DECRETO por el que se declara área natural protegida, con el carácter de área de protección de flora y fauna, la región conocida como Laguna Madre y Delta del Río Bravo, ubicada en los municipios de Matamoros, San Fernando y Soto La Marina, en el Estado de Tamaulipas, con una superficie total de 572,808-60-94.22 hectáreas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 27, párrafo tercero, de la propia Constitución; 2o., fracción II, 5o., fracciones VIII y XI, 6o., 44, 45, 46, fracción VII, segundo y último párrafos, 47, 54, 57, 58, 60, 61, 63, 64 bis, 65, 66, 67, 74, 75 y 161 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 7o., fracción VII, 65 y 66 de la Ley de Navegación; 2o. de la Ley Orgánica de la Armada de México; 2o., 5o. y 88 de la Ley Agraria; 7o., fracciones II y IV, 85 y 86 de la Ley de Aguas Nacionales; 2o. y 3o., fracciones V y VI, de la Ley de Pesca; 30, 32 bis, 35, 36 y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 establece que el desarrollo social y humano armónico con la naturaleza implica fortalecer la cultura de cuidado del medio ambiente, para no comprometer el futuro de las nuevas generaciones, así como estimular la conciencia de la relación entre el bienestar y el desarrollo en equilibrio con la naturaleza y señala como estrategia, entre otras, la de alcanzar la protección y conservación de los ecosistemas más representativos del país y su diversidad biológica;
Que para alcanzar los propósitos que en la materia establece el Plan Nacional de Desarrollo, es necesario ejecutar políticas e instrumentos de conservación de la biodiversidad, como lo son las áreas naturales protegidas, las que tienen, entre otros fines, preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos ecológicos;
Que entre los distintos tipos o categorías de áreas naturales protegidas se encuentran las áreas de protección de flora y fauna, las que se constituyen en los lugares que contienen los hábitat de cuyo equilibrio y preservación depende la existencia, transformación y desarrollo de las especies de flora y fauna silvestres;
Que la región denominada Laguna Madre y Delta del Río Bravo, ubicada en los municipios de Matamoros, San Fernando y Soto La Marina, en el Estado de Tamaulipas, constituye una sola unidad ecológica que comparte el mismo régimen hidrológico de inundaciones que depende del balance entre agua marina que recibe de estrechos pasos (bocas) y agua dulce proveniente de escurrimientos de los ríos;
Que en el mundo sólo se reconocen seis ecosistemas de los denominados hipersalinos, de los cuales el de la región conocida como Laguna Madre y Delta del Río Bravo es el más extenso, e incluye importantes ciénegas intermareales que alcanzan las 50,800 hectáreas y una considerable riqueza de humedales;
Que la riqueza y diversidad biológica que posee la región se debe a su ubicación, ya que se encuentra entre dos regiones biogeográficas, la Neártica y la Neotropical, que recibe drenaje de dos regiones hidrológicas, la cuenca del Río Bravo y la cuenca de los ríos San Fernando-Soto La Marina, que tiene la influencia de dos provincias marinas, la Carolineana y la Caribeña, lo cual da origen a diversos tipos de suelos, climas y regímenes de precipitación y humedad, aunado a que esta región constituye el límite norte de distribución a lo largo del Golfo de México de la vegetación tropical, como manglares, selvas medianas y selvas bajas;
Que en los humedales de dicha región existen cuatro especies de mangle: mangle rojo (Rhizophora mangle), mangle negro (Avicennia germinans), mangle blanco (Laguncularia racemosa) y mangle botoncillo (Conocarpus erectus), que se encuentran sujetas a protección especial conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001 (Protección ambiental-especies nativas de México de flora y fauna silvestres, Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo), las cuales proporcionan refugio en las primeras etapas de desarrollo a crustáceos y peces de importancia económica, así como a especies de aves para la anidación en la época de reproducción;
Que la productividad primaria de las ciénegas inundadas es semejante a la de los pastos marinos, lo que permite que se desarrollen comunidades de invertebrados bénticos que transforman la productividad primaria en biomasa animal, indispensable para los consumidores secundarios, entre ellos cangrejos, peces y grandes concentraciones de aves playeras y aves de rivera;
