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DOF: 28/12/2009
TERCERA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009 y sus anexos 5, 8, 15 y 19

TERCERA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009 y sus anexos 5, 8, 15 y 19.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2009
Y SUS ANEXOS 5, 8, 15 Y 19
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:
PRIMERO. Se reforma el Glosario, numeral 23; se reforman las reglas I.2.1.7.; I.2.4.10.; I.2.5.2., sexto párrafo; I.2.10.18., fracción I y último párrafo; I.3.1.1., primer párrafo; I.3.3.12., fracción VII; I.3.3.14., tercer párrafo; I.3.4.14., último párrafo; I.3.4.27.; I.3.4.32., primero y segundo párrafos; I.3.12.3., primer párrafo; I.3.17.2., segundo párrafo; I.3.19.1.; I.3.24.3., primer párrafo; I.3.24.4.; I.7.1.1.; I.7.2.2., segundo párrafo; I.9.1.; I.10.1., segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos; I.10.2., segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos; I.11.5., primer párrafo; I.11.15., primer párrafo; I.12.3. y I.12.5.; se adicionan las reglas I.2.18.14.; I.3.15.6.; I.6.8.; y se derogan las reglas I.2.19.3.; I.3.5.9.; I.3.11.11. y I.11.29., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, para quedar de la siguiente manera:
Glosario
Para los efectos de la presente Resolución se entiende por:
..........................................................................................................................................
23.   LIF, la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2010
..........................................................................................................................................
              Actualización de cantidades establecidas en el CFF
I.2.1.7.     De conformidad con el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, las cantidades establecidas en el mismo ordenamiento se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.
              Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2010 se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5 rubro A. La actualización se ha llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento siguiente:
I.     La cantidad establecida en el artículo 90, primer párrafo del CFF, fue actualizada por última vez en el mes de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del ARTICULO QUINTO de las Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007.
       El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de julio de 2007 y hasta el mes de enero de 2009 fue de 10.15%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 134.071 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2009, entre 121.721 puntos correspondiente al INPC del mes de junio de 2007, menos la unidad y multiplicado por 100.
       De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de julio de 2007 al mes de diciembre de 2009. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho
periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2009 que fue de 137.970 puntos y el citado índice correspondiente al mes de junio de 2007, que fue de 121.721 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1335.
II.     Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2010, de conformidad con el "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995", publicado el 7 de diciembre de 2009. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos siguientes del CFF: 32-A, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XXXIV; 84, fracciones IV y VI; 84-B, fracciones VII, VIII y IX, y 84-H.
       Los montos de las cantidades a que se refiere la presente regla, se ajustan conforme lo establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.
              CFF 17-A
              Retención del IVA a través del portal tributario
I.2.4.10.   Para los efectos de lo establecido en el artículo 3, fracción I del Reglamento de la Ley del IVA, las personas morales a que se refiere este Capítulo, considerarán que las dos terceras partes del IVA que se les traslade equivale a 0.666666667, con independencia de que la tasa del IVA sea del 16% u 11%.
              Para los efectos de lo establecido en el artículo 3, fracción II del Reglamento de la Ley del IVA, las personas morales a que se refiere este Capítulo, considerarán que la retención del 4% del IVA del valor de la contraprestación pagada efectivamente, equivale a 0.25 del IVA trasladado cuando la tasa sea del 16%, cuando la tasa del IVA sea del 11% equivale a 0.363636363 del IVA trasladado.
              RLIVA 3
              Saldos a favor de personas físicas
I.2.5.2.     .............................................................................................................................
              Cuando se solicite la devolución en los términos del primer párrafo de esta regla, se deberá anotar en la forma oficial o formato electrónico correspondiente el número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos "CLABE" a que se refiere la regla II.2.3.2., así como la denominación de la institución de crédito, para que, en caso de que proceda, el importe autorizado sea depositado en dicha cuenta. De no proporcionarse el citado número de cuenta en el formulario o formato electrónico correspondiente, el contribuyente deberá solicitar la devolución a través de la forma oficial 32 y presentarlo ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, proporcionando la información conforme a lo que se refiere el artículo 22-B del CFF.
              ............................................................................................................................
              CFF 22, 22-A, 22-B, 23, RMF 2009 II.2.3.2.
              Estado de cuenta como comprobante fiscal
I.2.10.18.  .............................................................................................................................
I.      Que se trate únicamente de erogaciones por actos o actividades gravados a la tasa del 11% ó 16%, previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley del IVA, según corresponda.
              ............................................................................................................................
 
              Cuando en el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes no se señale el importe del IVA trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto de cada operación establecido en el estado de cuenta respecto de las erogaciones efectuadas, entre 1.11 ó 1.16, según se trate de erogaciones afectas a la tasa del 11% ó 16% respectivamente. Si de la operación anterior resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima, tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior, el resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será el IVA trasladado.
              CFF 29-A, 29-C, 30, IVA 1, 2, RCFF 29, 45, 51
              Impedimentos para que el contador público registrado dictamine para efectos fiscales
I.2.18.14.  Para los efectos del artículo 52, fracción II del CFF, en relación con el 67, fracciones VII, VIII y IX de su Reglamento, se estará a lo siguiente:
I.     En relación con el artículo 67, fracción VII del Reglamento del CFF. Se considera que el contador público registrado se ubica en la causal de impedimento, cuando reciba de un contribuyente o sus partes relacionadas, a los que les formule dictámenes para efectos fiscales, inversiones de capital en su despacho, financiamientos u otros intereses económicos.
II.     En relación con el artículo 67, fracción VIII del Reglamento del CFF. Se considera que el contador público registrado se ubica en la causal de impedimento cuando proporcione, directamente, o por medio de algún socio o empleado o del despacho el que funja como socio o en el que preste sus servicios, además del de formulación de dictámenes para efectos fiscales, cualquiera de los servicios siguientes:
a)    Preparación de la contabilidad del contribuyente.
b)    Diseño, implantación, operación y supervisión de los sistemas del contribuyente que generan información significativa para la elaboración de los dictámenes para efectos fiscales. En cuanto a diseño e implantación de sistemas, se permite la participación del contador público registrado o del despacho en el que funja como socio o en el que preste sus servicios, siempre y cuando el contribuyente conserve la responsabilidad del proyecto, asignando la dirección del mismo a un funcionario con la competencia y nivel adecuado para tomar decisiones de planeación, coordinación y supervisión.
c)    Auditoría interna relativa a estados financieros y controles contables, cuando el contador público registrado toma la responsabilidad de dicha función. Se entiende que el contribuyente conserva la responsabilidad cuando uno de sus funcionarios con la competencia y nivel adecuados planea, supervisa y coordina las funciones y emite los informes correspondientes.
d)    Preparación de avalúos o estimaciones que tengan efecto en registros contables y sean relevantes, en relación con los activos, pasivos o ventas totales del contribuyente a dictaminar.
III.    En relación con el artículo 67, fracción IX del Reglamento del CFF, se considera que el contador público registrado no se ubica en la causal de impedimento, si la prestación de servicios a que se refiere dicha fracción no incluye la participación o responsabilidad del contador público registrado, o del despacho en el que funja como socio o en el que preste sus servicios, en la toma de decisiones administrativas y/o financieras del contribuyente.
              CFF 52, RCFF 67
              Aviso durante 2009 para el pago en parcialidades de impuestos retenidos y trasladados
I.2.19.3.    (Se deroga)
              Cuándo forman parte del sistema financiero las sociedades de ahorro y préstamo
I.3.1.1.     Para los efectos del artículo 8o. de la Ley del ISR y de la fracción XVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002,
durante el ejercicio fiscal de 2010 se considerará que las sociedades de ahorro y préstamo forman parte del sistema financiero.
              ............................................................................................................................
              LISR 8
              Requisitos de los fideicomisos accionarios
I.3.3.12.   ............................................................................................................................
VII.   Que la institución fiduciaria que administre el patrimonio del fideicomiso realice la retención del ISR a la tasa del 30% por los intereses que perciba provenientes del patrimonio del fideicomiso mencionado. Dicha retención tendrá el carácter de pago definitivo del ISR y deberá enterarse a las autoridades fiscales a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes en el que se percibieron los intereses.
       .....................................................................................................................
              LISR 11, 17, 24, 58, 88, 109, 165, 190, 195, RMF I.3.3.3., I.3.3.7., I.3.3.8., I.3.3.13.
              Retención del ISR por intereses pagados por los certificados emitidos por fideicomisos de deuda
I.3.3.14.   ............................................................................................................................
              Por los intereses que obtengan los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, provenientes de títulos de crédito distintos a los que señala dicho párrafo o por inversiones que generen intereses, los residentes en el extranjero deberán pagar el impuesto por dichos intereses aplicando a éstos la tasa del 30% sin deducción alguna. Los intermediarios financieros deberán efectuar la retención del ISR, la cual tendrá el carácter de pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 179, sexto párrafo de la Ley del ISR.
              ............................................................................................................................
              LISR 58, 103, 104, 179, 195, 196, RMF I.3.3.15., I.3.3.16., I.3.3.17.
              Opción de deducción de gastos e inversiones no deducibles para contribuyentes de sector primario
I.3.4.14.    .............................................................................................................................
              Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere la presente regla y opten por acogerse a la misma para 2010, deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones en los términos del Capítulo I.2.7.
              LISR 32, 81, 109, 126, RMF I.2.6., I.2.7., II.2.4.
              Determinación del IVA trasladado por la adquisición de combustible mediante tarjeta de crédito o débito
I.3.4.27.   Para los efectos de la regla I.3.4.6., cuando en el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes que hubieran efectuado pagos mediante tarjeta de crédito o de débito, no se señale el monto del IVA trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto establecido en el estado de cuenta respecto de las adquisiciones efectuadas, entre 1.11 ó 1.16, según se trate de operaciones afectas a la tasa del 11% ó 16% respectivamente. Si de la operación anterior, resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima. Tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior. El resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será el IVA trasladado.
              CFF 29-C, RMF I.3.4.6.
              Opción para calcular el coeficiente de utilidad de pagos provisionales
 
