DOF: 23/12/2011
Resolución por la que se reforman, adicionan y derogan las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito en relación con el 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de

Resolución por la que se reforman, adicionan y derogan las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito en relación con el 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 95-Bis de este último ordenamiento, aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

RESOLUCION POR LA QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO EN RELACION CON EL 87-D DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO Y 95-BIS DE ESTE ULTIMO ORDENAMIENTO, APLICABLES A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE.
JOSE ANTONIO MEADE KURIBREÑA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito en relación con el 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 95-Bis de este último ordenamiento, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contando con la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, emitida mediante oficio número 213/RAPG-43888/2011 de fecha 9 de diciembre de 2011; y
CONSIDERANDO
Que con fecha 3 de agosto de 2011, se publicó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Que en el citado Decreto se estableció que a partir del 4 de agosto de 2011, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá a su cargo la inspección y vigilancia de las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple no reguladas para verificar el cumplimiento de las Disposiciones de Carácter General que derivan de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Que esta Secretaría consideró necesario realizar una homologación en los estándares aplicables a las distintas entidades y actividades financieras en México y a la vez, propiciar el incremento en los niveles de inclusión financiera en México, abarcando poblaciones rurales o de difícil acceso que no cuentan con servicios financieros. Lo anterior, a través de la inclusión de tratamientos específicos para nuevos productos o servicios financieros que pueden otorgarse por Sociedades Financieras de Objeto Múltiple. Todo, dentro de un marco legal que permita una adecuada prevención y combate del lavado de dinero y del financiamiento al terrorismo, sin afectar el desarrollo del Sistema Financiero de México.
Que dentro de los nuevos productos o servicios antes referidos, por su naturaleza y características de operación, representan un riesgo menor de ser utilizadas para la celebración de operaciones con recursos de procedencia ilícita o con la finalidad de financiar actos terroristas. En ese sentido, se establece la posibilidad de que en los productos señalados, las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple integren los expedientes de identificación de los clientes que contraten estos productos, de una forma simplificada; es decir, con menos requisitos que los establecidos para un contrato de crédito tradicional, el cual requiere de documentación e información diversa.
Que el citado tratamiento especial permite que los expedientes de identificación simplificados se integren únicamente con datos, sin requerir de copias de diversa documentación, con base en lo cual se crean expedientes electrónicos.
Que con lo anterior, se posibilitó la existencia y oferta de productos financieros que coadyuvaran en la labor de incrementar el nivel de inclusión financiera de la población y, por lo tanto, con el desarrollo del país, toda vez que se permite el acceso a servicios crediticios básicos a personas que no utilizan estos productos, y que en un gran porcentaje habitan en zonas marginadas, rurales y de difícil acceso.
Que dado que el número de Sociedades Financieras de Objeto Múltiple No Reguladas es relevante, es importante modificar aspectos operativos relacionados con el envío de reportes de operaciones relevantes, inusuales e internas preocupantes a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Que en consecuencia, y previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la presente:
 
RESOLUCION POR LA QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN LAS DISPOSICIONES DE
CARACTER GENERAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE
CREDITO EN RELACION CON EL 87-D DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES
AUXILIARES DEL CREDITO Y 95-BIS DE ESTE ULTIMO ORDENAMIENTO, APLICABLES A LAS
SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las disposiciones 13ª, 15ª, 27ª, 28ª, primer párrafo, 39ª, fracción IX; 49ª, primer párrafo, y 52ª primer párrafo; se ADICIONAN las disposiciones 2ª, fracción II, inciso b), con un tercer párrafo; , fracciones II, inciso b), con un último párrafo; VIII, con un segundo párrafo; , con un tercer y cuarto párrafos; 11ª, con un segundo párrafo; 13ª Bis, 46ª, con un tercer párrafo y 47ª Bis y; se DEROGA la fracción XXII de la disposición , todas de las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito en relación con el 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 95-Bis de este último ordenamiento, para quedar como sigue:
2ª.- ...
I. ...
II. ...
a)...
b)...
...
Las personas físicas que acrediten a las Entidades que se encuentran sujetas al régimen fiscal aplicable a personas físicas con actividad empresarial en los términos de las secciones I y II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, serán consideradas como personas morales para efectos de lo establecido en las presentes Disposiciones, salvo por lo que se refiere a la integración del expediente de estas, que deberá realizarse en términos de lo establecido en la fracción I de la 4ª y, cuando resulte aplicable, de la 13ª, de estas Disposiciones y, en la cual, las Entidades deberán requerir de forma adicional la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) de las citadas personas físicas.
III. a XXI. ...
XXII. Se deroga;
XXIII. ...
...