Que la región funciona como una zona de transición de la fauna neártica ligada a los humedales y constituye una de las rutas migratorias de aves más importantes del Mississippi y centro de Norteamérica; es, además, una de las principales fuentes de agua dulce para la población, y aporta gran cantidad de nutrientes a las lagunas costeras, lo que ayuda a mantener la alta productividad primaria en la zona;
Que en la región de Laguna Madre y Delta del Río Bravo confluye la migración de más de 450 especies de aves acuáticas, semiacuáticas y terrestres, donde invernan el 15% del total de las aves migratorias que llegan a México provenientes de Canadá y los Estados Unidos de América, con lugares de refugio, alimentación y anidación de manera permanente para 144 especies de aves residentes, de las cuales 2.7% son endémicas de México;
Que entre las especies de aves más sobresalientes encontramos al pato de cabeza roja (Aythya americana), del que se tienen registros en la región del 36% de la población mundial, a la única colonia reproductora de pelícano blanco (Pelecanus erythrorhynchos) en ambientes costeros de México, a 100,000 aves playeras que representan la mayor concentración del país, así como patos y gansos canadienses que alcanzan su extremo sur de distribución;
Que la referida zona posee también importantes áreas de vegetación terrestre endémica del noreste de México, entre las que destaca el matorral tamaulipeco, con registros de ébano endémico (Phitecellobium ebano), además de selva baja espinosa y bosque espinoso;
Que entre la cuantiosa riqueza de fauna silvestre de la zona destacan el jaguar, el ocelote, el tigrillo, el puma, el lince, el venado cola blanca, la ardilla de tierra, las ratas canguro, la tonina y el loro de cabeza amarilla, que la hace rica en biodiversidad asociada con hábitat de distribución restringida, como marismas, islotes, vegas, caletas, bayucos, así como otras unidades fisiográficas cuyo acceso y uso requieren ser preservados;
Que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con el Gobierno del Estado de Tamaulipas y los gobiernos municipales de Matamoros, San Fernando y Soto La Marina, con la participación de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la Universidad Autónoma de Tamaulipas y Pronatura Noreste, A.C. realizó los estudios y evaluaciones en los que se demostró que los ecosistemas y hábitat de la región de Laguna Madre y Delta del Río Bravo contienen gran riqueza y fragilidad, que la región mantiene sitios costeros, lacustres y ribereños que no se encuentran significativamente alterados, que los aprovechamientos actuales pueden ser regulados para no alterar la funcionalidad de los sistemas biológicos y las características ambientales de la región, sin afectar económicamente estos aprovechamientos de recursos naturales;
Que los estudios a que se refiere el considerando anterior estuvieron a disposición del público, según aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre del 2002, y que las personas interesadas emitieron en su oportunidad opinión favorable para el establecimiento del área natural protegida, y
Que por todo lo anterior, se considera que la región de Laguna Madre y Delta del Río Bravo cumple con las características y requisitos para ser protegida como un área de protección de flora y fauna, por lo que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha propuesto al Ejecutivo Federal a mi cargo emitir la declaratoria correspondiente, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- Se declara área natural protegida, con el carácter de área de protección de flora y fauna, la región conocida como Laguna Madre y Delta del Río Bravo, ubicada en los municipios de Matamoros, San Fernando y Soto La Marina, en el Estado de Tamaulipas, misma que conforme al plano oficial que obra en los archivos de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, cuenta con una superficie de 572,808-60-94.22 hectáreas (QUINIENTAS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS OCHO HECTÁREAS, SESENTA ÁREAS, NOVENTA Y CUATRO PUNTO VEINTIDÓS CENTIÁREAS) integrada por un polígono general cuya descripción analítico-topográfica y limítrofe es la siguiente:
DESCRIPCIÓN LIMÍTROFE DEL ÁREA DE PROTECCIÓN DE FLORA Y FAUNA LAGUNA MADRE Y DELTA DEL RÍO BRAVO
SUPERFICIE DE 572,808-60-94.22 Ha.
Las coordenadas del polígono que se describen a continuación se encuentran en formato UTM zona 14 norte, con un Esferoide Clarke 1866 y un Datum Horizontal NAD 27 México.