I.3.4.32.   Los contribuyentes que hubiesen optado por acumular sus inventarios en los términos de la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, para efectos de calcular el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14, fracción I de la misma Ley, correspondiente a los pagos provisionales del ejercicio fiscal de 2010, podrán no incluir el importe del inventario acumulado en el ejercicio fiscal de 2009, en la utilidad fiscal o en la pérdida fiscal, adicionada o reducida, según sea el caso, con el importe de la deducción inmediata a que se refiere el artículo 220 del mismo ordenamiento.
              Lo anterior será aplicable, siempre que el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior corresponda a los ejercicios fiscales de 2005, 2006, 2007, 2008 ó 2009, según corresponda.
              ............................................................................................................................
              LISR 14, 220, LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
              Opción de acreditar pagos provisionales en la declaración de consolidación
I.3.5.9.     (Se deroga)
              Ampliación de plazo para la presentación de declaración del ISR y del IETU de personas físicas
I.3.11.11.  (Se deroga)
              Cumplimiento de la obligación del Fedatario Público de señalar si el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación y requisitos de procedencia de la exención
I.3.12.3.   Para los efectos del artículo 109, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, la obligación del fedatario público para consultar al SAT si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate, se tendrá por cumplida siempre que realice la consulta a través de la página de Internet del SAT e incluya en la escritura pública correspondiente el resultado de dicha consulta o agregue al apéndice, la impresión de la misma y de su resultado. El fedatario deberá comunicarle al enajenante que dará aviso al SAT de la operación efectuada, para lo cual indicará el monto de la contraprestación y, en su caso el ISR retenido.
              ............................................................................................................................
              LISR 109, RLISR 130
              Documento para acreditar el cumplimiento de la obligación de entregar el contribuyente la información relativa a la determinación del cálculo del ISR de operaciones consignadas en escrituras públicas
I.3.15.6.    Para los efectos del artículo 154, tercer párrafo de la Ley del ISR, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios públicos ante quienes se consignen operaciones de enajenación de bienes inmuebles, acreditarán que cumplieron con la obligación de entregar al contribuyente la información relativa a la determinación del cálculo del ISR, siempre que para ello, conserven el acuse de recibo del documento que le hayan entregado al enajenante y que contenga como mínimo los siguientes datos:
I.      Nombre y clave del RFC del fedatario.
II.     Nombre y clave del RFC del contribuyente.
III.    Precio de enajenación del terreno y de la construcción, desglosando ingresos gravados y exentos.
IV.    Fecha de enajenación del terreno, señalando día, mes y año.
 
V.    Costo del terreno (histórico y actualizado).
VI.    Fecha de adquisición del terreno (desglosando día, mes y año).
VII.   Desglose de las deducciones autorizadas, señalando en su caso el día, mes y año; así como el monto histórico y actualizado.
VIII.  El ISR causado y retenido generado por la enajenación.
IX.    El escrito deberá contener el procedimiento utilizado para el cálculo de la retención del impuesto.
              LISR 154
              Tasa anual de retención de ISR por intereses
I.3.17.2.   ............................................................................................................................
              Las instituciones que componen el sistema financiero podrán optar por efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior, multiplicando la tasa de 0.00167% por el promedio diario de la inversión que dé lugar al pago de los intereses, el resultado obtenido se multiplicará por el número de días a que corresponda a la inversión de que se trate.
              LISR 58, 103, 160, LIF 22
              Tarifas para el cálculo del ejercicio fiscal de 2009
I.3.19.1.   Para los efectos de los artículos 116 y 177 de la Ley del ISR, la tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2009, se da a conocer en el Anexo 8.
              LISR 116, 177
              Aplicación de la exención parcial de pago de ISR, en el ISR del ejercicio de las maquiladoras que consolidan
I.3.24.3.   La sociedad controladora que cuente con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley del ISR, y ella misma y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, vigente hasta el ejercicio fiscal de 2004, y alguna de sus sociedades controladas o ella misma, hayan aplicado los beneficios del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, estarán a lo siguiente:
              ............................................................................................................................
              LISR 68, LISR 57-E vigente al 31/12/2001
              Pagos provisionales de ISR de las maquiladoras que consolidan
I.3.24.4.   Para los efectos del artículo 77, quinto párrafo de la Ley del ISR, cuando alguna o algunas de las sociedades controladas o la sociedad controladora de manera individual apliquen los beneficios a que se refiere el Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, y la sociedad controladora y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, vigente hasta el ejercicio fiscal de 2004, la sociedad controladora podrá calcular sus pagos provisionales consolidados del ISR, que correspondan al mes de
noviembre de 2003 y subsecuentes, recalculando el coeficiente de utilidad consolidado que hubieran utilizado en el pago provisional de octubre de 2003, considerando la utilidad fiscal consolidada que se determinaría de haber aplicado para cada una de dichas sociedades que tomaron el beneficio del citado Decreto, el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero de dicho instrumento, en lugar de la utilidad fiscal que en los términos del artículo 216-Bis de la Ley del ISR se hubiera determinado considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en la fracción II, incisos a) y b) de dicho artículo, en la participación consolidable.
              En el caso de que alguna o algunas de las sociedades controladas o la sociedad controladora se encuentren de manera individual en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de la regla I.3.24.8., y la sociedad controladora y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, vigente hasta el ejercicio fiscal de 2004, la sociedad controladora recalculará el coeficiente de utilidad de sus pagos provisionales consolidados del ISR, que correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, disminuyendo la utilidad fiscal consolidada que se utilizó para determinar el coeficiente de utilidad consolidado de conformidad con el quinto párrafo del artículo 77 de la Ley del ISR, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla. Para estos efectos la utilidad fiscal consolidada se disminuirá, con la proporción que represente la utilidad fiscal calculada aplicando el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto respecto de la utilidad fiscal que resulte mayor considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II, incisos a) y b) de la Ley del ISR, en cada una de dichas sociedades que tomaron el beneficio del citado Decreto, en la participación consolidable.
              LISR 68, 77, 216-Bis, LISR 57-E vigente al 31/12/2001, RMF I.3.24.8.
              Peso total de los tabacos labrados
I.6.8.       Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso C), tercer párrafo y del artículo 5o., segundo párrafo de la Ley del IEPS, el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados que se dividirá entre 0.75 para determinar el peso sobre el cual se aplicará la cuota específica, se deberá calcular en gramos.
              LIEPS 2, 5
              Factores de actualización aplicables a las tarifas para el cálculo del ISTUV
I.7.1.1.     Para los efectos del artículo 14-C de la Ley del ISTUV, los montos de las cantidades establecidas en los artículos 5 y 14 de dicho ordenamiento, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el mes en que éstas se actualizaron por último mes y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.
              Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2010 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en los rubros A y B del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
I.     Los montos de las cantidades establecidas en el artículo 5o. de la Ley del ISTUV, fueron actualizados por última vez en el mes de enero de 2008 y dados a conocer en el rubro A del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, publicado en el DOF el 8 de enero de 2008.
       El incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes de enero de 2008 en que se actualizaron las cantidades por última vez, ha excedido del 10%.
       Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la actualización de
los montos de las cantidades que establece el artículo 5o. del citado ordenamiento, se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que los montos de las cantidades se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento señalado en el referido artículo, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2009, por lo que el factor de actualización es de 1.1033, que es el resultado de dividir el INPC de 137.970 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2009, entre el INPC del 125.047 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2007, de conformidad con el artículo 17-A del CFF.
II.     Los montos de las cantidades establecidas en el artículo 14 de la Ley del ISTUV, fueron actualizados por última vez en el mes de enero de 2008 y dados a conocer en el Decreto por el que se reforma la tarifa del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicado en el DOF el 1 de abril de 2008.
       El incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes de enero de 2008 en que se actualizaron las cantidades por última vez ha excedido del 10%.
       Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la actualización de los montos de las cantidades que establece el artículo 14 del citado ordenamiento, se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que los montos de las cantidades se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento señalado en el referido artículo, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2009, por lo que el factor de actualización es de 1.1033, que es el resultado de dividir el INPC de 137.970 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2009, entre el INPC de 125.047 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2007, de conformidad con el artículo 17-A del CFF.
              LISTUV 5, 14, 14-C, CFF 17-A
              Determinación de la base del ISTUV sin incluir IVA
I.7.2.2.     ............................................................................................................................
              Cuando en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, el IVA no se encuentre trasladado en forma expresa y por separado, para determinar la base del ISTUV se efectuará la separación del IVA, dividiendo el precio total consignado en el comprobante, entre 1.16 ó 1.11 según se trate de operaciones afectas a la tasa del 16% o del 11% conforme a lo establecido en los artículos 1o. y 2o. de la Ley del IVA vigente, y el resultado así obtenido será la base del ISTUV.
              LISTUV 1-A, LIVA 1, 2
              Actualización de cuotas de derechos
I.9.1.       Para los efectos del artículo 1, cuarto párrafo de la LFD, las cuotas de los derechos se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquel en que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada, se considerará el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.
              Asimismo, el párrafo quinto de dicho artículo, establece que los derechos que se adicionen a la LFD o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, se actualizarán en el mes de enero del ejercicio fiscal en que se actualicen las demás cuotas de derechos, considerando solamente la parte proporcional del incremento porcentual de que se trate, para lo cual se considerará el periodo comprendido desde el mes en que entró en vigor la adición o modificación y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.
 
