Concesión que otorga la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en favor de Ferrosur, S.A. de C.V., respecto de las vías generales de comunicación ferroviaria Oaxaca y Sur.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
CONCESION QUE OTORGA EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN FAVOR DE FERROSUR, S.A. DE C.V., RESPECTO DE LAS VIAS GENERALES DE COMUNICACION FERROVIARIA OAXACA Y SUR, AL TENOR DE LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES Y CONDICIONES.
ANTECEDENTES
I. El 2 de marzo de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al cuarto párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sustituir el régimen de participación exclusiva del Estado en la prestación del servicio ferroviario por otro que permita la participación de los particulares y, como consecuencia de ello, se promulgó el 12 de mayo del mismo año la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario con objeto de establecer el marco regulatorio fundamental para esta actividad.
II. Mediante Acuerdos emitidos por la entonces Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, actualmente la Secretaría de la Función Pública, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1998 y el 17 de marzo de 2000, así como el oficio 120.-1171/2005 del 30 de agosto de 2005 se destinaron al servicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes los inmuebles que constituyen las vías generales de comunicación ferroviaria Oaxaca y Sur, así como los inmuebles donde se encuentran las instalaciones para la prestación de los servicios auxiliares, con objeto de que esta dependencia otorgue sobre dichos inmuebles las concesiones y permisos respectivos, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.
III. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes publicó la Convocatoria y Bases, correspondientes a la licitación para el concesionamiento de la operación y explotación de las Vías Cortas Oaxaca y Sur, así como para la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga y pasajeros, la cual incluirá los permisos para prestar los servicios auxiliares requeridos, en el Diario Oficial de la Federación del 9 de noviembre de 2004, y sus modificaciones del 10 de diciembre de 2004, del 20 de mayo de 2005 y del 16 de junio de 2005.
IV. Derivado del procedimiento de licitación referida en el antecedente III, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes mediante oficio número 120.-1342/2005 de fecha 11 de octubre de 2005 suscrito por el licenciado Oscar Santiago Corzo Cruz, Director General de Tarifas, Transporte Ferroviario y Multimodal, notificó a Ferrosur, S.A. de C.V. la asignación a su favor del presente Título de Concesión.
V. Ferrosur, S.A. de C.V. es una sociedad mercantil mexicana constituida, mediante escritura pública número 67,557 expedida el 4 de agosto de 1994 por el licenciado Francisco Javier Arce Gargollo, titular de la notaría número 74 del Distrito Federal, con domicilio en Montesinos número 1, esquina con Marina Mercante, colonia Centro, Veracruz, Veracruz, código postal 91700, representada en este acto por los señores Francisco Jurado Martínez y Guillermo Muñoz Lara.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36 fracciones I, VII, VIII, XXIV, XXV y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2 fracción II, 3 fracción II, 4, 6 fracción II, 7 fracción XI, 9, 13, 16, 28 fracción V y 72 al 77 de la Ley General de Bienes Nacionales; 6 fracciones I, II y IV, 7, 9, 11, 12 y demás relativos de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; 4 de su Reglamento y 5o. fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, esta Secretaría otorga la presente Concesión conforme a las siguientes:
CONDICIONES
Capítulo I Definiciones y objeto
1.1. Definiciones. Para efectos de la presente Concesión, se entenderá por:
Bienes: Los bienes del dominio público señalados en el numeral 1.2.2 que, siendo distintos de las vías generales de comunicación ferroviaria, también son objeto de concesión en los términos del presente título.
Concesionario: Ferrosur, S.A. de C.V.
Ley: La Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.
Reglamento: El Reglamento del Servicio Ferroviario.
Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Servicios auxiliares: Los que preste el Concesionario en virtud de los permisos contenidos en la presente Concesión y que se indican en el Anexo Cinco.
Vías Cortas: Las vías generales de comunicación ferroviaria señaladas en el numeral 1.2.1 del presente título.
Los demás términos que se utilizan en el presente título tendrán el significado que se les asigna en la Ley y en el Reglamento, salvo que en este título se les dé una connotación diferente.
1.2. Objeto. Por el presente título se concesiona:
1.2.1. Las vías generales de comunicación ferroviaria, así como su operación y explotación, que corresponde a las Vías Cortas Oaxaca y Sur, descritas en el Anexo Uno y cuya configuración, superficies, límites y rutas se detallan en el Anexo Dos.
Las Vías Cortas comprenden, el derecho de vía, los centros de control de tráfico y las señales para la operación ferroviaria.
