DOF: 25/07/2007

DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la ciudad de Viena, Austria, el doce de mayo de dos mil seis.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

  FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

  El doce de mayo de dos mil seis, en Viena, Austria, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo con el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

  El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiséis de abril de dos mil siete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del diecinueve de junio del propio año.

  Las notificaciones a que se refiere el artículo 26 del Acuerdo, se efectuaron en la ciudad de Londres, el veintisiete de julio de dos mil seis y el veinticinco de junio de dos mil siete.

  Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintitrés de julio de dos mil siete.

TRANSITORIO

  ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veinticinco de julio de dos mil siete.

  Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

  JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

  CERTIFICA:

  Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la ciudad de Viena, Austria, el doce de mayo de dos mil seis, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL

GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA

DE LAS INVERSIONES

  El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en adelante denominados como las Partes Contratantes;

  Deseando crear condiciones favorables para mayores inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;

  Reconociendo que la protección recíproca de las inversiones bajo este acuerdo fomentaría la iniciativa empresarial individual y aumentaría la prosperidad en ambos Estados;

  Han acordado lo siguiente:

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

Definiciones

  Para los fines de este Acuerdo:

  acciones de capital o instrumentos de deuda” incluyen acciones con o sin derecho a voto, bonos u obligaciones convertibles, opciones sobre acciones y garantías.

  apoyo a la inversión” significa cualquier inversión en deuda o mediante participación en el capital social de empresas, cualquier garantía a la inversión y cualquier seguro o reaseguro que otorgue el emisor en relación con proyectos o actividades en el territorio de una Parte Contratante.

  emisor significa una agencia designada de una Parte Contratante, o cualquier agencia que le suceda, así como a cualquier agente de éstas, que proporciona apoyo a la inversión, y respecto del Reino Unido, incluye al Export Credit Guarantee Department”, pero no se refiere de otra manera al Gobierno de alguna de las Partes Contratantes.

  empresa” significa cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, asociaciones (partnerships”), empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones.

  empresa del Estado” significa una empresa propiedad de una Parte Contratante o bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio.

  inversión” significa un activo adquirido conforme a las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión y en particular incluye:

(a)  una empresa;

(b) acciones de una empresa;

(c)  instrumentos de deuda de una empresa

(i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o

(ii)  cuando el plazo de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años,

   pero no incluye un instrumento de deuda de una Parte Contratante o de una empresa del Estado, independientemente del plazo original de vencimiento;

(d) un préstamo a una empresa

(i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o

(ii) cuando el plazo de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años,

   pero no incluye un préstamo a una Parte Contratante o a una empresa del Estado, independientemente del plazo original de vencimiento;

(e)  una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;

(f)  una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que este derecho no derive de una obligación o un préstamo excluidos conforme a los incisos (c) o (d);

(g)  bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, incluyendo derechos de propiedad intelectual, adquiridos en espera de o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y

(h) la participación que resulte de la asignación de capital u otros recursos en el territorio de una Parte Contratante a una actividad económica en dicho territorio, entre otros, conforme a:

(i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de la Parte Contratante, incluidos las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano, o

(ii)  contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;

   pero inversión no significa,

(i) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de

(i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte Contratante a una empresa en territorio de la otra Parte Contratante, o

(ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del inciso (d); o

(j)  cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de participación dispuestos en los incisos (a) a (h).

  Un cambio en la forma en que los activos son invertidos no afecta su carácter de inversiones en tanto estén comprendidos en esta definición.

  inversionista” significa:

(a) una persona física que tenga la nacionalidad de una Parte Contratante, de conformidad con su legislación aplicable, o

(b) una empresa que se encuentre constituida o de otro modo organizada conforme a las leyes de una Parte Contratante, y que tenga actividades de negocios en el territorio de esa Parte Contratante

  que ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

  rentas” significa las cantidades generadas por una inversión e incluye en particular, aunque no exclusivamente, ganancias, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías y remuneraciones.

  territorio” significa:

(a) respecto del Reino Unido: Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluyendo el mar territorial y cualquier área marítima situada más allá del mar territorial del Reino Unido que ha sido o sea en el futuro designada conforme a la legislación nacional del Reino Unido y al derecho internacional como un área en la cual el Reino Unido puede ejercer derechos sobre el fondo del mar y el subsuelo y los recursos naturales, así como cualquier territorio al cual se extienda el presente Acuerdo de conformidad con las disposiciones del Artículo 25 de este Acuerdo;

(b)  respecto de los Estados Unidos Mexicanos, el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, incluidas las áreas marítimas adyacentes a sus costas, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, en la medida en que los Estados Unidos Mexicanos ejerzan sobre ellos derechos de soberanía o jurisdicción de conformidad con el derecho internacional.