              LFD 1
              Factor de actualización aplicable a la tarifa del ISAN
I.10.1.      ............................................................................................................................
              Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2010 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro D del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
              Las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el primer párrafo de la fracción I del artículo 3o. de la Ley Federal del ISAN, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de dicha fracción, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2009 y dadas a conocer en el rubro D del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2008.
              Conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción I del artículo 3o. de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de noviembre de 2008 al mes de noviembre de 2009.
              De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre de 2009 que fue de 137.258 puntos y el citado índice correspondiente al mes de octubre de 2008 que fue de 131.348 puntos. Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0449.
              LISAN 3, CFF 17-A
              Factor de actualización para determinar el precio de automóviles exentos de ISAN
I.10.2.      ............................................................................................................................
              Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2010 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro F del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
              Las cantidades establecidas en el artículo 8o., fracción II de la Ley Federal del ISAN, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2009 y dadas a conocer en el rubro F del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2008.
              Conforme a lo dispuesto en el artículo 8o., fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de diciembre de 2008 al mes de diciembre de 2009.
              De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2009 que fue de 137.970 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2008, que fue de 132.841 puntos.
              Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0386.
              LISAN 8, CFF 17-A
              Personas morales exentas. Presentación de la clave del RFC ante las instituciones del sistema financiero
I.11.5.      Las personas morales a que se refiere el artículo 2, fracciones I o II de la Ley del IDE, que abran o tengan abierta una cuenta en las instituciones del sistema financiero, deberán proporcionar a éstas su clave en el RFC y, en su caso, cerciorarse de que se encuentre actualizada, a efecto de que dichas instituciones verifiquen con el SAT si se ubican en alguno de los supuestos contemplados en las fracciones mencionadas conforme a los procedimientos descritos en las especificaciones técnicas para la validación de contribuyentes personas
morales exentas del IDE, publicadas en la página de Internet del SAT.
              ............................................................................................................................
              LIDE 2
              Declaraciones Informativas del IDE por parte de las Instituciones del Sistema Financiero
I.11.15.    Para los efectos del artículo 4, fracciones III y VII de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero que no reciban depósitos en efectivo o cuando los que reciban sean inferiores a los 15 mil pesos mensuales, deberán presentar ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, aviso en el que se informe dicha circunstancia.
              ............................................................................................................................
              LIDE 4
              Tratamiento de las sociedades o asociaciones cooperativas de ahorro y préstamo
I.11.29.    (Se deroga)
              Carreteras o caminos para acreditamiento del estímulo
I.12.3.      Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracciones I, segundo párrafo, III y último párrafo de la LIF, quedan comprendidos en el término de carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, las entidades federativas o los municipios, ya sea con fondos federales o locales, así como los que hubieran sido construidos por concesionarios.
              LIF 16
              Acreditamiento del IEPS por adquisición de diesel para maquinaria, vehículos marinos y de baja velocidad
I.12.5.      Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción II, último párrafo de la LIF, el acreditamiento tendrá la vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel en el entendido de que quien no ejerza el acreditamiento de que se trata, contra el ISR a su cargo o en su caso, contra las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto en el mismo ejercicio en que se determinaron éstos, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.
              LIF 16
SEGUNDO. Respecto del Libro Segundo, se reforman las reglas II.2.14.1., primer párrafo, fracciones III y IV; II.3.2.1.; II.3.4.5.; II.3.13.2., primer párrafo, fracción III, primer párrafo; II.3.13.3., primer párrafo, fracción IV, primer párrafo; II.6.16., y se adicionan las reglas II.2.14.11.; II.5.1.9.; II.11.3., y se deroga la regla II.3.1.4., segundo párrafo de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, para quedar de la siguiente manera:
              Medios para presentar la declaración informativa múltiple
II.2.14.1.   Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del CFF y de los artículos 84, fracción III, primer párrafo; 86, fracciones IV, VII, IX, X, XIII, XIV, inciso c); y XVI, 101, fracciones V, última oración, VI, incisos a) y b) y párrafo tercero; 118, fracción V; 133, fracciones VI, segundo párrafo, VII, IX y X; 134, primer párrafo; 143, último párrafo; 144, último párrafo; 161, último párrafo; 164, fracción IV; 170, séptimo párrafo y 214, primer párrafo de la Ley del ISR; 32, fracciones V y VII de la Ley del IVA y Artículo Octavo, fracción III, inciso e) del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, los contribuyentes obligados a presentar la información a que se refieren las disposiciones citadas, correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo la información complementaria y extemporánea de éstas, deberán efectuarla a través de la
Declaración Informativa Múltiple y anexos que la integran, vía Internet o en medios magnéticos, observando el procedimiento siguiente:
              ............................................................................................................................
III.    En el caso de que hayan sido capturados hasta 1000 anexos (registros), el archivo con la información se presentará a través de la página de Internet del SAT. El SAT enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
IV.    En el caso de que por la totalidad de los anexos hayan sido capturados hasta 1000 registros, deberán presentar la información ante cualquier ALSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.
              CFF 31, LISR 84, 86, 101, 118, 133, 134, 143, 144, 161, 164, 170, 214, LIVA 32
              Declaración informativa de fideicomisos empresariales
II.2.14.11. Para los efectos del artículo 86, fracción XVI de la Ley del ISR la información señalada deberá presentarse en el Anexo 10 "Operaciones efectuadas a través de Fideicomisos" de la forma oficial 30 de la "Declaración Informativa Múltiple".
              LISR 86
              Aviso de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo
II.3.1.4.    ............................................................................................................................
              Segundo párrafo (Se deroga)
              LISR 86-A
              Declaración informativa de sociedades de inversión de capitales
II.3.2.1.    Para los efectos del artículo 50, último párrafo de la Ley del ISR, la información señalada deberá presentarse en la forma oficial 53, misma que se contiene en el Anexo 1, rubro A.
              LISR 50
              Autoridad competente para la presentación de los avisos de desconsolidación y los avisos de desincoporación
II.3.4.5.    Los avisos a que se refieren los artículos 64, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como 78 y 79 de su Reglamento, se presentarán ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes.
              LISR 64, RLISR 78, 79
              Documentación necesaria para la inscripción en el registro de bancos y entidades de financiamiento
II.3.13.2.   ............................................................................................................................
III.    Copia certificada u original del certificado de residencia expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los términos de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente en el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9% prevista en el Artículo Tercero de la Disposición de Vigencia Anual de la Ley del ISR para 2010.
              ............................................................................................................................
 