El polígono se inicia en el vértice 1 de coordenadas Y=2'581,029.00; X=625,842.50; partiendo de este punto con un rumbo de N 73°15'43" W y una distancia de 444.45 m se llega al vértice 2 de coordenadas Y=2'581,157.00; X=625,416.88; partiendo de este punto con un rumbo de N 01°07'24" W y una distancia de 6,513.25 m se llega al vértice 3 de coordenadas Y=2'587,669.00; X=625,289.19; partiendo de este punto con un rumbo de S 79°03'46" W y una distancia de 2,835.57 m se llega al vértice 4 de coordenadas Y=2'587,131.00; X=622,505.12; partiendo de este punto con un rumbo de N 04°31'11" W y una distancia de 36,129.36 m se llega vértice 5 de coordenadas Y=2'623,148.00; X=619,657.88; partiendo de este punto con un rumbo de S 56°52'02" W y una distancia de 8,723.35 m se llega al vértice 6 de coordenadas Y=2'618,380.00; X=612,352.88; partiendo de este punto con un rumbo de N 30°17'06" W y una distancia de 13,254.07 m se llega al vértice 7 de coordenadas Y=2'629,825.25; X=605,668.81; partiendo de este punto con un rumbo de N 50°48'19" E y una distancia de 2,806.75 m se llega al vértice 8 de coordenadas Y=2'631,599.00; X=607,844.06; partiendo de este punto con un rumbo de N 53°50'21" E y una distancia de 16,857.38 m se llega al vértice 9 de coordenadas Y=2'641,545.75; X=621,454.12; partiendo de este punto con un rumbo de N 03°12'03" W y una distancia de 28,245.06 m se llega al vértice 10 de coordenadas Y=2'669,746.75; X=619,876.94; partiendo de este punto con un rumbo de N 06°36'39" E y una distancia de 15,588.65 m se llega al vértice 11 de coordenadas Y=2'685,231.75; X=621,671.62; partiendo de este punto con un rumbo de N 24°33'26" W y una distancia de 17,682.44 m se llega al vértice 12 de coordenadas Y=2'701,314.75; X=614,322.75; partiendo de este punto con un rumbo de N 09°45'32" W y una distancia de 19,043.82 m se llega al vértice 13 de coordenadas Y=2'720,083.00; X=611,094.75; partiendo de este punto con un rumbo de N 80°29'10" E y una distancia de 11,775.14 m se llega al vértice 14 de coordenadas Y=2'722,029.25; X=622,707.94; partiendo de este punto con un rumbo de N 04°27'16" E y una distancia de 22,952.33 m se llega al vértice 15 de coordenadas Y=2'744,912.25; X=624,490.62; partiendo de este punto con un rumbo de S 74°35'47" W y una distancia de 13,379.46 m se llega al vértice 16 de coordenadas Y=2'741,358.50; X=611,591.75; partiendo de este punto con un rumbo de N 07°50'41" E y una distancia de 15,206.56 m se llega al vértice 17 de coordenadas Y=2'756,422.75; X=613,667.31; partiendo de este punto con un rumbo de N 58°47'19" W y una distancia de 11,845.41 m se llega al vértice 18 de coordenadas Y=2'762,561.00; X=603,536.38; partiendo de este punto con un rumbo de N 38°23'09" E y una distancia de 9,157.74 m se llega al vértice 19 de coordenadas Y=2'769,739.25; X=609,222.94; partiendo de este punto con un rumbo de N 87°59'36" E y una distancia de 14,265.55 m se llega al vértice 20 de coordenadas Y=2'770,238.75; X=623,479.75; partiendo de este punto con un rumbo de N 32°08'27" W y una distancia de 14,893.56 m se llega al vértice 21 de coordenadas Y=2'782,849.75; X=615,556.31; partiendo de este punto con un rumbo de N 54°54'59" E y una distancia de 9,560.79 m se llega al vértice 22 de coordenadas Y=2'788,345.00; X=623,380.06; partiendo de este punto con un rumbo de N 36°03'57" W y una distancia de 7,209.21 m se llega al vértice 23 de coordenadas Y=2'794,172.50; X=619,135.88; partiendo de este punto con un rumbo de N 22°20'58" E y una distancia de 18,229.10 m se llega vértice 24 de coordenadas Y=2'811,032.25; X=626,067.62; partiendo de este punto con un rumbo de N 83°59'23" E y una distancia de 10,892.37 m se llega al vértice 25 de coordenadas Y=2'812,172.75; X=636,900.12; partiendo de este punto con un rumbo de N 34°24'35" E y una distancia de 17,588.16 m se llega al vértice 26 de coordenadas Y=2'826,683.25; X=646,839.38; partiendo de este punto con un rumbo de S 65°16'12" E y una distancia de 8,075.39 m se llega al vértice 27 de coordenadas Y=2'823,305.00; X=654,174.19; partiendo de este punto con un rumbo de N 21°44'05" E y una distancia de 51,636.70 m se llega al vértice 28 de coordenadas Y=2'871,270.75; X=673,295.81; que corresponde al límite internacional con EUA; partiendo de este punto y siguiendo la línea fronteriza entre México y Estados Unidos de América, con un rumbo Este, hasta encontrar el vértice 29 que corresponde al Límite entre México y los Estados Unidos de América en la franja costera del Golfo de México, de coordenadas Y=2'871,684.00; X=685,717.31; partiendo de este punto y con rumbo Sur y siguiendo la línea de costa que incluye la Zona Federal Marítima Terrestre se llega al vértice 1 donde cierra la poligonal con una superficie de 572,808-60-94.22 ha.