ARTICULO 2

Admisión de las Inversiones

  1. Cada Parte Contratante admitirá las inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.

  2. Con la intención de incrementar significativamente los flujos bilaterales de inversión, las Partes Contratantes podrán elaborar documentos para la promoción de la inversión e intercambiar información detallada relativa a:

(a) oportunidades de inversión;

(b) las leyes, reglamentos o disposiciones que, directa o indirectamente, afectan la inversión extranjera, incluyendo, entre otros, regímenes cambiarios y fiscales; y

(c)  estadísticas sobre inversión extranjera en sus respectivos territorios.

CAPITULO II: PROTECCION A LA INVERSION

ARTICULO 3

Nivel Mínimo de Trato de Conformidad con el Derecho Internacional

Consuetudinario

  1. Las inversiones de inversionistas de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante gozarán en todo momento de un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluidos trato justo y equitativo así como protección y seguridad plenas.

  2. Las Partes Contratantes entienden que las obligaciones del párrafo 1 anterior respecto de trato justo y equitativo y protección y seguridad plenas no requieren un trato adicional al requerido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, o que vaya más allá de éste. Una resolución en el sentido de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo o de un acuerdo internacional distinto, no establece en sí mismo que se han violado las disposiciones de este Artículo.

ARTICULO 4

Trato Nacional y Trato de la Nación más Favorecida

  1. Ninguna Parte Contratante sujetará en su territorio a las inversiones o rentas de inversionistas de la otra Parte Contratante a un trato menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones o rentas de sus propios inversionistas o a las inversiones o rentas de inversionistas de cualquier tercer Estado.

  2. Ninguna Parte Contratante sujetará en su territorio a los inversionistas de la otra Parte Contratante, en lo referente a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus inversiones, a un trato menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier tercer Estado.

ARTICULO 5

Excepciones para Trato Nacional y Trato de la Nación Más Favorecida

  El Artículo 4 de este Acuerdo no se interpretará en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que resulte de:

(a) cualquier unión aduanera existente o futura, mercado común, área de libre comercio o cualquier acuerdo internacional similar del que una de las Partes Contratantes sea o llegue a ser parte; o

(b) cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado total o principalmente en materia fiscal o cualquier legislación doméstica relacionada total o principalmente en materia fiscal. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cada Parte Contratante derivadas de cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado total o principalmente en materia fiscal del que una de las Partes Contratantes sea parte. En caso de cualquier inconsistencia entre las disposiciones de este Acuerdo y las de dichos acuerdos o arreglos, prevalecerán las disposiciones de estos últimos.

ARTICULO 6

Compensación por Pérdidas

  Con respecto a la restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debido a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o disturbio ocurridos en el territorio de esta última Parte Contratante, recibirán un trato no menos favorable que aquél que esta última Parte Contratante otorgue a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier tercer Estado.

ARTICULO 7

Expropiación

  1. Las inversiones de los inversionistas de cada Parte Contratante no serán nacionalizadas o expropiadas, directa o indirectamente a través de medidas equivalentes a la nacionalización o expropiación (expropiación) en el territorio de la otra Parte Contratante, salvo que sea por causa de utilidad pública, sobre bases no discriminatorias, conforme al principio de legalidad y mediante el pago de una indemnización.

  2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo o la decisión de expropiar haya sido conocida públicamente; incluirá intereses a una tasa comercial normal hasta la fecha de pago; deberá efectuarse sin demora, será efectivamente liquidable y libremente transferible. Los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor de los activos, incluido el valor fiscal declarado de la propiedad de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

  3. El inversionista afectado tendrá derecho, de conformidad con las leyes de la Parte Contratante que llevó a cabo la expropiación, a una pronta revisión de su caso, por parte de una autoridad judicial o cualquier otra autoridad independiente de esa Parte Contratante, y a una evaluación de su inversión de acuerdo con los principios establecidos en este Artículo.

