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DOF: 04/08/2008
Modificación de la NOM-003-SSA1-1993, Salud ambiental

Modificación de la NOM-003-SSA1-1993, Salud ambiental. Requisitos sanitarios que debe satisfacer el etiquetado de pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes, para quedar como: NOM-003-SSA1-2006, Salud ambiental. Requisitos sanitarios que debe satisfacer el etiquetado de pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.

MIGUEL ANGEL TOSCANO VELASCO, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo; 3 fracción XV, 13 apartado A, fracciones I, IX y X; 119 fracción IV, 210, 278 fracciones III y V, 281 y demás aplicables de la Ley General de Salud; artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios; 40 fracción I, 41, 46 y 51 de la Ley Federal de Metrología y Normalización, 28 y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 2 inciso c, fracción X, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, y artículos 3 fracción II, 10 fracción IV, del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, me permito ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación la modificación de la NOM-003-SSA1-1993, Salud ambiental. Requisitos sanitarios que debe satisfacer el etiquetado de pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes, para quedar como: NOM-003-SSA1-2006, Salud ambiental. Requisitos sanitarios que debe satisfacer el etiquetado de pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes.
CONSIDERANDO
Que con fecha 4 de noviembre de 2005, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Subcomité de Salud Ambiental presentó al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, el anteproyecto de modificación de la presente Norma Oficial Mexicana.
Que con fecha 14 de agosto de 2006, en cumplimiento del acuerdo del Comité y lo previsto en el artículo 47 fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó el Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SSA1-1993, Salud ambiental. Requisitos sanitarios que debe satisfacer el etiquetado de pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes, en el Diario Oficial de la Federación, a efecto que dentro los 60 días naturales posteriores a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario.
Que con fecha 24 de abril de 2008, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación las respuestas a los comentarios recibidos por el mencionado Comité, en términos del artículo 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Que con fecha 28 de junio de 2007 el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario aprobó la versión definitiva de la presente Norma Oficial Mexicana.
Que en atención a las anteriores consideraciones, contando con la aprobación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, se expide la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-003-SSA1-2006, SALUD AMBIENTAL. REQUISITOS SANITARIOS
QUE DEBE SATISFACER EL ETIQUETADO DE PINTURAS, TINTAS, BARNICES, LACAS Y ESMALTES
PREFACIO
En la elaboración de la presente Norma Oficial Mexicana, participaron las siguientes dependencias del Ejecutivo Federal, instituciones y representantes del sector privado y social:
SECRETARIA DE SALUD
Comisión Federal de Protección contra Riesgos Sanitarios
SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
 
Dirección General de Seguridad y Salud en el Trabajo
SECRETARIA DE ECONOMIA
Dirección General de Normas
ACADEMIA
Instituto Nacional de Salud Pública
CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA TRANSFORMACION (CANACINTRA)
PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR (PROFECO)
Asociación Nacional de Fabricantes de Pinturas y Tintas, A.C. (ANAFAPYT)
INDICE
1. Objetivo y campo de aplicación
2. Referencias
3. Definiciones
4. Símbolos y Abreviaturas
5. Especificaciones
6. Características del etiquetado de envases
7. Requisitos de información de carácter general
8. Bibliografía
9. Concordancia con normas internacionales
10. Observancia de la Norma
11. Vigencia
Apéndice Normativo A
Apéndice Informativo A
1. Objetivo y campo de aplicación
1.1 La presente Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer los requisitos de información sanitaria y generales que para la venta y suministro de las pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes, debe satisfacer el etiquetado de sus envases.
1.2 Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para las personas físicas y morales que se dediquen al proceso e importación de pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes.
2. Referencias
Esta Norma se complementa con las siguientes normas oficiales mexicanas o las que las sustituyan:
2.1 NMX-Z-12/2-1987, Muestreo para la inspección por atributos-Parte 2. Métodos de muestreo, tablas y gráficas.
2.2 Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA1-1993, Salud ambiental. Limitaciones y requisitos sanitarios para el uso y comercialización de monóxido de plomo (litargirio), óxido rojo de plomo (minio) y del carbonato básico de plomo (albayalde).
2.3 NOM-050-SCFI-2004, Información comercial-Etiquetado general de productos.
 
