DECRETO por el que se modifica el diverso para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 63-A, 90, 104 a 112 de la Ley Aduanera y 4o., fracciones II, III, IV y VI, 5o., fracciones XI y XII, 90 y 91 de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que en 1985 México inició un proceso gradual de apertura comercial de su economía, cuya profundización se acentuó a partir de 1994 con la firma del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y que formó parte de una estrategia para alcanzar mayores tasas de crecimiento económico;
Que la red de 12 tratados de libre comercio y los acuerdos de complementación económica suscritos por México con 43 países, le ofrece a las empresas establecidas en nuestro país el acceso a más de mil millones de consumidores;
Que la apertura comercial de la economía mexicana ha permitido, por un lado, mejorar el nivel de vida de los consumidores, al tener una mayor oferta de bienes finales a precios internacionales y, por el otro, a las empresas acceder a los bienes intermedios (insumos, maquinaria y equipo) necesarios para llevar a cabo sus procesos productivos o de servicios en condiciones competitivas internacionalmente;
Que los potenciales beneficios derivados de la apertura comercial para una nación pueden inhibirse si ésta tiene un costo país alto, ya que éste refleja el sobreprecio que tiene que pagar un inversionista internacional para comenzar a operar y mantenerse competitivo a escala mundial, y que la atracción de inversión y la generación de empleo disminuyen en la medida en que una nación enfrenta un costo país elevado;
Que el marco regulatorio incide en el costo país, ya que entre mayor es su grado de complejidad y extensión se ve acompañado de serios problemas de gestión y operación, lo que refleja la debilidad institucional de una nación, generando incertidumbre y costos administrativos a las empresas, lo que deteriora su posición competitiva en el mundo;
Que el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Economía en el ámbito de su competencia, ha venido implantando una política de facilitación comercial, con el objeto de reducir el costo país de México;
Que la facilitación comercial es una estrategia global analizada en diversos foros internacionales, tales como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, el Banco Mundial y la Organización Mundial del Comercio, entre otros, y se refiere a una categoría amplia de medidas que inciden no sólo en el comercio exterior, sino también en la competitividad de los países, ya que están estrechamente relacionadas con la oportunidad para elegir los insumos, materias primas y maquinaria más eficientes a nivel mundial, facilitar el movimiento de bienes y servicios y reducir los costos de transacción de las empresas;
Que la política de facilitación comercial implantada por la Secretaría de Economía se basa en los principios de transparencia, certidumbre jurídica, equidad, imparcialidad y uniformidad en la administración del marco normativo vigente, mejora regulatoria y simplificación operativa;
Que las políticas de facilitación comercial contribuyen al proceso de desarrollo institucional de México, con el objeto de transitar de un marco regulatorio obsoleto a otro más eficiente que reduzca los costos de transacción y responda mejor a las expectativas de las empresas y los ciudadanos;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 establece que es necesario aplicar una estrategia integral para la promoción del comercio exterior que contemple la facilitación de los procesos relacionados con el mismo y que, al mismo tiempo, asegure el cumplimiento de la normatividad aplicable;
Que los programas para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación (Maquila) y el que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación (PITEX) son los principales instrumentos con que cuenta el Gobierno Federal para el fomento a las exportaciones;
Que a julio de 2006, las empresas con programas Maquila y PITEX ocupan al 54 por ciento del personal de la industria manufacturera; contribuyen con el 65.3 por ciento de las exportaciones totales del país y el 82 por ciento de las exportaciones manufactureras;
Que tradicionalmente la balanza de los esquemas Maquila y PITEX ha presentado superávit, lo que ha incidido positivamente en la balanza comercial de México;
Que si bien es cierto, en sus orígenes, los decretos que regulan la operación de los programas Maquila y PITEX tenían objetivos distintos y estaban destinados a promover sectores empresariales diferentes, a partir de 2001, derivado de los compromisos de nuestro país en el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y con el objeto de que las empresas que cuentan con un programa pudieran continuar realizando sus operaciones en condiciones competitivas, ambos esquemas convergieron en cuanto a facilidades administrativas, beneficios fiscales y ventajas arancelarias;
Que la única diferencia que hoy en día existe entre ambos esquemas es en el tratamiento fiscal, en cuanto a impuesto sobre la renta, que reciben sólo las Maquilas relacionadas con empresas extranjeras, y las empresas pueden transitar de un programa a otro sin mayor restricción alguna;
Que ante la convergencia de ambos esquemas, es necesario eliminar las diferencias artificiales que hay entre uno y otro y consolidarlos en un solo instrumento, con lo que se generan ahorros para el Gobierno Federal al administrar y fiscalizar un esquema único; se otorgará trato igualitario a las empresas en términos del impuesto al valor agregado y garantizará a las maquiladoras neutralidad fiscal en términos del impuesto sobre la renta; y se reducirá el número de trámites ante el Registro Federal de Trámites y Servicios, ya que actualmente son 29 para Maquila y PITEX y con el nuevo esquema serían solamente 16;
Que el marco que regula el comercio exterior debe otorgar certidumbre, transparencia y continuidad a las operaciones de las empresas, precisando los factores de cumplimiento y simplificándolos; permitiéndoles adoptar nuevas formas de operar y hacer negocios; disminuir sus costos logísticos y administrativos; modernizar, agilizar y reducir los trámites, con el objeto de elevar la capacidad de fiscalización del Gobierno Federal en un entorno que aliente la atracción y retención de inversiones en el país;
Que es una tarea permanente del Ejecutivo Federal propiciar la desregulación y simplificar los trámites que deben observar las empresas, para obtener los beneficios que les permitan elevar el nivel de competitividad en los mercados internacionales, y
Que en términos del artículo 17 de la Ley de Comercio Exterior, el presente Decreto cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ÚNICO.- Se modifica el Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 1998 y sus reformas publicadas en el mismo órgano informativo el 13 de noviembre de 1998, 30 de octubre de 2000, 31 de diciembre de 2000, 12 de mayo de 2003 y 13 de octubre de 2003, incluso su nombre, para quedar como sigue:
DECRETO PARA EL FOMENTO DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, MAQUILADORA Y DE SERVICIOS DE EXPORTACIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- El presente Decreto tiene por objeto fomentar y otorgar facilidades a las empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación para realizar procesos industriales o de servicios a mercancías de exportación y para la prestación de servicios de exportación.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por:
I.- Empresa certificada, a la persona moral inscrita en el registro de empresas certificadas del SAT en términos de la Ley;
II.- Ley, a la Ley Aduanera;
III.- Operación de manufactura o maquila, al proceso industrial o de servicio destinado a la elaboración, transformación o reparación de mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente para su exportación o a la prestación de servicios de exportación;
IV.- Operación de submanufactura o submaquila de exportación, a los procesos industriales o de servicios relacionados directamente con la operación de manufactura de una empresa con Programa, realizados por persona distinta al titular del mismo;
V.- Programa, a la autorización para realizar operaciones de manufactura, en cualquiera de sus modalidades, que otorgue la Secretaría de Economía a una persona moral para operar al amparo del presente Decreto;
VI.- Programas de Promoción Sectorial, a los Programas a que se refiere el Decreto por el que se Establecen Diversos Programas de Promoción Sectorial;
VII.- Reglamento, al Reglamento de la Ley;
VIII.- SAT, al Servicio de Administración Tributaria;
IX.- Secretaría, a la Secretaría de Economía;
X.- Sociedad controlada, a la persona moral cuyas operaciones de manufactura son integradas en un Programa bajo la modalidad de controladora de empresas, y
XI.- Tarifa, a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
Capítulo II
De los Beneficios del Programa
ARTÍCULO 3.- La Secretaría podrá autorizar a las personas morales residentes en territorio nacional a que se refiere la fracción II del artículo 9 del Código Fiscal de la Federación, que tributen de conformidad con el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, un solo Programa, que puede incluir las modalidades de:
I.- Controladora de empresas, cuando en un mismo programa se integren las operaciones de manufactura de una empresa certificada denominada controladora y una o más sociedades controladas;
II.- Industrial, cuando se realice un proceso industrial de elaboración o transformación de mercancías destinadas a la exportación;
III.- Servicios, cuando se realicen servicios a mercancías de exportación o se presten servicios de exportación, únicamente para el desarrollo de las actividades que la Secretaría determine, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV.- Albergue, cuando una o varias empresas extranjeras le faciliten la tecnología y el material productivo, sin que estas últimas operen directamente el Programa, y
V.- Terciarización, cuando una empresa certificada que no cuente con instalaciones para realizar procesos productivos, realice las operaciones de manufactura a través de terceros que registre en su Programa.
ARTÍCULO 4.- Las empresas con Programa podrán efectuar la importación temporal de las siguientes mercancías para llevar a cabo los procesos de operación de manufactura y podrán permanecer en el territorio nacional por los siguientes plazos:
I.- Hasta por dieciocho meses, en los siguientes casos:
a) Combustibles, lubricantes y otros materiales que se vayan a consumir durante el proceso productivo de la mercancía de exportación.
b) Materias primas, partes y componentes que se vayan a destinar totalmente a integrar mercancías de exportación.
c) Envases y empaques.
d) Etiquetas y folletos.
Cuando las mercancías a que se refiere la presente fracción se encuentren comprendidas en los Anexos II y III del presente Decreto, el plazo de permanencia será hasta por doce meses.
Tratándose de las mercancías a que se refiere esta fracción que se encuentren comprendidas en el Anexo III del presente Decreto, únicamente cuando se destinen a las actividades a que se refiere el artículo 5, fracción III del presente Decreto el plazo de permanencia será de hasta seis meses.
II.- Hasta por dos años, tratándose de contenedores y cajas de trailers.
III.- Por la vigencia del Programa, en los siguientes casos:
a) Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinadas al proceso productivo.
b) Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquéllos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de exportación y otros vinculados con el proceso productivo.
c) Equipo para el desarrollo administrativo.
No podrán ser importadas al amparo del Programa las mercancías señaladas en el Anexo I del presente Decreto.
ARTÍCULO 5.- La Secretaría, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará mediante Acuerdo publicado en Diario Oficial de la Federación lo siguiente:
I.- Los requisitos específicos que deberán cumplirse para efectuar la importación temporal de las mercancías que se señalen en el Anexo II del presente Decreto;
II.- Los montos máximos para la importación temporal de mercancías de los sectores textil y confección que se señalen en el Anexo III del presente Decreto; el mecanismo para determinar dichos montos, así como los requisitos específicos para su importación, y
III.- Las actividades que podrán realizarse bajo la modalidad de servicios, así como los requisitos específicos que deberán cumplirse.
ARTÍCULO 6.- Las empresas con Programa que cuenten con registro de empresa certificada, gozarán de los beneficios siguientes:
I.- Tener autorizadas las fracciones arancelarias de las mercancías necesarias para realizar los procesos de operación de manufactura, así como las de exportación, sin que se requiera tramitar la ampliación de su Programa;
II.- Estar exentas del cumplimiento del Acuerdo a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto;
III.- Promover el despacho aduanero de mercancías ante cualquier aduana, no obstante que el SAT señale aduanas específicas para practicar el despacho de determinado tipo de mercancías;
IV.- Efectuar el despacho aduanero a domicilio a la exportación de acuerdo con los lineamientos que emita el SAT, mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior;
V.- Estar exentas de la inscripción en el padrón de importadores de sectores específicos;
VI.- Considerar como desperdicios los materiales que ya manufacturados en el país sean rechazados por control de calidad, así como los que se consideran obsoletos por avances tecnológicos;
VII.- Los relativos a la rectificación de los datos contenidos en la documentación aduanera; reducción de multas, y al cumplimiento en forma espontánea de sus obligaciones derivadas del despacho aduanero, de conformidad con las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior que establezca el SAT;
VIII.- Otras medidas de simplificación y fortalecimiento de la seguridad jurídica previstas en la Ley, que establezca el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior;
IX.- Cuando exporten mercancías, tendrán derecho a la devolución del impuesto al valor agregado cuando obtengan saldo a favor en sus declaraciones, en un plazo que no excederá de cinco días hábiles, siempre que cumplan con lo establecido por el SAT, mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior;
X.- Para los efectos del artículo 155, fracción I del Reglamento, se les exime del requisito de señalar en el aviso a que se refiere dicho artículo, lo referente a la fecha y número de pedimento de importación temporal y especificaciones del proceso industrial al que serán destinadas las mercancías, y
XI.- Otros que establezcan la Secretaría o el SAT, en el ámbito de su competencia, mediante disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 7.- En la autorización de un Programa, la Secretaría podrá aprobar de manera simultánea un Programa de Promoción Sectorial, de acuerdo con el tipo de productos que fabrica o a los servicios de exportación que realice, debiendo cumplir con la normatividad aplicable a los mismos. Tratándose de una empresa bajo la modalidad de servicios, únicamente podrá importar al amparo del Programa de Promoción Sectorial las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción III del presente Decreto, siempre que corresponda al sector en que sea registrada.
ARTÍCULO 8.- Las empresas podrán transferir las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa, a otras empresas con Programa o a empresas registradas para operar en su Programa, para llevar a cabo procesos de operación de submanufactura de exportación relacionados directa y exclusivamente con los fines precisados en el Programa autorizado, según la modalidad u operación de que se trate, siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en el presente Decreto y las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior que establezca el SAT.
Las transferencias o enajenaciones que efectúen empresas de la industria de autopartes con Programa a la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizarse de conformidad con las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior que para tal efecto establezca el SAT.
ARTÍCULO 9.- Una vez notificada la autorización de un Programa, la Secretaría transmitirá de manera electrónica los datos que permitan identificar a la empresa correspondiente, a efecto de que el SAT la inscriba automáticamente en el padrón de importadores a que se refiere la Ley.
ARTÍCULO 10.- Las empresas con Programa podrán acogerse a las facilidades establecidas por el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, para llevar el sistema de control de inventarios en forma automatizada a que se refiere la Ley.
Capítulo III
De la Obtención del Programa
ARTÍCULO 11.- La Secretaría autorizará un Programa a la persona moral que cumpla con lo previsto en este Decreto, de conformidad con lo siguiente:
I. El interesado deberá presentar su solicitud ante la Secretaría en los formatos que ésta establezca, especificando:
a) Datos generales de la empresa.
b) Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción I, inciso b) del presente Decreto, descripción detallada del proceso productivo o servicio que incluya la capacidad instalada de la planta para procesar las mercancías a importar o para realizar el servicio objeto del Programa y el porcentaje de esa capacidad efectivamente utilizada.
c) La clasificación arancelaria de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción I del presente Decreto, a importar temporalmente y del producto final a exportar al amparo del Programa, que correspondan conforme a la Tarifa.
d) La descripción comercial de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracciones II y III del presente Decreto a importar temporalmente al amparo de su Programa.
e) El sector productivo a que pertenece la empresa.
f) El compromiso de realizar anualmente ventas al exterior por un valor superior a 500,000 dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, o bien, facturar exportaciones, cuando menos por el 10% de su facturación total.
g) La información adicional que determine la Secretaría en el citado formato.
II. El interesado deberá anexar a la solicitud a que se refiere la fracción I del presente artículo lo siguiente:
a) Testimonio o copia certificada de la escritura en que conste el contrato de sociedad y, en su caso, de sus modificaciones al sistema de administración e integración accionario en el que aparezcan los datos de la inscripción ante el Registro Público que corresponda.
b) Copia del documento que acredite legalmente la posesión del inmueble en donde pretenda llevarse a cabo la operación del Programa, en el que se indique la ubicación del inmueble, adjuntando fotografías del mismo.
