DOF: 15/09/2008
ACUERDO por el que se establecen los requisitos para llevar a cabo el cambio de frecuencias autorizadas para prestar el servicio de radio y que operan en la banda de Amplitud Modulada, a fin de optimizar el uso, aprovechamiento y explotación de un bien d

ACUERDO por el que se establecen los requisitos para llevar a cabo el cambio de frecuencias autorizadas para prestar el servicio de radio y que operan en la banda de Amplitud Modulada, a fin de optimizar el uso, aprovechamiento y explotación de un bien del dominio público en transición a la radio digital.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA LLEVAR A CABO EL CAMBIO DE FRECUENCIAS AUTORIZADAS PARA PRESTAR EL SERVICIO DE RADIO Y QUE OPERAN EN LA BANDA DE AMPLITUD MODULADA, A FIN DE OPTIMIZAR EL USO, APROVECHAMIENTO Y EXPLOTACION DE UN BIEN DEL DOMINIO PUBLICO EN TRANSICION A LA RADIO DIGITAL.
LUIS TELLEZ KUENZLER, Secretario de Comunicaciones y Transportes, con fundamento en los artículos 25, 27, 28 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 fracción I, 4, 6 fracción I, 7 fracción I, 8, 13 y 16 de la Ley General de Bienes Nacionales; 36 fracciones I, III y XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 7-A fracción I y 8o. de la Ley Federal de Radio y Televisión; 1, 2, 3 fracción XV, 4, 5, 7 fracción I y 23 fracción III de la Ley Federal de Telecomunicaciones; 1, 3, 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 3o., 4o., 5o. fracciones I, XI y XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como en lo establecido en el "Acuerdo mediante el cual se establecen obligaciones para los concesionarios y permisionarios de radio y televisión relacionadas con las tecnologías digitales para la radiodifusión", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 2000, el "Acuerdo mediante el cual se Homologan las Condiciones de Concesiones de Radio" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2004, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege la Constitución;
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de nuestra Carta Magna, corresponde a la Nación el dominio directo del espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional;
Que el artículo 28 constitucional establece que el Estado, sujetándose a las leyes, podrá en caso de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan;
Que de acuerdo a lo dispuesto por la fracción I del artículo 3 de la Ley General de Bienes Nacionales, el espacio situado sobre territorio nacional, es un bien nacional. En efecto, el espectro radioeléctrico y las bandas de frecuencia que forman parte de él, son un bien del dominio público de la Nación, por lo que su uso, aprovechamiento y explotación conlleva, entre otros, el derecho del Estado a recibir una contraprestación económica por el otorgamiento de la concesión respectiva. Lo anterior, fue confirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 26/2006, al resolver que el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, por lo que su uso, aprovechamiento y explotación debe otorgarse con sujeción a los principios dispuestos por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé que el Estado debe asegurarse las mejores condiciones para la enajenación, arrendamiento y adquisición de bienes, protegiendo como valor fundamental el manejo de los recursos económicos de la Federación, los cuales, si bien en principio son los ingresos públicos o medios financieros que se asignan vía presupuesto para las contrataciones de obras públicas y servicios, también lo es que abarcan las enajenaciones de todo tipo de bienes, comprendiéndose dentro de éstos a las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, las cuales no se enajenan pero se otorga su uso, aprovechamiento y explotación de manera temporal. Derivado de lo anterior, se concluye que el espectro radioeléctrico, al ser un bien que se otorga en concesión a cambio de una contraprestación económica, se le debe considerar como un recurso económico al que le son aplicables los principios contenidos en el citado precepto constitucional con respecto al tema de enajenaciones;
Que el artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo la LFT), establece que este ordenamiento jurídico tiene como objetivos promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones;
ejercer la rectoría del Estado en la materia para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones, a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social;
Que conforme a lo dispuesto en el referido artículo 7 fracción I de la LFT, corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (en lo sucesivo la Secretaría) planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo de las telecomunicaciones, con base en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes;