3. Definiciones
Para fines de esta Norma se entiende por:
3.1 Artículos escolares. Todos aquellos que utilizan los niños en la escuela y que son susceptibles de chuparse, lamerse, masticarse, tomando en cuenta el comportamiento normal y predecible de los niños.
3.2 Artículos para uso doméstico. Todo artículo que se encuentra dentro de una casa para fines utilitarios y que puede estar al alcance de los niños.
3.3 Base acuosa, producto. Término genérico aplicado a los productos que en su composición volátil contienen principalmente agua.
3.4 Base disolvente, producto. Término genérico aplicado a los productos que en su composición volátil contienen principalmente disolvente(s). Siendo productos en los que su vehículo (resina) está disuelto en un disolvente o mezclas de ellos.
3.5 Disolventes. Líquido volátil que se utiliza principalmente para disminuir la viscosidad de los productos y favorecer el proceso de aplicación.
3.6 Envase. Cualquier recipiente o envoltura en el cual está contenido el producto, para su distribución o venta.
3.7 Etiqueta. Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida, sobrepuesta o fijada al envase.
3.8 Proceso. Conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de productos.
3.9 Producto. Todo aquel material líquido, semilíquido o sólido, con o sin materia colorante finamente distribuida en suspensión, la cual puede formar una película sólida protectora o depositarse, después de aplicarse sobre metal, madera, materiales de mampostería, papel, piel, tela, plástico, sobre capas anteriores de pintura seca, o cualquier otra superficie, competencia de esta Norma que son: pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes. Entiéndase por tinta a "tinta para impresión".
3.10 Productos con plomo: Aquéllos con un contenido de plomo total mayor a 600 ppm en la parte no volátil del producto o en una película seca del mismo.
3.11 Productos sin plomo: Aquéllos con un contenido de plomo total de hasta 600 ppm en la parte no volátil del producto o en una película seca del mismo.
3.12 Tinta para impresión: Material de composición viscosa o fluida, constituida por pigmentos dispersos en un vehículo fluido, usado en la impresión, por cualquier proceso y sobre cualquier soporte.
4. Símbolos y abreviaturas
Cuando en esta Norma se haga referencia a los siguientes símbolos y abreviaturas se entiende por:
 
mg
Miligramos
g
Gramos
Kg
Kilogramos
ppm
partes por millón
Pb
Plomo
S
Sumatoria
X
Multiplicación
/
Por
 
