ACUERDO por el que se da a conocer la campaña y las medidas zoosanitarias que deberán aplicarse para el diagnóstico, prevención, control y erradicación de la Influenza Aviar Notificable, en las zonas del territorio de los Estados Unidos Mexicanos en las que se encuentre presente esa enfermedad.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
FRANCISCO JAVIER MAYORGA CASTAÑEDA, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 6o., fracciones I, II, VII, XIII, XVII, XXI, XLVII, XLVIII y LXXI, 16, fracciones I a la VIII, XV, XVI, XVIII, XX y XXI, 24, 26, 29, 54, 55, 56, 58, 63, 64, 65, 67, 68, 69, 71, 77, 104 y 164 de la Ley Federal de Sanidad Animal y 2, fracción XXVI y 49, fracciones II, III, IV, XI y XX del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y
CONSIDERANDO
Que es atribución de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, prevenir, controlar y erradicar las enfermedades y plagas, que afectan a la avicultura, mediante el establecimiento de procedimientos técnicos y medidas zoosanitarias.
Que con la finalidad de prevenir la introducción y diseminación de la Influenza Aviar Notificable, por representar un alto riesgo para la población avícola susceptible y su posible repercusión en la salud pública, es necesario reconocer zonas a nivel nacional y países como libres de Influenza Aviar Notificable, que permitan la movilización de aves y bienes de origen animal, sin que éstos representen un riesgo para la salud pública y animal.
Que los virus de Influenza Aviar Notificable pueden mutar y generar recombinaciones genéticas entre virus de una o más especies animales, incluyendo el hombre, situación que implica un potencial problema de salud pública; además, tienen una amplia distribución a nivel mundial, mientras que el subtipo A/H5N2, de baja patogenicidad, se ha identificado en algunas zonas geográficas de México.
Que las principales zonas y poblaciones aviares de alto riesgo en producción de carne, se concentran principalmente en los estados de Veracruz, Querétaro, Región Lagunera, Aguascalientes, Jalisco, Puebla, Nuevo León y Chiapas, que producen alrededor del 70% de la producción nacional; mientras que para la producción de pavo, Sonora y Chihuahua, representan la mayor población en riesgo. En el caso de la producción de huevo, las áreas con mayor riesgo son Jalisco, Puebla, Sonora, Región Lagunera, Nuevo León, Sinaloa, Yucatán y Guanajuato, los cuales producen el 97% de la producción nacional.
Que el territorio nacional se encuentra libre del virus de Influenza Aviar de alta patogenicidad desde junio de 1995 y actualmente sólo se ha identificado la presencia del virus de Influenza Aviar de baja patogenicidad subtipo H5N2 en algunas unidades de producción avícola.
Que de acuerdo con informaciones de la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO por sus siglas en inglés), los costos directos de una epidemia de Influenza Aviar pueden llegar a representar pérdidas del 15 al 20% de la producción avícola del país y la avicultura, participa con el 63.3% de la producción pecuaria que representa el 0.67% del PIB total, lo que comparado con la inversión federal, estatal y de productores, dejan de manifiesto que el beneficio, es de al menos de 11,411 millones de pesos.
Que derivado de lo anterior, es necesario implementar, a través del presente Acuerdo, medidas zoosanitarias que permitan diagnosticar, prevenir, controlar y en su caso erradicar el virus de la Influenza Aviar Notificable; así como contar con la información técnica actualizada sobre diagnóstico, epidemiología, constatación, movilización, importación, vacunación y bioseguridad, entre otras, de cualquier virus de influenza aviar que potencialmente pueda afectar o afecte a la avicultura nacional y la salud pública.
Que de conformidad con el comercio internacional que mantiene los Estados Unidos Mexicanos con otros países, es necesario salvaguardar la sanidad pecuaria nacional y evaluar la equivalencia que en materia de salud animal guardan otros países con respecto a lo que se encuentra legislado en los Estados Unidos Mexicanos.
Que el control de la movilización de aves y bienes de origen animal en territorio nacional, es fundamental para prevenir la diseminación de la Influenza Aviar Notificable, que afecta a la avicultura, así como para preservar las zonas libres y en erradicación de ésta.
Por lo anterior, es necesario que para el control y manejo de la Influenza Aviar Notificable, se implementen acciones y medidas zoosanitarias en las que participen la Federación, los Gobiernos Municipales y Estatales, que permitan prevenir su diseminación y controlar la enfermedad en las zonas donde se presente, por lo cual he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA CAMPAÑA Y LAS MEDIDAS ZOOSANITARIAS QUE
DEBERAN APLICARSE PARA EL DIAGNOSTICO, PREVENCION, CONTROL Y ERRADICACION DE LA
INFLUENZA AVIAR NOTIFICABLE, EN LAS ZONAS DEL TERRITORIO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS EN LAS QUE SE ENCUENTRE PRESENTE ESA ENFERMEDAD
TITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer la campaña y medidas zoosanitarias para el diagnóstico, prevención, control y erradicación de la Influenza Aviar Notificable en las zonas del territorio nacional en las que se encuentre presente esa enfermedad.
ARTICULO 2. Para los efectos del presente Acuerdo, además de las definiciones establecidas en la Ley Federal de Sanidad Animal, se establecen las siguientes:
I. Acuerdo: Acuerdo por el que se dan a conocer las acciones y medidas zoosanitarias que deberán aplicarse para diagnosticar, prevenir, controlar y erradicar el virus de la Influenza Aviar Notificable.
II. Aves de corral: Son todas las aves domesticadas, incluidas las de traspatio, que se utilizan para la producción de carne y huevos destinados al consumo, la producción de otros productos comerciales, o la reproducción de todas estas categorías de aves, así como los gallos de pelea, independientemente de los fines para los que se utilicen.
Las aves mantenidas en cautividad por motivos distintos de los enumerados en el párrafo anterior (por ejemplo las aves criadas para espectáculos, carreras, exposiciones o concursos, o para la reproducción o la venta de todas estas categorías de aves, así como las aves de compañía) no se considera que son aves de corral .
III. Aviso de movilización: La notificación que debe hacer el productor a la Secretaría u Organismo Auxiliar de Sanidad Animal, sobre la movilización de animales y bienes de origen animal, originarios de zonas o compartimentos libres, o provenientes de establecimientos TIF, para efectos de trazabilidad.
IV. Centros de acopio: Son las áreas de propiedad pública o privada que se destinan para el acopio y custodia temporal de aves y bienes de origen animal, con el fin de ser comercializadas y distribuidas a nivel nacional.
V. Compartimento: Delimitación de una subpoblación de aves existentes en una Unidad de Producción Tecnificada, a la que se le reconoce un estatus zoosanitario determinado respecto a la Influenza Aviar Notificable contra la que se han aplicado medidas de vigilancia, prevención, control, bioseguridad, trazabilidad y buenas prácticas pecuarias.
VI. Constatación: Procedimiento para el reconocimiento de un compartimento libre;
VII. Despojo: Sobrantes o residuos derivados del proceso de sacrificio de las aves;
VIII. Diagnóstico: Análisis de pruebas diagnósticas en las aves y bienes de origen animal, para descartar o confirmar la presencia o contaminación del virus de Influenza Aviar Notificable, mediante pruebas oficiales.
IX. Evaluación de las consecuencias: Proceso que consiste en describir la relación entre determinadas condiciones de exposición a un agente biológico y las consecuencias de esas exposiciones. Describe las consecuencias que puede tener una exposición determinada y estima la probabilidad de que se produzcan;
X. Evaluación de la difusión: Procedimiento que consiste en describir los procesos biológicos necesarios para que una actividad de movilización pueda originar la introducción de agentes patógenos en un medio determinado, y en estimar cualitativa o cuantitativamente la probabilidad de que ocurra ese proceso.
XI. Evaluación de la exposición: Consiste en describir los procesos biológicos necesarios para que los animales y las personas del país importador o la zona receptora de la mercancía pecuaria, se vean expuestos al peligro identificado (en este caso, los agentes patógenos), difundidos a partir de una fuente de riesgo determinada, y en estimar cualitativa o
cuantitativamente la probabilidad de ocurrencia de esa exposición.
XII. Gallinaza: Excremento de aves, que se acumula durante la etapa de crianza y producción de aves productoras de huevo, reproductoras, progenitoras o bien durante periodos de desarrollo de este tipo de aves, mezclado con alimento, plumas, huevos enteros o algunas de sus partes.
XIII. Influenza Aviar Notificable: La infección de las aves de corral producida por cualquier virus de la influenza "A", cuyo índice de patogenicidad intravenosa (IPIV) sea igual o superior a 1.2 en pollitos de 6 semanas de edad, o cualquier infección provocada por virus del subtipo H5 o H7 de la influenza "A" o cuya secuenciación de nucleótidos haya demostrado la presencia de múltiples aminoácidos básicos en el punto de corte de la hemaglutinina.
XIV. OIE: Organización Mundial de Sanidad Animal.
XV. Peligro: Fuente de un daño potencial, implica la causa de un evento adverso, no sus consecuencias.
XVI. Predio de traspatio: Vivienda familiar delimitada o no, en la cual se explotan aves en confinamiento o en libertad, las cuales se utilizan para el autoconsumo de sus productos y subproductos.
XVII. Productor: Persona física o moral, dedicada a las actividades relacionadas con el nacimiento, crianza, engorda, producción, reproducción, sacrificio, procesamiento o comercialización de animales o bienes de origen animal.
XVIII. Pollinaza: Excremento de aves de engorda que se acopia desde su inicio hasta su salida a mercado o de aves de postura durante su etapa de crianza desde su inicio hasta la semana 16 o 20 de edad, que puede mezclarse con desperdicio de alimento, plumas y materiales usados como cama, tales como paja o subproductos de origen vegetal secos.
XIX. PVIF: Puntos de Verificación e Inspección Sanitaria Federal autorizados por el SENASICA;
XX. PVII: Puntos de Verificación e Inspección Interna autorizados por el SENASICA;
XXI. Reconocimiento de compartimento libre de Influenza Aviar Notificable: Documento oficial mediante el cual se reconoce el cumplimiento de las medidas de vigilancia, prevención, control, bioseguridad, trazabilidad y buenas prácticas pecuarias a que se refiere este Acuerdo.
XXII. Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
XXIII. SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
XXIV. Unidad de Producción Tecnificada: Aquel espacio físico o instalaciones especializadas, en las que se alojan aves de corral para su cría, producción y reproducción, con el propósito de utilizarlas para abasto o comercialización, por lo que quedan excluidas las de traspatio y autoconsumo.
XXV. Vacuna autógena: Aquel producto biológico designado para estimular la inmunización activa de los animales en contra del virus de influenza aviar, preparado a partir de un aislamiento de este virus, originario de algún foco en una unidad de producción avícola en México, el cual será producido por un laboratorio autorizado por SENASICA, debiendo cumplir las pruebas requeridas para su constatación oficial y que podrá ser aplicada de manera local o regional.
XXVI. Vísceras Comerciales: Incluye molleja, corazón e hígado.
XXVII. Vísceras (otras): Cualquier órgano contenido en las cavidades del ave, excepto molleja, corazón e hígado.
XXVIII. Zona: Area geográfica comprendida por uno o varios municipios (o equivalente) o estados del país o parte de ellos a la que se le reconoce un determinado estatus zoosanitario, con fines de diagnóstico, prevención, control y erradicación de Influenza Aviar Notificable; así como de exportación, importación y equivalencia con otros países.
XXIX. Zonificación: Procedimiento para reconocer zonas con determinado estatus zoosanitario.
ARTICULO 3. Estarán obligadas a cumplir con lo dispuesto en el presente Acuerdo, las personas físicas y morales que produzcan, procesen, manejen, movilicen o comercialicen lo siguiente:
I. Aves de corral, y
II. Los productos y subproductos derivados de las aves.
ARTICULO 4. El presente Acuerdo es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional. La Secretaría aplicará y vigilará el cumplimiento a lo dispuesto en este Acuerdo a través del SENASICA y de sus Delegaciones Estatales.
TITULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS ZOOSANITARIAS
CAPITULO I
DE LA ZONIFICACION
ARTICULO 5. El SENASICA, reconocerá y determinará respecto de una Zona, los siguientes estatus zoosanitarios, dependiendo del nivel de incidencia del virus de Influenza Aviar Notificable:
I. De escasa prevalencia;
II. En erradicación, o
III. Libre.
ARTICULO 6. Para fines de reconocimiento de un determinado estatus zoosanitario, se aplicarán las herramientas de zonificación y compartimentación.
La bioseguridad y la vigilancia epidemiológica, tanto activa como pasiva y el control de la movilización, serán componentes esenciales para la zonificación y la compartimentación.
ARTICULO 7. El SENASICA promoverá y determinará, con bases técnicas y científicas, la armonización y equivalencia de las disposiciones de sanidad animal, así como el reconocimiento y mantenimiento del estatus zoosanitario libre de Influenza Aviar Notificable, mediante la revisión del cumplimiento a los requisitos establecidos en este Acuerdo.
ARTICULO 8. El reconocimiento de estatus zoosanitario en el territorio nacional, se basará, esencialmente, en la información que presenten los gobiernos estatales, evaluando los antecedentes zoosanitarios, la normatividad vigente, el resultado de los análisis de riesgo y epidemiológicos, así como la evaluación de los servicios veterinarios y su infraestructura.
ARTICULO 9. El SENASICA podrá establecer o modificar los requisitos zoosanitarios o pruebas diagnósticas específicas, medidas zoosanitarias, así como requisitos de zonificación o compartimentación, constatación, diagnóstico o movilización de animales, sus productos y subproductos, establecidos en este Acuerdo; cuando éstos representen o puedan representar un riesgo zoosanitario, tomando como base los avances técnicos y científicos reconocidos a nivel nacional e internacional.
ARTICULO 10. Para fines de reconocimiento de estatus zoosanitario, trazabilidad y vigilancia epidemiológica, todas las Unidades de Producción Tecnificadas, deberán contar con el registro ante las Delegaciones Estatales de la Secretaría, mediante la Ficha de Registro de Unidades de Producción Avícola, anexo 1 del presente Acuerdo.
ARTICULO 11. Para los estatus zoosanitarios de escasa prevalencia y en erradicación, el gobierno estatal, deberá solicitar el reconocimiento de una zona e integrar y remitir el expediente técnico al SENASICA.
En el caso de solicitud de equivalencia para el reconocimiento de estatus zoosanitario de escasa prevalencia y en erradicación de otros países, los gobiernos a través de su servicio veterinario oficial, lo harán llegar directamente al SENASICA. La solicitud y documentación soporte deberá ser en idioma español.
Una vez recibida y revisada la documentación, el SENASICA realizará una visita a la zona para verificar físicamente el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios establecidos en este Acuerdo.
El reconocimiento oficial de zonas en escasa prevalencia y erradicación, estará sujeto a los plazos y resultados del análisis técnico correspondiente, previa conformación del expediente técnico validado por el SENASICA y previa visita a la zona.
Una vez que se haya cumplido con los requisitos zoosanitarios establecidos, el SENASICA emitirá la resolución sobre el estatus zoosanitario reconocido, mediante un oficio dirigido al gobierno estatal y procederá a su publicación en su página electrónica.
ARTICULO 12. Para el reconocimiento de zonas libres, el SENASICA, previa solicitud del gobierno estatal, evaluará el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios establecidos en este Acuerdo, mediante la revisión documental, visita a la zona y el análisis de riesgo correspondiente.
En el caso de reconocimiento de zona libre de otros países, los gobiernos de esos países, a través de su servicio veterinario oficial, lo harán llegar directamente al SENASICA. La solicitud y documentación soporte deberán ser en idioma español.
El reconocimiento oficial de zonas libres, estará sujeto a los plazos y resultados del análisis de riesgo correspondiente, previa conformación del expediente técnico validado por el SENASICA y previa visita a la zona.
La Secretaría, previo reconocimiento por el SENASICA publicará en el Diario Oficial de la Federación el reconocimiento de zona libre y procederá a su publicación en la página electrónica del SENASICA.
CAPITULO II
RECONOCIMIENTO DE ZONAS EN ESCASA PREVALENCIA, ERRADICACION Y LIBRES
ARTICULO 13. Serán reconocidos con el estatus zoosanitario de escasa prevalencia, las zonas en las que exista una prevalencia mínima de focos del virus de Influenza Aviar Notificable en un periodo específico.
Para obtener el reconocimiento oficial, se deberá acreditar lo siguiente:
I. Presentar los resultados diagnósticos de las actividades de vigilancia epidemiológica realizadas en las unidades de producción tecnificada, que demuestren tener una prevalencia máxima del 15% en las Unidades de Producción Tecnificadas;
II. Contar con Puntos de Verificación e Inspección Zoosanitaria, previamente autorizados por el SENASICA, que permitan el control de la movilización de aves, bienes de origen animal y desechos;
III. Presentar el inventario actualizado de las unidades de producción; el cual será validado por la Delegación Estatal correspondiente de la Secretaría.
IV. Mantener en su caso, el programa de vacunación a que se refiere este Acuerdo, e informarlo a través de la Delegación de la Secretaría;
V. Contar con un programa de vigilancia epidemiológica, en los términos del presente Acuerdo;
VI. Contar con el apoyo de laboratorios oficiales y/o autorizados para el diagnóstico.
VII. Dar aviso a la Delegación de la Secretaría, sobre las actividades de vacunación en unidades de producción conforme al formato de Registro de Unidad de Producción Avícola bajo Esquema de Vacunación para Influenza Aviar (anexo 2 del presente Acuerdo); o bien, optar por solicitar el reconocimiento de su compartimento como libre (anexo 3 del presente Acuerdo), en cuyo caso, no estará permitida la vacunación.
VIII. Establecer programas de vacunación en aves de traspatio, especialmente en las zonas perifocales de las unidades de producción tecnificadas, previo análisis epidemiológico o de riesgo, de manera coordinada entre el SENASICA, los gobiernos locales, municipales y los productores;
IX. Contar con un programa de centinelización en parvadas vacunadas, cuando se opte por esquemas de vacunación, para determinar la ausencia de circulación viral. En dicho programa no se podrá incluir menos de 60 aves centinelas por unidad de producción. Se podrán solicitar 120 aves centinelas e incluso hasta 60 aves por caseta, dependiendo del tamaño de la Unidad de Producción Tecnificada, del número y tamaño de cada caseta y de la población estimada de aves.
X. Cumplir con las actividades de vigilancia epidemiológica, incluyendo la notificación, seguimiento, cierre de focos y mantener una prevalencia en las Unidades de Producción Tecnificadas no mayor al 15%. En el caso de rebasar dicho porcentaje, el SENASICA realizará un análisis epidemiológico para determinar su situación zoosanitaria y establecer las medidas zoosanitarias y contraepidémicas, que le permitan mantener una escasa prevalencia.
Las Unidades de producción tecnificadas que quieran obtener su reconocimiento como compartimento libre, deberán suspender la vacunación de acuerdo a lo siguiente:
a) Aves de corta vida.- Estas serán las destinadas al sacrificio y una vez realizado, el productor deberá suspender la vacunación de la siguiente parvada, la cual deberá ser reconocida como compartimento libre.
b) Aves de larga vida.- Son las utilizadas para postura de huevo para plato, las reproductoras y las progenitoras. En el caso del sistema conocido como "todo dentro todo fuera"; esto es, manejar parvadas de edades similares que una vez sacrificadas, deben suspender la vacunación de la
siguiente parvada. En el caso de manejar diferentes edades o edades múltiples, cuando la zona suspenda la vacunación, las nuevas parvadas no deberán ser vacunadas e ir eliminando aquellas parvadas en las cuales se aplicó la vacunación, hasta que en la totalidad de las parvadas no se vacune, con la finalidad de ser reconocida como compartimento libre. Las parvadas de reproductoras y progenitoras, podrán ir constatando parvada por parvada de nuevo ingreso que ya no sea vacunada.
Las Unidades de Producción Tecnificadas; así como las de aves de combate y de traspatio, deben participar en las actividades de vigilancia epidemiológica activa.
Cuando no se cuente con infraestructura diagnóstica para el análisis de muestras, se deberá apoyar en laboratorios oficiales y/o autorizados ubicados en zonas con el mismo estatus zoosanitario.
ARTICULO 14. Serán reconocidos con el estatus zoosanitario en erradicación, las zonas en las que se hayan operado medidas zoosanitarias tendentes a la eliminación total del virus de Influenza Aviar Notificable y donde se realizan estudios epidemiológicos para demostrar la ausencia de dicho agente.
Para obtener el reconocimiento oficial, se deberá acreditar lo siguiente:
I. Contar con Puntos de Verificación e Inspección Zoosanitaria, previamente autorizados por el SENASICA, que permitan el control de la movilización de aves, bienes de origen animal y desechos.
II. Contar con un programa de vigilancia epidemiológica, en los términos del presente Acuerdo.
III. Enviar el inventario anual de las unidades de producción, a través de la Delegación de la Secretaría correspondiente.
IV. Cumplir con la prohibición de la presencia y aplicación de productos biológicos en aves, exhibiendo para tal efecto las actas de verificación a los establecimientos donde se expendan, comercialicen o distribuyan éstos.
V. Contar con el apoyo de laboratorios oficiales y/o autorizados para el diagnóstico.
VI. Participar en la constitución de un fondo de contingencia en caso de no contar con uno, conforme a los artículos 79, 81, 82 y 83 de la Ley Federal de Sanidad Animal.
VII. Participar en la operación del Dispositivo Nacional de Emergencia de Salud Animal.
VIII. Proporcionar la información necesaria al SENASICA para la realización del análisis epidemiológico que sustente técnica y científicamente la ausencia del virus de influenza aviar notificable.
IX. Constatar mediante el muestreo y diagnóstico oficial al 100% de las Unidades de Producción Tecnificadas como compartimentos libres, mediante la obtención de un mínimo de 30 sueros y 30 muestras de órganos de diferentes aves, que podrán ser tráquea, pulmón, bazo y tonsilas cecales o hisopos cloacales. En el caso de Unidades de Producción Tecnificadas con un número mayor a 12 casetas, el SENASICA deberá obtener un mínimo de 118 muestras de las cuales 100 deberán corresponder a hisopos cloacales o traqueales y 18 órganos que corresponderán a tráquea, pulmón, bazo y tonsilas cecales o hisopos cloacales para su diagnóstico.
X. Cumplir con las actividades de vigilancia, notificación, seguimiento y cierre de focos, mediante su reporte al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica.
XI. Cuando no se cuente con infraestructura diagnóstica para el análisis de muestras, se deberá apoyar en laboratorios oficiales y/o autorizados por el SENASICA ubicados en otras zonas.
XII. Cumplir con las medidas mínimas de bioseguridad y buenas prácticas pecuarias en el 100% de las Unidades de Producción Tecnificadas, establecidas en los artículos 43 y 44, del presente Acuerdo.
Podrán avanzar al reconocimiento de estatus zoosanitario libre, previa evaluación y autorización del SENASICA y habiendo permanecido en este estatus zoosanitario durante al menos 12 meses, sin la presentación de focos de Influenza Aviar Notificable, debiéndose realizar un muestreo epidemiológico conforme al tamaño de muestra estadística determinado por el SENASICA.
Para aves importadas introducidas a estas zonas, se deberá confirmar la negatividad a la Influenza Aviar Notificable mediante pruebas de Inhibición de la Hemoaglutinación o de Inmunodifusión en Gel Agar y RT- PCR, mediante dos muestreos serológicos y de hisopos cloacales de al menos 30 sueros sanguíneos y 30 hisopos, los muestreos serán realizados con un intervalo de 15 días entre ellos, en caso de resultar positivas a Influenza Aviar Notificable, el lote será cuarentenado y notificado al país de origen y procedencia para la aplicación de las medidas contraepidémicas.
