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DOF: 15/12/1999

ACUERDO por el que se determinan las plantas prohibidas o permitidas para tés, infusiones y aceites vegetales comestibles.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.

JOSE ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, Secretario de Salud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., fracción III, 194, fracción I, 212 y 215, fracciones I y V de la Ley General de Salud; 1o., fracciones VIII, IX y XVII, 22, 117, 128, 132 y 169 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, y 5o., fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, y

CONSIDERANDO

Que el Programa de Reforma del Sector Salud 1995-2000 establece como una responsabilidad de la autoridad sanitaria estudiar y proponer los instrumentos que los productores, entre otros, deberán cumplir para ofrecer a la sociedad productos seguros y efectivos.

Que como una medida de protección a la salud de la población, se requiere garantizar la condición idónea de los alimentos que ella consume, como los aceites y grasas comestibles y el té y sus derivados, así como de los suplementos alimenticios.

Que toda vez que de las plantas y sustancias susceptibles de emplearse en la elaboración de los productos a que se refiere el considerando anterior, algunas pueden tener efectos tóxicos o implicar cualquier otro riesgo para la salud, es necesario identificarlas claramente y prohibir su empleo.

Que de los estudios realizados por esta Dependencia se han podido distinguir las plantas y sustancias de las cuales no existen indicios de que su consumo represente un riesgo para la salud, de aquellas que por sus cualidades sí constituyen un peligro para la salud.

Que el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios faculta a la Secretaría de Salud para determinar las plantas permitidas o prohibidas para la extracción de aceites y grasas comestibles, así como para la elaboración de té y sus derivados y de suplementos alimenticios, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINAN LAS PLANTAS PROHIBIDAS O PERMITIDAS PARA TES, INFUSIONES Y ACEITES VEGETALES COMESTIBLES

PRIMERO. En la elaboración de té o infusiones y suplementos alimenticios, no se deberán emplear las sustancias a que se refieren los artículos 234 y 245 de la Ley General de Salud y las siguientes plantas:

  Nombre científico Nombre común
I. Acacia gregii Acacia
II. Aconitum napellus L. Acónito
III. Acorus calamus Cálamo
IV. Aesculus hippocastanum L. Castaño de Indias
V. Apocynum cannabium Cáñamo de Canadá, Apocino
VI. Arnica montana L. Arnica
VII. Artemisia absinthium L. Ajenjo común, Ajenjo mayor
VIII. Artemisia maritima L. Artemisia cina Ajenjo marino
IX. Artemisia vulgaris L. Artemisa
X. Atropa belladona L. Belladona
XI. Berberis vulgaris L. Agracejo
XII. Bryonia dioica L. Nueza
XIII. Cinnamomum camphora Seib. Alcanfor
XIV. Colchicum autumnale L. Colquico
XV. Conium maculatum L. Cicuta
XVI. Convallaria majalis L. Convalaria, Lirio de los Valles
XVII. Croton tiglium L. Croton
XVIII. Cystisus scoparius L. Retama negra
XIX. Chelidonium majus L. Celidonia
XX. Chenopodium ambrosioides Epazote, Pazote
XXI. Chrysanthemus partheniun Matricaria, Amarganza, Botón de plata
XXII. Daphne laureda L. Laureol
XXIII. Daphne mezereim L. Mezereon
XXIV. Daphne spp. Daphne gnidium L. Torvisco
XXV. Datura stramonium L. Estramonio, Higuera loca, Toloache
XXVI. Digital purpurea L. Digital
XXVII. Dipteryx odorata Willd Haba tonga, Sarrapia, Cumerona
XXVIII. Euonymus atropurpureus Evónimo
XXIX. Euonymus europeans L. Evónimo europeo
XXX. Eupatorium rugosum  
XXXI. Euphorbia characias L. Caracias
XXXII. Euphorbia spp Euphorbia lathyris L. Tartago
XXXIII. Exogonium purga Wenderoth Jalapa
XXXIV. Gelsemium sempervirens L. Gelsemio, Madreselva
XXXV. Gorinanthe johimbe Corteza de yohimbe
XXXVI. Hedeoma pulegioides L. Pers. Poleo Americano, Hedeoma
XXXVII. Heliotropium european L. Heliotropo, Verrucaria
XXXVIII. Hyoscyamus niger L. Beleño negro
XXXIX. Hypericum perforatum L. Hiperico
XL. Illicium anisatum Anís estrella
XLI. Ipomoea purpurea L. Gloria de la mañana
XLII. Juniperus sabina L. Sabina
XLIII. Lantana camara L. Orozus, Cinco negritos, Uña de gato, Alantana
XLIV. Larrea tridentata Gobernadora
XLV. Lobelia inflata L. Lobelia
XLVI. Mahonia aquifolium (Pursh) Nutt.  
XLVII. Mandragora officinarum L. Mandragora autumnalis BERTOLONI Mandrágora
XLVIII. Mentha pulegium L. Poleo
XLIX. Narcissus pseudo-Narcissus L. Narcissus poeticus L. Narciso
L. Pausinystalia yohimbe Yohimbina
LI. Phorandendron flavescens (Pursh) Nutt. Muérdago Americano
LII. Phoradendron juniperinum  
LIII. Physostigma venenosum Balf. Haba de calabar, Nuez de eseré
LIV. Phytolacca americana L. Hierba carmín
LV. Podophyllum peltatum L. Podófilo
LVI. Rauwolfia spp. Sarna de perro
LVII. Ricinus communis L. Ricino
LVIII. Sanguinaria canadensis L. Sanguinaria del Canadá
LIX. Sarothamnus scoparius WIMMER Retama de escobas
LX. Sassafras albidum (Nutt) Nees. Sasafrás
LXI. Senecio aureus L. Senecio dorado
LXII. Senecio jacobaea L. Hierba de Santiago
LXIII. Solanum dulcamara L. Dulcamara
LXIV. Strophantus gratus (Hook) Baill, Kombé
LXV. Strophantus kombe Oliver Estrofanto
LXVI. Strychnos nux-vomica L. Nuez vómica
LXVII. Symphytum asperum Lepech
LXVIII. Symphytum officinale Consuelda
LXIX. Symphytum X uplandicum Nym  
LXX. Tanacetum vulgare L. Tanaceto
LXXI. Thuja occidentalis L. Tuya, Arbol de la vida
LXXII. Tussilago farfara L. Farfara
LXXIII. Veratum album L. Eléboro blanco
LXXIV. Vinca minor L. Vincapervinaca, Vinca
LXXV. Viscum album L. Muérdago, Mistlatos, y
LXXVI. Withania somnifera. DUNAL