Tratándose de arrendamiento o comodato, se deberá acreditar que el contrato respectivo establece un plazo forzoso mínimo de un año y que le resta una vigencia de por lo menos once meses, a la fecha de presentación de la solicitud.
c) Contrato de maquila, de compraventa, órdenes de compra o pedidos en firme, que acrediten la existencia del proyecto de exportación.
d) La información adicional que determine la Secretaría en el citado formato.
III. El solicitante deberá contar con lo siguiente:
a) Certificado de firma electrónica avanzada del SAT.
b) Registro Federal de Contribuyentes activo.
c) Que su domicilio fiscal y los domicilios en los que realice sus operaciones al amparo del Programa, estén inscritos y activos en el Registro Federal de Contribuyentes.
IV. Las empresas que soliciten operar bajo la modalidad de controladora de empresas, deberán cumplir con los requisitos adicionales que la Secretaría establezca mediante Acuerdo.
V. Previo a la aprobación del Programa, se realizará una visita de inspección del lugar o lugares donde el interesado llevará a cabo las operaciones del Programa, por:
a) La Secretaría, en todos los casos.
b) Conjuntamente con el SAT, cuando se solicite la importación temporal de mercancías, a que se refiere el Anexo III de este Decreto y en cualquier otro caso que determinen dichas autoridades.
Tratándose de empresas que soliciten operar bajo la modalidad de terciarización, la visita deberá realizarse a las empresas que registren en su Programa para realizar la operación de manufactura.
VI. Haber proporcionado las coordenadas geográficas que correspondan a su domicilio fiscal y a los domicilios en los que realizará las operaciones objeto del programa al SAT conforme a lo establecido en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior. En el caso de que las coordenadas geográficas no correspondan o no se atienda la visita que para validar dichos datos efectúe en su domicilio fiscal o en los domicilios registrados en los que realice sus operaciones el personal designado por el SAT, dichos domicilios se considerarán como no localizados.
El Programa podrá ampliarse para incluir, entre otros, mercancías o servicios, o para incluir sociedades controladas y empresas para realizar procesos bajo la modalidad de terciarización, debiendo presentar ante la Secretaría la solicitud en el formato que ésta establezca.
La Secretaría deberá emitir la resolución a la solicitud de un Programa dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se presente la solicitud. En los demás trámites relacionados con un Programa, el plazo será de diez días hábiles.
Transcurridos dichos plazos sin que se emita resolución, se entenderá que la Secretaría resolvió favorablemente y emitirá la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 12.- Los programas estarán vigentes mientras el titular de los mismos continúe cumpliendo con los requisitos previstos para su otorgamiento y con las obligaciones establecidas en el presente Decreto.
Capítulo IV
De la Operación del Programa
ARTÍCULO 13.- Una vez autorizado un Programa bajo la modalidad de controladora de empresas, se entenderán cancelados los programas individuales de las sociedades controladas, las cuales no podrán gozar de uno distinto en forma individual.
La controladora de empresas será responsable directa ante las autoridades fiscales y aduaneras, respecto de los créditos fiscales y demás obligaciones fiscales y aduaneras, derivados de la importación temporal de mercancías al amparo de su Programa.
Para la transferencia y traslado de las mercancías importadas temporalmente al amparo del Programa, entre la controladora de empresas y las sociedades controladas, se deberá cumplir con las formalidades y condiciones que establezca el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, sin que se requiera la utilización de pedimentos.
Las sociedades controladas deberán efectuar el retorno, cambio de régimen o transferencia de las mercancías importadas temporalmente al amparo del Programa individual que conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo les fue cancelado, en los términos y condiciones que establezca el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
ARTÍCULO 14.- Quienes importen temporalmente mercancías al amparo de un Programa, estarán obligados al pago de los impuestos al comercio exterior que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados de que México sea parte, el artículo 63-A de la Ley y en la forma en que establezca el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
Para determinar el impuesto a que se refiere el párrafo anterior, se podrá optar por aplicar cualquiera de las siguientes tasas:
I.- La de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
II.- La preferencial establecida en los Tratados de Libre Comercio y en los acuerdos comerciales suscritos por México, o
III.- La que establecen los Programas de Promoción Sectorial siempre que el importador cuente con la autorización correspondiente.
ARTÍCULO 15.- Para los efectos del artículo anterior, no se estará obligado al pago de los impuestos al comercio exterior en los casos siguientes:
I.- En la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción I del presente Decreto, que sean originarias de conformidad con algún Tratado de Libre Comercio del que México sea parte, correspondiente al país al que se exporten;
II.- En importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción II del presente Decreto;
III.- En la importación temporal de tela totalmente formada y cortada en los Estados Unidos de América para ser ensamblada en bienes textiles y del vestido en México, en términos del Apéndice 2.4 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que se exporten a los Estados Unidos de América, así como en la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción I, de este Decreto, para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América;
IV.- En la importación temporal de las mercancías señaladas en el artículo 4, fracción I, del presente Decreto, de países no miembros del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que se incorporen a los bienes a que se refiere el Apéndice 6.B de dicho tratado, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá;
V.- En la importación temporal de tela importada a los Estados Unidos de América, cortada en ese país o en México, para ensamblarla en prendas en México u operaciones similares de manufactura de bienes textiles y del vestido establecidos por los Estados Unidos de América o Canadá, conforme lo determine la Secretaría, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, así como en la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción I, de este Decreto, para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá;
VI.- En la importación temporal de mercancías que se exporten o retornen en la misma condición en que se hayan importado.
Para estos efectos, se considerará que una mercancía se exporta o retorna en la misma condición, cuando se exporte o retorne en el mismo estado sin haberse sometido a algún proceso de elaboración, transformación o reparación o cuando se sujeta a operaciones que no alteren materialmente las características de la mercancía, tales como operaciones de carga, descarga, recarga, cualquier movimiento necesario para mantenerla en buena condición o transportarla, así como procesos tales como la simple dilución en agua o en otra sustancia; la limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; la aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes, encapsulación protectora o pintura para conservación; el ajuste, limado o corte; al acondicionamiento en dosis, o el empacado, reempacado, embalado o reembalado; la prueba, marcado, etiquetado, clasificación o mezcla; así como las mercancías que se utilicen para realizar dichos procesos;
VII.- En la importación temporal de mercancías procedentes de los Estados Unidos de América o de Canadá, que únicamente se sometan a procesos de reparación o alteración y posteriormente se exporten o retornen a alguno de dichos países, en los términos del artículo 307 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, ni las refacciones que se importen temporalmente para llevar a cabo dichos procesos, y
VIII.- En la importación temporal de azúcar utilizada en la fabricación de mercancías clasificadas, de conformidad con la Tarifa, en la partida 22.05 y las subpartidas 1704.10, 2202.10 y 2208.70 que posteriormente se exporten a Suiza o Liechtenstein.
ARTÍCULO 16.- Para los efectos del artículo 14 del presente Decreto, las empresas que cuenten con Programa, podrán diferir el pago del impuesto general de importación, siempre que cumplan con lo que señale el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, en la transferencia de las mercancías que hubieren importado temporalmente o los productos resultantes de los procesos industriales o de servicios realizados con las mercancías importadas temporalmente, a otras empresas con Programa que vayan a llevar a cabo los procesos de elaboración, transformación o reparación o realizar el retorno de dichas mercancías.
Capítulo V
Del Uso de Medios Electrónicos
ARTÍCULO 17.- Las empresas deberán presentar ante la Secretaría los trámites relacionados con el Programa, a través de medios electrónicos observando las disposiciones aplicables en la materia.
ARTÍCULO 18.- Al autorizar un Programa, la Secretaría le asignará un número que estará integrado de la forma en que la Secretaría determine mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación. Este número deberá ser utilizado en todos los trámites derivados de su Programa que deban realizarse ante la Secretaría y el SAT.
ARTÍCULO 19.- La Secretaría y el SAT, colaborarán recíprocamente en relación con la información relativa a la autorización, operación, administración y seguimiento de los Programas, a través de medios electrónicos, para lo cual establecerán los términos, criterios y condiciones en que se llevará a cabo dicha colaboración.
ARTÍCULO 20.- La Secretaría y el SAT, en el ámbito de su competencia, darán seguimiento a las operaciones de comercio exterior de las empresas que cuenten con un Programa.
Asimismo, para la evaluación de las operaciones de comercio exterior realizadas al amparo de un Programa, la Secretaría podrá solicitar información a otras dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal.
Capítulo VI
De la Submanufactura
ARTÍCULO 21.- Las empresas con Programa que realicen operaciones de manufactura, podrán transferir temporalmente las mercancías a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto a otras personas, para que efectúen las operaciones de submanufactura de exportación.
Para los efectos del párrafo anterior, la empresa deberá registrar en su Programa a dichas personas, siempre que estas últimas cumplan con los siguientes requisitos:
I.- Su Registro Federal de Contribuyentes esté activo;
II.- Su domicilio fiscal y los domicilios en los que realicen sus operaciones de submanufactura de exportación, estén inscritos y activos en el Registro Federal de Contribuyentes, y
III.- Que se trate de personas morales que tributen conforme al Título II o de personas físicas que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Secciones I ó II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La persona que realice la operación de submanufactura de exportación es responsable solidario con la empresa con Programa, respecto del pago de las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios con excepción de las multas, cuando dé un uso o destino distinto a lo previsto en el presente Decreto a las mercancías importadas temporalmente que le hubieren sido transferidas.
ARTÍCULO 22.- La empresa con Programa que transfiera mercancías conforme al artículo anterior, deberá presentar los avisos a que se refiere el artículo 155 del Reglamento, en medios electrónicos de conformidad con lo que establezca el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
Capítulo VII
De la Terciarización
ARTÍCULO 23.- La empresa con Programa bajo la modalidad de terciarización, deberá registrar en su Programa a las empresas que le realizarán operaciones de manufactura. La Secretaría las registrará, siempre que estas últimas cumplan con los siguientes requisitos:
I.- Su Registro Federal de Contribuyentes esté activo;
II.- Su domicilio fiscal y los domicilios en los que realicen los procesos industriales, estén inscritos y activos en el Registro Federal de Contribuyentes, y
III.- Que se trate de personas morales que tributen conforme al Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Las empresas que realicen las operaciones de manufactura conforme al presente artículo son responsables solidarias con la empresa con Programa, respecto del pago de las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios con excepción de las multas, cuando dé un uso o destino distinto a lo previsto en el presente Decreto a las mercancías importadas temporalmente que le hubieren sido transferidas.
Capítulo VIII
De las Obligaciones de las Empresas con Programa
ARTÍCULO 24.- Las personas morales a las que se les autorice un Programa, están obligadas a:
I. Realizar anualmente ventas al exterior por un valor superior a 500,000 dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, o bien, facturar exportaciones, cuando menos por el 10% de su facturación total;
II. Cumplir con lo establecido en el Programa que les fue autorizado;
III. Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción I de este Decreto, importar temporalmente al amparo del Programa exclusivamente las mercancías que se clasifiquen en las fracciones arancelarias autorizadas en el mismo;
IV. Destinar las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa a los fines que les fueron autorizados;
V. Retornar las mercancías en los plazos que corresponda conforme a lo establecido en la Ley o en el presente Decreto;
VI. Mantener las mercancías que se hubieren importado temporalmente en el o los domicilios registrados en el Programa;
VII. Solicitar a la Secretaría el registro, previo trámite ante el SAT, de lo siguiente:
a) De los cambios en los datos que haya manifestado en la solicitud para la aprobación del Programa, tales como la denominación o razón social, Registro Federal de Contribuyentes y del domicilio fiscal;
b) Del cambio del o de los domicilios registrados en el Programa para llevar a cabo sus operaciones y los de submanufactura de exportación, por lo menos con tres días hábiles de anticipación a aquél en que se efectúe el traslado de las mercancías importadas temporalmente al amparo del Programa al nuevo domicilio, y
c) De la suspensión de actividades, en un término que no excederá de diez días naturales contados a partir de la fecha en que suspendan sus operaciones.
VIII. Proporcionar al SAT las coordenadas geográficas que corresponda a los cambios de domicilio fiscal y a sus domicilios en los que realicen las operaciones objeto del Programa, en los términos y condiciones que establezca el SAT mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
En el caso de que las coordenadas geográficas no correspondan a lo señalado en el Programa o no se atienda la visita que para validar dichos datos se efectúe en su domicilio fiscal o en los domicilios registrados en los que realice sus operaciones el personal designado por el SAT, dichos domicilios, se considerarán como no localizados;
IX. Llevar el control de inventarios automatizado con la información mínima a que se refiere el Anexo IV del presente Decreto, y
X. Tratándose de la importación temporal de combustibles y lubricantes que se utilicen para llevar a cabo las operaciones de manufactura bajo el Programa, deberán tener un estricto control volumétrico y comprobar sus consumos.
ARTÍCULO 25.- La empresa con Programa deberá presentar un reporte anual de forma electrónica a la Secretaría, respecto del total de las ventas y de las exportaciones, correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior, a más tardar el último día hábil del mes de mayo, conforme lo establezca la Secretaría mediante Acuerdo. Para la presentación de dicho reporte, la Secretaría realizará la verificación a que se refiere el artículo 29 del presente Decreto.
Cuando dicho reporte no se presente dentro del plazo establecido en el párrafo anterior o no se cumpla con lo establecido en el artículo 11, fracción III del presente Decreto, se suspenderá el beneficio de importar temporalmente las mercancías autorizadas en el Programa en tanto no se subsane esta omisión. En el caso que para el último día hábil del mes de agosto del año que corresponda, la empresa no haya presentado dicho informe o no cumpla con los requisitos establecidos en el citado artículo 11, fracción III, el Programa quedará cancelado definitivamente a partir del 1 de septiembre del año de que se trate.
Para los efectos del presente artículo, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación lo siguiente:
I. Durante el mes de junio del año de que se trate, el nombre del titular y número de Programa suspendidos por la falta de presentación del reporte a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, o por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11, fracción III del presente Decreto, y
II. Durante el mes de septiembre del año de que se trate, el nombre del titular y número de Programa cancelado.
La presentación de este reporte no exime a los titulares del Programa de la obligación de conservar a disposición del SAT la documentación correspondiente al mismo, en los términos y por los plazos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.
Adicionalmente, la empresa con Programa deberá presentar la información que, para efectos estadísticos, se determine, en los términos que establezca la Secretaría mediante acuerdo.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, la Secretaría deberá considerar la información que requiera el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para su integración al Sistema Nacional Estadístico, así como aquélla que requiera cualquier otra dependencia o entidad de la Administración Pública Federal o el Banco de México.
ARTÍCULO 26.- Las empresas a las que se les autorice un Programa deberán proporcionar a la Secretaría y al SAT la información que les soliciten y que esté relacionada con el programa autorizado. Asimismo, deberán dar las facilidades que requiera el personal de dichas autoridades, para que realicen los actos necesarios para verificar el cumplimiento del Programa.
