DOF: 26/04/2011
ACUERDO por el que se exenta a los caballos para deportes y espectáculos del certificado zoosanitario de movilización

ACUERDO por el que se exenta a los caballos para deportes y espectáculos del certificado zoosanitario de movilización.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

FRANCISCO JAVIER MAYORGA CASTAÑEDA, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, fracciones IV y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 6, fracciones I, II y XIII; 67, 68, 69, y 77 de la Ley Federal de Sanidad Animal y 49, fracciones I y II del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y
CONSIDERANDO
Que es atribución de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinar los requisitos zoosanitarios que deben cumplir los interesados en movilizar animales en el territorio nacional y determinar aquellos que requieran certificado zoosanitario de movilización de acuerdo al riesgo que representan;
Que el 24 de marzo de 2009 el Honorable Congreso de la Unión emitió un Punto de Acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo Federal, a los gobiernos estatales, a los ayuntamientos y a las empresas solidarias con el desarrollo social y la preservación de las tradiciones mexicanas, a brindar apoyo integral a la charrería; por lo que dentro de los apoyos que demandan, en el punto 6 de dicho Acuerdo, se solicitan simplificar los procedimientos y normas de sanidad animal para facilitar la movilización de los caballos para deporte y espectáculos dentro del territorio nacional;
Que los caballos para deportes y espectáculos mantienen un programa sanitario permanente mediante tratamientos y medicina preventiva lo cual es una práctica común en este tipo de equinos que normalmente se resguardan en caballerizas, por lo que el riesgo sanitario en la diseminación de plagas y enfermedades es bajo;
Que a nivel internacional algunos países, utilizan como sistema de identificación y control sanitario el denominado "pasaporte equino", por lo que resulta conveniente armonizar dicho documento;
Que actualmente para la movilización de equinos se exige el Certificado Zoosanitario de Movilización y la constancia de tratamiento garrapaticida y libre de ectoparásitos, los cuales tienen un periodo de vigencia corto lo que limita la movilización frecuente de los caballos antes descritos con un costo adicional a los tratamientos;
Que el uso del pasaporte sanitario y de identificación facilita la rastreabilidad de los caballos y en casos de emergencia la detección e identificación oportuna de brotes de plagas o enfermedades infectocontagiosas, garantizando así a la comunidad internacional el control zoosanitario que existe en nuestro país respecto a este tipo de animales, y
Que es interés del Gobierno Federal promover la desregulación y simplificación del marco regulatorio eliminando costos en la gestión de trámites y servicios en beneficio del ciudadano, salvaguardando la Sanidad Pecuaria del país, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE EXENTA A LOS CABALLOS PARA DEPORTES Y ESPECTACULOS DEL
CERTIFICADO ZOOSANITARIO DE MOVILIZACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO PRIMERO.- El presente acuerdo tiene por objeto exentar a los caballos para deportes y espectáculos del certificado zoosanitario de movilización nacional, siempre y cuando cuenten con el pasaporte sanitario y de identificación emitido por la SAGARPA.
ARTICULO SEGUNDO.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo, será aplicable a las personas físicas y morales que pretendan movilizar caballos para deporte y espectáculos.
ARTICULO TERCERO.- En caso de que las personas físicas o morales pretendan movilizar caballos para deportes y espectáculos y no cuenten con el pasaporte sanitario y de identificación, deberán cumplir con la normatividad vigente en materia de movilización de equinos.
CAPITULO II
 
