LINEAMIENTOS que tienen por objeto regular el Sistema de Cuenta Unica de Tesorería, así como establecer las excepciones procedentes.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
AGUSTIN GUILLERMO CARSTENS CARSTENS, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 51 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y 4o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
CONSIDERANDO
Que en términos de las leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y del Servicio de Tesorería de la Federación, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Tesorería de la Federación, operar y administrar el Sistema de Cuenta Unica de Tesorería, efectuar los cobros y los pagos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como disponer los términos de los servicios bancarios que deban utilizarse en la Administración Pública Federal;
Que con fundamento en el artículo 6o. de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es competente para dictar las reglas administrativas que establezcan los sistemas, procedimientos e instrucciones en materia de recaudación, ejecución de pagos, ministración de fondos y las demás funciones y servicios de tesorería a su cargo;
Que el Sistema de Cuenta Unica de Tesorería constituye un instrumento necesario que permite consolidar y maximizar la eficiencia y eficacia en la administración de los recursos públicos, evitando la existencia de fondos ociosos y promoviendo el uso de los medios electrónicos de pago, la bancarización de los beneficiarios, la reducción de los costos por los servicios financieros, y un mejor control y fiscalización del registro de los movimientos de los recursos públicos federales destinados a la Administración Pública Federal, brindando así una mayor transparencia de la gestión pública;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo Segundo, fracción IX, del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan disposiciones de las Leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; Orgánica de la Administración Pública Federal; de Coordinación Fiscal; de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007, a partir del ejercicio fiscal 2008 la Tesorería de la Federación ha instrumentado de forma gradual la integración, operación y funcionamiento del Sistema de Cuenta Unica, y
Que para efectos de lo anterior, es necesario establecer los lineamientos que normen el Sistema de Cuenta Unica de Tesorería, las cuentas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que por efectos de dicho sistema sea indispensable su utilización, así como determinar los supuestos en los que proceda su cancelación, he tenido a bien expedir los siguientes:
LINEAMIENTOS
Capítulo I
Disposiciones generales
PRIMERO. Los presentes lineamientos tienen por objeto regular el Sistema de Cuenta Unica de Tesorería, así como establecer las excepciones procedentes.
SEGUNDO. Para los efectos de estos Lineamientos, se entenderá por:
I. Dependencias: las Secretarías de Estado, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados; la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal; la Presidencia de la República, y la Procuraduría General de la República;
II. Entidades: los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, los fideicomisos públicos considerados entidades paraestatales y demás personas morales asimiladas a éstas, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que reciben transferencias y subsidios, así como aquellas entidades paraestatales no apoyadas a que se refiere el artículo 2, fracción XII, del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que, en su caso, convengan con la Tesorería de la Federación la recepción, administración y pago de sus
recursos a través del Sistema de Cuenta Unica de Tesorería;
III. Lineamientos: los Lineamientos del Sistema de Cuenta Unica de Tesorería;
IV. Registro: el registro de cuentas a cargo de la Tesorería de la Federación, en el que se inscribirán de manera provisional o definitiva;
V. Servicios de tesorería: entre otros, los servicios de recaudación, concentración, operación, custodia y vigilancia, según corresponda, de fondos y valores, así como de pago y ministración de fondos, en términos de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y su Reglamento;
VI. Sistema CUT: al conjunto de cuentas que integran el Sistema de Cuenta Unica de Tesorería, y
VII. Tesorería: la Tesorería de la Federación.
TERCERO. El Sistema CUT será obligatorio para las Dependencias y Entidades sin perjuicio de la autonomía presupuestaria que, en su caso, corresponda a los órganos administrativos desconcentrados y a dichas Entidades, de acuerdo con el artículo 5, fracciones II y III, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, supuesto en el cual aplicará lo previsto en el lineamiento Vigésimo.
