DECRETO por el que se modifica el artículo 1 del diverso por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado el 31 de diciembre de 2002, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 2019 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2o., 4o., fracción I y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el 22 de noviembre de 1993 el Senado de la República aprobó el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre del mismo año, cuyo decreto de promulgación fue publicado en ese órgano informativo el 20 de diciembre del mismo año y entró en vigor el 1 de enero de 1994;
Que el TLCAN en sus artículos 1108 y 1206, así como en su Anexo I "Reservas en relación con medidas existentes y compromisos de liberalización" establece la apertura de los servicios de transporte de carga en los estados fronterizos de nuestro país y de los Estados Unidos de América a partir del 18 de diciembre de 1995, y en todo el territorio de ambos países a partir del 1 de enero de 2000;
Que de acuerdo con el Capítulo XX del TLCAN, que regula los procedimientos para la solución de controversias, el 2 de febrero de 2000 se integró el panel arbitral solicitado por los Estados Unidos Mexicanos a efecto de determinar el incumplimiento de los Estados Unidos de América a las obligaciones señaladas en el Anexo I a que se refiere el considerando anterior, así como a las de trato nacional y trato de la nación más favorecida previstas en los artículos 1102, 1103, 1202 y 1203 de dicho Tratado, en materia de servicios de transporte transfronterizo;
Que el panel arbitral emitió su informe final el 6 de febrero de 2001 en el que determinó el incumplimiento de los Estados Unidos de América a las obligaciones señaladas en el considerando anterior y recomendó a dicho país llevar a cabo las acciones necesarias para cumplir con los compromisos establecidos en el TLCAN;
Que los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, a partir de la emisión del informe final del panel arbitral a que se refiere el considerando anterior, realizaron diversas gestiones dentro del sector afectado por la medida declarada incompatible por el panel arbitral, con objeto de lograr la apertura de los servicios de transporte transfronterizo prevista en el TLCAN sin obtener los resultados deseados;
Que el 27 de abril de 2007, los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de los Estados Unidos de América acordaron implementar un Programa Demostrativo de acceso al autotransporte de carga (Programa Demostrativo) el cual permitía a un número limitado de empresas de los dos países prestar servicios de transporte transfronterizo con vigencia de un año a partir del 6 de septiembre de 2007, prorrogado por acuerdo de ambos países hasta 2010;
Que el 18 de marzo de 2009, el Departamento de Transporte de los Estados Unidos de América notificó la terminación del Programa Demostrativo cancelado por el Congreso de los Estados Unidos de América con la aprobación de la Ley Omnibus de Asignaciones para el año fiscal del mismo año que prohibió al Departamento de Transporte de ese país utilizar fondos para establecer o mantener dicho Programa;
Que el TLCAN, en el párrafo 1 de su artículo 2019, dispone que si en su informe final un panel arbitral ha resuelto que una medida es incompatible con las obligaciones de dicho Tratado o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 2004 del propio Tratado y la Parte demandada no ha llegado a un acuerdo con cualquiera de las Partes reclamantes sobre una solución mutuamente satisfactoria, en términos de su artículo 2018 (1) dentro de los 30 días siguientes a la recepción del informe final, esa Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada, hasta el momento en que alcancen un acuerdo sobre la resolución de la controversia;
Que el TLCAN, en el párrafo 2 (a) del artículo 2019, prevé que al examinar los beneficios que habrán de suspenderse conforme al párrafo 1 de dicho artículo, la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el panel haya considerado incompatible con las obligaciones de ese Tratado, o que haya sido causa de
anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 2004;
Que el TLCAN, en el párrafo 2 (b) del artículo 2019, señala que si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores;
Que derivado de lo antes señalado se suspendieron beneficios de efecto equivalente a los Estados Unidos de América mediante el "Decreto por el que se modifica el artículo 1 del diverso por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado el 31 de diciembre de 2002" dado a conocer en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2009, a través del cual, se modificó el trato arancelario preferencial otorgado a diversos bienes originarios del citado país;
Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo en Revisión 2196/2009, en sesión del 10 de febrero de 2010, declaró por unanimidad la constitucionalidad del "Decreto por el que se modifica el artículo 1 del diverso por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado el 31 de diciembre de 2002", dado a conocer en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2009, en donde señaló que de conformidad con el propio Tratado, la Parte reclamante podrá suspender beneficios a la Parte demandada, hasta el momento en que alcancen un acuerdo sobre la resolución del conflicto comercial;
Que derivado del incumplimiento que ha mantenido Estados Unidos de América a sus compromisos consignados en el TLCAN, el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos consideró conveniente ajustar la mencionada suspensión de los beneficios de efecto equivalente a los Estados Unidos de América mediante el "Decreto por el que se modifica el artículo 1 del diverso por el que se establece la tasa aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado el 31 de diciembre de 2002", dado a conocer en el Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto de 2010, a través del cual, en términos del artículo 2019 del TLCAN, se modificó nuevamente el trato arancelario preferencial otorgado a diversos bienes originarios del citado país;
Que con el objeto de iniciar una solución mutuamente satisfactoria a la controversia, los Estados Unidos de América realizaron nuevas gestiones con nuestro país a efecto de lograr la apertura de los servicios de transporte transfronterizo prevista en el TLCAN y con ello dar cumplimiento tanto a sus obligaciones internacionales como a las recomendaciones del panel arbitral antes referido;
Que como parte de las gestiones mencionadas, se suscribió el Memorando de Entendimiento entre el Departamento de Transporte de los Estados Unidos de América y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de los Estados Unidos Mexicanos sobre los Servicios de Autotransporte Transfronterizo de Carga Internacional (Memorando de Entendimiento), el cual permite a los Estados Unidos de América avanzar hacia el cumplimiento de sus obligaciones en materia de servicios de transporte de carga transfronterizo previstas en el TLCAN;
Que de conformidad con el instrumento referido en el considerando anterior, ambas Partes establecieron una fase inicial, que no excederá del plazo de tres años a partir de su entrada en vigor, en la que permitirán la prestación de servicios de largo recorrido para los transportistas que estén domiciliados en el territorio del otro país, siempre que dichos transportistas cumplan con los procedimientos establecidos en el Memorando de Entendimiento y su Anexo;
Que con la finalidad de obtener una solución mutuamente satisfactoria a la problemática en materia de transporte transfronterizo con los Estados Unidos de América, el 10 de junio de 2011 se suscribió un Acuerdo entre la Secretaría de Economía de los Estados Unidos Mexicanos y la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos de América, en el que se determina modificar la suspensión temporal de beneficios antes señalada, condicionando tal modificación al cumplimiento por parte de los Estados Unidos de América al Memorando de Entendimiento anteriormente referido;
Que derivado de lo anterior, el Ejecutivo Federal estima conveniente ajustar la suspensión temporal de beneficios sobre ciertos bienes originarios de los Estados Unidos de América establecida por nuestro país en el Decreto publicado el 18 de agosto de 2010 antes referido, mediante la modificación de los aranceles que se les aplican a dichos bienes;
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, el presente Decreto cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO
Artículo Único.- Se modifica el artículo 1 del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002, únicamente por lo que respecta a los aranceles aplicables a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias:
Fracción | Descripción | Arancel de Importación |
0203.12.01 | Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar. | 2.5% |
0203.22.01 | Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar. | 2.5% |
0406.10.01 | Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón. | 12.5% |
0406.30.99 | Los demás. | 12.5% |
0406.90.04 | Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%. | 10% |
0406.90.99 | Los demás. | 12.5% |
0604.91.02 | Árboles de navidad. | 10% |
0703.10.01 | Cebollas. | 5% |
0705.11.01 | Repolladas. | 5% |
0710.40.01 | Maíz dulce. | 7.5% |
0802.12.01 | Sin cáscara. | 10% |
0802.50.01 | Frescos. | 10% |
0802.50.99 | Los demás. | 10% |
0804.10.01 | Frescos. | 10% |