              LISR 92, 197, DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LISR PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, TERCERO RMF II.3.13.1.
              Documentación necesaria para la renovación de la inscripción en el registro de bancos y entidades de financiamiento
II.3.13.3.   ............................................................................................................................
IV.   Copia certificada u original del certificado de residencia expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los términos de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente en el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9% prevista en el Artículo Tercero de la Disposición de Vigencia Anual de la Ley del ISR para 2010.
              ............................................................................................................................
              LISR 197, DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LISR PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010 TERCERO, RMF II.3.13.1., II.3.13.2.
              Consulta de claves del RFC para determinar a sujetos exentos del IVA
II.5.1.9.    Para efectos de lo dispuesto en los artículos 15, fracción X, inciso b) segundo párrafo de la Ley del IVA y Octavo, fracción II, del "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995", publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, las instituciones del sistema financiero deberán verificar con el SAT que la clave del RFC proporcionada por sus clientes personas físicas que tengan créditos que les hayan otorgado las mismas, corresponda a contribuyentes que no optaron por pagar el impuesto en los términos del artículo 2-C de la Ley del IVA, así como que desarrollan actividades empresariales, prestan servicios personales independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuando en estos últimos casos los créditos se hubieran otorgado por dichas instituciones para la adquisición de bienes de inversión o bien se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío. Lo anterior, de conformidad con el calendario que para tal efecto publique el SAT en su página de Internet.
              La verificación de las claves del RFC se realizará conforme a los procedimientos descritos en las especificaciones técnicas para la validación de contribuyentes publicadas en la página de Internet del SAT a que se refiere la regla I.11.5.
              LIVA 2-C, 15, RMF I.11.5.
              Información de precios de enajenación, valor, volumen y peso total de tabacos labrados y cantidad total de cigarros, a través del programa "MULTI-IEPS"
II.6.16.     Para los efectos del artículo 19, fracción IX de la Ley del IEPS, la información mensual del precio de enajenación de cada producto, del valor y el volumen de enajenación, así como el peso total de tabacos labrados enajenados o en su caso la cantidad total de cigarros enajenados, por marca y el precio al detallista base para el cálculo del impuesto, deberá presentarse a través del programa electrónico "Declaración Informativa Múltiple del IEPS", "MULTI-IEPS" y su Anexo 2, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.4.
              LIEPS 19, RMF II.6.4.
              Consulta de claves del RFC para ser sujeto exento del pago del IDE
II.11.3.     Para efectos de lo dispuesto en los artículos 2, fracción VI de la Ley del IDE y Sexto, fracción I,
del "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995", publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, las instituciones del sistema financiero deberán verificar con el SAT que la clave del RFC proporcionada por sus clientes personas físicas que abran o tengan abiertas cuentas al 31 de diciembre de 2009, con motivo de los créditos que les hayan sido otorgados por las mismas, corresponda a personas que no sean contribuyentes que tributan en el Título IV, Capítulo II de la Ley del ISR, de conformidad con el calendario que para tal efecto publique el SAT en su página de Internet.
              Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable a personas físicas que abran cuentas en las instituciones del sistema financiero con posterioridad al 31 de diciembre de 2009. Para los fines expuestos, las instituciones del sistema financiero podrán establecer el procedimiento y los mecanismos conforme a los cuales se llevará a cabo la recepción de las claves del RFC de sus cuentahabientes.
              La verificación de las claves del RFC se realizará conforme a los procedimientos descritos en las especificaciones técnicas para la validación de contribuyentes publicadas en la página de Internet del SAT a que se refiere la regla I.11.5.
              Tratándose de personas físicas que durante un ejercicio fiscal adquieran la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán no recaudar el IDE a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.
              Para tal efecto, las personas mencionadas en el párrafo anterior podrán solicitar la devolución del IDE que les haya sido recaudado por las instituciones del sistema financiero, durante los periodos mensuales transcurridos entre el mes en que se dio el cambio en la situación fiscal del contribuyente y el mes en que se dejó de recaudar el IDE.
              De igual forma, tratándose de personas físicas que durante el ejercicio fiscal pierdan la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero recaudarán el IDE, a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.
              LIDE 2, RMF I.11.5.
TERCERO. Para los efectos del Artículo Octavo, fracción III del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995", publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, y de los artículos Segundo y Tercero del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios", publicado en el DOF el 27 de noviembre de 2009, los contribuyentes que celebraron operaciones afectas al pago del IVA y, en su caso, del IEPS, con anterioridad al 1 de enero de 2010, que por tal motivo expidieron comprobantes fiscales antes de dicha fecha y que dichas operaciones efectivamente sean cobradas a partir de enero de 2010, para los efectos fiscales podrán expedir los comprobantes siguientes:
a)     Tratándose de operaciones en las que las partes hayan convenido un precio sin considerar el IVA y, en su caso, el IEPS, los contribuyentes podrán expedir, por cada operación que efectivamente cobren en 2010, un comprobante fiscal complementario al que hubieren expedido con anterioridad al 2010, para trasladar el IVA y, en su caso, el IEPS adicionales que se causen en la operación de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes y, en su caso, efectuar las retenciones que correspondan. Los comprobantes fiscales que se expidan para estos efectos en 2010, en lugar de
incluir la información a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 29-A del CFF, deberán hacer referencia a los comprobantes fiscales que se hubieran expedido con anterioridad al 2010, para lo cual deberán llevar la siguiente leyenda: "Este comprobante es complementario del expedido con el folio __ de fecha ______".
       Cuando las contraprestaciones correspondientes se paguen mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o traspaso de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, los contribuyentes podrán no expedir los comprobantes complementarios a que se refiere el párrafo anterior. En este caso el adquirente del bien o servicio, utilizará como medio de comprobación el comprobante expedido con anterioridad al 2010, junto con su estado de cuenta, por lo que para el acreditamiento de los impuestos adicionales que se documenten conforme a este párrafo, no será exigible lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II de la Ley del IVA ni en el artículo 19, fracción II de la Ley del IEPS, según corresponda. En este supuesto y cuando deba efectuarse retención, el retenedor deberá expedir la constancia de retención que corresponda al momento de recibir el pago.
       Al realizar cualquier trámite ante las autoridades fiscales que se encuentre relacionado con las operaciones a que se refiere este inciso, los contribuyentes deberán exhibir copia fotostática y original para cotejo tanto del comprobante que dio origen a la operación, como de los comprobantes complementarios y, en caso de haber optado por lo señalado en el párrafo anterior, de los estados de cuenta donde conste el pago correspondiente. Tratándose de los sujetos y las entidades a que se refiere el artículo 20, apartado B del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, la documentación sólo se exhibirá previo requerimiento de la autoridad.
       No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo de este inciso, los contribuyentes estarán obligados a expedir un comprobante complementario en los términos de este inciso, cuando así le sea solicitado por la persona que realice el pago.
b)    Tratándose de las operaciones en las que las partes hayan convenido un precio total incorporado el IVA y, en su caso, el IEPS, los contribuyentes podrán emitir una nota de crédito por una cantidad que disminuirá el precio sin IVA y, en su caso, sin IEPS, consignado en el comprobante expedido con anterioridad al 2010. Dicha disminución deberá ser en una cantidad tal que la suma del precio disminuido más el IVA y, en su caso, el IEPS, calculados con las tasas y cuotas vigentes en el momento de cobro considerando dicho precio, sea igual al monto total de la factura expedida con anterioridad al 2010.
       Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir por cada operación que efectivamente cobren un comprobante fiscal complementario al que hubieren expedido con anterioridad al 2010, para trasladar el IVA y, en su caso, el IEPS, calculados con las tasas y cuotas vigentes en el momento de cobro considerando el precio disminuido con la nota de crédito y, en su caso, deberán anotar la retención que corresponda.
       Los comprobantes fiscales que se expidan para estos efectos en 2010, adicionalmente a los requisitos que establece el artículo 29-A del CFF, deberán hacer referencia a los comprobantes fiscales que se hubieran expedido con anterioridad al 2010, para lo cual deberán llevar la siguiente leyenda: "Este comprobante es complementario del expedido con el folio __ de fecha ______". Los montos consignados en este comprobante complementario serán los aplicables para los efectos fiscales que correspondan y no los anotados en los comprobantes expedidos con anterioridad al 2010.
       La presente regla será igualmente aplicable en materia de comprobantes fiscales digitales, conforme al procedimiento que se publique en la página de Internet del SAT.
       Asimismo, para efectos del artículo 29-A, fracción VI del CFF, los contribuyentes que al 1 de enero de 2010 tengan comprobantes impresos en establecimientos autorizados por el SAT, en los que esté impresa la tasa del 10% o 15% del IVA, podrán seguir utilizándolos hasta agotarlos o termine su
vigencia, para lo cual deberán señalar en los mismos, por escrito o mediante sello, la tasa del 11% o 16%, según corresponda. Transcurrido dicho plazo, sin que sean utilizados, los mismos deberán cancelarse de conformidad con el Reglamento del CFF.
CUARTO. Las personas a que se refiere el artículo 2, fracción II, inciso C) de la Ley del IEPS, obligadas al pago de este impuesto por servicios proporcionados en territorio nacional a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones, podrán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones correspondiente ante el RFC a más tardar el 31 de marzo de 2010, en los términos establecidos en el Anexo 1-A.
QUINTO. Para los efectos del artículo 19, fracción IX de la Ley del IEPS, la información mensual del precio de enajenación de cada producto, del valor y del volumen de enajenación, el precio al detallista base para el cálculo del impuesto, así como el peso total de tabacos labrados enajenados, o en su caso, la cantidad total de tabacos enajenados, por marca, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2010, deberá ser presentada por cada mes a más tardar el 17 de marzo del mismo año.
Asimismo para los efectos del artículo 19, fracción XX de la Ley del IEPS, la información mensual de cerveza, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2010, deberá ser presentada por cada mes a más tardar el 17 de marzo del mismo año.
SEXTO. Para los efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, la información que se señala en este precepto, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2010, deberá ser presentada, por cada mes, a más tardar el 17 de marzo del mismo año.
SEPTIMO. Se reforma el Artículo Segundo Transitorio de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, para quedar de la siguiente manera:
"Para los efectos de la regla I.3.12.3., hasta en tanto se libere el sistema para la consulta de enajenaciones de casa habitación en la página de Internet del SAT, se tendrá por cumplida la obligación del fedatario público de efectuar la consulta a que se refiere el artículo 109, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, siempre que en la escritura pública correspondiente que se realice ante fedatario, se incluya la manifestación del enajenante en la que bajo protesta de decir verdad señale si es la primera enajenación de casa habitación efectuada en los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de esta enajenación."
OCTAVO. Para los efectos de los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de la Ley del ISR y 32-G del CFF, durante el ejercicio fiscal de 2009, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la información de operaciones con clientes y proveedores cuando los contribuyentes presenten la información a que se refiere el artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, respecto de todo el ejercicio fiscal de 2009. Derivado de lo anterior, las personas morales presentarán dicha información en los términos de la regla I.5.1.5. y las personas físicas presentarán la información en los términos de la regla I.5.1.6.
NOVENO. Se modifican los Anexos 5 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009 y se dan a conocer los Anexos 8 y 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009.
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
Segundo. Los contribuyentes que de conformidad con el contenido de las reglas 2.10.19., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2001 y 2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y 2005, que hubieran efectuado el pago, provisional, definitivo o del ejercicio, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, incluyendo retenciones, mediante transferencia electrónica de fondos, sin haber presentado a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia, podrán asignar el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda.
 