1.2.2. Los Bienes del dominio público que se describen en el Anexo Tres, así como su uso, aprovechamiento y explotación.
1.2.3. La prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga en las Vías Cortas.
1.2.4. La prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en las Vías Cortas.
Tratándose del servicio público del transporte ferroviario de pasajeros, el Concesionario deberá someter a la autorización de la Secretaría las características de las rutas, itinerarios, condiciones, modalidades, conforme a los cuales, en su caso, prestará dicho servicio. La autorización que otorgue la Secretaría pasará a formar parte del Anexo Uno del presente título.
1.2.5. El Concesionario podrá prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga y pasajeros en las demás vías troncales, vías cortas o ramales integrantes del Sistema Ferroviario Mexicano, siempre que cuente con derechos de paso o derechos de arrastre.
1.3. Servicios auxiliares. La presente Concesión comprende los permisos para prestar los servicios auxiliares que se indican en el Anexo Cinco, en los términos y condiciones que en este título y en el citado Anexo se señalan.
1.4. Límites de los derechos de la concesión.
1.4.1. Los derechos a que se refieren los numerales 1.2.1 y 1.2.2 se otorgan de manera exclusiva, durante la vigencia del presente título.
El Concesionario no podrá usar, aprovechar o explotar las Vías Cortas y los Bienes para fines diversos a los contenidos en los numerales 1.2 y 1.3, salvo que cuente con autorización de la Secretaría.
1.4.2. El presente título confiere derechos de exclusividad al Concesionario para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga a que se refiere el numeral 1.2.3 por un periodo de treinta años contados a partir del inicio de la vigencia del presente título, con excepción de los derechos de paso y los derechos de arrastre que se detallan en el Anexo Nueve y en el numeral 2.13 de la presente Concesión.
La Secretaría podrá otorgar concesiones a terceras personas o derechos a otros concesionarios para que, dentro de las Vías Cortas señaladas en el numeral 1.2.1, éstos presten servicio público de transporte ferroviario, en los términos siguientes:
1.4.2.1. Tratándose del servicio de pasajeros, en cualquier tiempo.
1.4.2.2. Tratándose del servicio de carga, cuando el Concesionario deje de contar con derechos de exclusividad, siempre que sea factible económica y técnicamente, sea congruente con las tendencias internacionales en la regulación ferroviaria y exista reciprocidad, especialmente en el caso de convenios internacionales.
La Secretaría resolverá lo conducente en términos de lo señalado en el Capítulo III de este título.
1.5. Legislación aplicable. La operación y explotación de las Vías Cortas el uso, aprovechamiento y explotación de los Bienes, así como la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga y pasajeros y de los servicios auxiliares, estarán sujetos a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República; la Ley y el Reglamento; la Ley de Vías Generales de Comunicación; la Ley General de Bienes Nacionales; la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; la Ley Federal de Competencia Económica; la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como sus reglamentos; instructivos, circulares, las disposiciones técnicas y administrativas emitidas por la Secretaría en el ejercicio de sus facultades, a lo dispuesto en el presente Título de Concesión y sus anexos que forman parte del mismo, así como a las normas oficiales mexicanas que por su naturaleza le son aplicables a esta Concesión y a las disposiciones sobre mitigación del impacto ambiental que dicten las autoridades competentes y demás leyes y reglamentos que resulten aplicables.
El Concesionario acepta que si los preceptos legales y las disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo anterior fueran derogados, modificados o adicionados, quedará sujeto, en todo tiempo, a la nueva legislación y a las nuevas disposiciones legales y administrativas que en la materia se expidan, a partir de su entrada en vigor.
Capítulo II Prestación de servicios ferroviarios
2.1. Equidad en la prestación de los servicios. El Concesionario se obliga a prestar los servicios ferroviarios a los usuarios solicitantes, de manera permanente, uniforme y en condiciones equitativas y no discriminatorias en cuanto a oportunidad, calidad y precio, en los términos de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley y el Capítulo VIII, título tercero, del Reglamento.
2.2. Servicios de terminal e interconexión. En todos los puntos de interconexión con vías férreas de otros concesionarios o con ferrocarriles conectantes de otros países, el Concesionario deberá proporcionar los servicios de terminal e interconexión, en condiciones equitativas y no discriminatorias en cuanto a oportunidad, calidad y precio. Cualquier diferencia en la oportunidad del servicio o en la aplicación tarifaria debe estar basada en circunstancias específicas que determinen las diferencias establecidas.