ARTICULO 8

Transferencias

  1. Cada Parte Contratante, con respecto a las inversiones, garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante el derecho de transferir libremente sus inversiones y sus rentas. Las transferencias deberán efectuarse sin demora, en la moneda convertible en la cual se efectuó originalmente la inversión o en cualquier otra moneda convertible convenida por el inversionista y la Parte Contratante interesada. A menos de que el inversionista acuerde de otro modo, las transferencias se realizarán al tipo de cambio aplicable en la fecha de la transferencia, de conformidad con las reglas de cambio vigentes.

  2. Dichas transferencias incluirán:

(a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos de regalías, pagos por administración, pagos por asistencia técnica y otras remuneraciones y sumas derivadas de la inversión;

(b) productos derivados de la venta total o parcial de la inversión, o de la liquidación total o parcial de la inversión;

(c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte el inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

(d) pagos derivados de la indemnización por expropiación;

(e) pagos en virtud de la aplicación de las disposiciones relativas a la solución de controversias; y

(f) pagos derivados de la compensación por pérdidas bajo el Artículo 6 de este Acuerdo.

  3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 anteriores, una Parte Contratante podrá impedir la realización de una transferencia por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación en los siguientes casos:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de acreedores;

(b) emisión, comercio u operaciones de valores;

(c) infracciones penales o administrativas;

(d) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o

(e) garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos.

  4. En caso de un desequilibrio fundamental en la balanza de pagos o de una amenaza a la misma, una Parte Contratante podrá temporalmente restringir las transferencias, siempre y cuando dicha Parte Contratante instrumente medidas o un programa de conformidad con los estándares internacionales. Estas restricciones tendrían que ser impuestas sobre bases equitativas, no discriminatorias y de buena fe.

ARTICULO 9

Apoyo a la Inversión

  1. Un emisor podrá otorgar a los inversionistas de cualquier Parte Contratante, apoyo a la inversión en relación con proyectos o actividades en el territorio de la otra Parte Contratante. Los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante podrán contratar apoyo a la inversión con el emisor. El emisor otorgará apoyo a la inversión sólo respecto de proyectos y actividades permitidos por la ley de la otra Parte Contratante al momento de otorgar el apoyo a la inversión.

  2. Si el emisor, de conformidad con cualquier apoyo a la inversión de este tipo, realiza un pago a cualquier persona o entidad, o ejercita cualquier derecho como acreedor, subrogatario o cesionario en relación con dicho pago o apoyo a la inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la transferencia al emisor, o adquisición por éste, de dichos derechos y de cualesquier cantidad en efectivo, cuentas, créditos, instrumentos u otros activos relacionados con tales pagos o con el ejercicio de tales derechos, así como la sucesión del emisor en cualquier derecho, título, reclamación, privilegio o derecho de acción existentes o que pudieren surgir en relación con la inversión a la que se brindó apoyo a la inversión.

  3. Con respecto a cualquier participación que le haya sido transferida al emisor o que haya sido adquirida por éste, o cualquier participación respecto de la cual el emisor suceda, de conformidad con este Artículo, ya sea por derecho propio o de otra forma en virtud de un contrato o por efecto de la ley, el emisor no ejercerá mayores derechos que aquéllos que tenía la persona o la entidad de la que se recibió dicha participación.

  4. En la medida que la legislación de una Parte Contratante de manera parcial o total restrinja la propiedad por el emisor, la adquisición por éste, la transferencia al mismo o bien la sucesión de éste a cualquier participación según se describe en el párrafo 3 anterior, la Parte Contratante permitirá al emisor realizar los arreglos pertinentes para que transfiera esos activos, participaciones o derechos a una persona o entidad con capacidad para detentar la propiedad de los mismos de conformidad con la legislación de esa Parte Contratante.

CAPITULO III: SOLUCION DE CONTROVERSIAS

PRIMERA SECCION: SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE

ARTICULO 10

Notificación de la Intención y Consultas

  1. Un inversionista que tenga una controversia con una Parte Contratante intentará primero dirimir la controversia por la vía de consulta o negociación.

  2. El inversionista notificará por escrito a la Parte Contratante su intención de someter una reclamación a arbitraje, cuando menos 90 días antes de que se presente la reclamación. La notificación contendrá:

(a) el nombre y dirección del inversionista contendiente y, cuando la reclamación sea realizada en representación de una empresa de conformidad con el Artículo 11 de este Acuerdo, incluirá también el nombre y dirección de la empresa;

(b) las disposiciones de este Acuerdo presuntamente violadas;

(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y

(d) la reparación solicitada y el monto de los daños reclamados.

