DOF: 28/01/2008
DECRETO Promulgatorio del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, firmado en la ciudad de Panamá el dos de noviembre de dos mil cuatro

DECRETO Promulgatorio del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, firmado en la ciudad de Panamá el dos de noviembre de dos mil cuatro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El dos de noviembre de dos mil cuatro, en la ciudad de Panamá, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado de Extradición con la República de Panamá, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el seis de abril de dos mil cinco, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del diecinueve de julio del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo XXII, numeral 1 del Tratado, se efectuaron en la ciudad de Panamá, el veinte de julio de dos mil cinco y el veintiocho de diciembre de dos mil siete.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintiuno de enero de dos mil ocho.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintisiete de enero de dos mil ocho.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.
JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, firmado en la ciudad de Panamá el dos de noviembre de dos mil cuatro, cuyo texto en español es el siguiente:
TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE
PANAMA
Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, en adelante denominados "Las Partes",
CONSCIENTES de la importancia de crear mecanismos bilaterales que permitan regular la entrega de los delincuentes y mejorar la administración de justicia mediante la concertación de un tratado de extradición;
ANIMADOS por el deseo de hacer más eficaz la cooperación entre los dos países en la esfera de la prevención y de la represión de los delitos;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
OBJETIVO
Las Partes convienen en entregarse, según las disposiciones del presente Tratado y, supletoriamente, las de su legislación, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte para que respondan como imputados o acusados en un proceso penal en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.
ARTICULO II
AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA EJECUCION DEL TRATADO
 
Las autoridades competentes para la ejecución del presente Tratado serán la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de la Procuraduría General de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá. Estas autoridades se comunicarán entre sí, por la vía diplomática.
ARTICULO III
DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION
1. Para los efectos del presente Tratado, un delito dará lugar a la extradición si fuere punible de conformidad con la legislación de ambas Partes, con una pena privativa de libertad, cuyo máximo no sea menor de un (1) año.
2. Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitos con arreglo a la legislación de ambas Partes, pero alguno de ellos no reúna el requisito relativo a la duración mencionada de la pena, la Parte Requerida tendrá la facultad de conceder también la extradición por estos últimos.
3. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una o más sentencias, se exigirá además que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a seis (6) meses.
ARTICULO IV
PROCEDENCIA DE LA EXTRADICION
La extradición será procedente en los casos siguientes:
1. Cuando el delito hubiere sido cometido en el territorio sujeto a la jurisdicción de la Parte Requirente.
2. Cuando el delito hubiere sido cometido fuera del territorio sujeto a la jurisdicción de la Parte Requirente, siempre que:
a)    la Parte Requirente tenga jurisdicción conforme a su propia legislación para juzgar a la persona reclamada; o
b)    la legislación de la Parte Requerida prevea la sanción del mismo delito, cometido en circunstancias similares.
ARTICULO V
DOBLE CRIMINALIDAD
Para determinar la procedencia de la extradición, no importará si la legislación de las Partes define la conducta delictuosa dentro de la misma categoría de delito o la denominan con idéntica o similar terminología, siempre que no varíen los hechos que integran los elementos del tipo delictivo.
ARTICULO VI
CAUSAS PARA DENEGAR OBLIGATORIAMENTE LA EXTRADICION
No se concederá la extradición por las causas siguientes:
1. Si la persona reclamada posee la nacionalidad de la Parte Requerida.
No obstante, de conformidad con su marco jurídico constitucional, la Parte Requerida gozará de facultad discrecional para resolver sobre la solicitud de extradición de sus nacionales. La nacionalidad será determinada atendiendo a la fecha de comisión del delito por el cual se solicita la extradición.
2. Por consideraciones humanitarias, en caso de que la entrega de la persona reclamada pudiera tener consecuencias de una gravedad excepcional debido a su edad o a su estado de salud. Dicho riesgo deberá ser debidamente comprobado por la Parte Requerida.
3. Si a juicio de la Parte Requerida se trata de personas perseguidas por delitos políticos o conexos con delitos de esta naturaleza o cuya extradición se solicite por móviles predominantemente políticos.
4. Si la Parte Requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquélla pueda ser agravada por esos motivos
5. Si la persona cuya extradición se solícita es objeto de un proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en la Parte Requerida por la comisión del mismo delito que motiva la solicitud de extradición.
6. Si de conformidad con la legislación de cualquiera de las Partes, la persona reclamada está libre de procesamiento o de castigo por cualquier motivo, incluida la prescripción de la pena o de la acción penal.
7. Si el hecho por el que se solícita la extradición está tipificado como delito por la legislación militar, pero no de conformidad con la legislación penal ordinaria.