Adicionalmente, la empresa con Programa deberá poner a disposición y facilitar al agente aduanal al que le encomiende los trámites de sus operaciones de comercio exterior, la información y documentación respectiva que le permita al agente aduanal dar cumplimiento a sus obligaciones conforme a la Ley, así como para asegurar que la empresa con Programa cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones en materia aduanera y de comercio exterior.
Capítulo IX
De la Cancelación, Suspensión y Nulidad del Programa
ARTÍCULO 27.- Es causal de cancelación del Programa, el que la empresa se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. El incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en el presente Decreto;
II. El incumplimiento de cualquier obligación señalada en la autorización respectiva;
III. Presente aviso de suspensión o cancelación de Registro Federal de Contribuyentes; o no hubiera presentado la declaración anual de los impuestos federales por los que se encuentre obligada o la misma se haya presentado en ceros, sin incluir el periodo preoperativo;
IV. No realice operaciones de comercio exterior, en los últimos doce meses, excepto en los casos que establezca la Secretaría mediante Acuerdo;
V. No sea localizada en su domicilio fiscal o en los domicilios registrados en el Programa para llevar a cabo las operaciones al amparo del mismo, o dichos domicilios estén en el supuesto de no localizados o inexistentes;
VI. No lleve la contabilidad, registros, inventarios actualizados o medios de control a que esté obligado conforme a las disposiciones fiscales y aduaneras o los oculte, altere o destruya total o parcialmente;
VII. No cuente con la documentación que ampare sus operaciones de comercio exterior; o su contabilidad o registros de sus operaciones de comercio exterior presenten inconsistencias con lo declarado para efectos de impuestos internos; o presente documentación falsa, alterada o con datos falsos; o se compruebe que la mercancía no ingresó físicamente al país de destino;
VIII. No acredite la legal estancia o tenencia de las mercancías de procedencia extranjera y el crédito fiscal determinado por el SAT sea mayor a $400,000.00; o el valor de las mercancías por las cuales no se acredite la legal estancia o tenencia, resulte superior al 5% del valor total de las mercancías importadas temporalmente en el semestre anterior.
Para los efectos del párrafo anterior se deberá considerar la cantidad que resulte menor de entre el crédito fiscal determinado por el SAT y el valor de las mercancías no acreditadas;
IX. Cuando el SAT en el ejercicio de sus facultades de comprobación, determine que las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa no se encuentren en los domicilios registrados;
X. Se encuentre sujeta a un procedimiento administrativo de ejecución por algún crédito fiscal, de conformidad con el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, derivado del incumplimiento de sus obligaciones fiscales y/o aduaneras relacionadas con su Programa, y
XI. Cuando el SAT determine que el nombre o domicilio fiscal del proveedor o productor; destinatario o comprador, en el extranjero, señalados en los pedimentos o facturas, sean falsos, inexistentes o no localizados.
Tratándose de los supuestos señalados en las fracciones III a XI del presente artículo, la Secretaría iniciará el procedimiento de cancelación a petición del SAT, en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del día en que la Secretaría reciba la solicitud del SAT con los elementos que le permitan motivar dicha actuación.
Para los supuestos previstos en las fracciones VIII, X, y XI de este precepto el SAT deberá haber emitido la resolución correspondiente para solicitar a la Secretaría el inicio del procedimiento de cancelación del Programa, la Secretaría deberá notificar al titular del mismo las causas que motivaron dicho procedimiento, suspendiéndose el beneficio de importar temporalmente las mercancías autorizadas en el Programa, hasta en tanto la resolución emitida por el SAT quede firme. Cuando dicha resolución haya quedado firme, la Secretaría procederá a dictar la resolución de cancelación del Programa. En el caso de que el titular del programa pague el crédito fiscal determinado por el SAT, podrá seguir realizando importaciones temporales.
En los demás supuestos, la Secretaría iniciará el procedimiento de cancelación del Programa en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del día en que tenga conocimiento de la actualización de la causal de cancelación. En estos casos, para iniciar el procedimiento de cancelación, la Secretaría deberá notificar al titular del Programa las causas que motivaron dicho procedimiento, suspendiéndose el beneficio de importar temporalmente las mercancías autorizadas en el Programa hasta en tanto no se subsane la omisión correspondiente y se le concederá a dicho titular un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación citada, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.
Cuando el titular del Programa desvirtúe las causas que motivaron el procedimiento de cancelación, la Secretaría procederá a dictar la resolución que deje sin efectos la suspensión de operaciones, misma que será notificada en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del inicio del procedimiento de cancelación.
Si el titular del Programa no ofrece las pruebas o no expone los alegatos que a su derecho considere necesarios, o bien, que éstos no desvirtúen las causas que motivaron el procedimiento de cancelación, la Secretaría procederá a dictar la resolución de cancelación del Programa, la que será notificada dentro del plazo de cuatro meses a que se refiere el párrafo anterior, salvo cuando se trate de los supuestos que se refiere el tercer párrafo del presente artículo.
Las empresas a las que se cancele su Programa por las causales a que se refieren las fracciones V, VI, VII y IX de este artículo, no podrán obtener otro Programa, ni los programas de Empresa de Comercio Exterior, de Empresa Altamente Exportadora, de Promoción Sectorial o cualquier otro programa de fomento a la exportación, por un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se cancele el Programa respectivo.
Las empresas podrán solicitar a la Secretaría la cancelación de su Programa, así como la suspensión temporal del beneficio de importar temporalmente las mercancías autorizadas en el mismo, en este último caso, deberá manifestar las circunstancias que dieron origen a dicha solicitud.
Si durante la operación del Programa y como resultado del ejercicio de facultades de comprobación o de verificación, el SAT o la Secretaría, respectivamente, determinan que la documentación presentada por la empresa para la autorización, modificación o ampliación resultara falsa o estuviera alterada, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto a la nulidad o anulabilidad de la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 28.- Cuando la Secretaría notifique la cancelación de un Programa, la empresa deberá cambiar al régimen de importación definitiva o retornar en los términos de Ley las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa, en un plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que le sea notificada dicha cancelación.
El SAT podrá autorizar, por una única vez, un plazo de hasta 180 días naturales para que cumplan con dicha obligación, siempre que se cumpla con lo establecido en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
ARTÍCULO 29.- La Secretaría anualmente deberá verificar que las empresas con Programa cumplen con lo previsto en el artículo 11, fracción III del presente Decreto.
Capítulo X
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 30.- Se faculta a la Secretaría y al SAT para expedir, dentro de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de este Decreto.
ARTÍCULO 31.- Las delegaciones o subdelegaciones federales de la Secretaría están facultadas para aplicar las disposiciones contenidas en este Decreto, competencia de la Secretaría.
ARTÍCULO 32.- De conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, será puesta a disposición del público por medios electrónicos en la página de Internet de la Secretaría, la siguiente información relativa a las autorizaciones otorgadas al amparo del presente Decreto:
I.- Nombre del solicitante;
II.- Número de Programa;
III.- Domicilio;
IV.- Unidad administrativa que los otorga;
V.- Clasificación arancelaria de la mercancía a importar y a exportar;
VI.- Estatus del Programa, y
VII.- Vigencia.
ARTÍCULO 33.- Para los efectos del último párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la operación de maquila a que se refiere el artículo 2, fracción III del presente Decreto, es la que, con inventarios y otros bienes suministrados directa o indirectamente por un residente en el extranjero con el que tengan celebrado el contrato de maquila, realicen la transformación, elaboración o reparación de los mismos, o bien cuando con éstos se presten servicios. Las maquiladoras deberán, además, reunir los requisitos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 2o. de la citada ley.
Las empresas que realicen la operación de maquila a que se refiere el párrafo anterior podrán utilizar en sus procesos productivos ya descritos, bienes nacionales o extranjeros que no sean importados temporalmente.
Para los efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se considerará operación de maquila, a la operación de manufactura que las empresas con Programa realicen al amparo del presente Decreto y se considerará operación de submaquila a la operación de submanufactura que se realice en términos de este Decreto.
Las empresas con Programa que exporten mercancías tendrán derecho a la devolución del impuesto al valor agregado cuando obtengan saldo a favor en sus declaraciones, en un plazo que no excederá de 20 días hábiles, excepto en el caso del artículo 6, fracción IX del presente Decreto cuya devolución será en un plazo que no excederá de cinco días hábiles; siempre que cumplan con lo establecido por el SAT, mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 13 de noviembre de 2006, excepto por lo siguiente:
I. Lo dispuesto en los artículos 11, fracción VI y 24, fracción VIII del presente Decreto, entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior que al efecto emita el SAT.
II. Lo dispuesto en el artículo 22 del presente Decreto, sobre la presentación en medios electrónicos de los avisos a que se refiere el artículo 155 del Reglamento de la Ley, entrará en vigor en la fecha en que el SAT determine mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior. En tanto, dichos avisos deberán continuar presentándose en los términos establecidos en dicho artículo del Reglamento.
III. Lo dispuesto en el artículo 27, fracción IV del presente Decreto, entrará en vigor a los diez días hábiles siguientes a la fecha en que entren en vigor las excepciones a la misma, que la Secretaría publique mediante Acuerdo.
SEGUNDO.- Se abroga el Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, publicado el 3 de mayo de 1990 en el Diario Oficial de la Federación y modificado mediante diversos dados a conocer en el mismo medio de información oficial el 11 de mayo de 1995, el 13 de noviembre de 1998, el 30 de octubre y 31 de diciembre, ambos de 2000, el 12 de mayo y el 13 de octubre, ambos de 2003.
TERCERO.- Las referencias en las leyes, reglamentos, acuerdos, reglas y demás disposiciones de carácter general a los siguientes conceptos se entenderán hechas a:
I. Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación y al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, al presente Decreto.
II. Operación de maquila, a operación de manufactura en los términos del presente Decreto.
III. Submaquila, a operación de submanufactura en los términos del presente Decreto.
IV. Maquiladora o maquiladora de exportación, a las empresas que cuenten con programa autorizado en los términos del presente Decreto.
V. Programa de maquila o de exportación autorizado por la Secretaría de Economía, programas autorizados, programa de maquila o de exportación, programas de maquila o exportación, a los programas autorizados en los términos del presente Decreto.
VI. Empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, a la persona moral titular de un programa autorizado en los términos del presente Decreto.
VII. Maquiladora que desarrolle programas de albergue, a las empresas que cuenten con programa autorizado en los términos del presente Decreto, bajo la modalidad a que se refiere el artículo 3, fracción IV del presente Decreto.
CUARTO.- Las personas morales que cuenten con autorización expedida por la Secretaría de programas de importación temporal para producir artículos de exportación en los términos del decreto que se abroga en el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto y de operación de maquila en los términos del decreto que se modifica por virtud de este Decreto, cuentan con la autorización de un Programa conforme al presente Decreto, en los términos siguientes:
I. Las empresas que cuenten con programa de operación de maquila en la modalidad de industrial y de importación temporal para producir artículos de exportación en cualquiera de sus campos de aplicación, cuentan con un Programa en la modalidad de industrial.
II. Las empresas que cuenten con programa de operación de maquila en la modalidad de servicios, cuentan con un Programa en la modalidad de servicios.
III. Las empresas que cuenten con programa de operación de maquila en la modalidad de controladora de empresas, cuentan con un Programa en la modalidad de controladora de empresas.
IV. Las empresas que cuenten con programa de operación de maquila en la modalidad de albergue, cuentan con un Programa en la modalidad de albergue.
V. Aquellas personas morales, que cuenten con más de un programa de maquila o de importación temporal para producir artículos de exportación, contarán con un solo Programa conforme al presente Decreto y las mercancías autorizadas en los programas que quedan sin efectos por virtud de lo establecido en este ordenamiento, se entenderán transferidas a dicho Programa, sin que se requiera la presentación del aviso a que se refiere el artículo 149 del Reglamento.
Los Programas autorizados conforme al presente artículo se regirán por las disposiciones del presente Decreto.
QUINTO.- La Secretaría asignará el número de Programa a que se refiere el artículo 18 del presente Decreto a las personas morales a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto, y los dará a conocer junto con su fecha de entrada en vigor, mediante publicación en su página de Internet www.economia.gob.mx, así como los domicilios registrados bajo el mismo, conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría asignará el número de programa y su fecha de entrada en vigor a las personas que cumplan con lo establecido en el artículo 11, fracción III del presente Decreto sin necesidad de realizar algún trámite.
II. Las personas que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto no cuenten con la firma electrónica avanzada del SAT deberán tramitarla a fin de que la Secretaría esté en posibilidad de asignarles el número correspondiente, siempre que cumplan con lo establecido en el artículo 11, fracción III, incisos b) y c) del presente Decreto, sin necesidad de realizar algún trámite adicional.
Asimismo, publicará los números de programa asignados y su fecha de entrada en vigor en el Diario Oficial de la Federación. A partir de la fecha de entrada en vigor del Programa, el número que asigne la Secretaría conforme al presente artículo deberá ser utilizado en todos los trámites que se realicen ante las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, relacionados con las operaciones de comercio exterior que se realicen al amparo de su Programa.
En tanto la Secretaría les asigne el número de Programa conforme al párrafo anterior, las personas a que se refiere este artículo podrán utilizar el número o clave de su Programa de operación de maquila o de importación temporal para producir artículos de exportación correspondiente, los cuales quedarán sin efectos el 1 de julio de 2007.
SEXTO.- Las solicitudes de trámites relacionados con los Decretos a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio pendientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme este último. A partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles para requerir la información faltante que, en términos del presente Decreto, sea necesaria.
SÉPTIMO.- La Secretaría deberá expedir el Acuerdo a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto, a más tardar el 28 de febrero de 2007; en tanto, las mercancías señaladas en los Anexos II y III del presente Decreto, continuarán sujetas a las disposiciones establecidas en el Acuerdo por el que se establecen requisitos específicos para la importación temporal de mercancías publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003 y su modificación publicada en el mismo órgano informativo el 30 de enero de 2004 y continuará vigente el Acuerdo por el que se determinan las actividades que pueden realizar las empresas Maquiladoras de Servicio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 2003.
Las personas que a la entrada en vigor del presente Decreto tengan autorizadas alguna de las mercancías a que se refiere el Anexo I del presente instrumento, podrán continuar importándolas siempre que se apeguen a la normatividad aplicable a los bienes a que se refiere el Anexo II, del mismo ordenamiento y su plazo de permanencia en el país, será de tres meses.
OCTAVO.- Se abroga el Acuerdo por el que se establecen beneficios específicos para empresas certificadas que cuenten con Programa de Operación de Maquila de Exportación o de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, publicado el 9 de mayo de 2005 en el Diario Oficial de la Federación.
NOVENO.- A partir del 1 de enero de 2008 se eliminan del Anexo I del presente Decreto, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa:
0713.33.02
0713.33.03
0713.33.99
DÉCIMO.- A partir del 1 de enero de 2008 se eliminan del Anexo II del presente Decreto, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa:
0207.13.03
0207.14.04
0402.10.01
0402.21.01
0901.11.01
0901.11.99
1005.90.03
1005.90.04
1005.90.99
1901.90.03
DÉCIMOPRIMERO.- Lo dispuesto en el artículo 24, fracción I del presente Decreto será aplicable para el reporte anual de operaciones de comercio exterior correspondiente al año 2006.