2.3. Estándares de eficiencia y seguridad. El Concesionario será responsable ante la Secretaría de que se preste el servicio público de transporte ferroviario de carga y pasajeros y demás servicios auxiliares, conforme a los indicadores de eficiencia y seguridad que se especifican en el Anexo Seis, los cuales serán revisados y, en su caso, modificados por la Secretaría cada cinco años.
2.4. Plan de negocios. El Concesionario deberá ajustarse, como mínimo, a los compromisos de inversión establecidos en el plan de negocios que, como Anexo Siete, forma parte integrante del presente título, el cual deberá actualizarse cada cinco años, remitiéndose la documentación respectiva a la Secretaría, en el entendido de que dicha actualización no deberá tener como efecto la reducción de la inversión o de los compromisos previstos en el plan de negocios original, salvo autorización por escrito de la Secretaría.
El plan de negocios tendrá carácter de confidencial y permanecerá con tal carácter en el registro de la Secretaría.
Sin perjuicio de lo anterior, el Concesionario se compromete a promover el desarrollo del servicio público de transporte ferroviario de carga en las Vías Cortas.
2.5. Obras. El Concesionario podrá llevar a cabo la modificación de las Vías Cortas o los Bienes cuando dichas modificaciones tengan por efecto modernizar, reconstruir, conservar, mejorar el trazo o mantener dicha Vía o los Bienes, o bien para mejorar la eficiencia, calidad o competitividad del servicio ferroviario.
Todas las obras que se realicen a las Vías Cortas pasarán inmediatamente a formar parte del dominio público de la Federación, con independencia de la vigencia del presente título, y el Concesionario tendrá respecto de las mismas, los derechos y obligaciones que le confieren las disposiciones señaladas en los numerales 1.4.1, 1.4.2 y 1.5.
El Concesionario se obliga a realizar las obras con apego al proyecto ejecutivo previamente aprobado por la Secretaría. Concluidas aquéllas, las características, configuración y dimensiones específicas de las obras realizadas se agregarán al Anexo Dos.
Sin perjuicio de lo anterior, el Concesionario deberá realizar los trabajos de adecuación, reconstrucción, mantenimiento y conservación necesarios para que las Vías Cortas cumplan con las características que en el Anexo Uno se establecen.
2.6. Telecomunicaciones y sistemas. El Concesionario deberá contar con los servicios de telecomunicaciones y sistemas necesarios para el funcionamiento eficiente de los centros de control de tráfico. Para tal efecto, el Concesionario podrá instalar una red privada de telecomunicaciones y sus propios sistemas o bien, contratar con terceros autorizados. En todo caso, se deberán observar las disposiciones aplicables en materia de telecomunicaciones y, en su caso, se deberá obtener la autorización correspondiente de la Secretaría conforme al artículo 34 de la Ley.
Los servicios de telecomunicaciones y sistemas deberán estar interconectados con toda la red del Sistema Ferroviario Mexicano.
2.7. Protección al ambiente. El Concesionario deberá cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como con los tratados internacionales aplicables, en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente.
El Concesionario será responsable de los daños que, en materia ecológica y protección al ambiente, se originen a partir de la conclusión de la diligencia de entrega-recepción, y que deriven de actos u omisiones a su cargo, de conformidad con las leyes y disposiciones aplicables en la materia y lo dispuesto en el Anexo Ocho.
De igual forma, el Concesionario será responsable de llevar a cabo las correcciones, modificaciones y obras de superficie e infraestructura de los centros de abasto y talleres que opere, que son requeridas para cumplir con la legislación en la materia.
Ferrocarriles Nacionales de México en Liquidación y, en forma subsidiaria, el Gobierno Federal, responderá de los daños, perjuicios, gastos y costas judiciales en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, sanciones y obligaciones que en esta materia se hubieran originado antes de la conclusión de la diligencia de entrega-recepción de las Vías Cortas y los Bienes, o después de concluida ésta cuando sean consecuencia de actos u omisiones anteriores a dicha diligencia, en los términos y condiciones que se establecen en el citado Anexo Ocho.
En caso de que como resultado de modificaciones en cualquier ordenamiento legal o administrativo en materia ecológica o de protección al ambiente surjan obligaciones o compromisos diversos a los establecidos en la legislación actualmente en vigor, Ferrocarriles Nacionales de México en Liquidación y el Gobierno Federal, no tendrán en ningún caso la obligación de indemnizar o restituir o en cualquier forma cubrir al Concesionario los trabajos, obras, acondicionamientos o modificaciones de cualquier orden que éste deba efectuar en relación con las operaciones o actividades sujetas a esta concesión, ni cubrir cantidad alguna que por tal motivo el Concesionario erogue, y no tendrá responsabilidad frente a este último o terceros.