ARTICULO 15. Serán reconocidos con el estatus zoosanitario de libre, las zonas en las que no existe evidencia del virus de la Influenza Aviar Notificable.
Para obtener el reconocimiento oficial, deben cumplir los siguientes requisitos:
I. Acreditar los requisitos establecidos en el estatus zoosanitario de erradicación y solicitar su reconocimiento como libre.
II. Contar con muestreos oficiales que demuestren la ausencia del virus de Influenza Aviar Notificable, los cuales serán estimados y diseñados con base en sustento técnico y científico por el SENASICA:
III. Llevar a cabo un control de movilización de animales y bienes de origen animal, a través de Puntos de Verificación e Inspección Zoosanitaria previamente autorizados por el SENASICA.
IV. Cumplir con la prohibición de la presencia y aplicación de productos biológicos.
V. Contar con un programa de vigilancia epidemiológica, en los términos del presente Acuerdo.
VI. Actualizar anualmente los inventarios de unidades de producción.
VII. Mantener el muestreo epidemiológico en la población avícola referida en el artículo 3 del presente Acuerdo, de una manera permanente y continua durante cada año, mediante un tamaño de muestra estadístico estimado por el SENASICA.
VIII. Cumplir con las actividades de vigilancia, notificación, seguimiento y cierre de focos, mediante su reporte al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica.
IX. Cumplir con las medidas mínimas de bioseguridad y buenas prácticas pecuarias en el 100% de las Unidades de Producción Tecnificadas, establecidas en el artículo 43 y 44 del presente Acuerdo.
Previo a su reconocimiento, el SENASICA realizará un análisis epidemiológico que lo sustente técnica y científicamente.
El SENASICA realizará muestreos oficiales, al menos cada seis meses en las unidades de producción, las cuales serán seleccionadas de manera aleatoria o por representar un alto riesgo zoosanitario, así como en establecimientos TIF, centros de acopio, centros de distribución de aves y otros establecimientos relacionados con las aves.
En esta zona queda prohibida la vacunación contra la Influenza Aviar.
CAPITULO III
DEL MANTENIMIENTO, PERDIDA Y RECUPERACION DEL ESTATUS ZOOSANITARIO
ARTICULO 16. Tratándose de zonas dentro del territorio nacional, los gobiernos estatales, serán responsables de mantener las condiciones bajo las cuales obtuvieron el reconocimiento correspondiente en los términos señalados en el presente Acuerdo, a fin de no perder su estatus zoosanitario.
En caso de zonas reconocidas en otros países, los gobiernos a través de su servicio veterinario oficial, serán responsables de conservar las condiciones bajo las cuales obtuvieron el reconocimiento del compartimento, zona o país, para mantener su estatus zoosanitario y en su caso, notificar de manera inmediata cualquier evento epidemiológico de la Influenza Aviar Notificable.
ARTICULO 17. En el caso de zonas con estatus zoosanitario en erradicación o libre, en los que se detecte un foco o brote y que éste no se elimine, en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la identificación del foco índice y previa cuarentena, perderán su estatus zoosanitario.
La zona que pierda su estatus zoosanitario, se incorporará al inmediato anterior.
El incumplimiento de lo establecido en el artículo 20 del presente Acuerdo o ante una emergencia zoosanitaria, ocasionará la pérdida del estatus zoosanitario y se aplicarán de manera inmediata las restricciones zoosanitarias para la movilización de aves, sus productos y subproductos, por lo que la Secretaría procederá a realizar la notificación correspondiente y simultáneamente, procederá a modificar el estatus conforme a la normatividad vigente.
En el caso de que los países reconocidos con estatus zoosanitario libre, perdieran dicho reconocimiento, no se podrán exportar a los Estados Unidos Mexicanos, mercancías pecuarias originarias o procedentes de ese país, hasta que sus servicios veterinarios oficiales demuestren la ausencia de infección.
ARTICULO 18. En el caso de pérdida del estatus zoosanitario de una zona libre o de una zona en erradicación o de un compartimento libre en zona de escasa prevalencia, el SENASICA de manera inmediata identificará y evaluará factores de riesgo, que permitan controlar la movilización de mercancías reguladas, vehículos, maquinaria, materiales, equipo pecuario usado y cualquier otra mercancía o equipo, que pueda ser portador del agente etiológico; y determinará las medidas de control y mitigación correspondientes, así como la condición y medidas zoosanitarias de las aves.
ARTICULO 19. Los compartimentos, zonas o países que hayan perdido su condición zoosanitaria, podrán recuperarla una vez que cumplan con todos los requisitos zoosanitarios del presente Acuerdo.
ARTICULO 20. Serán causas de pérdida del estatus zoosanitario:
I. No enviar anualmente, al SENASICA, dentro de los primeros dos meses de cada año, los inventarios actualizados para la elaboración del tamaño del muestreo estadístico en la población en estudio, según corresponda.
II. No realizar la vigilancia epidemiológica activa en tiempo y forma, de acuerdo a lo establecido en el tamaño de la muestra estadística emitida por el SENASICA y previamente calendarizado por mes; así como no entregar el reporte mensual correspondiente.
III. En zonas libres y en erradicación, no contar con las medidas mínimas de bioseguridad y buenas prácticas de producción pecuaria en el 100% de las Unidades de Producción Tecnificadas.
IV. Utilizar cualquier tipo de vacunación contra influenza aviar en zonas libres y en erradicación.
V. No enviar el tipo y cantidad de las muestras establecidas por el SENASICA o que éstas procedan de fuentes o zonas distintas a las solicitadas.
VI. No contar con un sistema de control de la movilización que eviten el libre acceso sin inspección de aves y bienes de origen animal.
VII. No aplicar, en caso de brote del virus de Influenza Aviar Notificable, las medidas contraepidémicas establecidas por el SENASICA para erradicar el problema, en un plazo máximo de seis meses a partir de su identificación oficial, previa cuarentena.
VIII. Permitir el ingreso de aves y bienes de origen animal regulados que no cuenten con el Certificado Zoosanitario de Movilización o de las que no se haya dado el aviso de movilización según corresponda al producto a movilizar.
IX. Incumplir con cualquiera de los requisitos establecidos para el reconocimiento y mantenimiento de las mismas.
X. Proporcionar información falsa.
La aparición de un foco de la enfermedad en una zona libre, no representa la pérdida del estatus zoosanitario de toda la zona, siempre y cuando se ajuste a lo establecido en el artículo 17.
En el caso de identificar serología o un RT-PCR positivo en una Unidad de Producción Tecnificada, se iniciará una investigación epidemiológica y el foco será confirmado mediante aislamiento viral con pruebas de patogenicidad que demuestren que dicho aislamiento corresponde a un virus con un índice de patogenicidad intravenosa (IPIV) superior a 1.2, o que cause mortalidad en al menos el 75% de los casos, o que mediante pruebas moleculares corresponda a un virus considerado de alta patogenicidad.
CAPITULO IV
DE LOS COMPARTIMENTOS
ARTICULO 21. Los compartimentos podrán reconocerse como libres, dentro de zonas con estatus zoosanitario en escasa prevalencia.
ARTICULO 22. En el caso de Unidades de Producción Tecnificadas ubicados en zonas de escasa prevalencia, los particulares podrán solicitar al SENASICA el reconocimiento como compartimentos libres de Influenza Aviar Notificable.
La Unidad de Producción Tecnificada solicitante, deberá definir claramente, la localización de todos sus componentes, explotaciones incluidas, así como sus unidades conexas (molinos de piensos, rastros, plantas de transformación, entre otros), sus interrelaciones y su contribución a una separación epidemiológica entre las aves del compartimento y las subpoblaciones de diferente estatus zoosanitario.
El SENASICA deberá constatar que la Unidad de Producción Tecnificada cumple con los requisitos estipulados en los artículos 23 y 24, para poder reconocerla como compartimento libre de Influenza Aviar Notificable.
ARTICULO 23. Para la obtención de reconocimiento de Unidades de Producción Tecnificadas como compartimentos libres de la Influenza Aviar Notificable, el interesado deberá presentar la solicitud de acuerdo al anexo 3 y acreditar lo siguiente:
I. Contar con un médico veterinario responsable autorizado por el SENASICA.
II. Contar con un dictamen de laboratorio de diagnóstico oficial, con resultados negativos en pruebas oficiales, así como la evaluación de riesgo. Los muestreos para cumplir con lo antes señalado, deberán ser realizados por personal oficial o por el médico veterinario responsable autorizado bajo supervisión oficial, conforme al número de muestras descritas en el siguiente cuadro:
METODO DE MUESTREO REQUERIDO PARA RECONOCIMIENTO DE COMPARTIMENTOS LIBRES POR
FUNCION ZOOTECNICA
Función Zootécnica | Número de muestras requeridas | Especificaciones al momento del muestreo |
Progenitoras 3 Reproductoras 3 Postura comercial 3 | 601 | Preferentemente 2 a 3 semanas antes del inicio de la postura o al inicio de la misma |
Engorda | 601 | Hasta 3 semanas antes de su salida al mercado |
Combate Otras aves domésticas | 602 | Cualquier edad |
Programas sociales 4 | 601 | Cualquier edad antes de su movilización |
(1) Por lo menos 30 muestras serán aves vivas u órganos o hisopos cloacales y el resto (30) serán sueros.
(2) En el caso de existir menos de 60 aves, se hará un muestreo al 100% de las aves existentes al momento del mismo. Dichas muestras deben corresponder a hisopos traqueales o cloacales y de igual manera para el remuestreo. En el caso de aves que por su tamaño o tipo de manejo, no sea factible obtener hisopos traqueales o cloacales, la muestra podrá corresponder a heces frescas debidamente conservadas.
(3) En el caso de las pelechas, deben muestrearse al inicio del nuevo ciclo de postura.
(4) Cuando sean mayores de cuatro semanas de edad o según lo determine el SENASICA.
III. Presentar información que sustente que cuentan con un sistema de gestión de bioseguridad conforme a los artículos 43 y 44 del presente Acuerdo, que implique la elaboración, aplicación y seguimiento de un plan de bioseguridad completo, que comprenda las medidas de vigilancia, prevención, control, bioseguridad, trazabilidad y buenas prácticas pecuarias.
En caso de no cumplir con alguno de los requisitos señalados en las fracciones I, II y III del presente artículo, la Secretaría notificará al particular la omisión por escrito y por una sola vez en un plazo no mayor a 5 días hábiles; por lo que éste deberá subsanarla en un plazo no mayor a 20 días hábiles posterior a la notificación; en caso contrario, la Secretaría cancelará la solicitud.
Una vez cumplidos los requisitos anteriormente señalados, la Secretaría procederá en un plazo máximo de 5 días hábiles a expedir el reconocimiento de compartimento libre.
Artículo 24. La vigencia de los reconocimientos de compartimentos libres tendrá una duración de 2 años, contados a partir de su fecha de expedición, siempre y cuando se cumpla con el remuestreo; el cual deberá realizarse por personal oficial o por el médico veterinario responsable autorizado bajo supervisión oficial y contar con un dictamen de laboratorio de diagnóstico oficial, con resultados negativos a las pruebas oficiales, conforme al número de muestras y periodicidad descritas en el siguiente cuadro:
METODO DE REMUESTREO REQUERIDO PARA EL MANTENIMIENTO DEL RECONOCIMIENTO DE
COMPARTIMENTO LIBRE POR FUNCION ZOOTECNICA
Función Zootécnica | Número de muestras requeridas | Periodicidad del remuestreo |
Progenitoras 3 Reproductoras 3 Postura comercial 3 | 601 | Cada 4 meses |
Engorda | 601 | Cada lote que ingrese a la granja |
Combate Otras aves domésticas | 602 | Cada 4 meses |
Programas sociales 4 | 601 | Cada 4 meses |
(1) Por lo menos 30 muestras serán aves vivas u órganos o hisopos cloacales y el resto (30) serán sueros.