DÉCIMOSEGUNDO.- Las mercancías importadas por personas físicas al amparo del Decreto a que se refiere el artículo Segundo Transitorio del presente ordenamiento, continuarán bajo el régimen de importación temporal por los plazos que les correspondan de conformidad con lo establecido en las disposiciones aduaneras vigentes al momento de su importación, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones con los que les fue otorgado.
DÉCIMOTERCERO.- Para efectos del artículo 11, fracción IV del presente Decreto, las empresas interesadas en obtener un Programa bajo la modalidad de controladora de empresas a que se refiere dicho precepto, podrán solicitarlo a la Secretaría cumpliendo los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 4-B del Decreto que se modifica, en tanto la Secretaría publica dichos requisitos.
DÉCIMOCUARTO.- Para los efectos del artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000, se entenderá que a las mercancías que se introduzcan a territorio nacional bajo los regímenes señalados en dicho artículo, les serán aplicables las cuotas compensatorias siempre que la resolución correspondiente que se emita como resultado de una investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional así lo establezca expresamente.
DÉCIMOQUINTO.- Para los efectos de los artículos 17, 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior y 36, fracción I de la Ley Aduanera, se entenderá que únicamente se encuentran sujetas a las regulaciones y restricciones no arancelarias publicadas en el Diario Oficial de la Federación, las mercancías que estén identificadas en términos de su fracción arancelaria y de la nomenclatura que le corresponda conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, por lo que la sola mención, en la resolución correspondiente, a algún programa o instrumento de comercio exterior, no es suficiente para considerarlas sujetas a la regulación y restricción no arancelaria de que se trate.
ANEXO I
0713.33.02 | Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01. |
0713.33.03 | Frijol negro, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01. |
0713.33.99 | Los demás. |
2207.10.01 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol. |
2207.20.01 | Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación. |
2208.90.01 | Alcohol etílico. |
2208.90.02 | Bebidas alcohólicas de más de 14 grados sin exceder de 23 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15° C, en vasijería de barro, loza o vidrio. |
6309.00.01 | Artículos de prendería. |
ANEXO II
I.
0207.13.03 | Piernas, muslos o piernas unidas al muslo. |
0207.14.04 | Piernas, muslos o piernas unidas al muslo. |
II.
0402.10.01 | Leche en polvo o en pastillas. |
0402.21.01 | Leche en polvo o en pastillas. |
0901.11.01 | Variedad robusta. |
0901.11.99 | Los demás. |
1005.90.03 | Maíz amarillo. |
1005.90.04 | Maíz blanco (harinero). |
1005.90.99 | Los demás. |
1901.90.03 | Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso, pero inferior o igual a 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04. |
III.
4012.20.01 | De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05. |
ANEXO III
5001.00.01 | Capullos de seda aptos para el devanado. |
5002.00.01 | Seda cruda (sin torcer). |
5003.10.01 | Sin cardar ni peinar. |
5003.90.99 | Los demás. |
5004.00.01 | Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor. |
5005.00.01 | Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor. |
5006.00.01 | Hilados de seda, o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; "pelo de Mesina" ("crin de Florencia"). |
5007.10.01 | Tejidos de borrilla. |
5007.20.99 | Los demás tejidos con un contenido de seda o desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual al 85% en peso. |
5007.90.99 | Los demás tejidos. |
5101.11.01 | Cuyo rendimiento en fibra sea igual o inferior al 75%. |
5101.11.99 | Los demás. |
5101.19.01 | Cuyo rendimiento en fibra sea igual o inferior al 75%. |
5101.19.99 | Los demás. |
5101.21.01 | Cuyo rendimiento en fibra sea igual o inferior al 75%. |
5101.21.99 | Los demás. |
5101.29.01 | Cuyo rendimiento en fibra sea igual o inferior al 75%. |
5101.29.99 | Los demás. |
5101.30.01 | Cuyo rendimiento en fibra sea igual o inferior al 75%. |
5101.30.99 | Los demás. |
5102.11.01 | De cabra de Cachemira. |
5102.19.01 | De cabra de Angora (mohair). |
5102.19.02 | De conejo o de liebre. |
5102.19.99 | Los demás. |
5102.20.01 | De cabra común. |
5102.20.99 | Los demás. |
5103.10.01 | De lana, provenientes de peinadoras ("blousses"). |
5103.10.02 | De lana limpia, excepto provenientes de peinadoras ("blousses"). |
5103.10.99 | Los demás. |
5103.20.01 | De lana, provenientes de peinadoras ("blousses"). |
5103.20.02 | De lana limpia, excepto provenientes de peinadoras ("blousses"). |
5103.20.99 | Los demás. |
5103.30.01 | Desperdicios de pelo ordinario. |
5104.00.01 | Hilachas de lana o pelo fino u ordinario. |
5105.10.01 | Lana cardada. |
5105.21.01 | "Lana peinada a granel". |
5105.29.01 | Peinados en mechas ("tops"). |
5105.29.99 | Las demás. |
5105.31.01 | De cabra de Cachemira. |
5105.39.01 | De alpaca, vicuna y llama, peinados en mechas ("tops"). |
5105.39.02 | De guanaco peinado en mechas ("tops"). |
5105.39.99 | Los demás. |
5105.40.01 | Pelo ordinario, cardado o peinado. |
5106.10.01 | Con un contenido de lana superior o igual al 85% en peso. |
5106.20.01 | Con un contenido de lana inferior al 85% en peso. |
5107.10.01 | Con un contenido de lana superior o igual al 85% en peso. |
5107.20.01 | Con un contenido de lana inferior al 85% en peso. |
5108.10.01 | Cardado. |
5108.20.01 | Peinado. |
5109.10.01 | Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85% en peso. |
5109.90.99 | Los demás. |
5110.00.01 | Hilados de pelo ordinario o de crin (incluidos los hilados de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la venta al por menor. |
5111.11.01 | Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz, tejidos hechos a mano. |
5111.11.99 | Los demás. |
5111.19.01 | Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz, tejidos hechos a mano. |
5111.19.99 | Los demás. |
5111.20.01 | Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. |
5111.20.99 | Los demás. |
5111.30.01 | Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. |
5111.30.99 | Los demás. |
5111.90.99 | Los demás. |
5112.11.01 | Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. |
5112.11.99 | Los demás. |
5112.19.01 | Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. |
5112.19.02 | Tela de billar. |
5112.19.99 | Los demás. |
5112.20.01 | Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. |
5112.20.99 | Los demás. |
5112.30.01 | Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz. |
5112.30.02 | Tela de billar. |
5112.30.99 | Los demás. |
5112.90.99 | Los demás. |
5113.00.01 | De pelo ordinario. |
5113.00.99 | Los demás. |
5201.00.01 | Con pepita. |
5201.00.02 | Sin pepita, de fibra con más de 29 mm de longitud. |
5201.00.99 | Los demás. |
5202.10.01 | Desperdicios de hilados. |
5202.91.01 | Hilachas. |
5202.99.01 | Borra. |
5202.99.99 | Los demás. |
5203.00.01 | Algodón cardado o peinado. |
5204.11.01 | Con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso. |
5204.19.99 | Los demás. |
5204.20.01 | Acondicionado para la venta al por menor. |
5205.11.01 | De título superior o igual a 714.29 decitex (inferior o igual al número métrico 14). |
5205.12.01 | De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43). |
5205.13.01 | De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52). |
5205.14.01 | De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80). |
5205.15.01 | De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80). |
5205.21.01 | De título superior o igual a 714.29 decitex (inferior o igual al número métrico 14). |
5205.22.01 | De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43). |
5205.23.01 | De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52). |
5205.24.01 | De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80). |
5205.26.01 | De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106.38 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94). |
5205.27.01 | De título inferior a 106.38 decitex pero superior o igual a 83.33 decitex (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120). |
5205.28.01 | De título inferior a 83.33 decitex (superior al número métrico 120). |
5205.31.01 | De título superior o igual a 714.29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo). |
5205.32.01 | De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo). |
5205.33.01 | De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo). |
5205.34.01 | De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo). |
5205.35.01 | De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo). |
5205.41.01 | De título superior o igual a 714.29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo). |
5205.42.01 | De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo). |
5205.43.01 | De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo). |
5205.44.01 | De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo). |
5205.46.01 | De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106.38 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo). |
5205.47.01 | De título inferior a 106.38 decitex pero superior o igual a 83.33 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo). |
5205.48.01 | De título inferior a 83.33 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo). |
5206.11.01 | De título superior o igual a 714.29 decitex (inferior o igual al número métrico 14). |
5206.12.01 | De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43). |
5206.13.01 | De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52). |
5206.14.01 | De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80). |
5206.15.01 | De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80). |
5206.21.01 | De título superior o igual a 714.29 decitex (inferior o igual al número métrico 14). |
5206.22.01 | De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43). |
5206.23.01 | De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52). |
5206.24.01 | De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80). |
5206.25.01 | De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80). |
5206.31.01 | De título superior o igual a 714.29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo). |
5206.32.01 | De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo). |
5206.33.01 | De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo). |
5206.34.01 | De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo). |
5206.35.01 | De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo). |
5206.41.01 | De título superior o igual a 714.29 decitex hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo). |
5206.42.01 | De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo). |
5206.43.01 | De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo). |
5206.44.01 | De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo). |
5206.45.01 | De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo). |
5207.10.01 | Con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso. |
5207.90.99 | Los demás. |
5208.11.01 | De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m². |
5208.12.01 | De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m². |
5208.13.01 | De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4. |
5208.19.01 | De ligamento sarga. |
5208.19.02 | Con un contenido de algodón igual al 100%, de peso inferior o igual a 50 g/m2 y anchura inferior o igual a 1.50 m. |
5208.19.99 | Los demás. |
5208.21.01 | De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m². |
5208.22.01 | De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m². |
5208.23.01 | De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4. |
5208.29.01 | De ligamento sarga. |
5208.29.99 | Los demás. |
5208.31.01 | De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m². |
5208.32.01 | De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m². |
5208.33.01 | De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4. |
5208.39.01 | De ligamento sarga. |
5208.39.99 | Los demás. |
5208.41.01 | De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m². |
5208.42.01 | De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m². |
5208.43.01 | De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4. |
5208.49.99 | Los demás tejidos. |
5208.51.01 | De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m². |
5208.52.01 | De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m². |
5208.53.01 | De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4. |
5208.59.01 | De ligamento sarga. |
5208.59.99 | Los demás. |
5209.11.01 | De ligamento tafetán. |
5209.12.01 | De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4. |
5209.19.01 | De ligamento sarga. |
5209.19.99 | Los demás. |
5209.21.01 | De ligamento tafetán. |
5209.22.01 | De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4. |
5209.29.01 | De ligamento sarga. |
5209.29.99 | Los demás. |
5209.31.01 | De ligamento tafetán. |
5209.32.01 | De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4. |
5209.39.01 | De ligamento sarga. |
5209.39.99 | Los demás. |
5209.41.01 | De ligamento tafetán. |
5209.42.01 | En los que los hilos de la urdimbre estén teñidos de azul y los de trama sean crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que los de urdimbre. |
5209.42.99 | Los demás. |
5209.43.99 | Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4. |
5209.49.99 | Los demás tejidos. |
5209.51.01 | De ligamento tafetán. |
5209.52.01 | De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4. |
5209.59.01 | De ligamento sarga. |
5209.59.99 | Los demás. |
5210.11.01 | Tejidos lisos, en rollos hasta de 225 cm de ancho, con 100% de algodón en la trama y 100% de rayón en la urdimbre. |
5210.11.99 | Los demás. |
5210.12.01 | De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4. |
5210.19.01 | De ligamento sarga. |
5210.19.99 | Los demás. |
5210.21.01 | De ligamento tafetán. |
5210.22.01 | De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4. |
5210.29.01 | De ligamento sarga. |
5210.29.99 | Los demás. |
5210.31.01 | De ligamento tafetán. |
5210.32.01 | De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4. |
5210.39.01 | De ligamento sarga. |
5210.39.99 | Los demás. |
5210.41.01 | De ligamento tafetán. |
5210.42.01 | De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4. |
5210.49.99 | Los demás tejidos. |
5210.51.01 | De ligamento tafetán. |
5210.52.01 | De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4. |
5210.59.01 | De ligamento sarga. |
5210.59.99 | Los demás. |
5211.11.01 | Tejidos lisos, en rollos hasta de 225 cm de ancho, con 100% de algodón en la trama y 100% de rayón en la urdimbre. |
5211.11.99 | Los demás. |
5211.12.01 | De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4. |
5211.19.01 | De ligamento sarga. |
5211.19.99 | Los demás. |
5211.21.01 | De ligamento tafetán. |
5211.22.01 | De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4. |
5211.29.01 | De ligamento sarga. |
5211.29.99 | Los demás. |
5211.31.01 | De ligamento tafetán. |
5211.32.01 | De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4. |
5211.39.01 | De ligamento sarga. |
5211.39.99 | Los demás. |
5211.41.01 | De ligamento tafetán. |
