DOF: 27/09/1999

DECRETO Promulgatorio de la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, adoptada en la ciudad de París, Francia, el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto firmó ad referéndum la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, adoptada en la ciudad de París, Francia, en la misma fecha, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

La citada Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de mayo del propio año.

El instrumento de ratificación, firmado por mí el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, fue depositado ante el Secretario General de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, el veintisiete de mayo del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- La Secretaria del Despacho de Relaciones Exteriores, Rosario Green.- Rúbrica.

JUAN REBOLLEDO GOUT, SUBSECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES PARA AMERICA DEL NORTE Y EUROPA,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra traducción al español de la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, adoptada en la ciudad de París, el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENCION PARA COMBATIR EL COHECHO DE SERVIDORES PUBLICOS EXTRANJEROS EN TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES

Preámbulo

Las Partes,

Considerando que el cohecho es un fenómeno ampliamente difundido en las transacciones comerciales internacionales, incluyendo el comercio y la inversión, que hace surgir serias complicaciones de carácter moral y político, mina el buen gobierno y el desarrollo económico, y distorsiona las condiciones competitivas internacionales;

Considerando que todos los países comparten una responsabilidad para combatir el cohecho en transacciones comerciales internacionales;

Tomando en cuenta la Recomendación Revisada para Combatir el Cohecho en las Transacciones Comerciales Internacionales, adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) del 23 de mayo de 1997, C(97)123/FINAL, la cual, entre otros aspectos, exigió tomar medidas eficaces para disuadir, prevenir y combatir el cohecho de públicos extranjeros en relación con las transacciones comerciales internacionales; en particular, para la pronta penalización de tal cohecho de manera eficaz y coordinada y de conformidad con los elementos comunes acordados que se señalan en tal Recomendación y con los principios básicos legales y jurisdiccionales de cada país;

Aceptando con agrado otros desarrollos recientes que adelantan más el entendimiento internacional y la cooperación en el combate al cohecho de servidores públicos, incluyendo las acciones de las Naciones Unidas, el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, la Organización Mundial de Comercio, la Organización de Estados Americanos, el Consejo de Europa y la Unión Europea;

Aceptando con agrado los esfuerzos de compañías, organizaciones de negocios, sindicatos así como de organizaciones no-gubernamentales para combatir el cohecho;

Reconociendo el papel de los gobiernos para prevenir la exigencia de sobornos a individuos y empresas en transacciones comerciales internacionales;

Reconociendo que para alcanzar progreso en este campo son requeridos no sólo los esfuerzos a nivel nacional sino también la cooperación multilateral, el monitoreo y el seguimiento;

Reconociendo que alcanzar una equivalencia en las medidas a ser tomadas por las Partes es objeto y propósito esencial de la Convención, lo cual requiere que la Convención sea ratificada sin derogaciones que afecten esta equivalencia;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

El Delito de Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros

1. Cada Parte tomará las medidas necesarias para establecer que es un delito punible bajo su ley el que cualquier persona intencionalmente ofrezca, prometa o efectúe un pago indebido u otra ventaja, sea directamente o a través de intermediario, a un servidor público extranjero en su beneficio o en el de un tercero, a fin de que ese funcionario actúe o deje de hacer, en cumplimiento de sus deberes oficiales, con el propósito de obtener o mantener un negocio o cualquiera otra ventaja indebida, en la realización de negocios internacionales.

2. Cada Parte tomará las medidas necesarias para establecer que la complicidad, incluyendo la incitación, la ayuda e instigación, o la autorización de un acto de cohecho a un servidor público extranjero, constituya un delito. La tentativa y la complicidad para cohechar a un servidor público extranjero constituirán un delito en el mismo grado que lo sean la tentativa y la complicidad para cohechar a un servidor público de esa Parte.

3. Los delitos definidos en los párrafos 1 y 2 anteriores serán referidos en adelante como "cohecho de un servidor público extranjero".

4. Para los fines de esta Convención,

a. "servidor público extranjero" significa toda persona que detente una posición legislativa, administrativa o judicial en un país extranjero, haya sido nombrada o elegida; cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, incluyendo para una agencia pública o empresa pública, o cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional;

b. "país extranjero" incluye todos los niveles y subdivisiones de gobierno, de nacional a local;

c. "actuar o abstenerse de actuar en la ejecución de las funciones oficiales" incluye cualquier uso de la posición del servidor público, quede o no comprendida en el ejercicio de las atribuciones conferidas a tal funcionario.

Artículo 2

Responsabilidad de las Personas Morales

Cada Parte tomará las medidas necesarias, de acuerdo con sus principios legales, para establecer la responsabilidad de las personas morales por el cohecho a un servidor público extranjero.

Artículo 3

Sanciones

1. El cohecho a un servidor público extranjero será sancionado mediante sanciones de carácter penal eficaces, proporcionadas y disuasivas. El rango de las sanciones será comparable a aquéllas que se apliquen al cohecho de servidores públicos de esa parte e incluirán en el caso de personas físicas, la privación de libertad suficiente para permitir la asistencia legal mutua efectiva y la extradición.