CUARTO. El Sistema CUT se integra por:
I. Las cuentas a nombre y a favor de la Tesorería en instituciones de crédito, a través de las cuales se proporcionen los Servicios de tesorería, o bien las que le lleva el Banco de México;
II. Las cuentas bancarias que por excepción autorice la Tesorería a las Dependencias y Entidades, y
III. Las cuentas que se contraten para el cumplimiento de los fines de fideicomisos públicos no consideradas entidades paraestatales, mandatos y contratos análogos.
Capítulo II
Del Sistema CUT
QUINTO. El Sistema CUT tendrá por objeto la administración unificada de los recursos públicos federales de que dispone la Administración Pública Federal, así como los pagos que a las Dependencias y Entidades les corresponda realizar en términos de las disposiciones aplicables.
Asimismo, a través del Sistema CUT se llevarán a cabo los servicios de recaudación o recepción unificada de recursos de los ingresos federales, así como los de pago a los beneficiarios finales y la ministración de fondos.
La Tesorería únicamente será responsable de la ejecución de las operaciones anteriores, específicamente del cumplimiento de las instrucciones de pago que le realicen las Dependencias y Entidades, las cuales mantienen su carácter de ejecutores de gasto.
SEXTO. Los recursos públicos federales se recibirán y mantendrán, respectivamente, en cuentas a nombre o a favor de la Tesorería que se refiere el lineamiento Cuarto.
Lo anterior, con excepción de los casos en que la Tesorería determine la imposibilidad para tal efecto, o bien en los casos en que la recaudación no se pueda realizar a través de los procedimientos establecidos para ello; supuesto en el cuál, para la apertura o mantenimiento de cuentas a nombre de las Dependencias y Entidades, éstas deberán obtener la autorización correspondiente por parte de la Tesorería.
Para cada excepción la Tesorería deberá considerar las particularidades específicas correspondientes.
Capítulo III
De las cuentas autorizadas por excepción
Sección primera
Del procedimiento para la apertura de nuevas cuentas
SEPTIMO. Las cuentas que por excepción autorice la Tesorería a las Dependencias y Entidades para la recepción de ingresos federales o de reintegros de recursos públicos, deberán ser cuentas bancarias sin opción a disposición.
Los recursos que se depositen en dichas cuentas se transferirán, concentrarán o enterarán a la Tesorería de conformidad con las disposiciones aplicables.
Las cuentas que utilicen las Instancias de Seguridad Nacional en el ejercicio de dichas funciones, para la
asignación, ejercicio y comprobación de recursos de gastos institucionales deberán únicamente informar de su existencia y sus modificaciones a la Tesorería para su inscripción en el Registro, así como el saldo correspondiente de manera mensual.
Las cuentas que las Dependencias y Entidades contraten en el exterior, deberán ser reportadas a la Tesorería en los términos del párrafo anterior y para dichos efectos, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el presente Capítulo.
OCTAVO. Para abrir las cuentas a que se refiere este Capítulo, las Dependencias y Entidades, por conducto de su Oficial Mayor o equivalente, deberán presentar a la Subtesorería de Operación de la Tesorería la solicitud correspondiente, debidamente fundada y motivada, por los medios que ésta dé a conocer.
La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Denominación de la Dependencia o Entidad;
II. Domicilio;
III. Clave de Ramo y de Unidad Responsable, correspondiente a lo establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación;
IV. Registro Federal de Contribuyentes;
V. Uso y finalidad de la cuenta;
VI. Institución financiera y sucursal donde se pretenda abrir la cuenta;
VII. Tipo de moneda;
VIII. Teléfonos y correo electrónico del Oficial Mayor o su equivalente de la Dependencia o Entidad. Este requisito sólo es para efectos informativos y no se considerará para el supuesto de negativa de la autorización;
IX. Mes, día y año en el que se realiza la solicitud, y
X. En su caso, los demás documentos que solicite la Tesorería.
La Tesorería devolverá aquellas solicitudes que omitan alguno de los requisitos indicados.