I.     Para tal efecto, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con lo siguiente:
a)   Que las obligaciones fiscales a las cuales se asignará el pago realizado mediante transferencia electrónica de fondos, correspondan al mismo periodo por el que se hizo originalmente dicha transferencia.
b)   Que la cantidad a pagar y el número de folio a 18 posiciones de la operación realizada que se asiente en el recuadro de la forma oficial a que se refiere la fracción II del presente artículo, sea igual a la cantidad pagada mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos y al folio asignado.
c)   Que el pago total realizado mediante la transferencia electrónica de fondos, se asigne por única vez a las obligaciones fiscales que correspondan a través de la forma oficial respectiva, en los términos del presente artículo, debiéndose presentar una forma oficial por cada transferencia a asignar.
d)   Que la transferencia electrónica de fondos se haya realizado antes del 29 de agosto de 2005.
       Los saldos a favor que, en su caso, se declaren en las formas oficiales a que se refiere el presente artículo, se tendrán por manifestados en la fecha en que las mismas sean presentadas de conformidad con las fracciones anteriores. Asimismo, para efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales, se considerará como fecha de presentación de la declaración, aquella en que sea recibida la forma oficial que contenga la declaración correspondiente, presentada para efectos de la asignación del pago de conformidad con la presente regla.
II.     El pago efectuado mediante transferencia electrónica de fondos, se deberá asignar mediante la presentación de las formas oficiales siguientes:
a)   Tratándose de pagos provisionales y definitivos de los impuestos citados, se utilizarán las formas oficiales 1-E, 1-D, 1-D1 y 17, contenidas en el Anexo 1, debiendo anotar el número de folio de la citada transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.
b)   Tratándose de declaraciones del ejercicio anteriores a 2002 de los citados impuestos, se utilizarán las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A, contenidas en el Anexo 1, anotando el número de folio de la transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.
       La asignación de transferencias electrónicas de fondos que se efectúe de conformidad con el procedimiento anterior, que hubieran sido pagadas dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no dará lugar a la actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por las obligaciones fiscales que se dejaron de asignar mediante la declaración correspondiente. Tratándose de la asignación de transferencias electrónicas de fondos, que correspondan a declaraciones complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal, únicamente procederá su asignación cuando la transferencia efectuada contenga la actualización, recargos y, en su caso, la multa por corrección, correspondientes a la fecha en que se realizó la transferencia electrónica de fondos, sin que en este caso dé lugar a actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por dicha asignación.
III.    La forma oficial en la cual se hace la asignación de pagos a que se refiere la fracción anterior, se deberá presentar ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.
Lo dispuesto en este artículo, también será aplicable a los contribuyentes que estando obligados a realizar pagos provisionales o definitivos de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2005 y de los ejercicios de 2002, 2003 y 2004 del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito al salario, incluyendo retenciones, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 2.14. a 2.19., lo hubieran efectuado mediante transferencia electrónica de fondos en los términos de la regla 2.9.8., vigente hasta el 29 de agosto de 2005, sin haber presentado, a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia.
Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2010, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.
Tercero. Los contribuyentes que de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, hubieran efectuado indebidamente el pago de alguna de sus obligaciones fiscales correspondientes a dicho periodo o a los ejercicios de 2002, 2003 o 2004, mediante transferencia electrónica de fondos de conformidad con la regla 2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y hasta el 29 de agosto de 2005 y que hubieran presentado declaración complementaria a través de los desarrollos electrónicos a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.19., podrán asignar el pago realizado mediante dicha transferencia, siempre que lo realicen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Transitorio anteriormente señalado.
Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2010, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.
Atentamente.
México, D. F., a 21 de diciembre de 2009.- En ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en el artículo 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma Jesús Rojas Ibañez, Administrador General Jurídico.- Rúbrica.
Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009
 
Contenido
A.    Cantidades actualizadas establecidas en el Código.
B.    Regla I.12.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009.
 
Nota: Los textos y líneas de puntos que se utilizan en este Anexo tienen la finalidad exclusiva de orientar respecto de la ubicación de las cantidades y no crean derechos ni establecen obligaciones distintas a las contenidas en las disposiciones fiscales.
A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código.
I. Conforme a la fracción I de la regla I.2.1.7., se dan a conocer las cantidades actualizadas establecidas en el artículo que se precisa en dicha regla, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2010.
Artículo 90. Se sancionará con una multa de $39,670.00 a $62,340.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 89 de este Código.
..........................................................................................................................................
II. Conforme a la fracción II de la regla I.2.1.7., se dan a conocer las cantidades que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2010, establecidas en los artículos que se precisan en dicha fracción.
Artículo 32-A. .......................................................................................................................
I.          Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $34,803,950.00, que el valor de su activo determinado en los términos del artículo 9o-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea superior a $69,607,920.00 o que por lo menos trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.
..........................................................................................................................................
Artículo 80. ..........................................................................................................................
II.         De $3,040.00 a $6,070.00, a la comprendida en la fracción III. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de $1,010.00 a $2,030.00.
..........................................................................................................................................
Artículo 82. ..........................................................................................................................
 
XXXIV.  De $15,000.00 a $25,000.00 por cada solicitud no atendida, para la señalada en la fracción XXXIV.
..........................................................................................................................................
Artículo 84. ..........................................................................................................................
IV.        De $12,070.00 a $69,000.00 a la señalada en la fracción VII. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de $1,210.00 a $2,410.00. En el caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, además, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
..........................................................................................................................................
VI.        De $12.070.00 a $69,000.00 a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de $1,210.00 a $2,410.00 por la primera infracción. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
..........................................................................................................................................
Artículo 84-B. .......................................................................................................................
VII.       De $70.00 a $140.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-B de este Código, y de $10,000.00 a $15,000.00 por no proporcionar la información, a las señaladas en la fracción VII.
VIII.      De $225,000.00 a $250,000.00, a las establecidas en la fracción VIII.
IX.        De $225,000.00 a $250,000.00, a las establecidas en la fracción IX.
..........................................................................................................................................
Artículo 84-H. A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-G de este Código se le impondrá una multa de $3,700.00 a $7,410.00 por cada informe no proporcionado.
B. Regla I.12.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009.
                    Area Geográfica           20 veces el salario mínimo                200 veces el salario    general elevado al añomínimo general                                                                            elevado al año
                            "A"                             $400,040.00                             $4,000,400.00
 
                            "B"                             $388,798.00                             $3,887,980.00
                            "C"                             $379,235.00                             $3,792,350.00
Atentamente.
México, D. F., a 21 de diciembre de 2009.- En ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en el artículo 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma Jesús Rojas Ibañez, Administrador General Jurídico.- Rúbrica.
Anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009
 
Contenido
A.    Tarifa aplicable a pagos provisionales
1.     Tarifa para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar durante 2010, tratándose de enajenación de inmuebles a que se refiere la regla I.3.15.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009.
B.    Tarifas aplicables a retenciones
1.     Tarifa aplicable en función de la cantidad de trabajo realizado y no de días laborados, correspondiente a 2010, calculada en días.
       Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 1 del rubro B.
       Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 1 del rubro B.
2.     Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 7 días, correspondiente a 2010.
       Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 2 del rubro B.
       Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 2 del rubro B.
3.     Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 10 días, correspondiente a 2010.
       Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 3 del rubro B.
       Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 3 del rubro B.
4.     Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 15 días, correspondiente a 2010.
       Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 4 del rubro B.
       Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 4 del rubro B.
5.     Tarifa aplicable durante 2010, para el cálculo de los pagos provisionales mensuales.
       Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 5 del rubro B.
       Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 5 del rubro B.
6.     Tarifa para el pago provisional del mes de enero de 2010, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
       Tarifa para el pago provisional del mes de febrero de 2010, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
       Tarifa para el pago provisional del mes de marzo de 2010, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
       Tarifa para el pago provisional del mes de abril de 2010, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
       Tarifa para el pago provisional del mes de mayo de 2010, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
       Tarifa para el pago provisional del mes de junio de 2010, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
       Tarifa para el pago provisional del mes de julio de 2010, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
       Tarifa para el pago provisional del mes de agosto de 2010, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
       Tarifa para el pago provisional del mes de septiembre de 2010, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
       Tarifa para el pago provisional del mes de octubre de 2010, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
       Tarifa para el pago provisional del mes de noviembre de 2010, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
       Tarifa para el pago provisional del mes de diciembre de 2010, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
       Tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales mensuales correspondientes a 2010, que efectúen los contribuyentes a que se refiere el Capítulo III, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles.
       Tarifa opcional aplicable para el cálculo del pago provisional correspondiente al primer semestre de 2010, que efectúen los contribuyentes personas físicas dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
       Tarifa opcional aplicable para el cálculo del pago provisional correspondiente al segundo semestre de 2010, que efectúen los contribuyentes personas físicas dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
C.    Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio 2009
1.     Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2009.
A. Tarifa aplicable a pagos provisionales
1.     Tarifa para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar durante 2010, tratándose de enajenación de inmuebles a que se refiere la regla I.3.15.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009.
 
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
5,952.84
0.00
1.92
5,952.85
50,524.92
114.24
6.40
50,524.93
88,793.04
2,966.76
10.88
88,793.05
103,218.00
7,130.88
16.00
103,218.01
123,580.20
9,438.60
17.92
123,580.21
249,243.48
13,087.44
21.36
249,243.49
392,841.96
39,929.04
23.52
392,841.97
En adelante
73,703.40
30.00
 
B. Tarifas aplicables a retenciones
1.     Tarifa aplicable en función de la cantidad de trabajo realizado y no de días laborados, correspondiente a 2010, calculada en días.
 
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
16.32
0.00
1.92
16.33
138.50
0.31
6.40
138.51
243.40
8.13
10.88
243.41
282.94
19.55
16.00
282.95
338.76
25.87
17.92
338.77
683.23
35.88
21.36
683.24
1,076.87
109.45
23.52
1,076.88
En adelante
202.04
30.00
 
Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 1 del rubro B.
 
Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto
Para
Hasta
Cantidad de subsidio para el empleo
ingresos de
ingresos de
diario
$
$
$
0.01
58.19
13.39
58.20
87.28
13.38
87.29
114.24
13.38
114.25
116.38
12.92
116.39
146.25
12.58
146.26
155.17
11.65
155.18
175.51
10.69
175.52
204.76
9.69
204.77
234.01
8.34
234.02
242.84
7.16
242.85
En adelante
0.00
Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 1 del rubro B.
 