ARTICULO 11

Sometimiento de una Reclamación al Arbitraje

  1. Un inversionista de una Parte Contratante podrá someter una reclamación a arbitraje en el sentido de que la otra Parte Contratante ha incumplido una obligación establecida en el Capítulo II de este Acuerdo, y que el inversionista ha sufrido pérdida o daño en virtud de ese incumplimiento o como consecuencia de éste.

  2. Un inversionista de una Parte Contratante podrá, en representación de una empresa que sea una persona moral constituida bajo las leyes de la otra Parte Contratante y sea propiedad del inversionista o que esté bajo su control, someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte Contratante ha incumplido una obligación establecida en el Capítulo II de este Acuerdo, y que la empresa ha sufrido pérdida o daño en virtud de ese incumplimiento o como consecuencia de éste.

  3. Un inversionista no podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a este Artículo a menos que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los hechos que la motivaron.

  4. Un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje conforme a:

(a) el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI), siempre que tanto la Parte Contratante contendiente como la Parte Contratante del inversionista, sean partes del Convenio del CIADI;

(b) las Reglas del Mecanismo Complementario, del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), siempre y cuando la Parte Contratante contendiente o la Parte Contratante del inversionista, pero no ambas, sea parte del Convenio del CIADI;

(c) el Reglamento Facultativo de la Corte Permanente de Arbitraje para el Arbitraje de Controversias entre dos Partes de las que solamente una es un Estado (Reglas de Arbitraje de la CPA); o

(d) cualesquiera otras reglas de arbitraje, si las partes contendientes así lo acuerdan.

  5. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje conforme al párrafo 1 anterior únicamente si:

(a) el inversionista manifiesta su consentimiento al arbitraje conforme a los procedimientos establecidos en este Acuerdo; y

(b) el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación en una empresa de la otra Parte Contratante que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control, la empresa renuncia a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial de conformidad con la legislación de una Parte Contratante u otros procedimientos de solución de controversias respecto de la medida de la Parte Contratante contendiente presuntamente violatoria del Capítulo II de este Acuerdo, salvo los procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños, ante un tribunal administrativo o judicial, de conformidad con la legislación de la Parte Contratante contendiente.

  6. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje en representación de una empresa de la otra Parte Contratante que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control, conforme al párrafo 2 anterior, únicamente si tanto el inversionista como la empresa:

(a) manifiestan su consentimiento al arbitraje conforme a los procedimientos establecidos en este Acuerdo; y

(b) renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial de conformidad con la legislación de una Parte Contratante u otros procedimientos de solución de controversias respecto de la medida de la Parte Contratante contendiente presuntamente violatoria del Capítulo II de este Acuerdo, salvo los procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños, ante un tribunal administrativo o judicial, de conformidad con la legislación de la Parte Contratante contendiente.

  7. El consentimiento y la renuncia a los que se refiere este Artículo serán manifestados por escrito, entregados a la Parte Contratante contendiente e incluidos en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.

  8. Las reglas de arbitraje aplicables regirán el arbitraje, salvo en la medida de lo modificado por esta Sección.

  9. Una controversia podrá ser sometida a arbitraje si el inversionista ha entregado, a la Parte Contratante contendiente, la notificación a que se refiere el Artículo 10 de este Acuerdo, por lo menos 90 días antes de la presentación de la reclamación a arbitraje y siempre que no hayan transcurrido tres años contados a partir de la fecha en que el inversionista o la empresa de la otra Parte Contratante que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control, tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento por primera vez de la presunta violación, así como conocimiento de que el inversionista o la empresa sufrió pérdidas o daños.

ARTICULO 12

Consentimiento de la Parte Contratante

  1. Cada Parte Contratante consiente de manera incondicional en someter una controversia a arbitraje internacional.

  2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 anterior y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte del inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:

(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, relativo al consentimiento por escrito de las partes contendientes; y

(b) el Artículo II de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York), relativo al acuerdo por escrito.

ARTICULO 13

Integración del Tribunal Arbitral

  1. A menos que las partes contendientes acuerden de otra forma, el tribunal arbitral estará integrado por tres árbitros. Cada parte contendiente nombrará a un árbitro, y las partes contendientes nombrarán por común acuerdo al tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral.