Que el artículo 3 fracción XV de la LFT establece que el servicio de radiodifusión es un servicio de telecomunicaciones;
Que el artículo 23 fracción III de la LFT establece la posibilidad de que la Secretaría cambie una frecuencia para la introducción de nuevas tecnologías y que para estos efectos, la Secretaría podrá otorgar directamente al concesionario nuevas bandas de frecuencias mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados;
Que el artículo 7-A fracción I de la Ley Federal de Radio y Televisión (en lo sucesivo la LFRTV) establece que a falta de disposición expresa en dicha Ley, en su Reglamento o en los Tratados Internacionales, se aplicará la LFT;
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la LFRTV las estaciones comerciales requieren de concesión, mientras que las estaciones oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios, sólo requieren permiso;
Que en México se tienen 1580 estaciones de radio, de las cuales 854 operan en la banda de Amplitud Modulada (AM) y 726 en la banda de Frecuencia Modulada (FM);
Que a la fecha se han otorgado permisos para operar 94 estaciones de AM y 253 estaciones de FM, en tanto, bajo el régimen de concesiones de uso comercial, se tienen 760 estaciones de AM y 473 de FM;
Que dadas las características técnicas de las señales de AM:
(a)   es posible lograr coberturas amplias del territorio, con pocas limitaciones por la orografía del territorio, lo que permite que estaciones de alta potencia puedan llegar a comunidades alejadas de los centros urbanos;
(b)   es necesario limitar la potencia en la noche para la mayoría de las estaciones; actualmente es necesario que para su operación nocturna, 701 estaciones disminuyan su potencia y 96 suspendan completamente su operación;
(c)   el servicio puede ser afectado por interferencias electromagnéticas, como resultado de luminarias o sistemas de conducción eléctrica, y que dicho problema se presenta más en áreas urbanas.
Que el número de estaciones comerciales de FM ha permanecido constante desde hace más de 14 años;
Que la radio constituye una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social;
Que la comunicación a través de la radio tiene la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y al mejoramiento de las formas de convivencia humana, y que es necesario que estos servicios se presten en las mejores condiciones tecnológicas en beneficio de la población;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece que el desarrollo científico, la adopción y la innovación tecnológica constituyen una de las principales fuerzas motrices del crecimiento económico y del bienestar material de las sociedades modernas;
Que para el logro del objetivo señalado en el párrafo que antecede, se proponen diversas estrategias, entre las que destaca, el uso y desarrollo de nuevas tecnologías así como desarrollar mecanismos y las condiciones necesarias a fin de incentivar una mayor inversión en la creación de infraestructura;
 
Que el Programa Sectorial de Comunicaciones y Transportes 2007-2012 establece que uno de los objetivos del Subsector de Comunicaciones es el impulsar la convergencia de servicios de comunicaciones en un ámbito de neutralidad tecnológica, a través de adecuaciones al marco regulatorio y de mecanismos que incentiven la inversión, el desarrollo y modernización de los servicios y redes instaladas en el país;
Que dicho programa establece diversas líneas de acción, como son, establecer la política de la Radio Digital en México, promover las condiciones para que los concesionarios de estaciones de radio AM puedan migrar a las tecnologías digitales, así como realizar las modificaciones a las Normas Oficiales Mexicanas de radio y televisión que permitan eliminar barreras normativas para el mejor aprovechamiento del espectro y del avance tecnológico;
Que el Estado cuenta con las facultades para establecer las condiciones a las que deben sujetarse los particulares en el uso, aprovechamiento y explotación de bienes del dominio público, en beneficio de la sociedad;
Que el Resolutivo Segundo del "Acuerdo mediante el cual se establecen obligaciones para los concesionarios y permisionarios de radio y televisión relacionadas con las tecnologías digitales para la radiodifusión", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 2000, adicionó una condición Tercera Bis a los títulos de concesión de las estaciones de radio y televisión, para quedar como sigue:
"CONDICION TERCERA Bis.- En atención a los avances tecnológicos que se observen a nivel internacional y a fin de mejorar la calidad y diversidad de los servicios de radiodifusión que se ofrecen a la población, la Secretaría, a su juicio, resolverá sobre la o las tecnologías de transmisión digital de las señales de radiodifusión que serán adoptadas en México.