NOVENO. Con la finalidad de que las Dependencias y Entidades lleven a cabo la apertura de cuentas, la autorización que para cada caso otorgue la Tesorería tendrá una vigencia de 30 días naturales contados a partir de su notificación, prorrogable por una sola ocasión por el mismo plazo en los términos previstos en el lineamiento anterior.
El plazo podrá ser distinto en los casos de excepción que determine la Tesorería.
DECIMO. Para la apertura de las cuentas que por excepción autorice la Tesorería, las Dependencias y Entidades deberán suscribir los contratos respectivos por conducto del servidor público que cuente con facultades para ello, en el que deberán incorporarse cuando menos las siguientes previsiones:
I. La cuenta deberá estar a nombre de la Dependencia o Entidad e iniciará, para fines de identificación, con la letra "R" seguida con la clave del Ramo (2 dígitos), seguida de la clave de Unidad Responsable (3 dígitos) y una breve descripción del objeto de la misma;
II. Tener por uso y finalidad el recibir o manejar recursos públicos federales;
III. Exceptuar el pago del Impuesto Sobre la Renta en los casos en que así lo establezcan las disposiciones aplicables;
IV. Las cuentas deberán ser productivas, procurando en todo momento el obtener las mejores condiciones de rendimiento y seguridad;
V. Los nombres y firmas de los servidores públicos facultados o autorizados para girar instrucciones sobre las cuentas, y
VI. El consentimiento expreso de la Dependencia o Entidad, por conducto de un servidor público autorizado o facultado conforme a la fracción anterior, para que la Tesorería tenga acceso a la consulta de movimientos y saldos de las cuentas a través de los medios electrónicos aplicables.
DECIMO PRIMERO. Una vez abierta la cuenta y para efectos de que la Tesorería proceda a su inscripción en el Registro, la Dependencia o Entidad, a través del servidor público facultado de la oficialía mayor o equivalente, deberá proporcionar por escrito, en un término que no exceda de los 15 días naturales siguientes
a su apertura, la información y documentación siguiente:
I. Número de autorización y fecha de emisión;
II. Fecha de apertura de la cuenta;
III. Nombre de la cuenta;
IV. Número de cuenta;
V. Número de Clave Bancaria Estandarizada, y
VI. Copia electrónica en formato de imagen del contrato suscrito y sus anexos.
La falta de cumplimiento a lo indicado en el presente lineamiento producirá la inmediata revocación de la autorización de la Tesorería y, por consecuencia, la Dependencia o Entidad deberán cerrar la cuenta correspondiente.
Sección segunda
De la modificación de las cuentas
DECIMO SEGUNDO. Cualquier modificación que las Dependencias y Entidades realicen a las cuentas inscritas en el Registro, deberán informarlo a la Tesorería por conducto del servidor público competente de su oficialía mayor o equivalente, en un plazo no menor a 15 días naturales previos a la fecha programada para su realización.
Una vez realizada la modificación, las Dependencias y Entidades deberán remitir a la Tesorería, por el mismo conducto y dentro de los 15 días naturales siguientes a su formalización, la documentación que acredite las modificaciones realizadas.
En caso de que la Tesorería determine que la modificación contraviene lo previsto en los Lineamientos, notificará lo conducente a la Dependencia o Entidad para que de manera inmediata subsane lo conducente.
DECIMO TERCERO. A más tardar el último día hábil del mes de marzo de cada año, la Tesorería dará a conocer a las Dependencias y Entidades el listado de sus cuentas inscritas en el Registro a fin de que, en un plazo máximo de 15 días naturales siguientes, el Oficial Mayor o su equivalente ratifiquen la información correspondiente.
Capítulo IV
De la recepción de recursos, pagos y ministraciones
DECIMO CUARTO. De conformidad con las disposiciones aplicables, la Tesorería hará los pagos y la ministración de los fondos que correspondan con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, mediante la expedición por parte de las Dependencias y Entidades de las cuentas por liquidar certificadas a favor de los beneficiarios.