2. Si, dentro del sistema jurídico de una de las Partes, la responsabilidad penal no es aplicable a las personas morales, ésta Parte deberá asegurar que éstas queden sujetas a sanciones eficaces, proporcionadas y disuasivas de carácter no penal, incluyendo sanciones pecuniarias, en casos de cohecho a servidores públicos extranjeros.

3. Cada Parte tomará las medidas necesarias para que el instrumento y el producto del cohecho de un servidor público extranjero o activos de un valor equivalente al de ese producto puedan ser objeto de embargo y decomiso o sean aplicables sanciones monetarias de efectos comparables.

4. Cada Parte procurará imponer sanciones civiles o administrativas complementarias a una persona sujeta a sanciones por el cohecho de un servidor público extranjero.

Artículo 4

Jurisdicción

1. Cada Parte tomará las medidas necesarias para establecer jurisdicción sobre el cohecho de un servidor público extranjero cuando el delito sea cometido en todo o parte en su territorio.

2. Cada Parte que tenga jurisdicción para perseguir a sus nacionales por delitos cometidos en el extranjero tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción con respecto al cohecho de servidores públicos extranjeros, de acuerdo con los mismos principios.

3. Cuando más de una Parte tenga jurisdicción sobre un presunto acto delictuoso comprendido en esta Convención, las Partes involucradas deberán, a petición de una de ellas, consultar entre sí para determinar cual será la jurisdicción más apropiada para perseguir el delito.

4. Cada Parte revisará si el fundamento actual para su jurisdicción es eficaz para la lucha contra el cohecho de servidores públicos extranjeros y, si no lo es, tomará medidas apropiadas.

Artículo 5

Aplicación

La investigación y persecución del cohecho a un servidor público extranjero estarán sujetas a las reglas y principios de cada Parte. No estarán influidas por consideraciones de interés económico nacional, por el efecto potencial sobre sus relaciones con otro Estado ni por la identidad de las personas físicas o morales involucradas.

Artículo 6

Prescripción

Cualquier regla de prescripción aplicable al delito de cohecho de un servidor público extranjero permitirá un periodo adecuado de tiempo para la investigación y persecución de este delito.

Artículo 7

Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

Cada Parte que haga del cohecho de sus servidores públicos un delito conexo para la aplicación de su legislación concerniente a las operaciones con recursos de procedencia ilícita hará lo mismo respecto del cohecho de servidores públicos extranjeros, sin tener en cuenta el lugar donde haya sido cometido el cohecho.

Artículo 8

Contabilidad

1. Para combatir de manera eficaz el cohecho de los servidores públicos extranjeros, cada Parte tomará las medidas necesarias, dentro del marco de sus leyes y reglamentos, para el mantenimiento de libros y registros contables, la publicación de estados financieros, las normas de contabilidad y auditoría, para prohibir el establecimiento de cuentas no registradas y el mantenimiento de doble contabilidad o de transacciones inadecuadamente identificadas, el registro de gastos no existentes, el registro de cargos con identificación incorrecta de su objeto, así como el uso de documentos falsos por parte de las compañías sujetas a dichas leyes y reglamentos, con el propósito de cohechar a servidores públicos extranjeros u ocultar dicho cohecho.

2. Cada parte proveerá sanciones eficaces, proporcionadas y disuasivas, de carácter civil, administrativo o penal para tales omisiones o falsificaciones con respecto a los libros, registros, cuentas y estados financieros de tales compañías.

Artículo 9

Asistencia Legal Mutua

1. Cada Parte deberá, en la medida que lo permitan sus leyes y los instrumentos y tratados aplicables, brindar asistencia legal pronta y eficaz a otra Parte para el propósito de realizar investigaciones y procedimientos penales iniciados por una Parte respecto de delitos dentro del ámbito de esta Convención y para procedimientos no penales dentro del ámbito de esta Convención iniciados por una Parte contra una persona moral. La Parte requerida informará a la Parte requirente, sin demora, sobre cualquier información adicional o documentos que se necesiten para apoyar la petición de asistencia y, cuando sea requerida, sobre el estado y desarrollo de la petición de asistencia.

2. Cuando una Parte haga depender la asistencia legal mutua de la existencia de doble criminalidad, ésta se considerará cumplida si el delito para el cual se solicita tal asistencia queda comprendido por esta Convención.

3. Una Parte no podrá rehusarse a otorgar asistencia legal mutua en materias penales dentro del ámbito de esta Convención con base en el argumento del secreto bancario.

Artículo 10

Extradición

1. El cohecho a un servidor público extranjero será considerado delito que dará lugar a la extradición bajo las leyes de las Partes y los Tratados de extradición que existan entre ellas.

2. Si una Parte que condiciona la extradición a la existencia de un Tratado de extradición recibe una petición de extradición de otra Parte con la que no tenga Tratado de extradición, podrá considerar esta Convención como la base legal para extradición con respecto al delito de cohecho de un servidor público extranjero.