El CONCESIONARIO estará obligado a implantar la o las tecnologías que así resuelva la Secretaría y, al efecto, deberá observar y llevar a cabo todas las acciones en los plazos, términos y condiciones que le señale la propia Secretaría, a fin de garantizar la eficiencia técnica de las transmisiones.
Las modificaciones que determine la Secretaría a las condiciones técnicas de operación de la estación concesionada, versarán, según sea necesario para la adecuada introducción, implantación y operación de los servicios con la tecnología digital adoptada por la Secretaría, sobre el uso de una frecuencia, en la banda en que actualmente se prestan los servicios o en una diferente; el área de servicio que deberá cubrir el CONCESIONARIO; la potencia radiada aparente (P.R.A.); los horarios de operación, y las demás condiciones técnicas que determine la Secretaría.
En virtud de que será necesario transmitir simultáneamente señales analógicas y digitales para garantizar la continuidad del servicio al público, la Secretaría determinará el plazo durante el cual deberán realizarse las transmisiones simultáneas; en caso de que las tecnologías de transmisión digital adoptadas por la Secretaría involucren la utilización de otra frecuencia, la propia Secretaría señalará, a su juicio y cuando así lo estime conveniente, la frecuencia que será reintegrada al término de las transmisiones simultáneas, y establecerá el plazo para tales efectos."
Que la introducción de la tecnología digital a la radio es un proceso de largo plazo que ha iniciado en México con el estudio de los estándares disponibles, la realización de pruebas de campo y las transmisiones de carácter voluntario que es posible realizar en la zona de 320 kilómetros de la frontera norte del país;
Que esta Secretaría ha realizado diversos estudios técnicos en los que se concluye que los beneficios que se obtendrán en la digitalización de las estaciones que operan en la banda de FM son superiores a aquellos que se obtendrán en la digitalización de las estaciones que operan en la banda de AM, toda vez que:
(a) dadas las características de propagación de la banda AM, con la tecnología digital pudieran presentarse interferencias en su operación nocturna;
(b) la compresión de las señales limita la calidad en el servicio analógico;
(c) presenta limitaciones en la operación con el uso de sistemas de antenas direccionales y múltiples, y
 
(d) dado el ancho de banda disponible, la expectativa de la digitalización de la radio en la banda de AM consiste en llevar su calidad de audio a un nivel similar al obtenido por la radio FM actual, en tanto, la digitalización de la radio en la banda de FM abre las posibilidades a elevar la calidad de la señal a un nivel similar al obtenido con los discos compactos, o a aumentar el número de programas transmitidos en la misma frecuencia, entre otros;
Que la Comisión Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo la Comisión) continúa con el proceso de análisis y evaluación del desarrollo de las tecnologías digitales reconocidas y consideradas para su estudio con el propósito de emitir la Recomendación sobre la adopción del estándar de radio digital que mejor garantice las necesidades de la industria de la radio y del público radioescucha;
Que en el proceso que constituye la introducción de la nueva tecnología de la radio digital, es necesario establecer condiciones en el corto plazo que favorezcan la transición de los concesionarios y permisionarios de la radio, a efecto de lograr obtener los beneficios que esta tecnología ofrece;
Que en virtud de lo señalado en el considerando que antecede, esta Secretaría considera conveniente otorgar la posibilidad a aquellos concesionarios que operan en la banda de AM, de solicitar el cambio para operar en la banda de FM, a fin de allegarse de los recursos necesarios para, en un futuro, migrar al estándar digital que se determine en su momento;
Que de conformidad con datos presentados por la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión ante el Grupo Plural para la Revisión de la Legislación en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión del Senado de la República, en el caso de las estaciones comerciales, en el año 2003 las 473 estaciones de FM obtuvieron el 72% de los ingresos por publicidad en tanto las 760 estaciones de AM lograron ingresos del 28% por el mismo rubro. La participación de audiencia de la radio FM pasó del 8% en 1972 al 77% en el 2005, en tanto que para el 2005 la media de participación de audiencia de la FM fue del 83% y la de la AM del 17%;
Que a efecto de fomentar la competencia, resulta indispensable que aquellos concesionarios que cuenten con más de una estación de AM o FM en un área de cobertura determinada, obtengan la opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia, para estar en posibilidad de solicitar el cambio de frecuencia a que se refiere este Acuerdo;