Límite inferior
1
Límite inferior 2
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para
Subsidio para
 
 
 
 
aplicarse sobre el
el empleo
 
 
 
 
excedente del límite
diario
 
 
 
 
inferior 1
 
$
$
$
$
%
$
0.01
0.01
16.32
0.00
1.92
13.39
16.33
16.33
58.19
0.31
6.40
13.39
16.33
58.20
87.28
0.31
6.40
13.38
16.33
87.29
114.24
0.31
6.40
13.38
16.33
114.25
116.38
0.31
6.40
12.92
16.33
116.39
138.50
0.31
6.40
12.58
138.51
138.51
146.25
8.13
10.88
12.58
138.51
146.26
155.17
8.13
10.88
11.65
138.51
155.18
175.51
8.13
10.88
10.69
138.51
175.52
204.76
8.13
10.88
9.69
138.51
204.77
234.01
8.13
10.88
8.34
138.51
234.02
242.84
8.13
10.88
7.16
138.51
242.85
243.40
8.13
10.88
0.00
243.41
243.41
282.94
19.55
16.00
0.00
282.95
282.95
338.76
25.87
17.92
0.00
338.77
338.77
683.23
35.88
21.36
0.00
683.24
683.24
1,076.87
109.45
23.52
0.00
1,076.88
1,076.88
En adelante
202.04
30.00
0.00
 
2. Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 7 días, correspondiente a 2010.
 
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
114.24
0.00
1.92
114.25
969.50
2.17
6.40
969.51
1,703.80
56.91
10.88
1,703.81
1,980.58
136.85
16.00
1,980.59
2,371.32
181.09
17.92
2,371.33
4,782.61
251.16
21.36
4,782.62
7,538.09
766.15
23.52
7,538.10
En adelante
1,414.28
30.00
 
Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 2 del rubro B.
 
Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto
Para
Hasta
Cantidad de subsidio para el empleo
ingresos de
ingresos de
semanal
$
$
$
0.01
407.33
93.73
407.34
610.96
93.66
610.97
799.68
93.66
799.69
814.66
90.44
814.67
1,023.75
88.06
1,023.76
1,086.19
81.55
1,086.20
1,228.57
74.83
1,228.58
1,433.32
67.83
1,433.33
1,638.07
58.38
1,638.08
1,699.88
50.12
1,699.89
En adelante
0.00
Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 2 del rubro B.
 
Límite inferior 1
Límite inferior 2
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para
Subsidio para
 
 
 
 
aplicarse sobre el
el empleo
 
 
 
 
excedente del límite
semanal
 
 
 
 
inferior 1
 
$
$
$
$
%
$
0.01
0.01
114.24
0.00
1.92
93.73
114.25
114.25
407.33
2.17
6.40
93.73
114.25
407.34
610.96
2.17
6.40
93.66
114.25
610.97
799.68
2.17
6.40
93.66
114.25
799.69
814.66
2.17
6.40
90.44
114.25
814.67
969.50
2.17
6.40
88.06
969.51
969.51
1,023.75
56.91
10.88
88.06
969.51
1,023.76
1,086.19
56.91
10.88
81.55
969.51
1,086.20
1,228.57
56.91
10.88
74.83
969.51
1,228.58
1,433.32
56.91
10.88
67.83
969.51
1,433.33
1,638.07
56.91
10.88
58.38
969.51
1,638.08
1,699.88
56.91
10.88
50.12
969.51
1,699.89
1,703.80
56.91
10.88
0.00
1,703.81
1,703.81
1,980.58
136.85
16.00
0.00
1,980.59
1,980.59
2,371.32
181.09
17.92
0.00
2,371.33
2,371.33
4,782.61
251.16
21.36
0.00
4,782.62
4,782.62
7,538.09
766.15
23.52
0.00
7,538.10
7,538.10
En adelante
1,414.28
30.00
0.00
 
3.     Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 10 días, correspondiente a 2010.
 
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
163.20
0.00
1.92
163.21
1,385.00
3.10
6.40
1,385.01
2,434.00
81.30
10.88
2,434.01
2,829.40
195.50
16.00
2,829.41
3,387.60
258.70
17.92
3,387.61
6,832.30
358.80
21.36
6,832.31
10,768.70
1,094.50
23.52
10,768.71
En adelante
2,020.40
30.00
 
Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 3 del rubro B.
 
Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto
Para
Hasta
Cantidad de subsidio para el empleo
ingresos de
ingresos de
decenal
$
$
$
0.01
581.90
133.90
581.91
872.80
133.80
872.81
1,142.40
133.80
1,142.41
1,163.80
129.20
1,163.81
1,462.50
125.80
1,462.51
1,551.70
116.50
1,551.71
1,755.10
106.90
1,755.11
2,047.60
96.90
2,047.61
2,340.10
83.40
2,340.11
2,428.40
71.60
2,428.41
En adelante
0.00
Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 3 del rubro B.
 
Límite inferior 1
Límite inferior 2
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para
Subsidio para el
 
 
 
 
aplicarse sobre el
empleo decenal
 
 
 
 
excedente del límite
 
 
 
 
 
inferior 1
 
$
$
$
$
%
$
0.01
0.01
163.20
0.00
1.92
133.90
163.21
163.21
581.90
3.10
6.40
133.90
163.21
581.91
872.80
3.10
6.40
133.80
163.21
872.81
1,142.40
3.10
6.40
133.80
163.21
1,142.41
1,163.80
3.10
6.40
129.20
163.21
1,163.81
1,385.00
3.10
6.40
125.80
1,385.01
1,385.01
1,462.50
81.30
10.88
125.80
1,385.01
1,462.51
1,551.70
81.30
10.88
116.50
1,385.01
1,551.71
1,755.10
81.30
10.88
106.90
1,385.01
1,755.11
2,047.60
81.30
10.88
96.90
1,385.01
2,047.61
2,340.10
81.30
10.88
83.40
1,385.01
2,340.11
2,428.40
81.30
10.88
71.60
1,385.01
2,428.41
2,434.00
81.30
10.88
0.00
2,434.01
2,434.01
2,829.40
195.50
16.00
0.00
2,829.41
2,829.41
3,387.60
258.70
17.92
0.00
3,387.61
3,387.61
6,832.30
358.80
21.36
0.00
6,832.31
6,832.31
10,768.70
1,094.50
23.52
0.00
10,768.71
10,768.71
En adelante
2,020.40
30.00
0.00
 
4.     Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 15 días, correspondiente a 2010.
 
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
244.80
0.00
1.92
244.81
2,077.50
4.65
6.40
2,077.51
3,651.00
121.95
10.88
3,651.01
4,244.10
293.25
16.00
4,244.11
5,081.40
388.05
17.92
5,081.41
10,248.45
538.20
21.36
10,248.46
16,153.05
1,641.75
23.52
16,153.06
En adelante
3,030.60
30.00
Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 4 del rubro B.
 
Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto
Para
Hasta
Cantidad de subsidio para
ingresos de
ingresos de
el empleo quincenal
$
$
$
0.01
872.85
200.85
872.86
1,309.20
200.70
1,309.21
1,713.60
200.70
1,713.61
1,745.70
193.80
1,745.71
2,193.75
188.70
2,193.76
2,327.55
174.75
2,327.56
2,632.65
160.35
2,632.66
3,071.40
145.35
3,071.41
3,510.15
125.10
3,510.16
3,642.60
107.40
3,642.61
En adelante
0.00
Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 4 del rubro B.
 
Límite inferior
1
Límite inferior 2
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para
Subsidio para
 
 
 
 
aplicarse sobre el
el empleo quincenal
 
 
 
 
excedente del límite
 
 
 
 
inferior 1
 
$
$
$
$
%
$
0.01
0.01
244.80
0.00
1.92
200.85
244.81
244.81
872.85
4.65
6.40
200.85
244.81
872.86
1,309.20
4.65
6.40
200.70
244.81
1,309.21
1,713.60
4.65
6.40
200.70
244.81
1,713.61
1,745.70
4.65
6.40
193.80
244.81
1,745.71
2,077.50
4.65
6.40
188.70
2,077.51
2,077.51
2,193.75
121.95
10.88
188.70
2,077.51
2,193.76
2,327.55
121.95
10.88
174.75
2,077.51
2,327.56
2,632.65
121.95
10.88
160.35
2,077.51
2,632.66
3,071.40
121.95
10.88
145.35
2,077.51
3,071.41
3,510.15
121.95
10.88
125.10
2,077.51
3,510.16
3,642.60
121.95
10.88
107.40
2,077.51
3,642.61
3,651.00
121.95
10.88
0.00
3,651.01
3,651.01
4,244.10
293.25
16.00
0.00
4,244.11
4,244.11
5,081.40
388.05
17.92
0.00
5,081.41
5,081.41
10,248.45
538.20
21.36
0.00
10,248.46
10,248.46
16,153.05
1,641.75
23.52
0.00
16,153.06
16,153.06
En adelante
3,030.60
30.00
0.00
 
5.    Tarifa aplicable durante 2010, para el cálculo de los pagos provisionales mensuales.
 
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
496.07
0.00
1.92
496.08
4,210.41
9.52
6.40
4,210.42
7,399.42
247.23
10.88
7,399.43
8,601.50
594.24
16.00
8,601.51
10,298.35
786.55
17.92
10,298.36
20,770.29
1,090.62
21.36
20,770.30
32,736.83
3,327.42
23.52
32,736.84
En adelante
6,141.95
30.00
 
Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 5 del rubro B.
 
Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto
Para
Hasta
Cantidad de subsidio para el empleo
ingresos de
ingresos de
mensual
$
$
$
0.01
1,768.96
407.02
1,768.97
2,653.38
406.83
2,653.39
3,472.84
406.62
3,472.85
3,537.87
392.77
3,537.88
4,446.15
382.46
4,446.16
4,717.18
354.23
4,717.19
5,335.42
324.87
5,335.43
6,224.67
294.63
6,224.68
7,113.90
253.54
7,113.91
7,382.33
217.61
7,382.34
En adelante
0.00
Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 5 del rubro B.
 
Límite inferior
1
Límite inferior 2
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para
 
 
 
 
 
 
Subsidio para el empleo
 
 
 
 
aplicarse sobre el
mensual
 
 
 
 
excedente del límite
 
 
 
 
 
inferior 1
 
$
$
$
$
%
$
0.01
0.01
496.07
0.00
1.92
407.02
496.08
496.08
1,768.96
9.52
6.40
407.02
496.08
1,768.97
2,653.38
9.52
6.40
406.83
496.08
2,653.39
3,472.84
9.52
6.40
406.62
496.08
3,472.85
3,537.87
9.52
6.40
392.77
496.08
3,537.88
4,210.41
9.52
6.40
382.46
4,210.42
4,210.42
4,446.15
247.23
10.88
382.46
4,210.42
4,446.16
4,717.18
247.23
10.88
354.23
4,210.42
4,717.19
5,335.42
247.23
10.88
324.87
4,210.42
5,335.43
6,224.67
247.23
10.88
294.63
4,210.42
6,224.68
7,113.90
247.23
10.88
253.54
4,210.42
7,113.91
7,382.33
247.23
10.88
217.61
4,210.42
7,382.34
7,399.42
247.23
10.88
0.00
7,399.43
7,399.43
8,601.50
594.24
16.00
0.00
8,601.51
8,601.51
10,298.35
786.55
17.92
0.00
10,298.36
10,298.36
20,770.29
1,090.62
21.36
0.00
20,770.30
20,770.30
32,736.83
3,327.42
23.52
0.00
32,736.84
32,736.84
En adelante
6,141.95
30.00
0.00
 
6.     Tarifa para el pago provisional del mes de enero de 2010, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
 
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
496.07
0.00
1.92
496.08
4,210.41
9.52
6.40
4,210.42
7,399.42
247.23
10.88
7,399.43
8,601.50
594.24
16.00
8,601.51
10,298.35
786.55
17.92
10,298.36
20,770.29
1,090.62
21.36
20,770.30
32,736.83
3,327.42
23.52
32,736.84
En adelante
6,141.95
30.00
 
Tarifa para el pago provisional del mes de febrero de 2010, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
 
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
992.14
0.00
1.92
992.15
8,420.82
19.04
6.40
8,420.83
14,798.84
494.46
10.88
14,798.85
17,203.00
1,188.48
16.00
17,203.01
20,596.70
1,573.10
17.92
20,596.71
41,540.58
2,181.24
21.36
41,540.59
65,473.66
6,654.84
23.52
65,473.67
En adelante
12,283.90
30.00
 
Tarifa para el pago provisional del mes de marzo de 2010, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
 
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
1,488.21
0.00
1.92
1,488.22
12,631.23
28.56
6.40
12,631.24
22,198.26
741.69
10.88
22,198.27
25,804.50
1,782.72
16.00
25,804.51
30,895.05
2,359.65
17.92
30,895.06
62,310.87
3,271.86
21.36
62,310.88
98,210.49
9,982.26
23.52
98,210.50
En adelante
18,425.85
30.00
 
Tarifa para el pago provisional del mes de abril de 2010, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
 
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
1984.28
0.00
1.92
1,984.29
16,841.64
38.08
6.40
16,841.65
29,597.68
988.92
10.88
29,597.69
34,406.00
2,376.96
16.00
34,406.01
41,193.40
3,146.20
17.92
41,193.41
83,081.16
4,362.48
21.36
83,081.17
130,947.32
13,309.68
23.52
130,947.33
En adelante
24,567.80
30.00
 
Tarifa para el pago provisional del mes de mayo de 2010, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
 
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
2,480.35
0.00
1.92
2,480.36
21,052.05
47.60
6.40
21,052.06
36,997.10
1,236.15
10.88
36,997.11
43,007.50
2,971.20
16.00
43,007.51
51,491.75
3,932.75
17.92
51,491.76
103,851.45
5,453.10
21.36
103,851.46
163,684.15
16,637.10
23.52
163,684.16
En adelante
30,709.75
30.00
Tarifa para el pago provisional del mes de junio de 2010, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
 
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
2,976.42
0.00
1.92
2,976.43
25,262.46
57.12
6.40
25,262.47
44,396.52
1,483.38
10.88
44,396.53
51,609.00
3,565.44
16.00
51,609.01
61,790.10
4,719.30
17.92
61,790.11
124,621.74
6,543.72
21.36
124,621.75
196,420.98
19,964.52
23.52
196,420.99
En adelante
36,851.70
30.00
 
Tarifa para el pago provisional del mes de julio de 2010, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
 
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
3,472.49
0.00
1.92
3,472.50
29,472.87
66.64
6.40
29,472.88
51,795.94
1,730.61
10.88
51,795.95
60,210.50
4,159.68
16.00
60,210.51
72,088.45
5,505.85
17.92
72,088.46
145,392.03
7,634.34
21.36
145,392.04
229,157.81
23,291.94
23.52
229,157.82
En adelante
42,993.65
30.00
 
Tarifa para el pago provisional del mes de agosto de 2010, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
 
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
3,968.56
0.00
1.92
3,968.57
33,683.28
76.16
6.40
33,683.29
59,195.36
1,977.84
10.88
59,195.37
68,812.00
4,753.92
16.00
68,812.01
82,386.80
6,292.40
17.92
82,386.81
166,162.32
8,724.96
21.36
166,162.33
261,894.64
26,619.36
23.52
261,894.65
En adelante
49,135.60
30.00
Tarifa para el pago provisional del mes de septiembre de 2010, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
 
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
4,464.63
0.00
1.92
4,464.64
37,893.69
85.68
6.40
37,893.70
66,594.78
2,225.07
10.88
66,594.79
77,413.50
5,348.16
16.00
77,413.51
92,685.15
7,078.95
17.92
92,685.16
186,932.61
9,815.58
21.36
186,932.62
294,631.47
29,946.78
23.52
294,631.48
En adelante
55,277.55
30.00
 
Tarifa para el pago provisional del mes de octubre de 2010, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
 
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
4,960.70
0.00
1.92
4,960.71
42,104.10
95.20
6.40
42,104.11
73,994.20
2,472.30
10.88
73,994.21
86,015.00
5,942.40
16.00
86,015.01
102,983.50
7,865.50
17.92
102,983.51
207,702.90
10,906.20
21.36
207,702.91
327,368.30
33,274.20
23.52
327,368.31
En adelante
61,419.50
30.00
 
Tarifa para el pago provisional del mes de noviembre de 2010, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
 
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
5,456.77
0.00
1.92
5,456.78
46,314.51
104.72
6.40
46,314.52
81,393.62
2,719.53
10.88
81,393.63
94,616.50
6,536.64
16.00
94,616.51
113,281.85
8,652.05
17.92
113,281.86
228,473.19
11,996.82
21.36
228,473.20
360,105.13
36,601.62
23.52
360,105.14
En adelante
67,561.45
30.00
Tarifa para el pago provisional del mes de diciembre de 2010, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
 
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
5,952.84
0.00
1.92
5,952.85
50,524.92
114.24
6.40
50,524.93
88,793.04
2,966.76
10.88
88,793.05
103,218.00
7,130.88
16.00
103,218.01
123,580.20
9,438.60
17.92
123,580.21
249,243.48
13,087.44
21.36
249,243.49
392,841.96
39,929.04
23.52
392,841.97
En adelante
73,703.40
30.00
 
Tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales mensuales correspondientes a 2010, que efectúen los contribuyentes a que se refiere el Capítulo III, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles.
 
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
496.07
0.00
1.92
496.08
4,210.41
9.52
6.40
4,210.42
7,399.42
247.23
10.88
7,399.43
8,601.50
594.24
16.00
8,601.51
10,298.35
786.55
17.92
10,298.36
20,770.29
1,090.62
21.36
20,770.30
32,736.83
3,327.42
23.52
32,736.84
En adelante
6,141.95
30.00
 
Tarifa opcional aplicable para el cálculo del pago provisional correspondiente al primer semestre de 2010, que efectúen los contribuyentes personas físicas dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
 
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
2,976.42
0.00
1.92
2,976.43
25,262.46
57.12
6.40
25,262.47
44,396.52
1,483.38
10.88
44,396.53
51,609.00
3,565.44
16.00
51,609.01
61,790.10
4,719.30
17.92
61,790.11
124,621.74
6,543.72
21.36
124,621.75
196,420.98
19,964.52
23.52
196,420.99
En adelante
36,851.70
30.00
Tarifa opcional aplicable para el cálculo del pago provisional correspondiente al segundo semestre de 2010, que efectúen los contribuyentes personas físicas dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
 
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
5,952.84
0.00
1.92
5,952.85
50,524.92
114.24
6.40
50,524.93
88,793.04
2,966.76
10.88
88,793.05
103,218.00
7,130.88
16.00
103,218.01
123,580.20
9,438.60
17.92
123,580.21
249,243.48
13,087.44
21.36
249,243.49
392,841.96
39,929.04
23.52
392,841.97
En adelante
73,703.40
30.00
 
C. Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio 2009
1.     Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2009.
 
