DECRETO por el que se modifica el diverso por el que se crea un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denominará Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 1, 3, 27, 31, 37, 39 y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2, 11, 14, fracción III, y 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y
CONSIDERANDO
Que por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1978, se creó el organismo descentralizado denominado Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública, que tendría por objeto y fin la obtención de recursos destinados a la asistencia pública a través de la celebración de concursos, con premios en efectivo, sobre resultados de las competencias deportivas aprobadas por el Consejo Directivo de la entidad;
Que mediante decretos presidenciales publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 17 de agosto de 1984 y 23 de febrero de 2006, entre otros aspectos, se cambió la denominación de dicho organismo a la de Pronósticos para la Asistencia Pública y se ampliaron los supuestos a través de los cuales dicha entidad podría obtener recursos;
Que actualmente existe una mayor y sana competencia en materia de sorteos en el mercado nacional, por lo que es necesario fortalecer a Pronósticos para la Asistencia Pública, potencializando el uso de sus terminales electrónicas a través de la comercialización de distintos productos y servicios que coadyuven en la generación de más recursos;
Que lo anterior propiciará el fortalecimiento de la red de agentes de la entidad, evitando la deserción de los mismos o, en su caso, la migración hacia otras ofertas más atractivas;
Que, por otra parte, el artículo décimo segundo del Decreto de creación del organismo, establece que la venta al público de los productos que ofrece Pronósticos para la Asistencia Pública se efectuará directamente por la entidad, o a través de corredores terceros y agentes, de conformidad con los contratos de comisión mercantil que para tal efecto se celebren y, a ese respecto, se ha considerado necesario abrir la gama de esquemas jurídicos con que cuenta el organismo para la comercialización de sus productos, a fin de lograr mayor flexibilidad en su actuación;
Que al gozar de mayor flexibilidad para realizar sus operaciones, Pronósticos para la Asistencia Pública podrá utilizar la figura jurídica que considere idónea y que le permita obtener los recursos necesarios para cumplir de manera eficaz con su objeto, la cual será determinada por el Consejo Directivo del propio organismo;
Que dados los avances tecnológicos que se han desarrollado en la entidad, y considerando los beneficios que se pueden obtener con su adecuada utilización y explotación, se estima conveniente ampliar el espectro de servicios que puede prestar Pronósticos para la Asistencia Pública, a fin de que pueda llevar a cabo la comercialización de productos y servicios con base tecnológica;
Que lo anterior permitirá aprovechar los avances tecnológicos instrumentados para la entidad, así como la importante penetración que tiene en el mercado a nivel nacional, lo que traerá como consecuencia el acercamiento de distintos productos y servicios a poblaciones que hoy en día no cuentan con ellos por la falta de infraestructura, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos Primero bis, fracciones I y XII, y Segundo, fracción III, incisos "d" y "f"; se adicionan los artículos Segundo, fracción III, con los incisos "g" y "h", y Sexto, con las fracciones IV, V y VI; y se deroga el artículo Décimo Segundo, del Decreto por el que se crea un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denominará Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública, para quedar como sigue:
"ARTÍCULO PRIMERO BIS. ...
I. Comercializador: La persona física o moral cuyo objeto sea captar las ventas de los juegos, concursos, sorteos, productos y servicios que ofrezca Pronósticos para la Asistencia Pública, previa suscripción del instrumento jurídico correspondiente con dicho organismo descentralizado, en la forma y términos señalados en las disposiciones aplicables;
II. al XI. ...
XII. Terminal: Cualquier dispositivo de punto de venta que se utilice para la comercialización de concursos, sorteos, productos y servicios que ofrece Pronósticos para la Asistencia Pública.
ARTÍCULO SEGUNDO. ...
I. y II. ...
III. ...
a) a c) ...
d) Aceptar, utilizando la red de comercializadores de los productos del organismo, aportaciones de terceros para instituciones de asistencia pública o privada, previo cobro del servicio;
e) ...
f) Comercializar a través de la Terminal que se utilice en la red de comercializadores, otros productos y servicios que generen terceros, cuando así lo permitan las disposiciones jurídicas aplicables;
g) Celebrar contratos de comisión en términos de lo dispuesto por el artículo 46 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito, y
h) Cualquier otra que permita la mejor administración del organismo dentro de su objeto y fin.
IV. ...
...
ARTÍCULO SEXTO. ...
I. a III. ...
IV. Emitir los lineamientos para la comercialización de los concursos, sorteos, productos y servicios que ofrece la entidad;
V. Autorizar los programas de incentivos con pago en efectivo o en especie para los comercializadores de los concursos, sorteos, productos y servicios del organismo, con el objeto de lograr su apoyo para alcanzar los objetivos institucionales y comerciales del organismo, y
VI. Emitir los criterios internos relacionados con las comisiones a que se refiere el artículo segundo, fracción III, inciso "g" de este Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Se deroga."
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las erogaciones que, en su caso, deriven de la aplicación del presente Decreto deberán cubrirse con cargo al presupuesto modificado autorizado de Pronósticos para la Asistencia Pública para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no requerirá recursos adicionales para tales efectos, no incrementará su presupuesto regularizable y no implicará la creación de estructuras administrativas.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Salvador Vega Casillas.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Angel Córdova Villalobos.- Rúbrica.