5211.42.01 | En los que los hilos de la urdimbre estén teñidos de azul y los de trama sean crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que los de urdimbre. |
5211.42.99 | Los demás. |
5211.43.99 | Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4. |
5211.49.99 | Los demás tejidos. |
5211.51.01 | De ligamento tafetán. |
5211.52.01 | De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4. |
5211.59.01 | De ligamento sarga. |
5211.59.99 | Los demás. |
5212.11.01 | Crudos. |
5212.12.01 | Blanqueados. |
5212.13.01 | Teñidos. |
5212.14.01 | Con hilados de distintos colores. |
5212.15.01 | Estampados. |
5212.21.01 | Crudos. |
5212.22.01 | Blanqueados. |
5212.23.01 | Teñidos. |
5212.24.01 | De tipo mezclilla. |
5212.24.99 | Los demás. |
5212.25.01 | Estampados. |
5301.10.01 | Lino en bruto o enriado. |
5301.21.01 | Agramado o espadado. |
5301.29.99 | Los demás. |
5301.30.01 | Estopas y desperdicios, de lino. |
5302.10.01 | Cáñamo en bruto o enriado. |
5302.90.99 | Los demás. |
5303.10.01 | Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados. |
5303.90.99 | Los demás. |
5304.10.01 | Sisal y demás fibras textiles del género Agave, en bruto. |
5304.90.99 | Los demás. |
5305.11.01 | En bruto. |
5305.19.99 | Los demás. |
5305.21.01 | En bruto. |
5305.29.99 | Los demás. |
5305.90.01 | En bruto. |
5305.90.99 | Los demás. |
5306.10.01 | Sencillos. |
5306.20.01 | Retorcidos o cableados. |
5307.10.01 | Sencillos. |
5307.20.01 | Retorcidos o cableados. |
5308.10.01 | Hilados de coco. |
5308.20.01 | Hilados de cáñamo. |
5308.90.01 | De ramio. |
5308.90.02 | Hilados de papel. |
5308.90.99 | Los demás. |
5309.11.01 | Crudos o blanqueados. |
5309.19.99 | Los demás. |
5309.21.01 | Crudos o blanqueados. |
5309.29.99 | Los demás. |
5310.10.01 | Crudos. |
5310.90.99 | Los demás. |
5311.00.01 | De ramio o de hilados de papel. |
5311.00.99 | Los demás. |
5401.10.01 | De filamentos sintéticos |
5401.20.01 | De filamentos artificiales. |
5402.10.01 | De fibras aramídicas. |
5402.10.02 | De filamentos de nailon, de alta tenacidad, sencillos, planos, tensados al máximo, producidos con una torsión que no exceda de 40 vueltas por metro. |
5402.10.99 | Los demás. |
5402.20.01 | Sencillos, planos, tensados al máximo, producidos con una torsión que no exceda de 40 vueltas por metro. |
5402.20.99 | Los demás. |
5402.31.01 | De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex, por hilo sencillo. |
5402.32.01 | De nailon o demás poliamidas, de título superior a 50 tex, por hilo sencillo. |
5402.33.01 | De poliésteres. |
5402.39.01 | De alcohol polivinílico. |
5402.39.99 | Los demás. |
5402.41.01 | Hilados de filamentos de nailon. |
5402.41.02 | De 44.4 decitex (40 deniers) y 34 filamentos. |
5402.41.03 | De aramidas. |
5402.41.04 | De filamentos de nailon parcialmente orientados. |
5402.41.99 | Los demás. |
5402.42.01 | De poliésteres, parcialmente orientados. |
5402.43.01 | Totalmente de poliéster, de título igual o superior a 75 decitex pero inferior o igual a 80 decitex, y 24 filamentos por hilo. |
5402.43.02 | De filamentos de poliéster, sencillos, planos, tensados al máximo, producidos con una torsión que no exceda de 40 vueltas por metro. |
5402.43.99 | Los demás. |
5402.49.01 | De poliuretanos, del tipo de los denominados "elastanos", sin torsión, no en carretes de urdido (julios). |
5402.49.02 | De poliuretanos, de 44.4 a 1887 decitex (40 a 1700 deniers). |
5402.49.03 | De poliuretanos, excepto lo comprendido en las fracciones 5402.49.01 y 5402.49.02. |
5402.49.04 | De poliolefinas. |
5402.49.05 | De fibras acrílicas o modacrílicas. |
5402.49.06 | De alcohol polivinílico. |
5402.49.07 | De politetrafluoroetileno. |
5402.49.08 | De polipropileno fibrilizado. |
5402.49.99 | Los demás. |
5402.51.01 | De fibras aramídicas. |
5402.51.99 | Los demás. |
5402.52.01 | De 75.48 decitex (68 deniers), teñido en rígido brillante con 32 filamentos y en torsión de 800 vueltas por metro. |
5402.52.02 | Totalmente de poliéster, de título igual o superior a 75 decitex pero inferior o igual a 80 decitex, y 24 filamentos por hilo. |
5402.52.99 | Los demás. |
5402.59.01 | De poliolefinas. |
5402.59.02 | De fibras acrílicas o modacrílicas. |
5402.59.03 | De alcohol polivinílico. |
5402.59.04 | De politetrafluoroetileno. |
5402.59.05 | De polipropileno fibrilizado. |
5402.59.99 | Los demás. |
5402.61.01 | De fibras aramídicas. |
5402.61.99 | Los demás. |
5402.62.01 | De 75.48 decitex (68 deniers), teñido en rígido brillante con 32 filamentos y torsión de 800 vueltas por metro. |
5402.62.99 | Los demás. |
5402.69.01 | De poliolefinas. |
5402.69.02 | De fibras acrílicas o modacrílicas. |
5402.69.03 | De alcohol polivinílico. |
5402.69.04 | De politetrafluoroetileno. |
5402.69.05 | De polipropileno fibrilizado. |
5402.69.99 | Los demás. |
5403.10.01 | Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa. |
5403.20.01 | De acetato de celulosa. |
5403.20.99 | Los demás. |
5403.31.01 | De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro. |
5403.32.01 | De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas por metro. |
5403.33.01 | De acetato de celulosa. |
5403.39.99 | Los demás. |
5403.41.01 | De rayón viscosa. |
5403.42.01 | De acetato de celulosa. |
5403.49.99 | Los demás. |
5404.10.01 | De poliéster. |
5404.10.02 | De poliamidas o superpoliamidas. |
5404.10.03 | De poliolefinas. |
5404.10.04 | De alcohol polivinílico. |
5404.10.05 | De poliuretanos, del tipo de los denominados "elastanos". |
5404.10.99 | Los demás. |
5404.90.99 | Las demás. |
5405.00.01 | Monofilamentos. |
5405.00.02 | Paja artificial. |
5405.00.03 | Imitaciones de catgut con diámetro igual o superior a 0.05 mm, sin exceder de 0.70 mm. |
5405.00.04 | Imitaciones de catgut excepto lo comprendido en la fracción 5405.00.03. |
5405.00.99 | Los demás. |
5406.10.01 | De poliamidas o superpoliamidas, excepto lo comprendido en la fracción 5406.10.02. |
5406.10.02 | De aramidas, retardantes a la flama. |
5406.10.03 | De poliéster. |
5406.10.99 | Los demás. |
5406.20.01 | Hilados de filamentos artificiales. |
5407.10.01 | Empleados en armaduras de neumáticos, de nailon o poliéster, con un máximo de seis hilos por pulgada en la trama. |
5407.10.02 | Reconocibles para naves aéreas. |
5407.10.99 | Los demás. |
5407.20.01 | De tiras de polipropileno e hilados. |
5407.20.99 | Los demás. |
5407.30.01 | De fibras sintéticas, crudos o blanqueados. |
5407.30.02 | Reconocibles para naves aéreas. |
5407.30.03 | Redes o mallas de materias plásticas, con monofilamentos de menos de 1 mm en su corte transversal, en cuyo punto de cruce estén termosoldados, en rollos de ancho inferior a 2.20 m. |
5407.30.99 | Los demás. |
5407.41.01 | Crudos o blanqueados. |
5407.42.01 | Teñidos. |
5407.43.01 | Gofrados. |
5407.43.02 | Reconocibles para naves aéreas. |
5407.43.03 | Con ancho de 64 a 72 cm, para la confección de corbatas. |
5407.43.99 | Los demás. |
5407.44.01 | Estampados. |
5407.51.01 | Crudos o blanqueados. |
5407.52.01 | Teñidos. |
5407.53.01 | Gofrados o sometidos a cualquier operación complementaria sobre el teñido, incluidos los tejidos dobles o adheridos. |
5407.53.02 | Reconocibles para naves aéreas. |
5407.53.03 | Con ancho de 64 a 72 cm, para la confección de corbatas. |
5407.53.99 | Los demás. |
5407.54.01 | Estampados. |
5407.61.01 | Totalmente de poliéster, de hilados sencillos, de título igual o superior a 75 decitex pero inferior o igual a 80 decitex, y 24 filamentos por hilo, y una torsión igual o superior a 900 vueltas por metro. |
5407.61.02 | Crudos o blanqueados, excepto lo comprendido en la fracción 5407.61.01. |
5407.61.99 | Los demás. |
5407.69.01 | Reconocibles para naves aéreas. |
5407.69.99 | Los demás. |
5407.71.01 | Crudos o blanqueados. |
5407.72.01 | Teñidos. |
5407.73.01 | Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos. |
5407.73.02 | Reconocibles para naves aéreas. |
5407.73.03 | De poliuretanos, "elásticos" entorchados tanto en el pie como en la trama, con capacidad de elongación de 68 a 88% con el sentido longitudinal (pie) y de 90 a 120% en el sentido transversal (trama). |
5407.73.99 | Los demás. |
5407.74.01 | Estampados. |
5407.81.01 | Crudos o blanqueados. |
5407.82.01 | Gofrados, o sometidos a cualquier operación complementaria sobre el tenido, incluidos los tejidos dobles o adheridos. |
5407.82.02 | Reconocibles para naves aéreas. |
5407.82.03 | De poliuretanos, "elásticas", entorchados tanto en el pie como en la trama, con capacidad de elongación de 68 a 88% en el sentido longitudinal (pie) y de 90 a 120% en el sentido transversal (trama). |
5407.82.99 | Los demás. |
5407.83.01 | Con hilados de distintos colores. |
5407.84.01 | Estampados. |
5407.91.01 | Asociados con hilos de caucho. |
5407.91.02 | Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos. |
5407.91.03 | Tejidos de alcohol polivinílico. |
5407.91.04 | Reconocibles para naves aéreas. |
5407.91.05 | De poliuretanos, "elásticos" entorchados tanto en el pie como en la trama, con capacidad de elongación de 68 a 88% en el sentido longitudinal (pie) y de 90 a 120% en el sentido transversal (trama). |
5407.91.06 | De nailon, cuya trama sea de 40 deniers con 34 filamentos y pie de 70 deniers con 34 filamentos. |
5407.91.07 | Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso. |
5407.91.99 | Los demás. |
5407.92.01 | Asociados con hilos de caucho. |
5407.92.02 | Gofrados o sometidos a cualquier operación complementaria sobre el teñido, incluidos los tejidos dobles o adheridos. |
5407.92.03 | De alcohol polivinílico. |
5407.92.04 | Reconocibles para naves aéreas. |
5407.92.05 | De poliuretanos, "elásticos" entorchados tanto en el pie como en la trama con capacidad de elongación de 68 a 88% en el sentido longitudinal (pie) y de 90 a 120% en sentido transversal (trama). |
5407.92.06 | Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso. |
5407.92.99 | Los demás. |
5407.93.01 | Asociados con hilos de caucho. |
5407.93.02 | Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos. |
5407.93.03 | De alcohol polivinílico. |
5407.93.04 | Reconocibles para naves aéreas. |
5407.93.05 | Con ancho de 64 a 72 cm para la confección de corbatas. |
5407.93.06 | De poliuretanos, "elásticos" entorchados tanto en el pie como en la trama, con capacidad de elongación de 68 a 88% en el sentido longitudinal (pie) y de 90 a 120% en el sentido transversal (trama). |
5407.93.07 | Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso. |
5407.93.99 | Los demás. |
5407.94.01 | Asociados con hilos de caucho. |
5407.94.02 | Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos. |
5407.94.03 | De alcohol polivinílico. |
5407.94.04 | Reconocibles para naves aéreas. |
5407.94.05 | Con ancho de 64 a 72 cm para la confección de corbatas. |
5407.94.06 | De poliuretanos,"elásticos" entorchados tanto en el pie como en la trama, con capacidad de elongación de 68 a 88% en el sentido longitudinal (pie) y de 90 a 120% en el sentido transversal (trama). |
5407.94.07 | Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso. |
5407.94.99 | Los demás. |
5408.10.01 | Asociados con hilos de caucho. |
5408.10.02 | Crudos o blanqueados. |
5408.10.03 | Reconocibles para naves aéreas. |
5408.10.04 | Empleados en armaduras de neumáticos, de rayón, con un máximo de 6 hilos por pulgada de la trama. |
5408.10.99 | Los demás. |
5408.21.01 | Asociados con hilos de caucho. |
5408.21.02 | Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos. |
5408.21.03 | Reconocibles para naves aéreas. |
5408.21.99 | Los demás. |
5408.22.01 | Asociados con hilos de caucho. |
5408.22.02 | Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos. |
5408.22.03 | Reconocibles para naves aéreas. |
5408.22.04 | De rayón cupramonio. |
5408.22.99 | Los demás. |
5408.23.01 | Asociados con hilos de caucho. |
5408.23.02 | Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos. |
5408.23.03 | Reconocibles para naves aéreas. |
5408.23.04 | Con ancho de 64 a 72 cm para la confección de corbatas. |
5408.23.05 | De rayón cupramonio. |
5408.23.99 | Los demás. |
5408.24.01 | De rayón cupramonio. |
5408.24.99 | Los demás. |
5408.31.01 | Asociados con hilos de caucho. |
5408.31.02 | Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos. |
5408.31.03 | Reconocibles para naves aéreas. |
5408.31.04 | Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso. |
5408.31.99 | Los demás. |
5408.32.01 | Asociados con hilos de caucho. |
5408.32.02 | Gofrados o sometidos a cualquier operación complementaria sobre el teñido, incluidos los tejidos dobles o adheridos. |
5408.32.03 | Reconocibles para naves aéreas. |
5408.32.04 | Redes o mallas, con monofilamentos de menos de 1 mm en su corte transversal, en cuyo punto de cruce estén termo soldados, en rollos de ancho inferior a 2.20 m. |
5408.32.05 | Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso. |
5408.32.99 | Los demás. |
5408.33.01 | Asociados con hilos de caucho. |
5408.33.02 | Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos. |
5408.33.03 | Reconocibles para naves aéreas. |
5408.33.04 | Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso. |
5408.33.99 | Los demás. |
5408.34.01 | Asociados con hilos de caucho. |
5408.34.02 | Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos. |
5408.34.03 | Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso. |
5408.34.99 | Los demás. |
5501.10.01 | De nailon o demás poliamidas. |
5501.20.01 | De tereftalato de polietileno excepto lo comprendido en las fracciones 5501.20.02 y 5501.20.03. |
5501.20.02 | De tereftalato de polietileno color negro, teñido en la masa. |
5501.20.03 | De alta tenacidad igual o superior a 7.77 g por decitex (7 g por denier) constituidos por un filamento de 1.33 decitex y con un decitex total de 133,333 (120,000 deniers). |
5501.20.99 | Los demás. |
5501.30.01 | Acrílicos o modacrílicos. |
5501.90.99 | Los demás. |
5502.00.01 | Cables de rayón. |
5502.00.99 | Los demás. |
5503.10.01 | De nailon o demás poliamidas. |
5503.20.01 | De tereftalato de polietileno, excepto lo comprendido en las fracciones 5503.20.02 y 5503.20.03. |
5503.20.02 | De tereftalato de polietileno alta tenacidad igual o superior a 7.67 g por decitex (6.9 g por denier). |
5503.20.03 | De tereftalato de polietileno color negro, teñidas en la masa. |
5503.20.99 | Los demás. |
5503.30.01 | Acrílicas o modacrílicas. |
5503.40.01 | De polipropileno de 3 a 25 deniers. |
5503.40.99 | Los demás. |
5503.90.01 | De alcohol polivinílico, de longitud inferior o igual a 12 mm. |
5503.90.99 | Las demás. |
5504.10.01 | Rayón fibra corta. |
5504.10.99 | Los demás. |
5504.90.99 | Las demás. |
5505.10.01 | De fibras sintéticas. |
5505.20.01 | De fibras artificiales. |
5506.10.01 | De nailon o demás poliamidas. |
5506.20.01 | De poliésteres. |
5506.30.01 | Acrílicas o modacrílicas. |
5506.90.99 | Las demás. |
5507.00.01 | Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas transformadas de otro modo para la hilatura. |
5508.10.01 | De fibras sintéticas discontinuas. |
5508.20.01 | De fibras artificiales discontinuas. |
5509.11.01 | Sencillos. |
5509.12.01 | Retorcidos o cableados. |
5509.21.01 | Sencillos. |
5509.22.01 | Retorcidos o cableados. |
5509.31.01 | Sencillos. |
5509.32.01 | Retorcidos o cableados. |
5509.41.01 | Sencillos. |
5509.42.01 | Retorcidos o cableados. |
5509.51.01 | Mezclados exclusiva o principalmente, con fibras artificiales discontinuas. |