(Strychnos hypnotica)

Orovale.

SEGUNDO. Los tés o infusiones que se elaboren con las plantas o partes de ellas señaladas a continuación deberán incluir la siguiente leyenda de advertencia: ATENCION: NO CONSUMIRSE DURANTE EL EMBARAZO:

  Nombre científico Nombre común
I. Arctostaphylos uva-ursi L. Gayuba
II. Caulophyllum thalictroides Caulófilo
III. Cimicifuga racemosa Cimicifuga, raíz de culebra negra
IV. Hydrastis canadensis L. Raíz de Canadá
V. Liupia dulcis Hierba dulce
VI. Montanoa tormentosa Zoaplatle
VII. Petroselinum crispum Perejil
VIII. Ruta graveolens Ruda, y
IX. Salvia officinalis L. Salvia.

Las hierbas relacionadas en el presente punto podrán utilizarse en la elaboración de suplementos alimenticios, siempre y cuando en las etiquetas del producto terminado se incluya la leyenda señalada en el primer párrafo de este punto.

TERCERO. Los aceites vegetales comestibles sólo podrán extraerse de las siguientes fuentes:

  Nombre científico Nombre común
I. Arachis hypogaea L. Cacahuate, de las semillas de cacahuate.
II. Attalea cohune, Mart. Coyol, de los frutos de coyol.
III. Brassica campestris L., Brassica napus L. y Brassica tournefortii, Gouan Colza, de las semillas de colza y aceite de semilla de nabina cuyos cultivos estén en las condiciones señaladas para la canola.
IV. Brassica napus L. y Brassica campestris L. Canola, de las semillas de oleaginosas de bajo contenido en ácido erúcico y glucosinolatos de las especies cuyos cultivos sean especialmente de las mismas y se controlen de tal manera que evite la presencia de otras plantas o semillas que no sean las mencionadas.
V. Carthamus tinctorius L. Cártamo, de la semilla de la planta de este nombre.
VI. Cocos nucifera Coco, del fruto de la palma de coco.
VII. Cucurbita pepo L. y otras especies del género Cucurbita Calabaza, de las semillas de calabaza.
VIII. Elaeis guineensis Palma, del mesocarpio de los frutos de la palma de aceite.
IX. Elaeis guineensis L. Almendra de palma comestible, de la semilla de la planta de la palma de aceite.
X. Glycine soja. Sieb et Zucc. Soya, de las semillas de soya.
XI. Gossypium herbaceum L. O.

Gossypium barbadense L.

Algodón, de la semilla de algodón.
XII. Helianthus annuus L. Girasol, de las semillas de girasol.
XIII. Olea europaea L. Oliva, de los frutos del olivo.
XIV. Sesamum indicum L. Ajonjolí, de la semilla de ajonjolí.
XV. Zea mays L. Maíz, del germen de la semilla del maíz.
XVI. De la mezcla de dos o más de las anteriores.

TRANSITORIO

UNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 7 de diciembre de 1999.- El Secretario de Salud, José Antonio González Fernández.- Rúbrica.


 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 15 de diciembre de 1999


Miércoles 15 de diciembre de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 



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