  2. Si un tribunal arbitral no ha sido integrado dentro de un término de 90 días, contados a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, ya sea porque una de las partes contendientes no hubiere designado alguno de los miembros o porque las partes contendientes no hubieren llegado a un acuerdo en el nombramiento del presidente del tribunal, el Secretario General del CIADI, a petición de cualquiera de las partes contendientes, será invitado a designar a su discreción al árbitro o árbitros aún no designados. El Secretario General del CIADI se asegurará que el o la presidente del tribunal no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes.

ARTICULO 14

Acumulación

  1. Un tribunal bajo este artículo será establecido conforme a las Reglas de Arbitraje de la CPA, y conducirá sus procedimientos de conformidad con dichas Reglas, salvo en la medida de lo modificado por esta Sección.

  2. Cuando un tribunal establecido conforme a este Artículo determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el Artículo 11 de este Acuerdo plantean cuestiones en común de hecho o de derecho, el tribunal, en interés de una resolución justa y eficiente de las reclamaciones, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá ordenar que:

(a) asuma jurisdicción, conozca de y resuelva todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o

(b) asuma jurisdicción, conozca de y resuelva una o más de las reclamaciones, sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.

  3. Una parte contendiente que pretende obtener una orden de acumulación conforme al párrafo 2 anterior, solicitará al Secretario General del CIADI que establezca un tribunal y especificará en su solicitud:

(a) el nombre de la Parte Contratante contendiente o de los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener la orden;

(b) la naturaleza de la orden solicitada; y

(c) el fundamento bajo el que se pretende obtener la orden.

  4. La parte contendiente entregará copia de su solicitud a la otra Parte Contratante contendiente o inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener la orden.

  5.  En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, el Secretario General del CIADI establecerá un tribunal integrado por tres árbitros. Un árbitro será nacional de la Parte Contratante contendiente y otro árbitro será nacional de la Parte Contratante de los inversionistas contendientes; el tercero, quien fungirá como presidente del tribunal, será nacional de una Parte no Contratante. Nada de lo previsto en este párrafo impedirá que los inversionistas contendientes y la Parte Contratante contendiente designen a los miembros del tribunal por un acuerdo especial.

  6. Cuando un inversionista contendiente haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 11 de este Acuerdo y no haya sido mencionado en la solicitud realizada conforme al párrafo 3 anterior, un inversionista contendiente o la Parte Contratante contendiente, según sea el caso, podrá solicitar por escrito al tribunal que incluya al primer inversionista contendiente en la orden formulada de conformidad con el párrafo 2 anterior, y especificarán en su solicitud:

(a) el nombre y dirección del inversionista contendiente;

(b) la naturaleza de la orden solicitada; y

(c)  el fundamento bajo el que se pretende obtener la orden.

  7. Una parte contendiente a la que se refiere el párrafo 6 anterior entregará copia de su solicitud a las partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 3 anterior.

  8. Un tribunal establecido conforme al Artículo 11 de este Acuerdo no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido conforme este Artículo.

  9. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido conforme a este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2 anterior, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido conforme al Artículo 11 de este Acuerdo se aplacen, a menos que este último tribunal haya de antemano suspendido sus procedimientos.

ARTICULO 15

Lugar de Arbitraje

  Cualquier arbitraje conforme a esta Sección, a petición de cualquiera de las partes contendientes, será realizado en un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York. Para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York, se considerará que las reclamaciones sometidas a arbitraje conforme a esta Sección derivan de una relación u operación comercial.

ARTICULO 16

Indemnización

  En un arbitraje conforme a esta Sección, una Parte Contratante contendiente no aducirá como defensa, reconvención, derecho de compensación o por cualquier otra razón, que la indemnización u otra compensación, respecto de la totalidad o parte de sus presuntos daños, ha sido recibida o habrá de recibirse por el inversionista, conforme a un contrato de seguro o de garantía.

ARTICULO 17

Derecho Aplicable

  1.  Un tribunal establecido de conformidad con esta Sección decidirá las cuestiones en controversia que le sean sometidas, de conformidad con este Acuerdo y con las reglas y principios aplicables del derecho internacional.

  2.  Una interpretación que formulen y acuerden conjuntamente las Partes Contratantes sobre cualquier disposición de este Acuerdo será obligatoria para un tribunal establecido bajo esta Sección.

ARTICULO 18

Laudo Definitivo y Ejecución del Laudo

  1. Un tribunal arbitral que emita un laudo definitivo en contra de una Parte Contratante podrá ordenar, por separado o en combinación, únicamente:

(a) daños pecuniarios y cualquier interés aplicable; y

(b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte Contratante contendiente podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución.