El plano de ubicación que se contiene en la presente declaratoria es con fines eminentemente de referencia geográfica y sin valor cartográfico.
El plano oficial que contiene la descripción limítrofe analítico-topográfica del polígono general que se describe en este Decreto obra en las oficinas de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ubicadas en Camino al Ajusco número 200, 3er. piso, Colonia Jardines en la Montaña, Delegación Tlalpan, Código Postal 14210, Distrito Federal y en la Delegación Federal de la propia Secretaría en el Estado de Tamaulipas, ubicada en segundo piso del Palacio Federal, en la calle Morelos entre 8 y 9, de Ciudad Victoria, Tamaulipas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales será la encargada de conservar, manejar y administrar los ecosistemas del área y sus elementos, así como de supervisar las labores de conservación, protección y vigilancia del área de protección de flora y fauna Laguna Madre y Delta del Río Bravo.
En la planeación, ejecución y evaluación de las acciones de manejo en el área natural protegida, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá coordinarse con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en lo relativo a las actividades pesqueras.
ARTÍCULO TERCERO.- Para la consecución de los fines del presente Decreto, quedan a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales los terrenos nacionales ubicados dentro del área de protección de flora y fauna Laguna Madre y Delta del Río Bravo, y no podrá darles destino distinto a aquel que resulte compatible con la conservación y protección de los ecosistemas.
ARTÍCULO CUARTO.- Para la consecución de los objetivos de conservación, protección y vigilancia del área de protección de flora y fauna Laguna Madre y Delta del Río Bravo, así como para asegurar que las políticas federales que se apliquen dentro del área natural protegida sean congruentes con este propósito, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales suscribirá bases de colaboración con otras dependencias de la Administración Pública Federal.
ARTÍCULO QUINTO.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales suscribirá acuerdos de coordinación con el Gobierno del Estado de Tamaulipas, dando la participación que corresponda a los municipios de Matamoros, San Fernando y Soto La Marina, así como de concertación con los sectores social y privado, para cumplir con lo previsto en este Decreto. En dichos instrumentos se establecerá, por lo menos, lo siguiente:
I. La forma en que el Gobierno del Estado, los municipios y los sectores social y privado participarán en la administración del área de protección de flora y fauna;
II. La coordinación de las políticas federales aplicables en el área de protección de flora y fauna, con las del Estado y los municipios;
III. La determinación de acciones para llevar a cabo el ordenamiento ecológico territorial aplicable al área de protección de flora y fauna;
IV. La elaboración del programa de manejo del área de protección de flora y fauna, con la formulación de compromisos para su ejecución;
V. El origen y el destino de los recursos financieros para la administración del área de protección de flora y fauna, cuando proceda;
VI. Los mecanismos de coordinación para la elaboración de los planes de desarrollo municipal, a efecto de que exista una congruencia con el programa de manejo del área de protección de flora y fauna;
VII. Las formas como se llevarán a cabo la investigación, experimentación y monitoreo en el área de protección de flora y fauna, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
VIII. La realización de acciones de inspección y vigilancia;
IX. Las acciones necesarias para contribuir al desarrollo socioeconómico regional, mediante el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en el área de protección de flora y fauna;
X. Los esquemas de participación de la comunidad y los grupos sociales, científicos y académicos;
XI. El desarrollo de programas de asesoría para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de la región, y
XII. El desarrollo de acciones, obras e inversiones necesarias para la consecución de los objetivos de protección, conservación y vigilancia del área, en particular aquéllas tendientes a evitar la contaminación de las aguas superficiales, acuíferos y suelos, así como el mantenimiento del régimen hidrodinámico de los cuerpos de agua.