Los acuerdos de ministración aprobados por la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán mantenerse en la Tesorería hasta en tanto no se efectúe el pago a los beneficiarios.
DECIMO QUINTO. La Tesorería determinará las previsiones técnicas para que las Dependencias y las Entidades le instruyan los pagos conducentes.
DECIMO SEXTO. Los descuentos y retenciones que de conformidad con las disposiciones aplicables efectúen las Dependencias y Entidades derivados del pago de remuneraciones, obras públicas y, en su caso, adquisiciones y servicios, deberán ser pagados por la Tesorería mediante abono en la cuenta bancaria del beneficiario.
Para tales efectos, las Dependencias y Entidades deberán expedir las cuentas por liquidar certificadas por el importe neto a favor de los acreedores de dichos descuentos, en términos de los artículos 76 y 77 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
DECIMO SEPTIMO. Para el pago de obligaciones fiscales, las Dependencias y Entidades sólo podrán expedir cuentas por liquidar certificadas del tipo compensado a favor de la Tesorería. Para su liquidación, dichas cuentas deberán registrarse en el sistema denominado Pago Electrónico de Contribuciones Federales a cargo de la Tesorería.
DECIMO OCTAVO. De conformidad con el Lineamiento Séptimo, las Dependencias y Entidades podrán solicitar a la Tesorería la autorización correspondiente para abrir o mantener cuentas a su nombre, con el propósito de atender el servicio de los pagos que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I. Los que se realicen a través de comisionado habilitado;
II. Los relativos a la restitución de gastos que permitan la revolvencia de los fondos rotatorios autorizados por la Subsecretaría de Egresos;
III. Los que se realicen a los beneficiarios de subsidios y transferencias que no estén bancarizados;
IV. Los casos en que no se puedan llevar a cabo los depósitos instruidos por la Tesorería por concepto de remuneraciones y demás prestaciones, mediante el pago bancarizado de nómina, y
V. Los demás casos de excepción debidamente justificados.
DECIMO NOVENO. Las Entidades y los órganos administrativos desconcentrados de las Dependencias, con autonomía presupuestaria, podrán convenir con la Tesorería la operación bajo el Sistema CUT de los servicios de recepción y administración de recursos, así como el pago a beneficiarios finales, para lo cual se sujetarán a los Lineamientos.
Capítulo V
De los fideicomisos públicos no considerados entidades paraestatales, mandatos y contratos
análogos
VIGESIMO. Las Dependencias que requieran constituir fideicomisos públicos no considerados entidades paraestatales, deberán incluir en los proyectos de contrato correspondientes, la previsión de que los recursos presupuestarios que conforman el patrimonio del fideicomiso se inviertan en la Tesorería, cuando se trate de inversiones a la vista en valores gubernamentales.
Las Entidades que requieran constituir fideicomisos, podrán solicitar a la Tesorería la inversión del patrimonio en los términos y supuestos señalados en el párrafo anterior.
En caso de que las Dependencias o Entidades celebren mandatos o contratos análogos, éstas podrán convenir con la Tesorería su inversión en los términos del primer párrafo del presente Lineamiento.
Lo previsto en el presente Lineamiento no aplicará cuando la inversión la determine una disposición legal o administrativa, o cuando por la naturaleza de sus fines se requiera de un régimen de inversión distinto al que pueda proporcionar la Tesorería.
VIGESIMO PRIMERO. Las Dependencias y Entidades que pretendan celebrar mandatos o contratos análogos deberán consultar a la Tesorería la conveniencia de invertir en ésta los recursos públicos que se destinen al cumplimiento de sus fines.
Capítulo VI
Disposiciones finales
VIGESIMO SEGUNDO. El Oficial Mayor o su equivalente en las Dependencias y Entidades será el responsable del cumplimiento de los Lineamientos.