Que la función social que realizan los permisionarios es vital para el desarrollo de nuestro país, por lo que dicha política de cambio de frecuencias de FM sería aplicable tanto a los concesionarios como a los permisionarios que operan actualmente en la banda de AM;
Que el cambio de frecuencia de AM a FM para que en un futuro la estación lleve a cabo transmisiones digitales en FM, requiere que el concesionario o permisionario realice las inversiones necesarias para la adquisición de los equipos transmisores; la adquisición de un sistema radiador; torre de transmisión; el sistema de enlace correspondiente y, en su caso de una nueva ubicación, todo ello considerando las alternativas de estándares digitales con los que se podría operar;
Que el cambio de frecuencia no significa el otorgamiento de una nueva concesión o permiso, ya que la frecuencia que se otorga es para prestar el servicio originalmente concesionado o permisionado conforme a las características técnicas de la banda de radio FM (88-108 MHz). Por otra parte, no se modificará el plazo de vigencia de las concesiones y permisos, siendo que éstas llegarán a su término una vez concluido el plazo establecido en las mismas;
Que resulta conveniente establecer una calendarización para llevar a cabo el cambio de frecuencias, con objeto de estar en posibilidad de concluir los estudios técnicos para cada una de las regiones del país así como para procesar las solicitudes correspondientes;
Que la calidad auditiva de las señales de radio FM es 3 veces superior a la que se puede obtener de las señales de radio AM, lo que favorece un servicio de mayor calidad al público;
Que la industria de la radio AM, necesita contar con condiciones que le permita elevar su competitividad, a fin de llevar a cabo las inversiones que trae consigo la introducción de la tecnología para la radio digital;
Que la prestación del servicio de radio en la banda de FM, requiere de un mayor ancho de banda para poder operar de conformidad con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana: NOM-02-SCT1-1993, especificaciones y requerimiento para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión sonora en FM, así como con el estándar de radio digital que corresponda;
 
Que el Estado tiene derecho a recibir una contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico, cuyo monto se determinará tomando en cuenta, factores como:
(i) referencias de los ingresos, costos y márgenes de la industria por población cubierta las especificaciones técnicas del proyecto, incluidos los programas y compromisos de inversión;
(ii) el plazo restante de vigencia de la concesión respectiva;
(iii) el valor del mercado de la publicidad, y
(iv) otros referentes que permitan determinar el valor de una estación de FM.
Que en tanto se lleva a cabo el proceso de cambio de frecuencias materia de este Acuerdo, es necesario garantizar la prestación del servicio de radio a efecto de proteger la función social que éste desempeña, por lo que resulta conveniente que los concesionarios y permisionarios que se acojan a los beneficios de la presente resolución continúen utilizando la frecuencia de AM por un tiempo que no exceda de un año, siempre y cuando transmitan de manera simultánea la misma programación en ambas bandas;
Que en aquellas localidades en las que no exista suficiente espectro para la implementación del presente Acuerdo, es necesario llevar a cabo los procedimientos de licitación correspondientes, a efecto de lograr la migración del mayor número de estaciones de AM a la banda de FM, y mejorar la calidad en la prestación de un servicio de interés público;
Que dadas las características de propagación de las señales de FM en la banda de 88-108 MHz, es posible que en algunos casos la cobertura de las estaciones se vea reducida en relación con la cobertura actual de las estaciones de AM en la banda de 535-1705 kHz, por lo que en tales casos, es necesario se lleven a cabo los procesos de licitación o asignación respectivos, para contar con nuevas concesiones y permisos en la banda de FM, y
Con base en lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA LLEVAR A CABO EL CAMBIO DE
FRECUENCIAS AUTORIZADAS PARA PRESTAR EL SERVICIO DE RADIO Y QUE OPERAN EN LA
BANDA DE AMPLITUD MODULADA, A FIN DE OPTIMIZAR EL USO, APROVECHAMIENTO Y
EXPLOTACION DE UN BIEN DEL DOMINIO PÚBLICO EN TRANSICIÓN A LA RADIO DIGITAL
PRIMERO.- Los concesionarios y permisionarios de radio que operan en la banda de AM, podrán solicitar a la Comisión el cambio de frecuencia para operar en la banda de FM, atendiendo a los calendario y requisitos establecidos en el presente Acuerdo.