ARTÍCULO SEXTO.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales formulará el programa de manejo del área de protección de flora y fauna Laguna Madre y Delta del Río Bravo, dando la participación que corresponda a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y con sujeción a las disposiciones jurídicas aplicables.
Dicho programa deberá contener, además de lo que establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, lo siguiente:
I. Los objetivos específicos del área de protección de flora y fauna;
II. El inventario de especies de flora y fauna conocidas en la zona, la descripción de las características físicas, biológicas, económicas, sociales y culturales del área de protección de flora y fauna, en el contexto nacional, regional y local, así como el análisis de la situación que guarda la tenencia de la tierra en la superficie respectiva;
III. Las reglas administrativas para el aprovechamiento sustentable de la flora y la fauna, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así como los lineamientos para la protección de los ecosistemas y la prevención de la contaminación del suelo y de las aguas, conforme lo establezcan las normas oficiales mexicanas;
IV. Las acciones a realizar por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a corto, mediano y largo plazos y su vinculación con el Sistema Nacional de Planeación Democrática. Dichas acciones comprenderán la investigación, difusión, operación, coordinación, seguimiento y control;
V. La previsión de las acciones y lineamientos de coordinación, a fin de que exista la debida congruencia con los objetivos del presente Decreto y otros programas a cargo de las demás dependencias de la Administración Pública Federal;
VI. Las reglas administrativas a que se sujetarán las actividades pesqueras, turísticas y demás actividades productivas para un aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así como la determinación de los equipos y métodos a utilizarse, conforme lo establezcan las normas oficiales mexicanas aplicables, y
VII. Las posibles fuentes de financiamiento para la administración del área de protección de flora y fauna.
El programa de manejo a que se refiere el presente artículo será elaborado conforme a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, la presente declaratoria y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Para la formulación del programa de manejo del área de protección de flora y fauna, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales dará la participación que en su caso corresponda al Gobierno del Estado de Tamaulipas, a los municipios de Matamoros, San Fernando y Soto La Marina, a las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a los habitantes, propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas y personas interesadas.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- En el área de protección de flora y fauna Laguna Madre y Delta del Río Bravo no se podrá autorizar la fundación de nuevos centros de población, ni la urbanización de las tierras ejidales que no estén consideradas en los planes o programas municipales de desarrollo urbano vigentes, incluidas las zonas de preservación ecológica de los centros de población. En todo caso, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales promoverá los mecanismos de coordinación que se requieran con el propósito de que los planes y programas de desarrollo municipal sean congruentes con la presente declaratoria y el programa de manejo del área de protección de flora y fauna, a efecto de asegurar la consecución de sus objetivos de conservación.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de la superficie del área de protección de flora y fauna Laguna Madre y Delta del Río Bravo estarán sujetos a las modalidades que se establecen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en la presente declaratoria. Por tanto, estarán obligados a llevar a cabo sus actividades conforme a los criterios de preservación y conservación de los ecosistemas y sus elementos establecidos en este instrumento y deberán respetar las previsiones contenidas en el programa de manejo, en el programa de ordenamiento ecológico y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO NOVENO.- El uso, explotación y aprovechamiento de las aguas nacionales ubicadas en el área de protección de flora y fauna Laguna Madre y Delta del Río Bravo se sujetarán a:
I. La Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, las normas oficiales mexicanas para la conservación y aprovechamiento de la flora y fauna acuáticas y de su hábitat, así como las destinadas a evitar la contaminación de las aguas y los suelos;
II. Los convenios de concertación de acciones para la protección de los ecosistemas acuáticos que se celebren con los sectores productivos, las comunidades de la región e instituciones académicas y de investigación, y
III. Las demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Con la finalidad de fomentar la conservación, preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales del área de protección de flora y fauna Laguna Madre y Delta del Río Bravo, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con sus atribuciones y con base en estudios técnicos y socioeconómicos que al efecto se elaboren, establecerá las limitaciones al aprovechamiento de poblaciones de vida silvestre terrestres y acuáticas sujetas a protección especial, incluyendo las vedas y su modificación o levantamiento y, en su caso, promoverá lo conducente para el establecimiento de las correspondientes en materia forestal, de pesca y de agua ante las autoridades competentes.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- En el área de protección de flora y fauna Laguna Madre y Delta del Río Bravo, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá autorizar la realización de actividades de educación y difusión, así como de preservación, repoblación, propagación, aclimatación, refugio, investigación y aprovechamiento sustentable de especies de flora y fauna silvestres.