I.     ...
a)    Deberá contener asentados los siguientes datos:
    apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;
    genero;
    fecha de nacimiento;
    entidad federativa de nacimiento
    país de nacimiento;
    nacionalidad;
    ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Cliente;
    domicilio particular en su lugar de residencia (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país);
 
    número de teléfono(s) en que se pueda localizar;
    correo electrónico, en su caso;
    Clave Unica de Registro de Población y la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), cuando disponga de ellos, y
    número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
...
b)...
(i) a (iv)...
II.    ...
a)
b)
(i) a (iv)...
Las Entidades deberán asentar en el expediente de identificación del Cliente que sea centro cambiario, transmisor de dinero u otra Entidad, los datos del registro que les hubiese otorgado la Comisión o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, mismos que deberán obtener de los registros públicos a cargo de dichas comisiones.
III. a IV. ...
V. ...
a) a b)...
...
...
...
...
...
Las Entidades no estarán obligadas a recabar los datos a que se refiere esta fracción en los siguientes casos:
(i)    Cuando los Proveedores de Recursos sean dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Distrito Federal o de cualquier entidad federativa o municipio, que aporten recursos para el pago del crédito respectivo al amparo de programas de apoyo en beneficio de determinados sectores de la población, y
(ii)    Tratándose de los contratos y operaciones a que se refiere la fracción I de la 13ª de estas Disposiciones.
VI a VII...
VIII...
Tratándose de los contratos y operaciones a que se refiere la fracción I de la 13ª de las presentes Disposiciones, las Entidades podrán recabar los datos de los Beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, con posterioridad a que se realicen dichos contratos u operaciones, a través de los medios que determinen las propias Entidades; dichos medios deberán contemplarse en el documento de políticas a que se refiere la 54ª de estas Disposiciones.
...
...
...
...
 
...
7ª.- ...
...
En lo relativo a los contratos y operaciones referidos en la fracción I de la 13ª de estas Disposiciones, las Entidades podrán llevar a cabo la recepción o captura de los datos de forma remota, en sustitución de la entrevista antes mencionada, siempre y cuando la Entidad de que se trate, verifique la autenticidad de los datos del Cliente, para lo cual, ya sea directamente o a través de un tercero deberá realizar una consulta al Registro Nacional de Población a fin de integrar la Clave Única del Registro de Población del Cliente y validar que los datos proporcionados de manera remota por el mismo, con excepción del domicilio, coincidan con los registros existentes en las bases de datos de dicho Registro.
La validación de los datos de identificación a que se refiere la presente Disposición podrá llevarse a cabo a través de procedimientos distintos a los antes señalados, previa autorización de la Comisión, con opinión de la Secretaría. Dicha solicitud deberá ser formulada a través de asociaciones gremiales.
11ª.- ...
Para el caso de los contratos y operaciones a que se refieren las fracciones I y II de la 13ª de estas Disposiciones, las Entidades deberán verificar los datos del Beneficiario al momento en que se presente a ejercer sus derechos, en los términos en que se hubiere establecido en el contrato de que se trate.