(2) En el caso de existir menos de 60 aves, se hará un muestreo al 100% de las aves existentes al momento del mismo. Dichas muestras deben corresponder a hisopos traqueales o cloacales y de igual manera para el remuestreo. En el caso de aves que por su tamaño o tipo de manejo, no sea factible obtener hisopos traqueales o cloacales, la muestra podrá corresponder a heces frescas debidamente conservadas.
(3) En el caso de las pelechas, deben muestrearse al inicio del nuevo ciclo de postura.
(4) Cuando sean mayores de cuatro semanas de edad o según lo determine el SENASICA.
I. La serología positiva, confirmada por RT-PCR, aislamiento viral y secuenciación u otros resultados positivos emitidos por una prueba oficial autorizada para tal fin, cancelará reconocimiento. Los resultados positivos a serología y/o RT-PCR serán confirmados o descartados mediante la investigación epidemiológica oficial y sustentada.
II. Las mercancías reguladas provenientes de compartimentos libres que durante su verificación o inspección en los en PVIF y PVII presenten evidencia sugerente a Influenza Aviar, se deberá suspender su reconocimiento hasta la obtención de resultados negativos a Influenza Aviar Notificable derivados de la investigación epidemiológica.
Cuatro meses antes del vencimiento del reconocimiento de compartimento libre, deberá cumplir con lo establecido en el los artículo 24.
ARTICULO 25. La Secretaría, previo dictamen, podrá reconocer, suspender y determinar la pérdida del estatus zoosanitario de un compartimento, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Acuerdo
CAPITULO V
RECONOCIMIENTO DE PAISES
ARTICULO 26. El SENASICA, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Acuerdo, dará a conocer al gobierno del país de origen a través de su servicio veterinario oficial, el reconocimiento de los estatus zoosanitarios de dicho país o zona del mismo, que podrán ser desconocido o indeterminado, de escasa prevalencia, en erradicación o libre, mediante un comunicado oficial. y en el caso de este último, mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
CAPITULO VI
DEL DIAGNOSTICO
ARTICULO 27. Para la detección de la Influenza Aviar Notificable, se deberán llevar a cabo pruebas oficiales de diagnóstico.
ARTICULO 28. Las pruebas oficiales de diagnóstico son:
I. Inhibición de la Hemoaglutinación;
II. Inmunodifusión en gel agar;
III. Aislamiento viral en embrión de pollo con prueba de patogenicidad, y
IV. RT-PCR (Transcriptasa reversa- Reacción en cadena de la polimerasa)
Todas las pruebas oficiales de diagnóstico deberán realizarse en los laboratorios oficiales. Los laboratorios de pruebas autorizados, podrán realizar pruebas de inhibición de la hemoaglutinación, inmunodifusión en gel agar y RT-PCR, con fines de centinelización y de vigilancia epidemiológica de aves importadas. El SENASICA, podrá solicitar el apoyo de laboratorios de pruebas autorizados para las actividades de vigilancia epidemiológica en zonas libres y de escasa prevalencia.
El SENASICA, podrá autorizar otros tipos de pruebas diagnósticas, siempre y cuando, éstas sean constatadas oficialmente en lo que respecta a su sensibilidad y especificidad y no interfieran en las actividades de vigilancia epidemiológica activa o pongan en riesgo la credibilidad de los servicios veterinarios oficiales y la situación sanitaria nacional.
ARTICULO 29. En el caso de identificar sueros positivos a la prueba de Inhibición de la hemoaglutinación en una Unidad de Producción Tecnificada, con títulos de 1:16 y utilizando 4 UHA, se iniciará una investigación epidemiológica y el foco será confirmado mediante RT-PCR y el aislamiento viral con pruebas de patogenicidad que demuestren que dicho aislamiento corresponde a un virus con un índice de patogenicidad intravenosa (IPIV) superior a 1.2 (o que cause mortalidad en al menos el 75% de los casos), o que mediante pruebas moleculares corresponda a un virus considerado de alta patogenicidad.
Conforme a los resultados obtenidos de la investigación epidemiológica correspondiente, se podrá remuestrear nuevamente la totalidad de los sueros por la técnica de inmunodifusión en gel agar o realizar un nuevo muestreo serológico de al menos 30 aves de la parvada a los 21 días posteriores al resultado inicial y se realizarán pruebas confirmatorias mediante RT-PCR y aislamiento viral en 30 órganos o hisopos cloacales.
Todo diagnóstico clínico, debe ser confirmado mediante pruebas oficiales de diagnóstico. El aislamiento viral y la caracterización del virus en ausencia de resultados serológicos positivos o en ausencia de signos clínicos en la parvada, serán concluyentes para considerar el caso como positivo.
ARTICULO 30. Los aislamientos deben ser sometidos a pruebas de patogenicidad, que permitan corroborar su tipificación conforme al grupo de influenza, hemaglutinina y neuraminidasa. Los virus de Influenza Aviar Notificable serán reportados por el SENASICA a la OIE.
ARTICULO 31. Todos los aislamientos de baja patogenicidad en las aves deben ser sometidos a pruebas de secuencia de aminoácidos por los laboratorios oficiales en donde se determinen los péptidos contenidos en la hemaglutinina. Si las secuencias son similares a las observadas en los virus de alta patogenicidad, los aislamientos de estos virus de la Influenza Aviar Notificable, serán considerados como de alta patogenicidad.
ARTICULO 32. El aislamiento del virus de la Influenza Aviar Notificable en embriones de pollo, puede ser reemplazado, bajo ciertas circunstancias, por la detección de uno o más segmentos del genoma del virus de influenza aviar, utilizando la técnica de RT-PCR. En caso de resultar positivo, deberán confirmarse y en su caso aplicarse las medidas contraepidémicas descritas en el presente Acuerdo.
CAPITULO VII
DE LA ELABORACION Y APLICACION DE VACUNAS
ARTICULO 33. El SENASICA podrá desarrollar o en su caso evaluar el cambio de la cepa vacunal, al menos cada dos años, conforme a los cambios antigénicos identificados de los aislamientos realizados en el periodo por parte de los laboratorios oficiales de diagnóstico.
Queda prohibida la producción, comercialización, importación y aplicación de vacunas con virus vivo de influenza aviar de cualquier subtipo.
Para la producción de las vacunas inactivadas con virus completo y emulsionadas, únicamente se debe utilizar la semilla de trabajo oficial, producida en la Productora Nacional de Biológicos Veterinarios o la institución que determine el SENASICA.
La semilla sólo podrá ser adquirida por laboratorios, que produzcan vacunas autorizadas por el SENASICA y con las especificaciones que determine para garantizar la eficiencia y eficacia en la fabricación de las vacunas incluyendo entre otras:
a) Que la fabricación de las vacunas se lleva a cabo mediante protocolos de Buenas Prácticas de Manufactura.
b) Se cuente con infraestructura, procedimientos, áreas y medidas de bioseguridad necesarias para el manejo del virus de Influenza Aviar de baja patogenicidad y para garantizar su esterilidad, pureza, estabilidad, inocuidad o seguridad y potencia o antigenicidad en la fabricación de vacunas.
c) Se cuente con procedimientos de fabricación que aseguren la inactivación y correcta eliminación y disposición sanitaria de embriones de pollo y todos los materiales de fabricación contaminados con el
virus de Influenza Aviar de baja patogenicidad.
d) Que cuente con los procedimientos y medidas de seguridad que eviten la contaminación de otros productos biológicos o farmacéuticos.
e) Que las vacunas sean fabricadas, utilizando fluido amnio-alantoideo inactivado preferentemente con betapropiolactona o formalina, así como cualquier otro inactivante que demuestre su efectividad y esté acorde a lo establecido por la OIE; y podrán usar aceite mineral como adyuvante, así como cualquier otro adyuvante que demuestre su efectividad.
f) Que la producción de vacunas se basa en los protocolos aprobados por el SENASICA.
El SENASICA, realizará al menos una verificación anual a cada laboratorio para constatar el cumplimiento de estos procedimientos.
La dosis deberá indicarse de acuerdo a las recomendaciones del elaborador especificando las edades de vacunación, señalando las vías de administración del producto y sus restricciones conforme a estos procedimientos técnicos.
Con fines de exportación, el SENASICA mantendrá un inventario de la semilla origen y semilla maestra conteniendo la cepa de virus de influenza aviar de baja patogenicidad A/chicken/México/232/CPA/1994. El SENASICA previo dictamen técnico o análisis de riesgo, podrá autorizar a los laboratorios, que se dedican a la exportación de vacunas con esta cepa, para elaborar sus propias semillas maestras a partir de la semilla origen, misma que será entregada por la Productora Nacional de Biológicos Veterinarios. Estos laboratorios serán verificados por la Secretaría para garantizar el origen y la trazabilidad de dichos productos.
ARTICULO 34. Los laboratorios que produzcan y/o comercialicen vacuna autorizada contra la Influenza Aviar de baja patogenicidad inactivada o recombinante, llevarán un registro mensual de la producción y comercialización, el cual será verificado por la Secretaría para garantizar el origen y la trazabilidad de dichos productos.
Queda prohibida la producción, comercialización y/o distribución de vacuna autorizada contra la Influenza Aviar, en zonas en erradicación, zonas libres o compartimentos reconocidos como libres de esta enfermedad. Esta disposición queda bajo responsabilidad de los agentes de la cadena productiva y del usuario final.
El incumplimiento o violación a las disposiciones establecidas en el presente Capítulo dará lugar a la revocación de la autorización del producto biológico y en su caso del establecimiento, independientemente de las infracciones administrativas y penales en que pueda incurrir el laboratorio productor de biológicos.
El SENASICA mantendrá un registro de los avicultores usuarios de la vacuna y los laboratorios productores de la misma.
ARTICULO 35. El SENASICA realizará verificaciones en los laboratorios productores o importadores de vacunas, al menos una vez al año, con el fin de constar la veracidad de la información proporcionada por los usuarios de la vacuna. También realizará aleatoriamente, muestreos de lotes de vacunas para su constatación.
ARTICULO 36. Los productos biológicos importados y de producción nacional que se apliquen para esta campaña, deberán haber cumplido con el trámite de registro de productos químicos farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, así como cumplir con los requisitos que señale el SENASICA.
Los productos biológicos importados y de producción nacional, que se utilicen para esta campaña, deberán estar elaborados con una cepa inactiva de baja patogenicidad derivada de una semilla oficial o una vacuna autógena nacional, que no interfieran en las actividades de vigilancia epidemiológica y proteja adecuadamente a las aves contra la Influenza Aviar Notificable, conforme a los avances técnico-científicos conducentes o por la introducción de otro subtipo exótico del virus de Influenza Aviar Notificable en el territorio nacional, independientemente de las medidas contraepidémicas adoptadas para la erradicación de cualquier otro subtipo de Influenza Aviar Notificable. Dichos biológicos, deberán demostrar que aumentan la resistencia a la infección y reducen la excreción viral de virus de campo previa constatación oficial.
En el caso de vacunas autógenas, el laboratorio en un plazo no mayor a 24 hrs, deberá haber notificado previamente al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica la existencia de la cepa con la que se elaborará dicha vacuna conforme a la normatividad vigente, mediante formato SIVE 02, el cual se encuentra disponible en la página electrónica del SENASICA, además los laboratorios que produzcan y/o comercialicen dichas vacunas, llevarán un registro mensual de la producción y/o comercialización, el cual será verificado por la Secretaría para garantizar el origen y la trazabilidad de dichos productos, indicando las entidades federativas y las unidades de producción en las cuales se aplica el producto. Las vacunas autógenas deberán cumplir con las pruebas de pureza, potencia, esterilidad, inocuidad e inactivación, requeridas para su constatación oficial.
Deberán además demostrar que proporcionan resistencia a la infección y la reducción de la excreción viral mediante constatación oficial.