Asimismo, podrá autorizar el aprovechamiento de recursos naturales a las comunidades que habiten en el área en el momento de expedición de la presente declaratoria, o que resulte posible según los estudios que se realicen, el que deberá sujetarse a las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Cualquier obra o actividad pública o privada que se pretenda realizar dentro del área de protección de flora y fauna Laguna Madre y Delta del Río Bravo deberá sujetarse a los lineamientos establecidos en este Decreto, el programa de manejo del área y a las demás disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, quienes pretendan realizar dichas obras o actividades deberán contar, en su caso y previamente a su ejecución, con la autorización de impacto ambiental correspondiente, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- El aprovechamiento de los recursos pesqueros dentro del área de protección de flora y fauna Laguna Madre y Delta del Río Bravo se realizará atendiendo lo previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Pesca y su Reglamento, esta declaratoria, el programa de manejo y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como los lineamientos, criterios, estrategias y demás previsiones que para la conservación, protección y aprovechamiento sustentable, establezcan conjuntamente las secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Dentro del área de protección de flora y fauna Laguna Madre y Delta del Río Bravo queda prohibido:
I. Modificar las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas hidrológicas, cauces naturales de corrientes, manantiales, riberas y vasos existentes, salvo que sea necesario para el cumplimiento del objeto del presente Decreto y la realización de obras de protección civil;
II. Usar explosivos, sin la autorización de la autoridad competente;
III. Tirar o abandonar desperdicios;
IV. Introducir especies vivas exóticas, sin contar con la autorización respectiva;
V. Realizar actividades cinegéticas, explotación, extracción y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres, así como de otros elementos biogenéticos, sin autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
VI. Realizar, sin autorización, actividades de dragado o de cualquier naturaleza que generen la suspensión de sedimentos o provoquen áreas fangosas o limosas dentro del área protegida o zonas aledañas, y
VII. Construir confinamientos de residuos y sustancias peligrosas.
Para las autorizaciones a que se refiere el presente artículo, la unidad administrativa correspondiente deberá contar con la opinión previa de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y, en todo caso, las autoridades competentes deberán observar los plazos de respuesta previstos en la normatividad aplicable.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados dentro del área de protección de flora y fauna Laguna Madre y Delta del Río Bravo deberán hacer referencia a la presente declaratoria, así como a los datos de inscripción de la misma en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- La inspección y vigilancia en el área de protección de flora y fauna Laguna Madre y Delta del Río Bravo queda a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la participación que corresponda a las demás dependencias de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal competentes.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo no mayor de 180 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la presente declaratoria, promoverá su inscripción en los registros públicos de la propiedad correspondientes, así como en el Registro Agrario Nacional y la inscribirá en el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
TERCERO.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, elaborará el programa de manejo del área de protección de flora y fauna Laguna Madre y Delta del Río Bravo en un plazo no mayor de 365 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Durante este plazo, se podrá autorizar la ejecución de las obras y actividades que se pretendan realizar dentro del área de protección de flora y fauna Laguna Madre y Delta del Río Bravo, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
CUARTO.- Notifíquese personalmente el presente Decreto a los propietarios y poseedores de los predios comprendidos en el área de protección de flora y fauna Laguna Madre y Delta del Río Bravo. En caso de ignorarse sus nombres y domicilios se efectuará una segunda publicación en el Diario Oficial de la Federación, la cual surtirá efectos de notificación a dichos propietarios y poseedores.
Dado en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de abril de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alberto Cárdenas Jiménez.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Marco Antonio Peyrot González.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Pedro Cerisola y Weber.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Florencio Salazar Adame.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 14 de abril de 2005
Jueves 14 de abril de 2005 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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