todo lo relativo a la interpretación y cumplimiento de la presente Concesión, salvo lo que administrativamente corresponde resolver a la Secretaría, el Concesionario conviene en someterse a la jurisdicción de los tribunales federales competentes del Distrito Federal, por lo que ambas partes renuncian al fuero que pudiera corresponderles en razón de sus domicilios presentes o futuros.
5. 11.Notificaciones. El Concesionario se obliga a informar por escrito a la Secretaría de cualquier cambio de domicilio durante la vigencia del presente Título, en el entendido de que en caso de omisión las notificaciones surtirán efectos en el domicilio señalado en el párrafo quinto de antecedentes.
5.12.Publicación. El Concesionario deberá tramitar, a su costa, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la presente Concesión, sin sus Anexos, en un plazo que no exceda de sesenta días contados a partir de la fecha de otorgamiento del presente Título.
Los anexos referidos en el presente Título forman parte integrante del mismo.
El ejercicio de los derechos derivados de este Título implica la aceptación incondicional de sus términos por el Concesionario.
México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.- Por la Secretaría: el Secretario de Comunicaciones y Transportes, Carlos Ruiz Sacristán.- Rúbrica.- El Concesionario, Erich Wetzel Storsberg.- Rúbrica.
(R.- 95311)
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