Las vacunas deberán manejarse mediante el uso adecuado de la cadena fría; esto es una responsabilidad compartida entre productores, médicos veterinarios en ejercicio libre de su profesión, unidades de verificación y médicos veterinarios responsables, empresas productoras y comercializadoras de productos biológicos, así como cualquier persona física o moral con interés jurídico.
ARTICULO 37. Unicamente en zonas de escasa prevalencia se podrá aplicar la vacuna inactivada emulsionada, las vacunas recombinantes pox virus-influenza aviar, enfermedad de Newcastle-influenza aviar, u otra recombinante autorizada y constatada previamente que evite la infección y la excreción viral, todas del subtipo H5; el médico veterinario responsable autorizado, deberá llevar el control y seguimiento del esquema de aplicación de estas vacunas, la cual tendrá disponible en caso de revisión verificación o auditoría por parte de la Secretaría.
ARTICULO 38. La importación y aplicación de otro tipo de vacunas contra Influenza Aviar, deberá cumplir con los requisitos que se determinen en el módulo de consulta de requisitos zoosanitarios para la importación, previo análisis epidemiológico o de riesgo y deberán acreditar lo siguiente:
I. Ser eficiente y eficaz para la prevención y control de la Influenza Aviar Notificable; así como que no interfieren con el diagnóstico oficial u otro que determine el SENASICA, cumplir conforme al artículo 33 del presente Acuerdo y
II. Que no correspondan a una hemaglutinina o neuraminidasa exótica, es decir, que no esté presente en la avicultura nacional, y que pueda obstaculizar las actividades de vigilancia epidemiológica y/o la exportación de mercancías avícolas.
ARTICULO 39. Con fines de vigilancia epidemiológica en Unidades de Producción Tecnificadas bajo esquema de vacunación, se deberán mantener al menos 60 aves centinelas por unidad de producción, las que deberán estar identificadas o contenidas en jaulas o rodetes dentro de cada caseta y en contacto con el resto de la parvada. En unidades de producción con más de 12 casetas, se deberá mantener un mínimo de 10 aves centinelas por caseta.
Solamente podrán ser aplicadas las vacunas que hayan sido autorizadas previa constatación del SENASICA, en todos los casos, deberán aplicarse las dosis completas.
ARTICULO 40. La aplicación no autorizada de vacunas en zonas libres o en erradicación o en parvadas y unidades de producción reconocidas como libres; así como el uso de vacunas no autorizadas por el SENASICA en zonas de escasa prevalencia, erradicación o libres, implicará el establecimiento de una cuarentena condicionada.
La parvada, unidad de producción o empresa en la que se aplique vacuna contra la Influenza Aviar, no autorizada ni registrada por el SENASICA, será sujeta a cuarentena y restricción de la movilización de aves, sus productos y subproductos, de conformidad con lo establecido en este Acuerdo, y demás normatividad aplicable, independientemente de las sanciones administrativas y penales que puedan resultar.
CAPITULO VIII
DE LA APLICACION DE MEDIDAS CONTRAEPIDEMICAS
ARTICULO 41. En caso de detectarse un foco o brote de la Influenza Aviar Notificable, el SENASICA, de acuerdo al análisis epidemiológico o de riesgo que permitan sustentar técnicamente un riesgo insignificante en la eliminación del problema zoosanitario, podrá determinar, las siguientes medidas contraepidémicas:
I. La cuarentena de la unidad de producción, conforme al tiempo y lugar que determine el SENASICA.
II. La despoblación de la unidad de producción mediante destrucción o sacrificio de las parvadas afectadas.
III. La disposición de cadáveres, carcasas, productos y subproductos de origen avícola; o comercialización de productos y subproductos avícolas.
IV. El establecimiento de un vacío sanitario de al menos 21 días.
V. La posible vacunación en áreas de riesgo.
VI. La introducción de aves centinelas a la unidad de producción afectada
VII. La repoblación de la unidad de producción afectada.
VIII. La investigación epidemiológica para identificar, durante el brote, el número de focos, animales vacunados, sacrificados y destruidos, hasta su cierre, conforme a los requisitos para su notificación internacional.
IX. La limpieza, lavado y desinfección de las instalaciones, conforme a lo establecido para cada caso por el SENASICA, bajo supervisión de un médico veterinario oficial o un tercero especialista autorizado.
X. La inactivación de los desechos orgánicos e inorgánicos de la explotación, conforme a lo que establezca para cada caso el SENASICA.
XI. La vigilancia epidemiológica específica en Unidades de Producción Tecnificadas afectadas o bajo riesgo, mediante la obtención de 60 muestras, de las cuales, 30 deberán ser sueros sanguíneos y 30 órganos o hisopos cloacales para aislamiento viral, por Unidad de Producción Tecnificada cada tres meses, mientras dure la cuarentena.
XII. Las establecidas en la Ley Federal de Sanidad Animal y demás normatividad aplicable.
El SENASICA, previo análisis epidemiológico o de riesgo, determinará los requisitos sanitarios para la aplicación de cuarentenas y movilización de mercancías avícolas, entre otros, tanto para Unidades de Producción Tecnificadas como para establecimientos, incubadoras, cernideros, empresas industrializadoras y comercializadoras de productos, subproductos y desechos de la avicultura; así como los requisitos sanitarios para el sacrificio y enterramiento o destrucción de las aves infectadas, según sea el caso, así como su procesamiento, transportación y comercialización desde el origen hasta su destino.
En los análisis epidemiológicos o de riesgo, se considerará la magnitud del brote, la situación epidemiológica de la zona y áreas aledañas, la población avícola susceptible, los canales de comercialización, el tipo de productos y subproductos, la infraestructura para el control de la movilización de aves, productos, subproductos e implementos y equipo utilizados en la avicultura y para el diagnóstico, entre otros.
CAPITULO IX
DE LAS CUARENTENAS
ARTICULO 42. El establecimiento de cuarentenas se hará en términos de la Ley Federal de Sanidad Animal y de la normatividad aplicable.
El levantamiento de una cuarentena se realiza una vez que el SENASICA verifique la ausencia de circulación de virus de Influenza Aviar Notificable y se cumpla con las medidas zoosanitarias, procediendo a notificar, tanto a los afectados directamente como a los sectores operativos involucrados, haciendo referencia a los datos consignados en este Acuerdo y que sean pertinentes para su levantamiento.
CAPITULO X
DE LAS MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD Y BUENAS PRACTICAS PECUARIAS EN UNIDADES DE
PRODUCCION Y ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS
ARTICULO 43. Las medidas de bioseguridad y buenas prácticas de producción pecuaria, son disposiciones y acciones zoosanitarias indispensables, orientadas a minimizar el riesgo de introducción, transmisión o difusión del virus de la Influenza Aviar Notificable, así como garantizar la trazabilidad de todas las acciones realizadas en una Unidad de Producción Tecnificada.
ARTICULO 44. Las medidas mínimas de bioseguridad y buenas prácticas de producción pecuarias que los sujetos obligados a que se refiere el artículo Tercero del presente Acuerdo deberán aplicar en las unidades de producción avícolas para la obtención del reconocimiento de compartimento libre de la Influenza Aviar Notificable, así como para el cambio de situación sanitaria hacia la zona de erradicación y libre, son las siguientes:
a) Realizar programas continuos y documentados de educación y capacitación sanitaria a los trabajadores de las Unidades de Producción Tecnificadas, incluyendo la prohibición de mantener aves de traspatio, para lo cual la Unidad de Producción Tecnificada y/o la Empresa deberán mostrar evidencia auditable por la Secretaría.
b) Prohibir la entrada de personas ajenas a las Unidades de Producción Tecnificadas, sin autorización expresa del propietario o su representante legal, lo cual debe ser indicado mediante letreros alrededor de las mismas.
c) Instalar un cerco perimetral con puerta que delimite y controle el acceso a la misma. Los materiales del cerco perimetral y la puerta, así como su altura y construcción deberán cumplir la función de evitar ingresar a las unidades de producción sin autorización.
d) Contar con bitácoras de ingreso de personas y de vehículos a las instalaciones.
e) Establecer el sistema de desinfección de vehículos, mediante arco y vado de desinfección o bomba de aspersión a alta presión. Contar con un sistema manual para la desinfección de la cabina de conductor.
f) Instalar un módulo sanitario dividido en tres áreas: (i) área sucia en donde se quede la ropa y calzado de calle del personal y visitas que ingresen, misma que deberá contar con lockers para guardar la ropa y objetos de uso personal; (ii) área de regaderas o área gris, en donde, sin excepción, toda persona debe bañarse antes de ingresar a la unidad de producción. Esta área debe contar con jabones y toallas exclusivas de la unidad de producción; (iii) área limpia en donde se viste el personal y visitas con ropa y calzado exclusivo de la unidad de producción.
g) Instalar mallas o dispositivos que impidan el acceso de aves silvestres o fauna nociva al interior de las casetas.
h) Contar con bodegas para equipo, materiales, biológicos y farmacéuticos, que deberán estar identificadas, así como los productos y materiales que se encuentren en su interior.
i) Las bodegas y silos de alimento, deberán tener un sistema cerrado que no permita la introducción de plagas.
j) Asegurar que las fuentes de abastecimiento de agua de la unidad de producción, no pueda ser contaminada con microorganismos patógenos, por lo que será necesario llevar a cabo estudios microbiológicos y fisicoquímicos del agua de forma periódica, al menos cada tres meses.
k) Incinerar, enterrar sanitariamente o procesar mediante composta, la mortalidad y otros desechos orgánicos. Para el control sanitario de desechos como animales muertos y desperdicios deberán contar con alguno de los siguientes métodos de eliminación: hornos crematorios, plantas procesadoras, entierro sanitario, elaboración de composta u otros que determine o autorice el SENASICA. También puede enviarse en vehículos cerrados a una planta de rendimiento entre zonas de igual estatus sanitario o de una zona de mayor hacia otra de menor estatus zoosanitario.
l) No reutilizar la cama.
m) Movilizar la pollinaza y gallinaza en vehículos cubiertos o encostalada; se debe dar tratamiento térmico u otro que garantice la destrucción del virus de Influenza Aviar Notificable.
n) Contar con un programa documentado y bitácora de limpieza, lavado y desinfección de la unidad de producción en los periodos de vacío conforme a su fin zootécnico. Antes de la repoblación de las unidades de producción tecnificadas, el médico veterinario responsable u oficial, debe supervisar y constatar que las actividades de limpieza, lavado y desinfección de instalaciones y equipo, se han realizado correctamente.
o) Usar desinfectantes y sanitizantes, de acuerdo a las indicaciones exactas de dosificación y forma de aplicación que la empresa productora de los mismos establezca; también será necesario contar con un procedimiento y un registro de preparación de desinfectantes y sanitizantes.
p) Contar con un programa activo de control de fauna nociva utilizando productos y técnicas autorizadas y actualizadas.
ARTICULO 45. Para la comercialización de pollitos de un día de edad, huevo para plato y huevo fértil, se deben usar cajas y separadores de cartón nuevo; en el caso de huevo fértil y pollitos de un día de edad también se podrán utilizar cajas y separadores plásticos previamente lavados y desinfectados.
ARTICULO 46. En caso de riesgo zoosanitario, el SENASICA determinará las medidas zoosanitarias y de mitigación correspondientes, con base en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley Federal de Sanidad Animal.
ARTICULO 47. Independientemente de cumplir con su registro ante la Delegación de la Secretaría y con las medidas mínimas de bioseguridad y buenas prácticas de producción, para la creación de unidades de producción tecnificadas e incubadoras, deberá existir una distancia mínima de 5 kilómetros entre éstas y cualquier otra Unidad de Producción Tecnificada. Las distancias establecidas podrán modificarse con base en los vientos dominantes existentes en la zona, la topografía del terreno y otros factores epidemiológicos, mediante análisis epidemiológico o de riesgo.