  Un tribunal podrá también imponer el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.

  2. Sujeto al párrafo 1 anterior, cuando la reclamación se haya presentado a arbitraje en representación de una empresa:

(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue únicamente a la empresa;

(b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes, dispondrá que la suma total de dinero se pague únicamente a la empresa; y

(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga o pudiere tener sobre la reparación concedida, conforme al derecho interno aplicable.

  3. El laudo del tribunal será obligatorio solamente respecto de las partes contendientes, y únicamente con respecto al caso en particular.

  4. El laudo arbitral será público, a menos que las partes contendientes acuerden lo contrario.

  5. Un tribunal arbitral no podrá ordenar el pago de daños punitivos.

  6. Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI o a la Convención de Nueva York, si ambas Partes Contratantes son partes contratantes de estos tratados.

  7. Sin perjuicio de cualquier procedimiento aplicable para anular, revisar o desechar un laudo, una parte contendiente deberá acatar y cumplir con el laudo sin demora.

  8. Una Parte Contratante no podrá iniciar procedimientos de acuerdo con la Sección Segunda de este Capítulo, a menos que la otra Parte Contratante incumpla o no acate un laudo dictado en una controversia que un inversionista haya sometido conforme a esta Sección.

ARTICULO 19

Medidas Provisionales de Protección

  Un tribunal arbitral podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del tribunal arbitral surta plenos efectos, incluso una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una parte contendiente o para proteger la jurisdicción del tribunal arbitral. Un tribunal arbitral no podrá ordenar el embargo, ni la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el Artículo 11 de este Acuerdo. Para efectos de este párrafo, orden incluye una recomendación.

ARTICULO 20

Reporte de Expertos

  Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente, o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para dictaminar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

SECCION SEGUNDA: SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

ARTICULO 21

Solución de Controversias entre las Partes Contratantes

  1. Las Partes Contratantes intentarán resolver cualquier controversia respecto de la interpretación o aplicación de este Acuerdo a través de consultas y negociaciones prontas y amigables.

  2. En caso de que una controversia no sea resuelta por dichos medios dentro de un período de cuatro meses contados a partir de la fecha en que una Parte Contratante solicitó dichas negociaciones o consultas, la controversia será sometida, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral establecido de conformidad con las disposiciones de este Artículo o, por acuerdo de las Partes Contratantes, a cualquier otro tribunal internacional.

  3. El tribunal arbitral estará integrado por tres árbitros, nombrados como sigue:

(a) cada Parte Contratante designará a un árbitro; y

(b) los árbitros nombrados por las Partes Contratantes, dentro de los siguientes 60 días contados a partir de la fecha del nombramiento del segundo árbitro, seleccionarán un tercer árbitro mediante común acuerdo, quien, previa aprobación de las Partes Contratantes, fungirá como presidente del tribunal. El presidente será nacional o residente permanente de un tercer país que mantenga relaciones diplomáticas con las Partes Contratantes.

  4. Una Parte Contratante podrá someter una disputa a un tribunal arbitral mediante notificación por escrito efectuada a través de la vía diplomática a la otra Parte Contratante. Dicha notificación contendrá una exposición de los fundamentos legales y de hecho en que se basa la reclamación, así como el nombre del árbitro designado por la Parte Contratante que haya iniciado el procedimiento. Dentro de los 60 días posteriores a la entrega de la notificación, la Parte Contratante demandada notificará a la otra Parte Contratante el nombre del árbitro nombrado por ella.

  5. Si dentro de los períodos de tiempo a que se refieren los párrafos 3(b), y 4 anteriores no se han realizado las designaciones requeridas o no se han efectuado las autorizaciones requeridas, cualquier Parte Contratante podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que realice la designación necesaria. Si el Presidente es un nacional o residente permanente de cualquiera de las Partes Contratantes o se encuentra imposibilitado para actuar, el Vicepresidente será invitado a realizar la designación. Si el Vicepresidente es un nacional o residente permanente de cualquiera de las Partes Contratantes o se encuentra imposibilitado para actuar, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que siga en el orden jerárquico y que no sea nacional o residente permanente de cualquiera de las Partes Contratantes será invitado a realizar la designación.

  6. En caso de que cualquier árbitro designado de conformidad con este Artículo renuncie o se encuentre imposibilitado para actuar, se nombrará un árbitro sucesor de conformidad con el mismo procedimiento prescrito para el nombramiento del árbitro original, y el sucesor tendrá todas las facultades y obligaciones que el árbitro original.