13ª.- Para el caso de los contratos para el otorgamiento de crédito, así como la celebración de operaciones de arrendamiento financiero o factoraje financiero que ofrezcan las Entidades serán considerados de bajo Riesgo y, por lo tanto, podrán contar con requisitos de identificación simplificados, siempre y cuando se sujeten a lo siguiente:
I. Tratándose de operaciones relativas al otorgamiento de crédito, así como celebración de operaciones de arrendamiento financiero o factoraje financiero que efectúen Clientes personas físicas, cuya línea de crédito o monto otorgado sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a tres mil Unidades de Inversión por Cliente, las Entidades podrán integrar los respectivos expedientes de identificación de sus Clientes únicamente con los datos relativos al nombre completo, sin abreviaturas, fecha de nacimiento y domicilio, el cual deberá estar compuesto por los mismos elementos que los señalados en la de las presentes Disposiciones. En este caso, los datos relativos al nombre y fecha de nacimiento del Cliente deberán ser obtenidos de una identificación oficial de las señaladas en la citada de estas Disposiciones.
Respecto de las operaciones señaladas en esta fracción que sean contratadas de forma remota en términos de lo establecido en la de estas Disposiciones, las Entidades deberán integrar los expedientes de identificación de sus Clientes con los datos relativos al nombre completo sin abreviaturas, género, entidad federativa de nacimiento, fecha de nacimiento, así como domicilio de estos, compuesto por los mismos elementos que los señalados en la de las presentes Disposiciones.
II. Tratándose de operaciones relativas al otorgamiento de crédito, así como celebración de operaciones de arrendamiento financiero o factoraje financiero que efectúen Clientes que sean personas físicas o morales, cuya línea de crédito o monto otorgado sea inferior al equivalente en moneda nacional a diez mil Unidades de Inversión por Cliente, las Entidades podrán integrar los respectivos expedientes de identificación de sus Clientes únicamente con los datos señalados en las fracciones I, II o III de la de las presentes Disposiciones, según corresponda de acuerdo con el tipo de Cliente de que se trate, así como con los datos de la identificación personal del Cliente y, en su caso, la de su representante, que deberá ser alguna de las contempladas en el inciso b), numeral (i) de la fracción I de la de estas Disposiciones y que las Entidades estarán obligadas a solicitar que le sean presentadas como requisito previo a la celebración del contrato u operación respectiva.
Las Entidades deberán tomar como valor de referencia de las Unidades de Inversión a que se refiere la presente Disposición, aquel aplicable para el último día del mes calendario anterior a aquel en que se lleve a cabo el cómputo del nivel del contrato u operación de que se trate.
13ª Bis.- Para la realización de Operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, las Entidades deberán integrar previamente el expediente de identificación del Cliente de conformidad con lo establecido en estas Disposiciones, establecer mecanismos para identificar al mismo, así como desarrollar procedimientos para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnología, los cuales deberán estar contenidos en el documento a que se refiere la 54ª de las presentes Disposiciones.
 