ARTICULO 48. Las plantas que se dediquen al procesamiento o cernido de la pollinaza y gallinaza, deben estar ubicadas a una distancia mínima de 5 kilómetros en relación con otras explotaciones avícolas y mínimo a 1 kilómetro de la orilla de carreteras federales o principales, considerando los vientos, la topografía del terreno y otros factores epidemiológicos, establecidos mediante análisis epidemiológico o de riesgo.
ARTICULO 49. El SENASICA determinará las medidas de bioseguridad que habrán de aplicarse en la producción primaria y procesamiento de bienes de origen animal en establecimientos TIF, para reducir los contaminantes o riesgos zoosanitarios que puedan estar presentes en éstos; así como aquellas que conforme al principio de reciprocidad sean necesarias para reconocer como equivalentes las que apliquen otros países para el caso de bienes de origen animal para consumo humano que se destinan al comercio exterior. Entre otras medidas, se establecerán las siguientes:
a) Análisis de riesgos para identificar y establecer el control de puntos críticos o procedimientos operacionales estándar de limpieza y sanitización, que permitan reducir los riesgos de contaminación.
b) Sistemas de trazabilidad del origen y destino final para animales y bienes de origen animal, destinados para el consumo humano y animal.
c) Retención o destrucción de bienes de origen animal o alimentos para animales expuestos o contaminados por el virus de influenza aviar.
CAPITULO XI
DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA
ARTICULO 50. El Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, será operado por el SENASICA para llevar a cabo las actividades de vigilancia, observación, seguimiento, control o evaluación permanente sobre la sospecha o presencia así como el comportamiento de enfermedades de plagas endémicas y exóticas; así como para divulgar la condición zoosanitaria nacional a los organismos e instituciones nacionales e internacionales con los cuales la Secretaría tiene convenios y acuerdos de colaboración e intercambios de información, así como a los países con los cuales se mantiene intercambio comercial de aves y bienes pecuarios durante el seguimiento y cierre de focos bajo investigación epidemiológica, incluyendo el virus de la Influenza Aviar Notificable.
ARTICULO 51. La vigilancia epidemiológica en lo relativo a este acuerdo, tendrá como objetivo, reunir la información indispensable para identificar y evaluar la conducta del virus de la Influenza Aviar Notificable, detectar y prever cualquier cambio que pueda ocurrir por alteración en los factores condicionantes y determinantes, con el fin de establecer las medidas zoosanitarias correspondientes.
La vigilancia epidemiológica consistirá en:
I. Vigilancia Pasiva y
II. Vigilancia Activa.
ARTICULO 52. La vigilancia pasiva, consistirá en que todos los actores vinculados al ámbito pecuario deberán notificar, en forma inmediata, cualquier evidencia o confirmación de la presencia de enfermedades exóticas y endémicas de notificación obligatoria, incluyendo el virus de Influenza Aviar Notificable, así como aquellas de carácter parasitológico, toxicológico y de residuos tóxicos, al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica; por lo tanto los actores antes mencionados deberán notificar conforme a la normatividad vigente mediante los formatos SIVE 01 y 02, los cuales se encuentran disponibles en la página electrónica del SENASICA.
ARTICULO 53. Todos los laboratorios de diagnóstico incluyendo los oficiales, acreditados, aprobados, autorizados, particulares, de investigación y de docencia, así como los investigadores, deberán notificar al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, todos los diagnósticos e investigaciones realizadas para el virus de la influenza aviar conforme a la normatividad aplicable, mediante el formato SIVE 04, el cual se encuentra disponible en la página electrónica del SENASICA.
ARTICULO 54. La Secretaría llevará a cabo el seguimiento epidemiológico de la denuncia; en caso de confirmación de presencia del Virus de la Influenza Aviar Notificable, aplicará las medidas zoosanitarias necesarias para la prevención, control y en su caso, para la erradicación, hasta el cierre del foco o brote, requisitado conforme a la normatividad vigente mediante el formato SIVE 03, el cual se encuentra disponible en la página electrónica del SENASICA.
ARTICULO 55. La vigilancia activa, consiste en la búsqueda de la presencia del Virus de la Influenza Aviar Notificable, mediante la realización de un muestreo epidemiológico.
ARTICULO 56. La Secretaría, a través del SENASICA, llevará a cabo la vigilancia activa. Para lo cual, establecerá y coordinará el muestreo epidemiológico para el reconocimiento y mantenimiento del estatus zoosanitario de compartimentos o zonas, respecto del virus de la Influenza Aviar Notificable, así como de aquellas que por su importancia zoosanitaria, requieran contar con un programa específico de vigilancia epidemiológica, tales como establecimientos TIF, centros de acopio, centros de distribución de aves y otros establecimientos relacionados con el consumo o distribución de aves y bienes de origen animal.
ARTICULO 57. Las zonas libres, deberán realizar un muestreo epidemiológico continúo y permanente durante el año para Influenza Aviar Notificable en las aves de corral, a fin de evitar la pérdida del estatus zoosanitario. Lo anterior, con base en el tamaño de muestra estadístico mínimo requerido y reportar sus avances mensualmente, en los primeros diez días del mes siguiente al mes que se informa, al Sistema
Nacional de Vigilancia Epidemiológica, conforme a la normatividad vigente mediante el formato SIVE 06, el cual se encuentra disponible en la página electrónica del SENASICA.
El SENASICA, en todo momento, podrá revisar y constatar la situación zoosanitaria de cualquier establecimiento o Unidad de Producción Tecnificada, mediante verificaciones aleatorias, dicha constatación incluirá aves y bienes de origen animal importados.
ARTICULO 58. En zonas libres, en erradicación o en unidades de producción tecnificadas reconocidas como compartimentos libres, el SENASICA podrá realizar muestreos epidemiológicos en establecimientos TIF, centros de acopio, centros de distribución de aves y otros establecimientos relacionados con el consumo o distribución de aves y sus productos, entre otros, para verificar la ausencia de infección o del virus de Influenza Aviar Notificable.
ARTICULO 59. En caso de identificarse un foco de Influenza Aviar Notificable, el SENASICA realizará estudios epidemiológicos retrospectivos y prospectivos, que permitan identificar la fuente de origen, su transmisión y establecer las medidas contraepidémicas a adoptar, con el objeto de prevenir, controlar y en su caso erradicar los focos identificados.
El SENASICA, celebrará acuerdos o convenios con instituciones académicas o científicas, nacionales o extranjeras, orientados a desarrollar proyectos de investigación científica, programas de capacitación o intercambio de tecnología en materia de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias. El acuerdo o convenio deberá señalar que en caso de que se pretenda publicar la información generada por las instancias antes citadas, se deberá notificar previamente a la Secretaría.
CAPITULO XII
DEL ANALISIS DE RIESGO
ARTICULO 60. Para el reconocimiento del estatus zoosanitario, el solicitante deberá entregar al SENASICA, la información administrativa, técnica y científica para la realización de análisis de riesgo en materia de salud animal y la toma de decisiones para la aplicación de las medidas de mitigación de riesgo y zoosanitarias en las unidades de producción en las cuales estuvieran ubicados los animales, los bienes de origen animal o los productos alimenticios, en las cuales fue determinada la presencia de enfermedades exóticas, endémicas, de carácter parasitológico, toxicológico y de residuos tóxicos, incluyendo el virus de la Influenza Aviar Notificable.
ARTICULO 61. El SENASICA, determinará mediante el análisis del cumplimiento a las disposiciones de salud animal y de buenas prácticas pecuarias y el análisis de riesgo, los peligros que puedan afectar la integridad de los bienes de origen animal del país, así como las acciones a seguir para evitarlos.
ARTICULO 62. El análisis de riesgo contemplará las siguientes etapas:
I. Identificación de peligros: determinar los agentes patógenos asociados a la mercancía reguladas y las enfermedades y plagas existentes en el compartimento, zona o país, con el fin de establecer prioridades.
II. Estimación del riesgo: integración de los resultados de la evaluación de la difusión, la evaluación de la exposición y la evaluación de las consecuencias para medir todos los riesgos asociados a los peligros identificados.
III. Manejo de riesgo: aplicación de medidas de reducción o mitigación de riesgo.
IV. Comunicación del riesgo: Notificación de los resultados de la evaluación del riesgo y de medidas de manejo del riesgo, entre los beneficiarios y receptores del riesgo.
ARTICULO 63. El SENASICA determinará el tipo de análisis de riesgo requerido para cada enfermedad, plaga o peligro identificado, pudiendo ser evaluación cualitativa o cuantitativa.
A fin de determinar el tipo de análisis de riesgo a realizar, se deberá tomar en cuenta el peligro identificado y la información técnica disponible, tomando como base los elementos técnicos y científicos establecidos en el presente Acuerdo o los recomendados internacionalmente.
ARTICULO 64. El SENASICA realizará el análisis de riesgo, de conformidad con lo establecido por la Organización Mundial de Comercio en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que contempla entre otros, los principios de análisis de riesgo, zonificación, armonización, equivalencia y transparencia y se establecen las reglas básicas para la aplicación de estas medidas en la salud animal, para fines de comercio o del reconocimiento de zonas tanto en el territorio nacional como en una zona o país, así como en lo establecido por la OIE.
ARTICULO 65. El SENASICA, evaluará y validará los análisis de riesgo realizados por particulares que impacten o puedan impactar en el reconocimiento de una condición zoosanitaria, así como de compartimentación, zonificación, exportación e importación en materia de salud animal.
El SENASICA emitirá el resultado del análisis de riesgo dentro del plazo de 18 meses, contados a partir de que cuente con toda la información requerida para su elaboración y resolución. En caso de que la Secretaría detecte información faltante, en un plazo no mayor a 6 meses prevendrá al interesado y éste tendrá un plazo de 90 días para que el interesado subsane la información faltante o aplique las medidas de mitigación requeridas, en caso de vencer el tiempo se dará por cancelada la solicitud de reconocimiento.
CAPITULO XIII
DE LA MOVILIZACION
ARTICULO 66. El SENASICA controlará la movilización de las mercancías reguladas en el presente Acuerdo, que se realice a través de los PVIF y los PVII autorizados por el mismo, en función del análisis de riesgo se establecerán los esquemas de movilización contenidos en el presente Acuerdo, sin menoscabo del proceso de verificación e inspección de las mercancías reguladas a movilizar. En ningún caso, los PVIF y los PVII, podrán solicitar documentación adicional a la establecida en el presente Acuerdo o requerir cobros o pagos por servicios inherentes a los procedimientos sanitarios para la movilización de aves, sus productos y subproductos. Los instrumentos para la movilización de mercancías serán:
a) Certificado Zoosanitario de Movilización, que podrá ser expedido por medios electrónicos o físicos, en el que se hará constar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Acuerdo dependiendo del estatus zoosanitario del origen y destino, mercancía regulada, tránsito y que deberá ser presentado en los PVIF y PVII autorizados por el SENASICA, en cumplimento de los requisitos zoosanitarios establecidos en el presente Acuerdo.
b) Aviso de Movilización, que será la notificación que por medios electrónicos realice el interesado de manera directa o en los oficinas que determine la Secretaría, para dar a conocer la movilización de la mercancía, por cada embarque a movilizar, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo en el formato incluido en el anexo 4, y del cual obtendrá un folio que acreditará su libre movilización ante los PVIF y PVII autorizados por el SENASICA, en cumplimento de los requisitos zoosanitarios establecidos en el presente Acuerdo.
c) Reconocimiento de unidad de producción como compartimento libre, de acuerdo a lo establecido en el presente Acuerdo.
ARTICULO 67. El SENASICA, a través de los estudios y análisis correspondientes, determinará el número de los PVIF y PVII, necesarios para aislar zonas con presencia del virus de Influenza Aviar Notificable, o proteger zonas de escasa prevalencia, en erradicación y libres, mediante los cuales verificará e inspeccionará el cumplimiento de la normatividad en materia de movilización aviar y bienes de origen animal.
ARTICULO 68. Las aves, productos, subproductos, originarios de zonas reconocidas por el SENASICA como libres de la Influenza Aviar Notificable, para su movilización dentro del territorio nacional únicamente requerirán dar el Aviso de movilización.