8. Si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o podría ser juzgada o condenada en la Parte Requirente por un tribunal extraordinario, especial o Ad Hoc. A efectos de este párrafo, un tribunal creado y constituido constitucionalmente no será considerado un tribunal extraordinario o especial.
9. Si el delito por el que se solicita la extradición es sancionado con la pena de muerte o prisión vitalicia conforme a la legislación de la Parte Requirente, a menos que la Parte Requirente otorgue las seguridades que la Parte Requerida estime suficientes de que no se impondrá esa pena o de que, si es impuesta, no será ejecutada.
10. Si la extradición hubiere sido negada anteriormente por el mismo delito que motiva la solicitud de extradición, con los mismos fundamentos y respecto de la misma persona.
11. Si el hecho considerado punible conforme a la legislación de la Parte Requirente no estuviese tipificado como delito por la legislación de la Parte Requerida.
ARTICULO VII
CAUSAS PARA DENEGAR FACULTATIVAMENTE LA EXTRADICION
1. Podrá denegarse facultativamente la extradición cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a)    si, de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido total o parcialmente dentro de su territorio;
b)    si la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta o condenada definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito por el que se solicita la extradición y, si hubiere sido condenada, la pena impuesta ha sido cumplida en su totalidad o ya no puede exigirse su cumplimiento;
c)     si el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido fuera del territorio de cualquiera de las Partes y la Parte Requerida carece de jurisdicción, con arreglo a su legislación, para conocer delitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias similares.
2. Si la extradición de una persona es denegada por alguno de los motivos indicados en los Artículos Vl.1, Vl.2 y Vll.1 a); la persona reclamada deberá ser juzgada en la Parte Requerida como si el delito se hubiere cometido en su territorio o bajo su jurisdicción. A tal efecto, la Parte Requirente proporcionará gratuitamente a la Parte Requerida copia autenticada y debidamente apostillada de todas las investigaciones y los documentos relacionados con el delito a que alude la extradición. El expediente que se haya instruido en la Parte Requirente podrá ser utilizado en el proceso criminal que se inicie en la Parte Requerida.
La Parte Requerida informará a la Parte Requirente del resultado del proceso en cuestión.
ARTICULO VIII
CONCESION DE EXTRADICION CON ENTREGA DIFERIDA
Si la persona reclamada está siendo procesada o cumpliendo condena por otro delito en el territorio de la Parte Requerida, se podrá conceder la extradición, pero la entrega de la persona reclamada será diferida hasta el final del proceso y si es condenada, hasta el cumplimiento de la pena o la puesta en libertad de dicha persona, lo que se comunicará a la Parte Requirente.
ARTICULO IX
SOLICITUD DE EXTRADICION
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito, remitiéndose por a vía diplomática, y tendrá el contenido siguiente:
a)    la designación de la autoridad requirente;
b)    el nombre y apellido de la persona cuya extradición se solicite, e información sobre su nacionalidad,
lugar de residencia o paradero y otros datos pertinentes, así como, de ser posible, la descripción de su apariencia, una fotografía y sus huellas dactilares;
c)     una reseña de los hechos que constituyen el delito por el cual se solicita, que contenga las circunstancias de lugar, tiempo, personas y modo de ejecución, la naturaleza del delito y la mención de las disposiciones legales que lo tipifican y sancionan;
d)    copia certificada del texto o textos legales de la Parte Requirente que califiquen los hechos cometidos como delito y prevean la pena aplicable al mismo;
e)    copia certificada de los textos legales aplicables a la prescripción de la acción penal y de la pena.
2. La solicitud de extradición para procesamiento, además de la información especificada en el párrafo 1 del presente Artículo, deberá ir acompañada de una copia certificada de la orden de aprehensión o reaprehensión expedida por la autoridad competente de la Parte Requirente.
3. La solicitud de extradición para el cumplimiento de una sentencia, además de la información especificada en el párrafo 1 del presente Artículo, deberá ir acompañada de:
a)    copia certificada de la sentencia aplicable al caso, que tenga fuerza ejecutoria;
b)    información relativa a la persona a la que se le haya notificado dicha sentencia;
c)     una declaración judicial de que la sentencia es firme, en la que se especifique si la persona reclamada ha interpuesto algún recurso que la modifique o la anule y su resultado;
d)    una declaración de la autoridad competente de la Parte Requirente, que determine el término de la pena que falta por cumplir.
4. Los documentos presentados por las Partes en la aplicación del presente Tratado deberán estar autenticados y debidamente apostillados.
5 Para el caso previsto en el Artículo Vl.9, se acompañarán a la solicitud de extradición los documentos o declaraciones que incluyan las garantías o seguridades de que la pena de muerte o prisión vitalicia no será impuesta o, de ser impuesta, no será ejecutada, las cuales quedarán a juicio y aceptación de la Parte Requerida.