5. Especificaciones
5.1 Para la clasificación de los productos en base al contenido de plomo, consultar el Apéndice informativo A.
5.2 Requisitos de información sanitaria
5.2.1 Los productos con plomo formulados en base disolvente, deben ostentar las leyendas siguientes:
a)    NO FUME Y NO INGIERA ALIMENTOS DURANTE SU APLICACION;
b)    ¡PRECAUCION! PRODUCTO INFLAMABLE MANTENGALO APARTADO DE ALTAS TEMPERATURAS, CHISPAS Y FLAMAS;
c)    PROHIBIDO UTILIZAR ESTE PRODUCTO EN LA ELABORACION, ACABADO O IMPRESION DE JUGUETES, OBJETOS SUSCEPTIBLES DE LLEVARSE A LA BOCA, DE ARTICULOS PARA USO DOMESTICO Y/O ESCOLARES USADOS POR NIÑOS, ASI COMO EN LA PINTURA DE INTERIORES DE CASAS HABITACION, RESTAURANTES, AREAS DE JUEGOS INFANTILES, ESCUELAS Y GUARDERIAS;
d)    PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE EDAD;
e)    NO SE DEJE AL ALCANCE DE LOS NIÑOS;
f)     EN CASO DE INGESTION, NO SE PROVOQUE EL VOMITO. SOLICITE ATENCION MEDICA DE INMEDIATO. EVITE EL CONTACTO DIRECTO;
g)    APLIQUE EN ESPACIOS CON VENTILACION ADECUADA;
h)    CONTIENE COMPUESTOS DE PLOMO, DISOLVENTES Y SUSTANCIAS TOXICAS, CUYO CONTACTO O INHALACION PROLONGADA O REITERADA ORIGINA GRAVES DAÑOS A LA SALUD;
i)     CIERRE BIEN EL ENVASE DESPUES DE CADA USO.
En los envases con capacidad de 250 ml o menos, podrán excluirse las leyendas a que se refieren los incisos g) e i) del punto 5.1.1.
5.2.2 Los productos formulados en base acuosa o aceite vegetal con plomo deben ostentar las leyendas a que se refieren los incisos a), c), d), e) y f) del punto 5.1.1 de esta Norma Oficial Mexicana, así como la leyenda siguiente:
CONTIENE COMPUESTOS DE PLOMO, CUYO CONTACTO ORIGINA GRAVES DAÑOS A LA SALUD;
5.2.3 Los productos formulados en base disolvente sin plomo deben ostentar las leyendas a que se
refieren los incisos a), b), d), e), f), g) e i) del punto 5.1.1, así como la leyenda siguiente:
CONTIENE DISOLVENTES Y SUSTANCIAS TOXICAS, CUYO CONTACTO O INHALACION PROLONGADA O REITERADA ORIGINA GRAVES DAÑOS A LA SALUD;
5.2.4 Los productos formulados en base acuosa o aceite vegetal sin plomo, deben ostentar las leyendas a que se refiere el inciso a) y f) del punto 5.1.1, así como la leyenda:
EL USO DE ESTE PRODUCTO POR NIÑOS DEBE SER SUPERVISADO POR ADULTOS;
5.2.4.1 Los productos fabricados con fines de uso escolar deben ostentar las leyendas a que se refiere el inciso a) del punto 5.1.1, así como la leyenda:
EN CASO DE INGESTION, NO SE PROVOQUE EL VOMITO. SOLICITE ATENCION MEDICA DE INMEDIATO;
6. Características del etiquetado de envases
6.1 Las leyendas sanitarias deben ir precedidas de la palabra ADVERTENCIA, colocada en el centro del recuadro.
6.2 Las leyendas a que se refieren los puntos 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3, 5.2.4 y 5.2.4.1 de esta Norma Oficial Mexicana deben colocarse de manera tal que queden escritas y enmarcadas por una línea de color contrastante con el fondo de la etiqueta.
6.3 La superficie enmarcada que contenga las leyendas de carácter sanitario, debe ser en el caso de los productos con plomo, así como los productos base disolvente, igual o superior al 10% de la superficie total de la etiqueta; y en caso de los productos con base acuosa sin plomo, igual o superior al 5% de la superficie total de la etiqueta.
6.4 En el caso de que los productos que contengan minio, litargirio o albayalde, de acuerdo a lo establecido en la Modificación a la NOM-004-SSA1-1993, la superficie marcada que contenga leyendas de carácter sanitario, debe ser igual o superior al 20% de la superficie total de la etiqueta.
6.5 Cuando los productos sean de importación, la información debe aparecer en idioma español y cumplir con los requisitos señalados en la presente Norma Oficial Mexicana, así como el gentilicio del país de origen precedido de la palabra "producto" y el nombre y domicilio comercial del importador.
6.6 Los productos, al momento de la venta, deben estar envasados en recipientes cerrados, en buen estado, seguros, provistos de etiquetas con indicaciones legibles. No se podrán usar envases destinados para contener productos de consumo humano.
7. Requisitos de información de carácter general
7.1 Los productos objeto de esta Norma Oficial Mexicana deben cumplir con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-050-SCFI-2004, Información comercial-Etiquetado general de productos, cuya observancia, corresponde a la Secretaría de Economía.
7.2 El producto debe contener el número o clave de fabricación, asignado por el productor para su identificación así como el número de lote y fecha de fabricación.
7.3 La etiqueta debe incluir el pictograma del Apéndice normativo A en un área no menor de 1.5% de la superficie total de la etiqueta. El marco del pictograma debe ser de color rojo, el símbolo negro y el fondo blanco además de la siguiente leyenda:
a) Todos los productos objeto de esta Norma, excepto los fabricados con fines de uso escolar:
ATENCION NOCIVO EN CASO DE INGESTION
b) Los productos fabricados con fines de uso escolar:
 