Para el caso de movilización de aves menores de tres días, combate y aves no comerciales, aves para crianza y abasto, productos, otras vísceras, fertilizantes conteniendo gallinaza/pollinaza, originarios de compartimentos reconocidos con estatus zoosanitario libre dentro de zonas en escasa prevalencia, para su movilización dentro del territorio nacional, además del Aviso de movilización, se deberá exhibir copia del reconocimiento de compartimento libre.
ARTICULO 69. Para el caso de movilización de aves, cuando esto sea procedente, así como de productos o subproductos originarios de zonas de escasa prevalencia hacia otras zonas, se deberá cumplir con los requisitos que se enuncian a continuación, los cuales deberán quedar asentados en el Certificado Zoosanitario de Movilización.
AVES VIVAS
Menores de 3 días | 1. La movilización entre zonas de escasa prevalencia, sólo podrá realizarse entre estas zonas presentando resultados negativos de serología y aislamiento viral en las aves centinelas de la parvada de origen. 2. Se prohíbe la movilización desde unidades de producción tecnificadas bajo esquema de vacunación hacia zonas libres o en erradicación. |
Aves de combate y Aves no comerciales | Resultados individuales negativos de serología y aislamiento viral 15 días antes de movilización. |
Aves para abasto y crianza | 1. La movilización entre zonas de escasa prevalencia, sólo está autorizada con resultados negativos de serología y aislamiento viral en aves centinelas. 2. Se prohíbe la movilización desde zonas en escasa prevalencia hacia zonas en erradicación o libres, excepto si proceden de compartimento libre. |
Aves para pelecha o desecho | 1. La movilización entre zonas de escasa prevalencia, sólo está autorizada con resultados negativos de serología y aislamiento viral en aves centinelas. 2. Se prohíbe la movilización desde zonas en escasa prevalencia hacia zonas en erradicación o libres aun cuando las aves sean originarias de compartimentos libres. |
PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS AVICOLAS
Huevo fértil | 1. Toda movilización, aun cuando tenga como origen una zona o compartimento libre, se deberá realizar en contenedores nuevos y fumigados. 2. La movilización entre zonas de escasa prevalencia, podrá realizarse presentando resultados negativos de serología y aislamiento viral en las aves centinelas de la parvada de origen. 3. Se prohíbe la movilización desde unidades de producción tecnificadas bajo esquema de vacunación hacia zonas libres o en erradicación. 4. En el caso de huevo fértil para producción de vacunas podrá realizarse previo dictamen técnico o análisis de riesgo. |
Huevo fértil de aves no comerciales | 1. Prueba negativa de aislamiento y serología de al menos 60 aves de origen o del 100% si son menos de 60, siete días antes de la recolección. 2. La movilización entre zonas de escasa prevalencia sólo está autorizada con resultados negativos de serología y aislamiento viral en aves centinelas de la parvada de origen. 3. Toda movilización, aun cuando tenga como origen una zona o compartimento libre, se deberá realizar en contenedores nuevos o desinfectados. |
Otras vísceras y despojos | 1. La movilización sólo podrá realizarse entre zonas de escasa prevalencia. 2. Se prohíbe la movilización desde zonas en escasa prevalencia hacia zonas libres o en erradicación, excepto cuando su destino sea una planta de rendimiento u otro proceso térmico equivalente y reconocido por el SENASICA y sea en camión flejado y contenedor cerrado, sin salida de líquidos. |
Gallinaza y pollinaza | 1. Sólo se permite la movilización entre zonas en erradicación; entre zonas de escasa prevalencia y de erradicación hacia escasa prevalencia, siempre que haya sido sometida a un proceso térmico o industrial que garantice la destrucción del virus de Influenza Aviar Notificable. 2. Toda movilización, aun cuando tenga como origen una zona o compartimento libre, deberá realizarse en costales o cubierta. |
Plumas y pieles | 1. Sólo se permite la movilización entre zonas en erradicación o de erradicación hacia escasa prevalencia previo tratamiento que garantice la destrucción del virus de la Influenza Aviar Notificable, o cuando el destino sea una planta de alimentos u otra con procesamiento térmico y sea únicamente en camión flejado y en contenedor cerrado sin salida de líquidos. |
Fertilizantes que contengan gallinaza/ pollinaza | 1. Proceso industrial que garantice la destrucción del virus de la Influenza Aviar Notificable. 2. Sin requisitos entre zonas de escasa prevalencia. |
ARTICULO 70. Para el caso de movilización de carne, vísceras comerciales (molleja, corazón e hígado) y huevo para plato, originarios de Unidades de Producción Tecnificada bajo esquema de vacunación, ubicadas en zonas de escasa prevalencia hacia zonas en erradicación o libres, para su movilización dentro del territorio nacional requerirán del Certificado Zoosanitario de Movilización y cumplir con lo siguiente:
Huevo para plato | 1. Provenir de un centro de acopio, estar empacado e identificado individualmente o por caja con un mecanismo que garantice su trazabilidad. 2. Sin otros requisitos entre zonas de escasa prevalencia. |
Carne fresca o congelada, molleja, corazón e hígado | 1. Provenir de establecimientos TIF y ser movilizadas en un empaque o contenedor sellados y debidamente identificados que garanticen su trazabilidad. 2. Sin otros requisitos entre zonas de escasa prevalencia. |
Carne o despojos salados o en salmuera | 1. Provenir de establecimientos TIF y ser movilizadas en un empaque o contenedor sellados y debidamente identificados que garanticen su trazabilidad. |
ARTICULO 71. Para la movilización de huevo procesado y carne cocida, precocida o embutidos, sólo se requiere dar el aviso de movilización. Para estos productos se recomienda seguir las indicaciones de temperatura y tiempo acordes con los artículos 10.4.25 y 10.4.26 del Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal.
ARTICULO 72. En el caso de movilizaciones de aves vivas, entre zonas de escasa prevalencia que transiten por zonas en erradicación y libres, deberán realizarse mediante transportes flejados en origen, de los cuales se constatará su recepción en el lugar de destino.
ARTICULO 73. En el caso de movilizaciones de aves vivas, entre zonas libres o en erradicación que transiten por zonas en escasa prevalencia, deberán realizarse mediante transportes flejados en origen, de los cuales se constatará su recepción en el lugar de destino.
La Secretaría establecerá las características del fleje y el flejado de los vehículos y/o contenedores.
ARTICULO 74. El uso de la pollinaza y gallinaza, para consumo animal o fertilizante, se restringe a una distancia mínima de 3 Km en relación con otras explotaciones avícolas.
ARTICULO 75. Queda prohibido el uso de cajas, conos y separadores de cartón usados para la comercialización y transporte de huevo y pollito.
ARTICULO 76. Los vehículos, contenedores e implementos avícolas usados en la movilización de aves, sus productos y subproductos deben ser lavados, desinfectados y flejados en origen cuando:
a) Sean procedentes o transiten de zonas de escasa prevalencia hacia zonas en erradicación o libre;
b) Procedan de zona libre o en erradicación hacia otra zona libre o en erradicación, cuando transiten por zonas de escasa prevalencia.
ARTICULO 77. Las movilizaciones de aves, sus productos y subproductos con destino a zonas libres y procedentes de compartimentos libres ubicados en zonas en escasa prevalencia, serán flejadas en origen por personal oficial o autorizado por el SENASICA con retiro del fleje en el último punto de verificación interno federal de la ruta establecida de la mercancía por personal oficial o autorizado.
ARTICULO 78. El huevo para plato que se movilice entre las diferentes entidades federativas del país, debe estar limpio, así como libre de sangre y heces.
ARTICULO 79. Para la movilización de aves, productos y subproductos de origen avícola o que contengan partes de éstos no contempladas en este Acuerdo, el SENASICA elaborará un análisis epidemiológico o de riesgo que determine los requisitos sanitarios a cumplir. En el caso de zonas de escasa prevalencia cuando está mayor al 15% en la avicultura tecnificada, se podrán autorizar productos y subproductos cocidos o procesados que garanticen la destrucción del virus de la Influenza Aviar Notificable o proceder de un compartimento constatado como libre por los servicios veterinarios oficiales.
ARTICULO 80. En el caso de equivalencia de requisitos para la importación de mercancías pecuarias, se podrá aceptar el reconocimiento de compartimentos libres, siempre y cuando el país exportador reconozca los compartimentos libres mexicanos de manera equivalente, conforme a los protocolos bilaterales establecidos previamente y de manera conjunta.
ARTICULO 81. Las aves, productos, subproductos e implementos avícolas nacionales o de importación, que no cumplan con los requisitos establecidos para su movilización dentro del territorio mexicano, serán retenidos en los PVIF y PVII y el SENASICA determinará conforme al dictamen técnico realizado del riesgo identificado, el destino final de los mismos y los gastos generados por concepto de mantenimiento, conservación y/o almacenaje, según sea el caso, correrán por cuenta del propietario o importador.
ARTICULO 82. El SENASICA pondrá a disposición de los particulares, en un módulo de consulta de movilización nacional en su página electrónica, los requisitos que deberán cumplir las mercancías a movilizar con base en los estatus zoosanitarios reconocidos y los compartimentos libres. Los oficiales adscritos a los PVIF y los PVII, deberán de verificar el cumplimiento de los requisitos y los particulares que pretendan movilizar las mercancías establecidas en el artículo 3 del presente Acuerdo, estarán obligados a cumplirlos.
ARTICULO 83. El SENASICA podrá identificar y evaluar factores de riesgo, que permitan determinar medidas de mitigación en la movilización de aves y bienes de origen animal.
CAPITULO XIV
DE LA TRAZABILIDAD
ARTICULO 84. Con fines de zonificación, compartimentación, análisis e investigación epidemiológica y reconocimiento internacional de zonas libres del virus de la Influenza Aviar Notificable, el SENASICA operará los Sistemas de Trazabilidad de las mercancías reguladas nacionales e importadas, los cuales serán responsables de brindar asesoramiento, así como apoyo científico y técnico, en todos aquellos ámbitos que, directa o indirectamente, influyen en la seguridad de la salud animal, inocuidad y calidad de los bienes de origen animal.
CAPITULO XV
DE LOS CRITERIOS PARA EVALUAR Y MEDIR EL IMPACTO DE LAS MEDIDAS ZOOSANITARIAS
ARTICULO 85. Las medidas sanitarias a que se refiere el presente Acuerdo, estarán sujetas, por lo menos, a una evaluación anual por parte del SENASICA respecto a los objetivos planteados y los criterios que establezca para tal efecto, con la finalidad de valorar el cumplimiento y avance de las actividades sanitarias orientadas al diagnóstico, prevención, control y erradicación del virus de influenza aviar en cualquiera de sus presentaciones y subtipos. Dicha evaluación, se enfocará en las actividades realizadas por los Organismo Auxiliares de Salud Animal, Gobiernos Estatales y Gobierno Federal, entre otros vinculados con las acciones sanitarias de la Influenza Aviar Notificable.
CAPITULO XVI
DE LA CONCLUSION DE LA CAMPAÑA
ARTICULO 86. La campaña zoosanitaria a que se refiere el presente Acuerdo, será concluida ante la ausencia del agente etiológico de la Influenza Aviar Notificable en el país.
A efecto de lo anterior, el SENASICA una vez que cuente con evidencia documental de la ausencia del virus de la Influenza Aviar Notificable en todo el territorio nacional, procederá a realizar un muestreo a nivel nacional, para constatar dicha condición zoosanitaria.
En caso de que los resultados sean negativos a la enfermedad, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria de país libre.
TITULO TERCERO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO I
DE LA IMPORTACION
ARTICULO 87. La importación de las mercancías reguladas a que se refiere este Acuerdo, deberán cumplir con lo establecido en el módulo de consulta de requisitos zoosanitarios para la importación de mercancías avícolas, conforme al análisis epidemiológico o de riesgo correspondiente y a los establecidos para la movilización nacional.