ARTICULO X
SOLICITUD DE DETENCION PROVISIONAL
1. En caso de urgencia la Parte Requirente podrá solicitar a la Parte Requerida, por la vía diplomática, la detención provisional de la persona reclamada, hasta en tanto se presente la solicitud de extradición.
2. La solicitud de detención provisional con fines de extradición internacional deberá contener:
a)    un informe sobre la descripción, identidad, ubicación y ocupación de la persona reclamada y, de ser posible, fotografías y huellas dactilares;
b)    una reseña precisa de los hechos que constituyen el delito por el cual se solicita, que contenga las circunstancias de lugar, tiempo, personas y modo de ejecución, la naturaleza del delito y la mención de las disposiciones legales que lo tipifiquen y sancionen;
c)     una declaración de la existencia de un mandamiento de autoridad competente que tenga por efecto la privación de libertad, o de una sentencia firme;
d)    la justificación del libramiento del mandamiento referido en el inciso anterior, por las autoridades competentes de la Parte Requirente, si el delito hubiere sido cometido en su territorio o la persona juzgada por sus autoridades;
e)    la declaración de que la solicitud formal de extradición será formulada posteriormente.
3. Al recibir la solicitud de detención provisional, la Parte Requerida tomará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada. La Parte Requirente será informada del cumplimiento de la orden de detención provisional, a fin de que proceda a computar el término para formalizar la petición.
4. La persona detenida en virtud de una solicitud de detención provisional será puesta en libertad si la Parte Requirente no presenta la solicitud de extradición, acompañada de los documentos que se señalan en el Artículo IX, en el plazo de sesenta (60) días consecutivos contados a partir de la fecha en que se haga
efectiva la detención.
5. La puesta en libertad de la persona detenida, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no impedirá que sea nuevamente detenida ni que se emprendan actuaciones a fin de conceder su extradición, en el caso que se reciba posteriormente la solicitud de extradición y su documentación justificativa.
ARTICULO Xl
INFORMACION COMPLEMENTARIA
1. Cuando la Parte Requerida considere que la información presentada en apoyo de una solicitud de extradición es insuficiente, podrá solicitar información complementaria, estableciendo un plazo razonable para su recepción, de acuerdo a su legislación.
2. Si la persona cuya extradición se solicita se encuentra detenida y la información complementaria remitida no es suficiente, o si dicha información no se recibe dentro del plazo establecido por la Parte Requerida, esa persona será puesta en libertad. Sin embargo, ello no impedirá que la Parte Requirente presente otra solicitud de extradición de esa persona por el mismo delito o por otro.
ARTICULO XII
EXTRADICION SUMARIA
La Parte Requerida podrá conceder la extradición, sin que se haya cumplido con el procedimiento formal de ésta, si no lo impide su legislación, siempre que la persona reclamada manifieste expresamente y por escrito su consentimiento ante la autoridad competente, después de haber sido informada de que la regla de especialidad y la prohibición de reextradición no son aplicables en este caso.
ARTICULO XllI
CONCURRENCIA DE SOLICITUDES
Cuando una de las Partes y un tercer Estado soliciten la extradición de la misma persona, bien sea por el mismo delito o por delitos diferentes, la Parte Requerida decidirá teniendo en cuenta todas las circunstancias, especialmente la gravedad relativa, el lugar de comisión de los delitos, las fechas respectivas de las solicitudes, la existencia de tratados de extradición, la nacionalidad y el lugar habitual de residencia de la persona reclamada, así como la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado.
ARTICULO XIV
DECISION SOBRE LA SOLICITUD
1. La Parte Requerida tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación y comunicará sin demora a la Parte Requirente la decisión que adopte al respecto.
2. La denegación total o parcial de la solicitud deberá estar debidamente fundada y motivada.
ARTICULO XV
ENTREGA DE LA PERSONA
1. Si se accede a la solicitud de extradición, se informará a la Parte Requirente del lugar y fecha de la entrega y del tiempo que la persona reclamada fue privada de libertad con fines de extradición.
2. Si la extradición se hubiere concedido, la Parte Requirente deberá hacerse cargo de la persona reclamada dentro del término de treinta (30) días calendario, contados desde la fecha en que ha sido puesta a su disposición. Si no lo hiciera dentro del plazo establecido, dicha persona será puesta en libertad.
3. En el caso de que, por circunstancias ajenas a su voluntad, una de las Partes no pudiera entregar o trasladar a la persona que haya de ser extraditada, lo notificará a la otra Parte. Ambas Partes convendrán de mutuo acuerdo una nueva fecha para la entrega y se aplicarán las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo.