Dichos servidores públicos darán a conocer a la Tesorería los nombres y cargos de los responsables en las oficialías mayores o equivalentes para realizar los trámites que se deriven de los Lineamientos.
VIGESIMO TERCERO. Para verificar el cumplimiento de los Lineamientos, la Tesorería podrá llevar a cabo, en cualquier momento, los actos de vigilancia, fiscalización y comprobación que considere necesarios, de conformidad con la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
VIGESIMO CUARTO. Toda la información relacionada con la instrumentación, operación y funcionamiento del Sistema CUT, para efectos de lo previsto en los Lineamientos, se dará a conocer por la Tesorería a través de la página Web www.apartados.hacienda.gob.mx/lineamientoscut.
VIGESIMO QUINTO. Corresponde a la Tesorería, por conducto de la Subtesorería de Operación interpretar para efectos administrativos los Lineamientos, así como resolver los casos no previstos en los mismos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Los Lineamientos entrarán en vigor al día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Dentro de los 20 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de los Lineamientos, se dará a conocer la información necesaria para la instrumentación, operación y funcionamiento del Sistema CUT, en la página Web www.apartados.hacienda.gob.mx/lineamientoscut.
TERCERO.- Las Entidades observarán los Lineamientos a partir de la comunicación que en cada caso realice la Tesorería para ese efecto.
CUARTO.- A partir de la fecha de entrada en vigor de los Lineamientos queda sin efectos lo dispuesto en el oficio No. 401-VFV-17974, de fecha 30 de diciembre de 1998, emitido por la Tesorería.
QUINTO.- Los Oficiales Mayores o equivalentes en las Dependencias y Entidades comunicarán a la Tesorería, dentro de los siguientes 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de los Lineamientos, las cuentas que se encuentren operando.
La Tesorería convocará a las Dependencias y Entidades para llevar a cabo la incorporación provisional de las cuentas antes referidas en el Registro, para efecto de lo cual realizarán el análisis y evaluación de las mismas a fin de determinar, en un plazo no mayor a los 60 días naturales siguientes a dicha convocatoria, si es necesaria su conservación o bien si son susceptibles de ser canceladas.
Las Dependencias y Entidades tendrán un plazo de 90 días naturales contados a partir de la fecha de comunicación por parte de la Tesorería, para cancelar las cuentas que así se determine, o bien para realizar el registro definitivo de las que conservarán. En casos de excepción debidamente justificados, la Tesorería podrá ampliar el plazo para cancelar una cuenta.
Una vez que la Tesorería determine la cancelación de las cuentas, la Dependencia o Entidad deberá informarle dentro de los siguientes 15 días naturales, la instrucción que por escrito haya girado para transferirle el saldo que resulte disponible, una vez descontados los recursos para cubrir los compromisos previamente adquiridos, la suspensión de las demás operaciones de la cuenta y la realización de los actos tendientes a su cancelación.
A fin de que las Dependencias y Entidades conserven sus cuentas y la Tesorería esté en posibilidad de cambiar su registro de provisional a definitivo, los Oficiales Mayores o sus equivalentes de las Dependencias o Entidades deberán cumplir con lo siguiente:
I. Las cuentas deberán observar los requisitos a que se refiere el Lineamiento Décimo Primero;
II. Entregar a la Tesorería copia del registro de firmas emitido por la institución financiera o bancaria, en el que se relacionen los nombres, firmas y facultades de operación de los servidores públicos autorizados para girar instrucciones sobre la cuenta;
III. Manifestar el consentimiento expreso para que la Tesorería tenga acceso a la consulta de movimientos y saldos de las cuentas por los medios electrónicos que determine, y
IV. Entregar por escrito a la Tesorería la confirmación de que el Registro Federal de Contribuyentes que se señala en el estado de cuenta respectivo, corresponde al de la Dependencia o Entidad.
Dado en la Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2009.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.