CAPITULO II
DE LA EQUIVALENCIA
ARTICULO 88. El SENASICA determinará la equivalencia de las actividades sanitarias establecidas o implementadas en un compartimento, zona o país, así como las medidas de mitigación de riesgo, que proporcionen el nivel adecuado de protección zoosanitaria para los Estados Unidos Mexicanos, con fines de reconocimiento, movilización, importación y exportación.
ARTICULO 89. Para la celebración de acuerdos interinstitucionales, bilaterales y multilaterales de reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias concretas, las autoridades sanitarias del compartimento, zona o país, deberán remitir al SENASICA las medidas zoosanitarias que apliquen dentro de su territorio nacional. Con base en dicha información, el SENASICA, determinará la factibilidad de reconocer la equivalencia con las medidas aplicadas en el territorio nacional.
ARTICULO 90. Con base en el principio de equivalencia establecido por la Organización Mundial de Comercio en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, la clasificación del estatus zoosanitario de compartimentos o zonas de otros países, con fines de reconocimiento y equivalencia, se realizará de acuerdo a la siguiente clasificación:
I. Desconocido o indeterminado
II. Escasa prevalencia
III. Erradicación
IV. Libre
ARTICULO 91. Los países o regiones de éstos, podrán ser clasificados con el estatus zoosanitario desconocido o indeterminado, cuando éstos no puedan demostrar la ausencia de infección del virus de influenza aviar en las aves de corral, debido a la falta de programas eficaces de vigilancia epidemiológica activa y pasiva mediante muestreos estadísticos y representativos de la población avícola susceptible, así como de pruebas diagnósticas equivalentes y validadas a nivel internacional, incluyendo los requisitos zoosanitarios que minimicen el riesgo de importación de mercancías avícolas, todo ello sustentado técnica y científicamente.
ARTICULO 92. La equivalencia para el resto de las condiciones zoosanitarias estará sujeta a lo establecido en el presente Acuerdo, o en su caso, conforme a lo establecido en la normatividad internacional.
ARTICULO 93. La Secretaría podrá aceptar como equivalentes las medidas sanitarias de otros compartimentos, zonas o países, aun cuando difieran de las propias o de las utilizadas por otros compartimentos zonas o países que comercien con el mismo producto, si se demuestra técnica y científicamente, que dichas medidas zoosanitarias generan un nivel de riesgo igual o menor al generado por los productos y subproductos provenientes de las zonas libres, en erradicación y compartimentos libres, garantizando que logran el mismo nivel de protección que el existente en los Estados Unidos Mexicanos.
Para efecto de lo anterior, se deberá facilitar a la Secretaría la realización de visitas, pruebas y demás procedimientos necesarios.
Para fines de equivalencia, los compartimentos y zonas de otros países, deberán cumplir para su reconocimiento, con los mismos requisitos que se establecen en el presente Acuerdo.
CAPITULO III
DE LA INSPECCION Y VERIFICACION
ARTICULO 94. Las acciones de inspección y verificación, serán llevadas a cabo por el SENASICA en términos de la Ley Federal de Sanidad Animal, cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
El SENASICA, posterior al reconocimiento oficial, verificará el cumplimiento de los requisitos determinados para cada estatus zoosanitario.
ARTICULO 95. El SENASICA realizará evaluaciones a los organismos auxiliares de sanidad animal autorizados, con la finalidad de supervisar su operación, estrategias planteadas y resultados obtenidos en el corto y mediano plazos, conforme a los proyectos validados así como el ejercicio del presupuesto federal en las actividades a que se refiere el presente Acuerdo, conforme a la normatividad aplicable y a lo dispuesto por la Secretaría de la Función Pública.
ARTICULO 96. El SENASICA realizará periódicamente, visitas de verificación a los puntos de verificación e inspección zoosanitaria, así como a los Organismos Auxiliares de Sanidad Animal, laboratorios de diagnóstico reconocidos por la Secretaría y productores de vacuna. El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Acuerdo, serán causa de cancelación de la autorización.
ARTICULO 97. Para la verificación, el SENASICA podrá auxiliarse de unidades de verificación, debiendo los médicos veterinarios responsables autorizados por la misma a proporcionar la información necesaria que garantice el cumplimiento señalado en el presente Acuerdo. La Secretaría y las unidades de verificación emitirán dictámenes sobre el grado de cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
El SENASICA o las Unidades de Verificación aprobadas por éste, podrán realizar verificaciones a petición del SENASICA, con costo al productor, empresa o industria, transportista, comerciante, gobierno estatal o municipal, serán las responsables de constatar la autenticidad de las actividades sanitarias realizadas por los médicos veterinarios responsables en Unidades de Producción Tecnificadas, los laboratorios de diagnóstico clínico zoosanitario autorizados, así como las actividades realizadas en los puntos de verificación e inspección zoosanitaria autorizados operados por los Organismos Auxiliares de Sanidad Animal y los gobiernos locales, así como aquellas actividades que determine la Secretaría.
ARTICULO 98. El SENASICA orientará al público en general sobre las medidas zoosanitarias a que se refiere el presente Acuerdo, a través de su página electrónica.
CAPITULO IV
SANCIONES
ARTICULO 99. El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Acuerdo, será sancionado en términos de la Ley Federal de Sanidad Animal.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. EL SENASICA pondrá a disposición de los particulares en su página electrónica, en un plazo máximo de 60 días posterior a la fecha de entrada en vigor, el módulo de consulta a que se refiere el artículo 82 del presente Acuerdo, así como a los sistemas de información, de gestión y de consulta previstos en el presente Acuerdo.
TERCERO. Los propietarios de las unidades, de producción tecnificada, tendrán hasta 30 días a partir de la entrada de funcionamiento del módulo de consulta, referido en el segundo transitorio del presente Acuerdo, para registrar dichas unidades ante la Delegación de la SAGARPA correspondiente, conforme al anexo 1.
CUARTO. Los propietarios de las unidades de producción tecnificadas y de las mercancías reguladas a que se refiere el artículo 3 del presente Acuerdo, podrán solicitar 60 días posteriores a la entrada en vigor del presente Acuerdo el reconocimiento de compartimento libre.
En caso de los propietarios que cuenten con constancia de parvada o granja libre vigente, deberán realizar los remuestreos, mediante personal y laboratorios oficiales conforme a lo establecido en el artículo 24 del presente Acuerdo, de no ser así; quedará sin efecto la vigencia de la constancia. Los propietarios deberán de proporcionar a la Secretaría, las facilidades necesarias para llevar a cabo los remuestreos y gestionar el reconocimiento de compartimento libre 60 días antes del término de la vigencia de la constancia.
QUINTO. Los propietarios de las parvadas y granjas constatadas como libres, podrán movilizar sus mercancías con el Certificado Zoosanitario de Movilización y copia de la constancia de parvada o granja libre, conforme a los requisitos establecidos en el presente Acuerdo, siempre y cuando el aviso de movilización no esté en funcionamiento conforme al SEPTIMO transitorio y cumpla con lo establecido en el CUARTO transitorio del presente Acuerdo.
SEXTO. La Secretaría reevaluará en un periodo máximo de 60 días a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el estatus zoosanitario de las zonas reconocidas como libres, mientras que las zonas reconocidas en erradicación, se incorporarán a la entrada en vigor del presente Acuerdo, como zonas de escasa prevalencia.
SEPTIMO. El Aviso de movilización entrará en funcionamiento 60 días después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
OCTAVO. Los requisitos para la importación de mercancías avícolas seguirán aplicándose de acuerdo a la normatividad vigente, durante 60 días posteriores a la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo. El SENASICA, según sea el caso, durante ese periodo pondrá a disposición de los particulares dentro del módulo de consulta de requisitos zoosanitarios para la importación, los nuevos requisitos mismos que deberán cumplir los particulares, 60 días posteriores a la entrada en vigor del presente instrumento.
NOVENO. Los laboratorios, que cuenten con el aviso de funcionamiento para producción de vacunas contra Influenza Aviar y de adquisición de la semilla de trabajo oficial por parte del SENASICA, contarán con un plazo de hasta seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para cumplir con lo establecido en el mismo.
DECIMO. Los Médicos veterinarios responsables y de laboratorios de pruebas autorizados, así como las unidades de verificación aprobadas previstas en el presente Acuerdo, contarán con un plazo de hasta seis meses para actualizar sus sistemas, procedimientos y su reconocimiento por parte de la Secretaría, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo a partir de su entrada en vigor.
México, D.F., a 7 de junio de 2011.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Francisco Javier Mayorga Castañeda.- Rúbrica.
ANEXO 1
FORMATO GRATUITO
ANEXO 2
Instrucciones: Llenar un registro por cada unidad de producción, utilizar tinta azul y letra legible, no se aceptan tachaduras ni enmendaduras.
1. Nombre de la Empresa: |
2. RFC. |
3. Dirección: __________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________ Municipio: _________________________________Estado: ________________________________ |
4. Tel. Lada ( ) __________________________ Fax _________________________________ Correo electrónico de contacto: |
5. Nombre del Propietario o Representante Legal: |
6. Nombre de la Unidad de producción / Granja: |
7. Folio de registro: |
8. Especie avícola: |
9. Función zootécnica: [ ] Huevo [ ] Carne [ ] Reproductoras [ ] Progenitoras [ ] Otro (indicar): |
10. Para el caso de parvadas progenitoras o reproductoras: [ ] Ligeras [ ]Pesadas [ ] Semipesados [ ] Otro (indicar): |
11. Identificación de parvada(s) que recibirán las vacunas. |
12. Cantidad de aves a las que se le aplicará la vacuna: |
13. Nombre del (los) laboratorio(s) productor(es) de vacuna(s) a utilizar: |
FORMATO GRATUITO
14. Nombre comercial de la(s) vacunas(s) a utilizar, detallar el tipo de vacuna a utilizar (activa, inactiva, recombinante, otra). |
15. Anexar el calendario de vacunación a utilizar cada seis meses, en hoja membretada de la empresa y firmado por el MVZ. Responsable del programa. |
16. La empresa deberá contar con un registro por parvada vacunada que incluya las fechas de aplicación y los estudios serológicos que realice para la enfermedad. |
17. Observaciones: |
Nombre y firma del Propietario o Representante Legal:
___________________________________________________________________________
Nombre y firma del Médico Veterinario Responsable:
___________________________________________________________________________
Lugar y Fecha: _______________________________________________________________
FORMATO GRATUITO
1. Nombre de la Empresa: |
2. RFC: |
3. Dirección: __________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________ Municipio: __________________________________________________Estado: ________________ |
4. Tel.: Lada ( ) _________________________________________ Fax: __________________ Correo electrónico de contacto: |
5. Nombre del Propietario o Representante Legal: |
6. Nombre de la Unidad de producción / Granja: |
7. Folio de registro de la Unidad de producción: |
8. Especie avícola: |
9. Función zootécnica: [ ] Huevo [ ] Carne [ ] Reproductoras [ ] Progenitoras [ ] Otro (indicar): |
10. Para el caso de parvadas progenitoras o reproductoras: [ ] Ligeras [ ] Pesadas [ ] Semipesados [ ] Otro (indicar): |
11. Identificación de parvada (Reproductoras o progenitoras): |
12. Granja de origen y lugar de procedencia de la parvada (Reproductoras o progenitoras): |
13. Raza de las aves: |
14. Edad de las aves (en semanas): |
15. Número de casetas: |
16. Cantidad de aves o capacidad instalada: |
17. Laboratorio oficial que realizó las pruebas diagnósticas: |
18. Especificar últimas pruebas realizadas y fecha de realización, incluyendo los números de caso: |
19. Anexar copias de los resultados: |
20. Fecha de última verificación de cumplimiento con Medidas de bioseguridad y buenas prácticas pecuarias (Anexar documentación que la acredite): |
21. Observaciones: |
Nombre y firma del Propietario o Representante Legal: _________________________________
Nombre y firma del Médico Veterinario Responsable Autorizado Oficial: ____________________
Lugar y Fecha: _______________________________________________________________
_____________________________