ARTICULO XVI
ENTREGA DE BIENES
1. En la medida en que lo permita la legislación de la Parte Requerida y sin perjuicio de los derechos de terceros bona fide, que serán debidamente protegidos y respetados, en el caso de que se conceda la extradición, y a petición de la Parte Requirente, se entregarán todos los bienes relacionados con el delito y los que estén en posesión de la persona reclamada en el momento de su detención, que puedan ser considerados como medios de prueba.
2. La Parte Requerida podrá tener los bienes indicados en el párrafo 1, por el tiempo considerado necesario para un procedimiento penal en curso, o bien podrá, por la misma razón, entregarlos a condición de que le sean devueltos.
ARTICULO XVII
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
1. Ninguna persona extraditada de conformidad con el presente Tratado será detenida, procesada o condenada en el territorio de la Parte Requirente por un hecho o hechos constitutivos de delito distintos de aquellos por los cuales fue otorgada la extradición, excepto en las circunstancias siguientes:
a)    cuando dicha persona ha abandonado el territorio de la Parte Requirente después de la extradición y regresado voluntariamente al mismo;
b)    cuando dicha persona no ha abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro de los treinta (30) días, después de haber estado en libertad de hacerlo;
c)     cuando el hecho constitutivo de delito haya sido cometido con posterioridad a la entrega de la persona reclamada; o
d)    cuando las autoridades competentes de la Parte Requerida consintieran en ampliar la solicitud de extradición a efectos de la detención, enjuiciamiento o condena de la persona reclamada por un hecho constitutivo de delito distinto del que motivó la solicitud.
La Parte Requirente deberá remitir a la Parte Requerida una solicitud formal de ampliación de la solicitud de extradición, la que será resuelta por esta última. La solicitud deberá estar acompañada de los documentos previstos en el párrafo 1 del Artículo IX de este Tratado.
2. La persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado con el consentimiento expreso de la Parte Requerida, salvo el caso previsto en los incisos a) y b) del párrafo 1 del presente Artículo.
ARTICULO XVIII
REEXTRADICION A UN TERCER ESTADO
Será necesario el consentimiento de la Parte Requerida para permitir a la Parte Requirente entregar a un tercer Estado a la persona que hubiere sido entregada a aquella y que fuera reclamada a causa de delitos cometidos con anterioridad a la entrega.
ARTICULO XIX
TRANSITO
1. La extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa presentación por la vía diplomática de una solicitud, a la que se acompañará copia de la nota por la que se comunicó la aceptación de la extradición, y copia de la solicitud original de extradición. Las Partes podrán rehusar el tránsito de sus nacionales.
2. Corresponderá a las autoridades del Estado en tránsito la custodia del reclamado.
3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto algún aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito. En caso de aterrizaje no previsto, el Estado al que se solicita permiso de tránsito podrá, a solicitud del Estado que custodia a la persona extraditada, retener a dicha persona hasta por noventa y seis (96) horas, hasta en tanto se obtenga la respuesta a la solicitud de tránsito.
ARTICULO XX
GASTOS
Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte Requerida estarán a cargo de ésta, salvo los gastos de transporte internacional de la persona reclamada, que estarán a cargo de la Parte Requirente.
ARTICULO XXI
 
CONSULTAS Y CONTROVERSIAS
1. Las Partes celebrarán consultas, en las oportunidades que convengan mutuamente, con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Tratado.
2. Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones de este Tratado, serán resueltas entre las autoridades ejecutoras a que se refiere el Artículo II. De no llegarse a un arreglo, la controversia se resolverá mediante negociaciones diplomáticas directas.
ARTICULO XXII
DISPOSICIONES FINALES
1. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que ambas Partes se notifiquen por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de las formalidades legales necesarias para tal efecto.
2. El presente Tratado se aplicará a las solicitudes de extradición que se formulen a partir de su entrada en vigor, aún cuando la conducta hubiese tenido lugar antes de esa fecha.
3. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes, formalizado por escrito, a través de la vía diplomática. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1 del presente Artículo.
4. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha en que la otra Parte haya recibido la notificación.
5. Al entrar en vigor el presente Tratado quedará abrogado el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá y su Protocolo, firmados en la Ciudad de México, el 23 de octubre de 1928.
Firmado en la ciudad de Panamá, el dos de noviembre de dos mil cuatro, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.- Por la República de Panamá: el Primer Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores, Samuel Lewis Navarro.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, firmado en la ciudad de Panamá el dos de noviembre de dos mil cuatro.
Extiendo la presente, en quince páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el siete de enero de dos mil ocho, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.
 

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