5509.52.01 | Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino. |
5509.53.01 | Mezclados exclusiva o principalmente con algodón. |
5509.59.99 | Los demás. |
5509.61.01 | Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino. |
5509.62.01 | Mezclados exclusiva o principalmente con algodón. |
5509.69.99 | Los demás. |
5509.91.01 | Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino. |
5509.92.01 | Mezclados exclusiva o principalmente con algodón. |
5509.99.99 | Los demás. |
5510.11.01 | Sencillos. |
5510.12.01 | Retorcidos o cableados. |
5510.20.99 | Los demás hilados, mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino. |
5510.30.99 | Los demás hilados, mezclados exclusiva o principalmente con algodón. |
5510.90.99 | Los demás hilados. |
5511.10.01 | De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85% en peso. |
5511.20.01 | De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso. |
5511.30.01 | De fibras artificiales discontinuas. |
5512.11.01 | Crudos o blanqueados. |
5512.19.01 | Tipo mezclilla. |
5512.19.99 | Los demás. |
5512.21.01 | Crudos o blanqueados. |
5512.29.99 | Los demás. |
5512.91.01 | Crudos o blanqueados. |
5512.99.99 | Los demás. |
5513.11.01 | De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán. |
5513.12.01 | De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4. |
5513.13.99 | Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster. |
5513.19.99 | Los demás tejidos. |
5513.21.01 | De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento de tafetán. |
5513.22.01 | De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4. |
5513.23.99 | Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster. |
5513.29.99 | Los demás tejidos. |
5513.31.01 | De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán. |
5513.32.01 | De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4. |
5513.33.99 | Los demás tejidos, de fibras discontinuas de poliéster. |
5513.39.99 | Los demás tejidos. |
5513.41.01 | De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán. |
5513.42.01 | De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4. |
5513.43.99 | Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster. |
5513.49.99 | Los demás tejidos. |
5514.11.01 | De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán. |
5514.12.01 | De fibras discontinuas de poliéster, de ligamentos sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4. |
5514.13.99 | Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster. |
5514.19.99 | Los demás tejidos. |
5514.21.01 | De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán. |
5514.22.01 | De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4. |
5514.23.99 | Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster. |
5514.29.99 | Los demás tejidos. |
5514.31.01 | De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán. |
5514.32.01 | Tipo mezclilla. |
5514.32.99 | Los demás. |
5514.33.99 | Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster. |
5514.39.99 | Los demás tejidos. |
5514.41.01 | De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán. |
5514.42.01 | De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4. |
5514.43.99 | Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster. |
5514.49.99 | Los demás tejidos. |
5515.11.01 | Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa. |
5515.12.01 | Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales. |
5515.13.01 | Con un contenido inferior a 36% en peso de lana o pelo fino. |
5515.13.99 | Los demás. |
5515.19.99 | Los demás. |
5515.21.01 | Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales. |
5515.22.01 | Con un contenido inferior a 36% en peso de lana o pelo fino. |
5515.22.99 | Los demás. |
5515.29.99 | Los demás. |
5515.91.01 | Mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales. |
5515.92.01 | Con un contenido inferior a 36% en peso de lana o pelo fino. |
5515.92.99 | Los demás. |
5515.99.99 | Los demás. |
5516.11.01 | Crudos o blanqueados. |
5516.12.01 | Teñidos. |
5516.13.01 | Con hilados de distintos colores. |
5516.14.01 | Estampados. |
5516.21.01 | Crudos o blanqueados. |
5516.22.01 | Teñidos. |
5516.23.01 | Con hilados de distintos colores. |
5516.24.01 | Estampados. |
5516.31.01 | Con un contenido inferior a 36% en peso de lana o pelo fino. |
5516.31.99 | Los demás. |
5516.32.01 | Con un contenido inferior a 36% en peso de lana o pelo fino. |
5516.32.99 | Los demás. |
5516.33.01 | Con un contenido inferior a 36% en peso de lana o pelo fino. |
5516.33.99 | Los demás. |
5516.34.01 | Con un contenido inferior a 36% en peso de lana o pelo fino. |
5516.34.99 | Los demás. |
5516.41.01 | Crudos o blanqueados. |
5516.42.01 | Teñidos. |
5516.43.01 | Con hilados de distintos colores. |
5516.44.01 | Estampados. |
5516.91.01 | Crudos o blanqueados. |
5516.92.01 | Teñidos. |
5516.93.01 | Con hilados de distintos colores. |
5516.94.01 | Estampados. |
5601.10.01 | Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, de guata. |
5601.21.01 | Guata. |
5601.21.99 | Los demás. |
5601.22.01 | Guata. |
5601.22.99 | Los demás. |
5601.29.99 | Los demás. |
5601.30.01 | Motas de "seda" de acetato, rayón-viscosa o de lino. |
5601.30.99 | Los demás. |
5602.10.01 | Asfaltados, embreados, alquitranados y/o adicionados de caucho sintético. |
5602.10.99 | Los demás. |
5602.21.01 | De lana. |
5602.21.02 | De forma cilíndrica o rectangular. |
5602.21.99 | Los demás. |
5602.29.99 | De las demás materias textiles. |
5602.90.99 | Los demás. |
5603.11.01 | De peso inferior o igual a 25 g/m². |
5603.12.01 | De anchura inferior o igual a 45 mm, para uso exclusivo en la fabricación de pilas eléctricas. |
5603.12.99 | Los demás. |
5603.13.01 | Tela sin tejer de propiedades dieléctricas a base de rayón y alcohol polivinílico con peso superior a 70 g/m² pero inferior a 85 g/m² o de fibras aramídicas. |
5603.13.99 | Las demás. |
5603.14.01 | De peso superior a 150 g/m². |
5603.91.01 | De peso inferior o igual a 25 g/m². |
5603.92.01 | De peso superior a 25 g/m² pero inferior o igual a 70 g/m². |
5603.93.01 | De peso superior a 70 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m². |
5603.94.01 | De peso superior a 150 g/m². |
5604.10.01 | Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles. |
5604.20.01 | Reconocibles para naves aéreas. |
5604.20.02 | De fibras aramídicas. |
5604.20.03 | De poliamidas o superpoliamidas de 44.44 decitex (40 deniers) y 34 filamentos. |
5604.20.04 | De rayón, de 1,333.33 decitex (1,200 deniers). |
5604.20.99 | Los demás. |
5604.90.01 | Impregnados o recubiertos de caucho vulcanizado. |
5604.90.02 | De seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor, pelo de Mesina (crin de Florencia); imitaciones de catgut preparados con hilados de seda. |
5604.90.03 | Imitaciones de catgut, de materia textil sintética y artificial, continua, excepto lo comprendido en la fracción 5604.90.04. |
5604.90.04 | Imitaciones de catgut, de materia textil sintética y artificial, continua, con diámetro igual o superior a 0.05 mm, sin exceder de 0.70 mm. |
5604.90.05 | De materia textil sintética y artificial, excepto lo comprendido en la fracción 5604.90.01. |
5604.90.06 | De lana, de pelos (finos u ordinarios) o de crin incluso acondicionados para la venta al por menor. |
5604.90.07 | De lino o de ramio. |
5604.90.08 | De algodón, sin acondicionar para la venta al por menor. |
5604.90.09 | De algodón, acondicionadas para la venta al por menor. |
5604.90.99 | Los demás. |
5605.00.01 | Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 54.04 o 54.05, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal. |
5606.00.01 | Hilados de poliuretanos entorchados o enrollados con hilos de fibras textiles poliamídicas o poliestéricas, con decitex total superior a 99.9 (90 deniers). |
5606.00.02 | Hilados de poliuretanos entorchados o enrollados con hilos de fibras textiles poliamídicas o poliestéricas, excepto lo comprendido en la fracción 5606.00.01. |
5606.00.99 | Los demás. |
5607.10.01 | De yute o demás fibras textiles del liber de la partida 53.03. |
5607.21.01 | Cordeles para atar o engavillar. |
5607.29.99 | Los demás. |
5607.41.01 | Cordeles para atar o engavillar. |
5607.49.99 | Los demás. |
5607.50.99 | De las demás fibras sintéticas. |
5607.90.01 | De abacá (cáñamo de Manila (Musa textilis Nee)) o demás fibras duras de hojas. |
5607.90.99 | Los demás. |
5608.11.01 | Con luz de malla inferior a 3.81 cm. |
5608.11.99 | Las demás. |
5608.19.99 | Las demás. |
5608.90.99 | Las demás. |
5609.00.01 | Eslingas. |
5609.00.99 | Los demás. |
5701.10.01 | De lana o pelo fino. |
5701.90.99 | De las demás materias textiles. |
5702.10.01 | Alfombras llamadas "Kelim" o "kilim", "Schumacks" o "Soumak", "Karamanie" y alfombras similares tejidas a mano. |
5702.20.01 | Revestimientos para el suelo de fibras de coco. |
5702.31.01 | De lana o pelo fino. |
5702.32.01 | De materia textil sintética o artificial. |
5702.39.99 | De las demás materias textiles. |
5702.41.01 | De lana o pelo fino. |
5702.42.01 | De materia textil sintética o artificial. |
5702.49.99 | De las demás materias textiles. |
5702.51.01 | De lana o pelo fino. |
5702.52.01 | De materia textil sintética o artificial. |
5702.59.99 | De las demás materias textiles. |
5702.91.01 | De lana o pelo fino. |
5702.92.01 | De materia textil sintética o artificial. |
5702.99.99 | De las demás materias textiles. |
5703.10.01 | De lana o pelo fino. |
5703.20.01 | Tapetes de superficie inferior a 5.25 m². |
5703.20.99 | Las demás. |
5703.30.01 | Tapetes de superficie inferior a 5.25 m². |
5703.30.99 | Las demás. |
5703.90.99 | De las demás materias textiles. |
5704.10.01 | De superficie inferior o igual a 0.3 m². |
5704.90.99 | Los demás. |
5705.00.01 | Alfombra en rollos, de fibras de poliamidas y con un soporte antiderrapante, de anchura igual o superior a 1.1 m pero inferior o igual a 2.2 m. |
5705.00.99 | Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados. |
5801.10.01 | De lana o pelo fino. |
5801.21.01 | Terciopelo y felpa por trama, sin cortar. |
5801.22.01 | Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, "corduroy"). |
5801.23.99 | Los demás terciopelos y felpas por trama. |
5801.24.01 | Terciopelo y felpa por urdimbre, sin cortar (rizados). |
5801.25.01 | Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados. |
5801.26.01 | Tejidos de chenilla. |
5801.31.01 | Terciopelos y felpa por trama, sin cortar. |
5801.32.01 | Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, "corduroy"). |
5801.33.99 | Los demás terciopelos y felpas por trama. |
5801.34.01 | Terciopelo y felpa por urdimbre, sin cortar (rizados). |
5801.35.01 | Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados. |
5801.36.01 | Tejidos de chenilla. |
5801.90.99 | De las demás materias textiles. |
5802.11.01 | Crudos. |
5802.19.99 | Los demás. |
5802.20.01 | Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles. |
5802.30.01 | Superficies textiles con mechón insertado. |
5803.10.01 | De algodón. |
5803.90.01 | De fibras sintéticas continuas, crudos o blanqueados. |
5803.90.02 | De fibras sintéticas continuas, reconocibles para naves aéreas. |
5803.90.03 | De fibras textiles vegetales, excepto de lino o de ramio. |
5803.90.99 | Los demás. |
5804.10.01 | Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas. |
5804.21.01 | De fibras sintéticas o artificiales. |
5804.29.99 | De las demás materias textiles. |
5804.30.01 | Encajes hechos a mano. |
5805.00.01 | Tapicería tejida a mano (Gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de "petit point", de punto de cruz), incluso confeccionadas. |
5806.10.01 | De seda. |
5806.10.99 | Las demás. |
5806.20.01 | De seda. |
5806.20.99 | Las demás. |
5806.31.01 | De algodón. |
5806.32.01 | De fibras sintéticas o artificiales. |
5806.39.01 | De seda. |
5806.39.99 | Las demás. |
5806.40.01 | De seda. |
5806.40.99 | Las demás. |
5807.10.01 | Tejidos. |
5807.90.99 | Los demás. |
5808.10.01 | Trenzas en pieza. |
5808.90.99 | Los demás. |
5809.00.01 | Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 56.05, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
5810.10.01 | Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado. |
5810.91.01 | De algodón. |
5810.92.01 | De fibras sintéticas o artificiales. |
5810.99.99 | De las demás materias textiles. |
5811.00.01 | Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otro modo de sujeción, excepto los bordados de la partida 58.10. |
5901.10.01 | Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares. |
5901.90.01 | Telas para calcar. |
5901.90.02 | Telas preparadas para la pintura. |
5901.90.99 | Los demás. |
5902.10.01 | De nailon o demás poliamidas. |
5902.20.01 | De poliésteres. |
5902.90.99 | Las demás. |
5903.10.01 | De fibras sintéticas o artificiales. |
5903.10.99 | Los demás. |
5903.20.01 | De fibras sintéticas o artificiales. |
5903.20.99 | Los demás. |
5903.90.01 | Cintas o tiras adhesivas. |
5903.90.02 | De fibras sintéticas o artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 5903.90.01. |
5903.90.99 | Las demás. |
5904.10.01 | Linóleo. |
5904.90.01 | Con soporte de fieltro punzonado o tela sin tejer. |
5904.90.02 | Con otros soportes. |
5905.00.01 | Revestimientos de materia textil para paredes. |
5906.10.01 | Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm. |
5906.91.01 | De fibras sintéticas cauchutadas con neopreno, de peso inferior o igual a 1,500 g/m², para la fabricación de prendas deportivas. |
5906.91.99 | Los demás. |
5906.99.01 | Tela cauchutada con alma de tejido de nailon o algodón, recubierta por ambas caras con hule sintético, vulcanizada, con espesor entre 0.3 y 2.0 mm. |
5906.99.02 | Tejidos de algodón, recubiertos o impregnados de caucho por una o ambas caras. |
5906.99.03 | De fibras sintéticas o artificiales, recubiertos o impregnados de caucho por una o ambas caras. |
5906.99.99 | Los demás. |
5907.00.01 | Tejidos impregnados con materias incombustibles. |
5907.00.02 | Cintas o tiras impregnadas con aceites oxidados. |
5907.00.03 | Tejidos impregnados con preparaciones a base de aceites oxidados, aislantes de la electricidad. |
5907.00.04 | Telas y tejidos encerados o aceitados. |
5907.00.05 | Telas impregnadas o bañadas, con tundiznos cuya longitud sea hasta 2 mm. |
5907.00.06 | De fibras sintéticas o artificiales, del tipo de los comprendidos en las fracciones 5907.00.01 a 5907.00.05. |
5907.00.99 | Los demás. |
5908.00.01 | Capuchones. |
5908.00.02 | Mechas de algodón montadas en anillos de metal común. |
5908.00.03 | Tejidos tubulares. |
5908.00.99 | Los demás. |
5909.00.01 | Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias. |
5910.00.01 | Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas o revestidas, o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia. |
5911.10.01 | Cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios. |
5911.10.99 | Los demás. |
5911.20.01 | Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas. |
5911.31.01 | De peso inferior a 650 g/m². |
5911.32.01 | De peso superior o igual a 650 g/m². |
5911.40.01 | Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello. |
5911.90.01 | Artículos textiles para usos técnicos u otras partes o piezas de máquinas o aparatos, excepto lo comprendido en la fracción 5911.90.03. |
5911.90.02 | Tejidos armados con metal, de los tipos comúnmente empleados en usos técnicos. |