Se exceptúan de lo señalado en el párrafo anterior, las modificaciones en los estándares de contaminación de los suelos, subsuelos y mantos freáticos derivadas de cambios legislativos o a disposiciones administrativas que se realicen con posterioridad al inicio de la vigencia del presente título, caso en el cual la responsabilidad y la remediación, así como los daños, perjuicios, gastos y costas judiciales en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, sanciones, obligaciones civiles, administrativas y penales, corresponderán a Ferrocarriles Nacionales de México en Liquidación y subsidiariamente al Gobierno Federal, respecto de los actos y omisiones que hubieran tenido su origen o causa con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Concesión, en los términos y condiciones señalados en el citado Anexo Ocho.
2.8. Desarrollo urbano. En la ejecución de obras que realice el Concesionario respecto de las Vías Cortas y los Bienes afectos a esta Concesión dentro de los límites de un centro de población, deberá cumplir con lo dispuesto en la legislación, programas y zonificación en materia de desarrollo urbano.
2.9. Bienes con valor histórico, cultural o artístico. Con respecto a los Bienes concesionados que tienen valor histórico, cultural o artístico, señalados en el Anexo Cuatro, registrados como monumentos históricos ante el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Concesionario deberá ajustarse en todo momento a las disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y su Reglamento, así como a las demás disposiciones aplicables, para la debida conservación y salvaguarda de tales Bienes.
El Concesionario será el responsable de la preservación y conservación de los Bienes señalados en el párrafo anterior, por lo que en ningún momento podrá alterar la naturaleza del bien de que se trate y para cualquier modificación o intervención deberá obtener el permiso correspondiente, según proceda, del Instituto Nacional de Antropología e Historia, del Instituto Nacional de Bellas Artes, o del Museo Nacional de los Ferrocarriles Mexicanos y la autorización de la Secretaría.
Asimismo, el Concesionario será el responsable de la preservación y conservación de los Bienes que se detallan en el Anexo Cuatro, que se encuentran en proceso de registro, por lo que en ningún momento podrá alterar la naturaleza del bien de que se trate y para cualquier modificación o intervención deberá obtener la autorización de la Secretaría. En caso de que dichos Bienes sean declarados de valor histórico, cultural o artístico, se estará a lo dispuesto en los párrafos anteriores.
2.10. Contratación de terceros. Para llevar a cabo la operación y explotación de las Vías Cortas y la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga y pasajeros, así como de los servicios auxiliares, el Concesionario podrá contratar el apoyo técnico de terceros. De igual forma, el Concesionario podrá contratar con terceros la realización de obras, así como la conservación y mantenimiento de las Vías Cortas y de los Bienes.
El Concesionario será, en todo caso, el único responsable ante la Secretaría y terceros, de la operación y explotación de las Vías Cortas, así como de la prestación de los servicios ferroviarios, y responderá de los daños y perjuicios que, en su caso, ocasionen los terceros con quienes contrate.
2.11. Designación de responsable técnico. El Concesionario se obliga a designar antes del inicio de operaciones, un responsable de la operación de las Vías Cortas, de la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga y pasajeros y demás servicios ferroviarios, quien contará con las facultades necesarias para obligar al Concesionario ante la Secretaría respecto de dicha operación y prestación de servicios.
El cambio de responsable o la modificación de sus facultades deberán ser notificados por escrito a la Secretaría dentro de los diez días hábiles siguientes a que esto ocurra.
2.12. Prestación de servicio ferroviario a comunidades aisladas. El Concesionario estará obligado a prestar servicio público de transporte ferroviario de pasajeros a las comunidades aisladas que se indica conforme al Anexo Once, para lo cual el Gobierno Federal otorgará al Concesionario un subsidio, cuyos términos y condiciones se establecen en el citado Anexo.
El Concesionario sólo estará obligado a prestar dicho servicio cuando la Secretaría informe que el subsidio correspondiente ha sido aprobado, conforme al Anexo señalado.
2.13. Servicios a las comunidades. El Concesionario no podrá negarse a transportar agua a aquellas comunidades que por sus características geográficas o climatológicas lo requieran, en el entendido de que no es responsabilidad del Concesionario el suministro del agua a dichas comunidades.
El Concesionario, dentro de los servicios de pasajeros o carga que preste a las comunidades aisladas, deberá facilitar el transporte de carga considerada como de menos de un carro.
Los usuarios de los servicios de transporte señalados en este numeral deberán cubrir las contraprestaciones que correspondan.