15ª.- Las Entidades que comercialicen tarjetas prepagadas bancarias en moneda extranjera, de conformidad con la normatividad emitida por el Banco de México así como cualquier tipo de medio de pago que permitan a sus tenedores, mediante abonos anticipados, realizar pagos o retirar efectivo en establecimientos mercantiles o cajeros automatizados tanto en territorio nacional como en el extranjero emitidos por entidades financieras supervisadas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, deberán establecer mecanismos para dar seguimiento a las operaciones que realicen sus Clientes o Usuarios con dichos medios de pago.
En el caso de Usuarios que se ubiquen en el supuesto anterior, las Entidades deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 43ª de las presentes Disposiciones, los datos señalados en la de las citadas Disposiciones, según se trate de personas físicas o morales, incluyendo la información correspondiente a terceros que a través del Usuario lleven a cabo la operación de que se trate.
Los mecanismos citados en el párrafo anterior deberán permitir la identificación de la fecha y la sucursal de la Entidad en que se realizaron las operaciones de compra o recarga mencionadas en dicho párrafo, así como los montos de las mismas.
A petición de la Secretaría o de la Comisión, formulada por conducto de esta última, las Entidades deberán proporcionar, dentro de un plazo que no deberá exceder de dos meses a partir de la citada petición, la información relativa al destino o uso que se le hubiere dado al medio de pago de que se trate, que deberá incluir, cuando menos, datos sobre las localidades en las que dichos medios de pago se hubieren presentado para hacer pagos o disposiciones en efectivo.
Para estar en posibilidad de comercializar los productos señalados en el primer párrafo de la presente Disposición, las Entidades deberán aprobar, a nivel directivo, la relación que permita iniciar dicha prestación y, para ello, documentarán las medidas y procedimientos que los emisores de medios de pago observen en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable en su jurisdicción correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, las Entidades deberán obtener de los emisores de dichos medios de pago lo siguiente:
I. Una certificación por parte de un auditor independiente o, a falta de este, del emisor de dichos medios de pago, en la que conste que dicho emisor da cumplimiento a obligaciones similares a las establecidas para las Entidades en las presentes Disposiciones, respecto de la identificación y conocimiento del Cliente y/o Usuario, y
II. Aquella información que, a satisfacción de las mismas Entidades, les permita:
a) Conocer el negocio al que se dedican dichos emisores de medios de pago;
b) Evaluar los controles con que cuenten, con la finalidad de determinar que cumplan con los estándares internacionales aplicables en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Los criterios conforme a los cuales las Entidades realizarán la evaluación señalada en este inciso deberán contemplarse en los documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 54ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la Entidad de que se trate, y
c) Identificar si cuentan con buena reputación, para lo cual las Entidades deberán considerar, al menos, la información que permita conocer si los emisores de medios de pago a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición han estado sujetos a sanciones derivadas del incumplimiento a la normativa aplicable en la materia referida en el inciso b) anterior.
Las Entidades deberán abstenerse de comercializar los productos señalados en el primer párrafo de la presente Disposición con emisores de medios de pago que no tengan presencia física en jurisdicción alguna.
27ª.- Además de las obligaciones establecidas en la 14ª y 16ª de las presentes Disposiciones, las Entidades que tengan como Cliente o Usuario a centros cambiarios y transmisores de dinero, deberán identificar el número, monto y frecuencia de las Operaciones que dicho Cliente o Usuario realice.
28ª.- Las Entidades deberán remitir a la Secretaría, por conducto del Supervisor, dentro de los diez últimos días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, a través de medios electrónicos y en el
formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última, un reporte por todas las Operaciones Relevantes que sus Clientes o Usuarios hayan realizado en los tres meses anteriores a aquel en que deban presentarlo. Tratándose del reporte que las Entidades deban remitir por Operaciones Relevantes realizadas a través de Cuentas Concentradoras, dichas Entidades contarán con el plazo señalado en la presente Disposición a partir de que el Sujeto Obligado ponga a su disposición el estado de cuenta correspondiente.
...
...
39ª.- ...
I a VIII...
IX. Recibir y verificar que la Entidad dé respuesta, en los términos de las disposiciones legales aplicables, a los requerimientos de información y documentación, así como a las órdenes de aseguramiento o desbloqueo de Operaciones que formulen las autoridades competentes en materia de prevención, investigación, persecución y sanción de conductas que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.
X y XI. ...
...
...
...
46ª.- ...
...
Las entidades deberán proporcionar a la Comisión, toda la información y documentación que esta les requiera para el ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia que le confiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
...
47ª Bis.- La Comisión podrá emitir lineamientos generales para efectos de auxiliar a las Entidades en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las presentes disposiciones, en materia de su competencia.
49ª.- Las Entidades deberán adoptar procedimientos de selección para procurar que su personal cuente con la calidad técnica y experiencia necesarias, así como con honorabilidad para llevar a cabo las actividades que le corresponden, los cuales deberán incluir la obtención de una declaración firmada por el funcionario o empleado de que se trate, en la que asentará la información relativa a cualquier otra entidad financiera o aquellas sociedades a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito en los que haya laborado previamente, en su caso, así como el hecho de no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia del incumplimiento de la legislación o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano. Al efecto, los procedimientos de selección antes referidos deberán quedar contemplados en el documento a que se refiere la 54ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o Manual elaborado por la propia Entidad.
...
52ª.- Las Entidades deberán mantener medidas de control que incluyan la revisión por parte del área de auditoría interna, o bien, de un auditor externo independiente, para evaluar y dictaminar, durante el periodo comprendido de enero a diciembre de cada año, el cumplimiento de las presentes Disposiciones, conforme a los lineamientos que para tales efectos emita la Comisión. Los resultados de dichas revisiones deberán ser presentados a la dirección general y al Comité de la Entidad, a manera de informe, a fin de evaluar la eficacia operativa de las medidas implementadas y dar seguimiento a los programas de acción correctiva que en su caso resulten aplicables.
...
 