  7. Una vez convocado por el presidente, el tribunal arbitral determinará la sede del arbitraje y la fecha de inicio del procedimiento arbitral.

  8. El tribunal arbitral decidirá todas las cuestiones relacionadas con su competencia y, sujeto a cualquier acuerdo entre las Partes Contratantes, determinará su propio procedimiento.

  9. El tribunal arbitral dictaminará su laudo por mayoría de votos. El Tribunal Arbitral decidirá la controversia que le sea sometida de conformidad con este Acuerdo y con las reglas y principios aplicables del derecho internacional.

  10. Cada Parte Contratante sufragará los costos de su árbitro designado y el costo de su representación legal en los procedimientos. Los costos del presidente del tribunal arbitral y demás gastos relacionados con el desarrollo del arbitraje serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes. Sin embargo, como parte del laudo, el tribunal arbitral podrá decidir que una proporción mayor de los costos sea sufragada por una de las Partes Contratantes.

  11. El tribunal arbitral otorgará a las Partes Contratantes una audiencia justa. Cualquier laudo será emitido por escrito y contendrá las consideraciones de hecho y de derecho. Un ejemplar firmado del laudo será entregado a cada Parte Contratante. El laudo arbitral será definitivo y obligatorio para las Partes Contratantes.

CAPITULO IV: DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 22

Aplicación del Acuerdo

  1. El termino inversión incluye a todas las inversiones, hayan sido efectuadas antes o después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

  2. Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a reclamaciones derivadas de eventos que ocurrieron, o a reclamaciones que hayan sido resueltas, antes de su entrada en vigor.

ARTICULO 23

Consultas

  Cada Parte Contratante podrá en cualquier momento proponer celebrar consultas sobre cualquier asunto relacionado con este Acuerdo. Dichas consultas serán llevadas a cabo en el tiempo y lugar acordado por las Partes Contratantes.

ARTICULO 24

Aplicación de otras Reglas

  Si las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes o las obligaciones bajo el derecho internacional actuales o futuras entre las Partes Contratantes al margen del presente Acuerdo contienen reglas generales o especificas en virtud de las cuales se conceda a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dichas reglas prevalecerán sobre el presente Acuerdo, en cuanto sean más favorables.

ARTICULO 25

Extensión Territorial

  A la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, o en cualquier momento posterior, las disposiciones de este Acuerdo podrán extenderse a aquellos territorios cuyas relaciones internacionales sean responsabilidad del Gobierno del Reino Unido, según sea acordado por las Partes Contratantes a través de un Intercambio de Notas.

ARTICULO 26

Entrada en vigor

  1. Cada Parte Contratante notificará a la otra por escrito sobre el cumplimiento de sus requisitos constitucionales en relación con la aprobación y entrada en vigor de este Acuerdo.

  2. Este Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la última de las dos notificaciones a que hace referencia el párrafo 1 anterior.

ARTICULO 27

Duración y Terminación

  Este Acuerdo tendrá una vigencia de 10 años. Posteriormente, continuará en vigor hasta la expiración de 12 meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes haya notificado a la otra y por escrito su intención de terminación. Las disposiciones de este Acuerdo continuarán en vigor respecto de las inversiones efectuadas durante su vigencia por un período de 15 años contados a partir de la fecha de terminación y sin perjuicio de la aplicación posterior de las reglas generales del derecho internacional.

  En testimonio de lo cual, los abajo firmantes debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.

  FIRMADO en Viena, Austria el doce de mayo de 2006, en idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: El Subsecretario Parlamentario de Estado de la Secretaría de Relaciones Exteriores, Lord Triesman de Tottenham.- Rúbrica.

Anexo al Artículo 11

(Aplicable Únicamente para el Caso de México)

  Si el inversionista, o una empresa propiedad del inversionista o controlada por éste, presenta la controversia referida en el Artículo 11(1) ó 11(2) de este Acuerdo ante un tribunal administrativo o judicial competente de la Parte Contratante, la misma controversia no podrá ser sometida a arbitraje de acuerdo a lo establecido en la Sección Primera, Capítulo III de este Acuerdo.

  La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la ciudad de Viena, Austria, el doce de mayo de dos mil seis.

  Extiendo la presente, en veintiséis páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintinueve de junio de dos mil siete, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.


(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 25 de julio de 2007


Miércoles 25 de julio de 2007 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 



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