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre
 
 
 
el excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
5,952.84
0.00
1.92
5,952.85
50,524.92
114.24
6.40
50,524.93
88,793.04
2,966.76
10.88
88,793.05
103,218.00
7,130.88
16.00
103,218.01
123,580.20
9,438.60
17.92
123,580.21
249,243.48
13,087.44
19.94
249,243.49
392,841.96
38,139.60
21.95
392,841.97
En adelante
69,662.40
28.00
 
Atentamente.
México, D. F., a 21 de diciembre de 2009.- En ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en el artículo 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma Jesús Rojas Ibañez, Administrador General Jurídico.- Rúbrica.
Modificación al Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009
 
Contenido
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
A.    Tarifa para determinar la tasa del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos nuevos para el año 2010.
B.    Tarifa para determinar la tasa del impuesto sobre tenencia o uso de motocicletas nuevas para el año 2010.
C.    Tarifas del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves de año modelo anterior a 2001.
D.    Tarifa para determinar la tasa del Impuesto sobre Automóviles Nuevos para el año 2010.
E.    Cantidades para aeronaves y helicópteros nuevos para el año 2010.
F.    Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2010.
G.    Código de Claves Vehiculares:
1.     Autorizadas.
 
A.    Tarifa para determinar la tasa del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos nuevos para el año 2010.
TARIFA
 
Límite inferior
$
Límite superior
$
Cuota fija
$
Tasa para aplicarse
sobre el excedente
del límite inferior
%
0.01
526,657.78
0.00
3.0
526,657.79
1,013,523.64
15,799.73
8.7
1,013,523.65
1,362,288.13
58,157.06
13.3
1,362,288.14
1,711,052.62
104,542.74
16.8
1,711,052.63
En adelante
163,135.16
19.1
 
B.    Tarifa para determinar la tasa del impuesto sobre tenencia o uso de motocicletas nuevas para el año 2010.
TARIFA
 
Límite inferior
$
Límite superior
$
Cuota fija
$
Tasa para aplicarse
sobre el excedente del
límite inferior
%
0.01
220,660.00
0.00
3.0
220,660.01
303,459.28
6,619.80
8.7
303,459.29
407,882.92
13,823.33
13.3
407,882.93
En adelante
27,711.67
16.8
 
C.    Tarifas del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves de año modelo anterior a 2001.
Tarifa 2010, en pesos
                                        TIPO                                    CUOTA
                                                                                        $
                                        PISTON (HELICE)                   2,115.74
                                        TURBOHELICE                     11,710.12
                                        REACCION                          16,918.38
                                        HELICOPTEROS                    2,600.99
D.    Tarifa para determinar la tasa del impuesto sobre automóviles nuevos para el año 2010.
TARIFA
 
Límite inferior
$
Límite superior
$
Cuota fija
$
Tasa para aplicarse
sobre el excedente del
límite inferior
%
0.01
192,840.28
0.00
2.0
192,840.29
231,408.28
3,856.74
5.0
231,408.29
269,976.45
5,785.22
10.0
269,976.46
347,112.35
9,642.02
15.0
347,112.36
En adelante
21,212.39
17.0
 
Si el precio del automóvil es superior a $532,497.60 se reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los $532,497.60
E.    Cantidades para aeronaves y helicópteros nuevos para el año 2010.
Aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros: $9,557.39
Aeronaves de reacción: $10,294.49
F.    Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2010.
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $179,017.26
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $179,017.27 y hasta $226,755.19
G.    Código de claves vehiculares
1. Autorizadas
Clave             Empresa      01 :    Chrysler de México, S.A.
                     Modelo        44 :    Chrysler PT 4 puertas
0014413         Versión         13 :    Cruiser Classic 4 cil.
                     Modelo        65 :    Dodge Attitude 4 puertas (importado)
0016504         Versión         04 :    GLS Equipado, manual, 4 cil.
                     Modelo        68 :    Dodge Nitro (importado)
0016807         Versión         07 :    SXT Premium 4x2, aut., 6 cil.
                     Modelo        10 :    Dakota
1011014         Versión         14 :    SLT Crew Cab 4x4, automático 6 cil.
                     Modelo        22 :    Dodge Ram 2500 (nacional)
1012213         Versión         13 :    SLT, automático, 8 cil., 4x4, con/sin paquete Sport
1012214                           14 :    ST, automático, 8 cil., 4x4
1012215                           15 :    ST, manual, 8 cil., 4x4
1012216                           16 :    SLT Crew Cab, automático, 8 cil., 4x2
1012217                           17 :    SLT Crew Cab, automático, 8 cil., 4x4
 
1012218                           18 :    SLT Crew Cab Laramie, automático, 8 cil., 4x2
1012219                           19 :    SLT Crew Cab Laramie, automático, 8 cil., 4x4
Clave             Empresa      03 :    General Motors de México, S.de R. L. de C.V.
                     Modelo        15 :    Chevy
0031577         Versión         77 :    Paq. "J" Básico, aut., c/aire, direc. hidr., AM/FM/CD/MP3, 3 ptas. (nacional)
0031578                           78 :    Paq. "J" Básico, aut., c/aire, direc. hidr., AM/FM/CD/MP3, 4 ptas. (nacional)
0031579                           79 :    Paq. "J" Básico, aut., c/aire, direc. hidr., AM/FM/CD/MP3, 5 ptas. (nacional)
                     Modelo        26 :    Chevrolet Express Van (importado)
0032609         Versión         09 :    Paq. "C" 3500, 15 pasajeros, aut., motor vortec, V8, 6.0 lts., SFI
                     Modelo        70 :    Chevrolet Optra 4 puertas (importado)
0037006         Versión         06 :    Paq. "C" manual, tela, rines de acero, c/aire, ABS, bolsas de aire, potencia 127 HP
                     Modelo        79 :    Pontiac G3 5 puertas (nacional)
0037904         Versión         04 :    Paq. "G" manual, motor 1.5 lts., 4 cil., c/aire, radio AM/FM, tela
0037905                           05 :    Paq. "H" manual, motor 1.5 lts., 4 cil., c/aire, radio AM/FM/6 CD's, tela
0037906                           06 :    Paq. "J" manual, motor 1.5 lts., 4 cil., c/aire, radio AM/FM/6 CD's, tela, quemacocos
0037907                           07 :    Paq. "L" aut., motor 1.5 lts., 4 cil., c/aire, radio AM/FM/6 CD's, tela
                     Modelo        80 :    Pontiac G3 4 puertas (nacional)
0038004         Versión         04 :    Paq. "M" manual, motor 1.5 lts., 4 cil., c/aire, radio AM/FM, tela
0038005                           05 :    Paq. "N" manual, motor 1.5 lts., 4 cil., c/aire, radio AM/FM/6 CD's, tela, quemacocos
0038006                           06 :    Paq. "N" aut., motor 1.5 lts., 4 cil., c/aire, radio AM/FM/6 CD's, tela, quemacocos
                     Modelo        84 :    Traverse (importado)
0038403         Versión         03 :    Paq "C" aut., a/c, radio AM/FM/CD/MP3/DVD, motor 3.6 lts., 6 cil.
                     Modelo        86 :    Cadillac SRX (nacional)
0038601         Versión         01 :    Paq "A" 4x2 aut., c/aire, motor 3.0 lts., 6 cil., piel, quemacocos
0038602                           02 .    Paq "B" 4x2 aut., e/e, c/aire, motor 3.0 lts., 6 cil., piel, quemacocos
0038603                           03 :    Paq "C" AWD aut., e/e, c/aire, motor 3.0 lts., 6 cil., piel, quemacocos
                     Modelo        87 :    Buick Lacrosse 4 puertas (importado)
0038701         Versión         01 :    Paq "C" aut., c/aire, motor 3.6 lts., 6 cil., piel, quemacocos, AM/FM/CD/MP3/USB
                     Modelo        88 :    Buick Enclave (importado)
0038801         Versión         01 :    Paq "C" aut., c/aire, motor 3.6 lts., 6 cil., piel, quemacocos, AWD, AM/FM/CD/CD-R/MP3/USB, DVD
0038802                           02 :    Paq "P" aut., c/aire elect, radio XM, DVD R1, motor 3.6 lts., 6 cil., piel, quemacocos Pan, AWD, OnStar
 
                     Modelo        29 :    Sierra (importado)
1032904         Versión         04 :    Paq. "B" Cab Regular, aut., 6 vel., motor 5.3 lts., tela, A/C
Clave             Empresa      04 :    Nissan Mexicana, S.A. de C.V.
                     Modelo        11 :    Sentra Sedán 4 puertas
0041155         Versión         55 :    Sport Road T/M 2.0 lts.
0041156                           56 :    Sport Road CVT 2.0 lts.
                     Modelo        13 :    Altima
0041328         Versión         28 :    Coupé SR 3.5 lts., CVT
0041329                           29 :    SR 3.5 lts., CVT con modo manual
                     Modelo        39 :    Tiida Sedán 4 puertas
0043911         Versión         11 :    Comfort T/M 1.8 lts.
0043912                           12 :    Comfort T/M A/C 1.8 lts.
                     Modelo        40 :    Aprio Sedán 4 puertas
0044014         Versión         14 :    Convenience T/M
0044015                           15 :    Convenience T/M A/C
                     Modelo        15 :    NP300
1041517         Versión         17 :    Doble Cabina, Lujo, T/M
                     Modelo        16 :    NV200 5 puertas
1041601         Versión         01 :    Panel T/M (Prototipo)
Clave             Empresa      05 :    Volkswagen de México, S.A. de C.V.
                     Modelo