2.14. Otros servicios. El Concesionario se obliga a transportar el correo dentro de los servicios de carga que proporcione; a transportar personas y bienes destinados a operaciones de salvamento o auxilio, así como al personal y equipo de las fuerzas armadas. En este último caso, se deberá otorgar derecho de paso a su equipo ferroviario.
Los términos de la prestación de los servicios y del derecho de paso antes señalados, así como las contraprestaciones y responsabilidades correspondientes, se determinarán en las condiciones que acuerden las partes. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, la Secretaría resolverá lo conducente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 a 114 del Reglamento.
2.15. Interrupción del servicio. En aquellos casos en que en los términos establecidos en la Ley y el Reglamento se autorice al Concesionario para que deje de operar un tramo de las Vías Cortas o de prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga y pasajeros, en forma permanente, la Secretaría podrá otorgar concesión a terceras personas para que operen el tramo de las Vías Cortas o presten el servicio que se interrumpa, y se estará a lo dispuesto en el Capítulo III de este título.
En los supuestos referidos en el párrafo anterior, los tramos de las Vías Cortas y los Bienes relativos al servicio interrumpido, en su caso, revertirán a la Nación en los términos del numeral 5.4 y el Concesionario no tendrá derecho a la devolución de las contraprestaciones que hubiera pagado por el otorgamiento del presente título, ni por las inversiones realizadas.
2.16. Tarifas. El Concesionario fijará libremente las tarifas, las que deberán registrarse y aplicarse en los términos que señalan la Ley y el Reglamento. En caso de que llegara a cobrar a los usuarios tarifas superiores a las registradas, deberá reembolsarles la diferencia con respecto a las tarifas registradas, y cubrirá, respecto de dicha diferencia, un interés a una tasa igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, para los casos de prórroga en el pago de créditos fiscales.
En la aplicación de las tarifas, el Concesionario deberá abstenerse de practicar ventas atadas, discriminación de precios o realizar subsidios cruzados.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que procedan, de conformidad con la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
2.17. Modalidades. En caso fortuito o fuerza mayor, la Secretaría estará facultada para imponer modalidades en la operación y explotación de las Vías Cortas, así como en la prestación de los servicios ferroviarios, en los términos establecidos en la Ley y el Reglamento.
En caso de desastre natural, guerra, grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional o la paz interior del país, la Secretaría, asimismo, podrá establecer modalidades en la operación y explotación de las Vías Cortas, así como en la prestación de los servicios ferroviarios, cuando a su juicio, éstas sean suficientes para atender las necesidades derivadas de dichos eventos, en los términos establecidos en la Ley y el Reglamento.
2.18. Seguros. El Concesionario se obliga a contar con las pólizas de seguros que en términos de la Ley y el Reglamento deba contratar, así como a mantener vigentes las mismas.
Capítulo III Concesiones y permisos a terceros
3.1. Concesiones a terceros. En el caso de que la Secretaría, de conformidad con lo señalado en los numerales 1.4.2 segundo párrafo y 2.15 del presente título y demás disposiciones aplicables, pretenda otorgar concesiones a terceros, deberá escuchar al Concesionario, para que éste manifieste lo que a su derecho convenga.
La Secretaría resolverá lo conducente de conformidad con lo dispuesto en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
El Concesionario estará obligado a otorgar los derechos de paso y derechos de arrastre a las personas a quienes, de conformidad con lo dispuesto en este numeral, la Secretaría otorgue concesión, en los términos señalados en el siguiente numeral.
Lo anterior, en el entendido de que el Concesionario estará obligado a proporcionar todas las facilidades que se requieran para que el servicio de transporte de pasajeros se ajuste a los itinerarios correspondientes.
3.2. Derechos de arrastre y derechos de paso. El Concesionario estará obligado a otorgar los derechos de paso y los derechos de arrastre conforme a los términos y condiciones que se indican en el Anexo Nueve y el numeral 2.14 de este título.
Asimismo, el Concesionario tiene derecho para que se le otorguen los derechos de paso y los derechos de arrastre conforme a los términos y condiciones que se indican en el Anexo Diez.
Los términos, condiciones y contraprestaciones conforme a los cuales se celebrarán los convenios respecto de los derechos de paso y derechos de arrastre a que se refiere el presente numeral se establecerán de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el Reglamento.
3.3. Otras autorizaciones o permisos. La Secretaría podrá otorgar permisos o autorizaciones a terceras personas y a dependencias del Gobierno Federal, para que presten los servicios auxiliares a que se refiere el artículo 15 de la Ley, así como para que en las Vías Cortas realicen instalaciones u obras de las señaladas en los citados artículos 15 y 34 de la Ley.