5911.90.03 | Juntas, arandelas, membranas, discos, manguitos o artículos análogos para usos técnicos. |
5911.90.99 | Los demás. |
6001.10.01 | Tejidos "de pelo largo". |
6001.21.01 | De algodón. |
6001.22.01 | De fibras sintéticas o artificiales. |
6001.29.01 | De seda. |
6001.29.02 | De lana, pelo o crin. |
6001.29.99 | Los demás. |
6001.91.01 | De algodón. |
6001.92.01 | De fibras sintéticas o artificiales. |
6001.99.99 | De las demás materias textiles. |
6002.40.01 | De seda. |
6002.40.99 | Los demás. |
6002.90.01 | De seda. |
6002.90.99 | Los demás. |
6003.10.01 | De lana o de pelo fino. |
6003.20.01 | De algodón. |
6003.30.01 | De fibras sintéticas. |
6003.40.01 | De fibras artificiales. |
6003.90.01 | De seda. |
6003.90.99 | Los demás. |
6004.10.01 | De seda. |
6004.10.99 | Los demás. |
6004.90.01 | De seda. |
6004.90.99 | Los demás. |
6005.10.01 | De lana o pelo fino. |
6005.21.01 | Crudos o blanqueados. |
6005.22.01 | Teñidos. |
6005.23.01 | Con hilados de distintos colores. |
6005.24.01 | Estampados. |
6005.31.01 | Crudos o blanqueados. |
6005.32.01 | Totalmente de poliamidas, con un fieltro de fibras de polipropileno en una de sus caras, como soporte. |
6005.32.99 | Los demás. |
6005.33.01 | Con hilados de distintos colores. |
6005.34.01 | Estampados. |
6005.41.01 | Crudos o blanqueados. |
6005.42.01 | Teñidos. |
6005.43.01 | Con hilados de distintos colores. |
6005.44.01 | Estampados. |
6005.90.99 | Los demás. |
6006.10.01 | De lana o pelo fino. |
6006.21.01 | Tejido circular, totalmente de algodón, de hilados sencillos con título inferior o igual a 100 dtex (superior al número métrico 100). |
6006.21.99 | Los demás. |
6006.22.01 | Tejido circular, totalmente de algodón, de hilados sencillos con título inferior o igual a 100 dtex (superior al número métrico 100). |
6006.22.99 | Los demás. |
6006.23.01 | Tejido circular, totalmente de algodón, de hilados sencillos con título inferior o igual a 100 dtex (superior al número métrico 100). |
6006.23.99 | Los demás. |
6006.24.01 | Tejido circular, totalmente de algodón, de hilados sencillos con título inferior o igual a 100 dtex (superior al número métrico 100). |
6006.24.99 | Los demás. |
6006.31.01 | Crudos o blanqueados. |
6006.32.01 | Teñidos. |
6006.33.01 | Con hilados de distintos colores. |
6006.34.01 | Estampados. |
6006.41.01 | Crudos o blanqueados. |
6006.42.01 | Teñidos. |
6006.43.01 | Con hilados de distintos colores. |
6006.44.01 | Estampados. |
6006.90.99 | Los demás. |
6101.10.01 | De lana o pelo fino. |
6101.20.01 | De algodón. |
6101.30.01 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso. |
6101.30.99 | Los demás. |
6101.90.99 | De las demás materias textiles. |
6102.10.01 | De lana o pelo fino. |
6102.20.01 | De algodón. |
6102.30.01 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso. |
6102.30.99 | Los demás. |
6102.90.99 | De las demás materias textiles. |
6103.11.01 | De lana o pelo fino. |
6103.12.01 | De fibras sintéticas. |
6103.19.01 | De algodón o de fibras artificiales. |
6103.19.02 | Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
6103.19.99 | Las demás. |
6103.21.01 | De lana o pelo fino. |
6103.22.01 | De algodón. |
6103.23.01 | De fibras sintéticas. |
6103.29.99 | De las demás materias textiles. |
6103.31.01 | De lana o pelo fino. |
6103.32.01 | De algodón. |
6103.33.01 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso. |
6103.33.99 | Los demás. |
6103.39.01 | De fibras artificiales. |
6103.39.02 | Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
6103.39.99 | Los demás. |
6103.41.01 | De lana o pelo fino. |
6103.42.01 | Pantalones con peto y tirantes. |
6103.42.99 | Los demás. |
6103.43.01 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso. |
6103.43.99 | Los demás. |
6103.49.01 | De fibras artificiales. |
6103.49.02 | Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
6103.49.99 | Los demás. |
6104.11.01 | De lana o pelo fino. |
6104.12.01 | De algodón. |
6104.13.01 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso. |
6104.13.99 | Los demás. |
6104.19.01 | De fibras artificiales. |
6104.19.02 | Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
6104.19.03 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso. |
6104.19.99 | Los demás. |
6104.21.01 | De lana o pelo fino. |
6104.22.01 | De algodón. |
6104.23.01 | De fibras sintéticas. |
6104.29.99 | De las demás materias textiles. |
6104.31.01 | De lana o pelo fino. |
6104.32.01 | De algodón. |
6104.33.01 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso. |
6104.33.99 | Los demás. |
6104.39.01 | De fibras artificiales. |
6104.39.02 | Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
6104.39.99 | Las demás. |
6104.41.01 | De lana o pelo fino. |
6104.42.01 | De algodón. |
6104.43.01 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso. |
6104.43.99 | Los demás. |
6104.44.01 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso. |
6104.44.99 | Los demás. |
6104.49.01 | Con un contenido de seda mayor o igual a 70 % en peso. |
6104.49.99 | Los demás. |
6104.51.01 | De lana o pelo fino. |
6104.52.01 | De algodón. |
6104.53.01 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso. |
6104.53.99 | Las demás. |
6104.59.01 | De fibras artificiales. |
6104.59.02 | Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
6104.59.99 | Las demás. |
6104.61.01 | De lana o pelo fino. |
6104.62.01 | Pantalones con peto y tirantes. |
6104.62.99 | Los demás. |
6104.63.01 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso. |
6104.63.99 | Los demás. |
6104.69.01 | De fibras artificiales. |
6104.69.02 | Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
6104.69.99 | Los demás. |
6105.10.01 | Camisas deportivas. |
6105.10.99 | Las demás. |
6105.20.01 | De fibras sintéticas o artificiales. |
6105.90.01 | Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
6105.90.99 | Las demás. |
6106.10.01 | Camisas deportivas. |
6106.10.99 | Las demás. |
6106.20.01 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso. |
6106.20.99 | Los demás. |
6106.90.01 | De lana o pelo fino. |
6106.90.02 | Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
6106.90.99 | Las demás. |
6107.11.01 | De algodón. |
6107.12.01 | De fibras sintéticas o artificiales. |
6107.19.99 | De las demás materias textiles. |
6107.21.01 | De algodón. |
6107.22.01 | De fibras sintéticas o artificiales. |
6107.29.01 | Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
6107.29.99 | Los demás. |
6107.91.01 | De algodón. |
6107.92.01 | De fibras sintéticas o artificiales. |
6107.99.01 | Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
6107.99.99 | Los demás. |
6108.11.01 | De fibras sintéticas o artificiales. |
6108.19.99 | De las demás materias textiles. |
6108.21.01 | De algodón. |
6108.22.01 | De fibras sintéticas o artificiales. |
6108.29.99 | De las demás materias textiles. |
6108.31.01 | De algodón. |
6108.32.01 | De fibras sintéticas o artificiales. |
6108.39.01 | De lana o pelo fino. |
6108.39.99 | Los demás. |
6108.91.01 | Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares. |
6108.91.99 | Los demás. |
6108.92.01 | Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares. |
6108.92.99 | Los demás. |
6108.99.01 | De lana o pelo fino. |
6108.99.99 | Los demás. |
6109.10.01 | De algodón. |
6109.90.01 | De fibras sintéticas o artificiales. |
6109.90.02 | Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
6109.90.99 | Los demás. |
6110.11.01 | De lana. |
6110.12.01 | De cabra de Cachemira ("cashmere"). |
6110.19.99 | Los demás. |
6110.20.01 | Suéteres y chalecos. |
6110.20.99 | Los demás. |
6110.30.01 | Suéteres construidos con 9 o menos puntadas por cada 2 cm, medidos en dirección horizontal. |
6110.30.02 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6110.30.01. |
6110.30.99 | Los demás. |
6110.90.01 | Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
6110.90.99 | Las demás. |
6111.10.01 | De lana o pelo fino. |
6111.20.01 | De algodón. |
6111.30.01 | De fibras sintéticas. |
6111.90.99 | De las demás materias textiles. |
6112.11.01 | De algodón. |
6112.12.01 | De fibras sintéticas. |
6112.19.01 | De fibras artificiales. |
6112.19.02 | Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
6112.19.99 | Los demás. |
6112.20.01 | De fibras sintéticas o artificiales. |
6112.20.99 | De las demás materias textiles. |
6112.31.01 | De fibras sintéticas. |
6112.39.99 | De las demás materias textiles. |
6112.41.01 | De fibras sintéticas. |
6112.49.99 | De las demás materias textiles. |
6113.00.01 | Para bucear (de buzo). |
6113.00.99 | Los demás. |
6114.10.01 | De lana o pelo fino. |
6114.20.01 | De algodón. |
6114.30.01 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso. |
6114.30.99 | Los demás. |
6114.90.99 | De las demás materias textiles. |
6115.11.01 | De fibras sintéticas de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo. |
6115.12.01 | De fibras sintéticas de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo. |
6115.19.99 | De las demás materias textiles. |
6115.20.01 | Medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo. |
6115.91.01 | De lana o pelo fino. |
6115.92.01 | De algodón. |
6115.93.01 | De fibras sintéticas. |
6115.99.99 | De las demás materias textiles. |
6116.10.01 | Mitones y manoplas, de lana o pelo fino. |
6116.10.99 | Los demás. |
6116.91.01 | De lana o pelo fino. |
6116.92.01 | De algodón. |
6116.93.01 | De fibras sintéticas. |
6116.99.99 | De las demás materias textiles. |
6117.10.01 | De lana o pelo fino. |
6117.10.99 | Los demás. |
6117.20.01 | Corbatas y lazos similares. |
6117.80.99 | Los demás complementos (accesorios) de vestir. |
6117.90.99 | Partes. |
6201.11.01 | De lana o pelo fino. |
6201.12.01 | Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. |
6201.12.99 | Los demás. |
6201.13.01 | Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. |
6201.13.02 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6201.13.01. |
6201.13.99 | Los demás. |
6201.19.99 | De las demás materias textiles. |
6201.91.01 | De lana o pelo fino. |
6201.92.01 | Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. |
6201.92.99 | Los demás. |
6201.93.01 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. |
6201.93.99 | Los demás. |
6201.99.99 | De las demás materias textiles. |
6202.11.01 | De lana o pelo fino. |
6202.12.01 | Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. |
6202.12.99 | Los demás. |
6202.13.01 | Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. |
6202.13.02 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6202.13.01. |
6202.13.99 | Los demás. |
6202.19.99 | De las demás materias textiles. |
6202.91.01 | De lana o pelo fino. |
6202.92.01 | Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. |
6202.92.99 | Los demás. |
6202.93.01 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. |
6202.93.99 | Los demás. |
6202.99.99 | De las demás materias textiles. |
6203.11.01 | De lana o pelo fino. |
6203.12.01 | De fibras sintéticas. |
6203.19.01 | De algodón o de fibras artificiales. |
6203.19.02 | Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
6203.19.99 | Las demás. |
6203.21.01 | De lana o pelo fino. |
6203.22.01 | De algodón. |
6203.23.01 | De fibras sintéticas. |
6203.29.99 | De las demás materias textiles. |
6203.31.01 | De lana o pelo fino. |
6203.32.01 | De algodón. |
6203.33.01 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. |
6203.33.99 | Los demás. |
6203.39.01 | De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6203.39.03. |
6203.39.02 | Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
6203.39.03 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. |
6203.39.99 | Los demás. |
6203.41.01 | De lana o pelo fino. |
6203.42.01 | Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. |
6203.42.02 | Pantalones con peto y tirantes. |
6203.42.99 | Los demás. |
6203.43.01 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. |
6203.43.99 | Los demás. |
6203.49.99 | De las demás materias textiles. |
6204.11.01 | De lana o pelo fino. |
6204.12.01 | De algodón. |
6204.13.01 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. |
6204.13.99 | Los demás. |
6204.19.01 | De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6204.19.03. |
6204.19.02 | Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
6204.19.03 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. |
6204.19.99 | Los demás. |
6204.21.01 | De lana o pelo fino. |
6204.22.01 | De algodón. |
6204.23.01 | De fibras sintéticas. |
6204.29.99 | De las demás materias textiles. |
6204.31.01 | De lana o pelo fino. |
6204.32.01 | De algodón. |
6204.33.01 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. |
6204.33.02 | Con un contenido de lino mayor o igual a 36% en peso. |
6204.33.99 | Los demás. |
6204.39.01 | De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6204.39.03. |
6204.39.02 | Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
6204.39.03 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. |
6204.39.99 | Los demás. |
6204.41.01 | De lana o pelo fino. |
6204.42.01 | Hechos totalmente a mano. |
6204.42.99 | Los demás. |
6204.43.01 | Hechos totalmente a mano. |
6204.43.02 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6204.43.01. |
6204.43.99 | Los demás. |
6204.44.01 | Hechos totalmente a mano. |
6204.44.02 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6204.44.01. |
6204.44.99 | Los demás. |
6204.49.01 | Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
6204.49.99 | Los demás. |
6204.51.01 | De lana o pelo fino. |
6204.52.01 | De algodón. |
6204.53.01 | Hechas totalmente a mano. |
6204.53.02 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6204.53.01. |
6204.53.99 | Los demás. |
6204.59.01 | De fibras artificiales. |
6204.59.02 | Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
6204.59.03 | Hechas totalmente a mano, de fibras artificiales. |
6204.59.04 | Las demás hechas totalmente a mano. |
6204.59.05 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en las fracciones 6204.59.01, 6204.59.03 y 6204.59.04. |
6204.59.99 | Los demás. |
6204.61.01 | De lana o pelo fino. |
6204.62.01 | Pantalones y pantalones cortos. |
6204.62.99 | Los demás. |
6204.63.01 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. |
6204.63.99 | Los demás. |
6204.69.01 | De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6204.69.03. |
6204.69.02 | Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
6204.69.03 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. |
6204.69.99 | Los demás. |
6205.10.01 | Hechas totalmente a mano. |
6205.10.99 | Los demás. |
6205.20.01 | Hechas totalmente a mano. |
6205.20.99 | Los demás. |
6205.30.01 | Hechas totalmente a mano |
6205.30.99 | Los demás. |
6205.90.01 | Con un contenido en seda mayor o igual a 70% en peso. |
6205.90.99 | De las demás materias textiles. |
6206.10.01 | De seda o desperdicios de seda. |
6206.20.01 | Hechas totalmente a mano. |
6206.20.99 | Los demás. |
6206.30.01 | De algodón. |
6206.40.01 | Hechas totalmente a mano. |
6206.40.02 | Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6206.40.01. |
6206.40.99 | Los demás. |
6206.90.01 | Con mezclas de algodón. |
6206.90.99 | Los demás. |
6207.11.01 | De algodón. |
6207.19.99 | De las demás materias textiles. |
6207.21.01 | De algodón. |
6207.22.01 | De fibras sintéticas o artificiales. |
6207.29.01 | Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
6207.29.99 | Los demás. |