DEFINICIONES
ARTICULO CUARTO.- Para efectos del presente Acuerdo, además de las definiciones contempladas en la Ley Federal de Sanidad Animal, se aplicarán las definiciones y acrónimos siguientes:
Pasaporte sanitario y de identificación.- Documento por el cual se acredita el estado de salud del caballo y que se utiliza para la movilización del mismo en el territorio nacional;
Caballos de Espectáculo.- Equidos domados (de silla, montura o enganche) que son amaestrados para participar en actividades recreativas como el rodeo, el circo, ferias, exposiciones, desfiles y exhibiciones;
Caballos para Deporte.- Equidos que son sujetos a un régimen de entrenamiento atlético para alcanzar un alto nivel en su función zootécnica para participar en prácticas deportivas ecuestres como la charrería, el rejoneo, el salto, la cabalgata, el paso, las carreras, el polo, la doma clásica, la doma vaquera, la prueba de tres días, la prueba completa, el adiestramiento, la pruebas de fondo, los enganches y otros concursos hípicos;
OFICINAS DE LA SAGARPA.- Delegación, Distritos de Desarrollo Rural u oficinas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en los estados, donde estén adscritos Médicos Veterinarios Oficiales responsables de proporcionar el pasaporte;
SAGARPA.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
SENASICA.- Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
CAPITULO III
DEL PASAPORTE SANITARIO Y DE IDENTIFICACION PARA CABALLOS DE DEPORTE Y
ESPECTACULO
ARTICULO QUINTO.- Las personas físicas o morales interesadas en obtener el pasaporte sanitario y de identificación para caballos de deportes y espectáculos, deberán acudir a las oficinas de la SAGARPA en la entidad federativa correspondiente debiendo cumplir de manera presencial con los siguientes requisitos:
I. Solicitud firmada por el propietario mediante escrito libre, señalando: datos del propietario, datos del Médico Veterinario Responsable Autorizado responsable del establecimiento, domicilio más frecuente y datos del equino, conforme a lo señalado en el pasaporte sanitario y de identificación anexo al presente Acuerdo.
II. Constancia expedida por el Médico Veterinario Responsable Autorizado por la SAGARPA, responsable de atender el establecimiento en la cual se señale que los caballos son para deporte y espectáculos y que se mantienen en caballerizas.
En caso de no cumplir con alguno de los requisitos señalados en las fracciones I y II del presente artículo, la Secretaría notificará al particular la omisión por escrito y por una sola vez en un plazo no mayor a un día hábil; por lo que éste deberá subsanarla en un plazo no mayor a 3 días posterior a la notificación; en caso contrario, la Secretaría cancelará la solicitud.
ARTICULO SEXTO.- Una vez cumplidos los requisitos anteriormente señalados, el Médico Veterinario Oficial que tenga conocimiento de la solicitud, deberá proceder en un plazo máximo de 10 días a lo siguiente:
I. Requisitar, firmar y entregar de manera presencial al solicitante el pasaporte sanitario y de identificación para caballos de deportes y espectáculos.
II. Registrar en un padrón el nombre del propietario, médico veterinario responsable autorizado del establecimiento, folios y números de pasaportes entregados.
ARTICULO SEPTIMO.- El pasaporte sanitario y de identificación para caballos de deporte y espectáculo, será de por vida, intransferible y sólo podrá ser utilizado por el caballo al que fue asignado, debiendo el propietario comunicar a la Secretaría cuando deje de ser útil para realizar actividades de deporte y espectáculo o lo previsto en el artículo décimo primero. La Secretaría procederá a actualizar el padrón al que se refiere la fracción II del artículo sexto del presente Acuerdo.
ARTICULO OCTAVO.- Una vez que la Secretaría haya otorgado el pasaporte sanitario y de identificación para caballos de deporte y espectáculo, el Médico Veterinario responsable autorizado del establecimiento deberá de aplicar al caballo como mínimo, la vacuna contra la influenza equina y la prueba de anemia infecciosa equina con resultado negativo, mismas que deberán ser aplicadas cada seis meses, adicionalmente deberá aplicar, en su caso, los tratamientos antiparasitarios externos e internos contra la garrapata boophilus microplus, estas medidas deberán ser validadas con su firma en el pasaporte sanitario y de Identificación para fines de movilización.
Las pruebas de laboratorio para el control de enfermedades infecciosas, registro de vacunas, toxoides y bacterinas, y tratamientos médicos de lesiones y otros que se apliquen al caballo, conforme a lo señalado en el pasaporte sanitario y de identificación anexo al presente Acuerdo, que garanticen la condición sanitaria del caballo, se realizarán conforme a los métodos y técnicas sustentados en principios científicos.
ARTICULO NOVENO.- Las personas físicas o morales interesadas en movilizar caballos para deporte y espectáculo, que cuenten con el pasaporte sanitario y de identificación para caballos de deporte y espectáculo, deberán de presentar el aviso de movilización a la Secretaría de manera presencial o electrónica de acuerdo a los procedimientos que ésta determine señalando el número del pasaporte, ruta y periodo de movilización; en caso de que la información sea incorrecta o incompleta, la Secretaría comunicara al interesado tal situación de manera inmediata, para que éste subsane dicha información. El Aviso será válido únicamente por el caballo a movilizar conforme a la ruta y periodo establecidos en éste.
CAPITULO IV
DE LA VERIFICACION E INSPECCION
ARTICULO DECIMO.- Los caballos para deporte y espectáculo que cuenten con el pasaporte sanitario y de identificación actualizado, conforme al artículo octavo del presente Acuerdo tendrán libre movilización y sólo deberán presentar el pasaporte en Puntos de Verificación e Inspección Sanitaria Federal y Puntos de Verificación e Inspección Interna autorizados por la Secretaría.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- En caso de incumplimiento a las disposiciones del presente Acuerdo, la Secretaría a través del SENASICA con independencia de las medidas previstas en la Ley de la materia, podrá aplicar las siguientes medidas de seguridad:
I. Cuando en la verificación e inspección llevada a cabo en los Puntos de Verificación e Inspección Sanitaria Federal y Puntos de Verificación e Inspección Interna autorizados por la Secretaría, se tenga evidencia de que los caballos tengan algún riesgo sanitario ya sea por que exista un brote de enfermedad emergente o exótica de los equinos en el lugar de origen, determinado por la SAGARPA o por presentar signos sugestivos a una enfermedad o infestación de ectoparásitos quedará sin efecto el pasaporte sanitario y de identificación para caballos de deporte y espectáculo; debiendo instrumentarse el acta respectiva que en su caso dé inicio al procedimiento administrativo de sanción, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
II. En caso de que el Médico Veterinario Responsable Autorizado del establecimiento haya validado algo que contravenga lo dispuesto en el presente Acuerdo, se levantará el acta respectiva y se impondrá la medida precautoria de suspensión a la autorización otorgada por esta Secretaría al mismo, con independencia del inicio de procedimiento que corresponda.
III. En caso de una emergencia sanitaria, la Secretaría dejará sin efecto de manera inmediata el pasaporte sanitario y de identificación para caballos de deportes y espectáculos, tal medida podrá ser aplicada local, regional o nacional dependiendo de la evaluación que efectúe la Secretaría en términos del artículo 15 de la LFSA.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los 60 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría en un plazo máximo de 30 días dictaminará las propuestas de solicitudes para la autorización de Médicos Veterinarios Responsables en el manejo del pasaporte sanitario de identificación para caballos de deportes y espectáculos, según lo establecido en el trámite para autorizar Médicos Veterinarios Responsables el cual está sustentado en el artículo 6 fracción XXXVIII y artículo 144 fracción II de la Ley Federal de Sanidad Animal.
México, D.F., a 8 de abril de 2011.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Francisco Javier Mayorga Castañeda.- Rúbrica.
 

 

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