SEGUNDO.- La Comisión publicará en su página de Internet aquellas poblaciones en las que exista suficiente capacidad de espectro para los posibles concesionarios y permisionarios que estén interesados en llevar a cabo el cambio de frecuencias para operar en la banda de FM.
La publicación referida en el párrafo anterior deberá considerar el uso eficiente del espectro e incluirá la ciudad principal a servir, coordenadas geográficas de referencia y clase de la estación, atendiendo al siguiente orden:
1.   Región I: Tabasco, Campeche, Yucatán y Quintana Roo.
2.   Región II: Veracruz, Chiapas, Oaxaca y Guerrero;
3.   Región III: Baja California Sur, Sinaloa, Nayarit, Durango, Zacatecas, Aguascalientes y San Luis Potosí;
4.   Región IV: Jalisco, Colima, Michoacán y Guanajuato;
5.   Región V: Querétaro, Hidalgo, Tlaxcala, Puebla, Estado de México, Distrito Federal, Morelos, y
6.   Región VI: Baja California, Sonora, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas.
La Comisión deberá publicar la disponibilidad de frecuencias en la Región I dentro de un plazo que no exceda de quince días hábiles contado a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los plazos para la publicación de las demás regiones, atenderán al calendario que para tal efecto determine la Secretaría.
TERCERO.- Para estar en posibilidad de solicitar el cambio de frecuencias, los concesionarios y permisionarios de radio que operan en la banda de AM, deberán presentar ante la Comisión, dentro de los
seis meses siguientes a la fecha en que se publique la información referida en el resolutivo Segundo, solicitud que cumpla con los siguientes requisitos:
a.     Documentación que acredite la capacidad jurídica del concesionario o permisionario, incluida su composición accionaria;
b.    Manifestación bajo protesta de decir verdad que conoce y acepta los términos del presente Acuerdo, así como la posible reducción en el área de cobertura de la estación;
c.     Documentación que acredite su capacidad financiera para llevar a cabo la instalación, operación y explotación de la frecuencia de FM;
d.    Las especificaciones técnicas del proyecto, que deberán incluir:
(i)   las condiciones de operación para la estación en la banda de FM, avalado por perito en telecomunicaciones con especialidad en radiodifusión;
(ii)  frecuencia, potencia radiada aparente, patrón de radiación de la antena, altura de la torre, en su caso, croquis de operación múltiple, plano de ubicación y áreas de servicio de la estación, y
(iii) poblaciones que cubre con la estación de AM.
e.     Declaración bajo protesta de decir verdad en la que se comprometa a cumplir con la legislación de la materia, incluida la electoral, así como las demás disposiciones que emita el Gobierno Federal;
f.     En su caso, la opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia.
La Comisión solicitará opinión a la Secretaría de Gobernación a efecto de corroborar la idoneidad del solicitante. En caso de que no se cuente con una opinión favorable por parte de la Secretaría de Gobernación, no será procedente la solicitud.