6207.91.01 | De algodón. |
6207.92.01 | De fibras sintéticas o artificiales. |
6207.99.01 | Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
6207.99.99 | Los demás. |
6208.11.01 | De fibras sintéticas o artificiales. |
6208.19.99 | De las demás materias textiles. |
6208.21.01 | De algodón. |
6208.22.01 | De fibras sintéticas o artificiales. |
6208.29.01 | Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
6208.29.99 | Los demás. |
6208.91.01 | De algodón. |
6208.92.01 | Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares. |
6208.92.99 | Los demás. |
6208.99.01 | De lana o pelo fino. |
6208.99.02 | Camisetas interiores y bragas (bombachas, calzones) con un contenido de seda, en peso, igual o superior a 70%. |
6208.99.99 | Las demás. |
6209.10.01 | De lana o pelo fino. |
6209.20.01 | De algodón. |
6209.30.01 | De fibras sintéticas. |
6209.90.99 | De las demás materias textiles. |
6210.10.01 | Con productos de las partidas 56.02 o 56.03. |
6210.20.99 | Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19. |
6210.30.99 | Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19. |
6210.40.99 | Las demás prendas de vestir para hombres o niños. |
6210.50.99 | Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas. |
6211.11.01 | Para hombres o niños. |
6211.12.01 | Para mujeres o niñas. |
6211.20.01 | Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. |
6211.20.99 | Los demás. |
6211.31.01 | De lana o pelo fino. |
6211.32.01 | Camisas deportivas. |
6211.32.99 | Las demás. |
6211.33.01 | Camisas deportivas. |
6211.33.99 | Las demás. |
6211.39.01 | Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
6211.39.99 | Las demás. |
6211.41.01 | De lana o pelo fino. |
6211.42.01 | Pantalones con peto y tirante. |
6211.42.99 | Las demás |
6211.43.01 | Pantalones con peto y tirantes. |
6211.43.99 | Las demás. |
6211.49.99 | De las demás materias textiles. |
6212.10.01 | Sostenes (corpiños). |
6212.20.01 | Fajas y fajas braga (fajas bombacha). |
6212.30.01 | Fajas sostén (fajas corpiño). |
6212.90.01 | Copas de tejidos de fibras artificiales para portabustos. |
6212.90.99 | Los demás. |
6213.10.01 | De seda o desperdicios de seda. |
6213.20.01 | De algodón. |
6213.90.99 | De las demás materias textiles. |
6214.10.01 | De seda o desperdicios de seda. |
6214.20.01 | De lana o pelo fino. |
6214.30.01 | De fibras sintéticas. |
6214.40.01 | De fibras artificiales. |
6214.90.99 | De las demás materias textiles. |
6215.10.01 | De seda o desperdicios de seda. |
6215.20.01 | De fibras sintéticas o artificiales. |
6215.90.99 | De las demás materias textiles. |
6216.00.01 | Guantes, mitones y manoplas. |
6217.10.01 | Complementos (accesorios) de vestir. |
6217.90.99 | Partes. |
6301.10.01 | Mantas eléctricas. |
6301.20.01 | Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas). |
6301.30.01 | Mantas de algodón (excepto las eléctricas). |
6301.40.01 | Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas). |
6301.90.99 | Las demás mantas. |
6302.10.01 | Ropa de cama, de punto. |
6302.21.01 | De algodón. |
6302.22.01 | De fibras sintéticas o artificiales. |
6302.29.99 | De las demás materias textiles. |
6302.31.01 | De algodón. |
6302.32.01 | De fibras sintéticas o artificiales. |
6302.39.99 | De las demás materias textiles. |
6302.40.01 | Ropa de mesa, de punto. |
6302.51.01 | De algodón. |
6302.52.01 | De lino. |
6302.53.01 | De fibras sintéticas o artificiales. |
6302.59.99 | De las demás materias textiles. |
6302.60.01 | Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, de algodón. |
6302.91.01 | De algodón. |
6302.92.01 | De lino. |
6302.93.01 | De fibras sintéticas o artificiales. |
6302.99.99 | De las demás materias textiles. |
6303.11.01 | De algodón. |
6303.12.01 | De fibras sintéticas. |
6303.19.99 | De las demás materias textiles. |
6303.91.01 | De algodón. |
6303.92.01 | Confeccionadas con los tejidos comprendidos en la fracción 5407.61.01. |
6303.92.99 | Las demás |
6303.99.99 | De las demás materias textiles. |
6304.11.01 | De punto. |
6304.19.99 | Las demás. |
6304.91.01 | De punto. |
6304.92.01 | De algodón, excepto de punto. |
6304.93.01 | De fibras sintéticas, excepto de punto. |
6304.99.99 | De las demás materias textiles, excepto de punto. |
6305.10.01 | De yute o demás fibras textiles del líber de la partida 53.03. |
6305.20.01 | De algodón. |
6305.32.01 | Continentes intermedios flexibles para productos a granel. |
6305.33.99 | Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno. |
6305.39.99 | Los demás. |
6305.90.99 | De las demás materias textiles. |
6306.11.01 | De algodón. |
6306.12.01 | De fibras sintéticas. |
6306.19.99 | De las demás materias textiles. |
6306.21.01 | De algodón. |
6306.22.01 | De fibras sintéticas. |
6306.29.99 | De las demás materias textiles. |
6306.31.01 | De fibras sintéticas. |
6306.39.99 | De las demás materias textiles. |
6306.41.01 | De algodón. |
6306.49.99 | De las demás materias textiles. |
6306.91.01 | De algodón. |
6306.99.99 | De las demás materias textiles. |
6307.10.01 | Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza. |
6307.20.01 | Cinturones y chalecos salvavidas. |
6307.90.01 | Toallas quirúrgicas. |
6307.90.99 | Los demás. |
6308.00.01 | Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor. |
6310.10.01 | Trapos mutilados o picados. |
6310.10.99 | Los demás. |
6310.90.01 | Trapos mutilados o picados. |
6310.90.99 | Los demás. |
9802.00.20 | Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Textil y de la Confección, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
ANEXO IV
Información mínima que deberá contener el sistema automatizado de control de inventarios a que se refiere el artículo 24, fracción IX del presente Decreto.
El sistema automatizado de control de inventarios conforme a este rubro, deberá permitir por lo menos:
A. Dar cabal cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Aduanera, su Reglamento y las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior en lo relativo al control de inventarios de las mercancías importadas temporalmente.
B. Contar con un instrumento para la comprobación de los retornos de las mercancías importadas temporalmente y control de mercancías pendientes de retorno.
C. Generar reportes que permitan dar cumplimiento a los requerimientos de información establecidos en las disposiciones aduaneras y de la propia autoridad.
El sistema deberá estar formado por lo menos con los siguientes catálogos y módulos:
I. ESTRUCTURA DEL SISTEMA.
A. CATÁLOGOS.
1. Datos Generales del Contribuyente.
2. Materiales.
3. Productos.
B. MÓDULO DE ADUANAS.
1. Módulo de información aduanera de Entradas (importaciones temporales).
2. Módulo de información aduanera de Salidas (retornos, destrucciones, donaciones, cambios de régimen, etc.).
3. Módulo de Activo Fijo.
C. MÓDULO DE PROCESO.
1. Módulo de Explosión de Materiales
2. Módulo de Descargos
D. MÓDULO DE REPORTES.
1. Reporte de Entrada de Mercancías de Importación Temporal.
2. Reporte de Salida de Mercancías de Importación Temporal.
3. Reporte de Saldos de Mercancías de Importación Temporal.
II. DESCRIPCIÓN DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA:
A. DESCRIPCIÓN DE LOS CATÁLOGOS:
1. Datos generales del contribuyente. Se deberá indicar:
1.1. Denominación o razón social.
1.2. Clave del RFC.
1.3. Número de registro o autorización expedido por la Secretaría de Economía, para operar como:
1.3.1. Maquiladora.
1.3.2. PITEX.
1.4. Domicilio fiscal y en su caso el (los) domicilio (s) de la (s) planta (s) industrial (es) y bodega (s) (calle, número, código postal, colonia y entidad federativa).
Los datos señalados en el numeral 1.1 y 1.2 deberán aparecer en todos y cada uno de los reportes.
2. Materiales. El catálogo de materiales identifica a cada material que se utilice en la producción de las mercancías de exportación objeto del Programa y deberá indicar:
2.1. Fracción arancelaria: la que corresponda a la mercancía de conformidad con la Tarifa.
2.2. Descripción del material: descripción comercial del material.
2.3. Unidad de medida de la Tarifa: la unidad de medida que corresponda de conformidad con la Tarifa.
2.4. Tipo de material: identificar para cada material que se utiliza en la producción de las mercancías de exportación, si corresponde a:
2.4.1. Material Directo que incluye materias primas, partes y componentes.
2.4.2. Material indirecto que incluye los materiales consumibles en el proceso.
3. Productos. El catálogo de productos terminados que identifica a cada mercancía objeto del Programa.
3.1. Fracción arancelaria: La que corresponda a la mercancía de conformidad con la Tarifa.
3.2. Descripción del producto: descripción comercial del producto.
3.3. Unidad de medida de la Tarifa: la unidad de medida que corresponda de conformidad con la Tarifa.
3.4. Lista de materiales por producto: deberá contener, conforme a los sistemas de costeo interno de la empresa, los materiales que se incorporan en la producción de cada unidad de mercancía de exportación. La lista de materiales deberá incluir lo siguiente:
3.4.1. Datos de cada material utilizado en la producción del producto, conforme al catálogo de materiales a que se refiere el Apartado II, numeral 2.
3.4.2. Cantidad de cada material, en términos de la unidad de medida señalada en el Apartado II, numeral 2.3., utilizado en la producción del producto, indicando el porcentaje de mermas.
B. DESCRIPCIÓN DE LOS MÓDULOS DE ADUANAS:
1. Módulo de información aduanera de Entradas (importaciones temporales). Este módulo deberá incluir al menos la siguiente información:
1.1. Número de pedimento (clave de aduana/sección de despacho, patente y no. de documento).
1.2. Clave del pedimento.
1.3. Fecha de entrada declarada en el pedimento.
1.4. País de origen de la mercancía.
1.5. Tasa del impuesto de importación aplicable a la mercancía, indicando el tipo de tasa que corresponda:
1.5.1. Tasa general de la Tarifa.
1.5.2. Tasa preferencial conforme algún tratado de libre comercio o acuerdo comercial suscrito por México, indicando el tratado o acuerdo respectivo.
1.5.3. Tasa prevista en los Programas de Promoción Sectorial;
1.5.4. Tasa aplicable conforme a la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
1.6. Factura comercial.
1.7. Valor en aduana de la mercancía.
2. Módulo de información aduanera de Salidas (retornos, donaciones, destrucciones, cambios de régimen, etc.). Este módulo deberá incluir al menos la siguiente información:
2.1. Número de pedimento (clave de aduana/sección de despacho, patente y no. de documento).
2.2. Fecha del pedimento.
2.3. Clave del pedimento.
2.4. País de destino de la mercancía.
2.5. Guía aérea o conocimiento de embarque cuando aplique.
2.6. Factura comercial.
2.7. Valor comercial de la mercancía.
3. Módulo de Activo Fijo. A través de este módulo se deberá indicar la información aduanera de las importaciones, exportaciones, retornos, transferencias, donaciones, destrucciones y cambios de régimen de los activos fijos, según corresponda y deberá incluir al menos la siguiente información:
3.1. Fracción arancelaria: la que corresponda de conformidad con la Tarifa.
3.2. Descripción de la mercancía: proporcionar una descripción de la mercancía que incluya, la marca, modelo y número de serie, en el caso de maquinaria y equipo.
3.3. Número de pedimento (clave de aduana/sección de despacho, patente y no. de documento).
3.4. Fecha del pedimento.
3.5. Clave del pedimento.
3.6. País de origen de la mercancía.
3.7. Tasa del impuesto de importación aplicable a la mercancía, indicando el tipo de tasa que corresponda:
3.7.1. Tasa general de la Tarifa.
3.7.2. Tasa preferencial conforme algún tratado de libre comercio o acuerdo comercial suscrito por México, indicando el tratado o acuerdo respectivo;
3.7.3. Tasa prevista en los Programas de Promoción Sectorial;
3.7.4. Tasa aplicable conforme a la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
3.8. Valor en aduana de la mercancía.
C. DESCRIPCIÓN DEL MÓDULO DE PROCESO. Este módulo deberá contener la información del proceso objeto del Programa y deberá permitir relacionar las cantidades de cada producto elaborado y de cada material utilizado en la producción de los mismos para un período específico. Las cantidades deberán determinarse en la unidad de medida que corresponda a la mercancía de conformidad con la Tarifa.
1. Módulo de Explosión de materiales: A través de este módulo se deberá indicar para cada uno de los productos, registrados en el catálogo de productos, qué cantidad de materiales se le incorporaron, los desperdicios que se generaron en el proceso y el porcentaje de mermas.
2. Módulo de Descargos: El sistema deberá efectuar los procesos necesarios que permitan identificar los pedimentos que amparen la importación que se deberán ver afectados, con los retornos, transferencias, cambios de régimen y lo que corresponda a mermas y desperdicios.
2.1. Calcular las cantidades de cada mercancía utilizada en la producción de las mercancías exportadas, retornadas, transferidas o por las que se efectuó el cambio de régimen, multiplicando la cantidad de cada mercancía que corresponda conforme a la Lista de materiales por producto a que se refiere el Apartado II, numeral 3.4. por la cantidad de cada producto que se indique en el pedimento que ampare la exportación, retorno, transferencia o cambio de régimen, respectivo. Las cantidades deberán de determinarse con base a la unidad de medida señalada conforme al Apartado II, numeral 2.3.
2.2. Efectuar el descargo (descontar) de la cantidad de cada mercancía determinada conforme al 2.1., de manera automática, utilizando para tales efectos el método de control de inventarios "Primeras Entradas Primeras Salidas" (PEPS), descargando dichas mercancías del pedimento que ampara la importación temporal más antigua que contenga la mercancía a descargar, considerando lo siguiente:
2.2.1. Si la cantidad total de cada mercancía determinada, es menor que el saldo de dicha mercancía contenido en el pedimento que ampara la importación temporal, se descargará la cantidad total de la mercancía.
2.2.2. Si la cantidad total de cada mercancía determinada, es mayor que el saldo de dicha mercancía contenido en el pedimento que ampara la importación temporal, se descargará el saldo de la mercancía contenido en ese pedimento y la diferencia se descargará del siguiente pedimento que ampare la importación temporal que corresponda en orden cronológico.
2.3. Efectuar el descargo de los desperdicios al momento de su donación, destrucción, transferencia, cambio de régimen o retorno, utilizando para tales efectos el método de control de inventarios Primeras Entradas Primeras Salidas (PEPS), descargando dichas mercancías del pedimento que ampara la importación temporal más antigua que contenga la mercancía a descargar, utilizando el mismo procedimiento de descargos, señalado en el numeral anterior.
D. DESCRIPCIÓN DEL MÓDULO DE REPORTES:
Módulo de Reportes. Este módulo deberá permitir la emisión de los reportes que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia aduanera.
Los reportes mínimos que este módulo deberá emitir son:
1. Reporte de Entrada de Mercancías de Importación Temporal.
2. Reporte de Salida de Mercancías de Importación Temporal.
3. Reporte de Saldos de Mercancías de Importación Temporal.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.
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