El Concesionario se obliga a permitir la construcción de cualesquiera de las instalaciones u obras antes citadas siempre que no se vea perjudicada la prestación de los servicios ferroviarios, ya sea impidiendo, interfiriendo o poniendo en riesgo la seguridad de las Vías Cortas, de la prestación del servicio público de transporte ferroviario y, en su caso, de los servicios auxiliares.
En este supuesto, el Concesionario prestará la colaboración necesaria a los permisionarios o autorizados para la realización de las obras o instalaciones señaladas, para lo cual establecerá el calendario y los horarios dentro de los cuales los terceros podrán realizar las obras respectivas, y el Concesionario tendrá derecho a recibir una contraprestación por los servicios que preste, de conformidad con lo establecido en el presente título, la Ley y el Reglamento.
Capítulo IV Disposiciones generales
4.1. Gravámenes. El Concesionario podrá constituir gravámenes sobre los derechos derivados de esta Concesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley.
En los casos en que se autorice la constitución de gravámenes sobre los derechos derivados de esta Concesión, se deberá establecer, además de lo señalado en el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley, que la ejecución de dicha garantía en ningún caso otorgará el carácter de concesionario al acreedor o al tercero adjudicatario. Para que la concesión le sea adjudicada al acreedor o a un tercero se requerirá que la Secretaría autorice la cesión de derechos en los términos del numeral 4.2., siguiente.
El Concesionario, para garantizar el pago de los gravámenes, podrá obligarse en el convenio correspondiente a ceder los derechos y obligaciones contenidos en el presente título al acreedor o al tercero adjudicatario, condicionado a que se obtenga la autorización previa de la Secretaría, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior.
4.2. Cesiones. El presente título es intransmisible, y el Concesionario sólo podrá ceder total o parcialmente los derechos y obligaciones establecidos en el mismo, en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley y en la fracción II del artículo 77 de la Ley General de Bienes Nacionales, según corresponda.
4.3. Participación estatal de gobiernos extranjeros. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley, no se considerará como participación accionaria de un gobierno o Estado extranjero la que efectúen empresas con participación estatal de países extranjeros, que no sean consideradas como autoridades por la legislación interna del país de origen y que cuenten con personalidad jurídica y patrimonio propio, siempre que dicha inversión se realice en acciones de voto limitado o en forma minoritaria en acciones comunes representativas del capital social del Concesionario, y dicha tenencia no les otorgue directa o indirectamente el control de aquélla.
4.4. Nacionalidad. El Concesionario no tendrá más derechos que los que le conceden las leyes mexicanas. Por consiguiente, el Concesionario en cuyo capital participen inversionistas extranjeros, en este acto se compromete expresamente a no invocar la protección de ningún gobierno extranjero, bajo la pena de perder, en caso contrario, los derechos objeto del presente título en beneficio de la Nación Mexicana.
4.5. Reserva para pasivos laborales. El Concesionario se obliga a constituir una reserva para cubrir pasivos laborales contingentes que se originen durante la vigencia de este título, que deberá establecerse con estricto apego a lo dispuesto por el Boletín D3 del Instituto Mexicano de Contadores Públicos.
4.6. Contraprestaciones al Gobierno Federal. El Concesionario pagará al Gobierno Federal un aprovechamiento único por la cantidad de $3250,000.00 (tres millones doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), más el Impuesto al Valor Agregado.
Asimismo, a partir del inicio de la vigencia de la presente Concesión, el Concesionario cubrirá al Gobierno Federal los derechos que por la operación y explotación de los Bienes del dominio público objeto de la concesión y por la prestación del servicio público de transporte ferroviario, establezca la Ley Federal de Derechos, en los términos y con la periodicidad señalados en la misma.
4.7. Contabilidad. El Concesionario deberá utilizar un sistema de contabilidad uniforme, que permita desagregar los diferentes costos.
En la aplicación de las tarifas, el Concesionario estará obligado a separar el componente originado en el extranjero del generado en México, guardando congruencia con los costos asociados a cada segmento.
4.8. Verificación. El Concesionario se obliga a cubrir las cuotas que correspondan en los términos de la Ley Federal de Derechos por concepto de la verificación a que estará sujeto de conformidad con el artículo 57 de la Ley.
4.9. Garantía de Cumplimiento. El concesionario deberá entregar, al efectuar el pago del aprovechamiento que se establece en el numeral 4.6 anterior, una garantía de cumplimiento, mediante fianza, por un monto de $7500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), la cual deberá estar vigente por tres años en los términos que señale el presente Título de Concesión. Dicha fianza deberá ser otorgada a satisfacción de la Secretaría.