Transitorias
Primera.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sin perjuicio de lo anterior, las Entidades que comercialicen tarjetas prepagadas bancarias denominadas en moneda nacional que cumplan con lo dispuesto en el numeral M.11.9 de la Circular 2019/95 del Banco de México, que se activen a más tardar el 31 de mayo del 2012, y hasta el término de la vigencia de las mismas, continuarán sujetándose a lo dispuesto por la 15ª de las "Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito en relación con el 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 95-Bis de este último ordenamiento, aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 2011, en su versión anterior a la entrada en vigor de la presente Resolución.
Segunda.- Las referencias que, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución se hacen en estas Disposiciones al SAT o al Supervisor, en lo futuro se entenderán hechas a la Comisión. Se exceptúa de lo anterior, la referencia hecha al SAT en la Disposición , fracción I, inciso b), subinciso (ii).
Tercera.- Las Operaciones Relevantes a que se refiere la 28ª de las presentes Disposiciones, que se hayan realizado a través de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas durante el periodo comprendido entre el 18 y el 31 de diciembre de 2011, deberán ser remitidas dentro de los últimos diez días hábiles del mes de julio de 2012, junto con los reportes de Operaciones Relevantes que correspondan al primer y segundo trimestre del mismo año, en los términos señalados en la mencionada Disposición.
Cuarta.- Las operaciones inusuales e internas preocupantes a que se refieren la 29ª y 34ª de las presentes Disposiciones que las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas hubiesen detectado entre el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2011 y el 30 de junio de 2012, deberán ser remitidas dentro de los últimos quince días hábiles del mes de septiembre de 2012.
Las operaciones inusuales e internas preocupantes que las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas detecten a partir del 1 de julio de 2012, deberán ser reportadas en los términos y conforme a los plazos previstos en las referidas Disposiciones.
Quinta.- Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y no reguladas realizarán las modificaciones que deriven de la presente Resolución a los documentos que contengan los criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 54ª de estas Disposiciones y los presentarán ante la Comisión, a más tardar a los ciento cincuenta días naturales contados a partir de que entre en vigor dicha Resolución.
Sexta.- Los expedientes de los asuntos de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas a cargo del SAT que hubiesen sido integrados en ejercicio de las atribuciones previstas en estas Disposiciones, entre el 18 de marzo y el 3 de agosto de 2011, deberán ser remitidos a la Comisión en un plazo máximo de treinta días a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución.
Séptima.- Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y las que hubieren adquirido tal carácter en virtud de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo Séptimo Transitorio del "DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversiones Extranjeras, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006; deberán presentar ante la Comisión el informe anual al que se refiere la 52ª de las presentes Disposiciones, por el periodo que corresponde del 18 de marzo al 31 de diciembre de 2011, dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre de 2011.
Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas deberán presentar ante la Comisión el informe anual al que se refiere la 52ª de las presentes Disposiciones, por el periodo que corresponda al ejercicio de 2011 y respecto del ejercicio 2012, dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre del 2012.
Octava.- Hasta en tanto la Secretaría determine los medios electrónicos y expida el formato oficial conforme a los cuales deberán proporcionar la información a que se refieren la 38ª, 40ª, 52ª, 53ª y 54ª de las presentes Disposiciones, las sociedades financieras de objeto múltiple continuarán presentando a la
Secretaría, por conducto de la Comisión, dicha información, a través de escrito libre, acompañado de disco compacto.
Novena.- Las Entidades contarán con un plazo que no podrá exceder de doscientos setenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para cumplir con las siguientes obligaciones:
I.     Incorporar en sus sistemas automatizados los nuevos datos de identificación establecidos en la , fracción I, inciso a), de estas Disposiciones, y
II.    Dar seguimiento y, en su caso, elaborar los reportes que correspondan, respecto de las operaciones que se refiere la fracción I de la 13ª de estas Disposiciones.
Décima.- Las Entidades no podrán realizar las operaciones a que se refiere la fracción I de la 13ª de las presentes Disposiciones bajo la modalidad de apertura remota, hasta en tanto no incorporen en sus sistemas automatizados los nuevos datos de identificación establecidos en la , fracción I, inciso a) de estas Disposiciones, consistentes en el género y entidad federativa de nacimiento del Cliente de que se trate.
Décima primera.- La referencia a los datos del registro que las Entidades deberán asentar en el expediente de identificación del Cliente que sea centro cambiario o transmisor de dinero señalado en la Disposición 4ª, fracción II, inciso b) último párrafo de la presente Resolución, se entenderá hecha a los datos del registro otorgado por el SAT hasta en tanto transcurra el plazo de doscientos cuarenta días naturales establecido en la Segunda Transitoria del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito publicadas el 3 de agosto de 2011 en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F. a 20 de diciembre de 2011.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.
 

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