ATENCION NO SE INGIERA
8. Bibliografía
8.1 Muñoz H., Romieu I., Hernández-Avila M., et al. Blood Lead and Neurobehavioral Development among Children Living in Mexico City. Archives of Environmental Health. 1993; No. 3, Vol. 48:132-138.
8.2 Romieu I., Palazuelos R.E., Meneses E., Hernández-Avila M. Vehicular Traffic of Blood-lead Levels in Children: A Pilot Study in Mexico City. Archives of Environmental Health. 1992; No. 4, Vol. 47: 246-249.
8.3 Hernández-Avila M., Romieu I., Ríos C., et al. Lead Glazed Ceramics Major Determinants of Blood Lead Levels in Mexican Women. Environmental Health Perspectives 1991; Vol. 94: 117-120.
8.4 Romieu I., Palazuelos R., Hernández-Avila M, et al. Sources of Lead Exposure in Mexico City. Environmental Health Perspectives. 1994; Vol. 102.
8.5 López-Rojas M., Santos-Burgoa, Ríos C., et al. Use of Lead-Glazed Ceramics is the Main Factor Associated to High Lead in Blood Levels in Two Mexican Rural Communities. Journal of Toxicology and Environmental Health. 1994; Vol. 42: 45-62.
8.6 16 CFR Ch. II (1-1-04 Edition) Part 1303- Ban of lead-containing paint and certain consumer products bearing lead-containing paint.
9. Concordancia con normas internacionales
Esta Norma Oficial Mexicana no es equivalente con normas internacionales.
10. Observancia de la Norma
La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma, corresponde a la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, a los gobiernos de las entidades federativas y a los organismos de tercera parte habilitados para ello. Para los casos que requieran de un procedimiento especial de muestreo, se utilizará como referencia la NMX-Z-12/2-1987.
11. Vigencia
11.1 La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor con su carácter obligatorio, a los 550 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
México, D.F., a 26 de junio de 2008.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, Miguel Angel Toscano Velasco.- Rúbrica.
APENDICE NORMATIVO A
Las leyendas del pictograma de advertencia podrán colocarse en una sola línea, o bien, en dos líneas como se muestra a continuación:
a) Para todos los productos objeto de esta Norma, excepto los fabricados con fines de uso escolar:
 

ATENCION
NOCIVO EN CASO DE INGESTION

ATENCION NOCIVO EN CASO DE INGESTION
 
b) Para los productos fabricados con fines de uso escolar:
 

ATENCION
NO SE INGIERA

ATENCION NO SE INGIERA
 
APENDICE INFORMATIVO A
METODO TEORICO PARA EL CALCULO DE CONTENIDO DE PLOMO CON BASE EN LA
FORMULACION
En caso de no contar con resultados analíticos para la clasificación del producto por su contenido de plomo, éste puede ser calculado de acuerdo al método teórico con base en la formulación, descrito a continuación:
A.1 Principio
El cálculo de contenido de plomo con base en la formulación se fundamenta en la información proporcionada por los proveedores de los diversos componentes con los que se formulan los productos objeto de esta Norma. La información del proveedor puede ser desde una declaración de primera parte hasta un certificado de análisis de tercera parte.
A.2 Cálculo de contenido de plomo con base en la formulación
El contenido de plomo con base en la formulación se calcula de acuerdo a la siguiente expresión:
A= ppm de plomo en la formulación (mg/kg).
C= mg de plomo en un kg del componente (mg/kg).
D= Kg totales del componente C.
E= Kg de sólidos totales en la formulación.
N= número de componentes.
i= número del componente.
El valor obtenido mediante este método puede diferir del obtenido por un método analítico sin que pueda determinarse con exactitud él o los componentes responsables de la diferencia.
__________________________
 

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