La Secretaría podrá revertir la concesión y ejercer la garantía de cumplimiento, en caso de incumplimiento que a continuación se señala, por causas imputables al concesionario: i) si no inicia la prestación del Servicio de Transporte en el tiempo previsto en el numeral 5.1 siguiente; ii) no cumple con el programa de operación y la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga contenido en el plan de negocios a que se refiere el numeral 2.4 anterior.
Capítulo V Vigencia y terminación
5.1. Vigencia. La presente Concesión estará en vigor por treinta años, contados a partir de la fecha de conclusión de la diligencia de entrega-recepción de las Vías Cortas y de los Bienes, o a partir del 1 de diciembre de 2005, lo que ocurra primero.
El concesionario tendrá, a partir de la fecha del otorgamiento del título de concesión un plazo máximo de 180 días naturales para iniciar la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga en las Vías Cortas en los términos del presente título.
El Concesionario podrá solicitar la prórroga de la vigencia del presente título en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley.
5.2. Modificación de condiciones. Las condiciones establecidas en el presente título podrán revisarse y modificarse por acuerdo entre la Secretaría y el Concesionario, conforme a la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
5.3. Terminación. La presente Concesión terminará por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 20 de la Ley, y 74 de la Ley General de Bienes Nacionales, según corresponda.
El Concesionario podrá renunciar a todo o parte de los tramos que se señalan en el Anexo Uno del presente título, sin ninguna responsabilidad, dentro de los 180 días naturales siguientes al inicio de vigencia de esta Concesión, en cuyo caso, los tramos a los que se renuncie revertirán a la Nación, en el entendido de que, en ese supuesto, el Concesionario no tendrá derecho a la devolución de ninguna cantidad que hubiera pagado por concepto de aprovechamiento por el presente título.
5.4 Revocación y sanciones. La Secretaría podrá revocar la presente Concesión por cualquiera de los supuestos previstos por el Artículo 21 de la Ley y 76 de la Ley General de Bienes Nacionales, según corresponda, conforme al procedimiento establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
En caso de infracciones del Concesionario a lo dispuesto por la Ley, el Reglamento o el presente Título de Concesión, la Secretaría impondrá al Concesionario las sanciones establecidas en el Artículo 59 de la Ley conforme a lo dispuesto por el Artículo 61 de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, que en su caso resulte, ni de la revocación que proceda.
5.5. Reversión. Al término de esta concesión, cualquiera que sea su causa, las Vías Cortas y los Bienes revertirán a la Nación en buen estado operativo de acuerdo con las normas oficiales mexicanas respectivas y sin costo alguno para el Gobierno Federal, así como todas las obras y mejoras realizadas por el Concesionario, y que se encuentren adheridas a los mismos, con el solo deterioro natural, moderado y derivado del uso adecuado, por lo que, en caso contrario, el Concesionario efectuará, por su cuenta, las reparaciones que se requieran en el momento de la devolución, o en su defecto, indemnizará al Gobierno Federal por los desperfectos que hubieran sufrido las Vías Cortas o los Bienes con motivo de un uso inadecuado, o como consecuencia de su deficiente o inapropiado mantenimiento.
5.6. Derecho de preferencia. En caso de terminación o revocación, parcial o total, de la presente Concesión y hasta noventa días posteriores a dicha terminación, si el Concesionario pretende enajenar, en uno o en una sucesión de actos, el inventario del equipo ferroviario, considerado en su número, más del quince por ciento del equipo tractivo, más del quince por ciento del equipo de arrastre o más del quince por ciento del equipo de trabajo, el Gobierno Federal tendrá derecho de preferencia respecto de cualquier tercero, en igualdad de condiciones, siempre que no exista otro concesionario que esté en posibilidad de prestar el servicio, y el equipo y demás bienes señalados sean indispensables para que la Secretaría continúe prestando el mismo.
La Secretaría resolverá lo conducente dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir de que el Concesionario le notifique su decisión de enajenar los bienes citados. Transcurrido dicho plazo sin que la Secretaría emita resolución, se entenderá que, por lo que se refiere a dichos bienes, ha renunciado a ejercer el derecho de preferencia.
5.7. Promesa de arrendamiento. En caso de terminación anticipada o revocación parcial o total de la concesión, el Concesionario se obliga a celebrar un contrato de arrendamiento con la Secretaría respecto de los bienes de su propiedad afectos al servicio y operación de las Vías Cortas. Dicha obligación estará vigente durante los cuatro meses siguientes al término o revocación de la concesión.