3. Cada Parte tomará las medidas necesarias para asegurar, bien sea extraditar a sus nacionales o perseguir a sus nacionales por el delito de cohecho a un servidor público extranjero. Una Parte que se niegue a extraditar a una persona por cohecho de un servidor público extranjero solamente porque esa persona sea su nacional, deberá someter el caso a sus autoridades competentes para perseguir el delito.

4. La extradición por cohecho a un servidor público extranjero queda sujeta a las condiciones establecidas en la legislación nacional, los tratados aplicables y los convenios entre cada Parte. Cuando una Parte condicione la extradición a la existencia de doble criminalidad, esa condición se considerará cumplida si el delito por el cual dicha extradición es requerida queda comprendido en el artículo I de esta Convención.

Artículo 11

Autoridades Responsables

Para los fines del Artículo 4, párrafo 3, respecto de consultas, Artículo 9, respecto de asistencia legal mutua y Artículo 10, respecto de extradición, cada Parte notificará al Secretario General de la OCDE sobre la autoridad o autoridades responsables para formular o recibir peticiones, mismas que servirán como canal de comunicación respecto de estas materias para esa Parte, sin perjuicio de otros arreglos entre las Partes.

Artículo 12

Monitoreo y Seguimiento

Las Partes cooperarán para aplicar un programa de seguimiento sistemático que monitorée y promueva la plena aplicación de la presente Convención. Salvo decisión en contrario tomada por consenso de las Partes, esta acción será realizada dentro del Grupo de Trabajo de la OCDE sobre Cohecho en Transacciones Comerciales Internacionales y de acuerdo con sus términos de referencia o dentro del marco o términos de referencia de cualquier sucesor en sus funciones, y las Partes asumirán los costos del programa de acuerdo con las reglas aplicables a ese organismo.

Artículo 13

Firma y Adhesión

1. Hasta la fecha de su entrada en vigor, la presente Convención quedará abierta a la firma de los Miembros de la OCDE y los no Miembros que hayan sido invitados a ser participantes integrales en su Grupo de Trabajo sobre Corrupción en Transacciones Comerciales Internacionales.

2. Después de su entrada en vigor, esta Convención quedará abierta a la adhesión de todo no signatario que sea Miembro de la OCDE o haya llegado a ser participante integral en el Grupo de Trabajo sobre Cohecho en las Transacciones Comerciales Internacionales o de cualquier órgano que lo suceda en sus funciones. Para cada uno de los no signatarios, la Convención entrará en vigor el día sesenta después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión.

Artículo 14

Ratificación y Depósito

1. Esta Convención estará sujeta a la aceptación, aprobación o ratificación por parte de los signatarios, de conformidad con sus leyes respectivas.

2. Los instrumentos de aceptación, aprobación, ratificación o adhesión serán depositados ante el Secretario General de la OCDE, quien servirá como depositario de esta Convención.

Artículo 15

Entrada en Vigor

1. Esta Convención entrará en vigor el día sesenta después de la fecha en la que cinco de los países que tengan las diez más grandes porciones como exportadores, tal como lo señala el documento anexo, y que representen entre ellos cuando menos el sesenta por ciento de las exportaciones totales combinadas de esos diez países, hayan depositado sus instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación. Para cada Estado que deposite su instrumento después de tal entrada en vigor, la Convención entrará en vigor el día sesenta después del depósito de ese instrumento.

2. Si para el 31 de diciembre de 1998 la Convención no ha entrado en vigor en términos del párrafo 1, cualquier Estado que haya depositado su instrumento de ratificación podrá declarar al depositario por escrito su voluntad de aceptar la entrada en vigor de esta Convención, en términos de este párrafo 2. La Convención entrará en vigor para cada Estado en el día sesenta después de la fecha en que tal declaración haya sido depositada cuando menos por dos Estados. Para cada Estado que deposite su declaración después de tal entrada en vigor, la Convención entrará en vigor el día sesenta después de la fecha de depósito.

Artículo 16

Reformas

Cualquier Parte podrá proponer reformas a esta Convención. La reforma propuesta será sometida al Depositario, quien la transmitirá a las otras Partes para examinarla sesenta días antes de convocar una reunión de las Partes para considerar la reforma propuesta. La reforma adoptada por consenso de las Partes o por otros medios que las Partes determinen por consenso entrará en vigor sesenta días después del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación por todas las Partes o en tales otras circunstancias que puedan ser especificadas por las Partes al momento de adoptar la reforma.

Artículo 17

Retiro

Una Parte podrá retirarse de esta Convención mediante notificación por escrito al Depositario. Este retiro producirá efecto un año después de la fecha de recepción de la notificación. Con posterioridad al retiro, la cooperación continuará entre las Partes y el Estado que se retire, respecto de todas las demandas de ayuda o de asistencia legal mutua y de extradición, presentadas antes de la fecha de entrada en vigor del retiro, que permanezcan pendientes.

Hecha en París el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en idiomas inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

La presente es copia fiel y completa de la traducción al español de la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, adoptada en la ciudad de París, el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Extiendo la presente, en once páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.


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