0804.10.99 | Los demás. | 10% |
0805.10.01 | Naranjas. | 10% |
0805.40.01 | Toronjas o pomelos. | 10% |
0806.10.01 | Frescas. | 10% |
0808.10.01 | Manzanas. | 10% |
0808.20.01 | Peras. | 10% |
0809.10.01 | Chabacanos (damascos, albaricoques). | 10% |
0809.20.01 | Cerezas. | 10% |
0810.10.01 | Fresas (frutillas). | 10% |
0813.30.01 | Manzanas. | 10% |
0813.50.01 | Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo. | 10% |
1104.12.01 | De avena. | 5% |
1602.49.01 | Cuero de cerdo cocido en trozos ("pellets"). | 10% |
1704.10.01 | Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar. | 10% |
1806.31.01 | Rellenos. | 10% |
1806.32.01 | Sin rellenar. | 10% |
1902.19.99 | Las demás. | 5% |
2004.10.01 | Papas (patatas). | 2.5% |
2005.40.01 | Chícharos (guisantes, arvejas) (Pisum sativum). | 10% |
2008.11.99 | Los demás. | 10% |
2008.19.01 | Almendras. | 10% |
2008.19.99 | Los demás. | 10% |
2008.60.01 | Cerezas. | 10% |
2009.80.01 | Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza. | 10% |
2009.90.01 | Que contengan únicamente jugo de hortaliza. | 10% |
2009.90.99 | Los demás. | 10% |
2103.10.01 | Salsa de soja (soya). | 10% |
2103.20.01 | Ketchup. | 10% |
2103.90.99 | Los demás. | 10% |
2104.10.01 | Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados. | 5% |
2106.90.06 | Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas. | 7.5% |
2106.90.07 | Mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas. | 7.5% |
2106.90.08 | Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso. | 7.5% |
2201.10.01 | Agua mineral. | 10% |
2204.10.99 | Los demás. | 10% |
2204.21.02 | Vinos tinto, rosado, clarete o blanco, cuya graduación alcohólica sea hasta de 14% Alc. Vol. a la temperatura de 20ºC (equivalente a 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C), en vasijería de barro, loza o vidrio. | 10% |
2206.00.99 | Las demás. | 10% |
2306.30.01 | De semillas de girasol. | 7.5% |
2306.49.99 | Los demás. | 7.5% |
2309.10.01 | Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor. | 5% |
3213.10.01 | Colores en surtidos. | 5% |
3304.30.01 | Preparaciones para manicuras y pedicuros. | 5% |
3304.99.99 | Las demás. | 2.5% |
3305.10.01 | Champúes. | 5% |
3305.30.01 | Lacas para el cabello. | 5% |
3305.90.99 | Las demás. | 5% |
3306.10.01 | Dentífricos. | 5% |
3306.90.99 | Los demás. | 5% |
3307.10.01 | Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado. | 5% |
3307.20.01 | Desodorantes corporales y antitraspirantes. | 5% |
3405.30.01 | Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías, excepto preparaciones para lustrar metal. | 7.5% |
3506.91.03 | Adhesivos termofusibles al 100% de concentrado de sólidos, a base de materias plásticas artificiales, ceras y otros componentes. | 5% |
3924.10.01 | Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina. | 7.5% |
3924.90.99 | Los demás. | 7.5% |
3926.40.01 | Estatuillas y demás artículos de adorno. | 7.5% |
4015.19.99 | Los demás. | 7.5% |
4016.91.01 | Revestimientos para el suelo y alfombras. | 5% |
4818.10.01 | Papel higiénico. | 2.5% |
4820.20.01 | Cuadernos. | 2.5% |
4901.99.99 | Los demás. | 7.5% |
4911.99.02 | Boletos o billetes de rifas, loterías, espectáculos, ferrocarriles u otros servicios de transporte. | 7.5% |
4911.99.03 | Impresos con claros para escribir. | 7.5% |
4911.99.05 | Tarjetas plásticas para identificación y para crédito, sin cinta magnética. | 7.5% |
5511.10.01 | De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85% en peso. | 7.5% |
7013.49.03 | De vidrio calizo. | 7.5% |
7612.90.99 | Los demás. | 7.5% |
8302.41.02 | Cortineros. | 7.5% |
8304.00.99 | Los demás. | 7.5% |
8418.10.99 | Los demás. | 7.5% |
8418.21.01 | De compresión. | 10% |
8419.81.01 | Cafeteras. | 7.5% |
8421.39.99 | Las demás. | 2.5% |
8422.11.01 | De tipo doméstico. | 7.5% |
8429.59.01 | Zanjadoras. | 7.5% |
8450.12.01 | De uso doméstico. | 10% |
8450.12.99 | Las demás. | 7.5% |
8516.79.99 | Los demás. | 7.5% |
9004.10.01 | Gafas (anteojos) de sol. | 5% |
9020.00.01 | Máscaras antigás. | 2.5% |
9504.30.99 | Los demás. | 7.5% |
9608.10.01 | De metal común. | 7.5% |
9608.10.99 | Los demás. | 7.5% |
9608.20.01 | Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa. | 7.5% |
9608.99.99 | Los demás. | 7.5% |
9609.10.01 | Lápices, excepto lo comprendido en la fracción 9609.10.02. | 7.5% |
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el "Decreto por el que se modifica el artículo 1 del diverso por el que se establece la tasa aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado el 31 de diciembre de 2002", dado a conocer en el Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto de 2010.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a seis de julio de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.