La vigencia del contrato de arrendamiento será de por lo menos un año y renovable automáticamente por periodos iguales y hasta por cinco años. El monto de la renta será determinado a juicio de peritos, uno nombrado por el Concesionario, otro por el Gobierno Federal y en caso de discrepancia por un tercero en discordia, nombrado por ambos peritos. En caso de que el Concesionario no nombre perito, o éste no se pronuncie, se entenderá que renuncia a su derecho de nombrarlo y acepta de manera incondicional el dictamen que emita el perito nombrado por la Secretaría.
5.8. Asentamientos humanos. La Secretaría realizará los trámites y gestiones necesarios ante autoridades federales, estatales y municipales para procurar la reubicación fuera de las Vías Cortas de los asentamientos humanos irregulares que actualmente se encuentran dentro del derecho de vía, en los términos señalados en el Anexo Uno de este título de concesión.
5.9. Permisos y trámites ante la Secretaría. El Concesionario contará con un plazo de seis meses contados a partir de la conclusión de la diligencia de entrega-recepción de las Vías y los Bienes para obtener todos los registros, permisos y autorizaciones, contemplados en la Ley y el Reglamento, necesarios para la realización de las actividades objeto de esta concesión, salvo por lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 46 segundo párrafo y 50 último párrafo de la Ley, relativos al registro de tarifas y contratación de seguros, respectivamente.
El Concesionario contará con el apoyo de la Secretaría para la obtención de los registros, permisos y autorizaciones señalados en el párrafo anterior, en el entendido de que deberá cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables.
5.10. Documentación varia. La Secretaría proporcionará al Concesionario copia de todos aquellos manuales, guías, instructivos, términos de referencia, formatos de capacitación, y demás documentación pertinente con que cuente Ferrocarriles Nacionales de México en Liquidación, necesaria para dar debido seguimiento a la operación ferroviaria objeto de la concesión. La Secretaría coadyuvará en la discusión y coordinación de acciones tendientes a mejorar la operación de los talleres, centros de abasto y demás instalaciones concesionadas.
5.11. Tribunales competentes. Para todo lo relativo a la interpretación y cumplimiento de la presente Concesión, salvo lo que administrativamente corresponde resolver a la Secretaría, el Concesionario conviene en someterse a la jurisdicción de los tribunales federales competentes del Distrito Federal, por lo que ambas partes renuncian al fuero que pudiera corresponderles en razón de sus domicilios presentes o futuros.
5.12. Notificaciones. El Concesionario se obliga a informar por escrito a la Secretaría de cualquier cambio de domicilio durante la vigencia del presente título, en el entendido de que en caso de omisión las notificaciones surtirán efectos en el domicilio señalado en el antecedente V.
5.13. Publicación. El Concesionario deberá tramitar, a su costa, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la presente Concesión, sin sus Anexos, en un plazo que no exceda de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de otorgamiento del presente Título de Concesión.
Los anexos referidos en el presente Título de Concesión forman parte integrante del mismo.
El ejercicio de los derechos derivados de este título implica la aceptación incondicional de sus términos por el Concesionario.
México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de octubre de dos mil cinco.- Por la Secretaría: el Secretario de Comunicaciones y Transportes, Pedro Cerisola y Weber.- Rúbrica.- Por el Concesionario Ferrosur, S.A. de C.V., los Representantes Legales: Francisco Jurado Martínez, Guillermo Muñoz Lara.- Rúbrica.
Relación de Anexos de la Concesión de las Vías Cortas Oaxaca y Sur
Anexo número Contenido
Uno. Descripción de la vía férrea concesionada.
Dos. Especificaciones de la configuración, superficies, límites y rutas de las Vías Cortas -Cartas de vía.
Tres. Especificaciones de los Bienes.
Cuatro. Superficies que se incluyen en las Vías Cortas concesionadas y relación de los Bienes con valor histórico, cultural o artístico.
Cinco. Permisos.
Seis. Indicadores de eficiencia y seguridad operativa.
Siete. Plan de negocios.
Ocho. Responsabilidad en materia de protección al ambiente.
Nueve. Derechos de arrastre y derechos de paso que el Concesionario está obligado a otorgar.
Diez. Derechos de arrastre y derechos de paso obligatorios que tiene derecho a recibir el Concesionario.
Once. Comunidades aisladas a las que se les prestará el servicio público de transporte ferroviario y términos y condiciones del subsidio correspondiente.
Doce. Cartas de derechos de paso de las Vías Cortas.
(R.- 224295)
En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
|