CUARTO.- La Comisión analizará que las solicitudes de cambio cumplan con los requisitos establecidos en el presente acuerdo y, de ser así, requerirá a los concesionarios el pago de la contraprestación económica que se deberá cubrir por el cambio de frecuencias. El monto de la contraprestación será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Comisión, debiendo tomar en cuenta:
(i) referencias de los ingresos, costos y márgenes de la industria por población cubierta las especificaciones técnicas del proyecto, incluidos los programas y compromisos de inversión;
(ii) el plazo restante de vigencia de la concesión respectiva;
(iii) el valor del mercado de la publicidad, y
(iv) otros referentes que permitan determinar el valor de una estación de FM.
QUINTO.- Una vez cubierto el pago de la contraprestación económica por el cambio de la frecuencia o, en el caso de los permisionarios, acreditados los requisitos establecidos en el resolutivo Tercero del presente Acuerdo, la Comisión remitirá a la Secretaría la opinión favorable a la solicitud, quien procederá a realizar el cambio de frecuencias correspondiente.
SEXTO.- El concesionario o permisionario deberá iniciar operaciones en la frecuencia de FM en un plazo no mayor de un año, contado a partir de que se notifique el cambio de frecuencia, atendiendo a los parámetros autorizados.
El concesionario o permisionario deberá continuar la operación de la frecuencia de AM, estando obligado a transmitir en forma simultánea el mismo contenido de programación en las frecuencias de AM y FM durante un año, contado a partir del cambio de frecuencias, salvo que en la cobertura de la estación de AM se encuentren poblaciones que únicamente reciben el servicio de AM, debiendo transmitir en forma simultánea el mismo contenido en ambas frecuencias por el tiempo que determine la Comisión en cada caso.
Vencido dicho plazo, concluirá el derecho del concesionario o permisionario de usar, aprovechar y explotar la frecuencia de AM, y únicamente podrá prestar el servicio concesionado a través de la frecuencia de FM.
SEPTIMO.- La Comisión llevará a cabo los trabajos correspondientes para determinar el estándar de radio digital que se utilizará en la banda de FM, a efecto de que en un plazo que no exceda de un año contado a partir de la publicación del presente Acuerdo, proponga a la Secretaría una Política para que los concesionarios y permisionarios lleven a cabo la transición a la tecnología digital que corresponda.
OCTAVO.- No podrán solicitar el cambio de frecuencias a que hace alusión el presente Acuerdo, aquellos concesionarios o permisionarios que operan en la banda de AM que cuentan con una frecuencia de FM en la que transmitan la programación de una estación de AM en forma simultánea en la misma ciudad.
NOVENO.- Los concesionarios y permisionarios de radio que operan en la banda de AM que tengan más de una estación de AM o de FM en una misma área de cobertura, podrán solicitar a la Comisión el cambio de frecuencias, siempre y cuando hayan satisfecho los requisitos establecidos en el presente Acuerdo y obtengan la opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia.
DECIMO.- La vigencia de las concesiones y permisos cuyas bandas de frecuencias se cambien en términos del presente Acuerdo se respetará hasta su término.
DECIMO PRIMERO.- En aquellas poblaciones en las que no exista suficiente espectro para la implementación del presente Acuerdo, la Comisión llevará a cabo licitaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Radio y Televisión, y demás disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables.
DECIMO SEGUNDO.- La Comisión deberá llevar a cabo los procesos de licitación o asignación correspondientes para el otorgamiento de concesiones y permisos, en aquellas localidades que dejen de recibir el servicio de radio con motivo del cambio de frecuencia.
DECIMO TERCERO.- Los concesionarios y permisionarios deberán resolver cualquier problema de interferencia perjudicial de conformidad con las medidas que dicte la Comisión.
DECIMO CUARTO.- El incumplimiento por parte del concesionario o permisionario a lo establecido en el presente acuerdo dejará sin efecto la autorización de cambio de frecuencia.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se deroga el inciso b del numeral segundo del Acuerdo por el que se reserva el uso de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para realizar trabajos de investigación y desarrollo, relacionados con la introducción de la radiodifusión digital, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo del año 2000.
México, Distrito Federal, a los doce días del mes de septiembre de dos mil ocho.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Luis Téllez Kuenzler.- Rúbrica.
 

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